T-877-13
Sentencia T-877/13
Sentencia T-877/13
DERECHO A LA
SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial
protección constitucional
En el marco del Estado social
de derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más
reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo, que
adquiere una particular connotación cuando la persona de quien se predica su
vulneración es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas
que pertenecen a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras,
por regla general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los años.
Si esa garantía le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad
desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protección
desde todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta
Corporación, ella constituye un derecho fundamental autónomo, “que en ciertos
eventos comprende el derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud
y [sic] cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los
poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la
acción de tutela”.
SUMINISTRO
DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de
jurisprudencia
USUARIOS DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Tienen derecho a acceder a los
servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en el Pos
El alcance del derecho
fundamental a la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la
administración de ese servicio público, la necesidad de que la atención médica
brindada a los usuarios tenga una cobertura tal, que la prevención,
tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que
les aquejen, y sus correspondientes efectos, no sea una idealización carente de
materialidad, ni una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la
dinámica empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado
nuestro sistema de salud. En ese orden de ideas, cuando el correspondiente
profesional determina que un paciente demanda la prestación de servicios
médicos, la realización de determinados procedimientos, o el suministro de
medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en el Plan
Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de proveérselos.
DERECHO DE
ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de
pañales para personas de la tercera edad
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del actor durante el
trámite de la acción de tutela
Referencia: expediente T-3.978.903
Demandante: Dioselina Carvajal Rodríguez
Demandado:
Nueva EPS
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos (2) de
diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Cali, en el
trámite de la acción de tutela promovida por Dioselina Carvajal
Rodríguez contra la Nueva EPS.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Siete,
por medio de auto del 30 de julio de 2013 y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión el 2 de septiembre de 2013.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La accionante, Dioselina Carvajal
Rodríguez (Q.E.P.D.), interpuso la presente acción de tutela contra la Nueva
EPS, con el fin de que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
vida, a la salud, a la dignidad humana y a la seguridad social, los cuales
consideraba vulnerados por esa entidad, al no autorizarle el servicio de
atención médica domiciliaria, los medicamentos e insumos ordenados por su
galeno tratante, los pañales desechables y la atención médica integral que
demandaban sus enfermedades.
2. Hechos
La demandante los narró, en
síntesis, así:
2.1. Contaba con 88 años de edad,
se encontraba afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro
del Régimen Contributivo, en calidad de beneficiaria, a través de la Nueva EPS.
2.2. Padecía artrosis y
osteoporosis de difícil manejo, hipertensión arterial y glaucoma; lo cual le
generó dificultades de motricidad y movilidad –al punto de postrarla en una
cama–, traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, pérdida del control
de esfínteres y otros problemas funcionales.
2.3. Por tal motivo, requería de
forma urgente el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud, atención médica domiciliaria, exámenes médicos, pañales desechables y el
correspondiente tratamiento integral que demandaban sus afecciones.
2.4. Debido a que su EPS no le
había proporcionado los mencionados servicios e insumos y a que carecía de
recursos económicos para sufragarlos, consideró vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social,
razón por la cual, el 24 de abril de 2013, impetró acción de tutela en contra
de dicha entidad.
3. Pretensiones
La demandante pretendía que,
mediante la acción de tutela, le fueran amparados sus derechos fundamentales a
la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social y, consecuentemente,
que se ordenara a la EPS accionada el suministro de los medicamentos ordenados
por sus galenos tratantes, atención médica en su lugar de residencia, los
exámenes médicos que requería, pañales desechables y el correspondiente
tratamiento integral de sus padecimientos.
4. Respuesta de la entidad
accionada
La Nueva EPS, dentro de la
oportunidad procesal pertinente, solicitó no conceder el amparo pretendido por
la actora, aduciendo que se le autorizaron todos los servicios que requirió
según prescripción de los médicos tratantes y concepto del Comité Técnico
Científico. En el mismo sentido, advirtió que no existía orden médica que
avalara la entrega de pañales o atención domiciliaria. Además, destacó la
improcedencia de la tutela frente a hechos futuros e inciertos, junto a la
inconcurrencia de los requisitos jurisprudenciales, en el caso concreto, para
la inaplicación de normas legales.
