T-875-12
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-875/12
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y DETRIMENTO EN EL ESTADO
DE SALUD-Responsabilidad de la Fuerza
Pública
Ha
precisado esta Corte que si la atención médica en principio se debe suministrar
mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien
este deber finaliza tan pronto se produce el desacuartelamiento, en el caso de
personas que egresan con una lesión o enfermedad adquirida durante o con ocasión del servicio, no resulta
constitucionalmente posible privarlas de manera inmediata de los servicios
médicos requeridos, pues como ya se ha precisado, garantizarles el derecho
fundamental a la salud, es una ineludible obligación que el Estado tiene con
las personas que le brindan este servicio a la patria
EXAMEN DE RETIRO DE PERSONAL QUE HA ESTADO VINCULADO A
LA FUERZA PUBLICA-Deber de
practicarlo
La
jurisprudencia de la Corte ha determinado que, entre tanto no se realice el
examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza
pública no prescriben, y si del resultado del mismo se colige que el exmilitar
desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les
debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como
remitirlos a la Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje
de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho
al reconocimiento a la pensión por invalidez
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO QUE PRESTO SERVICIO
MILITAR Y SUFRE ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA/PRESUNCION DE HABER ADQUIRIDO
ENFERMEDAD DURANTE PRESTACION DE SERVICIO
MILITAR/SERVICIO MILITAR-Atención médica de quien adquiere enfermedad
durante su prestación/EXAMEN DE
RETIRO DEL SERVICIO MILITAR-La
omisión del mismo impide la prescripción de los derechos que le asisten
a la persona que prestaba el servicio por lo que puede ser solicitado en
cualquier tiempo
En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene que el
actor presentó durante varios años diferentes solicitudes dirigidas a la entidad
demandada con el fin de que le fuera evaluado su estado de salud, las cuales
fueron despachadas negativamente por las razones referidas con anterioridad.
Esta circunstancia demuestra que frente a la defensa de sus derechos
fundamentales el accionante no ha tenido una actitud pasiva o indiferente. Por
otro lado, de las pruebas allegadas al expediente, se observa que los síntomas
de la esquizofrenia indiferenciada que padece el demandante se presentaron
aproximadamente un año después de expedida la orden de retiro del servicio
militar, motivo por el cual lleva más de nueve años bajo tratamiento
psiquiátrico en el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle
E.S.E.. Por esta razón, la sala considera altamente probable que esta
enfermedad se haya originado durante la incorporación del actor a la Infantería
de Marina, pues es sabido, que las experiencias que se viven al interior del
servicio patriótico son de tal magnitud que pueden generar situaciones como la
que se estudia en el presente caso. En
esa medida, la práctica del examen de retiro resultaba de vital importancia a
fin de determinar si debía seguirse prestando la asistencia médica y/o
calificarse por la Junta Médica Laboral Militar el porcentaje de pérdida de
capacidad de trabajo, para a partir de ello establecer la existencia de
derechos pensionales. Así las cosas y de conformidad con los derroteros
jurisprudenciales antes referidos, la omisión por parte de Sanidad Militar
respecto de la práctica del examen de retiro al accionante, resulta contraria a
lo establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indicó anteriormente, la
falta del referido examen impide la prescripción de los derechos que a éste le
asisten, por lo que podría ser solicitado en cualquier tiempo. Por otro lado se
tiene que el actor ha estado bajo tratamiento psiquiátrico desde abril 24 de
2003, cuando le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada en el Hospital
Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., aproximadamente un
año después de haber sido retirado del servicio, lo que resulta comprensible
pues los síntomas de esta enfermedad pueden presentarse tiempo después del
desacuartelamiento, lo que también lleva a considerar que la enfermedad que
padece el actor sí tendría relación con la actividad que realizaba dentro de la
institución demandada y que de haberse practicado el examen de retiro
posiblemente la hubiesen detectado
DERECHO A LA SALUD DE EX SOLDADO-Orden a Dirección de Sanidad Militar reactivar de
manera inmediata los servicios de salud y realizar nueva valoración por parte
