T-876-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-876/07
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Hipótesis
fácticas que la determinan
DERECHO A LA
SALUD-Prueba de la incapacidad económica
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Procedencia
en cuanto a las tirillas para la medición del nivel de azúcar
Referencia: expediente T-1661452
Acción de tutela instaurada por Iván de Jesús Restrepo Vélez contra
SUSALUD E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado 29 Penal Municipal de
Medellín –Antioquia- en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.Hechos
Los hechos
relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El señor Iván de Jesús Restrepo Vélez está
afiliado de la empresa prestadora de salud SUSALUD E.P.S., bajo el régimen
contributivo. Así lo constata la copia de su carné de afiliación nro. 6785578[1].
2.
Desde tiempo atrás, el actor padece de
hipertensión arterial y diabetes E, por lo que ha permanecido en tratamientos
médicos para el estabilización de sus enfermedades. Todos estos tratamientos
han sido ordenados por su médico tratante, el doctor Alejandro Arroyave y la
gran mayoría de ellos han sido ordenados y practicados por la EPS accionada.
3.
Empero lo anterior, con la intención de seguir
su tratamiento, el médico tratante del actor le ordenó “tirillas para
glucometria, en cantidad de noventa (90)” las cuales no han sido suministradas
por la EPS demandada, aduciendo ésta que dicha formula médica no se encuentra
incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud.
4.
Aduce el actor que el no suministro de estas
tirillas vulnera su derecho fundamental a la salud y a la vida, toda vez que
sin éstas es imposible determinar la cantidad de insulina requerida para
regular y manejar su enfermedad, lo que haría inocuo cualquier otro
tratamiento.
5.
Así mismo, afirma el accionante que no cuenta
con la capacidad económica suficiente para costear a motu proprio el
medicamento ya indicado, debido a que, tanto él, como su grupo familiar,
depende de lo que sus hijos mayores les pueden dar para sus gastos básicos.
2. Solicitud
de tutela
Con base en lo anterior,
el actor solicita la protección de sus derechos fundamentales a salud, a la
seguridad social y a la vida digna, esto, ordenando a Susalud E.P.S. que ordene
y suministre de manera inmediata las tirillas para glucometria, en cantidad
de noventa (90) necesarias para el tratamiento de sus enfermedades.
Asi mismo, el
actor solicita la atención integral en salud, en relación con el manejo de
exámenes, medicamentos, cirugías y demás actividades médicas que los galenos
tratantes determinen en relación con su enfermedad.
3. Intervención de la parte demandada
Susalud
E.P.S.
Por intermedio
de apoderado, la entidad demandada considera que no hay vulneración a ninguno
de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que a éste se le
han prestado todos los tratamientos, medicamentos y demás servicios médicos
incluidos en el POS. Aduce la accionada que al no estar el medicamento
requerido por el señor Restrepo incluido en el POS, la responsabilidad de
suministrar el mismo es del Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de
Solidaridad y Garantía (FOSYGA).
Así mismo, manifiesta Susalud E.P.S. que no se satisfacen todos los
requisitos dados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia
de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y otorgamiento de
medicamentos y tratamientos no incluidos en el POS, ya que el usuario no
acreditó su falta de capacidad económica para hacer el pago total del
medicamento requerido.
Por último, a
pesar de que a lo largo del escrito de contestación de la presente acción se
reitera la no vulneración de los derechos fundamentales del actor, la
accionada solicita que “en caso de que el despacho considere que los
derechos invocados en la presente acción de tutela son tutelables, y en
consecuencia se ordene a SUSALUD EPS, cubrir el costo de las prestaciones a las
cuales no se encuentre legalmente obligada, el cual no se encuentra incluido
dentro del POS, se le reconozca a mi representada (SUSALUD EPS) el derecho de
repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantia –FOSYGA- por la totalidad de
los valores que daba asumir SUSALUD EPS”.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia de Carné de afiliación del señor Iván de
Jesús Restrepo Vélez a Susalud E.P.S (Cuad. 2 Fol. 4).
2.
Formulario de afiliación del señor Restrepo
Vélez a Susalud EPS. (cuad. 2 Fol. 14)
3.
