T-876-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-876/14
DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración
de jurisprudencia
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad
FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios
rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad, continuidad
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Prestación
ininterrumpida, constante y permanente
Conlleva la ejecución de los procedimientos
de forma ininterrumpida, constante y permanente, sin que sea aceptable su
suspensión sin una justificación constitucional pertinente.
ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS
CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Por regla general deben resolverse ante la
justicia ordinaria
Respecto de la procedibilidad de la tutela para debatir
controversias derivadas de contratos de medicina prepagada, este Tribunal ha
considerado que, como quiera que su finalidad es ofrecer al afiliado un
plan adicional de atención en salud, el cual, si bien hace parte del sistema
integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige por un esquema de
contratación particular, todo litigio que surja en torno a dicha temática
deberá ser adelantado de conformidad con las normas civiles y comerciales
vigentes.
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Procedencia excepcional
La jurisprudencia constitucional ha
determinado que las controversias suscitadas en relación con este plan
complementario, pueden ser reclamadas excepcionalmente por conducto de la
acción de tutela cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i)
Se trata de personas jurídicas privadas que participan en la prestación del
servicio público de salud; (ii) los
usuarios de las empresas que prestan los servicios adicionales de salud se
encuentran en estado de indefensión frente a éstas, toda vez que dichas empresas
tienen bajo su control el manejo de todos los instrumentos que inciden en el
disfrute efectivo de los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y
asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la práctica, son ellas las que
deciden de manera concreta si cubren o no el respectivo gasto en cada momento
de la ejecución del contrato y, adicionalmente, tratándose de planes de
medicina prepagada e incluso de pólizas de salud, los contratos son
considerados de adhesión, lo que significa que las cláusulas son redactadas por
las empresas y poco son discutidas con el usuario-contratante, situación que lo
convierte en la parte débil de la relación negocial; y (iii) la vía ordinaria
no es idónea ni eficaz para la resolución de un conflicto que involucra la violación
o amenaza de derechos fundamentales como la vida y la dignidad de las personas,
máxime cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la
decisión resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de
salud.
ACCION DE TUTELA
PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA-Improcedencia por cuanto no se ha obstaculizado el acceso a
los servicios de salud
Referencia: expediente T-4457157
Acción de tutela presentada por Stella
Londoño de Chorny contra Colmédica Medicina Prepagada, Secretaría de Salud
Distrital del Bogotá y Aliansalud EPS.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., dieciocho
(18) de noviembre de dos mil catorce (2014).
La Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria
Stella Ortiz Delgado, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio
Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA:
Dentro del
proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado 65 Civil
Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Stella
Londoño de Chorny contra Colmédica Medicina Prepagada y otros.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos
1.1. La señora Stella Londoño de Chorny
interpuso acción de tutela en contra de Colmédica Medicina Prepagada, al
estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la seguridad social, por cuanto dicha entidad se niega a
continuar prestando los servicios de salud contratados y que venían siendo suministrados
desde hace más de 10 años.
1.2. Comentó que mediante contrato núm. 011101329
de 2003, su hijo Mauricio Chorny Londoño adquirió los servicios de medicina
prepagada, vinculándola como su beneficiaria.
1.3. En razón a algunos atrasos presentados en
el pago, la entidad accionada les comunicó la decisión de cancelar
definitivamente y de manera unilateral el contrato y, por ende, cesar la
prestación de los servicios de salud, sin tener en cuenta el tratamiento médico
que de forma permanente y vitalicia le debe ser prestado a la accionante.
1.4. Ante la cancelación del referido acuerdo,
el 10 de marzo de 2014 su hijo presentó un escrito a Colmédica solicitando la
reactivación del servicio; sin embargo, mediante comunicación de 19 de marzo de
2014, la entidad informó que no era posible proseguir con la solicitud de
reactivación “en cumplimiento de las políticas establecidas para obtener
este beneficio comercial no contractual”.
1.5. Adujo que tiene 80 años, que sufre de
dolores en las articulaciones, tiene problemas de movilidad, así como de
presión arterial alta, entre otras afecciones que requieren tratamiento
continuo. También señaló que depende económicamente de su hijo.
