T-877-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-877/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para reconocimiento de pensiones/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Reconocimiento
de pensiones por la jurisdicción laboral
ACCION DE TUTELA-Requisitos de
procedencia excepcional para reconocimiento de pensión
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no
existir perjuicio irremediable
PENSION DE VEJEZ PARA PERIODISTA-Improcedencia
de tutela para obtener reconocimiento
Referencia: expediente T-1387641
Acción de tutela instaurada por Román Medina Bedoya contra el
Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C.,
veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Román
Medina Bedoya contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES
El señor Román Medina Bedoya, interpuso acción de tutela contra el
Instituto de Seguro Social, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales
a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
vida digna. Para fundamentar su demanda señala los siguientes
1. Hechos
a.
Expone que solicitó, el 27 de mayo de 2004, al ISS
el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por ejercer
actividades periodísticas, conforme al régimen establecido en el decreto 1548
de 1998, que reglamenta parcialmente el decreto 1281 de 1994 y modifica el
decreto 1388 de 1995. El decreto 1548 de 1998 establecía los requisitos para
acceder a la citada pensión de los periodistas beneficiarios del régimen de
transición.
b.
Declara que mediante resolución No 002376, de 26
de enero de 2005, el jefe del departamento de atención al pensionado del ISS,
Seccional Cundinamarca, negó la pensión de vejez especial por el ejercicio de
la actividad periodística.
c.
Sostiene que el ISS no tuvo en cuenta dentro del
tiempo válido para efectos de adquirir el derecho a la pensión especial de
vejez, el laborado en la empresa Sociedad Informativa Nacional, SINAL LTDA,
(empresa periodística productora del noticiero TODELAR de Colombia) y en la
oficina de prensa del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no cumplir
los requisitos señalados en el artículo 2° del decreto 733 de 1976.
d.
En consecuencia, el actor interpuso los recursos
de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No 002376 de
2005, por medio de los cuales solicita la acumulación del tiempo de servicio no
reconocido por el ISS como tiempo laborado en actividad periodística, de
conformidad con la normatividad contenida en el decreto 733 de 1976 y lo
sostenido por la Superintendencia Bancaria en consulta de referencia No.
1999038552-0, confirmado por el concepto DJN-US No 05394 de 5 de octubre de
2000 emanado de la Dirección Jurídica Nacional del Seguro Social.
e.
Afirma que mediante resolución No 0018420, de 20
de junio de 2005, el jefe del departamento de atención al pensionado resolvió
el recurso de reposición en el sentido que independientemente del número de
semanas que acumulara en la actividad de periodista, al 28 de julio de 2003
(fecha de entrada en vigencia del decreto 2090 de 2003) no acreditaba 500
semanas de cotización especial para ser beneficiario del régimen de transición
y tampoco la edad requerida como mínima, por cuanto, a la citada fecha tenía 49
años de edad, “siendo lo mínimo permitido acreditar 50 años; razón por la
cual, confirmó el anterior acto administrativo”.
f.
Manifiesta que la gerente del Seguro Social
mediante resolución No 001171 de 9 de noviembre de 2005, confirmó en su
totalidad el acto administrativo No 002376 de 26 de enero de 2005.
g.
Señala que el Presidente de la República en
ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el numeral 2° del
artículo 17 de la ley 797 de 2003, expidió el 26 de julio de 2003 el decreto
2090, a través del cual se definen “las actividades de alto riesgo para la
salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y
beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas
actividades”. Así mismo, este decreto derogó todas las normas que le eran
contrarias, en particular los decretos 1281, 1835, 1837 de 1994 y el decreto 1548
de 1998 entre otros.
h.
Declara que en el decreto 1281 de 1994 la parte
correspondiente a las pensiones especiales de invalidez, vejez y muerte de los
periodistas, fue tratada en un capítulo aparte al destinado para las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y que, para las
primeras no se exigió para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez
realizar cotización especial alguna, según lo dispuesto en el parágrafo del
artículo 11 del decreto 1281 de 1994: “La cotización requerida para los
periodistas beneficiarios del régimen de transición es la ordinaria señalada en
la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios”.
i.
Esgrime que el decreto 2090 de 2003 reguló
exclusivamente las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador,
dentro de las que no se encuentra la de periodista, de conformidad con la
distinción y separación efectuada en el decreto 1281 de 1994, “y es así tan
evidente que el mismo no pudo haber modificado el régimen pensional especial de
los periodistas, que estableció como requisito para gozar de la transición,
cumplir 500 semanas de “cotización especial”, la cual de conformidad con lo
establecido en el parágrafo del artículo 11 del decreto 1281 de 1994, no tenían
los periodistas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez”.
j.
Afirma que sería contrario al principio de
congruencia “establecer que se regulan las actividades de alto riesgo para
la salud del trabajador y terminar modificando el régimen pensional de los
periodistas, que según normatividad anterior, no se encuentra dentro de dicha
categoría, máxime cuando de la lectura del decreto 2090 de 2003, salta a la
vista que el régimen de transición sería inoperante al exigir un requisito que
nunca tuvo la cotización de los periodistas, cual es, el porcentaje de
cotización adicional a la establecida por la ley 100 de 1993 para el general de
la población”.
k.