Orden Médica de fecha 12 de marzo de 2007,
suscrita por el doctor Alejandro Arroyave, médico tratante, adscrito a Susalud
E.P.S. en donde se formula “Tirillas para glucometria nro. 90”. (Cuad. 2 Fol.
5).
4.
Respuesta a la solicitud presentada por el señor
Restrepo ante las instalaciones de Susalud E.P.S. en la cual se niega la
solicitud del peticionario con el argumento de que el procedimiento médico
requerido no se encuentra incluido dentro del POS. (Cuad. 2 Fols. 7 y 8).
5.
Certificado de existencia y representación legal
de Susalud EPS. (Cuad. 2 Fols. 15 y ss).
6.
Declaración del señor Iván de Jesús Restrepo
Vélez presentada ante el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín. (cuad. 2 Fols
22 y ss).
7.
Copias de recibos de servicios públicos
domiciliarios del señor Restrepo Vélez (Cuad. 2 Fols. 26 y ss)
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
El conocimiento
de la tutela correspondió al Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, que por
sentencia única de instancia de 23 de mayo de 2007 decidió conceder la
solicitud de amparo hecha por el accionante.
Para dar
sustento a su decisión, el a quo hace un estudio de lo dicho por la
Corte Constitucional en relación con la inaplicación de las disposiciones
legales relativas al otorgamiento de tratamientos y demás servicios médicos no
incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud cuando se cumplen los cuatro
requisitos dados por la jurisprudencia constitucional para tal efecto. Así,
haciendo aplicación de los enunciados jurisprudenciales en este sentido al caso
concreto, el juez de instancia encontró que dichos requisitos se cumplían, por
lo que concedió el amparo deprecado por el accionante en relación con el
medicamento denominado “tirillas de glucometria nro. 90”. Sin embargo,
exceptuó expresamente en dicha orden la cobertura del tratamiento integral por
parte de la EPS demandada por considerar que de hacerlo se estaría decidiendo
sobre hechos futuros e inciertos, lo cual no es de la competencia del juez de
tutela, además, porque según el juez de conocimiento, esto sólo es posible en
casos de enfermedades ruinosas o catastróficas.
Revisión
por la Corte Constitucional.
Remitido el
expediente a esta Corporación, mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil
siete (2007), la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte
Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
Problema
jurídico y esquema de resolución.
De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta Corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales a la salud, seguridad social y vida digna de una persona, cuando la
EPS a la cual se encuentra afiliada se niega a ordenarle y suministrarle un
medicamento que es necesario para el efectivo tratamiento y regularización de
las enfermedades que padece con el argumento de que aquel no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud?
Para dar
solución al problema jurídico planteado, esta Sala de Revisión observará lo relativo
a la procedencia de la acción de tutela para la solicitud de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta, particularmente,
lo relativo al tratamiento integral. Posteriormente, se hará aplicación de los
enunciados normativos al caso concreto.
Autorización
de medicamentos excluidos del POS. Su entrega por parte de las Empresas
Promotoras de Salud. Reiteración de Jurisprudencia.
En múltiple
jurisprudencia de esta Corte se ha indicado que el derecho a la salud, debido a
su naturaleza prestacional o asistencial, no es en principio fundamental. Sin
embargo, esta Corporación también ha señalado que éste adquiere tal carácter,
ya sea porque establece una conexidad con otro derecho de carácter fundamental,
o de manera autónoma, cuando una entidad prestadora de servicios de salud,
contraviene las disposiciones que han sido previstas para regular el derecho a
la salud[2].
Es así como,
en desarrollo del principio de garantía efectiva de los derechos
constitucionales, esta Corporación ha manifestado que es procedente que el juez
de tutela ordene “la prestación de los servicios de salud, a los cuales las
personas no tienen el derecho fundamental a acceder, cuando sin ellos se haría
nugatoria la garantía a derechos constitucionales fundamentales como la vida y
la integridad personal, pues frente a estos derechos, inherentes a la persona
humana e independientes de cualquier circunstancia ajena a su núcleo esencial,
no puede oponerse la falta de reglamentación legal (decisión política) o la
carencia de recursos para satisfacerlos.”[3]
Es conforme a
lo anterior que, en pluricitada jurisprudencia de esta Corte[4]
se ha señalado que la exclusión de un medicamento, tratamiento o servicio
médico del Plan Obligatorio de Salud no puede servir como pretexto para que no
se haga entrega de éstos, más si lo que se está comprometiendo es la salud y
demás derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad social.
