T-877-99
Sentencia T-877/99
LIBERTAD
DE CULTOS Y LIBERTAD DE ENSEÑANZA-Prevalencia
La Constitución le confiere una especial
importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un
conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente
aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad
representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial,
preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de
cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores
superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto
para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas.
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Límites
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO-Exigencia de asistir a actos cívicos de
izar la bandera y participar en desfiles
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-No vulneración por exigencia de asistir
a actos cívicos de izar bandera y participar en desfile
Izar la bandera y participar en actos cívicos para
conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto religioso, de manera
que resulta inadmisible sostener que tales actividades puedan constituir una
acto de idolatría, contrario a las ideas principios que se profesan, de acuerdo
a los cuales, sólo es dable adorar a la divinidad. “Es evidente que los
símbolos patrios no son deidades y que los honores que se les rinden no
representan actos litúrgicos ni de adoración, por lo cual es del todo
equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que el respeto debido a
ellos se asimila a la divinidad”. La realización de eventos demostrativos del
respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y traducen en
cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de la que hace
parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso.
REGLAMENTO
EDUCATIVO-Inasistencia a actividades cívicas
DERECHO
A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo
La permanencia en el sistema educativo está condicionada, a
pesar de ser la educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento
de determinadas obligaciones, para la consecución de una formación armónica e
integral. Es por ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber
que tiene la educación, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes,
padres de familia, - goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben
cumplir con ciertas obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos
educativos.
Referencia: Expediente T-224945
Acción de tutela instaurada por
Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González Salazar y Ana Milena
Tolosa, contra las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de Leyva.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de
Bogotá, D.C., noviembre ocho (8) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Cifuentes Muñoz, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Administrativo de
Boyacá, Sala de Decisión Número 2 y el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, en la acción de
tutela instaurada por Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González
Salazar y Ana Milena Tolosa contra el Rector y el Consejo Directivo del Colegio
de Educación Básica y Media Técnica “Antonio Nariño” de Villa de Leyva
(Boyacá).
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. Manifiestan los demandantes que en el
año de 1998 pertenecían al Colegio demandado, y que el 31 de agosto del mismo
año el Rector del Centro Educativo comunicó a sus padres la determinación
adoptada por el consejo directivo, en reunión del 27 de agosto de 1998, de
cancelarles el cupo para el año lectivo de 1999.
1.2. Que tal determinación sólo obedece a
las creencias religiosas que profesan, ya que pertenecen a la Iglesia de los
Testigos de Jehová, razón por la cual han declinado en varias oportunidades la
postulación de izar la bandera nacional y se han abstenido de tomar
participación activa en los desfiles de los días cívicos y demás homenajes a
los símbolos patrios, pues según las normas que rigen a tal congregación, un
acto de adoración, un culto, sólo puede rendirse en forma exclusiva a “Nuestro
Creador Jehová Dios”, y en dichos actos se rinde culto a la criatura.
1.3. Que prueba de ello es que como
estudiantes del referido plantel educativo durante el año de 1998, tal y como
lo acreditan las copias de los respectivos boletines de calificaciones,
observaron un excelente rendimiento académico y una conducta intachable, hasta
el punto de que dos de ellos fueron postulados en repetidas ocasiones para izar
el pabellón nacional.
1.4. Que si bien es cierto que existen
varias normas legales, entre ellas el Decreto 2229 de 1947, según el cual
dentro de las actividades escolares debe practicarse con frecuencia y
solemnidad “... el culto por los símbolos de la nacionalidad...”, y, el Decreto
2338 de 1948, según el cual “... el culto a los próceres y la veneración por
los símbolos de la Nacionalidad son elementos inapreciables...”, también lo es
que de conformidad con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, culto
significa “Honor que se tributa religiosamente a lo que se considera divino o
sagrado”, y venerar significa “Dar culto a Dios”, lo cual riñe con sus
creencias religiosas y convicciones basadas en las verdades bíblicas; y que el
hecho de verse obligados a participar en dichas prácticas contraría la
protección que la Constitución le otorga a la libertad de conciencia y a la
libertad de cultos.
1.5 Agregan, que han sido víctimas de un
trato discriminatorio y desigual, pues a otras alumnas como el caso de Ana
María Cárdenas, Julieth Alejandra Sosa, Sonia Cortés, Giovanna Díaz y Angélica
Amézquita, quienes también han faltado a izadas de bandera y a desfiles, no se
les ha sancionado por ello.
1.6. Por último expresan que, pese a los
esfuerzos realizados no sólo por ellos sino por sus respectivos padres, el
rector se ha negado a atenderlos y ha asumido una actitud desafiante, impropia
de un educador de su rango.
2. La pretensión.
Los demandantes impetran la tutela como
mecanismo de protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen
nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a
la libertad de cultos, al debido proceso y a la educación, que han sido
transgredidos por las directivas del Colegio “Antonio Nariño” de Villa de
Leyva, representadas por su rector y el consejo directivo al haberles cancelado
el cupo para estudiar durante el año lectivo de 1999.
En consecuencia, solicitan que se ordene a
las directivas de la entidad demandada que dispongan de inmediato su matrícula
para el año lectivo de 1999, e igualmente que dentro de un horario razonable
acordado con ellos, se les ponga académicamente al día y puedan nivelarse en
los programas académicos correspondiente a dicho año.
Como medida provisional y hasta cuando se
decida la presente acción, solicitan se ordene al rector del Colegio aceptarlos
como asistentes a las clases en sus respectivos cursos, con el fin de que no se
les siga causando más perjuicios académicos.
3. Actuación procesal.
Notificada la demanda al Rector del centro
educativo, éste dio contestación a ella manifestando:
El colegio tiene establecida la celebración
de actos de carácter religioso al cual asisten profesores, alumnos y el
personal administrativo, pero están dispensados de hacerlo los alumnos que no
profesen la religión católica quienes, entre tanto, deben permanecer en la
biblioteca o en el salón de clases. Con ello, dice, se respeta la libertad de
cultos estatuida en la Constitución y en la Ley General de Educación.
