T-876-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-876/13
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y
SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales
La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro
medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del
demandante, la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo
40 del Decreto 2463 de 2011, el juez ordinario laboral es el competente para
conocer acerca de las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las
juntas de calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha
determinado que existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional
prospera sin aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los
eventos excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se
evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo
existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni
eficaz para dirimir el conflicto. Así las cosas, esta Corte ha establecido que
frente a las personas que padecen un estado de debilidad manifiesta, como
aquellas que sufren una invalidez laboral, se impone una urgente protección de
sus garantías fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a
una oferta laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su
subsistencia en condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos
ante la jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede
sufragar y toma tiempo que prolonga la afectación de los derechos. En razón de
lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó que la tutela, en estos
casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo, cuando el medio judicial
previsto para dirimir estas controversias no resulte idóneo o eficaz, situación
que el juez constitucional debe determinar en cada situación que ventile.
DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL
MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia
para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho
La Corte Constitucional ha considerado la calificación de
la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual
cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras
garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital,
en tanto que permite determinar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el
afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como
consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Finalidad
Conforme a la jurisprudencia
constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe
considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas
sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al
origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha
valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una
enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de
patologías que resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o
accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen
común.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-No depende de un periodo de tiempo específico, sino de las
condiciones reales de salud, grado de evolución de la enfermedad o el proceso
de recuperación o rehabilitación
El derecho a la valoración de la pérdida de
capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su
ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el afiliado requiere la
definición del estado de invalidez o la determinación del origen de la misma,
no depende de un término específico, sino de sus condiciones reales de salud,
del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o
rehabilitación suministrado. El mero transcurso del tiempo no obsta el acceso
al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas
causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que
este tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una
afección de origen común. Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio del
derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la
efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad social,
el derecho a la vida digna y al mínimo vital.
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la
dilación de la misma
Teniendo en cuenta la trascendencia de la
valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías
fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a la
valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse a tiempo,
en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición física o
mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los derechos
fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una situación de
indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles son las causas
que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con esto precisar cuál
entidad es la encargada de asumir el pago de las prestaciones económicas y
asistenciales derivadas de su afección.
INCAPACIDAD LABORAL DE ORIGEN PROFESIONAL Y DE ORIGEN COMUN-Normatividad aplicable
Frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente,
ya sea de origen profesional o de origen común, el Sistema Integral de
Seguridad Social prevé el pago de las respectivas incapacidades. Si la
enfermedad merece un concepto favorable de recuperación, el trabajador conserva
el derecho a la reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una
limitación o pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación
de la pérdida laboral corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la
junta de calificación de invalidez, según sea el caso. Asimismo, el Sistema
establece que el reconocimiento de la pensión de invalidez solo puede tramitarse
cuando las entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el
tratamiento y rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de la
misma según lo consagrado en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001.
INCAPACIDADES LABORALES DE ORIGEN PROFESIONAL O
COMUN CUANDO SON PROLONGADAS-Déficit de protección
legal en el sistema integral de seguridad social y posibles situaciones a que
se ve abocado el trabajador
Si bien las garantías
proteccionistas del sistema integral de seguridad social son amplias, es
menester resaltar que no existe legislación que ampare al trabajador cuando se
le han prolongado sucesivamente incapacidades de origen común y que superan los
540 días. Diversos son los casos en que las secuelas que dejan las enfermedades
o accidentes de origen común que obligan a las E.P.S. o demás entidades que
administran la salud a certificar incapacidades por mucho más tiempo del
estipulado en el Sistema Integral de Seguridad Social y que a pesar de las limitaciones
físicas la pérdida de la capacidad laboral no alcanza a superar el 50% y, por
ende, tampoco surge el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, lo que deja al trabajador en un estado de desamparo y sin los medios
económicos para subsistir.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-Trabajador
se encuentra desprotegido por falta de regulación legal en la materia
INCAPACIDAD LABORAL-Entidades ante las
cuales se deben reclamar las incapacidades
INCAPACIDAD LABORAL-Concepto
“Se entiende
por incapacidad el estado de inhabilidad, física o mental, de un individuo que
le impide desempeñar temporalmente su profesión u oficio habitual. Comprende el
subsidio económico que la EPS o ARP reconoce al trabajador afiliado cuando
presenta esta situación”.
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Corresponde a Entidades Promotoras de Salud cuando son afiliados al
régimen contributivo en salud
INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD NO PROFESIONAL-Auxilio monetario según CST
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD
PROFESIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO-Corresponde a
Administradoras de Riesgos Profesionales
Frente a las incapacidades derivadas de una
enfermedad o accidente laboral, la administradora de riesgos profesionales
asume el pago de todas las prestaciones a que haya lugar desde el primer día,
hasta que i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto,
reincorporada al trabajo; ii) se le califique su estado de incapacidad parcial
permanente y en este caso se indemnice, o iii) se califique la pérdida de
capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, caso en el que se
reconocerá su pensión de invalidez.
INCAPACIDAD LABORAL SUPERIOR A 540 DIAS-No existe vulneración de los derechos, por cuanto se han pagado las
incapacidades respectivas
DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Orden a Junta Regional de Calificación de
Invalidez valorar, calificar y emitir un nuevo dictamen respecto de la
incapacidad laboral superior a 540 días del accionante
Referencia: expediente T-3.978.476
Demandante: Francisco Javier Pimentel Muñoz
Demandado: A.R.L. Sura, A.F.P. Porvenir S.A., Seguros de Vida Alfa
S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido el 4 de abril de 2013
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, mediante el cual
se confirmó el fallo dictado el 12 de febrero de 2013 por el Juzgado Quinto
Civil Municipal de Armenia, Quindío, dentro de la acción de tutela promovida
por el señor Francisco Javier Pimentel Muñoz, en contra de la A.R.L. Sura, el Fondo
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.