1.6. Refirió que los tratamientos médicos que
requiere son de carácter paliativo tendientes a aliviar el dolor que
continuamente presenta. Aseveró que con la decisión “unilateral” y “arbitraria”
de dar por terminado el contrato de Medicina Prepagada, la entidad tutelada le
ha impedido continuar con los tratamientos médicos que le permiten conservar su
salud.
1.7. En consecuencia solicitó que se ordenara a
la accionada reactivar el contrato de medicina Prepagada y restablecerle los
servicios médicos requeridos.
2.
Contestación de
las entidades accionadas
2.1.
Secretaría
Distrital de Salud
En escrito del 14 de mayo de 2014, la Secretaría
Distrital de Salud informó que de acuerdo con la verificación efectuada en las
bases de datos correspondientes, la demandante aparece como “suspendida”
en la EPS Aliansalud a abril del año en curso. Así mismo, indicó que la
accionante no figura inscrita en el régimen subsidiado.
Por otra parte, señaló que carecía de legitimación en
la causa por pasiva, debido a que los planes voluntarios de atención
complementarios al POS, son de naturaleza privada y se rigen por disposiciones
diferentes, siendo en este caso la Superintendencia de Salud la competente para
atender el posible desconocimiento de los derechos de la actora por parte de
Colmédica y no la entidad territorial.
2.2.
Colmédica
Medicina Prepagada
En respuesta de 16 de mayo de la presente anualidad, Colmédica
Medicina Prepagada manifestó que revisados sus archivos, constató que la señora
Stella Londoño de Chorny estuvo afiliada a esa entidad en el plan de Humana
Tradicional.
Anotó que el titular del contrato incurrió en mora,
debido a que el último pago realizado fue el 17 de abril de 2013, el cual
comprendía el trimestre entre el 18 de marzo y el 17 de junio de ese año. Por
ello, dio aplicación a la cláusula décimo cuarta[1]
del contrato y procedió a cancelarlo por mora el 17 de octubre de 2013.
De otro lado, indicó que atendiendo el derecho que le
asiste de aceptar o rechazar una solicitud de reactivar afiliación, optó por
esta última, tal como le fue informado al contratante mediante comunicación de
19 de marzo de 2014. Además, advirtió que las controversias surgidas de un
contrato no pueden ventilarse a través de la acción de tutela, ya que cuenta
con otros medios de defensa judicial.
Finalmente, aseguró que la accionada no ha vulnerado
ningún derecho fundamental de la accionante, toda vez que “lo único que ha
hecho es dar cabal aplicación a la cláusula vigésima del contrato de medicina
Prepagada”.
3.
Decisión objeto
de revisión constitucional
En sentencia
del 20 de mayo de 2014, el Juzgado 65 Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo
deprecado al considerar que la controversia planteada emana de una relación
netamente contractual, de forma tal que la accionante cuenta con otro medio
judicial idóneo y efectivo para reclamar los derechos presuntamente vulnerados
por la accionada. Reiteró que la acción constitucional es una vía excepcional y,
en este caso, ni siquiera podría emplearse como mecanismo transitorio como
quiera que no se probó la configuración de un perjuicio irremediable.
4.
Pruebas
-
Copia de la petición
dirigida a Colmédica medicina Prepagada de fecha 20 de febrero de 2012 suscrita
por Stella Londoño de Chorny, en la que solicita la prestación de los servicios
de medicina prepagada, por haber cancelado la obligación atrasada. (Cuaderno
núm. 1, folios 26 y 27).
-
Copia de la comunicación
enviada por Humana Medicina Prepagada (hoy Colmédica), en la que informa al
señor Mauricio Chorny Londoño la cancelación definitiva del contrato 11101329,
en razón a la mora superior a noventa (90) días en la que incurrió. (Cuaderno
núm. 1, folio 28).
-
Copia del escrito del
10 de marzo de 2014 dirigido a Colmédica en el señor Mauricio Chorny Londoño,
en el cual se solicita la reactivación del contrato 011101329 e información
sobre el valor adeudado a dicha entidad para efectuar el pago. (Cuaderno núm. 1,
folio 29).
-
Copia de la respuesta
dada por Colmédica el 19 de marzo de 2014 a la solicitud de reactivación
presentada por el contratante, en la que manifiesta que luego de hacer un
análisis de la petición, no fue posible efectuar la reactivación en
cumplimiento de las políticas para obtener ese beneficio comercial no
contractual. (Cuaderno núm. 1, folio 30).
