T-875-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-875/14
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional
Es posible abordar en sede constitucional las
controversias relativas al reconocimiento de derechos pensionales cuando exigirle
al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta, en
su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones:
porque se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque el
trámite de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO
DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección
El análisis de procedibilidad formal de las tutelas que
buscan el reconocimiento de un derecho pensional se flexibiliza ostensiblemente
frente a sujetos de especial protección constitucional, esto es, frente a
personas de la tercera edad, en condición de diversidad funcional, que se
encuentran en situación de pobreza o en posiciones de debilidad manifiesta.
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES Y A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza jurídica y función
La
sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función.
Su aspiración es la de proteger a la familia como
núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían
económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de
subsistencia sin que vean alterada la situación social y económica con que
contaban en vida del pensionado o del afiliado que ha fallecido. Lo
que ocurre es que, mientras la primera permite que una o varias personas gocen
de los beneficios de una prestación económica que ya había sido percibida por
otra, la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que tiene
derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una pensión,
cuando este fallece.
SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Beneficiarios
DERECHO A LA PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Controversias
sobre el reconocimiento entre cónyuge supérstite y compañero(a) permanente o
varios compañeros(as) permanentes
Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden
acceder a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según
corresponda, en forma vitalicia o temporal. La prestación se concede en forma
vitalicia a quienes tienen 30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento
del causante y a quienes, teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los
primeros, sin embargo, se les exige un requisito adicional cuando aspiran a la
sustitución pensional (es decir, cuando el causante de la prestación ya tenía
el status de pensionado). Para ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o
el compañero o compañera permanente que contaba con 30 años de edad o más al
momento del fallecimiento del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con
él hasta su muerte y que convivió al menos de cinco años continuos antes de que
falleciera. Quienes, en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no
tienen que acreditar ese requisito de convivencia. Finalmente, la norma
contempla que la prestación se concede en forma temporal a quienes no
procrearon hijos con el causante. En ese caso, la pensión se reconoce durante
veinte años, lo cual exige a su beneficiario cotizar al sistema para obtener,
después, su propia pensión.
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente en proporción al tiempo de convivencia
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios en caso de convivencia simultánea
de causante con cónyuge y compañero(a) permanente en los últimos cinco años
Las disputas
que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera
permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden
ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su
compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía
un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o
un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con
separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge
supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco
años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años
en cualquier tiempo.
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden
de reconocer y pagar el
75% de la pensión de sobrevivientes como mecanismo transitorio hasta que la
justicia ordinaria resuelva controversia entre esposa y compañera permanente
Referencia: expediente T-4427461
Acción de tutela instaurada por
María Armida Santander de Lizarazo contra la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de
dos mil catorce (2014).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María
Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintidós Administrativo de
Oralidad del Circuito de Bogotá, el veintiocho de febrero de dos mil catorce
(2014), en primera instancia, y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
el cinco de mayo de dos mil catorce (2014), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
La señora María Armida Santander de Lizarazo promovió acción
de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP) para
obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida
digna y a la salud, los cuales habrían sido vulnerados por esa entidad al
negarse a reconocerle la pensión sustitutiva de su esposo, Julio Roberto
Lizarazo, quien falleció en 2007. Tal solicitud se fundamenta en los hechos que
a continuación se resumen.
1. Hechos
1.1. La accionante, de 81 años de edad, contrajo
matrimonio con el señor Julio Roberto Lizarazo Corzo en 1959. En el transcurso
de su vida matrimonial, que se extendió durante 47 años, tuvieron seis hijos:
Libardo, Nancy Patricia, Julio César, Aidalyd, Sonia Esperanza y Pedro Darío Lizarazo
Santander.
1.2. El señor Julio Roberto Lizarazo falleció el 22 de
septiembre de 2007. En ese momento, era titular de una pensión de vejez
reconocida en 1994 y reliquidada en 1996. En octubre de 2007, la señora
Santander le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, el
reconocimiento de la sustitución pensional correspondiente.
1.3. La entidad negó el reconocimiento pensional mediante
resolución de diciembre de 2011. La accionante interpuso recurso de reposición,
que fue resuelto de forma negativa, en septiembre de 2012.
1.4. Como sustento de la decisión de negar el
reconocimiento pensional, Cajanal EICE adujo que dos personas, la accionante y la
señora Myrian Flórez de Salinas, habían solicitado la pensión de sobreviviente,
asegurando que habían convivido durante un lapso simultáneo con el señor
Lizarazo. Ante la imposibilidad de establecer cuál de las dos había convivido
con el causante hasta antes de su muerte y de establecer, en consecuencia, cuál
tenía derecho a la pensión, la entidad las conminó a acudir a la jurisdicción
ordinaria.
1.5. Expuso la señora Santander que, desde que contrajeron
matrimonio, ella y el señor Lizarazo mantuvieron una convivencia permanente,
compartiendo techo, lecho y mesa, durante 47 años. Que durante todo ese tiempo,
el señor Lizarazo cumplió sus obligaciones de esposo y padre, suministrando
toda la ayuda espiritual y económica que demandaba su convivencia. Por eso,
tras su muerte, fue su hija Nancy Patricia la que se ocupó de su manutención.
Ella sin embargo, falleció en diciembre de 2009, lo cual le dejó un vacío en
todos los ámbitos, incluyendo el económico.
1.6. Precisó, finalmente, que debido a su edad ha tenido mayores
complicaciones de salud, lo cual implica que sus gastos médicos sean cada vez
más altos. Por esa razón, obligarla a perseguir el reconocimiento de su
pensión en el marco de un proceso ordinario la expone a un perjuicio
irremediable.
2. La solicitud de amparo.
De conformidad con lo expuesto, la señora María Armida
Santander solicitó amparar sus derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la
salud, reconociendo que como cónyuge sobreviviente del señor Lizarazo es la
única beneficiaria de la sustitución pensional, para que, en consecuencia, se
ordene el pago de las mesadas causadas desde el 22 de septiembre de 2007 junto
con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, ajustadas con
base en el índice de precios al consumidor, junto con el pago de los intereses
aplicables a las sumas que resulten de la liquidación de las mesadas y demás
dejados de percibir periódicamente.
De manera subsidiaria, pidió reconocer un porcentaje adecuado
a sus años de convivencia, que se pague de manera vitalicia, desde la fecha en
que falleció su esposo, que le permita acceder a una vida digna no dependiente
de los demás.