de la Junta Médico Laboral/DERECHO
A LA SALUD DE EX SOLDADO-Atención médica por adquirir incapacidad
durante servicio militar
Se concluye entonces que la omisión por parte de la
entidad demandada frente al deber de realizar el referido examen vulneró los
aludidos derechos fundamentales. Sin embargo, en razón al tiempo transcurrido,
la práctica de ese examen resulta actualmente poco útil para este caso
concreto, pues ciertamente las condiciones de salud del accionante no son las
mismas que en la fecha de su retiro. En todo caso, existe el diagnóstico
realizado por el Hospital donde es atendido, prueba indirecta pero suficiente
del estado psicofísico en el que se encontraría al momento de su
desvinculación. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias
en que se produjo el egreso de las Fuerzas Armadas del actor, así como la
posterior evolución de su estado de salud, se hace necesario para la debida
protección de sus derechos fundamentales que la entidad accionada se haga cargo
del tratamiento y la prestación de los servicios de salud que éste requiera, a
partir del diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada a que se hizo
referencia, servicios que actualmente recibe por parte del referido Hospital Departamental
Psiquiátrico Universitario del Valle E. S. E., y que de manera injustificada se
abstuvo de suministrar la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional.
También, dado que pide que le sea reconocida la pensión por invalidez, pero al
no habérsele practicado examen de retiro no existe certeza sobre la magnitud de
la pérdida de capacidad laboral que tendría, se justifica que por conducto de
las instancias competentes sea debidamente evaluado a efectos de que se determine
su actual nivel de pérdida de capacidad psicofísica
Referencia: expediente T-3.471.298
Acción de tutela instaurada por Luis
Guillermo Franco Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas
Militares de Colombia y la Armada Nacional
Procedencia: Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali.
Magistrado Ponente: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre
de dos mil doce (2012).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei
Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo proferido por una Sala de
Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela promovida
por Luis Guillermo Franco Martínez contra
el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares de Colombia y la
Armada Nacional.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuara la Secretaría de la referida Sala Penal, en virtud de lo
ordenado por los artículos 86, inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala Séptima de Selección de la Corte, en auto de julio 13 de
2012, eligió el asunto de la referencia para su revisión.
I. ANTECEDENTES
Luis Guillermo Franco Martínez promovió acción de
tutela en marzo 14 de 2012, contra las Fuerzas Militares de Colombia y la Armada
Nacional, aduciendo la vulneración de los derechos a la salud y a la seguridad
social, por los hechos que a continuación son resumidos.
A.
Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1.
El accionante refirió que ingresó a la
Infantería de Marina de Tumaco en abril 17 de 2001, con el fin de prestar el
servicio militar obligatorio, donde previamente a su incorporación le
practicaron varias pruebas y exámenes en las que fue calificado como apto, es
decir, que se encontraba en perfecto estado de salud física y mental para desempeñar
las labores propias de esta actividad.
2.
Indicó que en el batallón fue objeto de tratos crueles y agresiones físicas por
parte de los comandantes encargados de instruir a los infantes, tales como: “jalones
de oreja hasta el punto que gritaba del dolor, tablazos” y exposiciones al
sol durante varios días con la cabeza recién afeitada, lo que le causaba la
aparición de llagas en la piel (f. 1 cd. inicial).
3.
Expuso que después de un ataque de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de
Colombia (FARC) y de observar varios videos de masacres que les enviaba “este
grupo guerrillero”, sintió un cambio de personalidad, pues desarrolló “ideas
suicidas y homicidas”, situación que terminó por dominarlo y sin que
mediara su voluntad atacó con un puñal a una “marrana”[1]
de un coronel, por lo que fue castigado “sin alimentos, al sol y al agua y sin
dormir por varios días” (f. 2 ib.).
4. Señaló que fue retirado del servicio en febrero 17 de
2002, según entiende debido a su enfermedad, pues no tenía faltas
disciplinarias que motivaran esa decisión. Por otro lado manifestó que no le
fue valorada la enfermedad que desarrolló con ocasión del servicio.
5.
