T-878-02
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia T-878/02
DERECHO A LA VIDA-Inexistencia de afectación por no suministro de audífonos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-620.592
Acción de tutela instaurada por Conrado Escobar
Rojas contra Servicio Occidental de Salud E.P.S. de Manizales.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido en la acción de tutela instaurada por Conrado Escobar Rojas contra
Servicio Occidental de Salud E.P.S.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Conrado Escobar Rojas interpuso acción de tutela con el fin de lograr el amparo
de sus derechos fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, los
cuales considera vulnerados por Servicio Occidental de Salud E.P.S.
1. Hechos
a.
En la demanda el accionante manifestó que desde
hace un tiempo presenta algunas dolencias en el órgano de la audición, motivo
por el cual fue atendido por la entidad prestadora de salud demandada pero que
tal entidad se negó a suministrarle unos audífonos que dice requerir para
mejorar su capacidad auditiva. En declaración rendida ante el juez del
conocimiento reiteró los hechos descritos y agregó que carece de capacidad
económica para comprar dichos instrumentos. Informó también que la negativa de
su suministro por parte de la entidad demandada radica en que los audífonos no
se encuentran cubiertos por el plan obligatorio de salud.
b.
La fonoaudióloga tratante del señor Escobar
Rojas declaró ante el juez de tutela y manifestó que el demandante presenta
hipoacusia sensorial bilateral con pérdida auditiva moderada no progresiva,
dolencia que, aunque compromete parcialmente su habilidad auditiva, no hace
indispensable el uso de audífonos para el desempeño de sus labores cotidianas,
pero ello siempre y cuando se sigan los cuidados pertinentes, entre ellos
evitar la exposición continua al ruido.
c.
El representante de Servicio Occidental de Salud
E.P.S., al contestar la demanda, justificó la negación del suministro de los
audífonos al accionante en la Resolución No. 5261 de 1994 del Ministerio de
Salud, pues de acuerdo con ella la entrega de “prótesis, órtesis, aparatos y
aditamentos ortopédicos para alguna función biológica” se encuentra excluida del
Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud.
ii)
Decisiones Objeto de Revisión
a.
El Juzgado Octavo Civil Municipal de Manizales
(Caldas), en sentencia del 11 de junio de 2002, negó la pretensión del
accionante. Estimó que los derechos a la seguridad social y a la salud no son
fundamentales, siendo susceptibles de amparo constitucional en sede de tutela
sólo cuando de su vulneración se deriva un menoscabo a otros derechos que sí
ostenten ese rango, como es el caso del derecho a la vida y la integridad
personal.
De las pruebas recaudadas en el trámite de la acción y, en especial,
de la declaración de la fonoaudióloga tratante, infirió que los audífonos
requeridos por el accionante no eran estrictamente necesarios para salvaguardar
su vida o integridad, pudiendo seguir normalmente con sus actividades diarias.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Problema jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar si la entidad prestadora Servicio Occidental
de Salud de Manizales, al negarse a suministrar los audífonos requeridos por el
accionante, vulneró los derechos fundamentales invocados.
2.
Tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
De nuevo la
Sala se pronuncia sobre la procedencia del suministro de tratamientos excluidos
del Plan Obligatorio de Salud. En este tema la jurisprudencia constitucional
ha establecido los requisitos que deben reunirse para que sea viable la
inaplicación de las normas del sistema de seguridad social en salud que
excluyen el suministro de ciertos medicamentos o tratamientos a los afiliados o
beneficiarios[1].
Tales requisitos son:
i)
Que la ausencia del tratamiento o medicamento
genere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la
integridad personal del afiliado, bien sea porque pone en riesgo su existencia
o impide que ésta se desarrolle en condiciones dignas.
ii)
Que el medicamento o tratamiento requerido no
pueda ser reemplazado por otro que sí esté incluido en el Plan Obligatorio de
Salud.
iii)
Que el usuario no tenga la capacidad económica
suficiente para pagar el costo del tratamiento o medicamento y
iv)
Que el medicamento o tratamiento haya sido
ordenado por un profesional de la salud adscrito a la entidad prestadora a la
que el accionante o el afiliado coticen.