5. Pruebas
Con la demanda de tutela, la
actora aportó los siguientes documentos:
-
Copia simple de su cédula de ciudadanía (folio 8 del cuaderno 2).
-
Copia simple de su carné de usuaria de la Nueva EPS (folio 9 del
cuaderno 2).
-
Copia simple del diagnóstico de 26 de enero de 2013, expedido por
Diagnósticos Especializados S.A. (folio 10 del cuaderno 2).
-
Copia simple de petición de 7 de marzo de 2013, en la que solicitó a la
Nueva EPS medicamentos, insumos y atención médica domiciliaria integral (folio
11 del cuaderno 2).
-
Copia simple de respuesta de 2 de abril de 2013, en la que la Nueva EPS
le recomienda valoración y orden médica para acceder a los servicios deprecados
(folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia simple del certificado de 13 de abril de 2013, en el que la Dra.
Katherine Cajiao da cuenta de las enfermedades que aquejan a la actora (folio
13 del cuaderno 2).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA
1. Decisión de única instancia
El Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Cali, en
sentencia de 10 de mayo de 2013, negó el amparo deprecado por la actora, con
fundamento en que, aunque sus patologías se encontraban acreditadas, no hubo
prueba alguna dentro del expediente que apuntara a la existencia de
autorizaciones médicas pendientes; ni tampoco se evidenció de su historia
clínica la necesidad de los servicios e insumos reclamados; o que la entidad
demandada los hubiera negado.
III. PRUEBAS ALLEGADAS EN SEDE
DE REVISIÓN
En sede de revisión, esta Sala
recibió fax por parte de la nuera de la accionante, en el que se allegaron
documentos que fueron incorporados al presente expediente por conducto de la
Secretaría General de la corporación, mediante auto de 16 de octubre de 2013,
de los cuales se desprende el fallecimiento de la señora Dioselina Carvajal
Rodríguez, según certificado de defunción del 17 de septiembre de 2013 (folio 9
del cuaderno 1).
IV. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE
1.Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción
de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que
puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus
derechos fundamentales. En esta oportunidad, la señora Dioselina Carvajal
Rodríguez (Q.E.P.D.) actuaba en defensa de sus derechos e intereses, razón por
la cual se encontraba legitimada para actuar como demandante.
2.2. Legitimación pasiva
La Nueva EPS está legitimada en
la causa como parte pasiva, en la medida en que se le atribuye la presunta
vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se demandó. Por tratarse
de una entidad de carácter privado encargada de la prestación del servicio
público de salud, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, es procedente tenerla como demandada.
3. Problema jurídico
Corresponde a
la Sala Cuarta de Revisión determinar si la entidad demandada vulneró los
derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social de la accionante, al no autorizarle los medicamentos, los exámenes, la
atención médica domiciliaria, los pañales y la atención integral que afirmó
requerir para mejorar su salud y sus condiciones de vida, so pretexto de la
falta de órdenes médicas.
Con el fin de resolver el
anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes tópicos: (i) procedencia
de la acción de tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los
adultos mayores como sujetos de especial protección constitucional; (ii)
suministro de medicamentos, insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio
de Salud; (iii) autorización de servicios e insumos reclamados sin
órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio; (iv) carencia
actual de objeto por daño consumado; (v)caso concreto.
4. Procedencia de la acción de
tutela para amparar el derecho fundamental a la salud de los adultos mayores
como sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de
jurisprudencia
En el marco del Estado social de
derecho, la Corte Constitucional, en su desarrollo jurisprudencial más
reciente, ha dispuesto que la salud es un derecho fundamental autónomo[1], que adquiere
una particular connotación cuando la persona de quien se predica su vulneración
es un sujeto de especial protección constitucional, como aquellas que
pertenecen a la tercera edad, cuyo deterioro en las funciones psicomotoras, por
regla general, es consecuencia inexorable del advenimiento de los años. Tal
garantía encuentra asidero jurídico en los postulados que contempla el inciso
3° del artículo 13[2]
del Estatuto Superior y el artículo 46[3]
de la norma ibídem.