3. Trámite constitucional de primera instancia y respuesta
de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social (UGPP)
3.1. El Juzgado 22 Administrativo de Oralidad del Circuito
de Bogotá admitió la tutela mediante providencia del 18 de febrero de 2014. En
esa ocasión, notificó a la accionada y le solicitó informar sobre las razones
fácticas y jurídicas que han impedido que a la accionante se le reconociera la
pensión que reclama, precisando, además, si la actora había promovido alguna
acción judicial contra los actos administrativos que negaron el reconocimiento
pensional.
3.2. La UGPP contestó a lo indagado por el juez a quo a
través de su subdirector jurídico pensional, Salvador Ramírez López, quien
confirmó que la sustitución de la pensión no se ha efectuado porque no se ha
podido establecer la convivencia del causante con las solicitantes, María
Armida Santander y Miriam Flórez Salinas, de conformidad con lo establecido en
el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Reiteró, en este sentido, los fundamentos expuestos en la
resolución que negó la solicitud de reconocimiento pensional: no es la UGPP la llamada
a dirimir la controversia que se formula en la tutela, pues, por disposición
del artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, y del artículo 6º de la Ley 1204 de
2008, la competente para resolver sobre la pensión de sobreviviente cuando
existe un conflicto entre la cónyuge y la compañera permanente es la
jurisdicción ordinaria laboral. De todas formas, advirtió, no es la acción de
tutela la vía idónea para el reconocimiento de una prestación pensional como la
que se reclama en esta oportunidad, pues no existe, en este caso, un perjuicio
irremediable que exima a la actora de agotar los mecanismos ordinarios de
defensa.
4. La decisión de primera instancia
A través de fallo del 28 de febrero de 2014, el juez a quo
negó el amparo reclamado por la señora María Armida Santander.
La sentencia advierte, primero, que la tutela formulada
por la accionante no cumplía con el requisito de subsidiariedad. La tutela no podía
operar directamente, como mecanismo directo de protección, porque esa modalidad
está reservada para situaciones extremas, en las que esta vía excepcional es la
única posibilidad de defensa del ciudadano.
La situación planteada por la señora Santander no se
ajustaba a ese supuesto, porque esta podía agotar la acción de nulidad y
restablecimiento, y solicitar, en ese marco, la imposición de una medida
cautelar de suspensión provisional, cuyos niveles de eficiencia y celeridad son
iguales a los de la acción de tutela.
En todo caso, sostuvo el juez a quo que el hecho de que la
actora hubiera dejado transcurrir más de seis años sin reclamar su derecho a la
sustitución pensional descartaba que sus derechos fundamentales se hubieran
visto amenazados o vulnerados por cuenta de la decisión de la entidad
accionada. Adujo, además, que la señora Santander no cumplía con los
presupuestos para acceder a esa prestación por vía de tutela, pues no logró
demostrar el tiempo que convivió con el causante, de cara a la pretensión que,
en el mismo sentido, formuló la señora Myrian Flores Salinas.
5. La impugnación
La accionante impugnó la decisión de primer grado. En su
escrito, cuestionó que el juez a quo no hubiera notificado de su solicitud a la
señora Myrian Flórez, pese a que en la tutela se hizo una petición expresa en
ese sentido, y que se hubiera abstenido de practicar las pruebas testimoniales
que solicitó para demostrar que convivió con su esposo hasta su muerte y que
este siempre la apoyó económicamente.
Precisó que sí se encuentra expuesta a un perjuicio
irremediable, pues su avanzada edad y sus circunstancias económicas actuales la
sumen en una situación de vulnerabilidad que le impiden resignar su pretensión
al trámite de un proceso ante la jurisdicción administrativa.
De otro lado, criticó que el juez a quo le hubiera
reprochado no haber realizado ninguna diligencia encaminada a obtener su
pensión durante los seis años posteriores a la fecha en que falleció su esposo.
Esos años, explicó, los ha dedicado a agotar los largos
trámites que demanda su solicitud de reconocimiento pensional: el 18 de octubre
de 2007 solicitó la pensión, pero su petición solo fue resuelta en diciembre de
2011. Luego, interpuso el recurso de reposición contra esa decisión, de manera
que el 24 de octubre de 2012 quedó agotada la vía gubernativa. En febrero de
2013 comenzó a enviar las comunicaciones necesarias para la conciliación y en
abril y mayo se llevaron a cabo dos diligencias que se declararon fallidas ante
la imposibilidad de llegar a un acuerdo.
Finalmente, advirtió que la medida cautelar de suspensión
provisional que podría solicitar en el marco de una acción de nulidad y
restablecimiento no conduciría a que le pagaran su mesada pensional, que tanto
necesita para asegurar una vida en condiciones dignas. En ese sentido, es la
tutela el remedio judicial adecuado para obtener la pensión a la que tiene
derecho.
6. La decisión de segunda instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la
decisión del a quo mediante fallo del cinco de mayo de dos mil catorce (2014).
Sostuvo el ad quem que la actora no aportó pruebas que demostraran de forma
indiscutible su derecho a la sustitución pensional ni demostró la presencia de
alguna irregularidad en el trámite de la solicitud de reconocimiento de su
pensión que hiciera procedente la tutela.
7. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
constitucional
7.1. Durante el trámite de revisión constitucional, el
magistrado sustanciador verificó que la señora Myrian Flórez Salinas no había
sido vinculada al trámite constitucional, pese a que tiene un interés directo
en la controversia planteada por la accionante, al haber presentado, también,
solicitud de sustitución pensional del señor Julio Roberto Lizarazo.
En consecuencia, mediante providencia del tres de
septiembre de 2014, dispuso que la Secretaría General de esta corporación
pusiera en conocimiento de la señora Myrian Flórez la acción de tutela
promovida por la señora Santander y los fallos de instancia que la declararon
improcedente, para que se pronunciara sobre su contenido.
En la misma ocasión, el magistrado sustanciador ordenó
oficiar a la UGPP, con el objeto de que remitiera a la Corte una
copia de las pruebas que las señoras María Armida Santander y Myrian Flórez
Salinas aportaron al expediente administrativo correspondiente a la sustitución
pensional del señor Julio Roberto Lizarazo para demostrar su convivencia con
el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, en especial,
las pruebas valoradas en las resoluciones UGM 019902 de 2011 y UGM 055719 de
2012, que negaron el reconocimiento pensional.