Estas reglas
se justifican porque los derechos a la salud y a la seguridad social son de
naturaleza prestacional. Solamente adquieren carácter fundamental cuando su
amenaza o vulneración produce un menoscabo a otro derecho que si tiene esta
condición, como la vida, la dignidad humana y la integridad personal.
Por ello, la
inaplicación de las normas que regulan las exclusiones y limitaciones al Plan
Obligatorio de Salud y la siguiente aplicación preferencial del Texto
Constitucional, es posible únicamente en aquellos casos en los que esa
conexidad está verificada[2].
Será entonces
labor del juez constitucional ponderar, de acuerdo a los supuestos fácticos
presentes en cada trámite, si se cumplen los requisitos expuestos y decidir la
procedencia o negación del amparo requerido.
3. Caso en
concreto
El accionante
pretende a través de la acción de tutela que se le protejan sus derechos
fundamentales a la vida, salud, trabajo y seguridad social, ordenando a la
entidad prestadora de salud el suministro de unos audífonos que no han sido
entregados al ser elementos excluidos del Manual de Actividades, Intervenciones
y Procedimientos del POS (Resolución No. 5261 de 1994), observándose entonces
que la orden solicitada al juez constitucional contrae la inaplicación de dicho
manual como consecuencia de la prevalencia de los derechos citados.
En vista de
los hechos expresados, es necesario verificar la existencia de los requisitos
descritos en el apartado anterior, estableciéndose que aún cuando dentro del
trámite de la acción no se comprobó la existencia de otro instrumento incluido
en el POS que supliera los audífonos, el demandante manifestó su incapacidad
económica para asumir su costo y éstos fueron prescritos por un profesional de
la salud adscrito a la entidad accionada, no se prueba el requisito de
conexidad entre la ausencia del suministro y la amenaza o vulneración de
derechos fundamentales.
Esta
conclusión se deriva de la declaración rendida por la fonoaudióloga tratante
del señor Escobar Rojas, quien manifestó que si bien era cierto había
recomendado el uso de los audífonos, estos aparatos no constituían un requisito
indispensable para la funcionalidad de las habilidades comunicativas del
demandante, pudiendo desarrollar normalmente sus actividades cotidianas[3]. Así, al comprobarse
que el uso de los audífonos no se erige como condición necesaria para la
protección de los derechos a la vida, la integridad personal y la dignidad
humana del accionante, la inaplicación normativa derivada del amparo
constitucional carece de la exigencia expuesta, por lo que la decisión del juez
de tutela es adecuada.
Teniendo en
cuenta los argumentos expuestos en el presente fallo, esta Sala de Revisión
confirmará la sentencia proferida por el Juez Octavo Civil Municipal de
Manizales (Caldas).
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo
proferido el 11 de junio de 2002 por el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Manizales (Caldas). En consecuencia, se niega la tutela invocada por el señor
Conrado Escobar Rojas.
Segundo: Por Secretaría General líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr. T-150/2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-1239/2001 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[2] Sobre este aspecto
y precisamente en un caso similar al presente, la Corte señaló: “Esta Corporación se ha ocupado en varios casos similares al
estudiado en testa (sic) ocasión, en donde se ha inaplicado la reglamentación
del Plan Obligatorio de Salud teniendo en cuenta el perjuicio que con ello se
causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, en razón a que con
su aplicación se desconocieron los derechos fundamentales a la vida e
integridad personal. En efecto, como regla general, esta Corte ha inaplicado la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido para ordenar
que sea suministrado y evitar, de este modo, que una reglamentación legal o administrativa
impida el goce efectivo de garantías constitucionales. En este orden de ideas,
es necesario señalar en esta oportunidad nuevamente que la falta del suministro
de elementos médicos excluido por una reglamentación legal, debe ser de tal
entidad que amenace los derechos constitucionales a la vida o a la integridad
personal del actor, pues, si bien en principio no se puede obligar a las EPS a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos fundamentales, sino solamente se obtiene un
nivel mejor u óptimo de salud” Cfr. T-1458/2000
M.P. Fabio Morón Díaz. Estas reglas han sido utilizadas para la decisión de
otros casos semejantes: Cfr. T-042/99 M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
T-1662/2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T-041/2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-488/2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[3] Cfr. Folio 24 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.