Informó que debido a sus cambios de comportamiento su progenitora lo llevó al
Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., en abril 24
de 2003, donde le diagnosticaron esquizofrenia indiferenciada producida por la
vida militar.
6. Finalmente, adujo que ha presentado varias
solicitudes a la Armada Nacional para recibir la asistencia médica que necesita.
Sin embargo el Subdirector de Servicios Asistenciales en respuesta de enero 15
de 2007, le informó que no le asiste ningún derecho, pues no hay reporte de que
hubiese desarrollado trastornos de guerra en el tiempo que prestó el servicio
militar.
B.
Pretensiones
El
actor pidió conceder la tutela y a partir de ello, ordenar a las Fuerzas
Militares de Colombia y a la Armada Nacional, prestar el servicio médico y
reconocer la pensión por invalidez.
C.
Documentos relevantes cuyas copias obran dentro del expediente
1. Respuesta del Subdirector de
Servicios Asistenciales de diciembre 19 de 2006, a la petición presentada por el accionante, en la cual le informó que solo se encontró en su
expediente la ficha de ingreso de enero 25 de 2001 y no la de su
licenciamiento, por lo que solicitó ser más específico, e informar la fecha
exacta y el establecimiento donde realizó el servicio militar, a fin de
atenderle su r
2. Respuesta del Subdirector de Servicios Asistenciales de enero 15 de 2007, a la solicitud efectuada por el tutelante, en la cual le informó que en los archivos de Sanidad
Militar no se encontró consulta médica por el servicio de psiquiatría y que
prescritos los términos para realizar la reclamación no es posible acceder a la
solicitud de la prestación de servicio médico (f. 4 ib.).
3. Respuesta del Director de
Sanidad Naval de marzo 9 de 2007, en la que le informó al actor que en lo referente
a la valoración médica, le solicitó a la Dirección de la Armada Nacional
remitir la orden administrativa del personal de ingreso y de retiro de la institución,
con sus antecedentes médicos y una vez tenga esta información le dará respuesta
a la solicitud (f. 8 ib.).
4. Respuesta de la Subdirectora de Servicios de Salud de diciembre 13
de 2011, a la petición realizada por el demandante, en la que le solicitó a
éste aclarar lo pretendido en el escrito realizado a mano alzada, con el fin de
darle el trámite respectivo (f. 9 ib.).
5. Respuesta de la Subdirectora de Servicios de Salud (fecha no definida),
a la solicitud que hizo el soldado Franco Martínez, en la que le informó que la historia clínica no reposa en sus archivos, y que
por disposición de los artículos 12 y 13 de la Resolución N° 1995 de 1999
del Ministerio de Salud, la misma se encuentra bajo custodia del archivo de
historias clínicas del establecimiento de Sanidad donde fue atendido, por lo
que debe remitir la solicitud a esa dependencia (f. 10 ib.).
6. Historia Clínica expedida por el Hospital
Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E., desde abril 24 de
2003 hasta febrero 13 de 2012 (fs. 11 a 85 ib.).
D. Actuación procesal
Mediante auto de marzo 20 de 2012, un Magistrado de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, admitió la tutela y ofició a la Armada Nacional y al
Defensor Regional del Pueblo para que se pronunciaran sobre los hechos y en el
caso de la institución militar ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
E. Respuesta
de las entidades accionadas
En
escrito de marzo 23 de 2012, la Directora de Sanidad Naval manifestó que el
Infante de Marina Franco Martínez fue dado de baja mediante orden
administrativa personal N° 189 de 2002, y que éste presentó en febrero 16 de
2007 solicitud de calificación de su estado de salud mental a fin de que le
presten la asistencia médica y se le otorgue la pensión por invalidez.
Indicó
que en la respuesta a la petición referida se le informó que no era viable
acceder a lo solicitado, debido a que en el archivo de su historia clínica no
se encontró el reporte de ninguna enfermedad presentada durante su permanecía
en la institución y a que al momento del desacuartelamiento, el actor contaba
con dos meses para que se le practicara por parte de Sanidad Militar el examen
de retiro. Sin embargo, dejó vencer sin justificación alguna los términos
contenidos en los artículos 8º y 47 del Decreto 1796 de 2000.