7.2. La UGPP respondió a lo solicitado por el magistrado
sustanciador el 16 de septiembre de 2014. La entidad reiteró que la acción de
tutela que formuló la señora Santander es improcedente, porque no se verificó
la inminencia de un perjuicio irremediable y, además, adujo que “es
suficiente que la interesada presente la petición formal ante esta unidad,
quien en sede administrativa estudiará la pensión de sobreviviente”. Así, en
caso de verificarse los requisitos del caso, señaló, procedería a expedir el
correspondiente acto administrativo. En relación con las pruebas requeridas,
allegó copia del expediente pensional del señor Julio Roberto Lizarazo, en 193
folios.
7.3. El tres de octubre de 2014, la apoderada de la señora
Flórez Salinas radicó en la Secretaría General de la Corte un escrito mediante
el cual allegó, en 309 folios, “los documentos soporte en los que se prueba
la convivencia en unión marital de hecho entre el causante, señor Julio Roberto
Lizarazo Corzo y mi poderdante la señora Myrian Flórez Salinas”.
La apoderada aportó copia de las cédulas de la señora
Flórez y del causante, de las declaraciones extrajuicio de vecinos y amigos que
acreditaban su convivencia, copia del expediente administrativo del señor
Lizarazo, de su historia clínica y de los recibos de los elementos que este
compraba para contribuir al sostenimiento del hogar que mantuvo con la señora
Flórez.
Sin embargo, la apoderada no se pronunció sobre el
contenido de la tutela promovida por la señora Santander ni sobre la
controversia formulada en relación con la sustitución pensional. Tampoco
mencionó nada acerca de las sentencias objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para conocer del fallo objeto de revisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y en cumplimiento del auto proferido por la Sala de Selección de Tutelas
Número Siete de esta corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil catorce
(2014).
2. Presentación del caso, formulación del problema
jurídico y metodología de la decisión que adoptará la sala de revisión:
2.1.
La señora María Armida Santander busca el amparo de los derechos fundamentales
que la UGPP le habría vulnerado al negarse a reconocerla como beneficiaria de
la sustitución pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, quien falleció
en 2007. Según indicó la entidad accionada, su decisión de negar el
reconocimiento pensional tuvo que ver con que otra persona, la señora Myrian Flórez
Salinas, también solicitó ser reconocida como beneficiaria de la pensión
causada por el señor Lizarazo.
La
UGPP explicó que la accionante y la señora Flórez aseguraron haber convivido con
el causante durante los cinco años anteriores a su muerte y aportaron
declaraciones extrajuicio que, efectivamente, acreditaban esa convivencia. Por
eso, ante la imposibilidad de establecer cuál de las solicitantes debía ser la
beneficiaria de la pensión, y en aplicación de las reglas que el Decreto 1848
de 1969 y la Ley 1204 de 2008 contemplan frente a este tipo de eventos, negó el
reconocimiento pensional, para que la controversia fuera resuelta por la
jurisdicción ordinaria laboral.
La
señora Santander advirtió que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la salud, ya que actualmente carece de ingresos que le
permitan satisfacer sus necesidades básicas. Ante esa situación, y considerando
su edad y su delicado estado de salud, supeditar el reconocimiento y pago de su
pensión a que agote el trámite de un proceso ordinario la expone a un perjuicio
irremediable. Por esos motivos, solicitó que se ordene a la UGPP reconocerle y
pagarle la pensión que reclama, junto con los intereses respectivos, desde la
fecha en que falleció su esposo. De manera subsidiaria, solicitó ordenar el
pago de un porcentaje de la pensión acorde al tiempo que convivió con el
causante.
La
solicitud de amparo fue declarada improcedente por los jueces de instancia, quienes
consideraron que la pretensión de la señora Santander debía ser examinada en el
marco de un proceso ordinario. La Sala, en sede de revisión, vinculó al trámite
constitucional a la señora Flórez Salinas, quien no se pronunció sobre la
tutela ni sobre las decisiones que acá se revisan. Como se mencionó
previamente, la señora Flórez se limitó a allegar algunas pruebas documentales
que demostrarían su convivencia con el causante de la prestación en disputa.
2.2.
En ese orden de ideas, la solución del asunto objeto de revisión exige
dilucidar dos cuestiones en concreto. Primero, si la acción de tutela formulada
por la señora María Armida Santander es procedente, o si, como lo señalaron los
jueces de instancia, incumple el requisito de subsidiariedad porque plantea un
debate que debe ser sometido a consideración de la jurisdicción ordinaria.
Si
la acción de tutela llega a resultar procedente, la Sala deberá determinar si
la accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora Santander, al negarse a reconocerle y pagarle su
pensión, en aplicación de las normas del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 1204
de 2008 que indican la manera en que deben proceder las entidades que tienen a
su cargo el reconocimiento de pensiones cuando se presenta una controversia
entre los posibles beneficiarios de la sustitución pensional.
2.3. Para resolver esos interrogantes, la Sala i)
reiterará la jurisprudencia constitucional relativa a la procedibilidad formal
de las tutelas instauradas para reclamar el pago de prestaciones sociales, como
la pensión que en esta ocasión solicita la actora, y ii) estudiará las fuentes
normativas del derecho a la sustitución pensional y las reglas para su
reconocimiento, cuando existe una controversia entre el cónyuge y el compañero
permanente relacionada con el cumplimiento del requisito de convivencia durante
los cinco años anteriores a la muerte del causante. Precisados esos aspectos, iii)
abordará el estudio del caso concreto.
3. La procedencia excepcional de las tutelas instauradas
para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de
jurisprudencia.[1]
3.1.
La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la
acción de tutela y la existencia de unos mecanismos judiciales específicamente diseñados
para la solución de las controversias relativas al reconocimiento y pago de
derechos de naturaleza pensional explican que, como regla general, la Corte
Constitucional haya considerado improcedentes las tutelas promovidas para
resolver ese tipo de disputas.
Lo
que se espera en esas circunstancias es que el interesado formule su pretensión
en los escenarios especiales correspondientes, para que sean las autoridades
judiciales del caso las que definan sobre su derecho a acceder a la prestación de
que se trate. De ahí que los debates relativos al reconocimiento, reliquidación
o pago de prestaciones sociales deban plantearse, en principio, ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según corresponda.