Manifiesta que el Seguro Social no puede
requerir, para proceder a reconocer una pensión especial de vejez de los
periodistas, que se cumplan los requisitos exigidos en el régimen de transición
establecido en el decreto 2090 de 2003, por cuanto, “iría contra la unidad y
congruencia en la expedición de las normas y la misma posibilidad fáctica del
cumplimiento de requisitos, ya que se reitera, los periodistas nunca hemos
tenido para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, cotización
especial; convirtiéndose en un requisito imposible de cumplir”.
l.
Aduce que al analizar con detenimiento las
facultades invocadas para reglamentar a través del decreto 2090 de 2003 las
actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, se puede establecer
que “provienen de una norma que posteriormente fue declarada
inconstitucional en su parte fundamental, es decir, en las modificaciones
efectuadas al régimen de transición”.
m. Expone que en caso de aceptar que el decreto 2090 de 2003 modificó
la situación pensional de los periodistas, en caso de interpretar la norma como
la necesidad de acumular 500 semanas de cotización en la actividad de
periodista a partir del decreto 1281 de 1994, “es evidente que desde la
fecha de su entrada en vigencia al 26 de julio de 2003, no es factible acumular
500 semanas, al haber solo 9 años aproximadamente, que arrojan 462 semanas”.
n.
Aduce que al haber desdibujado el decreto 2090
de 2003 el régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993 y los
requisitos para acceder a la pensión especial de vejez establecidos en el
decreto 1281 de 1994 y siguientes, “viola el derecho adquirido que tengo a
gozar de la transición”.
o.
Por ende, indica que al sostenerse que a través
del decreto 2090 de 2003 se modificaron las condiciones pensionales de
periodista, “existe una flagrante violación del debido proceso y en
consecuencia la configuración de una vía de hecho en la interpretación errónea
de las fuentes formales de derecho, por cuanto, la única interpretación que
permite la norma bajo los presupuestos legales, es exigir para gozar del
régimen de transición de periodista 500 semanas de cotización en la misma
calidad en cualquier tiempo al 26 de julio de 2003 cotizados al ISS o a
cualquier entidad de previsión o quien haga sus veces bajo la calidad de
periodista”.
p. Por tanto, manifiesta que cumple con los requisitos para ser beneficiario
del régimen de transición con el cumplimiento adicional de las 500 semanas al
26 de julio de 2003, por lo que se debe ordenar al ISS reconocer la pensión de
vejez especial.
q.
Por lo anterior, considera que el no
reconocimiento de la pensión especial de vejez ha afectado los derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
Así pues, solicita que se ordene al Seguro Social
revocar la resolución No 002376 de fecha 26 de enero de 2005, confirmada
mediante las resoluciones No 0018420 de 20 de junio de 2005 y No 001171 de 9 de
noviembre de 2005, la cual negó la pensión especial de vejez por el ejercicio
de actividades periodísticas y en su lugar se expida “una
resolución en la cual me reconozca mi pensión especial de vejez conforme lo
estipula el decreto 1548 de agosto 4 de 1998, que reglamenta parcialmente el
decreto ley 1281 de 1994 y modifica el decreto 1388 de 1995, debidamente
actualizado como lo ordena la ley 100 de 1993 en su artículo 14 y 36”.
Igualmente, pide que se le paguen los intereses
moratorios correspondientes a las mesadas pensionales dejadas de cancelar,
desde la fecha de reconocimiento, es decir el 16 de febrero de 2004, hasta el
momento en que se haga efectivamente el pago, por configurarse un
incumplimiento y demora por parte del Seguro Social en reconocer la pensión
conforme al artículo 141 de la ley 100 de 1993.