Sobre el particular, este
tribunal ha precisado que: “Teniendo en cuenta la condición de
sujetos de especial protección que ostentan los adultos mayores, le corresponde
al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el
servicio de salud de los mismos”[4],
razón por la cual es menester que se adopten todas las acciones afirmativas
pertinentes, en aras de salvaguardarles el acceso a la atención médica que
requieran, de acuerdo a los postulados de integralidad, oportunidad,
efectividad y eficacia decantados por la Corte en sus diferentes
pronunciamientos[5];
principalmente, cuando se ha dicho que esa prerrogativa no requiere
consideraciones inmanentes a otras figuras jurídicas para ser amparada.
Imprescindiblemente, si esa
garantía le es menoscabada a un adulto mayor, producto de la actividad
desplegada por las entidades que componen el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, se hace indispensable que el Estado concurra a su protección
desde todas las esferas posibles, pues, como ya se ha dicho en esta
Corporación, ella constituye un derecho fundamental autónomo[6], “que en ciertos
eventos comprende el derecho a [sic] acceso a prestaciones en materia de salud
y [sic] cuya protección, garantía y respeto supone la concurrencia de los
poderes estatales y de las entidades prestadoras y su protección mediante la
acción de tutela”[7].
5. Suministro de medicamentos,
insumos y servicios excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia
El alcance[8] del derecho fundamental a
la salud impone a las EPS y al Estado, como titular de la administración de ese
servicio público, la necesidad de que la atención médica brindada a los usuarios
tenga una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o
atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen, y sus
correspondientes efectos, no sea una idealización carente de materialidad, ni
una mera dispensación protocolaria, tendiente a mantener la dinámica
empresarial y mercantilista, que por errada usanza, ha matizado nuestro sistema
de salud.
En ese orden de ideas, cuando el
correspondiente profesional determina que un paciente demanda la prestación de
servicios médicos, la realización de determinados procedimientos, o el
suministro de medicamentos e insumos, sin importar que estén o no incluidos en
el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva EPS está en la obligación de
proveérselos.
No obstante, para este último
evento, deben verificarse una serie de reglas establecidas, de forma copiosa,
por la Corte:
“(i) la falta
del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por
otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no
puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de
garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar,
y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv)
el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”[9].
Así las cosas, es claro que las
exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud, no pueden constituir una
barrera insuperable entre los usuarios del Sistema y la atención eficaz de sus
patologías, pues, existen circunstancias en las que su autorización implica la
única posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal
responsabilidad está a cargo de las EPS, pero ante el incumplimiento de su
deber constitucional y legal, es el juez de tutela el llamado a precaver dicha
situación y exaltar la preeminencia de las garantías superiores que se puedan
conculcar.
6. Autorización de servicios e
insumos reclamados sin órdenes médicas cuando se configura un hecho notorio
Por regla general, las EPS solo
están obligadas a autorizar servicios e insumos que hayan sido prescritos por
un profesional de la salud, adscrito a su red de prestadores de servicios
médicos[10].
Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una
orden, o cualquier otro documento que permita colegir, técnica o
científicamente, la necesidad de lo que reclama un usuario, surge diáfana la
intervención del juez constitucional con miras a impartir un mandato en tal
sentido.
Dentro de esa gama de
posibilidades, emergen los pacientes cuyas patologías conllevan síntomas,
efectos y tratamientos que configuran hechos notorios[11]. Tal es el caso de
quienes han sido diagnosticados con pérdida del control de sus esfínteres. Las
reglas de la experiencia han demostrado que, generalmente, estos se ven
expuestos a cuadros de incontinencia urinaria. Ante esa eventualidad, la
solución suele ser paliativa, circunscribiéndose al uso de pañales, con el fin
de tornar menos gravosa una perturbación funcional, difícilmente reversible,
como la mencionada, por evocar solo una de tantas.
