T-877-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-877/08
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad y requisitos
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Desconocimiento por la entidad que debe
incluir al actor en nómina para el pago de la sustitución pensional
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Se condiciona la inclusión del actor en
nómina para la sustitución pensional, a la presentación del registro civil de
matrimonio
PENSION DE SOBREVIVIENTES-El actor no presentó registro civil de
matrimonio porque ignora su ubicación, pero demostró la convivencia con su
esposa, con declaraciones de sus hijos y con razones de tipo práctico
Referencia: expediente T-1.881.038.
Demandante: Germán Soto Ramírez.
Demandado: Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en Liquidación-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo
Escobar Gil, Mauricio González Cuervo y Marco Gerardo Monroy Cabra, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, Sala Civil-Familia, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el
ciudadano Germán Soto Ramírez contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA
en Liquidación-.
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda, fundamentos y pretensiones.
El ciudadano Germán Soto Ramírez obrando a través de apoderado instauró
acción de tutela contra el Instituto Agrario de Reforma Agraria -INCORA en
Liquidación- para que se le proteja sus derechos fundamentales al mínimo vital,
a la seguridad social y de petición, entre otros.
1.1. Al respecto, se
resaltan los siguientes hechos:
a. El Señor Germán Soto
Ramírez convivió con la señora Gloria Leonor Pérez de Soto, en calidad de cónyuge
hasta el momento de su fallecimiento. De dicha unión procrearon cinco hijos.
b. La señora Gloria
Leonor Pérez de Soto, se desempeñó como trabajadora del Instituto Agrario de
Reforma Agraria -INCORA- hoy en Liquidación y una vez reunió los
requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, procedió a elevar el
14 de mayo de 1998 petición de reconocimiento y pago de la misma.
c. El INCORA en
Liquidación, a través de la Resolución N° 03270 del 2 de septiembre de 1998,
procedió a reconocer y ordenar el pago a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto
de la pensión de jubilación en cuantía de trescientos ochenta y tres mil ciento
sesenta y tres pesos ($383.163), a partir del 4 de junio de 1998.
d. La señora Gloria
Leonor Pérez de Soto, falleció en Bogotá el día 15 de abril de 2002, quedando
facultado el señor Germán Soto Ramírez para solicitar la pensión de
sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite y a Luís Guillermo Soto Pérez,
en calidad de hijo menor de la causante, en virtud de la desprotección familiar
en la que se vio sumida la familia Soto Pérez.
e. El señor Germán Soto
Ramírez, a través de escrito calendado 29 de julio de 2002, solicitó en calidad
de representante legal del menor Luís Guillermo Soto Pérez pensión de
sobrevivientes.
f. Mediante Resolución N°
00169 del 9 de octubre de 2002, el INCORA en Liquidación reconoció pensión de
sobrevivientes a favor del menor Luís Guillermo Soto Pérez, representado por su
padre, a partir del 16 de abril de 2002.
g. Al llegar el
beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luís Guillermo Soto Pérez- a la
mayoría de edad[1], le comunicaron al señor Germán Soto Ramírez que el
reconocimiento de la anterior mesada pensional quedaba suspendida hasta tanto
no se allegaran una serie de documentos.
h. En atención a dicha
suspensión, el señor Germán Soto Ramírez advirtió que solamente le había sido
reconocida la pensión de sobrevivientes al hijo menor, y no a él, en calidad de
cónyuge supérstite de la causante.
i. Por tal razón, el 22
de abril de 2005, el señor Soto Ramírez solicitó al INCORA en Liquidación el
reconocimiento de la pensión sustitutiva en calidad de cónyuge supérstite de la
señora Gloria Leonor Pérez de Soto.
j. Ante la falta de respuesta a dicha solicitud, el
señor Germán Soto Ramírez, el 19 de diciembre de 2006, reiteró la solicitud de
reconocimiento de la mencionada prestación económica.
k. El INCORA en Liquidación, mediante Resolución N° 0157
del 15 de febrero de 2007 reconoció el 100% de la pensión de sobrevivientes al
señor Germán Soto Ramírez a partir del 15 de abril de 2002 en cuantía de
quinientos setenta y un mil setecientos noventa y cuatro pesos ($571.794.oo),
en calidad de cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto.