2. Trámite
procesal
El Juzgado
Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá, ofició al Director del Instituto de
Seguro Social, Seccional Cundinamarca, con la finalidad de que ejerciera su
derecho de defensa (folio 28), no obstante, el ente demandado no dio respuesta
al informe solicitado.[1]
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
- Fotocopia de
la resolución No 002376 de 26 de enero de 2005, emitida por el ISS, Seccional
Cundinamarca, “Por medio de la cual se resuelve una pensión especial en el
Sistema General de Pensiones –Régimen Solidario de Prima Media con Prestación
Definida”. En esta resolución el ISS determinó que el actor cotizó un total
de 1253 semanas en ejercicio de la actividad periodística de la siguiente
manera: “Editorial El Globo S.A. del 2 de abril de 1972 al 2 de septiembre
de 1975, 178 semanas. Diario El Tiempo del 17 de diciembre de 1975 al 12 de
marzo de 1984. 427 semanas. Revista Megazin Hertz. Del 26 de febrero de 1988
hasta el 01 de febrero de 1990. 101 semanas. Federación Nacional de Cafeteros
del 02 de enero de 1990 a 31 de julio de 2000. 547 semanas”. Así mismo, en
la mencionada resolución se decidió no tener en cuenta las semanas cotizadas en
la empresa SINAL LTDA., desde el 1° de septiembre de 1975 al 22 de diciembre de
1975 y en el Ministerio de Hacienda, desde el 20 de julio de 2000 al 30 de
junio de 2003, “pues de conformidad con el art. 2° del Decreto 737 de 1976
se entiende como periodista profesional la persona que en forma habitual y
remunerada se dedique, en un medio de comunicación social, al ejercicio de las
labores intelectuales, tales como las de editor y asistente de estos, siempre
que ejerzan funciones periodísticas y no exclusivamente administrativas o
técnicas y en consecuencia, al no certificar las actividades periodísticas que
llevaba a cabo en estas empresas, no se podrá tener en cuenta estas semanas
como cotizadas dentro de dicha actividad”. En esta resolución el ISS afirma
que la actividad de periodista ya no da lugar a la pensión especial de vejez, a
menos que el afiliado haya adquirido los requisitos a dicha pensión con
anterioridad a la expedición del decreto 2090 de 2003, o se encuentre dentro
del régimen de transición del decreto mencionado. Así mismo, el ente demandado
manifestó que antes de expedirse el decreto 2090 de 2003, esto es, el 26 de
julio de 2003, el actor contaba con 49 años de edad, siendo el requisito para
obtener el derecho a la pensión, en éste caso, 51 años de edad, es decir, que
el demandante no tiene derecho a la pensión especial de vejez. En consecuencia,
el ISS negó la pensión especial argumentando que si bien el accionante cotizó
más de 1000 semanas como lo establece el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en
ese entonces tenía 50 años de edad, por lo que “hasta que no cumpla los 51
años de edad, no tiene derecho a la pensión especial de vejez” (folio 23 al
25 cuaderno original).
- Fotocopia del recurso de reposición y en subsidio apelación contra
la resolución 002376 de 26 de enero de 2005. El señor Román Medina manifestó en
el recurso que el cargo que desempeñaba en la empresa Sistema Informativo
Nacional, SINAL, desde el 10 de septiembre al 22 de diciembre de 1975, era el
de periodista –redactor- “labor que no es ni administrativa ni técnica,
ajustándose a los requisitos establecidos en el artículo 1 y 2 del decreto 737
de 1976”. De igual forma, el demandante señala que laboró en el Ministerio
de Hacienda, desde el 20 de julio de 2000 hasta el 27 de agosto de 2002, como
periodista en el cargo de jefe de prensa del ministerio, conforme al artículo
1° y 2° del decreto 733 de 1976. Y posteriormente, laboró en el mismo
ministerio, del 28 de agosto de 2002 al 11 de abril de 2004, “fechas que no
concuerdan con las plasmadas en la resolución 002376 de 2005”. En el citado
recurso trae a colación unos pronunciamientos de la Superintendencia Bancaria
de Colombia, entre ellos el consagrado en la consulta de referencia No
1999038552-0 que dice: “la mención que se hace al deber de tomar en cuenta
también el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera que sea el
cargo desempeñado, el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio,
debe entenderse referida a la posibilidad de acumular y computar tanto el
tiempo de servicio particular como el de servicio público, en ambos casos en
ejercicio de la actividad periodística, sin interesar cual fue el cargo público
desempeñado”. También, expresa que la Superintendencia Bancaria estableció
que debe entenderse por actividad periodística, la que implica el “ejercicio
intelectual desarrollado de forma habitual y remunerada en un medio de
comunicación social en ejercicio de labores intelectuales (artículo 1 del
Decreto 1388 de 1995) y en el caso de entidades públicas, se consideran medios
de comunicación social los servicios informativos o de divulgación de las
entidades públicas o de economía mixta, ya sean centralizadas o
descentralizadas, así como los de las corporaciones legislativas de todo orden
sea que se presenten en Colombia o en el exterior (artículo 3 Ibídem en
concordancia con el artículo 1 del decreto 733 de 1976)”. Sostiene que el
ISS no tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público y privado, por no
ser el Ministerio de Hacienda un medio de comunicación. No obstante, expresa
que las actividades que ejercía “iban encaminadas a prestar servicios
informativos y de divulgación de dicho ente, tal como lo dispone expresamente
el mencionado artículo 1 del decreto 733 de 1976”. Por ende, afirma que
acumula más de 1320 semanas, teniendo derecho a la pensión especial de vejez
por actividades periodísticas a la edad de 50 años y no a los 51 de edad, como
quiera que el tiempo que se debe tener en cuenta para disminuir su edad de
pensión no son 253 establecidas en la resolución No 002376 de 26 de enero de
2005 del ISS, sino 320 semanas aproximadamente (folio 14 al 17 cuaderno
original).
