T-878-99
Sentencia
T-878/99
AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional
VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Procedencia
VIA DE HECHO POR AUTORIDAD DE POLICIA-Procedencia
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Objeto
Uno de los
procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de hecho,
cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la perturbación,
entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre un bien, de
modo que se restablezca y preserve la situación que existía al momento en que
ocurrieron los hechos que la motivaron. La actuación dentro del referido
proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección del derecho o
del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por ello que se
tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición y
efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.
LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO-Normatividad aplicable
VIA DE HECHO EN PROCESO POLICIVO-Trámite de recurso de apelación no procedente
Referencia:
Expediente: T-226168
Acción de tutela
instaurada por Clemente Marín Rodelo Martínez contra la Alcaldía Municipal de
Soledad (Atlántico).
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de la revisión de los fallos adoptados por el Juez Promiscuo del
Circuito de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
Sala Laboral, en la acción de tutela instaurada por Clemente Marín Rodelo
Martínez contra la Alcaldía Municipal de Soledad - Atlántico.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El 25 de agosto
de 1998 la Casa Inglesa Ltda. presentó, ante la Alcaldía Municipal de Soledad -
Atlántico, demanda de lanzamiento por ocupación de hecho contra personas
indeterminadas.
1.2. La Alcaldía
Municipal de Soledad admitió la demanda y mediante resolución No. 0624 del 26
de agosto de 1998 decretó el lanzamiento. Para la práctica de la
correspondiente diligencia se comisionó al Inspector 5° de Policía de dicho
municipio.
1.3. La diligencia
de lanzamiento se inició el 11 de septiembre del mismo año y dentro de ésta el
demandante, en su condición de poseedor del bien objeto del lanzamiento,
formuló oposición. La diligencia fue suspendida para que en su continuación se
resolviera sobre la oposición formulada.
1.4. Continuada la
diligencia el 29 de septiembre de 1998, el Inspector resolvió aceptar la oposición
presentada y se abstuvo de practicar el lanzamiento, dejando a las partes en
libertad de acudir a la justicia ordinaria para dirimir su controversia.
1.5 Contra la
anterior decisión la Casa Inglesa Ltda., interpuso los recursos de reposición y
en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos por el funcionario
comisionado en los siguientes términos:
“El funcionario no
se repone, ya que no hay asidero legal en el argumento de la recurrente ante
las pruebas aportadas para así hacerlo y niega el recurso de apelación porque
éste no es procedente en este tipo de procesos”.
1.6. No obstante lo
anterior, con fecha 30 de septiembre de 1998 la apoderada de la Casa Inglesa
Ltda. solicitó al Inspector 5° de Policía de Soledad que remitiera el expediente
a su superior jerárquico para que se surtieran los recursos de ley y al día
siguiente, es decir, el 1° de octubre del indicado año, interpuso nuevamente
recurso de apelación contra la actuación llevada a cabo por dicho inspector,
ante la Alcaldía Municipal de Soledad.
1.7. Mediante resolución 0775 del 20 de
octubre de 1998, la Alcaldía Municipal de Soledad resolvió, en lo esencial,
admitir el recurso de apelación interpuesto por la Casa Inglesa Ltda., revocar
en todas sus partes las decisiones adoptadas por el Inspector 5º de Policía
Municipal de Soledad, en el sentido de aceptar la oposición, con las
consecuencias que de ello se derivan, y comisionar al Inspector 1º de Policía
para la practica de la diligencia de lanzamiento ordenada.
2. La pretensión.
El demandante
solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en
consecuencia, aspira a que se deje sin efecto la resolución No. 0775 del 20 de
octubre de 1998, emanada de la Alcaldía Municipal de Soledad – Atlántico, antes
referenciada, y que se ordene restablecer su posesión sobre el inmueble objeto
del lanzamiento.
3. Sentencias
objeto de revisión.
Primera
Instancia.
El Juzgado Promiscuo
del Circuito de Soledad - Atlántico, mediante sentencia del 6 de abril de
1999, resolvió conceder el amparo solicitado y ordenó a la Alcaldía Municipal
de Soledad, que en el término improrrogable de 48 horas realizara las
actividades administrativas necesarias para dejar sin efecto la resolución 0775
del 20 de octubre de 1998. Fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
- El proceso de
lanzamiento por ocupación de hecho quedó como un proceso de única instancia, de
conocimiento de los alcaldes municipales, cuando el Consejo de Estado en
sentencia del 19 de septiembre de 1975, anuló el artículo 7 del Decreto 992 de
1930, que permitía la apelación de las providencias proferidas por el alcalde
en las actuaciones de lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo anterior, al
actuar el inspector de policía en la diligencia de lanzamiento en calidad de
comisionado por el alcalde, la decisión que adopte en dicha diligencia no es
susceptible de recurso de apelación, por ser este un proceso de única
instancia.