-
Copia del estado de
cuenta del contrato 11101329, donde consta que el hijo de la accionante tiene
un saldo pendiente por pagar de más de 3 millones de pesos a Colmédica.
(Cuaderno de revisión, folios 35 a 38).
-
Copia del contrato de
prestación de servicios médicos asistenciales suscrito entre Humana Medicina
Prepagada (hoy Colmédica) y el hijo de la accionante. (Cuaderno de revisión,
folios 39 a 43).
II.
ACTUACIÓN EN
SEDE DE REVISIÓN
Mediante providencia de 12 de septiembre de 2014, esta
Sala de Revisión integró el contradictorio en debida forma y decretó algunas
pruebas.
Es así como fue vinculada en la presente acción para
que se pronunciara sobre la solicitud de amparo invocada Aliansalud EPS, ya que
a pesar de no haber sido accionada, podría verse afectada con lo que finalmente
se decida en este proceso.
Asimismo, dada la necesidad de verificar los supuestos
de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia y de obtener los
elementos de juicio requeridos para adoptar la decisión definitiva, fueron
decretadas algunas pruebas que se reseñarán a continuación:
1. Intervención de Aliansalud EPS
En escrito de 30 de septiembre de 2014, el asegurador
suministró la siguiente información solicitada por la Corte:
i.
El estado actual
de afiliación de la señora Stella Londoño de Chorny, identificada con la C.C.
20.248.087.
ii.
En caso de no
encontrarse activa, comunique el motivo por el cual ostenta el estado actual de
afiliación.
Refirió que desde el 16 de septiembre de
2008, la accionante se encuentra afiliada a dicha EPS como trabajadora
independiente. Manifestó que actualmente su estado de afiliación es activo.
iii. La relación de servicios médicos
solicitados por la accionante, indicando la fecha de prescripción, la
denominación de la tecnología en salud requerida y la fecha efectiva de
prestación o el motivo de no autorización.
Indicó que el único servicio médico que ha
autorizado a la peticionaria fue un marcapaso cardiaco el 16 de septiembre de
2009.
iv.
Remita copia de
la historia clínica de la accionante.
Señaló que no cuenta con tal documentación puesto
que no es su responsabilidad la guarda y custodia de la misma.
De igual forma, explicó que revisados los
sistemas de información internos no encontró ninguna solicitud de servicios de
la accionante y, que ella tampoco ha sido atendida en la IPS designada, por lo
cual no se le ha abierto una historia clínica.
2. Intervención de Colmédica Medicina
Prepagada
En respuesta radicada el 30 de septiembre de 2014 ante
esta Corporación, Colmédica reiteró los argumentos esgrimidos en la
contestación de la acción de tutela de la referencia.
Adicionalmente, relacionó los servicios autorizados a
la accionante entre el 12 de marzo de 2007 y el 10 de septiembre de 2013, que
corresponden a 65 consultas de urgencias, medicina general y especializada, 23
procedimientos y exámenes, 4 medicamentos y 2 hospitalizaciones.
3. Intervención de la accionante Stella
Londoño de Chorny
En Auto de 12 de septiembre de los corrientes, este
Tribunal le formuló los siguientes interrogantes:
i.
¿Cuál es su
estado actual de salud?
ii. ¿Qué enfermedades le han sido
diagnosticadas y qué tratamientos, procedimientos y/o medicamentos le ha
recomendado su médico tratante para tal efecto?
iii. ¿Qué servicios y en qué fecha fueron
negados por Colmedica Medicina Prepagada?
iv. ¿Ha acudido a la EPS a la cual se encuentra
afiliada para solicitar los servicios médicos prescritos por su médico
tratante, le han sido autorizadas o negadas dichas prestaciones?
v.
Relacione los
pagos efectuados en virtud del contrato de medicina prepagada núm. 011101329 de
2003, remitiendo los soportes de los mismos.
vi. Remita copia de su historia clínica o de
los documentos que acrediten su condición médica que tenga en su poder.
Vencido el término para dar respuesta al auto en
comento, no se recibió ninguna comunicación de parte de la señora Londoño.
