T-876-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-876/06
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para dirimir
controversias laborales
ACCION DE TUTELA-Solicitud atención médica por accidente de
trabajo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no haber agotado los
medios ordinarios de defensa/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Proceso ordinario
laboral
En el caso concreto, advierte
la Sala que como se determinó por el juez de instancia, evidentemente no se
cumple por el accionante con el requisito constitucional de haber agotado los
medios de defensa ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos
cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la
jurisprudencia expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace
improcedente la presente acción. Indudablemente, es el proceso ordinario laboral el
mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del conflicto
planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el ordenamiento
jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la justicia las
declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su reconocimiento
dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte dentro de las
etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como garantía a las
partes de tener un debido proceso.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no existir perjuicio
irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no acreditarse los
elementos de un contrato de trabajo
Referencia: expediente T-1383785
Acción de tutela instaurada por Pedro
Joaquín Daza, contra, Autofusa S.A.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil
seis (2006)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Nilson Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juez Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá en el trámite de la acción de
tutela instaurada por Pedro Joaquín Daza, contra, Autofusa S.A.
I.- ANTECEDENTES.
En señor Pedro Joaquín Daza, interpone acción de
tutela contra Autofusa S.A., por considerar que la accionada vulnera sus
derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a una vida digna poniendo en
peligro su vida, cuando se niega a reconocer la relación laboral que ha
existido entre ellos y por tanto, a asumir las cargas que como patrono le
corresponden, principalmente las prestacionales y de seguridad social. Funda su
acción en los siguientes:
1.- Hechos y pretensiones:
Sostiene el accionante que ingresó a laborar en la
empresa Autofusa S.A, en mayo de 1974 en
calidad de primer auxiliar de viaje de diferentes buses de la empresa o
afiliados a la misma. Dice que aunque no figuraba en la nómina de la empresa,
siempre estaba en una lista que con el nombre de los auxiliares autorizados,
fijaba la accionada en la portería para que los conductores pudieran escoger el
suyo; y que por orden de la empresa, como auxiliares, debían portar tanto el
uniforme como el carnet de la misma.
Asegura que siempre cumplió con
un horario de trabajo, cuando permanecía en Bogotá generalmente entre las
7:a.m. y 6:00 p.m. de lunes a sábado, y cuando se encontraba viajando, el
horario se acomodaba a la duración del viaje. Que siempre recibió órdenes de
los directivos de la accionada, en especial de los jefes de rodamiento de la
empresa, en los últimos 8 años el señor Jorge Chacón, y del conductor del bus
donde se desempeñara como auxiliar. Al igual, afirma que la empresa le
cancelaba como salario a través del conductor correspondiente, la suma de
$20.000.oo diarios para un total mensual de $600.000, y haber asistido a varios
talleres dictados por el Intra y por Sena por órdenes de Autofusa S.A.
Cuenta que el 1º de septiembre
de 2005 cuando se encontraba trabajando como auxiliar del bus de placas SUB-895
conducido por Orlando Escobar, sufrió un accidente de trabajo al encontrarse
debajo de ese vehículo reparando un desperfecto mecánico en el muelle
delantero, el que había surgido el día anterior, cuando al bajar un gato le
cayó el carro encima ocasionándole múltiples y delicadas lesiones en su cuerpo
que le han imposibilitado continuar trabajando, siendo él, único sustento de su
familia. Dice que el bus había salido de Bogotá el 31 de agosto de 2005 hacia
El Rodeo, Tolima, en la línea de las 9:00 a.m., y que por el desperfecto se
varó y tuvieron que quedarse hasta el día siguiente en que después de conseguir
los repuestos, repararon el bus y sucedieron los hechos.
Manifiesta que en un primer diagnóstico se le
dictaminó:“1). Trauma craneoencefálico. 2). Trauma cervical en la columna.
3).Desprendimiento del cervical. 4) Trauma en la clavícula del hombro derecho”,
pero considera que sin embargo es la hora que los médicos no han acertado
concretamente en lo que tiene y cuál sería su tratamiento definitivo.