El 16 de febrero de 1998 al realizar la
primera izada de bandera, algunos estudiantes, no más de tres, se acercaron y
me manifestaron que por problemas de conciencia no podían asistir a dicho
acto. Se le respondió que tal conducta era inaceptable a la luz de la
Constitución y, específicamente, de la ley general de educación y del manual de
convivencia, en donde se establece la obligatoriedad de asistir a tales actos.
Señala el rector que los alumnos adujeron que esos eran actos de adoración y,
por lo tanto, no asistieron.
En diferentes ocasiones las autoridades
municipales de Villa de Leyva invitaron al Colegio a desfiles y actos
conmemorativos de carácter patriótico, a los cuales tampoco asistieron los
citados alumnos, cuyos padres manifestaron que lo hacían por razones de
conciencia.
Considerando que la anterior conducta era
violatoria de las disposiciones del manual de convivencia, se convocó a los
padres de los estudiantes renuentes, quienes de nuevo manifestaron que era un
problema de conciencia de sus hijos a quienes respaldaban plenamente.
Dada la situación antes descrita y como
quiera que tanto los alumnos como sus padres persistieron en considerar que la
izada de bandera y los desfiles constituyen “un acto de adoración” convocó al
consejo directivo del Colegio, para tratar el caso y allí se decidió permitir
que los implicados en el asunto terminaran su año en el establecimiento y
cancelar el cupo para el año de 1999. Decisión que fue dada a conocer a los
estudiantes y a sus padres, precisando que ella obedeció a la violación del
manual de convivencia, y no en razón de la religión que profesan.
Señala, además, que el Colegio adelantó el
procedimiento interno establecido en el manual de convivencia para disuadir a
los alumnos y padres de familia de su empeño de incumplir los actos
comunitarios, diferentes a los de orden religioso.
Así mismo, hizo llegar a la Corporación los
siguientes documentos:
- El
libro de actas de izadas de bandera.
- El
libro de actas del consejo directivo.
-
Copia del manual de convivencia.
-
Copia de la ficha de seguimiento llevada por el colegio a cada uno de los
estudiantes implicados.
- Copia del acta de compromiso firmada por
los estudiantes y sus padres con relación al cumplimiento de las disposiciones
del manual de convivencia.
- Copia de las citaciones hechas por el
rector del colegio demandado a los padres de los alumnos implicados, para
tratar la situación planteada.
- Copia de la notificación a los padres de
los demandantes de la determinación adoptada por el consejo directivo, en
reunión del 27 de agosto de 1998, de cancelarles el cupo para el año de 1999.
4. Sentencias objeto de revisión
Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala
de Decisión Número 2, mediante sentencia del 2 de marzo de 1999, resolvió negar
la tutela impetrada con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Aparece demostrado que los demandantes
fueron excluidos del Colegio “Antonio Nariño” de Villa de Leyva para el año
1999, previo el trámite del proceso disciplinario establecido en el manual de
convivencia, por motivos de índole disciplinaria y no por motivos religiosos
como ellos lo sostienen en su demanda.
- Observó la Corporación, que la cuestión
radica fundamentalmente en la persistencia de los alumnos y sus padres de
confundir y equiparar lo que es la adoración a Dios con el hecho de rendir
homenaje o culto a los símbolos patrios.
- Señala, que no puede aducirse violación
al derecho a la igualdad para eludir obligaciones académicas y comunitarias de
orden cívico, con base en la confusión de conceptos y criterios de distinto
contenido filosófico y semántico que quizás por la corta edad de los
querellantes no les permite comprender en su integridad, pero que no los
autoriza para evadir sus obligaciones de educandos bajo el pretexto de
creencias religiosas, ni menos para desviar la verdadera situación al terreno
de la intimidad de la conciencia.
- En cuanto a las demás violaciones
alegadas, sostiene el Tribunal que “... se trata de afirmaciones absolutamente
carentes de soporte fáctico, en la demanda de tutela es necesario,
indispensable, demostrar a plenitud, como en cualquier otro proceso judicial,
la ocurrencia real de la violación o la amenaza de los derechos fundamentales
que se predican como violados. De lo contrario la acción está llamada a
fracasar”.
Segunda Instancia.
El Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia
del 29 de abril de 1999 confirmó el fallo de primera instancia, por considerar
que no puede interpretarse el hecho de asistir a un acto patriótico o de tomar
participación en eventos cívicos, como sinónimo de adoración a los símbolos
patrios, pues sólo es el desarrollo de un papel que corresponde a la persona en
virtud de un sentimiento de pertenencia a la Nación.
El hecho de que la Institución educativa
exija a un estudiante, que en su condición de tal, concurra a un acto de la
naturaleza reseñada, no implica el quebrantamiento de su libertad de
conciencia, porque con ellos sólo se está cumpliendo con una función
indispensable e insustituible de la tarea educativa.
En cuanto a la transgresión al derecho
fundamental al debido proceso, se demostró que éste no tuvo ocurrencia, pues
del examen de las fichas de seguimiento aportadas al proceso y de los
testimonios recibidos se infiere que éste se cumplió a cabalidad, pues aparecen
registradas las observaciones respecto de las inasistencias a las actividades
cívicas, la citación a los padres por la rectoría para informarles de la
situación, los compromisos y notas dejadas por los estudiantes, así como las
firmas de éstos, sus padres y los profesores, todo de conformidad al manual de
convivencia del colegio.
En relación con el derecho a la educación,
tampoco observó esa Corporación violación alguna, toda vez que no se pueden
reclamar todas las prerrogativas inherentes a la formación del estudiante, y al
mismo tiempo arrogarse la facultad de violar e incumplir los deberes y las
reglas de comportamiento que están dados para facilitar y garantizar la convivencia
estudiantil.
Señala finalmente, que tampoco se vislumbra
violación del derecho a la igualdad, pues ésta sólo puede producirse cuando a
otra persona, en idénticas condiciones se le ha otorgado un trato diferencial,
hecho que no se ha acreditado en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Planteamiento del problema.
