T-877-04
SENTENCIA No
Sentencia
T-877/04
NOMBRAMIENTO EN
PROVISIONALIDAD DE DOCENTE-Improcedencia
de tutela
Se observa por la Sala de Revisión
que lo perseguido en la acción de tutela que se examina, es que a través de
dicho mecanismo se ordene a la entidad accionada la vinculación en
provisionalidad de la demandante como docente de ese departamento,
circunstancia que escapa por completo a la competencia del juez constitucional.
En efecto, el problema de su no vinculación en provisionalidad en los términos
establecidos por la Ley 715 de 2001, artículo 38, surge de la controversia del
cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria
de la prerrogativa que se consagra para los docentes, directivos docentes y
administrativos, vinculados a los planteles educativos de los departamentos,
distritos y municipios, asunto que indiscutiblemente debe ser resuelto por la
jurisdicción competente, a quien corresponderá definir el cumplimiento o no de
los requisitos legales exigidos, a fin de poder optar por ese beneficio.
Referencia: expediente T-947156
Peticionario:
Liliana María Rojas Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C., nueve
(9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo
Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete
ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de julio de 2004.
I.
Antecedentes
La señora Liliana María Rojas
Espinosa instauró acción de tutela contra el Departamento de Boyacá, Secretaría
de Educación, en busca de la protección constitucional de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la igualdad, y a la protección especial a la
maternidad, los cuales a su juicio resultan seriamente vulnerados con las
acciones y omisiones, que se resumen a continuación:
1. La ciudadana demandante obtuvo
el título profesional de Licenciada en Ciencias de la Educación Español
Francés, en la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, el 16 de
diciembre de 1994. Una vez obtenido el título en cuestión, inició sus labores
como docente con el Departamento de Boyacá en diferentes instituciones
educativas de ese departamento desde el año 1996 hasta el año 2003.
En el año 2000 se encontraba
vinculada al Colegio Técnico del “Valle de Tenza”, según las órdenes de
prestación de servicios municipales Nos. 040 y 052, con vigencia esta última
hasta el 9 de junio de 2003, las cuales se venían prorrogando cada tres meses
en atención a la necesidad del servicio. No obstante, la orden de servicio No.
052 de 31 de marzo de 2000 celebrada entre la actora y el Municipio de Guateque
no pudo ser cumplida en su totalidad debido a que para la época se encontraba
en estado de embarazo, y el 5 de junio de 2000 dio a luz a su menor hija.
Aduce la demandante que a partir
de la fecha del nacimiento de su hija tuvo que dejar de trabajar, con el fin de
velar por su cuidado “[p]ara que como cualquier recién nacido tuviera el
derecho de disfrutar de una lactancia materna”, y ella pudiera disfrutar su vez
del derecho de ser madre pues se trataba de su primera y única hija.
2. Manifiesta la señora Liliana
María Rojas que siempre prestó sus servicios en varias instituciones del
departamento accionado como docente en el área de idiomas de español y francés,
y muchos de los centros educativos en donde laboró eran de difícil acceso y en
lugares bastante apartados de su domicilio habitual, en donde las condiciones
de orden público eran complicadas. Por ello, considera que habiendo siempre
estado dispuesta a prestar sus servicios como docente a pesar de las
adversidades relatadas, no es posible que por haber dado a luz a su hija en el
segundo semestre del año 2000 y querer disfrutar de su maternidad, se le niegue
la posibilidad de acceder a un nombramiento en provisionalidad, bajo el
argumento que en el segundo semestre del 2000, concretamente el 1 de noviembre
de ese año no se encontraba vinculada con ningún establecimiento educativo.
Resalta la circunstancia de que
es madre cabeza de familia, y ello implica que debe responder moral y
econonómicamente por su hija. Así las cosas, solicita se le conceda la tutela
como mecanismo transitorio debido al perjuicio irremediable que emana de los
gastos de manutención, vestido, educación y otros, de su menor hija y, pide que
se ordene al Secretario de Educación de Boyacá efectuar su nombramiento en
provisionalidad en la planta de cargos docente de ese departamento.
Respuesta de la Secretaría de
Educación de Boyacá
La entidad accionada en respuesta
a la acción de tutela impetrada en su contra, manifestó que el 21 de diciembre
de 2001 entró en vigencia la Ley 715 que modificó la Ley 60 de 1993, algunas
disposiciones del Estatuto Docente y la Ley 115 de 1994, mediante la cual se le
otorgaron prerrogativas a los docentes y funcionarios administrativos que se
encontraban vinculados por órdenes de prestación de servicios con las entidades
territoriales, durante el segundo semestre del año 2000.