III.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar el fallo de
tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de
la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
2. Problema Jurídico
Corresponde a este
Tribunal determinar si los derechos a la salud, la vida digna y la seguridad
social invocados por la señora Stella Londoño de Chorny, fueron vulnerados por Colmédica
al impedir la continuidad de los servicios de salud formulados a la accionante,
como consecuencia de la terminación unilateral del contrato familiar de servicios
de medicina prepagada por mora en el pago de las mensualidades pactadas.
Además, se establecerá si
Aliansalud EPS conculcó el derecho a la salud de la actora, por no suministrar
las tecnologías que requiere para el tratamiento de las enfermedades que la
aquejan.
Para resolver el asunto sub examine,
la Sala abordará: (i) la fundamentalidad del derecho a la salud; (ii) la improcedencia de la acción de tutela
ante controversias surgidas de contratos de medicina prepagada y; (iii) el caso concreto.
3.
La
fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia
3.1.
La Constitución
Política consagra el derecho a la seguridad social[2] y determina que la
salud es un servicio público esencial a cargo del Estado[3]. Este Tribunal ha
desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la
jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance
y defensa, tal como se explicará a continuación.
En un primer momento, se justificó la procedibilidad
de la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales
contemplados en el texto constitucional[4].
Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente
cuando el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el
artículo 44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto
de especial protección[5].
3.2.
Sin embargo, la Corte
modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su
relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la
materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría
de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de
2003[6], en la cual esta
Corporación consideró:
“Así las cosas, puede
sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el
derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de
1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos
derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.
Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de
manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a
cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se
había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de
los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento
anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o
procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un
derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a
la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de
procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.
Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la
protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la
fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico,
el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque
de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de
salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin
importar cuál sea la persona que lo requiera”[7].
En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha
manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación
legal y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud,
así como los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer
uso de la acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho
fundamental a la salud ante cualquier amenaza o violación[8].
3.3.
De esta forma, la Corte
reconoce que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición reiterada
expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes términos:
“El reconocimiento de la
salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano,
coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En
efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el
ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad
de esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]
advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud que le permita vivir dignamente’,[9] y resalta
que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y
declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10]
Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’
contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones
biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que
cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a
garantizar que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a
garantizar ‘toda una gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el
más alto nivel posible de salud.[11]”
3.4.
Además, es preciso
referir que recientemente en Sentencia C-313 de 2014, esta Corporación al
analizar el proyecto de ley estatutaria 209 de 2013 (Senado) y 267 de 2013
(Cámara) en sede de control abstracto de constitucionalidad, reiteró la
fundamentalidad del derecho a la salud consagrada por el legislador en dicha
norma.
3.5.
Cabe señalar que para
esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe
conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del
sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49
Superior. Además, ha indicado que la garantía de acceso a los servicios de
salud está estrechamente relacionada con algunos de los principios de la
seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad[12].
3.6.
Dando alcance a lo
referido anteriormente, esta Sala abordará el análisis del principio de
continuidad en las prestaciones de salud[13], que
conlleva la ejecución de los procedimientos de forma ininterrumpida, constante
y permanente, sin que sea aceptable su suspensión sin una justificación constitucional
pertinente. En desarrollo de este, puntualmente la Sentencia T-760 de 2008
expuso:
“Se garantiza pues, que el
servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o
estabilización del paciente.[14]
Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación
jurídica- material, esto es la prestación del servicio que se materializa en
una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación
jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.”[15]
Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la
relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas
correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada
inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le
está garantizando el acceso a un servicio de salud.”
En cuanto a este principio la Corte, en Sentencia
C-800 de 2003, estableció cuáles son los eventos constitucionalmente aceptables
en relación a la determinación de interrumpir inesperadamente el servicio por
parte de las EPS:
“Por otra parte, también se
ha ido precisando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su
decisión de interrumpir el servicio son constitucionalmente aceptables. Así, la
jurisprudencia, al fallar casos concretos, ha decidido que una EPS no puede
suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y
la integridad de un paciente, invocando, entre otras, las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[16]
(ii) porque el paciente ya no está inscrito en la EPS correspondiente, en razón
a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[17] (iii) porque la
persona perdió la calidad que lo hacía beneficiario[18]; (iv)
porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber
sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[19] (v)
porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho
aún aportes a la nueva entidad;[20]
o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes
al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene
prestando.[21]”
La jurisprudencia ha reconocido cuatro eventos
constitucionalmente admisibles para la suspensión del servicio, pero al mismo
tiempo ha conferido especial trascendencia al principio de continuidad en salud
y a la obligación que tienen las entidades encargadas de materializarlo.
