T-877-10
Sentencia T-877/10
Sentencia T-877/10
ACCION DE TUTELA CONTRA BANCO AV VILLAS-Caso en que deudor de crédito hipotecario alega que
nunca se le aplicó alivio contemplado en Ley 546 de 1996, razón por la cual aún
no se ha extinguido obligación hipotecaria a su cargo
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Ley 546 de 1999
DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y VIVIENDA DIGNA-No vulneración por cuanto la entidad demanda si
aplicó el alivio contenido en la Ley 546 de 1999
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales
Referencia:
expediente T-2663161
Acción de tutela
instaurada por María del Socorro Ardila contra el Banco AV Villas
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla
Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá (Boyacá).
I.
ANTECEDENTES
La
señora María del Socorro Ardila ejerció acción de tutela contra el Banco AV
Villas, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso
y a la vivienda digna, de conformidad con los siguientes:
1.
Hechos
-
Cuenta
que el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) adquirió
– a título de compraventa - un inmueble de habitación ubicado en el perímetro
urbano del municipio de Chiquinquirá (Boyacá).
-
Afirma
que para ello, obtuvo un crédito con la Corporación de Ahorro y Vivienda Las
Villas (hoy Banco AV Villas), por un valor de mil doscientas ochenta y seis
(1286) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), equivalentes a catorce
millones de pesos ($14´000.000) para la fecha de celebración del negocio.
-
Relata
que “en los años 1998 a 2000 se reventó el sistema UPAC por inviable e
impagable por la exagerada y abusiva aplicación de intereses y sobreintereses
que obligó a personas con créditos a no poder cumplir oportunamente con sus
obligaciones”.
-
Explica
que, en su caso particular, continuó pagando con las cuotas del crédito, “habiendo
cancelado con corte a 28 de febrero de 2010 más de cincuenta y tres millones de
pesos ($53.000.000), quedando aún por pagar un saldo de once millones ciento
setenta y dos mil ciento cincuenta y uno ($11.172.151).”
-
Cuenta
que no entiende por qué “habiendo pagado ya más de cuatro veces el crédito,
aún esté debiendo casi el valor total de lo acordado.”
-
Asegura
que el Banco AV Villas nunca aplicó a su crédito los “ajustes,
reliquidaciones, reestructuraciones, condonaciones de intereses y conversiones
de UPAC a UVR” que consagra la Ley 546 de 1999.
Conforme
a lo expuesto, la accionante solicita que se le protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, y se ordene al banco
demandado (i) condonarle “el supuesto saldo de once millones ciento setenta
y dos mil ciento cincuenta y dos ($11.172.152)” por concepto el crédito
adquirido; y (ii) reembolsarle
las sumas de dinero que ha pagado en exceso por “no haber aplicado lo
preceptuado en la Ley 546 de 1999”, así como los perjuicios “morales,
físicos, familiares, comerciales y económicos” que ha padecido por tener
que pagar una obligación que asegura ha afectado gravemente su mínimo vital.
2. Contestación del Banco AV Villas
Dentro del término legalmente establecido para ello,
la entidad accionada rindió informe sobre los hechos que motivaron la solicitud
de tutela, aclarando que el plazo de la obligación debida no había vencido
todavía.
De otra parte, sostuvo que la tutela promovida por la
señora María del Socorro Ardila debía declararse improcedente, toda vez que
esta vía constitucional no era el mecanismo indicado para hacer valer los
derechos de rango legal presuntamente desconocidos, al poderse ventilar esta
controversia ante la jurisdicción ordinaria.
3.
Sentencia objeto de revisión
En sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil
diez (2010), el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá declaró
improcedente el amparo solicitado, por considerar que la situación fáctica
puesta a su consideración debía ser llevada ante la jurisdicción ordinaria “ya
que lo que persigue es que en su condición de presunta damnificada, se le
aplique a su crédito el contenido de la Ley 546 de 1999, para así impedir que
luego de haber realizado a la entidad bancaria acusada pagos durante varios
años en cuantía mayor a la legalmente permitida, su peculio disminuya de manera
considerable.”