En ese
sentido, la Corte, con base en su jurisprudencia que abarca todos los
enunciados normativos aplicables al tema en estudio, conmina al juez de tutela
para que autorice la entrega de dichos factores contentivos de los distintos
servicios médicos cuando se presente el lleno de cuatro requisitos, a saber: “(i)
la falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POS amenaza los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado; (ii)
se trata de un medicamento que no puede ser sustituido por uno de los contemplados
en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente;
(iii) el paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido, y no
puede acceder a él por ningún otro modo o sistema; (iv) el medicamento fue
prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el
demandante”.[5]
En relación con el tercer requisito mencionado, esta Corte ha
acogido el principio general establecido en la legislación procesal civil
colombiana referido a que incumbe al actor probar el supuesto de hecho que
permite la consecuencia jurídica de la norma aplicable al caso, excepto los
hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas, las cuales no
requieren prueba. En este sentido, la Corte Constitucional ha entendido que el
no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere
ser probada y que, por tanto, invierte la carga de la prueba en el demandado,
quien deberá, entonces, probar en contrario.
Conforme a lo anterior, ha entendido esta Corporación, la única
exigencia que se puede hacer al respecto a la parte que alega la incapacidad
económica es que lo manifieste durante el proceso. Respecto de esto último, la
Corte ha precisado que es deber del juez de conocimiento de una solicitud de
tutela requerir al solicitante para que aporte prueba que demuestre sus
condiciones económicas. En efecto, entendió este Tribunal que “la
inactividad al respecto no puede conducir a que las afirmaciones del accionante
al respecto sean tenidas como falsas y se niegue por tal razón, la protección
de los derechos fundamentales solicitada”[6].
En este
sentido se concluye que la incapacidad económica de una persona que instaura
acción de tutela se encuentra probada cuando tal situación es manifestada por
el accionante ante el juez de conocimiento y no es desvirtuada por el ente
demandado, o si durante el proceso el juez de conocimiento no produjo las
decisiones necesarias para recaudar pruebas sobre la situación del actor.
Visto todo lo
anterior, se entiende que, de consolidarse los requisitos ya citados en el caso
concreto, la acción de tutela debe prosperar.
Es de anotar,
sin embargo, que la existencia de los requisitos antes expuestos en un
determinado caso, sólo puede ser verificada respecto de un medicamento o
servicio médico en particular. Esto es así, pues es necesaria la existencia de
determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y eficacia de un
tratamiento médico especifico, además, por cuanto se requiere que la formula
del servicio o medicamento haya sido ordenada por el médico tratante. En este
sentido, entiende esta Corporación que ordenar a una EPS a que autorice y
practique, sin más requisitos, los medicamentos y demás servicios médicos no
incluidos en el POS, pero que no hayan sido ordenados por el médico tratante,
sería desconocer lo ya expuesto con anterioridad.
Empero,
considera esta Sala que el lineamiento jurisprudencial que debe seguir el juez
de tutela respecto de conminar a las EPS para que autoricen y/o practiquen los
servicios médicos requeridos por los usuarios del sistema general de seguridad
social en salud, con el fin de garantizar sus derechos fundamentales a la
salud, vida e integridad física, no sólo debe recaer sobre el juzgador, sino
que, por el contrario, es un deber de las empresas prestadoras de salud actuar
conforme a los parámetros jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces,
definir la situación de sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, la
garantía de los derechos fundamentales de las personas que requieren un
medicamento o un tratamiento médico determinado no deben ser únicamente
salvaguardados y garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son
las que conocen la situación de salud física y/o psíquica de sus usuarios en un
primer momento, también deben actuar conforme a los lineamientos
constitucionales y jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no
atenten contra los derechos fundamentales de los peticionarios, ni dilaten la
autorización y práctica de un determinado servicio de salud.
El caso
concreto.