Igualmente,
sostuvo que la prestación del servicio de salud militar pertenece a un régimen
especial regulado por los Decretos 1795 y 1796 de 2000, por lo que solo se
puede otorgar a militares o policías retirados, a quienes se les ha reconocido
la pensión por invalidez.
Por
último, señaló que desde el momento en que ocurrieron los hechos y la
presentación de la tutela transcurrieron más de 10 años, lo que permite
descartar la ocurrencia de un perjuicio irremediable e implica incumplimiento del
requisito de procedibilidad de inmediatez en la tutela.
F. Sentencia única de instancia
Mediante fallo de marzo 30 de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó el amparo solicitado por el accionante, en
razón a que la tutela, además de ser un medio subsidiario de defensa, debe
utilizarse de manera oportuna, debido a que su finalidad es la protección
inmediata de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados
por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o privada.
Así, “cuando ha trascurrido tanto tiempo entre el
momento en que dice comenzó la vulneración de sus derechos fundamentales, esto
es, cuando lo retiraron del servicio por enfermedad mental y el momento de
presentar la tutela, esto es, 14 de marzo de 2012, se desvanece con ello la
urgencia del perjuicio irremediable sufrido por el ciudadano en cita, aunado a
ello no se advierte razón que justifique esa pasividad pues si bien el
ciudadano estuvo recluido en un centro hospitalario durante un tiempo, ésta habría
podido ser representado por sus padres” (f. 111 ib.).
G. Salvamento de voto
El Magistrado Víctor Manuel Chaparro Borda se apartó
de esta decisión exponiendo que el accionante: (i) se encontraba en perfecta
condición de salud mental antes de ser reclutado, según quedó corroborado en el
examen de ingreso; (ii) fue retirado del servicio por su enfermedad; (iii) aproximadamente
un año después de haberse ordenado su baja fue valorado en el Hospital
Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle E.S.E. donde le
diagnosticaron esquizofrenia a causa de la actividad militar y (iv) no acudió
de inmediato a la tutela debido a la naturaleza no somática de su enfermedad,
motivo por el cual una vez tomó conciencia de la necesidad del tratamiento
presentó la demanda. En esa medida, señaló que el derecho a la salud no debe
ceder al requisito de inmediatez, pues es claro que el actor no estaba en condiciones
de hacerlo de esa manera.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia
Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en
Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en
referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate
El accionante solicitó le sean reconocidos
sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, los cuales
considera han sido conculcados por la entidad demandada, pues fue retirado del
servicio militar de manera arbitraria y sin que le fuera tratada la enfermedad
mental que desarrolló con ocasión al mismo. En consecuencia, esta Sala de
Revisión le corresponde determinar si la Armada Nacional con su actuación
vulneró los referidos derechos.
Para tal efecto, se abordará el estudio de: (i) el
marco jurídico aplicable a los hechos controvertidos; (ii) la responsabilidad
de la fuerza pública frente a quienes durante la prestación del servicio
militar obligatorio, sufren un detrimento en su estado de salud, y (iii) el
deber de la fuerza pública de
practicar el examen de retiro al personal que desvincula de la institución.
Sobre estas bases se pasará a resolver el
caso concreto.
Con todo, antes de entrar en el estudio de los temas
arriba señalados, se analizarán las razones por las cuales resulta procedente
la revisión del presente caso, dado que como lo expuso el juez de instancia,
entre los hechos presuntamente vulneratorios y la presentación de la demanda
transcurrió un tiempo considerable.
Tercera. El principio de
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración
de jurisprudencia.
Tratándose de la inmediatez como
presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, cabe recordar que al
ser declarado inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[2], no hay un
término de caducidad para su interposición. Con todo, ésta debe incoarse dentro
de un plazo razonable, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso
concreto.
En efecto, como ha indicado esta misma
Sala de Revisión, “no es entendible que quien esté
padeciendo un serio quebrantamiento contra un derecho de tal calidad, retarde
la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado
por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo (art. 86 Const.)”[3].