El presente expediente fue escogido para revisión por la
Sala de Selección número Siete por medio de auto de 30 de julio de 2013 y
repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
El demandante, Francisco Javier Pimentel Muñoz, actuando en nombre propio, impetró
la presente acción de tutela en contra de la A.R.L. Sura, la A.R.P. Porvenir y
Seguros de Vida Alfa S.A., en procura de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como
consecuencia de la negativa de dichas entidades, a autorizar y pagar las
incapacidades laborales originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las
subsiguientes que ordene el médico tratante, hasta tanto la Junta de
Calificación de Invalidez realice una nueva valoración de la pérdida de su
capacidad laboral en la que se establezca el origen y el grado de disminución
de su capacidad laboral producto de la segunda contingencia que se suscitó en
el lugar de trabajo el 2 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que la
patología que padece es consecuencia de este accidente.
2. Hechos
Se describen en
la demanda así:
2.1. El accionante, quien actualmente frisa en los 54 años de edad,
manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa Buses Urbanos S.A., a partir
del 4 de septiembre de 2006.
2.2. En razón del anterior vínculo laboral, se encuentra afiliado a
Saludcoop E.P.S., a la A.R.P. Sura y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir
S.A., entidad que tiene contrato de seguro previsional con Seguros de Vida Alfa
S.A.
2.3. Expresa que hasta el 25 de junio de 2008 se desempeñó como
conductor, habida cuenta de que en dicha fecha sufrió un accidente de trabajo, debido
a que al subir al bus de servicio público que conducía, se enredó con el
cinturón de seguridad, circunstancia que le generó dislocación del hombro
derecho.
2.4. Por consiguiente, y como consecuencia de la valoración médico laboral
y determinación de incapacidad parcial, fue reubicado en el cargo de mensajero.
2.5. Aunado a ello, indica que el médico laboral de Saludcoop E.P.S. lo
remitió a Porvenir S.A. con miras a que la entidad asumiera el pago de las
incapacidades, circunstancia con la que discrepó, toda vez que considera debió
ser remitido a la A.R.P., pues el accidente ocurrió durante el desempeño de su
actividad laboral.
2.6. Señala que el Fondo en mención solicitó a la Aseguradora Alfa S.A.
la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, pero no fue valorado.
Agrega que el médico de dicha entidad le manifestó no entender la razón por la
que no fue remitido a la A.R.P. pese a que el accidente sufrido era de carácter
laboral.
2.7. Posteriormente, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío calificó la pérdida de su capacidad laboral como de origen profesional.
Sin embargo, no determinó el porcentaje de la misma.
2.8. Frente al anterior dictamen, la A.R.P. Sura presentó recurso de
apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que resolvió
modificar el origen de la enfermedad de profesional a común y asignó un
porcentaje a la pérdida de su capacidad laboral.
2.9. El 2 de diciembre de 2009, sufrió un segundo accidente de trabajo
que consistió en una caída de espalda desde su misma altura cuando desempeñaba
sus funciones de entrega de documentos, situación que le generó una seria
lesión de columna vertebral.
2.10. Por consiguiente, fue incapacitado en reiteradas ocasiones, hasta
que el 23 de diciembre de 2010, el médico tratante le ordenó cirugía de columna
vertebral que se realizó en enero de 2011 y consistió en la extracción de
vertebras e inserción de platinas.
2.11. Sostiene que el 24 de noviembre de 2010, el médico tratante informó
a la E.P.S. Saludcoop que la empresa empleadora solicitó el cambio de origen de
las incapacidades de tipo laboral a común, razón por la cual y, teniendo en
cuenta que dicha prestación superaba los 180 días, Porvenir S.A. asumió el pago
de las mismas hasta el 3 de agosto de 2012.
2.12. Indica que se reincorporó a sus actividades laborales el 4 de
agosto de 2012. Sin embargo, debido a que el 11 de agosto de 2012 sufrió una
sorpresiva parálisis del lado derecho de su cuerpo mientras trabajaba, fue
llevado a urgencias, siendo incapacitado por 43 días, prestación que no fue asumida
por entidad alguna, motivo por el cual instauró acción de tutela, resuelta de
manera desfavorable a sus intereses.
2.13. Sostiene que en la última valoración de pérdida de la capacidad
laboral realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del
Quindío y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en la que se catalogó
el origen de la enfermedad como común, se incurrió en varios errores, toda vez
que se valoró nuevamente su hombro derecho, es decir, lo referente al primer accidente
laboral, pese a que la calificación debió enfocarse exclusivamente en la
segunda contingencia, pues, asegura, que la patología que padece es producto de
la lesión en la espalda.
2.14. Asevera que i) se encuentra incapacitado, ii) se le
adeudan las incapacidades generadas desde el 15 de diciembre de 2012 y, iii)
carece de recursos económicos que le permitan atender su congrua subsistencia y
la de su familia.
2.15. Por otro lado, manifiesta que es casado, tiene dos hijos, uno de
los cuales es discapacitado, en tanto que el otro se encuentra estudiando en
Manizales y carece de recursos económicos que le permitan contribuir al
sostenimiento del núcleo familiar.
2.16. Reitera que discuerda con la calificación de pérdida de capacidad
laboral que se encuentra en firme, dado que no existe duda de que sus
afecciones de columna son producto de los accidentes de trabajo que sufrió,
especialmente del segundo, por ende, aduce que no es de recibo que su
enfermedad sea catalogada como de origen común. Aunado a ello, sostiene que los
especialistas que lo han tratado también le han manifestado que la causa de sus
afecciones son los accidentes laborales y, por ende, han ordenado una nueva
valoración.
2.16. Finalmente, expresa que cuando inició sus labores en la empresa
Buses Urbanos S.A. se encontraba en óptimas condiciones de salud, circunstancia
factible de constatar mediante el examen de ingreso.
3.
Pretensiones
El demandante
pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la seguridad
social, al debido proceso y al mínimo vital y, en consecuencia, se ordene a la
entidad accionada que corresponda, el reconocimiento y pago de las
incapacidades prescritas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes
que ordene el médico tratante, toda vez que se encuentra a la espera de ser
valorado nuevamente por la Junta de Calificación de Invalidez.