-
Fotocopia de la
resolución No 0018420 de 20 de junio de 2005, expedida por el Seguro Social,
Seccional Cundinamarca, “Por medio de la cual se
resuelve Recurso de Reposición en el Sistema General de Pensiones –Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. Con el propósito de resolver el recurso de reposición
el ISS verificó los documentos aportados al expediente a la luz de las normas
pertinentes encontrando: que, según el acta de bautismo, el señor Román Medina
Bedoya nació el 16 de febrero de 1954; que a partir de la entrada en vigencia
del decreto 2090 de 2003, es decir, el 26 de julio del mismo año, “la actividad del periodismo quedo excluida del régimen de
actividades de alto riesgo, creando un régimen de transición aplicable a
aquellas personas que al 26 de julio de 2003 tuvieran por lo menos 500 semanas
de cotización especial, con la consecuencia de seguirles aplicando el régimen
establecido en los Decretos 1281 de 1994, 1837 de 1994 y 1835 de 1994”; Que de otra parte, la Dirección Jurídica
Nacional –Unidad de Seguros, con la circular 575 de 28 de noviembre de 2003,
señaló que al haberse exigido 500 semanas de cotización especial y no 500
semanas cotizadas en la actividad especial, “el Decreto
2090 de 2003, dejó sin eficacia practica el régimen de transición; por cuanto
la cotización especial de que trata la norma fue exigida solamente a partir de
la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, concluyendo que desde la misma
fecha hasta el 26 de julio de 2003, solamente pueden acumularse 467 semanas” No obstante, se confirmó la resolución
No 002376 con fundamento en que independiente del número de semanas cotizadas
por el asegurado, el actor “no cuenta con las 500
semanas de cotización especial y tampoco con la edad requerida para acceder al
régimen de pensión especial de vejez para periodistas, pues en el año 2003
contaba con 49 años cumplidos, teniendo en cuenta que el máximo de años que a
la fecha de entrada en vigencia del citado Decreto 2090 se pueden convalidar
por tiempo cotizado serian 5 años”(folio 18 al 19 cuaderno original).
-
Fotocopia de la
resolución No 001171 de 9 de noviembre de 2005, proferida por el Seguro Social,
Seccional Cundinamarca, “Por medio de la cual se
resuelve un recurso de apelación en el Sistema General de Pensiones –Régimen
Solidario de Prima Media con Prestación Definida”. En esta resolución se consideró que “así contare el afiliado con el número de semanas que le permitieran
una rebaja de la edad hasta el tope mínimo de cincuenta años, para el momento
en que cumplió los cincuenta años de edad, esto es, 16 de febrero de 2004, para
este momento ya no existe el régimen especial para el ejercicio de la actividad
periodística”. Se afirma que
el decreto 2090 de 2003 entró en vigencia el 26 de julio de 2003 el cual
derogó, con fundamento en el artículo 11 del mismo, el decreto 1281. Por ende,
el decreto 1281 de 1994 “quedó derogado en forma
expresa, razón por la cual desapareció el beneficio del régimen de transición
para acceder a la pensión especial de periodista que contenía”. Que el decreto 2090 de 2003 contempla
todo lo relacionado para pensiones especiales de alto riesgo para la salud,
pero no hace referencia alguna a la actividad periodística, sino que por el
contrario, acaba con dicho régimen especial, el cual estuvo vigente hasta el
momento en el cual entró en vigencia el mencionado decreto. En relación con el
carácter de pensionado del actor, se aclara que el mismo “aún no se había configurado, toda vez que los derechos adquiridos
presuponen la consolidación de una serie de condiciones contempladas en la ley,
que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier momento, lo cual
predispone que para que se consolide un derecho es necesario que antes de que
opere el tránsito legislativo se reúnan todas las condiciones necesarias para
adquirirlo, situación que no se consolida en el caso concreto, dado que al
entrar en vigencia el Decreto 2090 de 2003, el asegurado Román Medina Bedoya no
reunía la totalidad de requisitos para la aplicación de otras leyes anteriores,
tan sólo asomaba una mera expectativa con el cumplimiento de las semanas para
la pensión pero no el cumplimiento de la edad”. Por ende, se estimó improcedente el reconocimiento
de la pensión especial de periodista, razón por la cual se confirmó la
resolución No 002376 de 26 de enero de 2005 (folio 20 al 22del cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente
asunto conoció el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá, que en
providencia de seis (6) de febrero de 2006, denegó el amparo solicitado.
Considera que en el caso objeto de revisión se plantea una controversia de
carácter legal entre el accionante y el ISS, pues el primero alega que tiene
derecho a la pensión por encontrase en el régimen de transición de los
periodistas. Por tanto, expresa que tiene derecho a pensionarse a los 50 años
de edad ya que ha cotizado 1320 semanas, de conformidad con el artículo 3° del
Decreto 1548 de 1998 que reglamentó el decreto 1281 de 1994 y modificó el
decreto 1388 de 1995.
En
consecuencia, sostiene que el conflicto planteado en la presente tutela no debe
ser “dirimido por el juez constitucional ya que la tutela no se creo para
dar solución a esa vulneración de derechos fundamentales”.
