T-877-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-877/02
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Servicio de salud
para cónyuge
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL INEFICAZ-Procedencia
de tutela/DERECHO A LA IGUALDAD-No extensión de beneficios extralegales
a esposo de empleada de ECOPETROL
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-613504
Acción de tutela instaurada por Alejandra
Navarrete Salazar y Rodolfo Fernández Bernal contra la Empresa Colombiana de
Petróleos – ECOPETROL.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
diecisiete (17) de octubre de dos mil dos (2002).
La Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá
D.C. y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D.C., en el trámite de la acción de tutela iniciada por Alejandra Navarrete
Salazar y Rodolfo Fernández Bernal contra la Empresa Colombiana de Petróleos –
ECOPETROL.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
Alejandra
Navarrete Salazar (62 años) es pensionada de la Empresa Colombiana de Petróleos
ECOPETROL y se encuentra casada con el señor Rodolfo Fernández Bernal (79 años)
desde 1979.
Precisó que
en múltiples oportunidades ha solicitado a la entidad accionada la inscripción
de su cónyuge como beneficiario del plan de salud contemplado en el artículo
4.6. del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.6.7. del referido acto administrativo que
establece:
“4.6.7. EXTENSION A FAMILIARES
Los servicios, suministros y auxilio por tratamiento
ambulatorio contemplados en el Plan de Salud se extenderán a los familiares del
empleado directivo, debidamente inscritos, en las condiciones establecidas por
los reglamentos de la Empresa.
Además, Ecopetrol asumirá los costos de
hospitalización, cirugía u honorarios médicos para los esposos de las empleadas
que no se encuentren amparados por el sistema de Salud de que trata la Ley 100
de 1993 o el de Riesgos Profesionales de que trata el Decreto Ley 1295/94 y que
no dispongan de capacidad económica para sufragarlos.”
La empresa
ha negado sus solicitudes, aduciendo que en el caso de cónyuges de trabajadoras
y pensionadas, éstos sólo tienen derecho a la inscripción cuando padecen de
invalidez o sufren de quebrantos de salud que hacen necesaria una intervención
quirúrgica y demuestren que no se encuentran cubiertos por un régimen de
seguridad social.
Los actores
consideran que esa negativa viola sus derechos fundamentales a la igualdad, a
la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida digna, pues en su
sentir, se le está dando un tratamiento discriminatorio frente a los
trabajadores (varones) de la empresa, por cuanto mientras que las empleadas
(mujeres) para poder inscribir como beneficiarios a sus esposos deben cumplir
ciertos requisitos especiales, aquéllos no están obligados a hacerlo, al
inscribir a sus esposas, lo cual resulta irrazonable y desproporcionado.
Señalan que
son personas de la tercera edad que requieren con urgencia de atención médica y
que no cuentan con los recursos económicos necesarios para asumir el
tratamiento médico que requiere el señor Rodolfo Fernández, quien padece de una
enfermedad que le causa fuertes dolores y le impide desenvolverse en su vida
normal.
Sostienen
que si bien cuentan con otra vía de defensa judicial, ésta no es idónea “debido
a la demora de los procesos ordinarios” y a la urgencia de la atención médica
que requiere el señor Fernández Bernal.
Por lo
anterior, solicitan que se inaplique por inconstitucional el artículo 4.6.7.
del Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL y en consecuencia se ordene a
dicha empresa, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, que otorgue al señor Rodolfo Fernández Bernal, los beneficios del
Plan de Salud a los que tiene derecho por ser cónyuge de la señora Alejandra
Navarrete Salazar.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada por conducto de apoderado judicial, se opuso a
la prosperidad de la acción por considerar que de conformidad con el artículo 6
del Decreto 2591 de 1991 los tutelantes cuentan con otro medio de defensa
judicial como es el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral. Para
reforzar su defensa trajo a colación la sentencia de la Corte Constitucional
T-556 de 1996, en la que se analizó el tema de la inscripción de los cónyuges
de las pensionadas a ECOPETROL.
Agrega que el Acuerdo 01 de 1977 no consagra la inscripción del
cónyuge de las pensionadas para los servicios de salud, razón por la cual no se
puede extender un estatuto de los trabajadores de Ecopetrol para quien en el
momento actual no lo es, toda vez que la condición de pensionada que tiene la
actora es diferente al de trabajadora.
Sostiene que no se encuentra demostrada la existencia de un
perjuicio irremediable para los accionantes, puesto que la señora Alejandra
Navarrete trabajó por 20 años en la empresa y desde hace ocho es pensionada y
su cónyuge no necesitó la atención en salud que ahora reclama, por lo que no se
han violado sus derechos fundamentales.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera
Instancia
El Juzgado 15 de
Familia de Bogotá, mediante sentencia del 1 de febrero de 2002, denegó la
solicitud de amparo constitucional con fundamento en que la vía escogida por
los actores para cuestionar el Acuerdo 01 de 1977 proferido por ECOPETROL es
improcedente, por cuanto al gozar dicho acto administrativo de presunción de
legalidad es de obligatorio cumplimiento mientras no sea declarado nulo o
suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Adicionalmente
sostiene que no existe violación al derecho a la igualdad ya que a la señora
Alejandra Navarrete no se le han impuesto requisitos diferentes a los que se
exigen a las demás trabajadoras.