Luego de transcribir el artículo
38 de la Ley 715 de 2001, expresa la Secretaría de Educación de Boyacá, que los
docentes, directivos y funcionarios administrativos de los planteles educativos
que a 1° de noviembre de 2000, se encontraban contratados en departamentos y
municipios por órdenes de prestación de servicios y cumplían los requisitos
para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no hubieran sido
renovados en el 2001 “[s]erán vinculados de manera provisional, previa
identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido
suprimidos, como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o
de la entidad territorial”.
Después de citar el parágrafo 2°
del artículo 38 de la ley citada, que define lo que ha de entenderse por orden
de prestación de servicios, expresa la accionada que revisados los archivos de
esa entidad no se encontró que la señora Liliana María Rojas hubiera estado
vinculada en esa modalidad durante el segundo semestre de 2000. Siendo ello
así, carece de una situación jurídica consolidada que impide ser incorporada a
la nueva planta de personal.
Luego de citar apartes de sentencias
proferidas por esta Corporación a fin de demostrar la improcedencia de la
acción de tutela, expresa la Secretaría de Educación demandada que en
cumplimiento de la Ley 715 de 2001 y del Plan de Reorganización para el Sector
Educativo para el Departamento de Boyacá, se expidieron por parte del
Ministerio de Educación la Circular 020 de 2003 y el Oficio 430 de 2004, en los
cuales se emite concepto sobre la viabilidad para que el Departamento de Boyacá
adopte la planta de cargos docentes, directivos docentes y administrativos,
financiados con recursos del Sistema General de Participaciones “[d]isponiendo
además que los docentes vinculados por ordenes de prestación de servicios que se
requieran y que cumplan con los requisitos estipulados por el artículo 38 de
la ley 715 de 2001, deberán ser nombrados provisionalmente en la planta
adoptada. La entidad territorial no estará obligada a vincular
provisionalmente el personal que de conformidad con el estudio técnico de
plantas aprobado no se necesite”.
Así las cosas, aduce la entidad
demanda que legalmente no está obligada la administración a vincular el
personal docente que no se necesite de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38
de la Ley 715 de 2001, razón por la cual la tutela se torna improcedente.
II.
Decisiones
judiciales que se revisan
Sentencia
de primera instancia
El Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Tunja, negó el amparo constitucional solicitado argumentando que
la accionante reclama la prerrogativa contenida en el artículo 38 de la Ley 715
de 2001, sin encontrarse dentro de las condiciones establecidas por esa
disposición, toda vez que la norma ampara la garantía de la vinculación
provisional, siempre y cuando en virtud de órdenes de prestación de servicios
los docentes, docentes directivos y funcionarios administrativos se encontraran
a 1 de noviembre de 2000 vinculados con el departamento o el municipio, y para
esa época reportarán cuatro meses de servicio, demostrando así la continuidad
en la vinculación con el objeto de que dentro de ese ámbito sean reubicados, en
tanto cumplan los requisitos del cargo y siempre que la entidad territorial
después de realizado el estudio técnico correspondiente necesite el servicio en
la planta de personal que hubiese sido adoptada.
Señala el juez constitucional a
quo que la última vinculación de la actora, antecediendo al 1 de noviembre de
2000, corresponde a 31 de marzo de ese año por orden de prestación de servicios
No. 052 de la Alcaldía Municipal de Guateque, con vigencia del 1 de abril hasta
el 9 de junio de 2000, lo que se traduce en un término inferior al indicado en
el parágrafo 2° del artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
Ahora bien, expresa el juez
constitucional que la maternidad no puede ser considerada para determinar las
condiciones fijadas por la ley en cuestión, por una parte, y, por otra, porque
de conformidad con las pruebas que obran en el proceso la licencia de
maternidad se dispuso desde el 5 de junio de 2000 y finalizó el 27 de agosto de
ese año, “[c]onsiguientemente, no se establece el término de los cuatro meses
de vinculación a 1° de noviembre de 2000, tomando en cuenta que además de la
orden de prestación de servicios N° 052 dispuesta desde el 31 de marzo hasta el
9 de junio de 2000, como tal no existe ninguna otra implicando una vinculación
de tiempo completo y con la característica de un término no inferior a cuatro
meses”.
Impugnación
La demandante después de reiterar
su disposición para trabajar como docente en las diferentes instituciones
adscritas a la Secretaría de Educación de Boyacá, así como su vinculación en
virtud de la orden de prestación de servicios No. 052 de 31 de marzo a 9 de
junio de 2000, expresa que debido al nacimiento de su hija no pudo dar
cumplimiento total a la orden de prestación de servicios aludida pues, “[e]n
ese momento era prioritario disfrutar del derecho a la maternidad”, el cual se
encuentra especialmente protegido por la Constitución Política, de ahí que
resultara lógico que una vez dio a luz a la menor interrumpiera el cumplimiento
de la orden de prestación de servicios. No obstante, aduce que era deber de la
administración municipal haber nombrado a una persona para desempeñar las
labores de docente en el área de idiomas, mientras disfrutaba de su licencia de
maternidad “c]on el objeto de que una vez cumplida mi licencia yo hubiera
regresado a seguir cumpliendo mi orden de prestación de servicios como docente,
por cuanto en la institución donde prestaba mis servicios en el año 2000, era
necesaria la presencia del docente para el área de idiomas”.
