T-876-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-876/01
DERECHO A LA
SALUD DEL NIÑO-
Tratamiento médico por quemaduras
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL- Pago de dinero
por costos médicos
Referencia: expediente T-468.368
Acción de
tutela instaurada por Ruth Centeno Vanegas, en representación de su hija,
Melisa Urréa C., contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN
SIERRA.
Bogotá, D.C., diez y seis (16) de agosto
de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia proferida
por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha 30 de abril de
2001, en la acción presentada por Ruth Centeno Vanegas, en nombre y
representación de su hija menor de edad, Melisa Urréa, contra la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número
Seis de la Corte, en auto de fecha 28 de junio del año 2001, escogió, para
efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La actora en nombre y representación de
su hija de 9 años de edad, Melisa Urréa, presentó acción de tutela el día 16 de
febrero de 2001, contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A. con el fin de
que se ordene al Gerente de la EPS demandada que pague los gastos de
hospitalización causados por la atención que se le prestó a su hija, entre los
días 7 y 25 de enero de 2001, con ocasión de un accidente en el que resultó con
quemaduras en su mano. La niña está afiliada a la EPS demandada.
Señala la actora que la EPS le exige
cancelar la totalidad del costo de hospitalización, de aproximadamente
$4´280.000, suma que está más allá de sus condiciones económicas, ya que vive
de un salario mínimo, con el que debe cubrir alimentación y vivienda de su
familia.
Pide que se ordene a la EPS pagar este
valor al Hospital Universitario del Valle Evaristo García y que se ordenen las
citas médicas que la menor requiere con el fisiatra y el cirujano plástico. Y
que las sumas adicionales sean cubiertas por el Fondo de Seguridad y Garantía,
Fosyga.
Según los documentos que acompañó la
actora a su escrito, se observa que su hija ingresó al Hospital Universitario
del Valle Evaristo García E.S.E., a través del servicio de urgencias “con
quemadura con melado de caña caliente en mano y antebrazo derecho del 5%.
Estuvo hospitalizada en “Quemados-pensionados”, desde el 8 de enero/01. (...)
El día de hoy (25 de enero/01) se realiza injerto de antebrazo derecho, de un
tejido tomado del muslo derecho cara anterior. Se decide dar salida con control
por enfermería en 5 días, consulta externa de quemados, terapia ocupacional y
fisiatría” (folios 9 y 9 vuelto). Es decir, estuvo hospitalizada por cerca de
18 días.
Señala que esta situación, la negativa del
pago al Hospital y la no autorización a las citas con especialistas, vulnera
los derechos fundamentales a la vida, igualdad, dignidad humana de la menor.
2. Actuación
procesal.
Admitida la demanda, el Juzgado Trece
Civil Municipal de Cali ordenó notificarla a la EPS Servicio Occidental de
Salud y solicitó información sobre los motivos para negarse a pagar los gastos
de hospitalización de la menor y el tiempo que lleva cotizando la actora.
En el mismo auto se dispuso que mientras
de dicta la sentencia correspondiente, se le preste a la menor la atención médica
que requiera, lo mismo, que medicamentos, exámenes, etc.
Intervención de la EPS Servicio Occidental
de Salud.
La apoderada judicial de la EPS
demandada se opuso a la procedencia de esta acción. Puso de presente el
contenido de las normas constitucionales y legales vigentes sobre esta materia.
Para el caso de la madre de la menor,
que pertenece al régimen contributivo, señaló lo establecido en el artículo 14
de la Resolución 5261 de 1994, sobre el procedimiento para el reconocimiento de
reembolso, cuando se trata de atención de urgencias. Allí se estipula que la
reclamación debe adelantarse en los 15 días siguientes a la salida del paciente
y que el pago se hace en los 30 días siguientes a su presentación. Manifiesta
la apoderada del ente demandando que “A la fecha la tutelante no se ha
pronunciado ni ha cumplido con lo requerido.” (folio 23) Además, la menor ha
sido atendida y se le han realizado todos los procedimientos, intervenciones,
medicamentos que el POS autoriza. Por lo tanto, no hay violación de los
derechos fundamentales que menciona.
Sobre la afiliación de la actora a la
EPS, ésta es la situación : “La tutelante inició su primera vigencia el 1 de
julio /96 hasta el 28 de febrero /97. La segunda afiliación la realizó el 07 de
febrero/200 (sic) hasta el 30 de enero/2001; la tercera a partir del 07 de
febrero /2001” (folio 23).
3. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del 5 de marzo de 2001, el
Juzgado Trece Civil Municipal de Cali denegó la tutela en relación con el
derecho a la vida, dignidad humana e igualdad de la menor, pues, de acuerdo con
lo que se pide en la acción de tutela y la contestación que la EPS dio, hay
ambigüedad en lo pretendido. Además, la EPS no está negando el pago de los
gastos por el accidente sufrido por la menor, lo que sucede es que la madre no
se ha acercado a la entidad para realizar los trámites legales para que el pago
se lleve a cabo. Por ello, el Juzgado consideró :
“En conclusión
puede afirmarse que dentro del acervo probatorio que aquí obra no existe prueba
que demuestre o determine en forma contundente la negativa de pago que se le
endilga a la accionada; sin embargo y pese a dicha ausencia es sentir de esta
instancia que la señora Ruth Centeno Vanegas agote los mecanismos necesarios
para que dicho desembolso a favor del Hospital Universitario del Valle se
origine y en caso de que se demuestre tal como la ley exige que ella carece de
los medios económicos para cubrir el porcentaje que le pudiera corresponder,
que igualmente se agoten las formas para que el pago se efectúe en su totalidad
por la EPS Servicio Occidental de Salud, y ésta repita en lo que excede al
Fosigan (sic)” (folio 30).
En consecuencia, ordenó a la actora
realizar las diligencias pertinentes para que la suma que se está cobrando por
el Hospital sea cubierta en forma proporcional por la EPS, o que si la actora
no tiene los medios económicos, se realicen los trámites para que sea pagado
por el Fosyga.
El juez de tutela señaló, también, en la
parte resolutiva de la sentencia que “mientras dicho trámite se efectúe se siga
prestando toda la atención médica pertinente a la menor Melisa Urréa, la cual
requiere entre otras por las quemaduras sufridas.”
4. Impugnación.
La EPS Servicio Occidental de Salud
impugnó esta decisión, en dos escritos del 12 y del 13 de marzo de 2001, por
las siguientes razones :
Señaló que a la hija de la actora no se
le ha negado ningún servicio, pero que como la cotizante no cumple con los
períodos mínimos para la práctica de alguna intervención, ella deberá cubrir el
porcentaje de semanas que falta.
Pide, en consecuencia, que el juez de
tutela determine que la EPS sólo se encuentra obligada a reconocer, según las
tarifas del Ministerio de Salud, por el número de semanas que la actora lleva
cotizando.
5. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 25 de abril de 2001, el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali confirmó, en su integridad, la
sentencia impugnada.
Consideró que la impugnación planteada no
es de recibo pues, el juez del conocimiento no hizo ordenamiento alguno contra
la demandada, por el contrario, dispuso que la actora fuera quien realizara las
gestiones pertinentes para lograr el pago correspondiente.
Además, señaló que las afirmaciones de la
demandante no fueron soportadas con material probatorio, no acreditó que se
hubiera negado el servicio médico de la menor, ni que se le hubiera exigido
reconocimiento de pago alguno. El juez de tutela debe contar con la totalidad
de los elementos de juicio que le permita determinar si se produjo o no la
vulneración de derechos fundamentales. Lo que no sucedió en el presente caso.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
estas demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se
debate. Breve justificación de esta sentencia.
Realmente, como lo advirtieron los jueces de
instancia, los hechos y las pretensiones de la actora revisten cierta
ambigüedad, más si se comparan con las respuestas de la EPS demandada. De lo
que obra en el expediente, se puede deducir que la situación es la siguiente :
la hija de la actora sufrió quemaduras en su mano. Fue hospitalizada desde el 7
al 25 de enero de 2001, en el Hospital Universitario del Valle Evaristo García.
Se le suministró toda la atención médica que requería, curaciones, se le
realizó un injerto, etc. En la historia clínica se observa que se le dio
salida, con la siguientes recomendaciones : control por enfermería en 5 días;
consulta externa de quemados; terapia ocupacional y fisiatría. Según la actora,
la EPS le ha indicado que debe cubrir el costo total de la hospitalización,
aproximadamente, $4´280.000. Pero como es una persona de escasos recursos,
pide, a través de esta acción que el juez de tutela ordene al gerente de la EPS
demandada pagar estos gastos de hospitalización. Además, que se autoricen las
citas médicas con el fisiatra y el cirujano plástico.