Corresponde a la Sala decidir, si la
exigencia de un plantel educativo a los alumnos de participar en actos cívicos,
desfiles y conmemoraciones de carácter patriótico, puede comportar la violación
de los derechos fundamentales de éstos a la libertad de conciencia y de cultos
y si, además, con la decisión del consejo directivo de cancelar a los renuentes
a cumplir con dichos deberes el cupo para el siguiente año lectivo, se
vulneraron por contera los derechos al debido proceso, al libre desarrollo de
la personalidad, a la educación y a la igualdad.
2. Solución al problema planteado.
2.1. En el caso concreto los actores
invocaron la libertad de conciencia y de cultos para negarse a izar la bandera
nacional y abstenerse de tomar parte activa en los desfiles de los días cívicos
y demás homenajes a los símbolos patrios, por considerar que ello vulnera las
creencias religiosas que profesan como miembros de la iglesia "Testigos
de Jehová".
Para los actores, tales actos constituyen
una “auténtica expresión de idolatría, pues se rinde culto de especial
sentimiento reverencial hacia este símbolo patrio que sólo puede rendirse en
forma exclusiva a nuestro creador Jehová Dios”.
De los planteamientos precedentes resulta
el siguiente interrogante: ¿El cumplimiento de las referidas actividades
cívicas, incorporadas como deberes de los estudiantes en el manual de
convivencia del Colegio, quebranta los derechos fundamentales a la libertad de
conciencia y de religión de los estudiantes?
2.2. La Constitución consagra la educación
como un derecho de la persona humana y como un servicio público que tiene una
función social. El servicio público de la educación se presta por el Estado
pero igualmente se puede ofrecer por los particulares, en razón de lo cual se
los autoriza para fundar establecimientos educativos, sujetándose, como ocurre
con la prestación de cualquier otro servicio público, a los controles y
condiciones que señale la ley para su organización y gestión.
Como igualmente lo consagra la
Constitución, en los establecimientos educativos del Estado, ningún estudiante
puede ser obligado a recibir educación religiosa, prohibición que no se
quebranta por el hecho de que el plantel público se adscriba a una determinada
tendencia religiosa.
A su vez, y a diferencia de la educación
pública, en el sector privado no surge ninguna incompatibilidad constitucional
por el hecho de que los establecimientos de enseñanza opten "por un modelo
educativo[1]"[2] del que haga parte,
como postulado ético y religioso, determinada confesión, sin que por ello se
pueda anular la autonomía de los padres y estudiantes a rechazarla cuando
consideren que se opone a sus convicciones religiosas, según lo consigna la
ley 133 de 1994, estatutaria de la libertad religiosa. (art. 6º. Literal h).
Los señalamientos anteriores permiten
llegar a la convicción de que la Constitución le confiere una especial
importancia a la libertad de cultos, de manera que en la hipótesis de un
conflicto entre ésta y la libertad de enseñanza, prevalece indiscutiblemente
aquélla. Ello obedece en esencia a los valores que una y otra libertad
representan y protegen, ya que la segunda adopta como cometido esencial,
preservar la libertad de investigación y de formación académica liberándola de
cualquier forma de confesionalismo, mientras que en la otra se protegen valores
superiores que tienen que ver con la dignidad humana, el libre desarrollo de la
personalidad y el derecho de toda persona a escoger y mantener su propio culto
para honrar a la divinidad, siguiendo sus creencias religiosas.
Con todo, el ejercicio de la libertad
religiosa y de cultos no es absoluta porque, según la ley, tiene como límite
"... la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguarda de la seguridad, de
la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público
protegido por la ley en una sociedad democrática" (Ley 133/94, art. 4).
En relación con la libertad religiosa y de
cultos la Corte señaló[3]:
"En concordancia
con esa garantía, la Constitución asegura a las personas su libertad de
practicar, individual o colectivamente, los cultos, devociones y ceremonias
propios de su credo religioso y la difusión de los criterios y principios que
conforman la doctrina espiritual a la que él se acoge (artículo 19 C.N.).
Empero, estas
libertades no son absolutas. Encuentran sus límites en el imperio del orden
jurídico, en el interés público y en los derechos de los demás. Su ejercicio
abusivo, como el de cualquier otro derecho, está expresamente proscrito por el
artículo 95, numeral 1, de la Constitución.
Una correcta
interpretación constitucional no puede llevar a convertir la libertad de cultos
en motivo para cercenar los demás derechos fundamentales. Su uso debe ser
razonable y adecuado a los fines que persigue. Los desbordamientos quedan
sujetos a la acción de las autoridades, que, según el perentorio mandato del
artículo 2º de la Constitución, han sido instituidas, entre otras cosas, para
proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus creencias, pero
también para asegurar los derechos y libertades de los demás y para garantizar
el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares.
La Corte Constitucional
ratifica en esta ocasión la doctrina de la convivencia de los derechos, es
decir, la tesis de que pueden hacerse compatibles sobre la base de que, siendo
relativos, su ejercicio es legítimo mientras no lesione ni amenace otros
derechos, ni atente contra el bien general. En la medida en que ello acontezca,
se torna en ilegítimo. Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-465 del 26 de octubre de 1994).
2.3 Para el examen del caso particular a
que se contrae la presente sentencia, resulta oportuno traer a colación el
análisis que llevó a cabo la Corte frente al conflicto que surgió en un
plantel educativo por la exigencia a una estudiante de cumplir con un deber
cívico que ella consideraba contrario a sus convicciones religiosas. Se dijo
entonces[4]:
“En este caso, se
invoca el desconocimiento del derecho constitucional a la libertad de
conciencia por cuanto el establecimiento educativo exigió a la peticionaria que
cumpliera con un deber que se le imponía, consistente en asistir a un desfile
cívico”.
“La solicitante
alegó que su religión le prohibía adorar algo distinto a la divinidad y
que, en ese orden de ideas, acudir al acto en mención representaba infringir
ese principio religioso”.