Adicionalmente, agregó que tales circunstancias debían
“ser debidamente demostradas en un proceso de conocimiento, pues el juez
constitucional no puede presumir que el pasivo de la señora María del Socorro
Ardila se haya visto incrementado por las exigencias del Banco acusado.”
4. Pruebas
De los elementos probatorios obrantes en el expediente,
la Sala destaca los siguientes:
1.
Folios 2 a 8, “extracto de
crédito” de la obligación hipotecaria Núm. 127252 a cargo de la señora María
del Socorro Ardila, a favor del Banco AV Villas.
2.
Folios 10 a 16, copia de la
escritura pública de compraventa e hipoteca de primer grado Núm. 1222 del trece
(13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), de la Notaría Segunda
de Chiquinquirá (Boyacá).
3.
Folio 17, copia de una
certificación del Banco AV Villas, en donde se establece que la obligación
hipotecaria Núm. 127252 a cargo de la señora María del Socorro Ardila, tiene,
al 5 de marzo de 2010, un saldo total de once millones ciento setenta y dos mil
ciento cincuenta y un pesos ($11.172.151) y dos cuotas en mora por valor de
ochocientos sesenta y nueve mil quinientos noventa y ocho pesos ($869.598).
II. ACTUACIÓN SURTIDA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Decreto de pruebas
Mediante Auto de fecha dos (2) de agosto del presente
año, el magistrado sustanciador ordenó al Banco AV Villas que informara sobre
los siguientes aspectos:
1.
“¿Cuál es el estado actual
de la obligación hipotecaria Núm. 127252, contraída por la señora María del
Socorro Ardila?
2.
¿Ha sido la obligación
hipotecaria Núm. 127252, objeto de reliquidación o restructuración, de
conformidad con lo establecido en la Ley 546 de 1999? De no ser así ¿Por qué?
3.
¿Cuál es el monto total
pagado hasta la fecha por la señora María del Socorro Ardila, por concepto de
esta obligación?”
Transcurrido
el término judicialmente concedido para que la entidad accionada se pronunciara
sobre los anteriores asuntos, el Banco AV Villas no emitió comunicación alguna.
No
obstante lo anterior, teniendo en cuenta la importancia medular de la prueba
decretada para la decisión del presente asunto, el magistrado sustanciador
requirió al Banco AV Villas, para que dentro del término de un (1) día,
procediera a remitir a esta Corporación, la información relativa a la
obligación hipotecaria contraída por la señora María del Socorro Ardila.
Así,
mediante oficio de la Secretaria General de esta Corporación de fecha
veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), se anexó al expediente de
la referencia la respuesta rendida por la entidad bancaria accionada, con
relación al crédito hipotecario No. 127252-2.
Posteriormente, mediante Auto de fecha dos (2) de
septiembre del presente año, el magistrado sustanciador decretó las siguientes
dos pruebas:
“Primero.- SOLICITAR
a la señora María del Socorro Ardila para que en el término de cinco (5) días
contados a partir de la notificación de este auto informe a este despacho, con
los documentos y demás soportes probatorios que considere pertinentes, sobre los
siguientes aspectos:
1.
¿Cuál es su profesión u
oficio?
2.
¿Cuál es el valor de sus
ingresos mensuales?
3.
¿Cuál es la fuente de sus
ingresos?
4.
¿Cuántas personas dependen
económicamente de usted?
5.
¿Depende económicamente de
alguien?
6.
¿Cuál es el valor promedio
de los gastos de su hogar?
7.
¿Es propietaria de algún
inmueble o vehículo?
8.
De ser así ¿Cuál es el
valor de cada uno de ellos?
9.
¿Es declarante del impuesto
de renta?
10. De ser así ¿Cuál fue el valor a pagar por el año
gravable 2009?
Segundo.- SOLICITAR a la Superintendencia Financiera de Colombia que
rinda, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente
auto, concepto detallado sobre los siguientes asuntos:
1.
¿Cuáles son los parámetros
de aplicación de la Circular Externa 007 de 2000?
2.
¿Es posible imputar el
alivio contenido en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 2000 a los intereses
de un crédito, en oposición a su capital?
3.