Expuesto lo anterior,
será menester para esta Sala de Revisión determinar si en el caso concreto se
cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la
prosperidad de la acción de tutela en el otorgamiento de medicamentos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Así, respecto
del primer requisito, éste es, que la falta del medicamento o el procedimiento
excluido por el POS amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado, se tiene que al señor Iván de Jesús
Restrepo Vélez le fue ordenado el siguiente medicamento: “Tirillas para
glucometria nro. 90”[7]. Dicho medicamento, según
lo afirma el accionante, es necesario para determinar el nivel de insulina
requerido para regular su enfermedad –Diabetes E-. En este sentido, si se tiene
que la ausencia de dicho medicamento afectaría negativamente el tratamiento
médico seguido por el señor Restrepo, se tiene que de no obtener el medicamento
solicitado se pondría en grave peligro la salud y vida del actor. Por lo
anterior, considera esta Sala que se satisface el primer requisito.
2. Respecto del
segundo requisito a tener en cuenta para la prosperidad de la acción tutela en
relación con la solicitud de medicamentos y tratamientos médicos no POS, -que
se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse,
no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente-, esta Corporación entiende que se satisface, pues la EPS
accionada, al momento de denegar la autorización y suministro del examen antes
referenciado, sólo afirma que éste no puede ser autorizados, toda vez que no
aparece dentro de la lista de medicamentos y tratamientos médicos del Plan
Obligatorio de Salud[8], además, por cuanto en
las alternativas para que el usuario acceda al servicio de salud solicitado no
expone ninguna otra posibilidad de reemplazo. Igualmente, es pertinente
observar que el médico tratante del señor Restrepo no dio otras alternativas
para remplazar las tirillas para glucometría requeridas.
3. En relación
con el tercer requisito, relativo a la incapacidad económica del peticionario
para sufragar a motu proprio el medicamento o tratamiento médico
ordenado, esta Corte hará aplicación expresa de los enunciados normativos de
esta sentencia en lo que tiene que ver con que la incapacidad económica de una
persona que instaura una acción de tutela se encuentra probada cuando tal
situación es afirmada por el accionante ante el juez de conocimiento y no es
desvirtuada por el ente demandado, o si durante el proceso el juez de
conocimiento no produjo las actuaciones necesarias para recaudar pruebas sobre
la situación del actor. Así, tal y como se observa en el escrito de demanda y
en la declaración rendida ante el juez de conocimiento[9],
el señor Iván de Jesús Restrepo Vélez aduce no contar con los ingresos
económicos suficientes para, conjuntamente, hacer los gastos correspondientes a
su manutención y a la adquisición del medicamento por él requerido. Así, no
existiendo oposición al respecto de la entidad accionada, esta Sala de Revisión
considera satisfecho, igualmente, este requisito.
4. El cuarto
requisito a analizar es el relativo a que el medicamento haya sido prescrito
por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halla afiliado el demandante.
En este sentido se tiene que la orden del respectivo medicamento que aparece
dentro del expediente, fue suscrita por el doctor Alejandro Arroyave, el cual
es reconocido en el escrito de contestación de la demanda como galeno adscrito
a Susalud E.P.S.[10]. Al respecto, es pertinente
advertir, igualmente, que la EPS accionada no negó la autorización y suministro
de dicho medicamento por la razón de que éste no hubiera sido ordenado por el
médico tratante suscrito a esa EPS. Por lo anterior, se entiende que este
requisito también se cumple[11].
Después de haber
visto que todos los requisitos jurisprudenciales para la prosperidad de la
acción de tutela fueron satisfechos en el caso concreto, es pertinente afirmar,
sin embargo, en relación con la solicitud expresa del accionante de que se le
otorgue el servicio médico integral, que por vía de tutela es improcedente. En
efecto, tal y como se advirtió en la parte de las consideraciones normativas de
esta sentencia, la existencia de los requisitos antes expuestos en un
determinado caso sólo puede ser verificada respecto de un(os) medicamento(s) o
servicio(s) médico(s) en particular. Esto es así, pues es necesaria la
existencia de determinadas pruebas en cada caso que definan la funcionalidad y
eficacia de un tratamiento médico especifico; además, por cuanto se requiere
que la formula del servicio o medicamento haya sido ordenada por el medico
tratante, lo cual, para el momento de la decisión judicial, no es posible
determinar, pues es un hecho futuro e incierto. En este sentido, entiende esta
Corporación que ordenar a una EPS que autorice y practique, sin más requisitos,
los medicamentos y demás servicios médicos no incluidos en el POS sería
desconocer lo ya antes expuesto en relación con los criterios a tener en cuenta
para la autorización y practica de medicamentos y demás servicios médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, que se repite, deben ser ordenados
por el respectivo médico tratante.