“La Corte
Constitucional estima que la exigencia del cumplimiento de un deber hacia la
patria -que se deriva claramente del concepto de unidad de la Nación plasmado
en el preámbulo, del artículo 2º sobre participación de todos en la vida de
aquélla, y del 95, numeral 5, que obliga a la persona y al ciudadano a
"participar en la vida política, cívica y comunitaria del
país" (subraya la Corte)- no significa vulneración o ataque a la libertad
de conciencia”.
“En esta
oportunidad, resulta evidente que el acto patriótico no es sinónimo de
"adoración" a los símbolos patrios. Adorar, según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir
"reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa
divina" (se subraya)”.
“No es eso lo que
acontece cuando se llevan a cabo actos en honor de la patria, y menos aun
cuando se concurre a eventos cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas
ocasiones no se está celebrando un culto ni concurriendo a una ceremonia
religiosa, sino desarrollando un papel que corresponde a la persona en virtud
de su sentimiento de pertenencia a la Nación. Se trata de asuntos cuya
naturaleza difiere claramente”.
“No por el hecho
de exigir de un estudiante -como elemento inherente a su condición de tal- su
concurrencia a un acto de carácter cívico, se puede sindicar al centro
educativo de quebrantar la libertad de conciencia del alumno renuente por
cuanto, a juicio de la Sala, apenas se cumple con una función indispensable
para la formación del educando, la cual hace parte insustituíble de la
tarea educativa”.
“En el sentir de
la Corte, si se permitiera que cada estudiante, según su personal
interpretación de los deberes religiosos que le corresponden o so pretexto de
la libertad de conciencia, se negara a cumplir con las órdenes razonables y en
sí mismas no contrarias a la Constitución que le fueran impartidas por sus
superiores, con el objeto de participar en la vida cívica del país, se estaría
socavando la necesaria disciplina y el respeto al orden que debe reinar en toda
institución”.
“Estos deberes no
se oponen en modo alguno a la libertad de pensamiento y de creencias ni a la
práctica de los cultos".
2.4. Así las cosas, la Sala considera que
las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de Leiva no desconocieron la
libertad religiosa y de cultos de los menores Jorge Daniel Rodríguez Lagos,
Yudith Andrea Salazar y Ana Milena Tolosa con ocasión de haberles exigido que
cumplieran con el deber de asistir a los actos cívicos de izar la bandera
nacional y a los desfiles patrios, que constituyen deberes de los estudiantes,
aceptados por ellos y sus padres desde cuando suscribieron la matrícula como
miembros del plantel.
La razón que esgrimieron para no hacerlo y
que justamente constituyó la violación de las reglas disciplinarias y de
convivencia educativa, ciertamente carecen de sensatez y evidencian, sin lugar
a dudas, un concepto equivocado sobre el amor y veneración a la patria y a los
símbolos que representan la identidad y unidad nacionales.
Izar la bandera y participar en actos
cívicos para conmemorar fechas patrias, no puede asumirse jamás como un acto
religioso, de manera que resulta inadmisible sostener que tales actividades
puedan constituir una acto de idolatría, contrario a las ideas principios que
profesan los demandantes, de acuerdo a los cuales, sólo es dable adorar a la
divinidad. “Es evidente que los símbolos patrios no son deidades y que los
honores que se les rinden no representan actos litúrgicos ni de adoración, por
lo cual es del todo equivocado atribuirles un carácter religioso o estimar que
el respeto debido a ellos se asimila a la divinidad”[5].
Las razones que adujeron los
menores para incumplir sus deberes cívicos, en manera alguna justifican su
comportamiento y, por el contrario, dieron lugar a verdaderos y reiterados
actos de indisciplina, que la institución educativa no podía tolerar.
Se reitera que la realización de eventos
demostrativos del respeto y amor a la patria no constituyen actos religiosos, y
traducen en cambio los más altos sentimientos de la persona por la Nación, de
la que hace parte y de la que por supuesto debe siempre sentirse orgulloso. Por
ello es perfectamente entendible el valor de la declaración y del precepto que
encierra el primer aparte del artículo 95 de la Constitución, cuando señala,
que "la calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la
comunidad nacional", y justamente por eso, "todos están en el deber
de engrandecerla y dignificarla".
Así, pues, la exigencia de exaltar los
símbolos y valores patrios no puede considerarse, como lo creen los
demandantes, como un deber que se contrapone a sus creencias religiosas, pues
ella contribuye a la formación integral que implica el proceso educativo.
2.5. Descartada la transgresión de los
derechos fundamentales antes señalados, corresponde examinar lo relativo a la
pretendida vulneración que los peticionarios refieren de sus derechos al debido
proceso, a la igualdad, a la educación y al libre desarrollo de la
personalidad.
La violación del derecho al debido proceso
se sustenta en la circunstancia de que la decisión de no cancelar el cupo de
estudio para 1999 a los citados alumnos, no fue el resultado de un
procedimiento disciplinario, según los términos del manual de convivencia.
De acuerdo a las fichas de seguimiento
llevadas por el colegio a cada una de los estudiantes, aparecen consignadas las
observaciones respecto a su reiterada inasistencia a las actividades cívicas,
hechos que son aceptados por la demandantes en el libelo de demanda.
También figura acreditada la citación del
rector del centro educativo a los padres de las referidas alumnos para hacerles
conocer de la situación.
Obran en el expediente las actas de
compromisos suscritos por los estudiantes y por sus padres, donde se obligan a
cumplir íntegramente los reglamentos acordada en el manual de convivencia y
demás normas que la institución establece.
Por último, existe constancia de la
notificación a los alumnos en cuestión y a sus padres, de la decisión del
consejo directivo de privarlos del cupo para el siguiente año lectivo.
De lo anterior, se deduce que la
determinación adoptada por las directivas del plantel, previo el procedimiento
disciplinario establecido para tales efectos, obedeció a razones de índole
disciplinaria y no a cuestiones de carácter religioso, como lo sostienen los
actores en su demanda, y que la alegada transgresión al debido proceso no tuvo
ocurrencia.