3.2. Esta regla, sin embargo, opera como una fórmula
general de procedibilidad que puede replantearse en circunstancias
excepcionales. La Corte ha reconocido, en efecto, que las tutelas que se
promueven para obtener las prestaciones amparadas por el sistema de seguridad social son
procedentes cuando no existe otra vía idónea para salvaguardar bienes
iusfundamentales cuya protección resulta impostergable. La imposibilidad de lograr ese objetivo a través de los medios
judiciales ordinarios justifica la intervención del juez constitucional, para
que, más allá de pronunciarse sobre la disputa de origen legal intrínseca al
asunto que se somete a su examen, proteja los derechos fundamentales que
pudieron verse comprometidos por cuenta de la decisión que cuestiona el
accionante.
3.3.
Bajo esos supuestos, esta corporación ha establecido
que es posible abordar en sede constitucional las controversias relativas al
reconocimiento de derechos pensionales cuando
exigirle al peticionario el agotamiento de los medios ordinarios de defensa resulta,
en su caso, una carga procesal excesiva. Esto puede ocurrir por dos razones: porque
se trata de un sujeto de especial protección constitucional o porque el trámite
de un proceso ordinario lo expone a un perjuicio irremediable. Esas
circunstancias dan lugar, a su vez, a dos situaciones distintas de
procedibilidad de la acción de tutela: aquella en la que la acción constitucional
se interpone como mecanismo principal de defensa o aquella en la que se
ejercita como medio judicial transitorio, para evitar la consumación del
perjuicio al que acaba de aludirse.
3.4.
Para que la acción de tutela proceda como mecanismo principal y definitivo, el
demandante debe acreditar que no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o que, teniéndolos, estos no resultan idóneos ni eficaces para lograr
la protección de los derechos presuntamente conculcados. A su turno, el
ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio implica que, aun
existiendo medios de protección judicial idóneos y eficaces, estos puedan ser
desplazados por la vía de tutela, ante la necesidad de evitar la consumación de
un perjuicio irremediable[2].
En esos eventos, la acción de tutela procede provisionalmente, hasta que la
jurisdicción competente resuelva el litigio de manera definitiva.
En
esos términos, el examen de procedibilidad formal de las tutelas instauradas
para obtener el reconocimiento o el pago de derechos pensionales resulta inevitablemente
vinculado al análisis de la aptitud que para el efecto tengan, en cada caso,
los instrumentos judiciales diseñados con ese objeto. Eso, en otras palabras,
significa que la decisión sobre la posibilidad de resolver en esta sede sobre
el reconocimiento de un derecho pensional debe considerar, necesariamente, el
panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo.
3.5.
Con ese objeto, el juez constitucional debe valorar las circunstancias particulares
que haya enfrentado el accionante en aras del reconocimiento de su derecho. El
tiempo que ha esperado desde que formuló la primera solicitud pensional a la respectiva
entidad de seguridad social, su edad, la composición de su núcleo familiar, su
estado de salud, su grado de formación escolar, su potencial conocimiento sobre
sus derechos y sobre los medios para hacerlos valer y sus circunstancias
económicas son algunos de los aspectos relevantes a la hora de dilucidar si la
pretensión de amparo podía ser resuelta eficazmente a través de los mecanismos
ordinarios, o si, por el contrario, la complejidad intrínseca al trámite de esos
procesos judiciales amerita abordarla por esta vía excepcional, para evitar que
la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se prolongue de manera
injustificada.
En
la misma medida, resulta importante considerar que el análisis de
procedibilidad formal de las tutelas que buscan el reconocimiento de un derecho
pensional se flexibiliza ostensiblemente frente a sujetos de especial
protección constitucional, esto es, frente a personas de la tercera edad, en
condición de diversidad funcional, que se encuentran en situación de pobreza o en
posiciones de debilidad manifiesta. A este asunto en concreto se refirió, en
los siguientes términos, la sentencia T-1093 de 2012[3]:
“(…) el artículo 1 de la Constitución Política
identifica al Estado colombiano como Social de Derecho. Este principio se
proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior, los
cuales ordenan la superación de las desigualdades materiales existentes, la
promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la
adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o marginados, y
la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente, el artículo 229 superior garantiza el derecho de toda persona a
acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia. Debido a lo
anotado en precedencia, cuando la acción de tutela es presentada por personas
de especial protección constitucional, el juez debe: (i) efectuar el análisis
de procedibilidad formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela
reforzada que la Carta concede en favor de estos colectivos y, (ii) tomar en
cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección
constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su
horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que
merecen distintos grados de protección”.
En
el escenario de la acción de tutela
contra decisiones que han negado una garantía pensional, tales precisiones
resultan de la mayor relevancia, pues los beneficiarios de este tipo de
prestaciones suelen ser personas que, por cuenta del deterioro de sus
condiciones de salud, producto de los quebrantos propios de la tercera edad o
de que han sufrido una enfermedad o un accidente, han perdido su capacidad
laboral, lo cual los sume en una situación de vulnerabilidad que les impide procurarse
los medios necesarios para satisfacer sus necesidades básicas y para perseguir la
protección de sus derechos fundamentales por las vías judiciales ordinarias. En
ese contexto, ha dicho la Corte, exigir idénticas cargas procesales a quienes soportan
diferencias materiales relevantes y a quienes no se encuentran en estado de
vulnerabilidad alguno puede resultar discriminatorio y comportar una infracción
constitucional al acceso a la administración de justicia en igualdad de
condiciones.
Finalmente, esta corporación ha llamado la atención
sobre la importancia de verificar que quien acude a la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de su pensión haya intentado antes, con grado mínimo
de diligencia, la salvaguarda del derecho que invoca y que su mínimo vital se
haya visto efectivamente afectado como consecuencia de la negación del derecho
pensional. En cuanto a la prosperidad material de la acción, la Corte ha
establecido que la misma requiere un adecuado nivel de convicción sobre la
existencia y titularidad del derecho reclamado.
