T-878-01
Sentencia T-819/01
Sentencia
T-878/01
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de medicamento excluido del POS
JURISPRUDENCIA
DE TUTELA EN SENTENCIA DE UNIFICACION-Cambio por declaratoria de inexequibilidad de ley
La consecuencia
lógica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no
puede ser otra distinta a la de que todos los planteamientos de la Corte
Constitucional, referidos a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional
que hasta ese momento había edificado acerca del Plan Obligatorio de Salud y el
suministro de medicamentos o la prestación de servicios o procedimientos
excluidos del mismo para la protección de los derechos fundamentales a través
de la acción de tutela, quedaron sin sustento fáctico y jurídico alguno, pues
ese cambio obedeció a la imperiosa obligación de adecuar la doctrina
constitucional a los preceptos señalados en la Ley por la cual se adoptó el
Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002, en la medida en que en esa
normatividad se regulaba que, en casos excepcionales,
cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se autorizaría mediante
trámite especial, la prestación del servicio de salud por fuera del Plan
Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS, cualquiera fuera su
naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el exterior. La doctrina constitucional sobre la materia que venía
sosteniendo esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de
1999, retomó toda su vigencia, la cual, como antes se reseñó, se circunscribía
a que, tratándose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos
excluidos del POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por
medio el derecho fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras
de Salud debían repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos
y medicamentos que debían ser suministrados por fuera del POS, con el
correlativo derecho a exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende,
el amparo solicitado debe prosperar.
Referencia:
expediente T-449675. Acción de tutela promovida por Braulio Antonio Valencia
Osorio contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de
la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ, JAIME ARAUJO RENTERIA y ALFREDO BELTRAN SIERRA dicta la siguiente
SENTENCIA
Relacionada con la revisión del
fallo adoptado por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 5 de marzo de
2001, en virtud de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Braulio
Antonio Valencia Osorio contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Antioquia.
I. ANTECEDENTES.
1. El accionante
BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, de 82 años de edad, es pensionado del
Instituto de Seguro Social y padece de una enfermedad crónica en la próstata.
Como quiera que no puede ser intervenido quirúrgicamente, su médico tratante le
formuló el medicamento "hytrin terazorin 5 miligramos", el cual se
encuentra excluida del plan obligatorio de salud y por ello el ISS no se le
suministró. El actor manifestó no tener capacidad económica para comprar el
medicamento y, por todo ello, interpuso acción de tutela para que se ordenara
el suministro de la droga que requiere.
2. El gerente
seccional del ISS, en escrito dirigido al juez constitucional para responder a
la demanda, explicó que el accionante necesita el medicamento, pero éste se
encuentra excluido del POS, contemplado en la Resolución 5261 de 1994,
reglamentaria de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional, en la Sentencia
Unificada 819 de 1999, al revisar un caso concreto revaluó el criterio que
había plasmado en Sentencia SU-480 de 1997, consistente en que cuando un
paciente requiriera de servicios, elementos o atenciones que estuvieran por
fuera del POS, la EPS a la cual estuviera afiliado tenía que proporcionárselo y
luego ésta debía cobrar el excedente al FOSYGA, por lo cual, ahora al usuario
le corresponde pagar esos servicios excluidos del POS y, en caso de no tener
capacidad económica para hacerlo, puede reclamarlos del Estado y no de la EPS,
de donde, para el caso concreto, la Secretaría de Salud es la responsable
constitucional y legalmente de garantizarle el servicio.
Agregó el funcionario que en el
presente caso no se estaba quebrantando derecho que se pudiera considerar
fundamental por su conexidad con el derecho a la vida, sino que se discutía era
la dificultad económica de una persona para acceder a un elemento que debía
sufragar de su propio peculio, en atención al contrato celebrado con la EPS y
de acuerdo con la normativad y el criterio jurisprudencial vigentes.
3. El Juzgado Noveno
de Familia de Medellín, en sentencia de 5 de marzo de 2001, decidió declarar
improcedente la acción de tutela interpuesta, por considerar que si bien el
accionante está en su derecho de proteger su salud así no esté en peligro su
vida, el medicamento que requiere se encuentra excluido del Plan Obligatorio de
Salud, por lo cual la EPS accionada no está en obligación de suministrárselo,
pues esa obligación le corresponde al Estado como supremo garante del derecho
fundamental a la salud. En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en
la Sentencia SU-819 de 1999, en la cual estableció que le corresponde al
Estado, por intermedio de las respectivas Secretarías de Salud Departamentales
o Municipales, por lo que la demanda debe dirigirse contra la Secretaría de
Salud y ésta cuenta con la facultad de repetir contra la EPS correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
Y DECISION DE LA CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar
los fallos antes reseñados.