De conformidad con el parágrafo segundo
del artículo primero de la mencionada resolución dicha pensión se pagaría a
partir del 1 de agosto de 2005, fecha desde la cual fue retirado de nómina el
beneficiario -Luís Guillermo Soto Pérez-.
Así mismo, en la parte considerativa de tal decisión se
consigno que: “la prestación reconocida se incluirá en nómina de pensionados
del INCORA en Liquidación, una vez se allegue el registro civil de matrimonio”.
l. Contra la Resolución
N° 0157 de febrero 15 de 2007, el señor Germán Soto Ramírez interpuso el
recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para que se ordenara el
pago de la mesada pensional sin sujeción a condición alguna, toda vez que estaba
fehacientemente comprobado que había convivió con la causante hasta su
fallecimiento, que procrearon cinco hijos, que la convivencia fue pacífica,
ininterrumpida y bajo el mismo techo, que siempre veló por la salud y el
cuidado de la extinta señora Gloria Leonor Pérez de Soto.
Se sostuvo además en el escrito de impugnación que el
accionante siempre le manifestó a la entidad demandada que desconoce el
paradero del registro civil de matrimonio y destacó que como quiera que no
existe distinción entre el compañero permanente y el cónyuge supérstite de conformidad
con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debía reconocerse y pagarse la
pensión como compañero permanente ante la falta del documento solicitado, pues
la norma exige que hubiere existido convivencia y ayuda mutua entre los
cónyuges o compañeros permanentes al momento de su fallecimiento (Art. 2 de la
Ley 12 de 1975) lo cual cumple a cabalidad.
m. El INCORA en
Liquidación mediante Resolución N° 0418 de abril 30 de 2007, no accedió a
reponer el acto y confirmó la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007.
n. El actor acudió a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para solicitar información acerca del
registro civil de matrimonio, pero allí le comunicaron que no fue posible
encontrar datos sobre dicho documento porque la información y copias de éste
reposa en la oficina de origen, pues antes de la vigencia del Decreto-Ley
1260/70, el registro civil se hacía a través del sistema de tomo y folio sin
que se reportara informe a ningún archivo centralizado.
1.1.2. Como
argumentos dirigidos a demostrar la vulneración de los derechos fundamentales
invocados, el accionante afirma que el requisito específico exigido por
el INCORA en Liquidación para incluirlo en nómina desconoce la normatividad
vigente sobre compañeros permanentes y cónyuges supérstites en materia del reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes.
1.1.3. Como pretensiones
de la demanda, el accionante le pide al juez de tutela conceder el amparo de
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y de
petición, entre otros; y en consecuencia, le solicita que se ordene al INCORA
en Liquidación, que le pague las mesadas pensionales a partir del 1 de agosto
de 2005 en calidad de cónyuge supérstite o en su defecto que se disponga a
proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustitución
pensional como compañero permanente.
2. Oposición de la demanda.
El Instituto
Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación- mediante apoderado
judicial presentó escrito oponiéndose a las pretensiones y argumentos de la
demanda, con fundamento en las siguientes razones:
-Oportunamente
la entidad resolvió de fondo y en forma clara y precisa la petición invocada
por el petente tal y como consta en la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de
2007 mediante la cual se resolvió la solicitud de reconocimiento de pensión de
sobrevivientes invocada por el señor Germán Soto Ramírez y la Resolución N°
0418 del 30 de abril de 2007 por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado.
-El señor
Germán Soto Ramírez no ha sido incluido en nómina porque a pesar de haber
contraído matrimonio con la señora Gloria Leonor Pérez, tras múltiples
requerimientos que le ha efectuado la entidad, se niega a aportar el registro
civil de matrimonio con el argumento que no recuerda dónde contrajo nupcias y
que la pensión de sobrevivientes le puede ser reconocida como compañero
permanente, para lo cual ha aportado declaraciones extra proceso.