4. Pruebas
A continuación
se relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:
-Copia del reporte de las incapacidades del afiliado, emitido por
Saludcoop E.P.S., en el que consta que durante el periodo comprendido entre el
25 de agosto de 2006 y el 30 de mayo de 2012 estuvo incapacitado por enfermedad
de origen general, a excepción del lapso transcurrido desde el 13 de julio de
2008 hasta el 21 de junio de 2009, en el que la causa fue el primer accidente
de trabajo (folios 6 a 11 del cuaderno 2).
-Copia del dictamen de determinación de pérdida de capacidad
laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 12 de
abril de 2012. En el se estableció que la pérdida de capacidad laboral era de
37.67%, que su fecha de estructuración se había dado el 11 de agosto de 2011 y
que su origen era común (folios 12 a 16 del cuaderno 2).
-Copia del dictamen de 11 de agosto de 2011, en el que la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío calificó con 38.67% la
pérdida de capacidad laboral del actor, por origen común, fecha de
estructuración
3 de agosto de 2011 (folios 17 a 20 del cuaderno 2).
-Copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de
Invalidez del Quindío el 23 de diciembre de 2009. En este se indica que el
accionante perdió un 29.65% de capacidad laboral, con fecha de estructuración el
18 de noviembre de 2009 y de origen común (Folios 27 a 28 del cuaderno 2).
-Copia de los documentos emitidos por el médico especialista en
salud ocupacional de la E.P.S. Saludcoop, de fecha 19 de octubre de 2009 y 29
de junio de 2012, en los que se recomienda, al departamento de recursos humanos
de la empresa Buses Armenia, la reubicación del trabajador en un cargo en el que
se tenga en cuenta que: i) la jornada laboral no debe ser superior a
ocho horas diarias; ii) no debe realizar sobreesfuerzos; iii) no
debe ejecutar movimientos repetitivos con el miembro superior derecho; iv)
no debe realizar actividades laborales que impliquen la elevación de miembros
superiores y; v) se deben otorgar los permisos necesarios para asistir a
control médico y terapias (folios 30 y 31 del cuaderno 2).
-Copia del informe de accidente de trabajo, emitido por la A.R.P.
Sura, en el que consta que el 2 de diciembre de 2009 el demandante sufrió un
accidente laboral (folios 38 y 39 del cuaderno 2).
- Copia de la comunicación emitida por la empresa Buses Armenia
S.A., de fecha 18 de enero de 2013, en la que le informa al señor Franciso
Javier Pimentel Muñoz que el Fondo de Pensiones Porvenir es el encargado del
pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días (folios 40 y 41 del
cuaderno 2).
-Copia de la comunicación emitida por el gerente de la empresa Buses
Armenia S.A., de fecha 26 de noviembre de 2012, en la que niega al actor el
pago de la indemnización consagrada en el artículo 216 del Código Sustantivo
del Trabajo, con fundamento en que la entidad no es responsable del accidente
de trabajo ocurrido (folio 48 del cuaderno 2).
-Copia de la petición presentada por un médico especialista en salud
ocupacional el 24 de noviembre de 2010, dirigida a Saludcoop E.P.S.. En ella
solicitó el cambio de origen de las incapacidades emitidas al accionante, toda
vez que la patología que presenta a nivel de columna cervical es de tipo
degenerativo, lo cual constituye una enfermedad de origen común (Folio 281 del
cuaderno 2).
-Copia de la Resolución No. 104 de 19 de abril de 2010, por medio de
la cual el Ministerio de la Protección Social, a través de un inspector de
trabajo y seguridad social de Armenia, niega la autorización solicitada por el
gerente de la empresa Buses Armenia para dar por terminado el contrato de
trabajo del peticionario (folios 88 a 92 del cuaderno 2).
-Copia de la comunicación proferida por la jefe de recursos humanos
de la empresa Buses Armenia S.A., dirigida a Saludcoop E.P.S., en la que
informa que el accionante: i) se encuentra vinculado a la empresa desde
el 4 de septiembre de 2006; ii) sufrió un accidente de trabajo el 25 de
junio de 2008, el cual generó incapacidades que fueron asumidas por la A.R.P.
Suratep hasta el 10 de agosto de 2008, fecha en la que la Junta Nacional de
Calificación estipuló que las secuelas eran consecuencia de una enfermedad
común y, por tanto, el pago de las prestaciones debía ser asumido por la E.P.S.
(folios 93 y 94 del cuaderno 2).
-Copia del dictamen de invalidez proferido por la A.R.P. Sura el 27
de mayo de 2009, en el que determinó que el origen de la pérdida de capacidad
del actor era un accidente de trabajo, con fecha de estructuración de 25 de
junio de 2008 (folio 102 del cuaderno 2).
-Copia del concepto médico laboral emitido por un profesional
adscrito a la A.R.P. Sura. En este consta que el accidente de trabajo ocurrido
el 2 de diciembre de 2009, de conformidad con el dictamen proferido por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 27 de mayo de 2009, no generó
secuelas, dado que la osteoartritis acromioclavicular derecha que padece es una
patología de origen común (folio 109 del cuaderno 2).
-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia, Quindío, el 24 de octubre de
2012, en la que resuelve, como juez de segunda instancia, la tutela interpuesta
por el accionante contra la E.P.S. Saludcoop y el Fondo de Pensiones Porvenir,
en la que se confirma el fallo del a quo, emitido el 18 de septiembre de
2012 por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
Armenia, Quindío, que negó el pago de las incapacidades de origen común
generadas con posterioridad a los 540 días (folios 116 a 123 del cuaderno 2).
-Copia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Armenia, Quindío, el 24 de enero de 2013, a través de la cual se
resolvió la acción de tutela presentada por el señor Francisco Javier Pimentel
Muñoz contra la E.P.S. Saludcoop, en la que solicitó el amparo del derecho de
petición. El juez ordenó resolver de fondo las solicitudes presentadas por el demandante
los días 7 y 21 de noviembre de 2012 (folios 124 a 130 del cuaderno 2).