Dice que el día del accidente se le atendió en el
hospital de Icononzo, siendo remitido al día siguiente al de Kennedy en Bogotá,
donde permaneció 11 días, debiendo ser nuevamente hospitalizado por su estado
crítico del 7 al 19 de noviembre de ese año.
Comenta que por la calamitosa situación y estado de
desprotección en que quedó a raíz del accidente, acudió a una Inspección de
trabajo citando al gerente de la empresa y al propietario del bus, y el 29 de
noviembre de 2005 con ellos se llevó a cabo una diligencia de conciliación
que no tuvo éxito por falta de ánimo de éstos para el efecto, diligencia a la que
también asistió el conductor del bus.
Afirma que en esa diligencia el apoderado de la
accionada se comprometió a llevar las planillas de afiliación al I.S.S. de los
auxiliares, asegurando que a todos los tenían afiliados, lo que dice no es
cierto porque a él nunca lo afiliaron ni a esa ni a ninguna otra entidad
promotora de salud, enterándose que es a raíz de su accidente que la empresa
optó por hacer esas afiliaciones y a él no le ha proporcionado ni un auxilio ni
le ha prestado ninguna atención. Dice que por la anterior circunstancia, de sus
escasos recursos debió pagar la atención médica y suscribir un pagaré.
Manifiesta que no había reclamado con anterioridad “los
derechos que constitucionalmente me correspondían”, porque por su estado de
salud no lo había requerido y lo que se le pagaban le solventaba sus
necesidades y las de su familia, criticando la falta de disposición de la
accionada y el haber hecho caso omiso de sus obligaciones, pues podía
vincularlo oficiosamente como trabajador de nómina o para garantizarle una
seguridad social, previendo un accidente de trabajo.
Argumentando que no hay sacramentalidad para probar la
existencia de una relación laboral, con apoyo en jurisprudencia constitucional
sobre el principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades y sobre
el principio de igualdad, solicita que a través de esta acción: 1.)- Se le
reconozca su vinculación laboral como trabajador de Autofusa S.A. y se le
obligue a la empresa en consecuencia al reconocimiento de todos los derechos y
obligaciones que se deriven de su relación de trabajo, así como la cancelación
de los salarios y prestaciones que por ley le correspondan.—2)- Que la
accionada como consecuencia de lo anterior, lo vincule a una EPS para que se le
suministre atención médica, farmacológica y los tratamientos necesarios para
poder volver a laborar por su sostenimiento y el de su familia.—3)- Que se
ordene a quien corresponda una nueva valoración de su estado de salud,
incapacidad definitiva y posibles secuelas que le haya dejado el accidente de
trabajo.—4)- Se oficie a la oficina de Seguridad Social para que inicie una
investigación sobre la modalidad de contratación de la accionada y en general
de las empresas del ramo.—5)- Se ordene a la accionada que le reconozca hacia
futuro una suma de dinero en proporción a lo que venía recibiendo como salario
indemnizatorio mientras dure su incapacidad.
2.- Respuesta de la entidad accionada.-
La representante legal de la empresa accionada al
responder la anterior demanda, niega rotundamente la existencia de una relación
laboral entre las partes, y no admite ninguno de los hechos con que el actor
pretendía demostrar tal vínculo, apoyándose en lo manifestado por el propio
accionante en la fallida diligencia de conciliación, donde reconoció que
inicialmente había trabajado para ese mismo conductor 12 años, luego con otros
y en la fecha de los hechos lo venía haciendo para con el primero desde hacía 8
días. Bajo este criterio, dice que si no hay relación laboral, tampoco hay
accidente de trabajo, lo cual igualmente pone en duda ante la evidencia
presentada por el demandante en que consta que fue remitido a medicina legal
por una URI de la Fiscalía refiriendo ello un accidente tránsito y no laboral,
que le indica que hay una investigación penal por estos hechos.
Niega que en el reglamento y organigrama de la
empresa exista el cargo de Auxiliar primero de bus que dice desempeñar el
accionante, ni un horario laboral como el que dice que desempeña; e igualmente,
que en ella se fijen listas de auxiliares o que el jefe de rodamientos le dé
órdenes a personal distinto del conductor contratado.
