T-876-99
Sentencia T-876/99
DERECHO A LA
SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización
ante situaciones de urgencia
DERECHO A LA VIDA
DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Falta
de atención médica de urgencia por no haber previsto posibilidad de enfermarse
Los cuidados requeridos por una persona en
urgencias, especialmente si es de la tercera edad y se encuentra grave, no
pueden hacerse depender de que ella haya previsto, intuido o adivinado que iba
a sufrir un percance o un deterioro en su salud, sino de la obligación
constitucional que tiene la institución asistencial respecto de la vida de un
ser humano. Ese es el hecho relevante en circunstancias como las examinadas, en
las cuales toda otra consideración debe ceder ante el perentorio mandato de
conservar la vida, plasmado en el artículo 11 de la Constitución.
SUBCUENTA DEL
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Repetición de EPS
por sobrecostos
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Referencia:
Expediente T-227157
Acción de tutela
incoada por Eusebio Florez Pomares contra la Clínica Santa Marta, I.P.S. Seguro
Social, Seccional Magdalena
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión de los fallos proferidos en el asunto de la referencia por los
juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Santa Marta.
I. ANTECEDENTES
Eusebio Flórez Pomares instauró acción de
tutela contra el Gerente de la "Clínica Santa Marta I.P.S" -Seguro
Social, Seccional Magdalena-, por estimar violados sus derechos a la vida, a la
salud y a la seguridad social.
El actor es beneficiario del sistema de
seguridad social en salud, y afirmó que el 16 de febrero del presente año fue
trasladado del Seguro Social del Magdalena a la Clínica "La Asunción"
de Barranquilla, donde se ordenó la práctica de una cirugía de corazón con
carácter urgente. El Seguro Social autorizó la intervención quirúrgica, la cual
fue programada para el 22 de febrero del año en curso. No obstante, el 19 del
mismo mes el Seguro anuló la autorización con el argumento de que el paciente
no reunía los requisitos mínimos exigidos -cien semanas de cotización- para el
procedimiento antes indicado y que la orden se había impartido por un error
involuntario (cfr. folio 17).
El demandante afirmó que no posee los
recursos económicos suficientes para pagar los costos de la operación y que su
vida corre inminente peligro por culpa de la actitud omisiva del Seguro Social.
Para demostrar que su estado de salud es delicado, el peticionario aportó
varios certificados médicos, según los cuales el paciente requiere con carácter
urgente una cirugía. En uno de ellos se consignó:
"CONCLUSION:
-Ventrículo
izquierdo con contractilidad normal.
-Estenosis severa de
dos arterias y dos ramos (arteria coronaria derecha y arteria circunfleja y D1
y D2)
REUNION CLINICO
QUIRURGICA:
Se decide realizar
cirugía de revascularización meocárdica de urgencias" (Ver folio 14 del
expediente).
El Juzgado oyó en declaración al médico
Luis Emilio Morales Barros, quien describió cuál era el estado de salud del
demandante al momento de ser atendido en consulta externa. Según ese
testimonio, se hacía necesario atender urgentemente al solicitante, en especial
considerando su edad, ya que la disección de aorta "es una patología
grave, amenazante de la vida, sobre todo si se trata de una disección tipo A,
en la clasificación de la Universidad de Stanford".
"La tipo A -agregó- el declarante,
quien es Especialista en Medicina Interna- es eminentemente quirúrgica".
Por su parte, el Gerente de la Clínica
Santa Marta IPS -Seguro Social, Seccional Magdalena- contestó que su conducta
era legítima, pues la ley exige un mínimo de cien (100) semanas cotizadas y el
peticionario apenas ha pagado lo correspondiente a sesenta y nueve (69).
Agregó:
"Advirtiéndolo
la edad del paciente, ha debido preever el riesgo cardiaco vetado persona mayor
de 60 años y haberse afiliado con anticipación y no pretender crear un estado
de urgencia con viejos antecedentes..."