5. Respuesta
de las entidades accionadas
5.1. A.R.P.
Sura
Dentro de la
oportunidad procesal correspondiente, la representante judicial de Seguros de
Riesgos Profesionales Suramericana S.A., solicitó que se absolviera a su
representada de la presente acción de tutela, toda vez que se cubrieron todas
las prestaciones asistenciales y económicas del peticionario hasta tanto se
determinó que sus padecimientos no eran de origen laboral sino común, momento
para el cual Porvenir S.A. asumió el conocimiento de la situación y continuó
con el pago de las incapacidades hasta que se determinó que no existe concepto
favorable de recuperación.
De igual modo,
indica que el actor cuenta con un dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, el cual está en firme y en el que se estableció que no existía
secuela por los accidentes de trabajo y que la patología osteoartritis
acromioclavicular fue catalogada como de origen común, motivo por el cual, la encargada
de asumir las prestaciones es la E.P.S. o la A.F.P..
Para concluir,
afirma que el señor Pimentel Muñoz actúa con temeridad, toda vez que presentó la acción de tutela sub examine pese a
que existen fallos en igual sentido.
5.2. Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
La directora de
la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
solicitó denegar o, en su defecto, declarar improcedente las pretensiones del demandante
respecto de su representada.
En aras de
sustentar lo anterior, sostiene que en el presente caso i) no se
configura la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
salud alegados, ii) la tutela no procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable pues no existe prueba alguna tendiente a
demostrar que el actor se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio
irremediable y, iii) se incurre en temeridad.
Por otro lado, indica
que el accionante presentó solicitud de calificación el 29 de julio de 2009
ante su representada, razón por la cual, el 16 de julio de 2009, el grupo
interdisciplinario competente de Seguros de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida
de su capacidad laboral en 24.88%, de origen común.
Inconforme con ello,
el accionante recurrió el anterior dictamen, razón por la cual, la Junta
Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, calificó la pérdida de la
capacidad en 29.65%, de origen común, valoración que quedó en firme.
Posteriormente,
el 1º de abril de 2011, presentó ante su representada solicitud de valoración
de invalidez. Debido a ello, el 27 de julio de 2011, la aseguradora Alfa S.A. valoró
la pérdida de su capacidad laboral en 38.01%, de origen común.
Al discrepar con
lo anterior, presentó recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la
Junta Regional de Calificación del Quindío, entidad que el 11 de agosto de 2011
dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 38.67%, de origen común.
Inconforme con el dictamen, apeló dicha valoración, motivo por el cual, el 12
de abril de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez valoró la pérdida
de capacidad laboral en 37.67%, de origen común.
Dado que contra
el anterior dictamen no procede recurso alguno, manifiesta que el accionante
puede promover proceso ordinario laboral con el fin de resolver sus
discrepancias con respecto a los dictámenes de calificación de invalidez.
Asimismo,
sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia, Quindío, mediante
providencia de 13 de mayo de 2011, ordenó a Porvenir S.A. el pago de las
incapacidades generadas a partir del 8 de abril de 2011 hasta que se resolviera
definitivamente la situación de invalidez del actor. Dando cumplimiento a ello,
aduce que Porvenir S.A. pagó las incapacidades hasta el 3 de agosto de 2012, por
un total de 504 días, suma que ascendió a $9`122.401.
Por otra parte,
sostiene que en septiembre de 2012, el actor presentó acción de amparo ante el
Juzgado Primero Penal de Conocimiento de Armenia, sosteniendo que tenía derecho
a que se le liquidaran las incapacidades que sobrepasaban los límites del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal. El amparo fue negado por
improcedente.
De igual manera,
advierte que en enero de 2013, nuevamente el peticionario acudió a la tutela solicitando
el pago de las incapacidades superiores a los límites del fallo proferido por
el Juzgado Tercero Civil Municipal de Armenia. El Juzgado Cuarto Civil
Municipal desvinculó a su representada.
Para terminar, afirma
que la situación del señor Pimentel Muñoz fue decidida desde el 12 de abril de
2012, fecha en la que la Junta Nacional de Invalidez determinó su estado. Por
ende, las disposiciones legales y constitucionales aplicables al caso, han sido
acatadas.
5.3. Seguros
de Vida Alfa S.A.
La representante
legal para asuntos judiciales de la compañía solicita se le absuelva de las
pretensiones de la tutela y se declare que la aseguradora no violó garantía
alguna del actor.
De manera previa
a la presentación de sus argumentos, indicó que Porvenir S.A. suscribió
contrato de seguro previsional con su representada para que en caso de
invalidez o muerte de sus afiliados, siempre y cuando hiciera falta capital
para asumir la pensión, Seguros Alfa S.A. le reconocería el valor de la suma
adicional del valor asegurado.
Sostiene que el
1º de septiembre de 2009 Porvenir le solicitó a Alfa S.A. valoración por
invalidez.
En virtud de lo
anterior, el 16 de septiembre de 2009, el Grupo Interdisciplinario de Seguros
de Vida Alfa S.A. calificó la pérdida de capacidad laboral del actor en 24.88%,
con fecha de estructuración 27 de mayo de 2009 y de origen común.
Inconforme con ello,
el 7 de octubre de 2009, el accionante recurrió la decisión, siendo remitido su
caso a la Junta Regional de Calificación del Quindío, Armenia, entidad que, el
23 de diciembre de 2009, determinó una pérdida de la capacidad laboral de 29.65%,
con fecha de estructuración 18 de noviembre de 2009 y de origen común. Contra
dicho dictamen no se presentó recurso alguno.
Seguidamente,
expresa que el 30 de marzo de 2011, Saludcoop E.P.S. remitió a Porvenir el concepto
de rehabilitación no favorable, el cual indica “discopatía cervical con
radiculopatia + tendinitis crónica del manguito rotador derecho + dolor crónico
+ trastorno depresivo recurrente”.
Por consiguiente
y, a petición del accionante, la aseguradora recibió nueva solicitud de
valoración por parte de Porvenir.