2. La materia.
Medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Consecuencias de la
declaratoria de inexequibilidad de la Ley 508 de 1999 en relación con el POS.
En la sentencia de
Tutela SU-819, de 20 de octubre de 1999, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, con ponencia del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, cuyo contenido
sirvió de apoyo al representante de la entidad aquí accionada para oponerse a
la pretensión del accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO y que el juez a
quo acogió para denegar el amparo, se ocupó de analizar de manera pormenorizada
múltiples temas relacionados con el derecho a la salud y a la seguridad social
y su carácter prestacional, la naturaleza de los regímenes contributivo y
subsidiado de seguridad social en salud, así como la naturaleza, recursos
limitados y objeto del Fondo de Solidaridad y Garantía, las características del
Plan Obligatorio de salud y la prestación de servicios excluidos del mismo por
prevalencia de los derechos fundamentales, la Ley del Plan Nacional de
Desarrollo y su prevalencia sobre la Ley de Seguridad Social, etc.
Para los fines del
presente proceso de revisión, de ese fallo unificado de tutela de Corte
Constitucional, interesa destacar lo siguiente:
“3.1.3 Del Plan
Obligatorio de Salud.
“a)
Características principales
“El Sistema General
de Seguridad Social de Salud de que trata la ley 100 de 1993 en desarrollo de los
artículos 48 y 49 constitucionales, crea las condiciones de acceso a un Plan
Obligatorio de Salud para todos los habitantes del territorio nacional antes
del año 2001.
“En efecto, el
Sistema General de Salud creado por el constituyente de 1991 y desarrollado por
el legislador en 1993, se estableció con el objetivo esencial de proteger la
salud como derecho y servicio público esencial de todos los habitantes en
Colombia. Y cada uno de éstos, en la medida en que debe estar afiliado al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de una cotización
o a través del subsidio que se financia con recursos fiscales, de solidaridad y
los ingresos propios de los entes territoriales, recibe un Plan Integral de
protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y
medicamentos esenciales, denominado Plan Obligatorio de Salud.
“No obstante, según
la jurisprudencia que venía sosteniendo esta Corporación hasta antes de la
expedición de la Ley 508 de 1999, tratándose de servicios de salud excluidos
del POS, las normas legales son inaplicables cuando esté de por medio el
derecho fundamental a la vida. En estos eventos, según la Corte[1], las EPS deben repetir
contra el Estado-Fosyga el valor de los procedimientos y medicamentos que deban
ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a exigir el
reembolso de tales sumas. Así lo expresó la Corte en sentencia T-796 de 1998,
MP. Dr. Hernando Herrera Vergara, al señalar:
‘En efecto, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, con la finalidad de proteger los
derechos fundamentales de las personas, ha llevado a una situación en virtud de
la cual, por dar cumplimiento al objetivo fijado por el constituyente en
relación con el derecho a la salud y su conexidad con derechos como la vida y
la dignidad humana, y su garantía a todas las personas a través del plan de
atención básico en salud -POS-, las Empresas Promotoras de Salud se han visto
en la obligación de garantizar la realización de intervenciones, el
otorgamiento de medicamentos y otras prestaciones, a pesar de estar
expresamente excluídas de dicho plan, todo ello, como se indicó, por dar cabal
aplicación a la garantía constitucional de los derechos fundamentales. Claro
está, la Corporación siguiendo las normas superiores y legales, ha reconocido
en estos casos el derecho que las EPS tienen a que el Estado, por intermedio del
Fosyga, les reembolse oportunamente las sumas que deban cancelar para atender
el tratamiento, intervención o medicamentos cuando estén excluidos del plan’.
“Sin embargo, la
situación cambia sustancialmente a partir de la promulgación de la Ley 508 de 1999,
cuyo artículo preceptúa que en casos excepcionales cuando esté de por medio el
derecho a la vida, se autorizará mediante trámite especial, la prestación del
servicio de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para
todas las EPS, cualquiera sea su naturaleza y lugar de realización, en Colombia
o en el exterior. (Negrillas fuera de texto).