En criterio
de la entidad demandada, si bien es cierto las declaraciones extra juicio
indican el tiempo de convivencia y la dependencia económica del accionante
respecto del causante, el registro civil de matrimonio “demuestra en qué
condición acude a reclamar la prestación”.
Para el INCORA
en Liquidación, es inadmisible que el accionante no recuerde la fecha o el
lugar donde contrajo matrimonio o la entidad en donde se puede expedir dicho
registro civil.
-Destaca que
la causante cuando solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, aportó una fotocopia de su cédula de ciudadanía en donde se le lee
que sus nombres y apellidos eran GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO, lo que demuestra
que entre ella y el accionante sí hubo vínculo matrimonial, pero se niega a
presentar el registro civil de matrimonio.
-Advierte
que a la entidad le asiste la obligación de exigir a los beneficiarios de las
distintas prestaciones económicas que aporten los documentos y pruebas que
demuestren el derecho pretendido. Para lo que interesa al caso particular, sostiene,
el artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 determina que el estado civil de las
personas se prueba con la copia del acta del registro civil, razón por la cual
el señor Germán Soto Ramírez debe aportar el documento que lo acredite como
cónyuge del causante. Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994
dispuso que el estado civil y parentesco de la pensión de sobrevivientes, se
probará con el certificado del registro civil.
-En este
caso no se evidencia la urgencia de la protección que haga necesario la
intervención del juez de tutela, pues el petente pretende hacer valer un
perjuicio irremediable, siete años después de su supuesta conformación.
II. TRAMITE PROCESAL.
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ibagué, mediante sentencia proferida el tres (3) de octubre de 2007, concedió la
tutela interpuesta como mecanismo transitorio al considerar que el
condicionamiento impuesto por la entidad accionada para hacer la inclusión en
nómina para el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida al señor Germán
Soto Ramírez, constituye una vulneración a sus derechos fundamentales, pues le
impide acceder efectivamente al beneficio de la prestación social a la que
tiene derecho y que se encuentra reconocida, lo cual, genera un retraso en el
pago de la mesada pensional afectando en consecuencia su derecho al mínimo
vital toda vez que se trata de una persona de sesenta y ocho años de edad que
no tiene capacidad laboral para conseguir ingresos diferentes.
2. Impugnación.
El apoderado
judicial del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación-,
impugnó la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones:
-El juez de
tutela no puede proceder a amparar los derechos invocados como vulnerados con
el argumento de que al haberse aceptado por la entidad la condición de cónyuge
supérstite del señor Germán Soto Pérez, necesariamente se debe poner en
ejecución el acto administrativo que reconoció tal derecho.
-Para el INCORA
en Liquidación, surgen en el caso que se examina una serie de inquietudes que
denotan que el actor sí tiene el mencionado registro civil de matrimonio pero
que posiblemente el vínculo matrimonial entre él y la causante Gloria Leonor
Pérez pudo haberse terminado a través de divorcio, caso en el cual no tendría
acceso al derecho invocado. Textualmente se pregunta la entidad:
“1) Es imposible ubicar los registros civiles de los
matrimonios celebrados antes de entrar en vigencia el Decreto 1260 de 1970?
2) Será posible que el petente haya perdido
la memoria, a tal punto que no recuerde en qué lugar contrajo matrimonio?
3)Será posible que a través del registro
civil de nacimiento o de la partida de bautismo, documentos donde se inscribe
el matrimonio, se pueda establecer la fecha y lugar de celebración de
matrimonio?
4) Por que razón el petente se ha negado
constantemente a aportar el registro civil de matrimonio, y sólo pretende que
el reconocimiento del derecho pensional se haga bajo la modalidad de compañero
permanente?
5) Qué esconde el accionante al no querer
aportar su registro civil de matrimonio?”.
-En este caso no existe prueba de la configuración
de un perjuicio irremediable grave e inminente que pueda generar consecuencias
irremediables al tutelante, quien cuenta con la vía ordinaria para obtener el
pago de acreencias o derechos que pretende obtener en sede de tutela.