Finalmente,
aduce que como excepción la tutela puede ser utilizada para ordenar el
reconocimiento de una pensión, en casos en los que el demandante del amparo sea
una persona de la tercera edad, se vulnere el mínimo vital y no se tenga otro
medio de defensa, lo cual “no acontece en este caso porque el accionante no
tiene setenta (70) años de edad sino 51, no hay prueba que se le vulnera el
mínimo vital porque todavía está laborando en una empresa y cuenta con otro
mecanismo judicial de defensa que es el de acudir a la jurisdicción ordinaria
laboral donde puede hacer valer sus intereses, debido a que la tutela sólo se
puede utilizar en forma principal, y no subsidiaria o alternativa y únicamente
cuando la legislación no consagre un medio judicial para proteger un derecho,
así sea fundamental y mucho menos se configuró una vía de hecho”.
2.
Impugnación
El señor
Román Medina Bedoya impugnó el fallo del a quo al considerar que el ISS
pretende aplicar en su caso el decreto 2090 de 2003 a través del cual se
regularon las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, cuando
la profesión en virtud de la cual solicitó el reconocimiento pensional, de
conformidad con lo dispuesto por el decreto 1281 de 1994 y los siguientes que
lo modificaron, “no catalogan el periodismo como de alto riesgo para la
salud del trabajador, ya que se encuentra en un capítulo diferente”.
Sostiene que
la correcta interpretación de las modificaciones efectuadas por el decreto 2090
de 2003 es la siguiente: “El Decreto 2090 de 2003 no hace relación a la
actividad periodística al regular solo las pensiones de quienes desempeñan
actividades de alto riesgo para la salud, dentro de las cuales, se reitera, no
se encuentra la que yo desempeñé por un espacio superior a los 34 años. En caso
de aceptarse que el Decreto 2090 de 2003 sí modificó las pensiones especiales
de quienes ejercemos la profesión de periodista, debe resaltarse que la misma
normatividad trajo un Régimen de Transición que ha sido mal interpretado por el
Instituto Accionado; por cuanto, al exigirse 500 semanas al momento de entrada
en vigencia del Decreto 2090 de 2003 para acceder a los beneficios especiales
traídos por la normatividad anterior (es decir, Decreto 1281 de 1994 y los
siguientes que lo modificaron y adicionaron), se está exigiendo 500 semanas de
cotización especial, lo cual en el caso de los periodistas es imposible
acreditar”.
En efecto,
expresa que no se puede cumplir lo anterior porque “las cotizaciones
especiales, es decir aquellas que implican un porcentaje adicional al exigido
para los cotizantes al Sistema General de Pensiones, se empezaron a
presentar con posterioridad al 22 de junio de 1994, fecha de expedición del
Decreto 1281 de 1994. El Decreto 2090 de 2003 entró en vigencia el 26 de julio
de 2003, es decir, que entre el 22 de junio de 1994 y 26 de julio de 2003 no se
pueden cotizar más de 467 semanas. Finalmente, a la actividad de periodista no
se le ha exigido para efectos de adquirir el derecho a la pensión de vejez
especial, cotización adicional alguna; razón por la cual, en sana
interpretación debe entenderse que las 500 semanas de cotización de que trata
el Régimen de Transición traído por el decreto 2090 de 2003, debe entenderse
como 500 semanas de cotización en cualquier época en la calidad de periodista;
requisito que cumplo”. (Subrayado fuera de texto)
Aduce que en
su caso se presenta una vía de hecho por defecto sustantivo al violarse el “principio
de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales de derecho, que
rige todas las actuaciones de índole laboral y en consecuencia, de seguridad
social”.
Por último,
solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene
al ISS revocar la resolución No 002376 de fecha 26 de enero de 2005 y en su lugar
se expida una resolución en la cual se reconozca la pensión especial de vejez
conforme lo estipula el decreto 1548 de 4 de agosto de 1998, debidamente
actualizada como lo ordena la ley 100 de 1993 en su artículo 14 y 36.
3.
Segunda Instancia
La Sala
Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de 7 de abril de 2006,
confirmó el fallo del a quo al considerar que el juez de tutela carece
de competencia para decidir sobre el reconocimiento de un derecho prestacional,
máxime cuando la ley ha impuesto el cumplimiento de una serie de requisitos
para entrar a gozar de éste.
Expone que
en el presente caso no se configuran los elementos necesarios para establecer
con certeza que el actor se le debe reconocer la pensión especial de vejez bajo
los cánones de la normatividad que expone en su demanda, ya que “ese
conflicto de intereses no es de resorte del juez de tutela; máxime cuando no
nos encontramos en presencia de un daño irremediable, caso en el cual sería
factible la protección constitucional de manera transitoria y mientras se
resuelve el conflicto de intereses. Tampoco está establecido que el afectado
con la decisión del ISS pertenezca a la tercera edad o que con la misma se
afecten sus derechos fundamentales como los inherentes a la dignidad humana,
salud o el mínimo vital o, que la dilación en el trámite de las acciones
ordinarias hagan ineficaz en el tiempo el amparo específico”.