Referente al derecho a la igualdad, tampoco
considera la Sala que se haya vulnerado, pues no existe prueba alguna aportada
al expediente o recaudada por los jueces de instancia que demuestre la
existencia de un trato discriminatorio entre los demandantes y los demás
estudiantes, que permita establecer con veracidad que, evidentemente, se
excluyó a otros alumnos de la obligación de asistir a los actos tantas veces
mencionados, razón por la cual, la tutela no puede concederse por este aspecto.
Con respecto al
derecho a la educación, según el artículo 67 inciso 5º de la Constitución
Política, el Estado no sólo esta obligado a brindar a los menores el acceso a
la educación sino también la permanencia en el sistema educativo, tanto en el
sector público como en el sector privado. Ello, sin embargo, está condicionado
a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes que son
correlativos al derecho a la educación, como reiteradamente lo ha admitido la
Corte.
En efecto, la
permanencia en el sistema educativo está condicionada, a pesar de ser la
educación un derecho fundamental de la persona, al cumplimiento de determinadas
obligaciones, para la consecución de una formación armónica e integral. Es por
ello, que en virtud de esa doble naturaleza de derecho-deber que tiene la
educación, la comunidad educativa, -profesores, estudiantes, padres de familia,
- goza no sólo de derechos, sino que al mismo tiempo deben cumplir con ciertas
obligaciones necesarias para el ejercicio de los derechos educativos[6].
Por lo anterior, en
el presente caso no puede aducirse violación del derecho a la educación, pues
se trata de la pérdida del cupo de que venían disfrutando los accionantes como
consecuencia de la imposición de una sanción disciplinaria, con sujeción a las
reglas del debido proceso, y atendida la naturaleza de las faltas cometidas.
Tampoco encuentra la Corte que se haya
violado el derecho al libre desarrollo de la personalidad por el solo hecho de
exigir a los alumnos su participación activa en los desfiles de los días
cívicos y demás homenajes a los símbolos patrios, lo cual está previsto en el
manual de convivencia por ellos suscrito. No puede olvidarse que, según el artículo
16 de la Constitución, el derecho al libre desarrollo de la personalidad
encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden jurídico, pues
éste no tiene un carácter absoluto, que excluya el deber o la disciplina que
imponen los reglamentos educativos.
Los demandantes pueden desarrollar su
personalidad profesando la religión que han escogido y practicando los cultos
propios de ella, sin que tales libertades ni la de conciencia se vean
menoscabadas por la imposición de los aludidos deberes, a través del manual de
convivencia, que son legítimos desde el punto de vista constitucional.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
29 de abril de 1999, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”.
Segundo. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de voto a la Sentencia T-877/99
DEMANDA DE TUTELA-Falta de atención con la integridad de los
hechos (Salvamento de voto)
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CULTOS-Elementos
(Salvamento de voto)
La libertad de cultos y de religión
contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de
creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar
manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo).
LIBERTAD RELIGIOSA-Ambito básico de protección (Salvamento de
voto)
LIBERTAD
RELIGIOSA-Coherencia entre
el mundo interior y su proyección externa (Salvamento de voto)
LIBERTAD DE
CULTOS-Concepto de
adoración (Salvamento de voto)
LIBERTAD
RELIGIOSA-Protección igualitaria
de cultos por el Estado (Salvamento de voto)
El reconocimiento constitucional de la
libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i)
brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que
debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones
externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie toda
manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son admisibles
aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley (siempre y
cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados internacionales.
MORALIDAD PUBLICA-Alcance del concepto (Salvamento de voto)
PROYECTOS
EDUCATIVOS-Contenidos
deben ser neutrales (Salvamento de voto)
LIBERTAD
RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA-Sanciones
por desestimar razones personales o religiosas que llevan a rechazar
participación en actos cívicos patrios (Salvamento de voto)
Referencia:
Expediente T-224945
Acción de tutela
instaurada por Jorge Daniel Rodríguez Lagos, Yudith Andrea González Salazar y
Ana Milena Tolosa, contra las directivas del Colegio Antonio Nariño de Villa de
Leyva
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
1. Con el acostumbrado respeto, presento
las razones por las cuales salvo el voto respecto de la sentencia de la
referencia. En opinión de la mayoría, la libertad de cultos no tiene carácter
absoluto, lo que se confirma con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 133 de
1994 que dispone que dicho derecho tiene como límite "la protección del
derecho de los demás al ejercicio de sus libertades públicas y derechos
fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la
ley en una sociedad democrática". Teniendo ello presente y, de acuerdo a
lo fallado en la sentencia T-075/95, -se asevera en la sentencia de la que
discrepo- no puede sostenerse que la orden de honrar los símbolos patrios
constituya violación de la libertad de cultos, por cuanto tal acto no
constituye adoración, sino cumplimiento del deber de participar en la vida
cívica del país (numeral 5 del artículo 95 de la C.P.). Por lo tanto, se
estima constitucionalmente admisible que el centro educativo haya dispuesto
cancelar el cupo de los demandantes, por motivos disciplinarios, para el
siguiente año.
En mi concepto, el fallo adolece de varias
fallas tanto metodológicas como conceptuales. Cabe precisar que algunas de
estas fallas no son originarias de la decisión sino del precedente (T-075/95),
razón por la cual este salvamento de voto también refuta los argumentos
expuestos en dicha ocasión.
Problemas metodológicos.
2. En el plano metodológico, cabe anotar la
falta de atención con la integridad de los hechos. Los demandantes no se
limitaron a señalar la supuesta violación a su derecho a la libertad de cultos
sino que acusaron la existencia de un trato discriminatorio, toda vez que otras
personas que se abstuvieron de asistir a los actos públicos no fueron
sancionados. La Corte guarda silencio sobre este punto, el cual, de haberse
considerado debería haber concluido con una solución distinta.