3. Segunda instancia
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, mediante providencia del veintiuno (21) de
mayo de 2008, revocó el fallo de primera instancia, al estimar que existe otro
mecanismo de defensa judicial para salvaguardar los derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, consistente en la posibilidad de acudir en ejercicio
de la acción correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por otra parte, para el ad quem no existen elementos de los cuales se
puede inferir la existencia de un perjuicio irremediable sobre los citados
derechos fundamentales, que torne procedente el amparo constitucional.
A juicio del mencionado Tribunal exigir el
registro civil de matrimonio para acceder al pago de la pensión de
sobrevivientes solicitada, no desconoce los derechos del petente, por el
contrario “es inherente y hasta necesario para alcanzar la prestación
reclamada”.
Advierte que no es posible alegar la
afectación al mínimo vital cuando transcurrieron más de tres años desde que
ocurrió el fallecimiento de la causante, señora Gloria Leonor Pérez sin que se
efectuara ninguna reclamación al respecto. Para el Tribunal, “haber
subsistido sin la anhelada prestación durante tanto tiempo desdice de los
requisitos de urgencia, gravedad e inminencia propios del perjuicio
irremediable”.
Destaca que el accionante tiene la
posibilidad de efectuar “…la inscripción extemporánea del matrimonio en la
Registraduría del municipio donde se celebró…”, tal y como le informó la
Registraduría Nacional del Estado Civil cuando solicitó información acerca del
registro civil de matrimonio.
Ahora bien, considera el Tribunal que si a
la pensión de sobrevivientes puede acceder tanto el cónyuge supérstite como el
compañero permanente bajo determinadas condiciones, el actor puede solicitar
nuevamente dicha prestación social bajo ésta última condición.
III. MATERIAL PROBATORIO
En el expediente obran las siguientes
pruebas:
- Fotocopia de la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al Instituto
Agrario de Reforma Agraria -INCORA- por parte de la señora Gloria Leonor Pérez
de Soto. (Folio 13).
-Fotocopia de la Resolución N° 03270 del dos (2) de
septiembre de 1998 por medio de la cual el INCORA reconoce la pensión de
jubilación de la señora Gloria Leonor Pérez de Soto. (Folio 15).
-Fotocopia de la solicitud de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a favor del menor Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 17).
-Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento de Luís Guillermo
Soto Pérez. (Folio 19).
-Fotocopia de la Resolución N° 001693 del nueve (9) de
octubre de 2002 por medio de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a
favor de Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 22).
-Fotocopia de la Respuesta proferida por el INCORA en
Liquidación en relación con el derecho de petición elevado por el señor Germán
Soto Ramírez donde solicita información acerca de la suspensión de la pensión
de sobrevivientes de su hijo Luís Guillermo Soto Pérez. (Folio 25).
-Fotocopia de la solicitud elevada por el señor Germán Soto
Ramírez al INCORA en Liquidación de la resolución por medio de la cual se le
reconoció la pensión de jubilación a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto y
copias simples del expediente que sustentó el acto administrativo mencionado.
(Folio 26).
-Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Gloria
Leonor Pérez de Soto. (Folio 28).
-Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Germán Soto
Ramírez. (Folio 29).
-Fotocopia de las declaraciones extra juicio rendidas por los
señores Germán Alberto Soto Pérez y Sandra Patricia Soto Pérez ante el Notario
Sesenta y Cuatro del Círculo de Bogotá. (Folio 30).
-Fotocopia de la Declaración extra juicio rendida por la
señora Mabel Martínez Díaz ante la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá.
(Folio 31)
-Derechos de petición elevados por el señor Soto Ramírez
solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folio 32).
-Respuestas a los derechos de petición presentados por el
señor Germán Soto Ramírez (Folio 42).
-Fotocopia del Oficio N° 52 suscrito por el Responsable de la
Oficina de Talento Humano del INCORA en Liquidación (Folio 43).
-Fotocopia de la respuesta proferida por el INCORA en
Liquidación al derecho de petición presentado por el señor Germán Soto Ramírez
el tres (3) de febrero de 2006 suscrita por el Responsable de la Oficina de
Talento Humano del INCORA (Folio 44).