3.6. Todo esto permite concluir que,
enfrentado a un debate sobre el reconocimiento o el pago de una pensión, el
juez de tutela debe indagar por las circunstancias personales y familiares del
promotor del amparo, en lugar de descartar, de plano, la procedibilidad de su
solicitud, sobre la base de la disponibilidad de unos instrumentos alternativos
de defensa. Su tarea, en esos casos, consiste en verificar que las herramientas
judiciales contempladas por el legislador para debatir el derecho a esas
prestaciones sociales sean idóneas y efectivas para proteger al accionante.
Si no lo son, en razón de su situación de
vulnerabilidad o porque lo exponen a un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá, para remover los
obstáculos que enfrentan quienes soportan circunstancias de debilidad
manifiesta, reivindicar su
derecho a la igualdad real y efectiva frente a quienes no padecen esas
contingencias y materializar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad intrínsecos a la garantía del derecho fundamental a la seguridad
social, dentro del cual se inscribe el derecho a recibir oportunamente las
mesadas pensionales.
4. El derecho a la sustitución pensional. Reglas para su
reconocimiento en caso de controversia entre el cónyuge y el compañero
permanente supérstite.
4.1. El artículo 48 de la Constitución define la seguridad
social como un servicio público de carácter obligatorio que debe prestarse bajo
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, solidaridad y universalidad, en los términos que prevea la ley. En
cumplimiento de ese mandato, el legislador diseñó un sistema general de seguridad
social integral que compromete al Estado con el reconocimiento oportuno y
eficiente de las prestaciones económicas, de salud y de los servicios sociales
complementarios que allí se prevén, en aras de asegurar que la población sea
efectivamente protegida frente a los riesgos amparados por los regímenes de
pensiones, salud, riesgos profesionales y de servicios sociales complementarios
a los que alude el sistema.
El régimen de pensiones persigue el propósito específico
de asegurar el amparo de los afiliados frente a las contingencias derivadas de
la vejez, la invalidez y la muerte.[4]
Con ese objeto, el sistema contempla una serie de prestaciones sociales, entre
las que se cuentan las pensiones de vejez, invalidez, la indemnización
sustitutiva, la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.
4.2. La sustitución pensional, sobre la que aquí se
debate, y la pensión de sobrevivientes cumplen la misma función. Su aspiración
es la de “proteger a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de
tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia sin que vean alterada la
situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o del
afiliado que ha fallecido”.[5]
Lo que ocurre es que, mientras la primera permite que una
o varias personas gocen de los beneficios de una prestación económica que ya
había sido percibida por otra[6],
la segunda, la pensión de sobrevivientes, es la prestación a la que tiene
derecho el grupo familiar del afiliado que aún no había accedido a una pensión,
cuando este fallece.
Más allá de esa diferencia, lo cierto es que la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional persiguen el propósito de asegurar
que el apoyo económico y la seguridad social que el afiliado o el pensionado
venía brindándole a su grupo familiar no se vean abruptamente suspendidos tras
su muerte. De lo que se trata, en otras palabras, es de evitar que el fallecimiento
del causante altere sustancialmente las condiciones mínimas de subsistencia de
sus allegados, comprometiendo su mínimo vital y el ejercicio de sus demás
derechos fundamentales, los cuales podrían verse amenazados por cuenta de la
imposibilidad de acceder a los recursos que les permitían, en vida del
causante, atender sus necesidades básicas.
4.3. La Ley 100 de 1993 contempló, en sus artículos 47 y
74, quiénes pueden ser beneficiarios de la sustitución pensional y de la pensión
de sobrevivientes y los requisitos que deben satisfacer para que se les
reconozca tal condición. Tales disposiciones fueron modificadas por la Ley 797
de 2003, cuyo artículo 13 identificó como beneficiarios de esas prestaciones,
en forma excluyente i) al cónyuge o al compañero o compañera permanente
supérstite y a los hijos menores de 18 años y mayores de 18, hasta los 25 años,
que estuvieran estudiando y dependieran del causante al momento de su muerte;
ii) a los padres del causante y iii) a sus hermanos inválidos, si dependían de
él.
Con respecto al cónyuge y al compañero o compañera
permanente, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 indicó, primero, que pueden acceder
a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, según corresponda,
en forma vitalicia o temporal.
La prestación se concede en forma vitalicia a quienes tienen
30 años de edad o más a la fecha del fallecimiento del causante y a quienes,
teniendo menos edad, procrearon hijos con este. A los primeros, sin embargo, se
les exige un requisito adicional cuando aspiran a la sustitución pensional (es
decir, cuando el causante de la prestación ya tenía el status de pensionado). Para
ser beneficiario de la sustitución, el cónyuge o el compañero o compañera
permanente que contaba con 30 años de edad o más al momento del fallecimiento
del pensionado debe demostrar que hizo vida marital con él hasta su muerte y
que convivió al menos de cinco años continuos antes de que falleciera. Quienes,
en contraste, aspiran a una pensión de sobreviviente no tienen que acreditar
ese requisito de convivencia.[7]
Finalmente, la norma contempla que la prestación se
concede en forma temporal a quienes no procrearon hijos con el causante. En ese
caso, la pensión se reconoce durante veinte años, lo cual exige a su
beneficiario cotizar al sistema para obtener, después, su propia pensión.
4.4. Tales son las exigencias que determinan el
reconocimiento de la sustitución pensional y de la pensión de sobreviviente
cuando al causante le sobrevive su cónyuge o su compañero o compañera
permanente. No obstante, la Ley 797 de 2003 previó también la posibilidad de
que el causante hubiera hecho vida en común con varias personas que pudieran considerarse
beneficiarias del respectivo derecho pensional. El artículo 13 contempló las reglas
para identificar al titular de la prestación en esos eventos.