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante providencia del 4 de marzo de
1999, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta concedió la tutela y,
en consecuencia, ordenó al Seguro Social que realizara "las diligencias
tendientes a continuar el tratamiento recomendado por los médicos y/o cirugía
del caso al señor Eusebio Florez Pomares, incluyendo los medicamentos, mientras
que no se demuestre su disponibilidad económica para sufragar dichos gastos".
Consideró el Juez de instancia que dada la
gravedad del estado de salud del demandante, se está ante la posibilidad de que
ocurra un perjuicio irremediable. Destacó la importancia del derecho a la vida
dentro de nuestro sistema jurídico y recordó que el Seguro Social puede repetir
contra el Estado para recuperar los costos en los que aquél deba incurrir.
El fallo fue impugnado por la parte
demandada, quien alegó que el peticionario sólo había cotizado al sistema de
seguridad social en salud dieciocho (18) semanas, y que las sesenta y nueve
(69) semanas a las cuales antes se hizo alusión, corresponden en realidad a lo
aportado para pensiones. Sostuvo que la decisión judicial desconocía lo
dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 806 de 1998, en tanto que esta
normatividad establecía un mínimo de cien (100) semanas cotizadas por tratarse
de una enfermedad catalogada como catastrófica o ruinosa. Además, señaló que el
actor sí tenía capacidad de pago, pues se encuentra inscrito como trabajador
independiente que cotiza para el riesgo de vejez.
Mediante fallo del 7 de mayo de 1999, el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta reformó la decisión adoptada
por el a quo "en el sentido de ordenar a la IPS del Seguro Social
Seccional, que en un plazo mínimo de 48 horas contadas a partir de la
notificación de esta providencia, realizar todas las diligencias necesarias,
que permitan que el accionante Eusebio Florez Pomares, reciba el tratamiento
médico quirúrgico que necesita; en proporción al número de semanas cotizadas
ante dicha entidad; quedando por asumir el excedente el accionante".
Para mejor proveer en el asunto de la
referencia, esta Sala solicitó al actor la remisión de documentos que probaran
su capacidad económica. Además se pidió al Seguro Social -Seccional Magdalena-
que informara si ya se había practicado la cirugía al paciente, quiénes habían
asumido los costos de la intervención quirúrgica y la proporción de los mismos;
si se le prestaba el servicio de salud al peticionario y cuál era, en la fecha
del informe, el estado de su afección.
Mediante oficio del 14 de octubre del
presente año, el Seguro Social informó que el demandante "fue intervenido
quirúrgicamente y actualmente se le prestan los servicios médicos".
Mediante carta de fecha 25 de octubre de
1999, el peticionario afirmó que tiene 58 años de edad y que actualmente se
encuentra desempleado, motivo por el cual no puede aportar certificado de
ingresos y retenciones ni declaración de renta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. No se puede supeditar la atención
médica de carácter urgente a períodos mínimos de cotización. Las entidades de
salud no pueden excusarse de prestar sus servicios de urgencia a una persona de
la tercera edad exigiéndole haber previsto las posibilidades de enfermarse,
Hecho superado
En el caso objeto de
estudio encuentra la Corte reprochable la conducta asumida por el Seguro
Social, en tanto que, a pesar de tratarse de un paciente de edad avanzada que
requería con extrema urgencia una intervención quirúrgica de corazón, por ser
grave su estado, según el reporte médico, y de haber dado en un primer momento
su visto bueno para que aquélla se llevara a cabo, dicho ente se retractó y
finalmente se negó a autorizar la práctica de la cirugía, con el argumento de
que todavía no había cotizado al sistema de seguridad social en salud un mínimo
de cien (100) semanas.
Al respecto, esta
Corte ya se ha referido en varias oportunidades al tema de los períodos mínimos
de cotización establecidos por la ley como condición para tener acceso a los
servicios en salud. Mediante Sentencia C-112 del 25 de marzo de 1998 (M.P.: Dr.