Concluye que en todo
caso los petentes cuentan con las acciones ordinarias para ejercer la defensa
de los derechos que consideran vulnerados.
4.2. Impugnación
Alejandra Navarrete
Salazar impugnó el fallo de primera instancia, reprocha en primer lugar que el a-quo
haya incumplido el término de 10 días para proferir la sentencia de tutela,
puesto que mientras a los particulares sí se les aplican los términos procesales
el funcionario judicial puede burlarlos.
Consideró que es
equivocado sostener que los beneficios consagrados para los trabajadores no se
extienden a los pensionados por cuanto el Manual de Normas y Procedimientos
administrativos de ECOPETROL al regular lo relativo al procedimiento para la
inscripción y/o ratificación de familiares estableció:
“(0606) Se
considera que un familiar está debidamente inscrito y que, por consiguiente,
tiene derecho a los beneficios que otorga la empresa una vez haya cumplido
todos los requisitos establecidos.
El procedimiento
de la inscripción a los servicios de salud se inicia con el diligenciamiento
del respectivo formato de Solicitud para Inscripción y/o Ratificación de
Inscripción de Familiares por parte del trabajador o jubilado.....” (Resalta la impugnante).
De lo anterior, precisó que los pensionados también pueden afiliar a
sus familiares para que disfruten de los beneficios que otorga la empresa.
Agrega, que demostró que su esposo depende económicamente de ella, que sufre de
un problema circulatorio y que requiere de atención médica la que por falta de
recursos económicos no puede costear.
Señaló que el a-quo
no valoró las condiciones especiales en las cuales se encuentra su esposo y
ella, puesto que al ser personas de la tercera edad y padecer de problemas de
salud, las vías ordinarias no resultan idóneas para la protección de sus
derechos fundamentales.
4.3. Segunda
instancia
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá D.C., en sentencia del 10 de mayo de 2002, confirmó la sentencia de
primera instancia por considerar que ECOPETROL no ha dado un trato
discriminatorio o desfavorable a la accionante frente a personas que se
encuentran en su misma situación, específicamente no se acreditó que a otras
pensionadas de dicha empresa sí se les haya permitido inscribir a sus cónyuges.
Precisó que el conflicto entre los accionantes y la entidad
accionada se relaciona con el reclamo que hacen éstos de un beneficio a que
creen tener derecho y que sin embargo, el Acuerdo 01 de 1977 no lo contempló
para los pensionados, por lo cual reitera que no se ha violado ningún derecho
fundamental.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Breve
justificación del fallo
La decisión a tomar
se limitará a una breve justificación conforme lo dispone el artículo 35 del
Decreto ley 2591 de 1991, por cuanto un caso idéntico ya fue objeto de análisis
y decisión por esta Corporación.
En efecto, en la
Sentencia T-556 de 1996[1] la Corte Constitucional revisó las providencias
judiciales proferidas dentro de una acción de tutela donde la accionante
también pensionada de ECOPETROL, solicitó la protección del derecho
constitucional a la seguridad social de su cónyuge ante la negativa de dicha
empresa de inscribirlo como beneficiario del Plan de Salud, fundamentada en que
la cobertura solamente se extiende a los familiares de los trabajadores de la
empresa y no a los de los pensionados de la misma.
En dicha ocasión se
señaló:
... la peticionaria
reclama la extensión a su cónyuge de los beneficios que recibe como pensionada
de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, relacionados con la
prestación de servicios de salud. Al haber recibido respuesta negativa por
parte de la mencionada institución, teniendo en cuenta su condición de
extrabajadora de una empresa industrial y comercial del Estado, lo
jurídicamente normal era plantearle el asunto al juez laboral competente para
que, a través del procedimiento ordinario descrito en los artículos 70 y
siguientes del Código Procesal del Trabajo, hiciera las declaraciones
pertinentes, las cuales seguramente se hubieran encaminado a determinar la
existencia o inexistencia de la obligación por parte de la empresa aquí
accionada, de inscribir al cónyuge de la accionante como beneficiario del
sistema de seguridad social en salud.”
Y no se diga que la
acción de tutela es más eficaz que el mencionado procedimiento ordinario, pues
teniendo en cuenta que eficaz es aquello que logra hacer efectivo un intento o
propósito, el proceso iniciado mediante demanda ante el juez laboral
competente, es idóneo para obtener el propósito señalado: la declaración
judicial sobre si hay o no derecho a la inscripción del cónyuge de la
peticionaria como beneficiario del sistema de seguridad social en salud de
ECOPETROL.