Así las cosas, el
1º de junio de 2011, Alfa S.A. calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor
en 38.01%, con fecha de estructuración 5 de mayo de 2011 y de origen común.
Debido a que el demandante
manifestó su inconformidad con dicha valoración, la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Quindío, Armenia, profirió dictamen el 11 de
agosto de 2011, determinando una pérdida de capacidad laboral del 38.67%, con
fecha de estructuración 3 de agosto de 2011 y de origen común.
Contra dicha
decisión el accionante presentó recurso y la Junta Nacional de Calificación de
Invalidez, mediante valoración de 12 de abril de 2012 determinó una pérdida de
capacidad laboral del 37.67% con fecha de estructuración 11 de agosto de 2011 y
de origen común. Dictamen que a la fecha se encuentra en firme.
En ese orden de
ideas, Seguros de Vida Alfa S.A. considera que al no existir una calificación
invalidante, no se puede afectar el sistema de pensiones. Acto seguido, destaca
que Seguros de Vida Alfa S.A. y el fondo de pensiones asumen como subsidio las
incapacidades de forma temporal, con miras a que se cumplan los requisitos del Decreto
019 de 2012.
Por otro lado, aclara
que la aseguradora no paga incapacidades, únicamente las estudia para que el
fondo de pensiones pague el subsidio por incapacidades temporales cuando está
en curso un proceso de calificación, si es que así resulta pertinente.
Sumado a lo
anterior, expresa que no están dados los presupuestos requeridos para el pago
de las incapacidades, pues como se explicó, el accionante ya fue calificado y
se estableció la fecha de estructuración por el máximo ente de la cadena
calificadora. Asimismo, indica que el accionante no se encuentra en periodo de
prórroga.
Seguidamente,
aduce que la presente no es la única acción de tutela que el actor ha imperado
en busca del reconocimiento y pago del subsidio temporal por incapacidad, pues,
la primera, fue objeto de conocimiento por parte del Juzgado Tercero Civil
Municipal de Armenia y, la segunda, del Juzgado Primero Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Armenia.
Para finalizar,
subraya que la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil
Municipal de Armenia generó una condición para la procedencia de la
incapacidad, consistente en el reconocimiento del pago a favor del accionante,
pero solo hasta el momento en que se resuelva de forma definitiva sobre su
invalidez.
5.4. Saludcoop
E.P.S.
Dado que
Saludcoop E.P.S. fue vinculada a la presente acción, el gerente regional de la
entidad, mediante escrito de contestación, solicitó la desvinculación de su
representada, al considerar que la presente acción carece de objeto, por cuanto
el hecho que le dio origen desapareció.
Sostiene que Saludcoop
E.P.S. ha realizado el pago de las incapacidades generadas a nombre del usuario
hasta los 181 días tal y como ordena la disposición legal, por lo que según su
consideración no es de su competencia el pago de aquellas solicitadas por el
actor.
Seguidamente,
destaca que las E.P.S. están obligadas a reconocer hasta 180 días de
incapacidad consecutivos por una misma enfermedad y que, a partir del día 181 este
reconocimiento se encuentra a cargo de los fondos de pensiones, al igual que la
remisión a la junta de calificación, en la que se determina el grado de pérdida
de capacidad y si hay lugar al reconocimiento pensional por invalidez.
Adicionalmente,
recuerda que la acción de tutela es improcedente para la satisfacción de un
derecho patrimonial.
Para concluir,
señala que conforme a la jurisprudencia constitucional la única obligación
legal que se encuentra a cargo de las E.P.S., una vez transcurridos los 180
días continuos de incapacidad, es aquella según la cual si se ha dado inicio a
tratamiento médico la entidad debe prolongar los servicios que se requieran
hasta tanto el paciente recupere sus condiciones físicas y mentales.
5.5. Buses
Armenia S.A.
Buses Armenia
S.A., en calidad de vinculada, señaló que las prestaciones económicas reclamadas
por el accionante se encuentran a cargo del fondo de pensiones Porvenir S.A., toda
vez que se encuentra pendiente la realización de una valoración completa de la
historia clínica del peticionario y, por ende, decidir si procede la
indemnización o la pensión por invalidez.
De igual manera,
la empresa en referencia solicita ser desvinculada de la presente tutela, toda
vez que asegura haberle brindado al actor el acompañamiento necesario,
remitiendo a la respectiva entidad aseguradora el pago de las incapacidades.
II. DECISIÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Decisión
de primera instancia
Mediante sentencia proferida el 12 de
febrero de 2013, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Armenia, Quindío,
resolvió tutelar parcialmente los derechos fundamentales invocados, para lo
cual ordenó a la A.R.P. Sura que, en adelante, pague al accionante las
incapacidades hasta tanto se realice una nueva valoración en la que se
determine i) si la contingencia acontecida el 2 de diciembre de 2009 es
o no de origen laboral tal y como fue reportada y, ii) cuál es la
disminución de la capacidad laboral, considerando unificados los dos accidentes
de trabajo. Agrega que una vez realizada dicha valoración, encontrándose en
firme, y si resulta desfavorable, el actor podrá acudir a la vía ordinaria.
Lo anterior por cuanto si bien el
trámite relativo al pago de las incapacidades ha sido el debido, pues han
transcurrido más de 180 días de incapacidad y existe un concepto no favorable
de recuperación, sí se han lesionado sus derechos al no tramitar la
calificación ante la respectiva junta de calificación de invalidez teniendo
como fuente generadora de la segunda contingencia un hecho que podría llegar a
considerarse como accidente de tipo laboral.
Seguidamente, indicó que las entidades
accionadas no han vulnerado los derechos del accionante, toda vez que cada una
cumplió con su deber legal.
Finalmente, en lo que atañe a la
temeridad, indicó que aun cuando ya existe definición sobre el pago de las
incapacidades, no es viable desconocer la especial circunstancia de
vulnerabilidad y el desvalor que se hace de la contingencia de 2 de diciembre
de 2009 al momento de realizarse las respectivas valoraciones, situación que de
acuerdo con el despacho, es la verdadera motivación de la pretensión.