Por lo anterior, se opone a la prosperidad de esta
tutela al no haberse agotado los recursos ordinarios por el accionante y en
consecuencia, también lo hace frente a todas y cada una de las pretensiones de
la misma, aduciendo que carecen de verdad real demostrable y de justificación
legal.
II.- DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.-
El Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá en decisión
del 8 de mayo de 2006[1], niega el amparo tras
considerar que al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de
defensa y no haberse demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable a
los derechos fundamentales invocados, se hace improcedente la tutela por ser
mecanismo de carácter subsidiario y residual de reclamación, por el que no
pueden desplazarse arbitrariamente las demás acciones procesales desconociendo
las competencias de las jurisdicciones distintas a la constitucional.
Estimó el juez que los derechos invocados por el
petente deben ser definidos ejerciendo las acciones propias de la jurisdicción
ordinaria laboral por ser cuestiones que deben ser sometidas a la más amplia
controversia judicial, teniendo en cuenta que el juez constitucional no cuenta
con las pruebas suficientes que sustenten las posiciones de las partes para
adoptar una decisión que involucra derechos legales y constitucionales de las
personas que intervienen en esa relación.
La anterior decisión no fue impugnada.
III.- PRUEBAS.-
De los documentos allegados como prueba, se
relacionan los siguientes como los más relevantes para la actuación:
1.- Aportados por el accionante en fotocopia simple:
1.1.- Acta de la diligencia de conciliación.
1.2.- Registros de la atención hospitalaria que le fue
suministrada a partir del 1º de septiembre de 2005.
1.3.- Informe Técnico Médico Legal de lesiones no
fatales, a nombre del accionante y solicitado por la Sijin URI Kennedy- Bogotá,
remisión del 21 de octubre de 2005.
2.- Por la parte accionada se aportaron igualmente el
acta y el informe médico antes descritos. Adicionalmente se allega en copias
informales:
2.1.- El Reglamento Interno de Trabajo de Autofusa
S.A., junto con copia de la Resolución 001111 de mayo 21 de 1999 en que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, le imparte su aprobación.
IV.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.-
1. Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico a
resolver.-
En el caso que ahora ocupa la atención de
la Corte, el peticionario afirma haber tenido una relación laboral con la
accionada durante 32 años, la que ésta desconoce totalmente; y es en virtud de
ese presunto vínculo que reclama por esta vía el reconocimiento de la
mencionada relación y los consecuentes beneficios que la ley consagra como
derivados de una relación de trabajo, principalmente los económicos y
asistenciales, alegando que por la falta de ese reconocimiento, la demandada le
ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la salud y a llevar una vida digna.
En estas circunstancias, la
Corte previamente debe establecer la procedencia de la acción de tutela para lo
cuál, reiterará la jurisprudencia de la Corporación sobre la materia y con ello
entrará a resolver lo pertinente.
3.- Improcedencia de la acción de tutela
para dirimir controversias laborales. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corte en innumerables pronunciamientos ha
recordado que la Constitución Política al instituir la acción de tutela para
que se pudiera reclamar ante los jueces la defensa de derechos fundamentales,
fijó como condición de procedibilidad del mecanismo que el afectado no disponga
de otro medio de defensa judicial para obtener la protección del derecho, o que
teniéndolo, éste se encuentre ante la inminencia de sufrir un perjuicio
irremediable en sus derechos fundamentales, caso en que podrá dársele por esta
vía una protección transitoria para conjurarlo o evitarlo. Es decir, que esta
acción no fue instituida para suplir los procedimientos ordinarios de
reclamación y defensa establecidos en la ley según la especialidad de las
distintas jurisdicciones, ni tiene el carácter alternativo de opción frente a
ellos para ejercer o reclamar derechos[2].
