T-877-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-877/01
DERECHO DE
PETICION-Respuesta de
fondo, clara y precisa
DERECHO DE
PETICION-Núcleo esencial
DERECHO DE
PETICION-Pronta
resolución equivale a quince días mientras legislador fija término distinto
DERECHO DE
PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver
reconocimiento de pensiones legales
Referencia:
expediente T- 475.446
Acción de tutela
instaurada por Edilberto Arguello Pulido contra Seguro Social Seccional
Cundinamarca
Procedencia:
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los
dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el seis
(6) de febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto
Arguello Pulido contra Seguro Social Seccional Cundinamarca
La Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional,
por auto del diecisiete (17) de julio del año en curso, eligió, para efectos de
su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 3 Laboral del Circuito de
Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Los siguientes hechos originaron la
presente acción de tutela:
1.
El actor presenta acción de tutela por medio de
apoderado, para exponer que el 22 de mayo del año 2000, solicitó al Seguro
Social Seccional Cundinamarca reconocimiento y pago de la pensión de vejez
2.
Afirma que para la fecha de interponer la
tutela, enero 19 de 2001, el Seguro Social ha omitido expedir el acto
administrativo correspondiente, argumentando que la Secretaría de Hacienda de
Bogotá no ha despachado el bono pensional a nombre del señor Edilberto Arguello
Pulido
3.
El mismo día 22 de mayo de 2000, el apoderado
del actor dirigió oficio a la Secretaría de Hacienda de Bogotá, con el fin de
solicitar la emisión del bono pensional a orden del Seguro Social Seccional
Cundinamarca, sin obtener respuesta alguna.
4.
Añade que en el sistema del Seguro social se
registra oficio No. 7601 del 10 de octubre de 2000, enviado a la Secretaría de
Hacienda, donde se solicita el bono pensional. Pero en dicha entidad no existe
registro de haberse recibido el mencionado oficio.
5.
Mediante oficio del 22 de noviembre de 2000, el
apoderado del actor ejerciendo el derecho de petición, solicitó al Seguro
Social que requiriera a la Secretaría de Hacienda para que remitiera el bono
pensional del actor, sin que se haya pronunciado al respecto.
6.
Manifiesta el actor que se encuentra en una
difícil situación económica, ya que debido a su edad, no le es posible acceder
a un empleo y además, tiene a cargo el cuidado de su familia.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Considera el actor que la conducta omisiva del Seguro
Social le está afectando los derechos de dignidad y petición, dado el tiempo
transcurrido sin que el Seguro Social solicite la emisión del bono pensional
para poder obtener la pensión de vejez.
3. Sentencia objeto de revisión.
Con fecha del 6 de febrero de 2001, el Juzgado 3
Laboral del Circuito de Bogotá, decidió negar el reconocimiento de los derechos
pretendidos por el actor, teniendo en cuenta, la respuesta que el Seguro Social
le envió el 5 de febrero del presente año, donde expresa que el señor Arguello
trabajó con el sector público y que dicha entidad, no puede conceder el derecho
pensional hasta tanto la entidad responsable del bono pensional lo emita.
Además, arrimó comunicación donde se le informa al actor el estado en que se
encuentra la solicitud de pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión debe decidir si existe
vulneración o no del derecho de petición ejercido por el actor para solicitar
pensión de vejez, cuando dicho trámite depende de la emisión de bono pensional.
Tercera. Caso
concreto. Protección del derecho de petición y emisión de bono pensional para
garantizar otros derechos fundamentales que puedan resultar afectados.
El
derecho de petición lleva implícito que los ciudadanos obtengan respuesta
clara, oportuna y de fondo a sus pretensiones, aunque cuando se trata de
solicitudes de índole administrativo donde el trámite se desarrolla
inter-institucional y donde el particular, no tiene incidencia alguna más que
la espera de una solución oportuna y beneficiosa, no le queda otro camino que
la acción de tutela como medio judicial protector de sus derechos.