-Fotocopia del derecho de petición presentado por el señor
Soto Ramírez el 18 de septiembre de 2006 ante el INCORA en Liquidación donde
informa que no es posible presentar el Registro Civil de Matrimonio y anexa
para los efectos pertinentes tres declaraciones extra juicio donde consta la
vida en común con la señora Gloria Leonor Pérez de Soto (Folio 45).
-Recurso de reposición contra la Resolución N° 0157 de
febrero 15 de 2007 (Folio 49).
-Fotocopia de la Resolución N° 0418 del treinta (30) de abril
de 2007 mediante el cual se resuelve el recurso de reposición contra la
Resolución N° 0157 de febrero 15 de 2007 (Folio 54).
-Respuesta del Coordinador del Servicio Nacional de
Inscripción de la Registraduría Nacional del Estado Civil al derecho de
petición elevado por el señor Soto Ramírez el 30 de julio de 2007. (Folio 56).
IV. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
Esta Sala de
la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones proferidas
dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la decisión del INCORA
en Liquidación de no incluir en nómina de pensionados al accionante hasta tanto
allegue el registro civil de matrimonio a la entidad, constituye una
vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
Con el propósito de resolver el anterior
problema jurídico la Sala analizará (i) la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes y (ii) los requisitos exigidos para acceder al reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
Examinados estos asuntos, entrará a
determinar si el señor Germán Soto Ramírez tiene o no derecho al amparo
solicitado.
3. Pensión de sobrevivientes: Finalidad y
requisitos
3.1. Esta Corporación ha señalado de manera reiterada que
el propósito de la pensión de sobrevivientes es proteger el núcleo familiar del
causante, de tal manera que quienes dependían de él, no queden desamparados
luego de su deceso y puedan acceder a los recursos necesarios para subsistir en
condiciones dignas con un nivel de vida similar al que disfrutaban con
anterioridad al fallecimiento del pensionado[2]. Dicho en otros términos, la sustitución
pensional busca evitar la desestabilización social y económica de la familia
como consecuencia de la muerte de quien tenía la obligación de proveer el
sustento.
Sobre el particular la Corte ha señalado lo
siguiente:
“Desde esta perspectiva se puede advertir
que el objetivo esencial de la sustitución pensional responde a la necesidad de
mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y
económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse
puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y
posiblemente a la miseria”[3]
En ese entendido, este Tribunal ha
reconocido en múltiples ocasiones, el carácter fundamental que reviste a la
pensión de sobrevivientes, en la medida en que el reconocimiento y pago de esta
prestación económica garantiza el mínimo vital de las personas que dependían de
la persona fallecida. Al respecto, la Corte señaló:
“A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una
prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental,
pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente
en circunstancias de debilidad manifiesta- originada en diferentes razones de
tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial
positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que
debe reconocer y pagar la pensión”[4].”[5]
3.2. Para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
además de acreditarse los requisitos generales previstos en la ley[6], los miembros
del grupo familiar del causante deben cumplir la condición de ser beneficiarios
legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones
vigentes. Este orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la
Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de
2003, en los siguientes términos:
“Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la
compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de
edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del
pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá
acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y
haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con
anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la
compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario
viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario
deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha
pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
(…)
Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 años[7], incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante
al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de
estudiantes y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones
de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio
previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.