Sostiene que
el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para el
reconocimiento de sus derechos y para el efecto puede acudir a la Jurisdicción
Laboral para que sea allí donde se dilucide la controversia planteada en torno
a la cantidad de semanas de cotización necesarias para acceder al beneficio que
solicita el actor o en su defecto ante la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en aras de plantear la nulidad del acto administrativo.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Corte es competente para conocer los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Problema jurídico
De acuerdo con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala
determinar si la decisión del Instituto de Seguro Social, Seccional
Cundinamarca, en el sentido de negarse a reconocer a favor del demandante la
pensión especial de vejez por haber ejercido la actividad periodística, vulnera
o no sus derechos fundamentales a la igualdad,
al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.
Para
efectos de resolver el anterior problema jurídico, la Sala analizará (i) si la
acción de tutela es el medio para obtener el reconocimiento de pensiones u
otras acreencias laborales y por último (iv) resolverá el caso concreto.
3. La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el
reconocimiento y pago de pensiones, salvo que ya se haya reconocido o se esté
ante la inminencia de un perjuicio irremediable
El artículo 86 de la Carta Política consagra que “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (...) Esta acción solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”[2].
Así pues, la acción de tutela, en los términos fijados en la
Constitución Política, es una herramienta judicial de carácter subsidiaria para
la protección de los derechos fundamentales. Este hecho se explica en tanto “1º)
Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos
preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección
de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la
supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos
inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el
carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa
judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales”[3]; y
4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto
reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al
afectado otros medios de defensa judicial”[4].
Por consiguiente, en principio la acción
de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento de pensiones. Según lo ha precisado la
jurisprudencia constitucional, por encontrarse comprometidos derechos
litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia
prevalente para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el
ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa según
el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el
ejercicio de tales derechos, en caso que se logre demostrar su amenaza o
violación.
Por ende, cuando se solicita el reconocimiento de una pensión se
debe acudir de manera principal a los medios y recursos judiciales ordinarios. De
ahí que, reiterada jurisprudencia de esta Corporación, haya concluido que la
protección del derecho a la seguridad social de las personas, no contempla la
posibilidad de reconocimiento de derechos pensiónales por parte del juez de
tutela. En tal sentido, la Corte desde la sentencia T-038 de 1997, MP. Hernando
Herrera Vergara, reiterada en las sentencias T-408 de 2000, T-549 de 2002,
T-358 de 2004 y en la T-941 de 2005, ha considerado lo siguiente:
“la protección del derecho a la seguridad social de las personas no
entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las
personas por parte del juez de tutela.
“La
acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión
ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin
embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el
particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración
con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la
obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.” (Subrayado fuera de texto)
No obstante lo dicho, la regla que
restringe la participación de la acción de tutela en la protección de los
derechos prestacionales tampoco es absoluta. Así pues, la Corte ha venido
sosteniendo que excepcionalmente, es posible el reconocimiento de esta clase de
derechos por la vía del amparo constitucional, no solo cuando se ejerce como
mecanismo transitorio, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de
un perjuicio irremediable, sino también cuando el medio judicial preferente es
ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección
inmediata, circunstancias que deben ser valoradas por el juez constitucional en
cada caso particular.
En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional en
sentencia T-1316 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, sintetizó la regla
jurisprudencial reiterada[5] por la Corte a partir del
análisis efectuado en la decisión T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa[6],
la cual estudió a profundidad los elementos que integran las condiciones de
inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del perjuicio
irremediable.
Así, en la mencionada providencia esta Corporación consideró que
para que se configure un perjuicio irremediable este debe ser en primer lugar
“inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza
y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta,
además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave,
es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para
la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación
jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el
daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada
frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las
particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser
impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia
a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”[7]
(Subrayado fuera de texto).
Igualmente, la jurisprudencia constitucional sobre la materia ha
previsto que la evaluación del perjuicio irremediable no constituye un
ejercicio genérico sino que, en contrario, debe consultar las particularidades
del caso concreto, a fin de definir la falta de idoneidad del mecanismo
judicial ordinario. Por ende, resulta válido afirmar que la intensidad de la
evaluación sobre la inminencia del perjuicio irremediable debe modularse en
razón de las condiciones personales de quien invoca la protección de sus
derechos fundamentales[8].
En este sentido,
la Corte en sentencia T-971 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño, estimó que los
casos en los que se pretenda el reconocimiento de una pensión deben tramitarse
por medio de los procedimientos propios de la jurisdicción laboral ordinaria.
Sin embargo, sostuvo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 86 Superior,
el amparo constitucional procede de manera subsidiaria cuando “dichos
mecanismos (i) habida cuenta las características del caso concreto no resultan
idóneos; o (ii) comprobándose esa idoneidad, empero se está ante la inminencia
de un perjuicio irremediable.[9] Esta
conclusión parte de la premisa que, con base en los artículos 2º 4º y 5º de la
Carta Política, el ejercicio de la administración de justicia en todos sus
niveles, al constituir función pública, está dirigida de forma prevalente hacia
la protección de los derechos fundamentales. De este modo, el amparo de los
derechos mencionados a través de la acción de tutela es una posibilidad
excepcional, supeditada al cumplimiento de determinadas condiciones”.