En uno de tales eventos, la Corte
señaló que: “si bien los pañales no fueron ordenados por el médico
tratante, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que la necesidad
de los mismos para quien padece incontinencia, ‘es un hecho notorio que no
necesita de una orden médica que respalde la necesidad del suministro’”[12]
En el mismo sentido, refiriéndose
a un asunto similar al que ahora se revisa, indicó que:
“(…) la atención
domiciliaria de una persona de 95 años, que (…) padece ‘cáncer de colon,
osteoporosis severa, (…)’, debe ser atendida de forma integral ya que es un
hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta
una persona discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y
requiere de una atención urgente. Sumado a lo dicho, (…) el mero desplazamiento
representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención
médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que
permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el
presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere
la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico
[sic]y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada
como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario
pertenece al POS”[13].
A lo dicho se suma, que el
elemento tuitivo, descendido por este tribunal a ese tipo de casos, no claudica
ante el agotamiento de las alternativas vigentes de cara al derecho fundamental
a la salud, sino que se extiende a la protección de otras garantías, también de
rango superior, como es el caso de la vida en condiciones dignas.
Así lo ha cristalizado en su
jurisprudencia, disponiendo, en reiteradas oportunidades, “el cumplimiento
de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los médicos tratantes
adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios
que vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite
gozar de la óptima calidad de vida que merece, y por consiguiente, le impide
desarrollarse plenamente”[14].
7. Carencia actual de objeto
por daño consumado
La acción de tutela ha sido
concebida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales.
Por ello, las decisiones del juez constitucional deben estar dotadas de cierta
eficacia material, que permita evitar la consumación de un perjuicio
irremediable. Sin embargo, existen escenarios en los que se materializa el daño
que se pretendía evitar. Cuando ello ocurre, se dice que estamos ante la figura
de la carencia actual de objeto por daño consumado.
Ante esa hipótesis, “(…) cualquier
orden judicial resultaría inocua o, lo que es lo mismo, caería en el vacío pues
no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la
amenaza”[15],
razón por la cual, destinar los esfuerzos del juez de tutela hacia la
emisión de un mandato perentorio para la protección de las garantías invocadas,
desnaturalizaría la finalidad constitucional que le fue atribuida a ese
instrumento de defensa.
Sin embargo, como ya lo ha dicho
esta corporación, “ello no es óbice para que el juez constitucional, ya sea
en segunda instancia o en sede de revisión, entre a analizar la juricidad [sic]
del fallo [sic] paragonándolo con el ordenamiento constitucional y la
interpretación que para tal efecto haya realizado la Corte Constitucional”[16].
Para ello, este tribunal ha
articulado una serie de alternativas jurídicas, que determinan la posición del
juez constitucional, de cara al advenimiento de un daño consumado,
especialmente cuando sobreviene por la muerte del actor. Así, el argumento que
sustente la decisión del juez de tutela, en segunda instancia o en sede de
revisión, dependerá de lo que haya resuelto el juez que dictó la providencia
cuyo conocimiento se avoca –si concede, niega o rechaza– y del momento procesal
en el que se configure la carencia actual de objeto –antes de la presentación
de la tutela, durante su trámite o en sede de revisión–.
Así las cosas, en la Sentencia
SU-540 de 2007[17]
–que unificó la posición de la Corte al respecto–, refiriéndose a la hipótesis
de la muerte del actor, después de habérsele negado la protección de amparo de
sus derechos fundamentales, por parte de los jueces constitucionales de
instancia, señaló:
“El juez de
instancia puede negar la protección: i.) cuando resulta improcedente, de
acuerdo con las causales que para el efecto estableció el Decreto Reglamentario
de la Acción de tutela, entre ellas, el daño consumado -la muerte del actor-,
en armonía con la jurisprudencia constitucional o ii.) cuando no
encuentra vulneración de los derechos cuya protección se invocó. Entonces,
sobre el particular se puede enunciar como regla general que a.) si la
Corte encuentra que la decisión se profirió conforme a la Constitución Política
y a la jurisprudencia, confirmará el fallo; b.) si verifica que sí hubo
una vulneración, o que la tutela era procedente, revocará la decisión y
señalará que aunque se habría concedido la tutela, se presentó un daño
consumado con la muerte del actor, con lo que se configura la carencia de
objeto. La excepción a esta regla la configura la circunstancia de que los
efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del actor se proyecten
en su familia supérstite, caso en el cual la tutela se concede para la
protección de los derechos de la familia”.