Sobre la exigencia del pago por la suma de más de 4
millones y la negativa por parte de la EPS de otorgar las citas médicas que
requiere la menor, no existe, fuera de lo afirmado por la actora, ninguna
prueba de que esto sea así, ni que por esta razón, a la menor no se le esté
prestando la atención médica debida.
En cuanto hace referencia a la
restitución de los gastos de hospitalización de la menor, en la cuantía aquí
señalada, no puede resolverse en esta sentencia, pero advierte la Corte que
sobre el particular queda abierta la posibilidad de que la controversia se
resuelva por la autoridad judicial competente, mediante la utilización de los
mecanismos previstos por la ley.
Por su parte, la EPS demandada, en la
primera intervención en este proceso, señaló que a la menor se la ha atendido
en todo momento, y que se ha autorizado todo lo que ha requerido. Puso de
presente que la actora no ha adelantado el procedimiento para el reconocimiento
del reembolso.
Por ello, el juez de primera instancia, a
pesar de no conceder la acción de tutela, ordenó a la actora adelantar el
procedimiento de reembolso, e hizo la advertencia de que mientras se surta el
trámite correspondiente, a la menor no se le puede suspender el tratamiento que
requiere.
En la impugnación, la EPS demandada
esgrimió un argumento nuevo, en forma general, que consiste en que la madre de
la menor ha cotizado menos de 100 semanas para cubrir el tratamiento. Y no
explica más.
El juez de segunda
instancia confirmó, en su integridad, la decisión impugnada.
Expuesto el objeto
de esta acción, lo que observa la Sala es que la presente providencia debe ser
brevemente justificada, pues se está frente a uno de los eventos previstos en
el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, para proceder así, ya que la decisión
de revisión no será revocada, ni modificada, no unificará jurisprudencia
constitucional, ni aclarará el alcance general de una norma constitucional. En
la presente sentencia se confirmarán las decisiones de instancia, porque, como
se advirtió, tanto de los hechos que originaron esta acción como de las
respuestas del ente demandado, no es posible determinar con certeza en dónde
reside la vulneración de los derechos fundamentales, ni hay prueba de que a la
menor no se la esté atendiendo en todo lo que su salud requiere. O que se le
hubiera negado la autorización de determinadas citas con especialistas.
Además, de acuerdo
con lo pedido por la actora, en el sentido de que se ordene al gerente de la
EPS Servicio Occidental de Salud que cubra unos gastos hospitalarios, por una
suma indeterminada, es asunto que escapa de la competencia del juez de tutela,
máxime que, según las pruebas, el no pago de esta suma no ha impedido ni
impidió que a la menor se le diera por parte del Hospital el tratamiento médico
integral que requería. Por esto, tal como lo dijo el juez de instancia, no hay
lugar a ordenar la protección de los derechos fundamentales señalados por la
actora, porque ellos no han sido vulnerados.
También se
confirmará lo dispuesto por el juez de instancia en el sentido de que mientras
se resuelve todo lo relacionado con el procedimiento de los gastos relacionados
con el accidente que sufrió la menor, si es que existe alguna objeción de parte
de la EPS demandada en este sentido, la mencionada menor debe continuar siendo
integralmente atendida a través de la entidad demandada, en su condición de
beneficiaria del servicio a través de la afiliación de la actora, y que, si
requiere exámenes y terapias, deben suministrándosele, pues, la interpretación
constitucional adecuada a la Carta sobre los derechos prevalentes de los niños
y a la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional, para esta clase
de casos, consiste precisamente en que la protección integral de los menores,
en especial en materia de salud, no puede ser interrumpida por discusiones
meramente económicas.
De acuerdo con todo
lo anterior, se confirmará la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito,
en la que a pesar de confirmar la denegación de la acción de tutela, adopta
medidas preventivas encaminadas a preservar la adecuada atención en salud de la
menor.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Confirmar la
sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha treinta (30)
de abril de dos mil uno (2001), en la acción de tutela presentada por Ruth
Centeno Vanegas, en representación de su hija menor de edad, Melisa Urréa,
contra la EPS Servicio Occidental de Salud S.A.
No obstante no proceder esta acción, por
las razones expuestas, se confirma también la decisión de los jueces de
instancia, en el sentido de que el tratamiento médico de la menor, con ocasión
de las quemaduras sufridas, no puede ser interrumpido.
Por Secretaría General líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.