Solicita se revise la sentencia
proferida por el juez constitucional de primer grado y, en consecuencia, se
amparen sus derechos constitucionales al trabajo, la igualdad , la mujer y la
maternidad.
Sentencia de segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja confirmó el fallo impugnado aduciendo que:
“[E]s de absoluta claridad que lo
perseguido por la docente con la acción de tutela es el reintegro al puesto de
trabajo desempeñado mediante órdenes de prestación de servicios, asunto ajeno a
la acción intentada, porque bien se observa que las peticiones tienen su apoyo
en normas de estirpe legal de orden laboral de los docentes, como lo ordena el
artículo 2° del Decreto 306 de 1992, se reitera ‘no puede ser utilizada para
hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las
leyes…’ motivo por el que la tutela se torna improcedente”.
III.
Consideraciones
de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta
Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9
de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto
2591 de 1991.
2. El problema jurídico que se
plantea
En esta oportunidad corresponde
establecer si los derechos fundamentales de la accionante al trabajo, a la
igualdad y a la maternidad, fueron vulnerados por la Secretaría de Educación
del Departamento de Boyacá, por no realizar el nombramiento provisional de la
actora en la planta de cargos docentes de ese departamento, en aplicación a lo
dispuesto por el artículo 38 de la Ley 715 de 2001.
3. La acción de tutela no
procede ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Inexistencia
de un perjuicio irremediable. El caso concreto.
3.1. Uno de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela que consagra el artículo 86 de la
Constitución Política, es la inexistencia de otro mecanismo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.
En ese orden de ideas, lo primero
que debe examinar el juez constitucional es si el afectado con la vulneración
del derecho, dispone o no de un mecanismo establecido por el ordenamiento
jurídico que le permita acceder a la administración de justicia en procura del
restablecimiento del derecho que considera conculcado o, si a pesar de su
existencia ese medio no garantiza la protección constitucional inmediata que
permita evitar un perjuicio irremediable. Para ello, procede la Sala de
Revisión a examinar los supuestos fácticos que se invocan como fundamento del
amparo constitucional que se pretende.
3.2. La señora Liliana María
Rojas, ha estado vinculada como docente en el Departamento de Boyacá desde 1996
mediante órdenes de trabajo, situación que describe en detalle en la demanda de
tutela.
Se observa entonces que en el año
2000 la actora se encontraba vinculada al Colegio Técnico del “Valle de Tenza”
por Orden de Prestación de Servicios Municipal N° 040 de 23 de febrero hasta 31
de marzo de 2000, vinculación que se prorrogó tres meses más, para lo cual el
departamento expidió la Orden de Servicios N° 052 de 31 de marzo a 9 de junio
del mismo año. Así mismo, prestaba sus servicios como catedrática externa del
Colegio Enrique Olaya Herrera, según Orden Laboral N° 002. Estando en
cumplimiento de la Orden de Servicios N° 052 mencionada, esta tuvo que se
interrumpida debido al nacimiento de su menor hija el 5 de junio de 2000.
Según informa la demandante y
aparece debidamente probado en el expediente, en la relación laboral que
describe en la demanda, en el año 2001 se vinculó nuevamente a sus labores
docentes en el Colegio Básico Nuestra Señora del Carmen (Post Primaria), en el
Municipio de Chinavita por Orden de Prestación de Servicios N°0204VS, de 3 de
abril al 15 de junio de 2001. En el Colegio Departamental “La Libertad” del
Municipio de Tutaza de 9 de julio a 5 de diciembre de 2001.
En el año 2002 laboró en el
Instituto Técnico Educativa de Tunja, mediante Orden de Prestación de Servicios
N° 145 de 15 de julio hasta el 15 de agosto de 2002. En el Colegio “Gustavo
Romero Hernández”, del Municipio Tibaná, de 12 de septiembre a 30 de noviembre de
2002.
Posteriormente el año 2003,
trabajó en el Colegio “Sote y Panelas”, del Municipio de Motavita de 21 de
julio a 29 de agosto de 2003.
3.2.1. El 31 de diciembre de
2001, se expide la Ley 715[1],
que dispone en su artículo 38 lo siguiente:
“ Incorporación de docentes,
directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La
provisión en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de
Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial,
dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos
para el ejercicio del cargo.