De conformidad con todo lo
anterior, independientemente del advenimiento de circunstancias fácticas que
permitan colegir que el sub examine se encuadra en la mencionada figura,
esta Sala emitirá un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
8. Caso concreto
La señora Dioselina Carvajal
Rodríguez (Q.E.P.D.) manifestó, en su oportunidad, haber padecido múltiples
quebrantos de salud, entre ellos artrosis y osteoporosis de difícil manejo,
hipertensión arterial y glaucoma, los cuales le ocasionaron la pérdida de su
movilidad, al punto de postrarla en una cama. En la misma forma, le
significaron traumatismos, escaras en el cuerpo, fuertes dolores, la pérdida
del control de sus esfínteres y otros problemas funcionales, queeran agudizados
por su avanzada edad y falta de recursos económicos.
Para ella, resultaba
indispensable el suministro de atención médica domiciliaria, medicamentos,
tratamiento integral, pañales y otros servicios e insumos, que estimaba requería
para hacerle frente a su precaria situación y mejorar sus condiciones de vida, razón
por la cual, el 24 de abril de 2013, impetró acción de tutela contra la Nueva
EPS, para obtener de esa entidad todo lo antes mencionado. No obstante, esta se
opuso a tal pretensión, alegando, principalmente, la inexistencia de órdenes
médicas que la sustentaran y haberle prestado los servicios de salud de acuerdo
a las prescripciones de los médicos tratantes y el respectivo comité técnico
científico.
De lo dicho por las partes en el
curso del proceso y de las pruebas allegadas al mismo, esta Sala advierte que
las patologías que alegaba la actora se encontraban suficientemente
acreditadas, según se desprende de la certificación médica[18] aportada por la actora y
expedida por la doctora Katherine Cajiao el 13 de abril de 2013, la cual nunca
fue controvertida por la entidad demandada, pese a disponer de todos los
elementos técnicos y científicos para tal fin, razón por la cual merece total
credibilidad, sin importar que se haya determinado o no si dicha profesional se
encuentra adscrita a su red de prestadores de servicios médicos[19]. A través de ella se
confirma lo dicho por la accionante en su escrito de tutela, en lo que respecta
a las enfermedades que padecía, las que, por su complejidad, la sumieron en un
estado de debilidad manifiesta y total indefensión, que demandaban la
intervención protectora de los diferentes poderes del Estado.
Aunado a lo anterior, para esta
Sala es incontrovertible el hecho que sus 88 años de edad la convirtieron en
sujeto de especial protección constitucional, pues, a ese punto, adquirió el
estatus de adulto mayor[20],
habiendo superando, con asaz holgura, la expectativa de vida oficialmente
reconocida en Colombia para una mujer (78,5 años), según las cifras del
Departamento Nacional de Estadísticas –DANE–. Tal condición impone, en su caso
particular, la previsión de una serie de acciones afirmativas, tendientes a
morigerar el efecto del deterioro natural que en la esfera física, psicológica
y emocional sobreviene al ser humano con el paso del tiempo.
En el presente asunto subyacía
una sucesión de elementos que hacían que la señora Carvajal (Q.E.P.D.) debiera
ser objeto de una protección real y efectiva de sus derechos fundamentales,
trascendiendo las barreras del ritualismo y los límites legales que obstruyeron
su acceso a las prestaciones médicas que demandó.