De esta forma, les ha vedado la posibilidad de
suspender súbitamente la atención habiéndose iniciado los tratamientos o
administrado los medicamentos, si como efecto de esta interrupción se vulneran
o amenazan derechos fundamentales. Por tal motivo se ha exigido a la
institución continuar con la prestación médica hasta tanto se supere la
enfermedad o hasta que otra similar asuma la asistencia a que haya lugar[22].
3.7.
Como consecuencia de lo
expuesto, la Sala concluye que la fundamentalidad del derecho a la salud se
hace efectiva a partir del cumplimiento de los principios de continuidad,
integralidad y la garantía de acceso a los servicios, entre otros, lo cual
implica que el servicio sea prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente,
oportuna y de calidad. Con base en ello, está constitucionalmente prohibido,
salvo las excepciones previstas en la sentencia C-800 de 2003, que una entidad
abandone el tratamiento al que se somete a una persona, su evolución
diagnóstica y la búsqueda de alternativas para confrontar la enfermedad.
4.
Improcedencia de la acción
de tutela ante controversias
surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1.
El amparo constitucional deprecado
contra particulares, procede cuando aquellos estén encargados de la prestación del servicio público
de salud y transgredan derechos fundamentales o los pongan en riesgo, de
conformidad con el artículo 86 Superior y el artículo 42.2[23] del Decreto 2591 de
1991.
4.2.
Al respecto, la Corte
Constitucional ha reiterado que este mecanismo constitucional es residual y subsidiario, de manera que debe ser invocado cuando existiendo una vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales, no concurra una instancia judicial
idónea y eficaz para obtener la protección, o la misma sea inoportuna para
prevenir un perjuicio irremediable. De ahí que el accionante deba agotar
previamente dichos medios ordinarios antes de acudir a la acción de amparo.
4.3.
Ahora bien, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
pueden contratar planes voluntarios, adicionales o complementarios de salud,
incluidos los de medicina prepagada[24],
en virtud de lo dispuesto en la Ley 1438 de 2011[25].
4.4.
Puntualmente, respecto de la
procedibilidad de la tutela para debatir controversias derivadas de contratos
de medicina prepagada[26],
este Tribunal ha considerado que, como quiera que su finalidad es ofrecer al afiliado
“un plan adicional de atención en salud, el cual, si bien hace parte del
sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige por un
esquema de contratación particular”[27],
todo litigio que surja en torno a dicha temática deberá ser adelantado de
conformidad con las normas civiles y comerciales vigentes.
4.5.
Sobre el particular, la
jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias suscitadas
en relación con este plan complementario, pueden ser reclamadas
excepcionalmente por conducto de la acción de tutela cuando se cumplan las
siguientes condiciones:
“(i) Se trata de personas jurídicas privadas que
participan en la prestación del servicio público de salud;
(ii) los usuarios de las empresas que prestan los
servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a
éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos
los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la
práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el
respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’[28] y,
adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas
de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las
cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el
usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la
relación negocial; y,
(iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la
resolución de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos
fundamentales como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se
acredita la existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión
resultaría tardía frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[29].
En suma, la solicitud de amparo constitucional se
torna improcedente para solucionar las controversias que se originan en los
contratos de planes adicionales, voluntarios o complementarios de atención en
salud, debido a que sus normas especiales tienen sus propios mecanismos y
acciones de resolución. No obstante, atendiendo que los mismos tienen como
objeto la prestación de servicios de salud y que pueden ser trasgredidos los
derechos fundamentales de los usuarios, la acción constitucional procederá
excepcionalmente bajo las condiciones establecidas en la jurisprudencia de esta
Corporación.
5.
Caso concreto
5.1.
La señora Stella
Londoño de Chorny promovió acción de tutela contra Colmédica Medicina Prepagada,
con fundamento en que esa institución trasgredió sus derechos fundamentales a
la salud, a la vida digna y a la seguridad social al impedirle el acceso a los
servicios de salud que requiere para atender las patologías que la aquejan, con
posterioridad a la terminación unilateral del contrato suscrito desde 2003, por
morosidad en el pago de las mensualidades.