Con
relación al derecho de petición se pueden mencionar innumerables sentencias
proferidas por la Corte Constitucional, entre ellas se destaca la T-1294 de
2000 M.P. Fabio Morón Díaz: “Bajo esta perspectiva, esta Corte ha sostenido de
manera uniforme y constante que la acción de tutela ha sido concebida
únicamente para dar solución a situaciones de hecho creadas por actos u
omisiones de las autoridades públicas o de particulares que impliquen la
transgresión o amenaza a derechos fundamentales respecto de los cuales el
sistema jurídico no tiene otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los
jueces a objeto de lograr la protección del derecho, ya que la tutela no puede
ser elegida según la discrecionalidad del actor para esquivar las vías
judiciales que de modo específico ha diseñado el legislador, salvo cuando se
utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Debe en
esta oportunidad, una vez más, a propósito del derecho de petición, reiterar lo
sostenido por esta Corte sobre el particular:
"El
derecho fundamental de petición (CP art. 23) no se reduce a la posibilidad
jurídica de solicitar respetuosamente a las autoridades públicas que se
pronuncien con respecto a un determinado asunto, de forma que la mera
contestación bastaría para hacer efectivo el derecho a obtener una pronta
resolución. Limitar el contenido del derecho de petición a la facultad de exigir
un pronunciamiento del Estado, es reducir la esfera de acción ciudadana
a un modelo súbdito-soberano, donde las actuaciones del Estado son percibidas
como emanaciones de la merced, gracia o mera liberalidad del mandatario de
turno. El derecho de petición, dada su estrecha relación con el principio de
democracia participativa (CP art. 1), si bien no implica el derecho a que la
petición se resuelva en determinado sentido1 , incorpora en su núcleo esencial
la facultad de exigir la actuación de la autoridad pública, en el ámbito
de sus funciones, cuando ésta resulte imperiosa para garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes, y el cumplimiento de las
responsabilidades sociales del Estado (CP art. 2). Bajo esta segunda modalidad,
el derecho a obtener una pronta resolución, contenido en el núcleo esencial del
derecho de petición, sólo podría verse satisfecho si la autoridad pública actúa
dentro de su ámbito funcional para dar respuesta efectiva a las demandas
ciudadanas, más aún cuando la realización de las aspiraciones de la comunidad
está necesariamente mediada por la intervención oportuna de la autoridad
pública" (Sentencia T-125 de
1995 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).”
En el presente caso, el Seguro Social
durante el trámite de la tutela, profiere una respuesta que no atiende
satisfactoriamente el fondo del asunto, solo se da información del trámite
desplegado y se resalta que el bono pensional ya se solicitó a la entidad
correspondiente. Desde esta perspectiva, se continúa desconociendo el derecho
del actor a que se le de una respuesta concreta y oportuna
No comparte la
Sala, que el Seguro Social deje al peticionario con la incertidumbre de conocer
si tiene derecho o no a la pensión de vejez, así no se haya emitido el correspondiente
bono pensional, por cuanto, dicha institución tiene el deber legal de dar
pronta respuesta, tal como se expresa en la sentencia T-170 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra. “ Abundante ha sido la jurisprudencia de la Corte
Constitucional en relación con la naturaleza, alcance e importancia de este
derecho fundamental, cuyo núcleo esencial puede concretarse en dos aspectos:
i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido
elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada,
sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del
peticionario.
Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración
del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite
una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a
la noción de “pronta resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a
evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto
sometido a su consideración
(...)
Dentro de este
contexto, ha de entenderse que mientras el legislador no fije un término
distinto al señalado en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo
para dar respuesta a las solicitudes elevadas a la administración para determinados
casos o en forma general, los organismos estatales y los particulares que
presten un servicio público, han de observar el término de quince (15) días
establecido en esta norma. Término que, tal como se ha indicado en algunos
pronunciamientos de esta Corporación, pese a ser de obligatorio cumplimiento,
puede ser ampliado de forma excepcional, cuando la administración, en razón de
la naturaleza misma del asunto planteado, no pueda dar respuesta en ese lapso,
evento en cual así habrá de informárselo al peticionario, indicándole, además
de las razones que la llevan a no responder en tiempo, la fecha en que se
estará dando una contestación que satisfaga el segundo aspecto del derecho de
petición, cual es la respuesta de fondo. Término éste que ha de ser igualmente
razonable.
(...)
Significa lo
anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que
el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus
afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a
las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el
término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de
carácter particular.
Sin embargo, para
la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los
trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del
término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en
debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho
término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de
petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación
allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como
advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término
éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la
discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por
el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de
vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede
afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el
legislador, genera, en sí mismo, inequidades entre los diversos afiliados al
sistema de seguridad social.
Lo anterior
evidencia la necesidad e importancia de una regulación expresa en esta materia,
no sólo en cuanto a la fijación de un plazo sino a un procedimiento, que
permitan tanto al Seguro Social como a sus afiliados, tener certeza sobre el
término que debe emplear éste para absolver peticiones de esta clase, sobre
todo cuando de su decisión, depende el goce de otros derechos que, según las circunstancias
de cada caso, podría involucrar derechos de carácter fundamental. La
reglamentación de esta materia, entonces, permitirá que principios como los de
igualdad, eficacia y eficiencia que imperan la función administrativa tengan
plena ejecución.
Así, mientras el
legislador cumple su función de establecer un término razonable en que
entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las
solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de
pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el
lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las
solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro
(4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste
que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia
el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo”.
En consecuencia, se revoca el fallo proferido por el
Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá, para que en su lugar se conceda la
tutela invocada por el señor Edilberto Arguello Pulido, con el fin de que el
Seguro Social profiera el acto administrativo que reconozca o niegue el derecho
pensional solicitado por el actor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el seis (6) de
febrero de dos mil uno (2001), por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Edilberto Arguello Pulido
contra el Seguro Social Seccional Cundinamarca, por las razones expuestas en la
parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE la protección al
derecho de petición invocado por el actor.
Segundo: ORDENAR
al Seguro Social
Seccional Cundinamarca que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación del presente fallo, si así no lo hubiere
hecho, resuelva de fondo, concreta y completamente, sobre la solicitud elevada
por el actor.
Tercero: Por Secretaria General, líbrense las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.