Según lo expuesto en la parte
motiva de esta providencia, existen circunstancias en las que la necesidad de
una orden médica para la prestación de determinados servicio médicos o insumos
resalta por su inanidad; este es el caso de los hechos notorios. Así, del sub
examine se desprende que, a la luz de las reglas de la experiencia, en una
persona de 88 años de edad, quebrantada por la hipertensión arterial, el
glaucoma, la artrosis y la osteoporosis de difícil manejo, al menos la
necesidad de pañales, la atención médica domiciliaria y el tratamiento integral
constituían un hecho que no necesita ser probado.
Se hace evidente que la movilidad
de la actora se encontraba seriamente comprometida, no solo por sus
enfermedades, especialmente la osteoporosis y la artrosis, sino también por su
avanzada edad. No hace falta una extensa redacción para describir los nefastos
efectos de esas patologías, pues es del resorte común que al haber un
compromiso óseo de tan difícil manejo, la primera consecuencia natural es la
pérdida de la movilidad, lo que, a la postre, supondría, riesgos en cuanto al
traslado de su sitio de residencia –en la que manifestaba estar postrada– a los
establecimientos donde debía recibir la atención médica, por lo que, la
atención domiciliara, como lo ha dicho la Corte se erige como una alternativa
oportuna, que además se encuentra incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
Similar consideración debe
hacerse en cuanto a la necesidad de pañales, pues la limitación crónica de sus
movimientos denota un obstáculo para el desarrollo de la mayoría de sus
actividades cotidianas. Igualmente, porque a los 88 años de edad, la estructura
muscular –esfínteres– también se encuentra afectada, significando ello la
pérdida del control de algunas funciones, tal como lo relató la accionante, sin
que ello fuera desvirtuado por la entidad accionada.
Así también con el respectivo
tratamiento integral, el cual cobija los medicamentos y exámenes, cuyas órdenes
se echan de menos, y que no fueron especificados por la actora. No obstante,
debe aclararse que dicha figura no supone el omnímodo suministro de los
elementos que por capricho solicite el paciente, habida cuenta que lo que con
ello se busca es “(i) garantizar la continuidad en la prestación del
servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de
tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la
entidad, con ocasión de la misma patología”[21],
evitando así que sea sometido a trámites dispendiosos que puedan situarlo
en un riesgo inminente.
Es claro que, en el caso
particular, la atención deprecada no podía supeditarse al agotamiento de más
trámites administrativos, cuando de facto estaba demostrado que la actora ya
había adelantado gestiones para obtener los servicios demandados; tal como se
advierte de la petición que elevó a la Nueva EPS el 7 de marzo de 2013[22], a través de
la cual solicitó “atención médica integral pronta y eficaz, además de los
medicamentos e insumos ordenados por los médicos tratantes”; y en la misma
forma, “que las consultas con los médicos se realicen en el sitio de (…)
[su] residencia”. Ante lo cual, la demandada se limitó a indicarle que para
ello debía mediar orden médica y ser previamente valorada en las instalaciones
de una de las IPS adscritas a su red de prestadores de servicios médicos, lo
cual para esta Sala resulta excesivo, dadas las condiciones en que se
encontraba, en las cuales subyacía un impedimento para desplazarse desde su
sitio de residencia.
Ahora, como ya se ha dicho, la
falta de historia clínica y órdenes médicas en el expediente no podían
constituir un obstáculo para que el juez constitucional accediera al amparo
deprecado por la señora Carvajal (Q.E.P.D.), dado que “cuandoquiera [sic]
que la acción de tutela sea presentada por (…) ancianos, (…), la
caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar con una óptica, si
bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así materializar, en el campo
de la acción de tutela”[23].
Así las cosas, para el juez de instancia debió ser suficiente la avanzada
edad de la actora y la acreditación de sus enfermedades –factores que la
convirtieron en sujeto de especial protección constitucional–, para amparar sus
derechos fundamentales; máxime, cuando tales argumentos no fueron desvirtuados,
ni controvertidos por la entidad accionada.