- Por otra parte,
sostiene que las apelaciones son taxativas; el artículo 13 del decreto 992 de
1930 en armonía con la condición de proceso de única instancia del lanzamiento
por ocupación de hecho, no contempla la posibilidad de que la providencia que
acoja o no la oposición a la diligencia de lanzamiento pueda ser apelada.
- Finalmente agrega,
que la Alcaldesa de Soledad, al tramitar y decidir el recurso de apelación con
la resolución No. 0775 de octubre 20 de 1998, le imprimió al proceso una
instancia que la ley no le ha asignado, actuó en la doble condición de
funcionario de primera y segunda instancia y sin competencia para decidir la
oposición, pues tal competencia la había delegado en el inspector de policía
quien en la diligencia acogió la oposición del accionante.
Segunda
Instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Barranquilla -Sala Laboral, mediante sentencia del 10
de mayo de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que
cuando el Inspector 5° de Policía tomó la decisión de abstenerse de practicar
la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, lo estaba haciendo en
virtud de la delegación que se le hizo, o dicho de otra manera, estaba
reemplazando a la Alcaldesa del Municipio de Soledad, de tal modo que aunque se
aceptase que la impugnación era procedente, dicha funcionaria no tenía la
facultad legal para concederla, porque la nueva apelación de la Casa Inglesa
Ltda. fue interpuesta por fuera de la diligencia de lanzamiento, “como tampoco
podía decidirlo, pues de proceder, la decisión a tomar debería recaer en cabeza
del superior jerárquico de la señora Alcaldesa y no ante ella misma”.
Señala además que,
“...el recurso de apelación fue interpuesto directamente ante la Alcaldesa y no
ante el Inspector de Policía quien tenía la comisión para la diligencia y por
supuesto para todos los actos procesales que de ella se derivaran y por tanto
era éste y no la Alcaldesa quien debió concederlo o denegarlo. Al hacerlo en
forma directa se le violó al accionante el derecho de defensa contenido en el
debido proceso, pues por fuera de la actuación no tenía por qué saber sobre la
interposición del recurso ni mucho menos fue notificado del mismo para poder
presentar su defensa. Por otro lado se observa que Casa Inglesa Ltda., en la
diligencia de lanzamiento presentó recurso de apelación el que fue denegado por
el Inspector y por tanto, mal podría sin violarse el debido proceso presentar
otro recurso de apelación, como si la decisión del Inspector Quinto de Policía
no tuviese incidencia en la actuación, lo que es contrario a la ley que no
permite interponer el mismo recurso dos veces y mucho menos cuando ya ha sido
denegado el primero que se interpuso”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento
del problema.
Corresponde a la
Sala decidir si la Alcaldesa Municipal de Soledad - Atlántico violó el derecho
fundamental al debido proceso del peticionario, al expedir la resolución No.
0775 del 20 de octubre de 1998, por medio de la cual admitió y resolvió el
recurso de apelación interpuesto directamente ante ella por la apoderada
judicial de la Casa Inglesa Ltda., y dejó sin valor ni efecto las decisiones
del Inspector 5º de Policía de dicha localidad, en el sentido de aceptar la
oposición formulada por el demandante, abstenerse de efectuar el lanzamiento,
de dejar en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria y negar
el recurso de apelación interpuesto con las referidas decisiones.
2. Solución al
problema planteado.
Dado que en el caso
que nos ocupa se configura la hipótesis contenida en el art. 35 del decreto
2591 de 1991, la presente sentencia será brevemente justificada, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
a) En la sentencia
T-149/98[1]
la Corte se refirió a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de
procesos policivos, de la siguiente manera:
“Esta consagrado
en la legislación (art. 82 C.C.A.), y así lo ha admitido la doctrina y la
jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la
posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen
función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos
jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, y no actos administrativos.”
“En razón de lo
anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las
referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por
estimarse violado con motivo de la actuación de las autoridades de policía en
el trámite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario
que se configure una vía de hecho, en los términos que ha precisado la
jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de
policía, para el ejercicio de sus competencias, están amparadas por la
autonomía e independencia que la Constitución reconoce a los jueces (art. 228
C.P.). Es decir, que como titulares eventuales de la función jurisdiccional, en
la situación específica que se les somete a su consideración, gozan de un
margen razonable de libertad para la apreciación de los hechos y la aplicación
del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a través de la
tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada
de las decisiones de las autoridades de policía, porque ello implicaría
sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonomía e
independencia que les son propias. Por consiguiente, sólo cuando se configure
una vía de hecho en la actuación policiva puede el juez de tutela invalidar la
respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso.”
b) Establecido lo
anterior, corresponde ahora analizar si en el presente caso se produjo o no una
vía de hecho en la actuación policiva, que haga viable la acción impetrada.