Así mismo, en la misma providencia se
aclaró que la verificación de los requisitos mencionados no opera en abstracto,
sino que debe consultar las características de cada uno de los casos sometidos
al conocimiento de la jurisdicción constitucional.
De igual forma, esta Corporación en sentencia T-008 de 2006, MP. Marco
Gerardo Monroy Cabra, manifestó que por regla general, el derecho a obtener el
reconocimiento de pensiones debe hacerse efectivo mediante solicitud formulada
ante la entidad encargada de reconocerla, o si ello fuera necesario, por la vía
ordinaria judicial. Por ello, en principio, la acción de tutela, de carácter
eminentemente residual y subsidiario, no puede ser usada para el reconocimiento
de este tipo de prestación[10]. Empero, la Corte
también ha decantado una jurisprudencia, según la cual en casos
excepcionalísimos el reconocimiento pensional puede hacerse efectivo de manera
transitoria por la vía de la acción de tutela, cuando se acredite:
“a) Que la
persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga
su decisión de no reconocer el derecho.
“b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se
estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al
peticionario.
“c) Que además de tratarse de una persona de la tercera edad,
ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el
perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la
salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso. (Subrayado
fuera de texto)
“d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de
tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente
invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos
fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso
contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela.” [11]
Así mismo, en sentencia T-055 de 2006,
MP. Alfredo Beltrán Sierra, la Corte manifestó en relación con la procedencia
de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales,
particularmente cuando estas corresponden a pensiones de jubilación, que el
juez constitucional, de manera previa debe verificar que en el caso concreto
concurran ciertos requisitos a saber:
“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser
considerado sujeto especial de protección;
(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere
un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del
derecho al mínimo vital,
(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y
judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(iv) que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las
cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección
inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo,
deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a
fin de declarar la procedencia del amparo.”
En conclusión, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
solicitar el reconocimiento y pago de una pensión, salvo que ya se haya
reconocido o se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior en consideración a que para obtener el reconocimiento de
pensiones u otras acreencias laborales de debe acudir con preferencia a la
justicia laboral o contenciosa administrativa según el caso.
No obstante, puede concluirse que la acción de tutela es procedente
para proteger los derechos fundamentales, y en particular los derivados del
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, en los siguientes casos (i)
Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, el mismo
no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos en los que la tutela
procede como mecanismo principal de defensa ante la imposibilidad material de
solicitar una protección real y cierta por otra vía. Y (ii) Cuando ésta se
promueve como mecanismo transitorio, debiendo acreditar el demandante que el
amparo constitucional es necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales,
sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma
definitiva el conflicto planteado.
4. Caso
concreto
De acuerdo con los hechos y la jurisprudencia reseñada, procede esta
Sala a determinar si el Seguro Social Seccional Cundinamarca ha vulnerado los
derechos fundamentales del señor Román Medina Bedoya al negarse a reconocer a
favor del demandante la pensión especial de vejez por haber ejercido la
actividad periodística.
El accionante en el escrito de tutela solicita el reconocimiento y
pago de la pensión especial de vejez e intereses moratorios correspondientes a
las mesadas pensionales dejadas de cancelar “por configurarse un
incumplimiento y demora por parte del Seguro Social en reconocer la pensión
conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993[12]”.
No obstante y como ya se mencionó, para obtener el reconocimiento de
pensiones u otras acreencias laborales de debe acudir de manera principal a los
medios judiciales ordinarios. Por ende, en el presente caso la acción de tutela
sólo procedería como mecanismo transitorio para proteger los derechos
fundamentales invocados, en la medida en que se configure un perjuicio
irremediable.
Por tanto y teniendo en cuenta la jurisprudencia reciente de la
Corte Constitucional, para que proceda la acción de tutela como mecanismo
transitorio, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de una
pensión, se deben valorar los siguientes factores: ( i ) si es una persona de
la tercera edad y por ende sujeto de especial protección; ( ii ) el grado de
afectación de los derechos fundamentales y en especial el mínimo vital; ( iii )
la acreditación por parte del interesado de la presunta afectación; (iv)
despliegue de cierta actividad administrativa y judicial tendiente a obtener la
protección de sus derechos; y (vi) la idoneidad de los otros medios de defensa.
Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala aprecia
que el señor Román Medina Bedoya nació el 16 de febrero de 1954 (folio 18) y
por tanto, actualmente tiene 52 años de edad; no se precia dentro del
expediente que el demandante tenga alguna limitación física o mental o que sea
un sujeto de especial protección y tampoco menciona que lo sea; el accionante
no alega expresamente un perjuicio irremediable, pero si sostiene que el no
reconocimiento de la pensión especial de vejez ha afectado sus derechos
fundamentales a la vida digna y al mínimo vital; La Sala aprecia, a folios 14,
18, 20 y 23, que el actor solicitó, el 27 de mayo de 2004, al ISS el
reconocimiento de la pensión. En consecuencia, el ISS por medio de la
resolución No 2376 de 26 de enero de 2005 negó la mencionada pretensión. El
actor contra la citada resolución interpuso los recursos de reposición y en
subsidio el de apelación. El ISS por medio de las resoluciones No 18420 de 20
de junio de 2005 y 1171 de 9 de noviembre de 2005 confirmó la resolución No
2376 de 2005, por ende, se avizora cierta actividad tendiente a obtener la
protección de sus derechos.