Determine si la
reliquidación aplicada a la obligación hipotecaria Núm. 127252, contraída por
la señora María del Socorro Ardila en favor del Banco AV Villas se ajustó a los
lineamientos de la Circular 007 de 2000.
4.
Aplicando la tasa máxima de
interés legalmente permitida para los créditos de vivienda, realice una
proyección respecto de cuántas veces debe pagarse una obligación dineraria
pactada a quince (15) años.”
Respecto
de la primera prueba, esto es, la información requerida a la accionante, según
constancia de Secretaría General de esta Corporación de fecha veintiocho (28)
de septiembre de dos mil diez (2010), el término para aportar la información
requerida venció en silencio. Por otro lado, en lo atinente al concepto
solicitado a la Superintendencia Financiera, mediante oficio de la Secretaria General
de esta Corporación de fecha trece (13) de septiembre del presente año, se
adjuntaron algunos documentos remitidos por dicha entidad relativos al ámbito
de aplicación de la Circular Externa 007 de 2000, el procedimiento para aplicar
el alivio contenido en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 2000, la
reliquidación del crédito hipotecario adquirido por la señora María del Socorro
Ardila y un “análisis de sensibilidad desagregado por moneda, inflación,
tasa y plazo” de los créditos de vivienda disponibles actualmente en el
mercado financiero.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar la presente decisión de tutela, de
conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
La actora considera que el Banco AV Villas desconoció
sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna (Arts. 29 y
51 de la Constitución), en tanto asegura que el crédito hipotecario de vivienda
que adquirió con dicha entidad en mil novecientos noventa y siete (1997), por
un valor de catorce millones de pesos ($14.000.000.oo) y que a la fecha sigue
pagando, nunca fue objeto de la reliquidación de que tratan los artículos 41 y
42 de la Ley 546 de 1999. La peticionaria considera que dicha conducta vulnera
sus derechos fundamentales, ya que la falta de reliquidación hipotecaria la ha
obligado a pagar, a febrero del presente año, más de cincuenta y tres millones
de pesos ($53.000.000.oo), quedando aún por pagar un saldo de once millones
ciento setenta y dos mil ciento cincuenta y uno ($11.172.151.oo). Afirma que si
la entidad accionada hubiera obrado conforme a derecho y en consecuencia,
hubiera procedido a imputar el alivio contenido en la Ley 546 de 1999, la
obligación crediticia ya se habría extinguido.
Acorde con las condiciones antedichas, esta Sala debe
establecer si una entidad financiera vulnera el derecho al debido proceso de
una persona, en conexidad con el derecho a la vivienda digna, por abstenerse de
aplicar los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999, contentivos del abono
otorgado por el Estado colombiano a los deudores de créditos hipotecarios de
vivienda con ocasión del colapso del sistema UPAC.
Para tal fin, se analizará la jurisprudencia
constitucional con respecto a la Ley 546 de 1999, como uno de los principales
mecanismos diseñados por el legislador para hacer efectivo el derecho
constitucional a la vivienda digna. Posteriormente se aplicarán dichas
consideraciones al caso concreto.
1. Derecho a la vivienda digna: Ley 546 de 1999.
Como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad del sistema de financiamiento de créditos pactados en UPAC,
dada a través de las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte
Constitucional y, procurando conjurar la crisis económica, financiera, política
y social que aquel esquema de financiación provocó, el Congreso de la República
expidió la Ley 546 de 1999.
Dicha normativa tenía como principal fin la protección
del “patrimonio de las familias, fomentar el ahorro destinado a la vivienda
y facilitar su acceso en condiciones de equidad y transparencia y abarcar un
mayor número de familias necesitadas”[1] e incluía diversos
mecanismos para que nuevas familias adquirieran viviendas y que aquellos que
estuvieron en imposibilidad de pagar conforme al sistema UPAC pudieran
conservarlas. Como principal mecanismo para hacer efectivo del derecho a la
vivienda digna de los deudores afectados con dicho sistema de financiamiento,
la ley en mención prescribía la aplicación obligatoria de un abono a los
todos créditos hipotecarios de vivienda que se hubieran otorgado antes del 31
de diciembre de 1999.