(…)
Respecto de la observancia del citado orden
y de las exigencias y condiciones previstas para cada uno de ellos, la
jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que con el propósito de defender
la estabilidad económica y financiera del sistema general de pensiones, se
pretende en primer lugar, restringir el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a los miembros del grupo familiar que requieren dicha prestación
para suplir sus necesidades básicas, en atención a la convivencia, cercanía o
dependencia económica con el causante y en segundo término, se busca evitar la
reclamación ilegítima de la pensión por parte de personas que no tendrían derecho
ha solicitarla o recibirla.[8]
Ahora bien, la Corte ha sido consistente en
sostener que la procedencia de la acción de tutela para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes es excepcional, toda vez
que es ante el juez ordinario laboral el escenario pertinente donde deben
resolverse esta clase de controversias. Sin embargo, si del material probatorio
allegado al proceso se deduce que efectivamente la pensión ha sido o debe ser
reconocida y los medios de defensa judicial no resultaren aptos, idóneos y
eficaces porque (i) no garantizan una protección inmediata a los derechos
fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados; (ii) el accionante está
expuesto a un perjuicio irremediable y (iii) se trata de un sujeto de especial
protección frente al cual se le debe dar una solución inmediata, el amparo
tutelar se torna viable[9].
De conformidad con los comentarios hechos
precedentemente, cuando el juez de tutela, considere, una vez valoradas las
pruebas, que la pensión de sobrevivientes es indispensable “para suplir la
ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los
allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un
cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las
personas beneficiarias de dicha prestación”[10] debe tomar las medidas que resulten necesarias para
contrarrestar la dilación injustificada en el pago de dicha prestación, aunque
sea de forma transitoria, pues se busca garantizar el derecho al mínimo vital
de éstas personas y con ello, proteger a la familia.
4. Caso concreto.
Establecidas las circunstancias fácticas
del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub examine,
esta Sala observa que el accionante promovió la presente garantía
constitucional de amparo con el propósito de que le sean pagadas las mesadas
pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005 en calidad de cónyuge supérstite
tal y como lo reconociera la Resolución N° 0157 del 15 de febrero de 2007
proferida por el INCORA en Liquidación o en su defecto que se disponga a
proferir un nuevo acto administrativo para el reconocimiento de la sustitución
pensional como compañero permanente.
Lo anterior, por cuanto la entidad
demandada a pesar de reconocerle la pensión de sobrevivientes en calidad de
cónyuge supérstite condicionó su inclusión en nómina de pensionados, una vez
allegue el registro civil de matrimonio, lo cual no es posible pues se
desconoce la ubicación de dicho documento.
Según el INCORA en Liquidación, le asiste a
la entidad la obligación de exigir a los beneficiarios de las distintas
prestaciones económicas los documentos y pruebas que acrediten el derecho
pretendido. Sostiene, para lo que interesa a la presente causa, que según el
artículo 5 del Decreto 1260 de 1970 el estado civil de las personas se prueba
con la copia del acta del registro civil, razón por la cual el señor Soto
Ramírez debe allegar el documento que lo acredite como cónyuge del causante.
Así mismo, el artículo 13 del Decreto 1889 de 1994 dispuso que el estado civil
y parentesco de la pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado del
registro civil.
Frente a lo anterior el juez de primera
instancia concedió el amparo deprecado de manera transitoria al considerar que
el condicionamiento impuesto por el INCORA en Liquidación para incluir en
nómina al accionante para el pago de la pensión de sobrevivientes vulnera sus
derechos fundamentales toda vez que le impide acceder efectivamente al
beneficio de la prestación económica a la que tiene derecho y que se encuentra
reconocida.
Por el contrario para el juez de segunda
instancia, debe negarse la acción de tutela de la referencia, pues en su
criterio existen otros mecanismos de defensa judicial y no se evidencia la
posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En primer lugar, esta Sala analizará si la
acción de amparo constitucional se impone como el instrumento idóneo para
salvaguardar los derechos fundamentales del actor.
Encuentra la Corte que el demandante es un hombre de 69
años, de quien no se tiene probado que cuente con otros ingresos económicos
para su subsistencia distintos a los que hoy pretende a través del amparo
constitucional, de forma tal que la pensión solicitada se convierte en la única
alternativa de soporte material al mínimo vital[11]. Por lo anterior, el señor Soto Ramírez se
encuentra dentro de los supuestos previstos por la jurisprudencia para la
identificación de los sujetos que, en razón de su estado de debilidad
manifiesta, adquieren especial protección constitucional. La condición del
actor, resta idoneidad a los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la
solución de la controversia jurídica planteada, de acuerdo con las reglas
expuestas anteriormente.