De otra parte, resulta inadmisible que el
tribunal constitucional se desprenda de su competencia para interpretar la
Constitución y la radique en las Academias de la Lengua. La solución que se
ofrece, confrontando el concepto de adoración de los demandantes con la
definición que contiene el diccionario de la academia de la lengua restringe en
extremo el alcance de los textos constitucionales.
Este problema metodológico es la raíz de la
inconsistencia de las dos decisiones en la materia, como pasa a demostrarse.
Problema de fondo.
3. La mayoría (en ambas decisiones) afirma
que la rendición de honores a los símbolos patrios no constituye un acto de
adoración, razón por la cual no es excusable la inasistencia a los actos
cívicos invocando motivos religiosos. No sobra advertir que la mayoría no señala
si los demandantes objetan toda participación en actos como el de la izada de
la bandera o si consideran que algunos de los actos que se realizan en dichas
ceremonias constituyen adoración. Ello restringe el análisis del problema
constitucional suscitado entre las partes.
4. La libertad de cultos y de religión
contiene dos elementos. De una parte, el derecho a abrazar cierto conjunto de
creencia (aspecto interno) y, de otra parte, el derecho a realizar
manifestaciones externas coherentes con ellas (aspecto externo)[7].La Corte al estudiar el
proyecto de ley estatutaria en la materia, sostuvo:
"En este orden de ideas, se tiene que
en su acepción más simple, el sentido general de la palabra religión, es el
que comprende el conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de
sentimientos de veneración y de temor hacia ella, de normas morales para la
conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente de oración
y el sacrificio para el culto;..... El culto de la fé, en sus diversas
expresiones encuentra plena libertad para su existencia y desarrollo..."[8] (Negrillas fuera del
texto).
En la misma decisión, al considerar el
ámbito básico de protección fijado en la ley (que no puede confundirse con su
núcleo esencial), la Corte indicó:
"En efecto, en el artículo sexto
del proyecto se destaca que la libertad religiosa comprende la libertad de
profesar cualquier creencia religiosa libremente escogida, de cambiarla y de no
profesar ninguna, entre otras conductas que, no obstante pertenecer el
individuo a una religión o confesión religiosas, deben ser respetadas por
encima de cualquier propósito de coacción; en verdad se pretende garantizar
al máximo el ámbito de vigencia de las libertades espirituales en relación con
las religiones y confesiones religiosas, y de sus proyecciones específicas,
como son las de practicarlas sin perturbación o coacción externa, contraria a
las propias convicciones, y de realizar actos de oración y de culto, de
recibir asistencia religiosa de la propia confesión en cualquier lugar, incluso
los de reclusión, cuarteles y centros médicos, de conmemorar festividades, de
recibir sepultura digna conforme a los ritos y preceptos de la religión del
difunto y a sus deseos o a los de su familia, a contraer matrimonio y a
establecer una familia conforme a la religión y a sus normas, de recibir e
impartir libremente educación religiosa o de rehusarla o de determinar, de
conformidad con la propia convicción, la de los hijos menores o la de los
incapaces bajo su dependencia". (Subrayas fuera del original).[9]
Así las cosas, la Corte ha señalado que,
por la naturaleza propia de estos derechos, su interpretación debe hacerse en
sentido expansivo. Ahora bien, la importancia de la coherencia entre el mundo
interior y su proyección externa, ha sido destacado por la Corte al señalar que
hace parte de su núcleo esencial. En efecto, la Corte ha precisado lo
siguiente:
"Particularmente, para el creyente la
coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religión,
reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de
complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier razón
ella no se logre alcanzar. Si esto es así sería incongruente que el
ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra
parte, se negase a proteger las manifestaciones más valiosas de la experiencia
religiosa, como la relativa a la aspiración de coherencia a la que apunta el
creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece
al núcleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad
que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere aún más
la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresión cabal de
las convicciones personales más arraigadas".[10] (Negrillas fuera del
texto).
En suma, debe entenderse que la pretensión
de coherencia entre el mundo interior y la vida exterior se encuentra
especialmente protegida por el ordenamiento jurídico colombiano.
5. A partir de estas consideraciones, debe
estudiarse si la obligación de honrar los símbolos patrios puede considerarse
un acto que afecta la libertad religiosa. Según la sentencia T-075/95 la
respuesta debe ser negativa, puesto que se trata de conductas independientes:
"[r]esulta evidente que el acto
patriótico no es sinónimo de "adoración" a los símbolos patrios. Adorar,
según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, quiere decir
"reverencia con sumo honor o respeto a un ser, considerándolo como cosa
divina" (se subraya).
No es eso lo que acontece cuando se llevan
a cabo actos en honor de la patria, y menos aun cuando se concurre a eventos
cívicos, pues, a todas luces, en las aludidas ocasiones no se está celebrando
un culto ni concurriendo a una ceremonia religiosa, sino desarrollando un papel
que corresponde a la persona en virtud de su sentimiento de pertenencia a la
Nación. Se trata de asuntos cuya naturaleza difiere claramente".[11]
De la posición de la Corte se desprende que
únicamente serán actos de adoración aquellas acciones que impliquen el
reconocimiento del atributo de divinidad asociado a un objeto o símbolo. De
ahí que no se pueda considerar adoración la reverencia que se otorga a los
símbolos patrios, pues éstos no se reputan como cosa divina. Sin embargo,
esta interpretación del concepto de adoración desconoce la libertad de cultos
pues se impone una comprensión de la manifestación religiosa, ajena al discurso
de la comunidad que la considera contraria a sus creencias, y que frustra la
coherencia entre creencias internas y su manifestación externa
6. En los hechos de la sentencia T-075/95
se destaca que la comunidad religiosa invoca el texto del Exodo 20.4 para
justificar su posición. El capítulo 20 del libro del Exodo contiene la
promulgación del decálogo, cuyo alcance y sentido no puede estar sujeto a la
interpretación libre del juez, sino que debe, en tanto que ley obligatoria para
los miembros del culto, entenderse a partir del punto de vista de la comunidad
que la aplica. En este sentido, la similitud del texto normativo de la Biblia
de los Testigos de Jehová y, por ejemplo, de una Biblia Católica, no puede
confundirse con la norma contenida en tales textos. El alcance de la
obligación derivada, es decir, la norma contenida, únicamente puede ser
precisada por la comunidad, en ejercicio de su legítima competencia
interpretativa.