Así, en dicha
ocasión, esta Corporación concluyó que ante la existencia de otro medio de
defensa judicial eficaz la tutela resultaba improcedente, lo cual ocurre
también en el asunto de la referencia.
Conforme lo señaló
el ad-quem la controversia jurídica tendiente a establecer si le asiste
el derecho al señor Rodolfo Fernández a que se le apliquen los beneficios del
Plan de Salud de ECOPETROL por ser cónyuge de la señora Alejandra Navarrete,
debe ser resuelta por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez de
tutela.
De otra parte, en el
caso objeto de revisión los tutelantes aducen padecer problemas de salud, por
lo que consideran urgente la atención médica para el señor Rodolfo Fernández,
sin embargo, ninguna de esas afirmaciones fue probada en el trámite de la
acción, adicionalmente aseguran que al no contar con recursos económicos
suficientes para atender las necesidades del mencionado señor el proceso
ordinario laboral no resulta eficaz.
Las
aseveraciones de los actores no permiten constatar que se cumplan los elementos
que estructuran el perjuicio irremediable[2] como la inminencia, la
urgencia, la gravedad y la impostergabilidad, y por el contrario esta Sala
recuerda que el propio Sistema de Seguridad Social en Salud estableció el
Régimen Subsidiado para los casos en donde la persona no tiene capacidad de
cotizar al régimen contributivo, lo anterior por cuanto bajo el pretexto de
garantizar derechos fundamentales no puede utilizarse la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de derechos de carácter legal cuyo debate tiene como
escenario propio la jurisdicción laboral. Por lo anterior, al no haberse
demostrado el perjuicio irremediable que aducen los petentes, la tutela tampoco
resulta procedente.
Debe
precisarse, que si bien la Corte Constitucional recientemente[3] ha tutelado el derecho a la igualdad de las trabajadoras de
ECOPETROL, que de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977 deben cumplir una serie
de requisitos especiales para poder inscribir a sus esposos como beneficiarios
del Plan de Salud de esa empresa y que resultan discriminatorios frente a los
que se exigen a los trabajadores (varones), en el presente caso, ello no ocurre
por cuanto la accionante no tiene un contrato de trabajo vigente con la entidad
accionada, por lo que no es trabajadora sino pensionada.
Sobre este último
aspecto, es pertinente transcribir el siguiente pasaje de la Sentencia T-556 de
1996:
....No obstante, al
caso sub examine no es aplicable la referida jurisprudencia [T-098 de
1994], en vista de que no se presenta aquí discriminación por razones de sexo,
sino que el trato diferente proviene de la condición de pensionada de la
demandante, frente a la condición de trabajadores y trabajadoras de
aquellos a quienes el sistema de seguridad social en salud perseguido sí presta
cobertura familiar. Luego, tampoco es viable la protección del derecho a la
igualdad de la accionante, pues trabajadores(as) y pensionadas(os) no se
encuentran ni pueden encontrarse en la misma condición frente a la ley y, por
tanto, es constitucionalmente viable que en forma diferente sean tratados.
Observa la Sala que
lo contrario a lo anotado, es decir, acceder a la petición elevada por la
accionante, constituye evidente violación del principio de igualdad, pues no
solamente esto sucede cuando se proporciona trato diferente a personas en la
misma situación, sino cuando se trata como iguales a quienes no lo son.
(Resaltado fuera de texto)
Finalmente, no puede
esta Sala de Revisión soslayar como lo hizo el ad-quem, que el juzgado
de primera instancia presuntamente desconoció el mandato constitucional que
establece que “En ningún caso podrán transcurrir más de diez
días entre la solicitud de tutela y su resolución” (Art. 86) por
cuanto si avocó conocimiento de la acción de tutela el 14 de enero de 2002[4] en ningún caso podía
dictar la sentencia el primero (1º) de febrero del mismo año[5], ya que ello supera el
término constitucional.[6]
Por lo anterior con fundamento en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734
de 2002, se remitirá copia del cuaderno de primera instancia a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca para que determine si la conducta descrita sobre el titular del
Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. configura falta disciplinaria.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR las sentencias
proferidas por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá D.C. y la Sala de Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Por Secretaría remítase copia del cuaderno
de primera instancia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca para lo de su competencia.
Tercero. Dar
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Fabio Morón Díaz
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa
[3]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T- 400 M.P. Jaime Araujo Rentería,
T-500 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-530 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-610
de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Fl. 53 del cuaderno de primera instancia.
[5]
Fl. 107 del cuaderno de primera instancia.
[6]
El artículo 15 del Decreto ley 2591 de 1991 dispone que los términos son
perentorios e improrrogables.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.