Para esta Sala de Revisión, la ausencia de la pensión
de sobrevivientes reclamada por el accionante ocasiona un perjuicio actual y
concreto, en la medida que lo priva de los recursos mínimos para garantizar su
subsistencia digna, tal como él lo manifestó en la acción de tutela, por tanto,
atendiendo las particulares características en las que se encuentra el
peticionario, quien cuenta con 69 años y asevera su apoderado judicial que éste
“no cuenta con pensión, ni ingresos laborales propios” y centra “su
esperanza en el pago de la tan anhelada pensión de sobrevivientes ya reconocida
por el INCORA”[12], esta Sala encuentra que
en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la
jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos al mínimo vital y
a la seguridad social del accionante Germán Soto Ramírez.
Abordado el punto anterior, la Sala
considera que las particularidades del caso sub exámine exigen considerar
la necesidad de brindar el amparo constitucional a los derechos fundamentales
vulnerados del actor, en razón de la inobservancia del principio de la buena
fe. Ello por cuanto, la entidad demandada a pesar de reconocer la pensión de
sobrevivientes al señor Soto Ramírez en calidad del cónyuge supérstite de la
señora Gloria Leonor Pérez condicionó su inclusión en nómina de pensionados a
la presentación del registro civil de matrimonio, documento que el accionante
está en imposibilidad de allegar a la entidad demandada tal y como
reiteradamente lo ha manifestado.
Recuérdese que la Corte[13], ha señalado que según la doctrina la aplicación del principio de la
buena fe “permitiría al administrado recobrar la confianza en que la
administración no va a exigirle más de lo que estrictamente sea necesario para
la realización de los fines públicos que en cada caso concreto persiga. Y en lo
que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento ni en la forma más
inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y sociales, y a las
propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se le va a
imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades extraordinarias
podrá ser cumplida.” (Subrayado fuera del texto original)
El INCORA en Liquidación desconoció que el principio
de la buena fe debe orientar a las autoridades públicas. A juicio de la Corte,
la entidad accionada, debió confiar en las afirmaciones del señor Soto Ramírez según
las cuales pesar de ser el cónyuge supérstite de la señora Gloria Leonor Pérez
se encuentra en imposibilidad de aportar el registro civil de matrimonio porque
ignora su ubicación. Estas afirmaciones reclamaban por parte de la demandada
mayor crédito pues no se colegía dentro del expediente razón alguna para dudar
de su veracidad y, por el contrario, se aportaron razones de tipo práctico y a
su vez se encuentran declaraciones con fines extraprocesales de dos de sus
hijos.
Precisamente, el accionante, allegó una fotocopia de
la cédula de ciudadanía de la causante donde se registra el apellido de casada
-Pérez de Soto- y dos declaraciones extra juicio rendida ante los
Notarios Sesenta y Cuatro y Setenta del Círculo de Bogotá en donde dos de sus
hijos, Germán Alberto y Sandra Patricia Soto Pérez[14],
y la señora Mabel Martínez Díaz[15] dan constancia acerca del
matrimonio de sus padres, así como de la convivencia bajo un mismo techo entre
ellos hasta el día del fallecimiento de la pensionada[16].
Llama la atención que el INCORA en
Liquidación haya persistido en no incluir en nómina de pensionados al señor
Germán Soto Ramírez bajo el argumento de que posiblemente el vínculo
matrimonial entre el accionante y la causante se hubiere terminado a través de
divorcio. Sin embargo, dicho argumento no resulta válido pues la entidad demandada
no presenta ninguna prueba para acreditar tal hecho.
Por las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo y ordenará al INCORA en
Liquidación que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a
partir de la notificación de esta providencia, incluya en nómina de pensionados
al señor Germán Soto Ramírez y le sean
pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué de fecha veintiuno (21) de mayo de 2008 dentro
de la acción de tutela instaurada por el señor Germán Soto Ramírez contra el INCORA
en Liquidación y, en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social del señor Soto Ramírez.