A su vez, Colmédica coligió que no había conculcado los derechos
fundamentales de la señora Londoño, por cuanto el contrato fue suspendido al no
haber cancelado las cuotas de varios meses acorde a las cláusulas contractuales
aceptadas por ambas partes. Con posterioridad, el hijo de la accionante
solicitó la reactivación ante dicha entidad, no obstante, la petición fue
rechazada.
El juez de instancia única negó las
pretensiones de la acción, debido a que esta controversia se refería
exclusivamente a la temática contractual, que debía ser solucionada por el juez
ordinario.
5.2. Sobre el particular, como se
expuso este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acción de
tutela en esta materia, por cuanto las entidades de medicina prepagada pese a
tener carácter privado, prestan el servicio público de salud por lo que se
puede ver amenazada la efectividad de derechos fundamentales.
5.3. Así las cosas, procede este
Tribunal a constatar la existencia de una vulneración de los derechos
fundamentales de la actora que pudiere ser endilgable a las entidades
accionadas.
En efecto, acorde a lo reseñado
en el acápite de antecedentes, la Sala encontró que Colmédica decidió no
reactivar la afiliación de la señora Londoño y, por ende, finalizar el contrato
con fundamento en la cláusula décima cuarta del mismo, que dispone que en caso
de mora por parte del contratante, la entidad podrá suspenderlo y que si
vencido el término de 90 días para que se ponga al día con sus obligaciones no
lo ha hecho, podrá terminar unilateralmente el negocio jurídico.
Sobre el particular, la señora Londoño
comentó en el escrito de tutela que Colmédica le había impedido acceder a los
servicios de salud que requiere para tratar las patologías que la aquejan.
Revisado el expediente, la Corte advierte que existe una incertidumbre acerca
de la enfermedad de la accionante y las prestaciones a las que no está
accediendo, como quiera que en la demanda no las especificó y aunque fueron solicitadas
en sede de revisión, la señora Londoño no realizó ningún pronunciamiento. Si
bien se cuenta con información dispersa acerca de algunos procedimientos y
algunas dolencias que la peticionaria afirma tener, aquella no conduce con
certeza a determinar específicamente tanto la patología a tratar como las
prestaciones requeridas para tal fin.
En contraposición, la entidad de medicina
prepagada manifestó haberle prestado más de 70 servicios hasta 2013 y que en la
actualidad no tiene tecnologías pendientes por suministrar a la accionante. Por
su parte, la EPS indicó que sólo se le ha solicitado un servicio que fue
autorizado en septiembre de 2009.
Por
consiguiente, de los hechos narrados por la actora, así como de los medios
probatorios aportados al expediente, esta Corporación no encuentra acreditado
que se haya obstaculizado el acceso a los servicios de salud a la accionante,
como tampoco se evidencia que hayan sido solicitados ante las entidades
accionadas. Al contrario, obra prueba en el expediente acerca de todos los
servicios suministrados por las entidades demandadas.
Aunado a ello,
pese a que la falta de pago constituye una causa constitucionalmente válida
para la interrupción del servicio, no se analizará habida cuenta que no está
probado que se hubiere solicitado prestación alguna a los accionados.
Así, la Sala no advierte
que se hayan vulnerado los derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad
social de la accionante por parte de Colmédica y Aliansalud EPS en el asunto
bajo revisión[30], por lo que se denegaran las pretensiones de la
actora. De conformidad
con lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de revisión.
5.4.
Finalmente, esta Corporación recuerda a la señora Londoño que debe
solicitar a la EPS y a la entidad responsable de planes complementarios -si
hubiere lugar- todas y cada una de las tecnologías en salud que le sean
prescritas por su médico tratante. Al tiempo que se advertirá a la EPS, de su
obligación de proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la demandante,
cada vez que el galeno a cargo así lo considere[31].
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de mayo de 2014 por el Juzgado
65 Civil Municipal de Bogotá mediante el cual se negó la solicitud de amparo
elevada por la señora Stella Londoño de Chorny.
Segundo.- ADVERTIR a la EPS Aliansalud
que deberá proporcionar oportunamente los medicamentos y prestaciones a la
demandante, cada vez que el galeno a cargo así lo considere.