La norma contempla tres hipótesis distintas. La primera (i)
se presenta cuando respecto del pensionado existe un compañero o compañera
permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta. En este caso, la
pensión de sobrevivientes se divide entre el cónyuge y el compañero o compañera
en proporción al tiempo en que convivieron con el causante.[8]
La segunda es la que tiene lugar (ii) cuando el causante
de la prestación -afiliado o pensionado- convivió simultáneamente con su cónyuge
y con su compañero o compañera permanente durante los cinco años anteriores a
su muerte. Según la Ley 797, en tal hipótesis, la pensión debía reconocérsele a
la esposa o al esposo del causante.[9]
El último caso al que remite la norma es a aquel en el que
(iii) el causante de la pensión de sobreviviente o de la sustitución
pensional tenía un compañero o compañera permanente al momento de su muerte y
una unión conyugal vigente, estando, no obstante, separado de hecho de su
cónyuge. De acuerdo con la Ley 797 de 2003, tal situación permite que la
compañera o el compañero permanente reclamen una cuota parte de la prestación
correspondiente, en forma vitalicia, en un porcentaje proporcional al tiempo que
convivieron con el causante, siempre que haya sido superior a los últimos cinco
años antes de su fallecimiento. La otra cuota parte le corresponderá al cónyuge
supérstite del afiliado o pensionado.[10]
4.5. Esta corporación ha interpretado dichas pautas
normativas en distintos escenarios. En sede de control de constitucionalidad, por
ejemplo, la Sentencia C-1035 de 2008[11]
examinó la expresión “en
caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del
fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente,
la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa
o el esposo”, contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, y la declaró exequible, en el entendido de que también serían
beneficiarios de la pensión la compañera o compañero permanente, y de que la
pensión se dividiría entre ellos
(as) –el cónyuge y el compañero permanente -en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido.[12]
El fallo advirtió que preferir al esposo o a la esposa
para efectos del reconocimiento de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes resultaba discriminatorio e irrazonable, pues no había motivos
para privilegiar a la pareja conformada por un vínculo matrimonial sobre
aquella conformada por un vínculo natural en los casos de convivencia
simultánea. La naturaleza del vínculo
familiar no podía constituir un criterio para establecer tratamientos
diferenciales que, como el aplicado por la norma acusada, desconocían la
finalidad legal y constitucional de la pensión de sobrevivientes, dijo la Corte.
Sobre esos supuestos, esta corporación ha insistido en la
importancia de que los conflictos que se presenten entre el cónyuge y el
compañero o compañera permanente por cuenta de su derecho a ser reconocidos
como beneficiarios de la sustitución pensional o de la pensión de
sobrevivientes se resuelvan considerando el contenido garantista de la Carta de
1991, que protege, en condiciones de igualdad, a las familias que el causante
constituyó con su esposo o esposa y con su compañero o compañera permanente.[13]
Tal es el fundamento de los fallos de revisión de tutela que han ordenado
reconocer tales prestaciones de forma proporcional al tiempo de convivencia con
el causante, en aquellos casos en los que este compartió los últimos cinco años
de su vida con su cónyuge y su compañero o compañera permanente, o incluso con
varios compañeros permanentes.[14]
4.6. De manera más reciente, la Sentencia C-336 de 2014[15]
estudió la constitucionalidad del aparte del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de
2003, en virtud del cual se permite que el cónyuge separado de hecho obtenga
una cuota parte de la pensión de sobreviviente o de la sustitución pensional
proporcional al tiempo en el que convivió con el causante. La norma fue
demandada sobre el supuesto de que relevar al cónyuge de demostrar la
convivencia efectiva con el causante durante los últimos años de su vida
resultaba discriminatorio frente al compañero o compañera permanente supérstite,
quien, en contraste, sí debía demostrar tal convivencia.
La regla que en
ese sentido contemplaba la Ley 797 de 2003 había sido, en efecto, de difícil
interpretación para la justicia constitucional y para la justicia ordinaria. De
hecho, fue la Corte Suprema de Justicia la que, en decisión de 2011, dio cuenta
de que el legislador había previsto dicha posibilidad –la de que el cónyuge
separado de hecho accediera a la prestación demostrando una convivencia de
cinco años en cualquier tiempo- en ejercicio de su libertad de configuración en
materia pensional.[16]
Siguiendo tal
interpretación, esta corporación ha reconocido, en sede de tutela, el derecho a
la pensión de sobrevivientes de quienes, al momento de la muerte del causante,
mantenían vigente su sociedad conyugal con este, si además convivieron con él
durante al menos cinco años en cualquier tiempo.[17]
La Sentencia C-336 de 2014 ratificó dicho criterio
jurisprudencial al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la
cual existe la sociedad conyugal vigente”, contenida en el inciso final del literal
b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003. El fallo aclaró que permitir que el
cónyuge separado de hecho obtenga una cuota de la pensión de sobrevivientes
aunque no haya convivido durante los últimos años de su vida con el causante no
equivale al discriminar al compañero permanente supérstite. Tal posibilidad,
por el contrario, busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero
permanente del causante y su cónyuge, con quien subsisten los vínculos
jurídicos, aunque no la convivencia.
4.7. En virtud
de lo expuesto es posible concluir, entonces, que las disputas que puedan
presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente
supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o
bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o
compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un
compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un
compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación
de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre
que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino,
solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.
Así mismo, es
importante precisar que el concepto de convivencia no supone, necesariamente,
habitación bajo el mismo techo. La convivencia que exige la Ley 797 de
2003, más allá de la cohabitación, supone la existencia de lazos propios de la
vida en pareja, como el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el
acompañamiento espiritual. Por eso, aplicando también en este punto la
jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, este alto
tribunal ha considerado que la ausencia de cohabitación no descarta la
convivencia, cuando se fundamenta en causas justificadas, relacionadas, por
ejemplo, con cuestiones de salud, obligaciones u oportunidades legales,
imperativos legales u económicos, entre otros.[18]
La multiplicidad de factores que pueden incidir en la
acreditación del requisito de convivencia demanda, en fin, una exigente labor
de valoración probatoria. De ahí que el legislador haya previsto que las
controversias entre el cónyuge y el compañero o compañera permanente
supérstites por el derecho a la sustitución pensional deban ser resueltos por
la jurisdicción correspondiente. La Ley 1204 de 2008 señala que, mientras se
define en sede judicial quién es el beneficiario de la sustitución y en qué
proporción, la prestación quedará en suspenso.[19]
5. El caso concreto.
5.1. Como se expuso en el acápite correspondiente a la
formulación del problema jurídico, corresponde a la Sala determinar si la
entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la
seguridad social de la señora María Armida Santander al negarse a reconocerla
como beneficiaria de la sustitución pensional de su esposo, Julio Roberto
Lizarazo, mientras no se definiera, en el curso de un proceso ordinario, si convivió
con él durante los cinco años anteriores a su fallecimiento, dada la controversia
que sobre el particular planteó la señora Myrian Flórez al reclamar, también,
su derecho a la misma prestación en calidad de compañera permanente del
causante.