“Por consiguiente,
a partir de esta ley y mientras el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud (artículo 37 inciso 3º de la Ley 508 de 1999) no defina el trámite a
seguir para la prestación de servicios de salud por fuera del POS en el
exterior, la persona que reclama la prestación del servicio una vez acredite la
certificación médica del profesional tratante adscrito a la EPS a la que se
encuentre afiliada, sobre la circunstancia de que la actividad, el
procedimiento o la intervención que requiere se encuentra por fuera del POS y
que está de por medio su derecho a la vida; que no se trata en su caso de un
tratamiento experimental y que la atención en el país no es posible, deberá
acudir ante el Ministerio de Salud para que éste, atendiendo a los criterios y
reglas que fije el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, imparta la
orden para que con los recursos del Estado-Fosyga se ordene la prestación del
servicio por entidades acreditadas y debidamente adscritas al Sistema de
Seguridad Social en Salud del respectivo país. Corresponde al citado Ministerio
o en su caso a la EPS, la responsabilidad de escoger la entidad en el exterior
que se atenderá el procedimiento, con cargo a los recursos del Fondo.
“En consecuencia,
debe señalar esta Corporación en relación con las solicitudes de remisión que
se produzcan en adelante, las siguientes conclusiones:
“a) Corresponde
al Estado, como directamente responsable de las prestaciones excluidas del Plan
Obligatorio de Salud, la obligación de asumir los procedimientos,
intervenciones, medicamentos y demás gastos que demanda el tratamiento que el
afiliado requiere para la recuperación de su salud.
(negrillas fuera de texto).
“b) El Estado, a
través del Ministerio de Salud -o en su caso la EPS conforme lo defina el
Consejo Nacional de Seguridad Social-, podrá, una vez efectuada la respectiva
evaluación y obtenidos los resultados de los exámenes realizados al paciente y
determinada la entidad en el exterior que se debe hacer cargo del
procedimiento, y antes de su remisión, exigir a la EPS a la que se encuentre
afiliado para que ésta proporcionalmente asuma el pago de lo que costaría un
tratamiento similar, si este existiere, que se hubiera podido realizar en
Colombia conforme a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para la
correspondiente patología.
“c) El Ministerio
de Salud, previamente a la remisión del paciente al exterior, deberá disponer
de los recursos a través del Fosyga con los cuales se cancelarán los gastos de
traslado, intervenciones, procedimientos y otros a practicarle al paciente, así
como la entidad que en el exterior se deberá hacer cargo del procedimiento;
recursos que se adicionarán a los que la EPS proporcionalmente deberá asumir en
las condiciones mencionadas en el literal anterior.
“d) En el caso de
la población vinculada, la responsabilidad y coordinación en cuanto al
otorgamiento de prestaciones por fuera del POS, se debe efectuar a través de la
red pública de prestadores y sus correspondientes fuentes de financiación.
“3.1.4 Parámetros legales que se deben tener en cuenta en relación con el otorgamiento
excepcional de beneficios de salud por fuera del POS en el exterior y en
Colombia - Modificación de la jurisprudencia vigente.
“Para el
otorgamiento de prestaciones en el país o en el exterior por fuera del P.O.S.
según las normas legales vigentes, se imponen algunos parámetros que resulta
necesario introducir por la propia naturaleza del sistema para evitar así, la
desviación de los recursos de la seguridad social, preservar la filosofía y
viabilidad del sistema, y garantizar los principios constitucionales de la
seguridad, del Estado social de derecho y de la prevalencia del interés
general. Parámetros estos que como se anotó en precedencia, ya habían sido
señalados e invocados por esta Corte a través de sus diversas Salas de Revisión
y de la misma Sala Plena al unificar su jurisprudencia en materia del derecho a
la salud (a partir de la sentencia SU-480/97), pero que ahora deben ser
aclarados y precisados a partir de la expedición de la nueva normatividad
legal:
“a) La situación de
riesgo inminente para la vida del afiliado.
“b) Cuando se trate
de procedimientos a practicar en el exterior, la existencia de un procedimiento
cuya eficacia esté científicamente acreditada; que exista aprobación y concepto
técnico-científico favorable del médico tratante; que no se practique en el
país y sea viable practicarlo al afiliado dadas sus condiciones particulares de
salud. Se deben descartar, por ende, los tratamientos y procedimientos
experimentales (artículo 37 de la Ley del Plan de Desarrollo 508 de 1999).
“c) El beneficio
esperado para la salud del afiliado, de los procedimientos, diagnósticos y
terapeúticos para los cuales se remite.