La Corte[12]
ha mantenido esta posición en otras oportunidades:
"La evaluación de un determinada
acción social, como buena o mala, desde un punto de vista religioso, es un
asunto que se libra a los creyentes de la religión o secta concernida. La
Corte, en este caso, se limita a constatar que la objeción que se formula sea
sincera y genuina, esto es, se exprese de manera seria y no como pretexto para
obviar la aplicación de una carga social general o de un mandato
legítimo".[13]
Para los Testigos de Jehová, en el acto de
presentación de honores a los símbolos patrios existen componentes que
comportan adoración o culto, los cuales estarían prohibidos según la
interpretación que ellos hacen de la Biblia y de las normas contenidas en
ella. Ello revela la insuficiencia del argumento de la Corte, dado que la
definición del diccionario de la lengua no da cuenta de que para determinada
comunidad presentar honores a un símbolo patrio implica tenerla por divina, es
decir, constituye un acto de adoración.
Es forzoso concluir que para ciertas
personas dichas ceremonias pueden tener un significado religioso, proscrito por
su credo. Con ello se verifica que para los miembros de una determinada
comunidad religiosa participar en los actos de homenaje a los símbolos patrios
puede constituir una conducta sancionada por sus más firmes creencias. Ello
obliga a estudiar si esta posición es objeto de protección constitucional.
7. El reconocimiento constitucional de la
libertad religiosa (libertad de cultos y de religión) obliga al Estado a (i)
brindar igual protección a los distintos cultos, de lo que se deriva (ii) que
debe ser neutral frente a las ideas religiosas y a sus manifestaciones
externas. La conjunción de ambas obligaciones explica que prima facie
toda manifestación religiosa sea objeto de protección. Unicamente son
admisibles aquellas restricciones que persigan un objetivo previsto en la ley
(siempre y cuando sean compatibles con la Constitución) o en los tratados
internacionales. En el caso colombiano, los objetivos que se pueden perseguir
están definidos en el artículo 4 de la Ley Estatutaria en materia religiosa (que
en lo esencial repite lo dispuesto por el Pacto de San José), que dispone:
“Artículo 4º: El ejercicio de los
derecho dimanantes de la libertad religiosa y de cultos, tiene como único
límite la protección del derecho de los demás al ejercicio de sus libertades
públicas y derechos fundamentales, así como la salvaguardia de la seguridad, de
la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público
protegido por la le en una sociedad democrática”
En el presente caso no es necesario realizar
esfuerzo alguno para observar que las restricciones impuestas a la comunidad
religiosa renuente no persiguen ninguno de los objetivos establecidos en la
ley, pues la no participación en los actos de reverencia a los símbolos patrios
no afecta el goce de los derechos constitucionales de otras personas; tampoco
apareja problemas de salud o seguridad públicos y, mucho menos, afecta la moral
pública. En cuanto a la moral pública, adicionalmente, resulta preciso
observar que la Corte, en sentencia C-404/98, ha establecido el alcance del
concepto de moral pública que puede ser fuente de limitaciones a las
libertades:
"La moralidad pública que puede ser
fuente de restricciones a la libertad, es aquella que racionalmente resulta
necesario mantener para armonizar proyectos individuales de vida que, pese a
ser absolutamente contradictorios, resultan compatibles con una democracia
constitucional y que, adicionalmente, es indispensable para conjugar la
libertad individual con la responsabilidad y la solidaridad que hacen posible
este modelo constitucional. En este sentido, la moralidad pública articula en
el plano secular un modo de ser y de actuar que no puede soslayar la persona,
portadora de derechos, que es, al mismo tiempo, sujeto individual y miembro de una
comunidad."[14]
Difícilmente podemos convenir que se trata
de un asunto de moral pública participar en los actos en los que se honra a los
símbolos patrios. Si se considerara teóricamente que se trata de una
restricción amparada en la moral pública, ella no resistiría el test impuesto
en la mencionada decisión.
Lo dicho permitiría pensar que se ha
impuesto una restricción inadmisible a la libertad de cultos. Pero podría
alegarse que se trata de un acto que hace parte de un proyecto educativo,
fijado por el gobierno nacional y que, según la mayoría, se ampara en el deber
de participar en el ámbito cívico. Así las cosas, desde el punto de vista de
la libertad religiosa, la tensión que origina la obligación se desplazaría de
las manifestaciones externas hacia las internas, puesto que tales actos tienen
por objeto interiorizar el respeto y la debida valoración de la patria por
parte de los menores, cuya manifestación externa es la honra a los símbolos
patrios.
8. La educación es un servicio público.
El Estado está facultado para establecer los contenidos básicos de los
proyectos educativos. En ejercicio de esta función no puede auspiciar
políticas que no sean neutrales respecto de los distintos cultos. Esto no
siempre resulta fácil de realizar. Sin embargo, el hecho de que se ofrezca un
determinado conocimiento (por ejemplo, que se instruya sobre la teoría
científica acerca de la evolución de las especies que podría entrar en
conflicto con la posición cristiana sobre el origen del hombre) no supone
violar las libertades religiosas, como quiera que no se impide que
eventualmente se adopte una postura diferente frente a las distintas teorías.
Resulta más compleja la pretensión de que se interioricen ciertas creencias,
pues ello sí se traduciría en una radical afectación del mundo valorativo de
los estudiantes.
De la obligación del Estado a la
neutralidad no puede desprenderse que este se encuentre incapacitado para
adoptar las decisiones que considere indispensables para lograr el desarrollo
integral del menor (C.P. art. 44). De ahí que, en caso de que el proyecto
educativo avalado por el Gobierno Nacional entre en conflicto con los derechos
constitucionales de los estudiantes, sea procedente intentar la armonización de
los intereses en conflicto.