Empero lo
anterior, esta Corte advierte, tal y como ya lo hizo en las consideraciones
generales de esta sentencia, que el lineamiento dado por la jurisprudencia,
-que debe ser seguido por el juez de tutela-, en relación con conminar a las
EPS para que autoricen y/o practiquen los servicios médicos requeridos por los
usuarios del sistema general de seguridad social en salud, con el fin de
garantizar sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad física, no
sólo debe recaer sobre el juzgador, sino que, por el contrario, es un deber de
las empresas prestadoras de salud actuar conforme a los parámetros
jurisprudenciales tantas veces expuestos y, entonces, definir la situación de
sus afiliados conforme a aquellos. En efecto, tal y como se dijo, la garantía
de los derechos fundamentales de las personas que requieren un medicamento o un
tratamiento médico determinado no deben ser únicamente salvaguardados y
garantizados por el juez de tutela, sino que las EPS, que son las que conocen
la situación de salud física y/o psíquica de sus usuarios en un primer momento,
deben, igualmente, actuar conforme a los lineamientos constitucionales y
jurisprudenciales y, por tanto, actuar de forma tal que no atenten contra los
derechos fundamentales de los peticionarios de un determinado servicio de
salud, claro está, siempre que este tipo de tratamientos hayan sido ordenados
por el respectivo médico tratante.
En virtud de
todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Revisión confirmará el fallo
emitido por el juez único de instancia en el proceso de la referencia en
relación con el amparo concedido; sin embargo, modificará el numeral quinto del
fallo único de instancia en el proceso de la referencia, en el sentido de
declarar que Susalud E.P.S. sólo podrá repetir contra el FOSYGA respecto de lo
que a aquella no le corresponda legal ni reglamentariamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR, por las razones aquí expuestas, la
decisión del Juzgado Veintinueve (29) Penal Municipal de Medellín, el cual, por
sentencia de veintitrés (23) de mayo de 2007 concedió parcialmente el amparo
solicitado por el señor Iván de Jesús Restrepo Vélez, en la tutela interpuesta
por éste contra Susalud E.P.S.
SEGUNDO:
MODIFICAR el numeral quinto del fallo único de
instancia en el proceso de la referencia en el sentido de DECLARAR que Susalud
E.P.S podrá repetir contra el FOSYGA, únicamente, por las sumas de dinero que
legal y reglamentariamente no sean de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría, dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Art. 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Cuaderno
2 Folio 4.
[2] Sentencias
T-1076 de 2004 y T-538 de 2004 entre otras
[3] Sentencias T-489 de 1998, T-936 de 1999,
T-1176 de 2000 y T-464A de 2006 entre otras.
[4] Ver sentencias T-757 de 2006, T- 434 de 2006, T-065 de 2004, T-190 de
2004, T-202 de 2004, T-221 de 2004, T-239 de 2004, T-253 de 2004, T-268 de
2004, T-271 de 2004, T-326 de 2004, T- 341 de 2004, T-342 de 2004, T-343de
2004, T-367 de 2004 entre otras.
[5] Sentencia T-331de 2006. Al respecto ver también: Sentencias T-858 de
2004, T-843 de 2004, T-833 de 2004, T-794 de 2004 y T-744 de 2004 entre otras.
[6]
sentencia T-279 de 2002. ver también la sentencia 367 de 2007
[7] Al respecto ver la orden
suscrita por el médico tratante, Dr. Alejandro Arroyave, adscrito a Susalud
EPS. Cuaderno 2. folio 5
[8] ver expediente, Cuaderno
2 Folio 8
[9] Cuaderno 2 Folios 22 y
ss.
[10] Cuaderno 2 Folios 11 y
subsiguientes del expediente.
[11] Es
pertinente observar que la orden médica suscrita por el Dr. Arroyave aparece,
igualmente, sellada por el personal de Susalud E.P.S.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.