Así mismo, en el
expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar que la subsistencia
del actor dependa exclusivamente de la mencionada pensión y que el no
reconocimiento de la misma lo ponga en una seria amenaza, donde el amparo
resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause
un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado.
De igual forma,
la Corte en reiterada jurisprudencia[13] ha sostenido que incumbe
a la parte que aduce la configuración de un perjuicio irremediable, aportar la
prueba que permita su acreditación en sede de tutela, pues no basta la sola
afirmación del accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en
el proceso.
En este orden de
ideas, la Sala considera que el actor no se encuentra ante un perjuicio
irremediable que le impida soportar un proceso ante la Jurisdicción Ordinaria
Laboral.
Además, la Sala considera que en el
presente caso se configura una controversia de carácter legal en relación con
la edad para pensionarse en atención al número de semanas cotizadas en
ejercicio de la actividad periodística. Por lo tanto, la Sala estima que debe
ser la Jurisdicción Laboral la que dilucide la controversia planteada en torno
a si las semanas cotizadas en la empresa SINAL LTDA y el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público se deben tener en cuenta para efectos de obtener el
reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez para periodistas.
Así entonces, dado que la solicitud de
amparo interpuesta no se refiere a un debate constitucional sino legal,
dirigida a obtener el reconocimiento de una pensión especial de vejez para
periodistas, y en donde no se encuentra acreditada la inminencia de un
perjuicio irremediable, la Sala confirmará las sentencias proferidas, en
primera y segunda instancia, por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de
Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las
cuales se negó por improcedente la acción de tutela instaurada por Román Medina
Bedoya.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas, en primera y segunda instancia,
por el Juzgado Octavo (8) Penal del Circuito de Bogotá y por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá, por medio de las cuales se negó por improcedente
la acción de tutela instaurada por Román Medina Bedoya.
SEGUNDO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Artículo 20 decreto 2591 de 1991: “Si no se hubiere dado
respuesta al informe solicitado, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará
a fallar de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación”.
[2] Sentencia T-857 de 2004, MP. Clara Inés Vargas Hernández. También
consultar las sentencias T-1103/03, T-418/00, T-156/00, T-716/99, SU-086/99,
T-554/98 y T-287/95, entre otras.
[3] Sentencia SU-544 de
2001, MP. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] Sentencia SU-1070 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño.
[5] Este precedente ha sido
sistemáticamente utilizado en varias decisiones de la Corte, entre otras, las
sentencias T-789 de 2000, MP. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-544 de 2001, MP.
Alejandro Martínez Caballero; T-803 de 2002, MP. Álvaro Tafur Galvis; T-882 de
2002, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-922 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil,
T-1125 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa y T-691 de 2005, MP. Jaime Córdoba
Triviño.
[6] Sobre
este particular, la sentencia en comento indicó: “Al examinar cada uno de los términos que son
elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos
encontramos con lo siguiente: A). El perjuicio ha de ser inminente: "que
amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de
la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias
fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas
prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura
hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede
catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente
consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas,
que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga
el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible
detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de
medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los
casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto
continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se
desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo
la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio
irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el
sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o
remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una
adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace
relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a
su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere
a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a
las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión
y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta
cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran
intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la
persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico
concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a
uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las
autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,
sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la
persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe
ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a
todas luces inconvenientes. D). La urgencia y la gravedad determinan que la
acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para
restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay
postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por
inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya
haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud
de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las
autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y
garantías básicos para el equilibrio social. De acuerdo con lo que se ha
esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que
de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es
inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido,
de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del
Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.”
[7] Sentencia T-1316 de
2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[8] Sentencia T-1316 de 2001, MP.
Rodrigo Uprimny Yepes
[9] Sentencia SU-1070 de 2003, MP.
Jaime Córdoba Triviño.
[10] Ver Sentencias T-301, T-582 y
T-637 de 1998, T-074 de 1999, T-969 de 2001, T-634 de 2002, T-179 de 2003,
entre otras.
[11] Sentencia T-634 de
2002, MP. Eduardo Montealegre Lynnet.
[12] Artículo 141 Ley 100 de 1993: “INTERESES DE MORA. A partir del
1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de
que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al
pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la
tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el
pago”.
[13] Sobre la necesidad de demostrar la existencia del
perjuicio irremediable, ver – entre otras- las sentencias T-278 de 1995, MP.
Hernando Herrera Vergara, T-1584 de 2000, MP. Fabio Morón Díaz; T-1205 de 2001,
MP. Clara Inés Vargas Hernández, SU-1070 de 2003, MP. Jaime Córdoba Triviño;
T-1085 de 2003, MP. Eduardo Montealegre Lynett, T-628 de 2005, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa; y T-644 de 2005, MP. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.