Para ello, la normativa en cita originalmente
diferenciaba entre los créditos que se encontraran al día (Art. 41); respecto
de aquellos que estuvieran en mora para el 31 de diciembre de 1999 (Art. 42).
En lo que concernía a los primeros, la Ley 546 de 1999 señalaba detalladamente
el procedimiento para realizar la reliquidación del crédito y los efectos que
dicho alivio tendría sobre tales obligaciones. Adicionalmente, el primero de
los artículos citados establecía un término perentorio de tres (3) meses para
que las entidades financieras reliquidaran los créditos y, en consecuencia,
aplicaran el abono a todas las obligaciones hipotecarias de vivienda que se
hubieran pagado debidamente hasta tal fecha.
Mientras tanto, respecto de los créditos que
estuvieran en mora a 31 de diciembre de 1999, el artículo 42 señalaba que el
acceso a dicha prerrogativa estaba condicionado a que los deudores solicitaran
la reliquidación del crédito dentro de los noventa (90) días siguientes a la
entrada en vigencia de la ley. Adicionalmente, el parágrafo tercero de la norma
referenciada contemplaba que los deudores respecto de los cuales se adelantaran
procesos ejecutivos hipotecarios y que se hubieran acogido a la reliquidación
del crédito, tenían derecho a su suspensión. Igualmente, la disposición en
comento disponía que una vez acordada la reliquidación entre la entidad
financiera y el deudor, el proceso se daría por terminado y se archivaría sin
más trámite, sin perjuicio de que aquel se pudiera reiniciar si el deudor
incumplía nuevamente la obligación hipotecaria a su cargo.
Los artículos anteriormente mencionados fueron objeto
de control de constitucionalidad por parte de esta Corporación en la sentencia
C-955 de 2000. En dicha oportunidad, este Tribunal declaró contrarias a la
Carta Política algunas expresiones contenidas en tales disposiciones, luego de
observar, en primer lugar, que el trato diferencial dado a los deudores que
estuvieran al día en el pago de sus cuotas y a los que hubieran incurrido en
mora, respecto de las condiciones de aplicación del abono, no encontraba
justificación constitucional alguna.
Para la Corte, la mora de algunos deudores y el
cumplimiento de otros no constituía un criterio relevante de diferenciación
para efectos de la aplicación del abono, en tanto el supuesto de hecho que
originaba la aplicación de dicha prerrogativa era haber adquirido un crédito
hipotecario de vivienda de parte de una entidad financiera. De esa forma, para
esta Corporación, no era constitucionalmente admisible que los deudores morosos
estuvieran sometidos a una condición, consistente en solicitar la reliquidación
del crédito dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia
de la ley; a la par que para los deudores cumplidos la posibilidad de
beneficiarse del alivio contenido en el artículo 41 ocurriera de manera automática
de parte de la entidad financiera acreedora. En palabras de este Tribunal:
“Tal diferenciación resulta contraria a la igualdad de
trato que impone la Constitución, ya que las hipótesis -no obstante la mora de
unos deudores y el cumplimiento de otros- eran las mismas. La verdadera fuente
del derecho de todos ellos y de las obligaciones correlativas en cabeza de las
instituciones financieras acreedoras (reliquidar y abonar o devolver lo pagado
de más) era precisamente el efectivo traslado patrimonial de recursos a las
entidades prestamistas, lo que causó el problema social que el legislador quiso
solucionar. Tales obligaciones no desaparecían por el hecho de la mora, y como
se trataba de cosas diferentes -una el derecho al abono y otra el estar o no en
mora-, no podía tomarse la situación -estar al día o en mora- de cada crédito
como factor para dilatar la reliquidación de unos de los deudores, ni tampoco
para que, por vencimiento del plazo otorgado a los morosos para solicitar sus
reliquidaciones, quedaran ellos sin los abonos que les correspondían.”[2]
Adicionalmente, la Corte declaró inexequibles los
apartes de las normas objeto de control que permitían la reanudación de los
procesos ejecutivos adelantados en contra de los deudores hipotecarios, cuando
aquellos hubieran incurrido en mora dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito. A juicio de esta autoridad judicial, tal
posibilidad desconocía los derechos a la igualdad, al debido proceso y acceso
el a la administración de justicia de los deudores hipotecarios, ya que:
“En efecto, es evidente que se trata de situaciones
jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se
constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un
proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el
anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que
tiene la terminación de todo juicio.”