No obstante, dado que los jueces de instancia consideraron
que la solicitud de amparo era improcedente, porque i) no cumplía con el
requisito de subsidiariedad –pues la accionante podía promover una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho y solicitar, en ese marco, la suspensión
provisional de la resolución que negó la sustitución pensional- y porque, en
todo caso, ii) no demostró de forma fehaciente su condición de beneficiaria de
la prestación, la Sala verificará previamente la procedibilidad formal de la solicitud
de amparo.
La procedibilidad formal de la acción de tutela
5.2. La Sala advirtió previamente que la posibilidad de
reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales por vía de tutela es
excepcional y vinculó la procedibilidad formal de las tutelas que se promueven
con ese fin a que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad
que impida supeditar la protección de sus derechos fundamentales al trámite de
un proceso judicial ordinario.
Sobre las circunstancias que hacen presumir la falta de
idoneidad de esos mecanismos judiciales, destacó la necesidad de valorar el
contexto personal y familiar del peticionario, su edad, su situación económica,
su estado de salud y los demás factores que permitan inferir que, en su
situación particular, someterlo al trámite de los medios procesales diseñados
por el legislador para debatir derechos pensionales equivale a exponerlo a un
perjuicio irremediable.
5.3. Aplicadas tales consideraciones al caso concreto, la
Sala encuentra que la acción de tutela es formalmente procedente, considerando
la situación de vulnerabilidad a la que se encuentra expuesta la señora
Santander, sujeto de especial protección constitucional, al verse desprovista
de los recursos que, en vida de su esposo, le permitían procurarse unas
condiciones dignas de subsistencia.
Para el efecto hay que considerar que la peticionaria es
una mujer de 81 años de edad que dependió económicamente de su cónyuge desde
que contrajo matrimonio con él, en 1959. La señora Santander, en efecto,
aseguró que durante toda su vida se dedicó al cuidado de su hogar, y que no
percibió ingresos económicos distintos a los que el señor Lizarazo destinó a la
manutención de su familia, integrada por ella y por sus seis hijos, durante los
47 años en que estuvieron juntos.
Eso significó que, tras la muerte del señor Lizarazo, en
2007, la actora hubiera quedado en un estado de desprotección económica que pudo
sortear temporalmente gracias a la ayuda de una de sus hijas, Nancy Patricia,
quien asumió su manutención. Nancy Patricia, sin embargo, falleció en diciembre
de 2010, lo cual dejó a la señora Santander en una situación de desamparo que
se ha agravado, considerando las cargas económicas que ha debido asumir
recientemente por cuenta de las complicaciones de salud que apareja su avanzada
edad.
En esas circunstancias, los mecanismos judiciales con que
contaba la actora para perseguir el reconocimiento de la sustitución pensional no
podían resultar idóneos ni eficaces para procurar la protección que reclamó por
esta vía. Para la Sala es claro que supeditar la pretensión de amparo que la
señora Santander formuló en este escenario a que agotara un proceso ordinario
resultaba desproporcionado, considerando el tiempo que conlleva ese tipo de
trámites y, sobre todo, el hecho de que la peticionaria no cuente actualmente
con ninguna fuente de ingresos que le permita procurarse su sustento mientras
las autoridades del caso definen la controversia pensional.
Conminarla, en esas condiciones, a acudir a un mecanismo
judicial cuyo trámite suele estar sujeto a una serie de dilaciones y
vicisitudes que complejizan su solución, equivaldría a postergar
irrazonablemente la incertidumbre de la señora Santander sobre la posibilidad
de acceder a los recursos que le permitirían vivir dignamente y que,
evidentemente, requiere con premura, dada su edad y sus actuales condiciones de
salud.
5.4. Para finalizar este acápite, la Sala se referirá
brevemente a los argumentos que plantearon los jueces de instancia para
fundamentar la decisión de improcedencia. Como se indicó antes, el juez a quo
determinó que la acción de tutela había incumplido el requisito de
subsidiariedad, porque la señora Santander podía formular una acción de nulidad
y restablecimiento del derecho para solicitar, en ese marco, la suspensión del
acto administrativo que le negó su derecho pensional, con lo cual obtendría una
protección equivalente a la que le prodigaría la acción de tutela.
Además, cuestionó que la actora solo hubiera promovido la
tutela seis años después de la fecha en que falleció su esposo, y le reprochó
el hecho de no haber demostrado con suficiencia el cumplimiento del requisito
de convivencia que le conferiría, en los términos de la Ley 797 de 2003, la
sustitución pensional reclamada. Esta última objeción fue formulada, también,
por el juez constitucional de segundo grado.
5.5. Frente a tales planteamientos, es importante
considerar, primero, que la actora no acusó a la UGPP de haber transgredido
alguna disposición legal específica, sino de comprometer sus derechos
fundamentales al suspender el reconocimiento de su derecho pensional, hasta
tanto no agotara un proceso ante la jurisdicción competente.
Esa circunstancia, valorada en el ámbito de la situación
de vulnerabilidad que enfrenta la señora Santander –quien, se repite, tiene 81
años de edad y ha padecido diversas complicaciones médicas-, demuestra que la acción
de tutela era la vía idónea para proteger eficazmente sus derechos a una vida
en condiciones dignas y a la seguridad social.
De otro lado, en cuanto al hecho de que la actora hubiera
dejado transcurrir seis años entre la fecha en que falleció su esposo y aquella
en que promovió la acción de tutela, hace falta considerar lo que sobre el
particular refirió la propia señora Santander en el escrito de impugnación del
fallo de primera instancia.
Para la Sala, es evidente que, tras la muerte del señor
Lizarazo, la peticionaria se ocupó de realizar las diligencias administrativas
necesarias para reclamar su derecho pensional directamente ante la UGPP. La
solicitud de sustitución fue presentada, en efecto, apenas un mes después del
fallecimiento del causante, pero solo fue resuelta tres años después, a través
de resolución de 2011 que fue oportunamente impugnada. Posteriormente, la
actora se ocupó de enviar las notificaciones necesarias para agotar el
requisito de conciliación previo a la interposición de una acción contenciosa.
La diligencia, en efecto, se llevó a cabo en abril y en mayo de 2013, según
copia de la constancia de trámite conciliatorio administrativo que la propia
accionante incorporó al expediente constitucional.