"los objetivos seculares pueden con
toda libertad llevarse a cabo, pero las autoridades deben ser conscientes de
que en un Estado pluralista, basado en el respeto de los derechos
fundamentales, las acciones que se emprendan no pueden estar exentas de toda
consideración sobre el impacto que ellas pueden tener sobre los derechos y
libertades fundamentales de sus destinatarios.
"En la educación, se pueden
identificar políticas y acciones indispensables para la adecuada formación
física, intelectual y moral de los educandos, cuya exoneración por razones
religiosas pondría en serio peligro o afectaría gravemente el cumplimiento de
objetivos enderezados en esa dirección. Ahora, si los mismos objetivos pueden
obtenerse a través de medios y procedimientos que eliminen las bases de la
objeción de conciencia o religiosa que pueda elevarse contra determinada
práctica escolar, el principio constitucional de armonización concreta le daría
su aval a la solución que permitiera el simultáneo ejercicio de los derechos en
aparente conflicto, el cual se superaría conservando la meta didáctica pero
modificando o ajustando el método ideado para alcanzarla. Si por el contrario,
la política o la acción se estiman necesarias para el desarrollo integral del
disidente y el medio de ejecución objetivamente insustituible, las
posibilidades de armonización concreta se reducen, especialmente por la
necesidad de optar por el mejor interés del educando menor de edad, en cuyo
caso se alejarían las posibilidades de que en este tipo de situaciones pueda
tener precedencia la libertad religiosa o la objeción de conciencia planteadas.
En este último contexto, cobra toda su importancia la libertad de enseñanza que
se manifiesta en la creación de centros educativos basados en ciertas concepciones
de orden espiritual o religioso y que les permiten a los padres escoger el tipo
de educación más adecuada para sus hijos".[15]
En la decisión de la que me aparto no se
hace un análisis que permita establecer si las autoridades educativas estiman
indispensable para la realización del proyecto educativo la participación
activa de los estudiantes en los actos de homenaje a los símbolos patrios.
Ello dificulta en extremo cualquier intento por armonizar debidamente los
derechos en conflicto.
Empero, el hecho de que el deber de rendir
homenaje a los símbolos patrios esté contenido en normas positivas y se
respalde en la existencia de una sanción imponible a los no participantes,
permite concluir que se trata de un asunto decisivo para la realización del
proyecto educativo. Esta conclusión por sí misma no avala el objetivo
perseguido, ni la sanción impuesta.
9. Como ya se indicó, los contenidos de
los proyectos educativos deben ser neutrales. Dicha neutralidad se desconoce
cuando se desestiman las razones personales (libertad de conciencia) o
religiosas (libertad religiosa) que llevan a los estudiantes a rechazar los
símbolos patrios o lo que ellos representan, y se imponen sanciones por estos
motivos. Esto acarrea una severa restricción a la libertad de conciencia y de
religión, pues se coacciona a los estudiantes para que asuman una posición que
debe ser externalizada de cierta manera. El objetivo legítimo que se persigue
(respeto y valoración por la patria), se desnaturaliza al utilizar un medio que
no resulta idóneo. En efecto, exigir que se exteriorice cierta postura,
sancionando al disidente, no refuerza el sentimiento que el Estado busca
inculcar en los educandos. Por el contrario, se envía un mensaje claro de que
el Estado puede imponer a los colombianos ciertas concepciones de mundo,
limitando de manera inconstitucional el pluralismo y las posibilidades de
abrazar distintas ideas, por erradas que sean.
Tampoco el medio escogido resulta
necesario. Como se advierte de lo expuesto por los Testigos de Jehová en la
sentencia T-075/95, el hecho de que se decida no participar en tales actos no
significa que para ellos las autoridades públicas y la patria no sean dignas de
consideración.
Finalmente, la medida es desproporcionada.
La lesión a los derechos de libertad de conciencia y de religión es absoluta.
Se impone a los estudiantes la obligación de proyectar con su comportamiento un
valor con el cual eventualmente no comulgan, so pena de sanción. Se les
impide, de esta manera, adoptar sus propias creencias y ser fieles a propias
ideas. Con todo, se aprecia que este atentado contra las libertades
constitucionales es aún más grave, pues compromete los cimientos mismos del
modelo democrático: la libre discusión de ideas. En efecto, la sanción (i)
obliga a los estudiantes a expresar una posición ajena a su pensamiento, (ii)
de suerte que se impide que la expresión sea el resultado de una manifestación
de su pensamiento. Ello, desconoce abiertamente el derecho a que exista
coherencia entre la vida interior y la exterior, punto en el cual confluyen los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, de
cultos, de religión, y de expresión.
El respeto por los símbolos patrios debe
ser genuino. La coerción no debe obrar como medio para generar respeto. La
coerción transforma estos actos, que deben ser sinceros, en una farsa. Los
estudiantes juegan a participar en la vida cívica. Lo que es peor, por su causa
sienten que sus propias convicciones religiosas -y, por ende, ellos mismos-
carecen de toda consideración y respeto.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
[1] Sentencia T-101/98, M.P. Fabio Morón
Díaz
[2] ibidem
[3] T-200/95, M.P. José Gregorio
Hernández
[4] T- 075/95, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] T-363/95, M.P. José Gregorio
Hernández.
[6] Sentencias T-002/92, T-493/92,
T-314/94, T-515/95 y T-043/97entre otras
[7] Sentencia T-588/98: " La libertad religiosa,
garantizada por la Constitución, no se detiene en la asunción de un determinado
credo, sino que se extiende a los actos externos en los que éste se
manifiesta".
[8] Sentencia C-088/94
[9] Ibid.
[10] Ibid.
[11] Sentencia T-075/95
[12] Sentencia T-588/98
[13] Ibid.
[14] Sentencia C-404/98
[15] Sentencia T-588/98
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.