“El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar
un nuevo proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el
proceso expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la
suspensión, puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a
situaciones previas ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de
una de las partes, con notorio desequilibrio en la relación procesal.”[3]
En desarrollo de la pluricitada ley, la entonces
Superintendencia Bancaria expidió la Circular Externa 007 de 2000, a través de
la cual estableció, de manera completa y detallada, el procedimiento de
aplicación del alivio otorgado por el Estado colombiano a los créditos
hipotecarios de vivienda.
Posteriormente, esta Corporación tuvo la oportunidad
de revisar un sinnúmero de decisiones judiciales de tutela que negaban el
amparo a los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de deudores
hipotecarios de vivienda, contra quienes se habían adelantado procesos
ejecutivos desde antes del 31 de diciembre de 1999, a los cuales se les había
privado injustamente del beneficio de la reliquidación del crédito y, de la
subsecuente terminación del trámite judicial contemplados en la Ley 546 de
1999.[4]
Protegiendo dichas garantías constitucionales, en
tanto se consideró que la negativa de los jueces ordinarios de dar por
terminados los procesos de ejecución forzada constituía una verdadera vía de
hecho, por la falta de aplicación del parágrafo tercero del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999 y el desconocimiento del precedente constitucional contenido en
la sentencia C-955 de 2000, la Corte desarrolló una extensa y detallada jurisprudencia
respecto de la oportunidad y condiciones de aplicación de la reliquidación del
crédito y la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios de vivienda
iniciados antes de la expedición de la mentada ley.
Las reglas jurisprudenciales más relevantes sobre la
materia se condensaron primero, en la sentencia SU-813 de 2007 y más
recientemente, en la sentencia T-328 de 2010, de la siguiente manera:
- “Deben cumplirse los criterios generales de
procedencia [de la acción de tutela contra providencias judiciales] señalados
en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir, aquellos esbozados
en las sentencias T-943 de 2003 y C-590 de 2005, entre otras.[5]”
- “El criterio general de relevancia constitucional,
tratándose de la aplicación del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de
1999, no se entiende cumplido cuando se trata de un proceso ejecutivo que
persigue el cobro de una obligación no hipotecaria que no ha sido suscrita para
la satisfacción del derecho a la vivienda.[6]”
- “El criterio general de inmediatez, en el caso concreto
de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados para el cobro de créditos de
vivienda a largo plazo pactadas en UPAC, es más amplio, pues hace procedente la
tutela en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado
el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta
que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero.[7]”
- “El criterio general de agotamiento de los recursos
ordinarios, en este tipo de casos, consiste en que el ejecutado haya mostrado
una mínima diligencia en la defensa de sus derechos fundamentales mediante el
uso oportuno y responsable de los mecanismos judiciales existentes en sede
judicial ordinaria. Esa carga mínima se concreta en haber solicitado la
terminación del proceso ejecutivo o de la nulidad del mismo por haber
continuado ilegítimamente, sin que sea necesario que el deudor hubiera agotados
todos los recursos a su alcance.[8]”
- “La providencia judicial cuestionada debe incurrir
en un defecto sustantivo y/o desconocimiento del precedente, por inaplicación
de la Ley 546 de 1999 y/o por ignorar lo establecido en la sentencia C-955 de
2000 que estudio la constitucionalidad de dicha normativa en el punto objeto de
análisis. Así, dicho defecto ocurre cuando el juez civil se niega a declarar la
suspensión del proceso ejecutivo hipotecario de un crédito de vivienda no
obstante concurrir, además de los criterios anteriormente reseñados, los
siguientes requisitos:”
a.
“El proceso ejecutivo
hipotecario fue iniciado antes del 31 de diciembre de 1999.”
b.