Por tanto, la persona que tuvo o tiene oportunidad de
acceder a la administración de justicia en los estamentos constitucional y
legalmente establecidos, para que de acuerdo con la materia, competencias y
procedimientos diseñados le definan si se le han violado sus derechos y se le
resuelva lo pertinente al caso para que cese la violación o se restablezcan los
derechos, y no lo hace siendo el medio eficaz para el efecto, no puede acudir
de manera voluntariosa a la tutela en busca de tal protección y encontrar eco
en ella, porque se estaría subvirtiendo el orden jurídico. Es sólo cuando se
establezca que hay falta de idoneidad en medio judicial para conjurar un
perjuicio que se muestra irremediable que en forma excepcional procede la
tutela, y según el caso con carácter transitorio o definitivo. Ha dicho la
Corte:
“La acción de tutela solamente procede
cuando el individuo no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o cuando
existiendo éste, no sea tan eficaz como ella para la protección de los derechos
amenazados o vulnerados efectivamente, de manera que la víctima se encuentre al
borde de sufrir un perjuicio irremediable. Quiso el Constituyente efectividad y
no solamente reconocimiento formal del mecanismo de defensa judicial
alternativo, al punto que el legislador, al desarrollar el artículo 86 de la
Carta, expresamente dejó consignada la obligación para el juez de tutela de
apreciar la existencia de dichos mecanismos en concreto, "en cuanto a su
eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el
solicitante". Por tal razón, si el juez observa que el mecanismo de
defensa judicial no es eficaz en relación con el caso concreto puesto a su
consideración y que, consecuencialmente, no conduce a la satisfacción de los
derechos invocados, está obligado a ampararlos en sede de tutela, sin esperar a
que el asunto llegue ante su juez natural. Ahora bien, la procedencia
transitoria de la acción de tutela solo es viable cuando el demandante se
encuentra próximo a sufrir un perjuicio irremediable, situación que es distinta
a cuando el mecanismo judicial alternativo es ineficaz, aunque no haya
perjuicio irremediable de por medio, pues, en este caso, la tutela procede como
mecanismo definitivo de defensa de los derechos invocados, como si no hubiera
medio judicial para su protección”[3].
En ese orden de ideas, debe señalarse que la
jurisdicción laboral fue instituida para resolver las controversias jurídicas
que se originan directa o indirectamente de una relación laboral derivada de un
contrato de trabajo y por tanto, de manera natural y especial, es la vía
idónea, eficaz, adecuada para demandar el reconocimiento del citado vínculo,
sus efectos y consecuencias.
En la acción ordinaria, se garantiza plenamente a
las partes su derecho de defensa y contradicción frente a la posibilidad de que
se surta un amplio debate probatorio; y en caso de definirse la situación a
favor del trabajador por comprobarse la existencia del derecho, la protección
que se le brinda es integral y completa, ya que sus efectos se reconocen y
ordenan en forma cierta, es decir, desde el momento en que se acreditó su
causación y/o reconocimiento. Estas son determinaciones que obviamente no
podrían darse con carácter definitivo y previa esa amplitud de garantías
procesales a las partes, ni tener ese alcance y profundidad, en el breve
periodo de trámite de un proceso de tutela, en el que por demás, la finalidad
no es la de dirimir derechos litigiosos sino impedir la vulneración de derechos
fundamentales o restablecerlos si han sido vulnerados, derechos éstos que no
requieren de presupuestos legales para su comprobación. La Corte ha expresado
sobre el tema:
“Las pretensiones de carácter
laboral, cuando no se configuran las situaciones extremas que ameritan
excepción, deben tener curso ordinario ante los tribunales, con arreglo a los
procedimientos de esa misma naturaleza, lo cual implica, en términos del
artículo 86 de la Constitución, que la acción de tutela es entonces
improcedente, a no ser que se establezca la inminencia de un perjuicio
irremediable, en cuyo caso sería aplicable la protección transitoria a quienes
lo afrontan.”[4]
Significa lo anterior que
existiendo un mecanismo ordinario para la defensa de los derechos laborales,
del mandato superior que autoriza la tutela se deduce que sólo es frente a
circunstancias de la actividad laboral que transgredan la órbita constitucional
o en la eventualidad de un perjuicio irremediable, que de manera excepcional
procede del amparo tutelar en relaciones laborales, por lo que serán aspectos
que deben demostrarse en el caso concreto.