“d) Certificación
de la correspondiente institución escogida que acredite que el procedimiento no
es experimental, determinando razonablemente las probabilidades de éxito con
base en la experiencia.
“e) El Ministerio
de Salud o, en su caso, la E.P.S. según lo defina el Consejo Nacional de
Seguridad Social (artículo 37 del Plan Nacional de Desarrollo), tendrá la
responsabilidad de escoger la entidad en el exterior que se debe hacer cargo
del procedimiento.
“De esta forma, no
corresponde al juez de tutela, dado el carácter excepcional de éste medio de
defensa judicial, ordenar que el procedimiento se realice en una u otra
institución, sino que, ante la inexistencia de otro medio de protección de
carácter judicial, o frente a una situación de perjuicio irremediable que exija
un amparo inmediato para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de
la persona, se lleve a cabo en caso de existir oferta y de cumplirse las
condiciones ya señaladas y las que dentro de su competencia corresponda definir
al Consejo Nacional de Seguridad Social. Entonces, el juez de tutela deberá
siempre consultar los términos y condiciones en que el procedimiento se puede
surtir desde el punto de vista científico y las condiciones de salud especiales
del usuario.
“f) Conforme al
principio de equilibrio financiero y dada la naturaleza y límite de las
obligaciones delegadas a la E.P.S., el Estado debe garantizar a través del
Ministerio de Salud-Fosyga el otorgamiento o la financiación de la prestación o
el medicamento excluido del POS en Colombia o en el exterior, teniendo el derecho
a exigir a la respectiva EPS a la que esté afiliada la persona que solicita el
servicio, el pago de los valores del procedimiento o medicamento equivalentes
dentro del P.O.S. de conformidad con las tarifas definidas para éstos dentro
del costeo de la Unidad Per Cápita.
“g) El usuario debe
cumplir con los pagos que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, según su capacidad de pago, siendo titular el Fondo de Solidaridad en
las acciones que sean procedentes contra el usuario, cuando decida utilizar
terceras entidades para la financiación y coordinación del otorgamiento de la
prestación.
“h) Se debe dar
aplicación al Decreto 806 de 1998 en cuanto a la responsabilidad de la
financiación de dichas prestaciones excepcionales.
“i) El usuario debe
acreditar su falta de capacidad de pago total o parcial para financiar el
procedimiento o medicamento. Para este efecto, por falta de capacidad de pago
se debe entender no sólo la ausencia de recursos personales, sino la de
mecanismos alternativos de protección, como las pólizas de seguro o los
contratos de medicina prepagada, cuando el usuario posea tales beneficios y
esté en capacidad legal de exigir las correspondientes prestaciones
asistenciales y económicas derivadas de la incapacidad.
“De otra parte, la
preservación de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco
del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a
este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a
la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el
Ministerio de Salud a través del Fondo de Solidaridad y Garantía, el deber de
solicitar a las autoridades o al afiliado la remisión de la información
tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y
la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se
están utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos,
con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud.
“Finalmente, no
sobra reiterar que conforme a la Constitución Política, la protección del
derecho a la vida incumbe no sólo al Estado, o a la organización que éste
establezca, según el sistema acogido, sino también a la sociedad y a los propios
titulares del derecho fundamental.
“j) Todos los
procedimientos o exámenes que se puedan realizar en Colombia deben respetar el
principio de la territorialidad del sistema.
Confrontando lo
anterior con los hechos materia de la presente acción de tutela, se colige sin
dificultad que esos criterios plasmados por la Corte Constitucional fueron los
que sirvieron de sustento al Gerente de la Seccional del Seguro Social EPS de
Antioquia, para oponerse a la solicitud de amparo formulada por el señor BRAULIO
ANTONIO VALENCIA OSORIO.
El Juzgado Noveno de
Familia de Medellín aceptó sin reticencia alguna esa respuesta dada a la
demanda y negó la solicitud de amparo, pasando por alto que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia C-557, de 16 de mayo de 2000 (M. P.
Vladimiro Naranjo Mesa), declaró inexequible, por vicios de forma, la Ley 508
de 1999, por medio de la cual se expidió el “Plan Nacional de Desarrollo para
los años 1999-2002”.