“Las partes han acordado la
reliquidación del crédito hipotecario objeto de la disputa y en consecuencia,
han aportado al proceso ejecutivo el documento que así lo acredita.”
Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales,
la Sala procederá a abordar el asunto puesto a su consideración.
2. Análisis del caso concreto
En
el asunto bajo examen, la accionante señala que adquirió un crédito hipotecario
de vivienda con la entonces Corporación de Ahorro y Vivienda las Villas (hoy
Banco AV Villas), por un valor de un millón doscientas ochenta y seis mil
doscientas noventa y cinco unidades de poder adquisitivo constante (1.286.295
UPAC), equivalentes a la fecha de celebración del negocio (13 de agosto de
1997) a catorce millones de pesos ($14.000.000). Afirma que ha cumplido con sus
compromisos obligacionales de manera juiciosa e ininterrumpida, pagando con
corte a febrero 28 de 2010 más de cincuenta y tres millones de pesos
($53.000.000). Asevera que aún debe pagar un saldo de once millones ciento
setenta y dos mil ciento cincuenta y un pesos ($11.172.151). Señala que en su
caso particular, el Banco AV Villas nunca aplicó el alivio contemplado en la
Ley 546 de 1999, lo cual asegura es la causa que explica porqué aún no se ha
extinguido la obligación hipotecaria a su cargo.
El
juez que conoció de la solicitud de tutela declaró improcedente el amparo
deprecado, por considerar que existían otros mecanismos judiciales para
ventilar la controversia puesta a su consideración. Específicamente, el juez
segundo civil municipal de Chiquinquirá consideró que lo que pretendía la
reclamante no era otra cosa que el examen de los términos y condiciones del
crédito, para lo cual contaba con las acciones ordinarias de conocimiento de la
jurisdicción civil.
Luego
de revisar los elementos probatorios obrantes en el expediente, incluyendo las
pruebas recaudadas en sede de revisión, la Sala observa que la decisión de
instancia debe necesariamente confirmarse, toda vez que (i) el crédito objeto
de la presente controversia – pactado a un término de quince (15) años[9]
– sí fue objeto de la reliquidación señalada en los artículos 41 y 42 de la Ley
542 de 1999 y, (ii) la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales de
defensa para controvertir la liquidación efectuada por el Banco AV Villas y
para solicitar la indemnización de perjuicios que tal conducta presuntamente le
ocasionó.
En
efecto, en primer lugar, la Corte encuentra que el Banco AV Villas, cumpliendo
el mandato contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, aplicó
oportunamente el alivio al crédito hipotecario de vivienda adquirido por la
peticionaria (Folios 20 a 22 del cuaderno de revisión). Dicha liquidación,
según manifestación hecha por la entidad financiera accionada y corroborada por
la Superintendencia Financiera, arrojó como resultado un valor de dos millones
setecientos ochenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068), suma que fue
oportunamente abonada a la obligación el primero (1) de enero del año dos mil
(2000)[10].
El
extracto del crédito, aportado al proceso por la misma parte actora[11],
ilustra la imputación del alivio a la obligación hipotecaria Núm. 127252, de
esta manera:
Fecha
límite de pago
Fecha
de pago
Cuotas
Pág.
Pago
$
Interés
Mora $
Interés
Corriente $
Saldo
Capital en Pesos
04/12/1999
31/12/1999
0
$-671.976
0
0
$20.108.091
04/12/1999
01/01/2000
0
$2.787.068
0
0
$17.344.881
Como
se puede apreciar, la historia de la obligación muestra que, para el 1 de enero
del 2000, fecha para la cual la Ley 546 de 1999 ordenaba la aplicación del
alivio, el Banco AV Villas imputó la suma de dos millones setecientos ochenta y
siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068) al crédito adquirido por la
reclamante, disminuyendo el saldo pendiente de veinte millones ciento ocho mil
noventa y un pesos ($20.108.091) a diecisiete millones trescientos cuarenta y
cuatro mil ochocientos ochenta y un pesos ($17.344.880).