SEGUNDO.- Ordenar al INCORA en Liquidación que dentro de
las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la notificación de
esta providencia, incluya en nómina de
pensionados al señor Germán Soto Ramírez y le
sean pagadas las mesadas pensionales desde el primero (1) de agosto de 2005.
TERCERO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
El beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luis Guillermo Soto Pérez-
llegó a la mayoría de edad el 13 de enero de 2004.
[2]
Véase Sentencia T-813 de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[3]
Véase Sentencia C-002 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4] Sentencia T-072 de 2002,
M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5]Sentencia
T-941 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[6] Artículo 46 de la Ley 100
de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del
grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que
fallezca y, // 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al
sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas
dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se
acrediten las siguientes condiciones: // a) Muerte causada por
enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por
ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte
años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente:
si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del
tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la
fecha del fallecimiento”. Norma declarada exequible en el entendido
que: “el caso del literal a) del numeral 2 será exigible la cotización del
veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que el
afiliado al sistema que fallezca cumplió 20 años de edad y la fecha de su
muerte”. Sentencia C-1094 de 2003. M.P, Jaime Córdoba Triviño.
[7]
La citada disposición fue declarada exequible mediante sentencia C-453 de 2005,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[8]
Véase Sentencia T-177 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[9]
Véase, Sentencias T-836 de 2006.
[10]
Op cit.
[11]
Precisamente desde el primero (1) de agosto de 2005, la
situación económica del señor Germán Soto Ramírez, se ve afectada pues fue
retirado de nómina el beneficiario de la pensión de sobrevivientes -Luís
Guillermo Soto Pérez- por alcanzar la mayoría de edad.
[12]
Folio 5 del cuaderno principal.
[13]
Véase, Sentencia T-075 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14]
La declaración extra proceso rendida por los señores Germán Alberto Soto Pérez
y Sandra Patricia Soto Pérez ante la Notaría Sesenta y Cuatro del Círculo de
Bogotá dice textualmente: “declaramos que somos los hijos legítimos de nuestra
señora madre (fda) GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO quien en vida se identificaba
con la C.C. N° 20.336.757 de Bogotá D.C., quien falleció el día 15 de abril del
2002 y nos consta que mi señora madre era casada con nuestro señor padre GERMAN
SOTO RAMIREZ identificado con la C.C. N° 2.936.022 de Bogotá D.C., y no tenemos
conocimiento de que haya dejado hijos extramatrimoniales, ni por reconocer, ni
que haya dejado administrador de bienes, albacea, ni que se halla (SIC) iniciado
juicio de sucesión ya que fue nuestro padre GERMAN quien la acompañó hasta le
fecha de su fallecimiento por tal conocimiento es la única persona con igual o
mejor derecho para reclamar por la muerte de nuestra madre (fda) GLORIA LEONOR
PEREZ DE SOTO”. (Folio 30 del cuaderno principal).
[15]
En la declaración extra proceso rendida por la señora Mabel Martínez Díaz ante
la Notaría Setenta del Círculo de Bogotá se lee: “…Manifiesto bajo la gravedad
de juramento que, conocí de vista y trato durante veinte (20) años a los
señores GERMAN SOTO RAMIREZ CON C.C. 2936022 DE BOGOTA Y GLORIA LEONOR PEREZ DE
SOTO CON C.C. 20336757 quienes convivieron bajo un mismo techo hasta el día de
la muerte de la señora GLORIA LEONOR PEREZ DE SOTO.”
[16]
Advierte la Sala que, la Registraduría Nacional del Estado
Civil, previa solicitud de la Corte, allega al proceso, copia del GED
correspondiente a la señora Gloria Leonor Pérez de Soto en donde se lee que la
rectificación de los apellidos de la mencionada ciudadana obedeció al cambio de
estado. Además en dicho documento se observa como nombre del esposo: “Germán
Soto Ramírez” y se señala que los datos fueron tomados de la partida de
matrimonio identificada como “F# 6-PM.L# 1-F-191# 414.”. (Folio 41 del cuaderno
N° 3 del Expediente T-1.881.038)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.