2. Impugnación
La apoderada judicial de Seguros de
Riesgos Profesionales Suramericana S.A., de manera oportuna, impugnó el fallo y
solicitó se revoque la decisión de primera instancia.
En ese sentido, argumentó que su
representada cumplió cabalmente con todas las obligaciones legales que en este
caso le incumbían, pagando las prestaciones asistenciales y económicas que
estaban a su cargo.
Por otro lado, sostiene que, contrario a
lo afirmado por el juez de primera instancia, sí existe valoración definitiva
de la pérdida de capacidad laboral del accionante, en la que se determinó la
respectiva disminución de su capacidad laboral y que la enfermedad que padece
es de origen común.
3. Decisión de segunda instancia
Mediante sentencia proferida el 4 de
abril de 2013, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, revocó
el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Porvenir S.A., que pague al accionante las incapacidades por las
cuales se acudió al mecanismo tutelar y las que en adelante disponga el médico
tratante adscrito a la E.P.S. a la cual se encuentre afiliado, hasta que por
parte del mismo fondo se emita un concepto favorable de recuperación o se pueda
efectuar una nueva calificación de invalidez.
Lo anterior al considerar que el
accionante se halla en circunstancias de debilidad manifiesta, ya que su mínimo
vital está condicionado al reconocimiento y pago de las incapacidades, por
cuanto carece de los medios económicos para atender su subsistencia,
circunstancia que hace que la controversia abandone el campo legal para ingresar
al ámbito constitucional, por su condición de persona digna de especial
protección.
Para el ad quem, es de recibo el
argumento que tuvo la aseguradora accionada para no realizar el pago de
incapacidad, toda vez que como se desprende del acervo probatorio allegado al
plenario, de lo manifestado por la impugnante A.R.P. Sura y el accionante, ya
se cuenta con un dictamen definitivo y en firme realizado por autoridad
competente quien es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Dado que al accionante ya se le
determinó que su enfermedad es de origen común al igual que la disminución de
su capacidad laboral, la cual no supera el 50% y por sus quebrantos de salud se
le han continuado otorgando incapacidades, corresponde al respectivo fondo de
pensiones (Porvenir) asumir el pago de dichas incapacidades.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la
Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del
Decreto 2591 de 1991.
2.
Procedibilidad de la acción de tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución
Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de
edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se
encuentra legitimado para presentar la acción.
2.2.
Legitimación pasiva
A.F.P. Porvenir S.A., A.R.P. Sura
y Seguros de Vida Alfa S.A., como entidades de carácter
privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social
pensiones y riesgos profesionales, se encuentran legitimadas como parte pasiva
en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42
del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión. Igual consideración cabe efectuar en
relación con la vinculada Buses Armenia S.A..
3. Problema jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los
derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana, a la
seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital del señor Francisco
Javier Pimentel Muñoz, al omitir autorizar y pagar las incapacidades laborales
originadas desde el 15 de diciembre de 2012 y las subsiguientes que ordene el
médico tratante, hasta tanto la Junta de Calificación de Invalidez realice una
nueva valoración de la pérdida de su capacidad laboral en la que se establezca
el origen y el grado de disminución de su capacidad laboral producto de la
segunda contingencia que se suscitó en el lugar de trabajo, el 2 de diciembre
de 2009.
Antes de abordar
el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la procedencia de la acción de tutela contra los dictámenes emitidos
por las juntas de calificación de invalidez; (ii) la importancia de la calificación de pérdida de capacidad
laboral y; (iii) normatividad aplicable a las
incapacidades de origen profesional y de origen común.
4. Procedencia del
mecanismo tutelar contra los dictámenes emitidos por las juntas de calificación
de invalidez
La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando exista otro
medio de defensa judicial mediante el cual se pueda proteger los derechos del demandante,
la acción tuitiva es improcedente y, de conformidad con el artículo 40 del
Decreto 2463 de 2011[1], el juez ordinario laboral es el competente para conocer acerca de
las controversias que se susciten sobre los dictámenes de las juntas de
calificación de invalidez. Sin embargo, esta Corporación ha determinado que
existen ciertos casos en los cuales la acción constitucional prospera sin
aplicar de manera estricta el principio de subsidiaridad. Los eventos
excepcionados corresponden a: (i) las situaciones en las cuales se
evidencia el riesgo de un perjuicio irremediable o (ii) que el mecanismo
existente, en este caso el proceso ordinario laboral, no resulta idóneo ni
eficaz para dirimir el conflicto.
Así las cosas, esta Corte ha establecido que frente a las personas
que padecen un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que sufren una
invalidez laboral, se impone una urgente protección de sus garantías
fundamentales, pues no cuentan con la posibilidad de acceder a una oferta
laboral u otros medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia en
condiciones dignas. Además, ha advertido que los procedimientos ante la
jurisdicción ordinaria laboral implican gastos que el actor no puede sufragar y
toma tiempo que prolonga la afectación de los derechos.
En razón de lo expuesto, la jurisprudencia de esta Corte concluyó
que la tutela, en estos casos, podía proceder, aun como mecanismo definitivo,
cuando el medio judicial previsto para dirimir estas controversias no resulte
idóneo o eficaz, situación que el juez constitucional debe determinar en cada
situación que ventile.
Así, mediante sentencia T-436 de 2005[2], se estudió una acción tuitiva en la cual se controvertía un
dictamen emitido por la Junta Seccional de Invalidez del Magdalena que conllevaba
a la extinción de la pensión de invalidez que recibía el actor, pues arrojó un
porcentaje de su incapacidad laboral menor al inicialmente otorgado. Allí se
estimó que el mecanismo tutelar era procedente de manera definitiva, en razón a
que el medio judicial ordinario no era eficaz e idóneo dada la urgencia en
resolver el caso concreto.