Así la jurisprudencia
constitucional ha aceptado que dichas situaciones se presentan por ejemplo, en
la violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas o de la igualdad de oportunidades para los
trabajadores; en el derecho del trabajador a una
remuneración mínima vital y móvil; o a una estabilidad reforzada en el empleo
como lo es el caso de la mujer en estado de maternidad o del trabajador
menor de edad; al igual que sucede cuando debe darse primacía
a la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales[5].
Se insiste entonces en esta actividad interpretativa,
que las hipótesis o controversias sin la debida incidencia constitucional,
quedan sujetas a la reclamación ante la jurisdicción competente. Sobre el punto
ha manifestado la Corporación en forma reiterada que:
“Ha de reafirmar la Corte su
jurisprudencia en el sentido de que, salvo en los casos de perjuicio
irremediable, o en los que no exista medio judicial idóneo para defender los
derechos fundamentales de la persona afectada -como cuando están de por medio
el mínimo vital o necesidades básicas inaplazables de personas pertenecientes a
la tercera edad-, no procede la acción de tutela para resolver conflictos entre
patronos y trabajadores. En cuanto a tales asuntos existen normalmente vías
judiciales aptas para la protección de los derechos violados o amenazados, lo
cual implica que es la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de proferir
fallo de mérito sobre el particular.”[6]
Se reitera en esta oportunidad la conclusión a que ha
llegado la Corte sobre el tema, cual es que, es en razón de la naturaleza
subsidiaria de la acción de tutela que la misma no es el mecanismo judicial
principal para definir un debate litigioso sobre la existencia o no de una
relación laboral y en forma consecuente, para prodigar la protección de los
derechos de ella derivados, porque en el ordenamiento
jurídico se encuentran establecidos en la jurisdicción ordinaria laboral, los
procesos y procedimientos idóneos y eficaces para el efecto, que por
tanto, deben utilizarse en forma prevalente; y
entonces, sólo procede el amparo en materia laboral por la vía de
tutela, cuando se establezca en el caso concreto el supuesto de falta de
idoneidad del mecanismo ordinario, o frente a la inminencia de un perjuicio
irremediable, caso en que se prodigará de manera transitoria, si es el caso.[7]
En el caso concreto, advierte
la Sala que como se determinó por el juez de instancia, evidentemente no se
cumple por el accionante con el requisito constitucional de haber agotado los
medios de defensa ordinariamente dispuestos para la reclamación de los derechos
cuyo amparo intenta a través de ésta tutela, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia
expuesta en forma precedente, la ausencia de tal exigencia, hace improcedente
la presente acción.
Indudablemente, como se indicó,
es el proceso ordinario
laboral el mecanismo judicial idóneo y eficaz previsto para la solución del
conflicto planteado por el accionante, toda vez que es el medio que en el
ordenamiento jurídico está diseñado para que las personas puedan obtener de la
justicia las declaraciones sobre derechos de tal naturaleza y porque su
reconocimiento dependerá del resultado de un debate probatorio que se surte
dentro de las etapas y oportunidades procesales establecidas para ello, como
garantía a las partes de tener un debido proceso.
Es obvio que solamente una decisión
judicial definitiva adoptada en tales condiciones, garantiza los derechos a las
partes y hace que sus órdenes resulten inobjetablemente vinculantes para ellas,
permitiendo a su vez concretar los derechos económicos que se derivan de la
relación laboral; por consiguiente, acudir a esa instancia de solución no puede
ser pretermitido a voluntad del interesado, además, sin ninguna justificación
razonable como ocurre en este caso en una persona que asegura haber tenido tal
relación laboral durante 32 años, sin ejercer ninguna acción para reclamar sus
derechos.
En el expediente revisado
consta que por el accionante únicamente se intentó como mecanismo de
reclamación de sus presuntos derechos laborales, una diligencia de conciliación
laboral con la empresa accionada 4 meses antes de interponer la tutela[8],
que de acuerdo con el acta arrimada al expediente[9],
resultó fallida por la rotunda oposición de la demandada a admitir la
existencia de cualquier vínculo laboral con el actor, recomendándosele por la
autoridad respectiva al citante, que acuda a la vía ordinaria laboral.