(…)
Los docentes, directivos docentes
y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1° de
noviembre de 2000 se encontraban contratados con departamentos o municipios por
órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el
ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año
2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de
manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre,
deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar
el 1° de febrero de 2002.
(…)
Parágrafo 2°. Para los efectos de
la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación
contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o
administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos
en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro
meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o
contratan para reemplazar docentes, directivos docentes, directivos docentes o
administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique
vinculación de tiempo completo”.
Con fundamento en la disposición
legal citada, la demandante solicitó el 6 de febrero de 2004 al Secretario de
Educación de Boyacá, su vinculación en provisionalidad como docente de la
asignatura que dirige, aduciendo el cumplimiento de los requisitos de carrera
docente y administrativa. El 4 de marzo del año en curso, dicha petición le fue
contestada en forma negativa bajo el argumento de que no acredita relación
contractual con el departamento o municipio igual o superior a cuatro meses,
con vinculación a primero de noviembre de 2001.
3.3. Se observa por la Sala de
Revisión que lo perseguido en la acción de tutela que se examina, es que a
través de dicho mecanismo se ordene a la entidad accionada la vinculación en
provisionalidad de la demandante como docente de ese departamento,
circunstancia que escapa por completo a la competencia del juez constitucional.
En efecto, el problema de su no vinculación en provisionalidad en los términos
establecidos por la Ley 715 de 2001, artículo 38, surge de la controversia del
cumplimiento o no de los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria
de la prerrogativa que se consagra para los docentes, directivos docentes y
administrativos, vinculados a los planteles educativos de los departamentos,
distritos y municipios[2],
asunto que indiscutiblemente debe ser resuelto por la jurisdicción competente,
a quien corresponderá definir el cumplimiento o no de los requisitos legales
exigidos, a fin de poder optar por ese beneficio.
No puede alegar la demandante
vulneración del derecho fundamental al trabajo, pues si bien durante el segundo
semestre del año 2000, se encontró desvinculada de sus labores docentes en razón
al nacimiento de su hija, lo cierto es que según aparece acreditado en el
expediente, como ya se señaló, a partir del 3 de abril de 2001 se vinculó
nuevamente a su actividad, circunstancia que demuestra no sólo la no
vulneración del derecho constitucional aludido, sino la improcedencia de esta
acción como mecanismo transitorio, dada la ausencia de los elementos
concurrentes que la doctrina constitucional ha establecido para su procedencia,
como son:
“la inminencia, que exige medidas
inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese
perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de
los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la
situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio
y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales
que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[3]
Ahora bien, la demandante alega
la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, porque según expresa en
comunicación enviada al juez constitucional de primera instancia, tuvo
conocimiento de la vinculación de varios docentes en el Municipio de Paya que
no se encontraban cobijados por la Ley 715 de 2001. Al respecto, basta señalar
que la actora se limita a hacer dicha afirmación sin allegar los elementos
probatorios que permitan constatar la diferencia de tratamiento que alega, es
decir, que permitan a la Corte analizar si en efecto las autoridades encargadas
de dar aplicación a las prerrogativas contenidas en la Ley 715 de 2001, para la
procedencia de la incorporación automática en la planta de personal de docentes
en los departamentos, distritos o municipios, han actuado desconociendo el
principio constitucional a la igualdad.
Finalmente, la señora Liliana
María Rojas Espinosa alega que la omisión de la vinculación laboral que
reclama, implica también una vulneración al derecho que la Constitución
Política le garantiza a la maternidad. Indiscutiblemente la Carta Política en
su artículo 43 consagra la protección a la mujer durante el embarazo y después
del parto, así como una especial protección del Estado a la mujer cabeza de
familia.
Sin embargo, en el presente caso
no se vislumbra violación alguna de los derechos aludidos cuya protección
reclama la actora, pues la licencia de maternidad le fue reconocida por la
Clínica Especializada de los Andes S.A. por el término legal, según
certificación que obra en el proceso. Adicionalmente, si bien la accionante no
ha logrado obtener una vinculación menos precaria que las órdenes de prestación
de servicios mediante las cuales ha estado ejerciendo su profesión de docente,
lo cierto es que desde el 2001 ha estado trabajando, circunstancia que le
permite atender las necesidades que tiene como madre cabeza de familia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de
Decisión Laboral, el 18 de junio de 2004, que a su vez confirmó la dictada por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, el 12 de mayo de 2004.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, cópiese,
publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “Por la cual se dictan normas orgánicas
en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151,
288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se
dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de
educación y salud, entre otros”.
[2] Art. 34 Ley 715 de 2001
[3]
Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.