Carlos Gaviria Díaz), la Sala Plena consideró que dichos períodos de ninguna
manera podían servir de excusa para negar la atención requerida en casos de
gravedad o urgencia.
Expresó la Corte:
"Pero ¿qué
ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley
100/93 en su artículo 168, obliga a todas las entidades de salud de carácter público
o privado, a prestar los servicios médicos correspondientes a todas
las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos
servicios está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía o de la Entidad
Promotora de Salud a la que esté afiliado el usuario, respectivamente.
(...)
En síntesis, la
exigencia de los períodos mínimos de cotización a que alude la norma impugnada,
no es la regla general sino la excepción, pues éstos sólo pueden oponerse en
los casos de enfermedades catalogadas de "alto costo". Tales períodos
de carencia no se traducen en falta de atención médica, hospitalaria y
quirúrgica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya
que éste recibirá los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por
la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen períodos mínimos de
cotización, pues como se expresó en párrafos anteriores, todas las entidades de
salud, públicas y privadas, están obligadas a prestar los servicios de salud a
quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago".
En el presente caso se halla plenamente
demostrada la urgencia de la intervención quirúrgica que había sido ordenada y
la indudable gravedad del paciente. Ello lo comprueban los certificados médicos
aportados a este proceso, y también así lo reconoció en un primer momento y de
manera expresa el Seguro Social cuando inicialmente autorizó la operación por
tratarse de un caso de urgencia.
Se ha transcrito en esta providencia la
respuesta enviada al Juez de primera instancia por el Gerente de la clínica
demandada, en la cual pretende disculpar la falta de atención al enfermo
transfiriendo a éste la responsabilidad de su estado de salud por cuanto -según
dicho funcionario-, siendo una persona de edad avanzada, ha debido prever antes
que podía enfermarse y vincularse con antelación al sistema de seguridad
social.
La Corte no acepta este argumento, pues
entiende que los cuidados requeridos por una persona en urgencias,
especialmente si es de la tercera edad y se encuentra grave, no pueden hacerse
depender de que ella haya previsto, intuido o adivinado que iba a sufrir un
percance o un deterioro en su salud, sino de la obligación constitucional que
tiene la institución asistencial respecto de la vida de un ser humano. Ese es el
hecho relevante en circunstancias como las aquí examinadas, en las cuales toda
otra consideración debe ceder ante el perentorio mandato de conservar la vida,
plasmado en el artículo 11 de la Constitución.
Ahora bien, como lo ha sostenido la Corte,
la obligación de atender al paciente no obsta para que la E.P.S. pueda acudir
al Fondo de Solidaridad y Garantía si el usuario no tiene capacidad de pago, y
esto con el fin de recuperar los costos en que aquélla ha incurrido al otorgar
el tratamiento a una persona que aún no cumplía con el período mínimo de
cotización.
En conclusión, la negativa del Seguro
Social a practicar el tratamiento del cual depende la vida del paciente pone en
evidente peligro los derechos fundamentales del afectado, motivo por el cual
sería procedente conceder la tutela impetrada, pero encuentra la Corte que
existe un hecho superado pues la cirugía ya se realizó, según se deduce del
certificado expedido por la entidad demandada. Lo anterior no impide para que
se prevenga al Seguro, con el objeto de que no vuelva a incurrir en conductas
como las descritas, so pena de las sanciones a que haya lugar.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia, el fallo proferido en segunda instancia por el Juzgado
Primero Penal del Circuito de Santa Marta. En consecuencia, se niega la
protección solicitada por presentarse hecho superado.
Segundo.-
PREVENIR al Seguro Social -Seccional Magdalena- para que no vuelva a
incurrir en conductas como las que originaron la instauración de la acción de
tutela en referencia, so pena de incurrir en las sanciones a que haya lugar.
Tercero.- DAR
cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.