Tercero.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, y
cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1]
Cfr. Folio 42, cuaderno núm. 1: “CLAÚSULA (sic) XIV.- SUSPENSIÓN Y
CANCELACIÓN AUTOMÁTICA DEL CONTRATO. Pasados treinta (30) días desde la fecha
en que EL CONTRATANTE debió realizar el pago de la cuota pactada y esta no se
ha efectuado, HUMANA (Ahora COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA) suspenderá al
contratante y/o Usuarios la prestación de los servicios establecidos en la
cláusula primera de este contrato. En concordancia con la Circular Externa 058
de 1.993, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, la suspensión no
exonera al CONTRANTE y/o Usuarios del pago de las cuotas vencidas ni de las
faltantes para el vencimiento del CONTRATO, las cuales se causan, igualmente
durante la suspensión HUMANA S.A. (Ahora COLMÉDICA MEDICINA PREPAGADA)
reanudará la prestación de los servicios objeto de este contrato quince (15)
días después que EL CONTRATANTE realice el pago. EL CONTRATANTE y/o los
Usuarios tendrán un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la
fecha en que debió hacer el pago, para cumplir con lo acordado en la Cláusula X
del presente CONTRATO. Vencido este plazo, HUMANA S.A. dará por terminado EL
CONTRATO unilateralmente, sin necesidad de aviso o notificación alguna, y sin
que por ello se exonere al CONTRATANTE del pago de las cuotas pendientes, en
los términos de la Circular Externa 058 de 1.993, expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud. EL CONTRATANTE declara que HUMANA S.A. (Ahora COLMÉDICA
MEDICINA PREPAGADA) quedará libre de la responsabilidad de cancelar suma alguna
por la atención de enfermedades o lesiones tratadas durante la suspensión de la
ejecución del CONTRATO”.
[2]
Constitución Política, artículo 48.
[3]
Constitución Política, artículo 49.
[4]
Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras.
[5]
Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la
sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se
puede dar en razón a… que se trate de un sujeto de especial protección
constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que
padecen enfermedades catastróficas, entre otros).”
[6]
Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007,
T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013,
T-570 de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014,
entre otras.
[7] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras.
[8]
Sentencia T-016 de 2007.
[9] El PIDESC, artículo 12, contempla “el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental”.
[10] Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel
posible de salud” (2).
[11] Observación General N° 14 (2000) “El derecho del más alto nivel
posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni
puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del
ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una
afección y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen
desempeñar un papel importante en lo que respecta a la salud de la persona
[…].”
[12] En la Sentencia T-760 de 2008 se consideró: “Cuando
el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en
cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada
oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona
a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de
tutela por parte del juez constitucional. Cuando el acceso a un servicio de
salud no es prestado oportunamente a una persona,
puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide
acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder
recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente. // (…)De
forma similar, los servicios de salud que se presten a las personas deben ser
de calidad. Para las entidades obligadas a garantizar la prestación del
servicio, respetar ese derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un medicamento u otro tipo de
servicio médico de mala calidad, que desmejore la salud de la persona. // Si
bien los conceptos de oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de
salud comprenden muchos aspectos, la jurisprudencia
constitucional se ha ocupado frecuentemente de problemas recurrentes a los
cuales ha respondido aludiendo al principio de integralidad y al principio de
continuidad, entre otros.”
[13] Véanse: T-059 de 1997, T-515 de 2000, T-746 de 2002,
C-800 de 2003,T-685de 2004, T-858 de 2004, T-875de 2004, T-143 de 2005, T-305 de 2005, T-306 de 2005, T-464 de 2005, T-508 de 2005,
T-568 de 2005,T-802 de 2005, T-842 de 2005, T-1027
de 2005, T-1105 de 2005,
T-1301 de 2005,
T-764
de 2006, T-662 de 2007, T-690 A de 2007, T-807 de
2007, T-970 de 2007 y T-1083 de 2007.
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2007 , en este caso se
tuteló el derecho de un joven de 23 años a que no se interrumpiera el
tratamiento que recibía por un problema de adicción que lo llevó a perder su
cupo como estudiante, a pesar de que se le atendía en condición de beneficiario
de su padre, por ser estudiante.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-597 de 1993.