Por otro lado,
la jurisprudencia ha establecido que las tutelas que pretenden desatar controversias
frente a los dictámenes emitidos por las juntas de invalidez pueden ser
procedentes, como mecanismo transitorio, cuando busquen evitar un perjuicio
irremediable. Así, en la sentencia T-859 de 2004[3] se consideró que era procedente conceder el amparo en forma
transitoria a una persona con discapacidad mental calificada como inválida, a
quien se le había negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con
base en que la fecha de estructuración de la invalidez determinada por la junta
de calificación era posterior a la muerte de su padre, a pesar de que su
enfermedad se había manifestado desde los dos (2) años. Se indicó que “ni la
accionante ni su representada disponen de recursos suficientes para asumir por
su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su salud y calidad de vida
amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es importante recordar que
(…) es una persona con una discapacidad física mayor al cincuenta (50%) por
ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un ingreso propio. De todo
lo anterior se infiere que la afectada se encuentra frente a un perjuicio
irremediable que hace viable la protección de sus derechos fundamentales”.
Lo hasta ahora
expuesto permite concluir que la acción de tutela que pretende resolver una
controversia relacionada con la calificación de pérdida de capacidad laboral
resulta procedente siempre y cuando, se demuestre que se está ante la
ocurrencia de un perjuicio irremediable o se determine que el mecanismo natural
para dirimir el conflicto no resulta idóneo o eficaz para el caso concreto.
Finalmente, el amparo constitucional puede darse en tales eventos de forma
definitiva o transitoria dependiendo de las circunstancias que rodeen el asunto
que se estudia.
5. La importancia de la
calificación de pérdida de capacidad laboral
Al tenor del artículo 48 Superior, la
seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable que debe garantizarse
a todos los habitantes del territorio colombiano. Dicha disposición, además,
estableció que se organizará como un servicio público obligatorio bajo “la
dirección, coordinación y control” del Estado, junto con entidades
públicas y privadas, que debe ser prestado a la luz de los principios de solidaridad, eficacia y universalidad
[4].
De conformidad con la mentada disposición
constitucional, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la seguridad
social es “un conjunto armónico de entidades públicas y privadas,
normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos
para pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios que
son definidos en la ley, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables
de las personas, mediante la cobertura de las contingencias que afectan la
salud, la capacidad económica y, en general, las condiciones de vida de toda la
población”.
En aras de materializar lo anterior, la Ley
100 de 1993 diseñó un nuevo modelo de seguridad social en Colombia, en el que
se unifican los regímenes normativos existentes y se implementa una dinámica
administrativa que combina la gestión pública con la privada, en un Sistema
Integral de Seguridad Social que protege de manera anticipada a los ciudadanos,
contra determinadas contingencias que puedan presentarse en el transcurso de la
vida laboral y, en el desenvolvimiento de la vida misma. Así, el sistema fue
estructurado con estos elementos: (i) el Sistema General de Pensiones; (ii)
el Sistema General en Salud; (iii) el Sistema General de Riesgos
Profesionales; y (iv) los Servicios Complementarios.
En cuanto al Sistema General de Riesgos
Profesionales, en adelante -SGRP-, cabe resaltar que constituye un
significativo avance en materia de seguridad social en Colombia, pues consagra
la protección del trabajador frente a los riesgos derivados del trabajo. La
legislación del Sistema General de Riesgos Laborales, prevista, entre otras
disposiciones, en la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de
2002 y la Ley 1562 de 2012, se define como “el conjunto de entidades
públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y
atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes
que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que
desarrollan” [5].
Las disposiciones legales encargadas de la
regulación del SGRP contienen, entre otras, la definición de accidente de
trabajo y enfermedad profesional, con elementos conceptuales que permiten determinar
si la situación de hecho que se analiza corresponde o no a un evento relativo a
la actividad laboral o profesional del afiliado.
Frente a ello, la normativa establece que ante
la ocurrencia de un accidente laboral o enfermedad profesional, el afiliado
tendrá derecho a recibir (i) el servicio asistencial de salud
correspondiente, con cargo al sistema y (ii) las prestaciones
económicas, que se determinarán de acuerdo a las secuelas de la enfermedad o el
accidente, como incapacidades temporales, subsidios por incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial o pensión de invalidez según la gravedad de la
pérdida de capacidad laboral. En caso de muerte los beneficiarios del afiliado
tendrán derecho a pensión de sobrevivientes y al denominado auxilio funerario.
Con miras a establecer si una persona tiene
derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o
económicas, se requiere la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la
cual consiste en un mecanismo que permite fijar el porcentaje de afectación del
“conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de
orden físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un
trabajo habitual”, que se encuentra regulado en las leyes y decretos
anteriormente enunciados.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 250
de la Ley 100 de 1993, la clasificación de pérdida de capacidad laboral por
accidente de trabajo o enfermedad profesional debe ajustarse a las mismas
reglas y procedimientos establecidos para el caso de padecimientos por riesgo
común, es decir, la calificación de pérdida de capacidad laboral tiene lugar
independientemente de la causa, profesional o común, que determine la necesidad
de dicha valoración.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional
ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un
derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio
para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la
seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite determinar a qué tipo
de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente,
producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas
de origen común. Frente a ello, esta Corporación ha dicho:
“Dentro del derecho a la pensión de
invalidez cobra gran importancia el derecho a la valoración de la pérdida de la
capacidad laboral, ya que ésta constituye un medio para garantizar los derechos
fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo
anterior por cuanto tal evaluación permite determinar si la persona tiene
derecho al reconocimiento pensional que asegure su sustento económico, dado el
deterioro de su estado de su salud y, por tanto, de su capacidad para realizar
una actividad laboral que le permita acceder a un sustento. Adicional a ello,
la evaluación permite, desde el punto de vista médico especificar las causas
que originan la disminución de la capacidad laboral. Es precisamente el
resultado de la valoración que realizan los organismos médicos competentes el
que configura el derecho a la pensión de invalidez, pues como se indicó
previamente, ésta arroja el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y el
origen de la misma. De allí que la evaluación forme parte de los deberes de las
entidades encargadas de reconocer pensiones, pues sin ellas no existiría
fundamento para el reconocimiento pensional” [6].