No obstante esa instrucción,
decide el accionante sin más, acudir directamente al mecanismo subsidiario de
la tutela a debatir el punto medular de la existencia de la relación laboral
que a su vez, es el fundamento
de sus demás pretensiones. Se ha advertido en la jurisprudencia evocada, que
este es tema cuya decisión se encuentra reservada a la jurisdicción laboral
ordinaria por su especialidad, lo que haría que cualquier definición del juez
constitucional al respecto, configurara una intromisión injustificada en esa
órbita de competencia, máxime cuando según las particulares circunstancias del
caso, hay una radical oposición por parte de la accionada a tal vínculo,
constituyéndose en un debate que amerita someterse a la amplia y garantista
confrontación jurídico-probatoria entre las partes, que no podría asumirse
plenamente en el breve trámite de una tutela.
Ahora bien, una vez evidenciada la falta de
agotamiento de los medios de defensa ordinariamente establecidos para el
efecto, motivo que impide la procedencia de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario, debe la Sala evaluar las circunstancias que eventualmente harían
posible que a través de ésta, se proporcionara con carácter transitorio la
protección solicitada.
Al punto debe decirse que en lo que toca a
la idoneidad y eficacia del proceso ordinario laboral como medio de defensa
para el accionante, en el presente caso no se evidencian circunstancias que
hagan considerar lo contrario y no se ha establecido la inminencia de un
perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, si se tiene en cuenta que
la salud del accionante no se ha visto desprotegida, aunque ello haya sido por
los propios medios proporcionados por actor, y porque éste puede acudir al
Sistema de Seguridad Social en Salud para que de acuerdo con las normas y
condiciones del mismo, eventualmente se le preste a cargo del Estado la
atención en salud a la que, de demostrar las condiciones pedidas, tendría
derecho, mientras obtiene algún pronunciamiento de la justicia laboral sobre su
vínculo laboral.
Además, tampoco podría adoptar una decisión
de amparo transitorio el juez constitucional, pues en este caso era necesario
acreditar aunque fuera sumariamente la presencia de los elementos esenciales de
un contrato de trabajo[10], a saber: prestación del
servicio, la subordinación o dependencia y la remuneración o salario como
retribución del servicio y no se hizo; pues, frente a la negativa contundente
de la accionada a admitirlos, de las pruebas allegadas al proceso ellos no se
infieren claramente de la situación fáctica planteada, cuando en las
circunstancias en que se sucedieron los hechos que según el actor le motivaron
a proceder a esta reclamación, no se encuentra relación funcional entre la
actividad de mecánico que dice desempeñaba al momento del accidente, con las
labores que ordinariamente se desempeñan en esa empresa según aparecen
referenciadas en el reglamento de trabajo que aportó la accionada[11]
como son las de personal de oficina, de taquilla, de rodamiento y portería, de
encomiendas y conductores, sin que en ninguna de las disposiciones, se haga
alusión a labores de “primer auxiliar de bus”.
Tampoco se encuentra correspondencia entre
el horario de 11 horas diarias que manifiesta haber cubierto el accionante, con
el establecido en el Capitulo IV, artículo 15 del mencionado reglamento para
cada una de las categorías de personal enunciadas, todo ello sumado al hecho de
no haberse acreditado el pago por la accionada o por su cuenta, de la
remuneración habitual presuntamente devengada; pues si bien uno de los
conductores en la audiencia de conciliación extrajudicial dijo pagarle una suma
del producido del bus, tampoco se acreditó siquiera sumariamente la
autorización de la accionada para que ello se hiciera en su nombre.
Es evidente que ante la falta de
demostración de los anteriores supuestos, la sola manifestación del accionante
no es suficiente para deducir la existencia y responsabilidad que se derivan de
un contrato de trabajo; y por ello, los derechos económicos y asistenciales que
pueden beneficiar al actor y que tienen como eventual nexo de causalidad una relación
laboral, sólo podrán determinarse en el proceso ordinario laboral en que se
defina la existencia de tal vínculo.