[16] Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos
se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del
servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de
continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el empleador, de
carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes
medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las
sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997; T-154 A de 1995 y T-158 de
1997; T-072 de 1997 y T-202 de 1997. Recientemente se dijo al respecto en la Sentencia
T-360 de 2001: “De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una
obligación directa a cargo del patrono que incumple con su obligación legal de
pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud,
también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de
atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran
atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los
servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts.
48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la
ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los
costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos.”
[17] En la Sentencia T-281 de 1996 se ordenó al I.S.S. practicar una
operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se
terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención
quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo.
[18] En la Sentencia T-396 de 1999 se ordenó al I.S.S. culminar un
tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había
alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la
pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la que era
atendida por el I.S.S.
[19] En la Sentencia T-730 de 1999 se ordenó a una EPS continuar prestándole
el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le
había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de
1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su
patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.
[20] En la Sentencia T-1029 de 2000 se decidió que en virtud del
principio de continuidad que rige el servicio de salud, una EPS está obligada a
atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el
empleador no ha cancelado aún los aportes a la nueva entidad.
[21] En la Sentencia T-636 de 2001 se decidió que era necesario
suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para
recoger materias fecales), en el interregno entre dos operaciones, por
considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas
implicaba suspender la continuidad del mismo.
[22] Sentencia T-111 de 2004.
[23] “Artículo 42. Procedencia. La acción de tutela procederá contra
acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 2. Cuando
aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la vida,
a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía”.
[24] La medicina prepagada fue definida en el artículo 1° del Decreto
1486 de 1994 como “el sistema organizado y establecido por entidades
autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la atención médica
y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o
indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud preestablecido,
mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”.
[25] Ley 1438 de 2011, art. 37: “Sustitúyase el artículo 169 de la
Ley 100 de 1993, con el siguiente texto: “Artículo 169. Planes Voluntarios de
Salud. Los Planes Voluntarios de Salud podrán incluir coberturas asistenciales
relacionadas con los servicios de salud, serán contratados voluntariamente y
financiados en su totalidad por el afiliado o las empresas que lo establezcan
con recursos distintos a las cotizaciones obligatorias o el subsidio a la
cotización. // La adquisición y permanencia de un Plan Voluntario de Salud
implica la afiliación previa y la continuidad mediante el pago de la cotización
al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud. //
Tales Planes podrán ser: // 169.1 Planes de atención complementaria del Plan
Obligatorio de Salud emitidos por las Entidades Promotoras de Salud. // 169.2
Planes de Medicina Prepagada, de atención prehospitalaria o servicios de
ambulancia prepagada, emitidos por entidades de Medicina Prepagada. // 169.3
Pólizas de seguros emitidos por compañías de seguros vigiladas por la
Superintendencia Financiera. // 169.4 Otros planes autorizados por la
Superintendencia Financiera y la Superintendencia Nacional de Salud”.
[26] Sentencias T-802 de 2013 y T-412A de 2014, entre otras.
[27] Sentencia T-412A de 2014.
[28] Cfr. T-307 de junio 20 de 1997 y T-867
de octubre 18 de 2007.
[29] Sentencias T-158 de 2010 y T-412A de 2014.
[30] En la Sentencia T-655 de 2006, la Corte consideró: “Observando
las pruebas halladas en el expediente, se tiene que no existe acción u omisión
por parte de las entidades demandadas que pongan en peligro los derechos
fundamentales de los demandantes. Por un lado, no existe acto alguno que
desvirtúe los derechos invocados por los actores, toda vez que estos ni siquiera
han hecho la solicitud de refinanciación y reliquidación de los respectivos
créditos directamente a las entidades accionadas, de tal forma que no es
posible que se haya dado una respuesta a dicha pretensión contra la cual pueda
alegarse efectos violatorios de derecho fundamental alguno.
En efecto, considera este Tribunal que, antes de intentar por
vía de tutela la reclamación que aquí se expone, lo que debieron hacer los
accionantes fue hacer la solicitud respectiva a las entidades competentes. Dentro
del expediente del caso sub judice el escrito de petición no se
evidencia, además de que tampoco se enuncia en la demanda que se hubiera
intentado según los parámetros dados en el artículo 23 de la Carta Política. Si
el acto de la autoridad pública es inexistente sería ilógico pretender, por vía
de tutela, controvertir lo que no existe en el mundo jurídico.
[31] Cfr. Sentencias T-769 de 2013 y T-487 de 2014.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.