Luego, aunque no concediera de
forma directa los procedimientos e insumos reclamados por esta, al menos, debió
impartir órdenes tendientes a evitar la consumación de un perjuicio
irremediable, pudiendo, por ejemplo, disponer que fuera valorada en su lugar de
residencia o, en su defecto, trasladada en ambulancia, con todas las
precauciones del caso, a las instalaciones de la respectiva IPS, para que un
profesional de la salud determinara la viabilidad, frecuencia y cantidad en la
que debían ser suministrados.
De conformidad con los anteriores
planteamientos esta Sala revocará la sentencia de instancia y, en su lugar,
amparará los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a
la seguridad social de la accionante. Empero, se abstendrá de emitir orden
alguna, toda vez que, en razón de su comprobado fallecimiento[24], se configuró la
carencia actual de objeto por daño consumado ante las pretensiones perseguidas
con la tutela de la referencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR
la decisión del Juzgado Catorce Civil del Circuito de
Cali, proferida el 10 de mayo de 2013, que negó la protección deprecada
por la señora Dioselina Carvajal Rodríguez (Q.E.P.D.), y en su lugar, amparar
sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la vida digna y a la
seguridad social.
SEGUNDO.- DECLARAR
la carencia actual de objeto por daño consumado, ante el comprobado
fallecimiento de la actora.
TERCERO.- Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
[3] El Estado, la sociedad y la
familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la
tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. (…) El
Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el
subsidio alimentario en caso de indigencia.
[4]Sentencia T-089 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo.
[5] Al respecto, ver las sentencias:
T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-057 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; Sentencia T-214 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; Sentencia
T-658 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras.
[6] Al respecto, ver las sentencias T-893 de 2010, M.P. María Victoria Calle
Correa; T-757 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-845 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-073 de 2013, T-095 de 2013 y T-111 de 2013, M.P. Jorge Ignacio
PreteltChaljub, entre otras.
[7] Sentencia T-548 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]La salud es un derecho
fundamental de los individuos y un deber del Estado, que se ha reconocido y
amparado en el ámbito nacional e internacional, y, que se constituye en una
expresión de bienestar para el ser humano, sin la cual se imposibilita el
goce de otros derechos de rango constitucional, como la vida digna. Ahora, el
derecho a la salud, debido a los diferentes ámbitos de la vida humana que
protege, ha sido considerado por la Corte como un derecho de naturaleza
compleja, que para su efectiva realización necesita de condiciones
económicas, jurídicas y fácticas, sin que ello implique que deje de ser un
derecho fundamental y que no pueda gozar de una debida protección a través de
la tutela.
(Sentencia T-846 de 2011, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub).
[9] Sentencia T-970 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Ver también las sentencias: T-036 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-020
de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y; T-471 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo, ente otras.
[10] Ver, entre otras, Sentencia
T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11] “para determinar el
significado de esta figura, se debe recurrir a la definición de ‘hecho’ en
términos jurídicos, lo cual indica una modificación del mundo exterior que
produce la creación, modificación o extinción de derechos u obligaciones(…). Por
su parte ‘notorio’ significa, según la real academia de la lengua, ‘Público y
sabido por todos – Claro, evidente’(…). Así, este concepto se traduce, en
virtud de la prescripción dada por la legislación colombiana en el artículo 177
del Código de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren
prueba dada la claridad con la que se presentan”.
[12]Sentencia T-790 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.
[13]Sentencia T-918 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[14] Sentencia T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.
[15] Sentencia T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
[16]Sentencia T-792 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[17] M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[18] Folio 13 del cuaderno 2.
[19] Valga decir, que en ese
documento se logra apreciar el logotipo de la Nueva EPS en la parte superior derecha, lo cual supone un fuerte indicio de que el
diagnóstico fue certificado por un profesional adscrito a su red de prestadores
de servicios médicos.
[20] Ver sentencia T-138 de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo.
[21]Sentencia T-103 de 2009, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[22] Folio 11 del cuaderno 2.
[23] Sentencia T-789 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[24] Según Consta en folio 9 del
cuaderno 1.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.