Se concluye entonces que la presente tutela es
improcedente por falta de agotamiento de los medios judiciales establecidos en
el ordenamiento jurídico para reclamaciones de esta naturaleza, que
corresponden al trámite de un proceso ordinario laboral, y que tampoco resulta
viable como mecanismo transitorio, pues como se ha advertido, se trata de
obtener la definición de un derecho litigioso que tiene rango legal y por
competencia, su determinación es privativa de la jurisdicción laboral a la que
no se ha acudido para el efecto; en esas condiciones, la acción no tendría la
finalidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable frente al cual
una decisión del juez laboral resultara extemporánea e inútil, perjuicio que
por demás, tampoco fue demostrado en esta actuación.
Finalmente y en relación con las peticiones de que se
ordene en esta actuación “a quien corresponda” una nueva valoración del estado
de salud del accionante, de su incapacidad definitiva y sobre las posibles
secuelas que le haya dejado el accidente que denomina de trabajo, y de que se
oficie a la “Oficina de Seguridad Social” para que inicie una investigación
sobre la modalidad de contratación de la accionada y en general de las empresas
del ramo, debe decirse al accionante que las órdenes que se imparten en tutela,
en principio sólo cobijan a las partes e intervinientes en el proceso
respectivo porque se contraen al caso concreto; y sólo eventual y
excepcionalmente pueden afectar a terceros, caso en el que debieron haber sido
convocados al proceso, so pena de una eventual nulidad.
Por consiguiente, no puede en este caso accederse a
estas peticiones del accionante, porque se desbordaría el marco del presente
proceso de tutela. No obstante, como ya se indicara, el actor se encuentra en
libertad de acudir tanto al Sistema de Seguridad Social en Salud para que si es
del caso, su atención en salud la asuma el Estado por demostrar que cumple con
los requisitos para ello de acuerdo con las normas y condiciones del sistema,
y ante las autoridades que estime pertinentes para poner en conocimiento los
hechos que cree deben ser investigados en el ramo de empresas que menciona.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala confirmará la
decisión revisada.
V.- DECISIÓN.-
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Cincuenta y
Cinco Civil Municipal de Bogotá 8 de mayo de 2006 que negó el amparo deprecado por
Pedro Joaquín Daza en el trámite de la acción de tutela por él instaurada
contra Autofusa S.A.
SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, dése
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 62.
[2] Cfr. sentencias T- 014 y T-453 de 1992, T-001 de 1997, T-1156,
T-1454 y T-137 de 2000.
[3] Sentencia T-330 de 1998 M.P., Fabio Morón Díaz.
[4] Sentencia T-301 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5] Sobre la procedencias excepcional de la acción de tutela en
materia laboral pueden consultarse entre muchos otros, los lineamientos
expuestos en las sentencias T-234 de 1997, T-047 y 048 de 1998.
[6] Sentencia SU-667 de 1998 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. En la sentencia T-047 de 1998 recogida en esta
unificación, se expuso: “La jurisprudencia de la Corte ha admitido que
excepcionalmente procede la tutela aun en materia laboral cuando, mirada la
situación específica en que se halla el solicitante, se vislumbra la total
ineficacia del medio judicial para la protección de derechos fundamentales
violados o amenazados, o cuando se configura la inminencia de un perjuicio
irremediable que amerite el amparo transitorio. Del primer género son los casos
en que esté comprometido el mínimo vital del accionante y en que los derechos
en juego lo son de una persona de la tercera edad, cuya urgencia e indefensión
no admiten el trámite procesal normal. Del segundo, los eventos en que la
resolución judicial ordinaria sea tardía y carente de utilidad para la defensa
del derecho fundamental afectado de manera irreversible”.
[7] Conclusión en el mismo sentido se expresa en las sentencias
citadas y en las SU- 569 de 1996, SU- 570 de 1996, T-093 y T-234 de 1997, T-
047 y T-048 de 1998, T-1640 y T- 1650 de 2000.
[8] La diligencia se realiza el 29 de noviembre de 2005 y la tutela
se radica el 17 de abril de 2006.
[9] Folio 7.
[10] Artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
[11] Folio 38.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.