Por otra parte, cabe destacar que conforme a
la jurisprudencia constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad
laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas
sistemáticamente, sin que sea posible establecer diferencias en razón al
origen, profesional o común, de los factores de incapacidad. Igualmente, dicha valoración
puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o
accidente de trabajo, claramente identificado, sino, también, de patologías que
resulten de la evolución posterior de esta enfermedad o accidente, o, a su vez,
por una situación de salud, inclusive de origen común.
También puede ocurrir que en un primer momento
la afectación padecida, independientemente de si es consecuencia de un
accidente o enfermedad específica, no genere incapacidad alguna. No obstante,
con el transcurso del tiempo, se pueden presentar secuelas que agraven la
situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su
pérdida de capacidad laboral, con el fin de establecer, precisamente, las
verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el
eventual estado de invalidez.
Por consiguiente, el derecho a la valoración
de la pérdida de capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término
perentorio para su ejercicio, toda vez que la idoneidad del momento en que el
afiliado requiere la definición del estado de invalidez o la determinación del
origen de la misma, no depende de un término específico, sino de sus
condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del
proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.
El mero transcurso del tiempo no obsta el
acceso al dictamen técnico que permitirá establecer las prestaciones económicas
causadas por el advenimiento del riesgo asegurado, independientemente de que este
tenga origen en una enfermedad profesional, accidente laboral o en una afección
de origen común.
Adicionalmente, cabe señalar que del ejercicio
del derecho a la valoración de la pérdida de capacidad laboral depende la
efectividad de otros derechos fundamentales, verbigracia, la seguridad
social, el derecho a la vida digna y al mínimo vital.
Ahora bien, mediante concepto 270910 de 14 de septiembre de 2010, el
Ministerio de Trabajo indicó que “los
términos de prescripción para la reclamación de las prestaciones económicas y
asistenciales por accidente de trabajo o por enfermedad profesional, se cuentan
desde el momento en que se le define el derecho al trabajador, es decir desde
el momento en que le es notificado el dictamen definitivo de su invalidez o
pérdida de capacidad laboral”.
La jurisprudencia constitucional ha resaltado
el carácter ineludible de la valoración de la pérdida de la capacidad laboral
en la configuración del derecho a las prestaciones económicas o asistenciales,
y ha sentado los parámetros para su realización, estableciendo que “debe
hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona
apreciadas en su conjunto”[7]. Para ello, no es
requisito sine qua non partir de un punto específico de referencia, como
sería el acaecimiento de una enfermedad o de un accidente de trabajo, sino de la situación de salud al momento de la solicitud de
la valoración, para lo cual deben atenderse todas las circunstancias que hayan
incidido en su condición.
Teniendo en cuenta la trascendencia de la
valoración, esta Corporación ha señalado que la lesión de las garantías
fundamentales de la persona, se genera i) por la negación del derecho a
la valoración o ii) por la dilación de la misma, pues de no practicarse
a tiempo, en algunas ocasiones puede ocasionar el empeoramiento de la condición
física o mental del asegurado. Así, ambas circunstancias transgreden los
derechos fundamentales de los trabajadores, toda vez que someten a una
situación de indefensión a quien requiere la calificación para conocer cuáles
son las causas que determinan la disminución de la capacidad laboral, y con
esto precisar cuál entidad es la encargada de asumir el pago de las
prestaciones económicas y asistenciales derivadas de su afección.
Como corolario lógico de la anterior argumentación, es
preciso consignar que la
inobservancia de los preceptos legales que regulan la valoración de la pérdida
de la capacidad laboral, la negativa por parte de las entidades obligadas a
ello a realizar la valoración de la persona cuando su situación de salud lo
requiere, configuran una transgresión del derecho a la seguridad social, e
igualmente se erigen en obstáculos para el goce de garantías fundamentales como
la salud, la vida digna y el mínimo vital, al impedir determinar el origen de
la afección y el nivel de alteración de la salud y de la pérdida de capacidad
laboral del trabajador.
6. Normatividad aplicable a las incapacidades de origen profesional y
de origen común
Dentro del
ordenamiento jurídico colombiano existen diversas disposiciones legales
encaminadas a dar cumplimiento a los mandatos superiores atinentes a la
seguridad social.
Por su pertinencia
para el desarrollo del caso sub examine, es menester poner de presente
que respecto de las contingencias que pudiere padecer un trabajador como
consecuencia de una enfermedad o lesión que lo incapacite para laborar en forma
permanente o temporal, el Sistema Integral de Seguridad Social consagra las
diferentes situaciones que en cada evento se pueden presentar y los
procedimientos que se deben seguir, en aras de garantizar que la persona
afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un
sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando
sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está
concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual
contingencia exista una respuesta apropiada.
Bajo esta óptica,
frente a la contingencia que surja de una enfermedad o un accidente, ya sea de
origen profesional o de origen común, el Sistema Integral de Seguridad Social
prevé el pago de las respectivas incapacidades. Si la enfermedad merece un
concepto favorable de recuperación, el trabajador conserva el derecho a la
reinstalación en el empleo. Si la enfermedad genera una limitación o pérdida de
la capacidad laboral superior al 50%, da lugar al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, en cuyo caso la calificación de la pérdida laboral
corresponde emitirla a la E.P.S., a la aseguradora o a la junta de calificación
de invalidez, según sea el caso. Asimismo, el Sistema establece que el
reconocimiento de la pensión de invalidez solo puede tramitarse cuando las
entidades del Sistema de Seguridad Social hayan adelantado el tratamiento y
rehabilitación integral, o se compruebe la imposibilidad de la misma según lo consagrado
en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, que prescribe:
“ARTICULO 23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la
junta de calificación de invalidez. La
solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse
cuando las entidades del sistema de seguridad social integral, el Fondo de
Solidaridad y Garantía, los regímenes de excepción o el empleador, según sea el
caso, hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se compruebe
la imposibilidad para su realización.
“Las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) y Administradoras
de Riesgos Profesionales (ARP) deberán remitir los casos a las juntas de
calificación de invalidez antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) de
incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral
emitido por la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.