Así las cosas, mal podría acusarse a la señora Santander
de no haber llevado a cabo una actuación diligente encaminada a obtener el
reconocimiento de la sustitución pensional por las vías ordinarias. Mucho
menos, descartar que sus derechos fundamentales se hubieran visto vulnerados
sobre la base de que solo interpuso la tutela seis años después de la muerte de
su esposo, sobre todo cuando explicó que una de sus hijas asumió su manutención
económica hasta 2010, cuando falleció.
De todas formas, el importante papel que cumple la
sustitución pensional como garantía de los derechos a la vida, a la seguridad
social y a la salud de personas que suelen carecer de capacidad laboral y que,
en ese sentido, se encuentran en una situación de indefensión, hace presumir
que la falta de pago de las mesadas los enfrenta a un perjuicio irremediable
que justifica la procedibilidad de la acción de tutela. En orden de ideas, no
resultaba válido que el juez a quo hubiera descartado la eventual infracción de
los derechos fundamentales de la accionante solamente porque dejó transcurrir
seis años para promover la acción, sin considerar el contexto que motivó dicha
decisión y la jurisprudencia constitucional que, de manera pacífica, ha dado
cuenta de la innegable importancia de la sustitución pensional como mecanismo
para asegurar un trato digno y justo para su titular, asegurándole el acceso a
los ingresos económicos que requiere para vivir, y que dejó de percibir tras el
fallecimiento del causante de la prestación.
Restaría por analizar, entonces, si el hecho de que la
actora no hubiera demostrado plenamente que convivió con el señor Lizarazo
durante los cinco años anteriores a la fecha de su fallecimiento descartaba la
procedibilidad de la solicitud de amparo. La Sala, sin embargo, encuentra que
este aspecto –la certeza sobre la titularidad de la prestación reclamada- no
tiene que ver con la procedencia formal sino con la procedencia material de la
solicitud de amparo.
Y es que, ya lo ha dicho la Corte, la disputa sobre la
titularidad de un derecho pensional no excluye de plano la competencia del juez
de tutela en la salvaguarda de los derechos fundamentales de quienes merecen un
trato especial de parte del Estado. Lo que se espera del juez constitucional en
estos casos es que despliegue los medios a su alcance para materializar, frente
a un sujeto vulnerable, los principios de solidaridad y de respeto por la dignidad
humana que le dan contenido a la cláusula del Estado social de derecho. Sobre
ese supuesto, la Sala abordará, a continuación, el estudio del debate de fondo
planteado en la solicitud de amparo.
La procedibilidad material de la acción de tutela
5.6. En este punto, corresponde a la Sala determinar si la
UGPP vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social
de la señora Santander, al negarse a reconocerla como beneficiaria de la
solicitud pensional de su esposo, Julio Roberto Lizarazo, sobre el supuesto de
que no fue posible establecer si convivió con él durante los cinco años
anteriores a la fecha de su deceso.
Para resolver lo pertinente, hace falta considerar,
primero, que la negativa de la entidad accionada tuvo que ver con el hecho de
que la señora Myrian Flórez Salinas se hubiera vinculado al trámite
administrativo de sustitución pensional para reclamar el reconocimiento y pago
de la prestación en su condición de compañera permanente del causante. También,
que la decisión de la UGPP fue adoptada con fundamento en el artículo 6º de la
Ley 1204 de 2008, en virtud del cual, aquellos casos que involucren controversias
entre el cónyuge y el compañero permanente del causante, exigen que el operador
deje pendiente de pago la pensión mientras la jurisdicción correspondiente
define a quién se le debe asignar y en qué proporción.
5.7. Las copias del expediente pensional que la entidad
demandada incorporó al presente trámite constitucional en sede de revisión dan
cuenta de que, en efecto, la accionante solicitó ser reconocida como
beneficiaria de la sustitución de la pensión del señor Lizarazo en octubre de
2007, esto es, un mes después de la fecha en que este falleció. Con ese objeto,
aportó, entre otros documentos, el registro de defunción del causante, copia de
su cédula de ciudadanía, del registro civil de matrimonio y unas declaraciones
extrajuicio que acreditaban su convivencia durante los cinco años anteriores.
Más de año y medio después, en mayo de 2009, la señora
Flórez Salinas presentó una solicitud en el mismo sentido, alegando, para el
efecto, que fue compañera permanente del señor Lizarazo durante más de 15 años,
y que convivió con él durante los cinco años anteriores a la fecha de su
muerte. Como prueba de ello, allegó el registro civil de defunción del
causante, su copia de la cédula de ciudadanía, carné de salud del señor
Lizarazo en el que se indicaba que ella era su beneficiaria y una declaración extrajuicio
rendida por ella, en la que afirmó haber convivido con el causante hasta su
muerte, tiempo durante el cual dependió de él económicamente
La controversia sobre el reconocimiento de la sustitución
pensional fue resuelta por la entidad accionada –para ese entonces, la Caja
Nacional de Previsión Social en liquidación- mediante resolución de diciembre
de 2011[20],
que advirtió sobre la imposibilidad de establecer, en esas condiciones, la real
convivencia del causante con las solicitantes. La entidad advirtió sobre la necesidad
de que el conflicto fuera resuelto por la jurisdicción ordinaria y, en
consecuencia, negó el reconocimiento pensional.
Aunque ambas peticionarias fueron notificadas de la
anterior decisión, solo la señora Santander interpuso recurso de reposición, el
cual fue resuelto a través de la Resolución UGM 00557719 de septiembre de 2012[21].
El acto administrativo revisó el contenido de las declaraciones extrajuicio
aportadas por la accionante y por la señora Flórez para probar su convivencia
con el causante y verificó que ambas aseguraban haber vivido con el señor
Lizarazo durante un tiempo simultáneo. Por esa razón, la entidad accionada confirmó
su decisión original: dado que no era posible determinar con certeza cuál de
las dos solicitantes había convivido real y efectivamente con el causante antes
de su fallecimiento, no podría resolverse sobre la sustitución de la pensión
hasta tanto no se allegara sentencia proferida por la justicia ordinaria en la
que se dirimiera la controversia.
5.8. Vista en ese contexto, la actuación de la UGPP se
observa ajustada a la previsión normativa contemplada en el artículo 6º de la
Ley 1204 de 2008 para definir el derecho a la sustitución pensional cuan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.