Esta
operación fue verificada oportunamente por la entonces Superintendencia
Bancaria, quien la reportó a la Dirección General de Crédito Público del
Ministerio de Hacienda, la cual, a su vez, a través de la Resolución 590 del 23
de marzo de 2000 y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la
Circular Externa 007 de 2000, ordenó la expedición de títulos de tesorería
(TES), a favor de la entidad financiera accionada, por un valor de dos millones
setecientos ochenta y siete mil sesenta y ocho pesos ($2.787.068).[12]
Así,
la Corte encuentra que el comportamiento que ha tenido la obligación desde ese
momento hasta la fecha no ocurre debido a la falta de imputación del mencionado
alivio; sino que refleja la amortización, a ciento ochenta (180) cuotas
mensuales, de la suma de dinero dada en préstamo, al igual que los intereses
por mora que se han generado ocasionalmente por la falta de pago oportuna de
algunas de las cuotas.[13] En otras palabras, la
obligación hipotecaria de la señora María del Socorro Ardila continúa vigente,
no por la supuesta falta de aplicación de los artículos 41 y 42 de la Ley 546
de 1999, sino por la sencilla razón de que aquella fue pactada a quince (15)
años.
De esta manera, observando que el Banco AV Villas
aplicó el alivio contenido en el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 de manera
oportuna y de acuerdo a las condiciones establecidas en la jurisprudencia
constitucional antes reseñada, la Sala descarta el desconocimiento de los derechos
al debido proceso y a la vivienda digna de la señora María del Socorro Ardila.
Ahora bien, si la accionante considera que la
reliquidación efectuada por el Banco AV Villas – verificada en su debido
momento por la Superintendencia Bancaria – no se apega a los lineamientos
legales, debe acudir a la justicia ordinaria para que, a través de la acción de
revisión del contrato[14], se determine si el
abono imputado por dicha entidad financiera no se compadece con la realidad del
crédito, o si la obligación hipotecaria desborda los máximos permitidos por la
legislación de créditos de vivienda para el cobro de intereses. Igualmente, a
través de dicha vía, y luego de un exhaustivo y nutrido debate probatorio,
podrá obtener la condonación del saldo pendiente, la devolución de las sumas de
dinero presuntamente dadas en exceso y la eventual reparación del daño que la
supuestamente defectuosa reliquidación del crédito le había causado.
En estas condiciones, teniendo en cuenta que existen
otros mecanismos judiciales de defensa específicamente diseñados para tramitar
el presente asunto y que en todo caso, el crédito fue reliquidado según lo
señalado en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, y de esa forma, se
respetaron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la
accionante, la Corte confirmará la sentencia de instancia proferida dentro del
trámite tutela que declaró improcedente la presente solicitud de amparo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. – LEVANTAR la suspensión de términos
decretada para decidir el asunto de la referencia.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá del diecinueve (19) de abril
de dos mil diez (2010), por medio de la cual se declaró improcedente la
solicitud de amparo presentada por María del Socorro Ardila.
TERCERO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
Ausente en
comisión
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 2° Ley 546 de
1999.
[2] Sentencia
C-955 de 2000.
[3] Ibíd.
[4] Véase,
sentencias T-199, T-258, T-376, T-692 y T-1226 de 2005, T-391, T-584 y T-597 de
2006, T-751 de 2007, T-1240 de 2008 y T-328 de 2010, entre otras.
[5]
Sentencia SU-813 de 2007. En dicha oportunidad, los criterios generales de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se definieron
en los siguientes términos:
“(i) Se requiere, en
primer lugar, que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia
constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la
vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de
tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa
judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que
ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se
hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (vi) en el caso de irregularidades procesales, se
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela.”
[6]
Véase, sentencia SU-813 de 2007.
[7]
Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-376 de 2005, T-1240 de 2008, entre
otras.
[8] Ibíd.
[9] O 180 cuotas mensuales.
Folio 36 del cuaderno de instancia.
[10]
Folios 31 a 34 del cuaderno de revisión.
[11]
Folios 2 a 9 del cuaderno de instancia.
[12]Folio
34 del cuaderno de revisión.
[13] Folios 2 a 7 del
cuaderno de instancia.
[14] Artículo
868 del Código de Comercio.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.