La consecuencia
lógica de esa declaratoria de inexequibilidad de la citada Ley 508 de 1999, no
puede ser otra distinta a la de que todos los planteamientos de la Corte
Constitucional consignados en la Sentencia Unificada 819, de 20 de octubre de
1999, referidos a la necesidad de cambiar la doctrina constitucional que hasta
ese momento había edificado acerca del Plan Obligatorio de Salud y el
suministro de medicamentos o la prestación de servicios o procedimientos
excluidos del mismo para la protección de los derechos fundamentales a través
de la acción de tutela, quedaron sin sustento fáctico y jurídico alguno, pues
ese cambio obedeció a la imperiosa obligación de adecuar la doctrina
constitucional a los preceptos señalados en la Ley por la cual se adoptó el
Plan Nacional de Desarrollo para los años 1999-2002, en la medida en que en esa
normatividad se regulaba que, en
casos excepcionales, cuando estuviera de por medio el derecho a la vida, se
autorizaría mediante trámite especial, la prestación del servicio de salud por
fuera del Plan Obligatorio de Salud definido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud y de imperioso cumplimiento para todas las EPS,
cualquiera fuera su naturaleza y lugar de realización, en Colombia o en el
exterior.
Por consiguiente, si
esas directrices trazadas por la Corte en la Sentencia C-557 de 2000 quedaron
sin la base jurídica que las sustentó, la doctrina constitucional sobre la
materia que venía sosteniendo
esta Corporación hasta antes de la expedición de la Ley 508 de 1999, retomó
toda su vigencia, la cual, como antes se reseñó, se circunscribía a que,
tratándose de servicios de salud, medicamentos y procedimientos excluidos del
POS, las normas legales eran inaplicables cuando estaba de por medio el derecho
fundamental a la vida, evento en cual las Empresas Promotoras de Salud debían
repetir contra el Estado-Fosyga el valor de esos procedimientos y medicamentos
que debían ser suministrados por fuera del POS, con el correlativo derecho a
exigir el reembolso de la suma correspondiente. Por ende, el amparo solicitado
por el ciudadano BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO debe prosperar.
En efecto. El señor
VALENCIA OSORIO es un anciano de 82 años de edad, a quien su médico le formuló
el medicamento “HYTRIN TERAZORIN DE 5% MILIGRAMOS” para tratarle la enfermedad
crónica de próstata que lo aqueja porque, según lo afirmó el actor, no puede
ser intervenido quirúrgicamente, y, además, no está en condiciones económicas
de sufragar el costo de la droga, aseveración a la cual no puede menos que
otorgársele credibilidad plena cuando se observa que el señor VALENCIA recibe
una mesada pensional que para el mes de enero del año en curso apenas ascendía
a suma neta de $313.332,oo (Fol 2). El amparo también es procedente porque, como
lo ha sostenido la Corte, cuando la falta del medicamento
amenaza o vulnera los derechos fundamentales a la vida o a la integridad
personal del afiliado, debe entenderse que ello se dá no sólo cuando existe
inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga altera
las condiciones de existencia digna, puesto que la protección constitucional
del derecho fundamental a la vida “no significa la simple posibilidad de
existir sin tener en cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por
el contrario, supone la garantía de una existencia digna, que implica para el
individuo la mayor posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y
espirituales”[2].
De manera que para
proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante, se
revocará el fallo objeto de revisión y, en su lugar se concederá el amparo,
para lo cual se ordenará al Gerente del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS,
SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus veces, que dentro del perentorio
término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación personal de
esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento “HYTRIN TERAZORIN DE 5% MILIGRAMOS”, al
señor BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, en la cantidad y por el tiempo que lo
disponga su médico tratante.
Se señalará expresamente que INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL
ANTIOQUIA, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse por concepto de
este fallo.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia adoptada
por el Juzgado Noveno de Familia de Medellín el 5 de marzo de 2001.
Segundo: CONCEDER,
en su lugar, la tutela de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del
accionante BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, para lo cual se ORDENA al Gerente
del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, o a quien haga sus
veces, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir
de la notificación personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del
medicamento “HYTRIN TERAZORIN
DE 5% MILIGRAMOS”, al señor BRAULIO ANTONIO VALENCIA OSORIO, en la cantidad y
por el tiempo que lo disponga su médico tratante.
Tercero: SEÑALAR expresamente que INSTITUTO DE
SEGURO SOCIAL EPS, SECCIONAL ANTIOQUIA, podrá repetir contra el FOSYGA lo que
desembolse por concepto de este fallo.
Cuarto: ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver entre
otras, las sentencias T-307/97, SU-039/98, T-080/98, T-699/98 y T-118/99.
[2] Sentencia T-975 de 1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.