Según la
normatividad aplicable a los procesos policivos y que se encuentra contenida en
el decreto 1355 de 1970, rigen los principios de economía procesal, celeridad e
inmediatez, basados en la urgencia y necesidad de adoptar medidas oportunas y
eficaces para proteger los derechos o intereses cuya protección se impetra.
Ahora bien, uno de
los procesos de policía más efectivos es el del lanzamiento por ocupación de
hecho, cuyo objetivo es evitar que se perturbe, o que se ponga fin a la
perturbación, entre otras situaciones, de la posesión que alguien tenga sobre
un bien, de modo que se restablezca y preserve la situación que existía al
momento en que ocurrieron los hechos que la motivaron.
La actuación dentro
del referido proceso debe ser lo más diligente posible para que la protección
del derecho o del interés transgredido se satisfaga a la mayor brevedad; es por
ello que se tramita en única instancia, con el fin de no retardar la expedición
y efectividad de las medidas que tiendan a remediar la situación.
c) Para el caso que
nos ocupa, en los procesos de lanzamiento por ocupación de hecho, la
normatividad aplicable es la siguiente:
- Ley 57 de 1905,
“sobre lanzamiento por ocupación de hecho”
“Artículo 15.
Cuando alguna finca ha sido ocupada de hecho sin que medie contrato de
arrendamiento ni consentimiento del arrendador, el Jefe de Policía ante quien
se presente la queja se trasladará al lugar en que esté situada la finca dentro
de las cuarenta y ocho horas después de la presentación del escrito de queja; y
si los ocupantes no exhiben el contrato de arrendamiento, ó se ocultan,
procederá a verificar el lanzamiento sin dar lugar a recurso alguno ni a
diligencia que pueda demorar la desocupación de la finca”.
- Decreto 992 de
1930, “Por el cual se reglamenta el artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.
“Artículo 1°. Toda
persona a quien se le hubiere privado de hecho de la tenencia material de una
finca, sin que haya mediado su consentimiento expreso o tácito u orden de
autoridad competente, podrá pedir por sí o por medio de apoderado debidamente
constituido al respectivo Alcalde Municipal la protección consagrada en el
artículo 15 de la Ley 57 de 1905”.
“Artículo 13. Si
antes de practicarse el lanzamiento, el ocupante de la finca o heredad
exhibiere un título o prueba que justifique legalmente la ocupación, el Alcalde
suspenderá la diligencia del lanzamiento, quedando en libertad los interesados
para ocurrir al Poder Judicial”.
El artículo 7º de
dicho decreto que preveía el recurso de apelación en dichos procesos, fue
declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, mediante sentencia del 19 de septiembre de 1975, Consejero
Ponente Alvaro Pérez Vives.
- Decreto
Departamental 373 de 1985 (Código de Policía del Atlántico),
“Artículo 8°.
Corresponde a los inspectores y corregidores de policía:
"1o.- Conocer
en única instancia, según las leyes y reglamentos de los hechos punibles
de competencia de la autoridad de policía; de las querellas por ocupación de
hecho, y de los amparos a la posesión de bienes muebles e inmuebles, de los
amparos domiciliarios". (Negrillas fuera de texto).
d) La alegada
violación del derecho al debido proceso tuvo ocurrencia, dado que la señora
Alcaldesa del municipio de Soledad (Atlántico) creó una segunda instancia, sin
fundamento legal alguno; al haber dado tramite a un recurso de apelación que no
era procedente. Tal actuación, constituye indudablemente una vía de hecho, por
actuar por fuera de los límites de su competencia y con desconocimiento del
principio de legalidad.
Es claro,
entonces, que al peticionario de la tutela le asiste razón cuando alega
violación del debido proceso por haberse surtido un recurso no contemplado en
la ley, ante una autoridad, que carecía de competencia para tramitarlo, y con
desconocimiento y a espaldas de quien ostentaba un interés en la actuación
procesal, en su calidad de poseedor del inmueble materia de la controversia.
Por lo demás, la admisión de dicho recurso, implicaba revivir una actuación que
ya se encontraba completamente agotada y sobre la cual válidamente no podía
pronunciarse la referida alcaldesa.
3. En conclusión,
estima la Sala que existió la alegada violación del debido proceso y, en tal
virtud, es viable la tutela impetrada; por consiguiente, se confirmará la
sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala
Laboral.
III. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla - Sala Laboral, el 10 de mayo de 1999, que confirmó el
fallo del 6 de abril de 1999 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soledad -
Atlántico, que concedió el amparo del derecho al debido proceso solicitado por
Clemente Marín Rodelo Martínez.
Segundo. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.