En el fallo T-290 de abril 14 de 2011 (M. P
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) se explicó que si con el amparo se busca la
protección inmediata de derechos fundamentales frente a una vulneración o
amenaza, ésta debe enervarse dentro del marco temporal razonable, pues de lo
contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se
desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.
En igual sentido, en el fallo T-142 de marzo
1º de 2012 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[4] se reiteró que
la Corte Constitucional ha sostenido que “la
tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de
transcurrido un lapso irrazonable extenso, desde la fecha en que sucedieron los
hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima
que afecta sus derechos fundamentales”.
En torno al hecho de que corresponde al
juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción en cada caso
concreto, la Corte ha dicho que igualmente le atañe valorar las circunstancias
por las cuales el actor pudiera haberse demorado en interponerla, de acuerdo
con los hechos de que se trate. Así, la tutela ha procedido excepcionalmente,
aun interpuesta de manera tardía, si el servidor judicial encontró justificada
la demora[5].
En esa misma línea, esta corporación en sentencia
T-654 de agosto 9 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto) señaló que “existen situaciones que hacen imposible poder
exigir que se cumpla el requisito jurisprudencial de la inmediatez. Una persona
puesta en circunstancias de debilidad manifiesta sean ellas económicas, físicas
o mentales o quien por razones de peso no es capaz de medir con total claridad
las consecuencias de sus actuaciones, menos aquellas de orden jurídico, se ve
inhibido para efectuar acciones tendientes a defender la vigencia de sus
derechos. En un caso como ese, la falta de inmediatez no puede convertirse en
excusa para dejar de amparar derechos constitucionales fundamentales pues se
estaría desconociendo de manera seria y grave su derecho a acceder a la
administración de justicia. En otros términos: si a partir de las
circunstancias del caso concreto se deriva que la víctima de violación de
derechos constitucionales fundamentales – por motivos ajenos a su voluntad - no
se encontraba en situación de poder solicitar la protección de los derechos y,
en este mismo orden de ideas, se veía impedida para acceder a la justicia y
defender los derecho que le fueron desconocidos, debe poder tener acceso al
mecanismo ágil de la tutela sin que se pueda alegar como excusa que dejó
transcurrir demasiado tiempo entre el momento en que se presentó la vulneración
o la amenaza de vulneración y el instante en que puedo solicitar el amparo”.[6]
A partir de lo anterior, se puede considerar que la
situación del actor en el presente caso se enmarca dentro de los postulados
anteriormente referidos, situación que se analizará en el caso concreto.
Cuarta. Marco jurídico aplicable
Los temas relacionados con la evaluación de la
capacidad psicofísica de los miembros de la fuerza pública y sus correspondientes
incapacidades, indemnizaciones y pensiones de invalidez, se encuentran
regulados por varias normas de carácter legal, entre ellas, el Decreto-Ley 094
de 1989, la Ley 352 de 1997, los Decretos-Leyes 1795 y 1796 de 2000 y la Ley
923 de 2004.
En esa medida, tanto el numeral 2° del literal b) del
artículo 19 de la Ley 352 de 1997, como el numeral 2° del literal b) del
artículo 23 del Decreto-Ley 1795 de 2000, establecen de manera concordante que
son afiliados no sometidos al régimen de cotización del Sistema de Salud
Militar, y por ende tienen derecho a recibir los respectivos servicios médicos
y hospitalarios, las personas que se encuentren prestando el servicio militar
obligatorio.
Así mismo, los artículos 2° y 3° del
Decreto 094 de 1989 definen la capacidad psicofísica y establecen la necesidad
de que el personal al que dicha norma se aplica reúna ciertas condiciones para
su ingreso y permanencia en el servicio respectivo. Los títulos III y IV
regulan lo relacionado con las incapacidades, tipos de invalidez y con la
composición y funciones de los organismos médico-laborales militares y de
policía, respectivamente.
Igualmente, los títulos VII y IX del
referido Decreto contienen los listados de las lesiones y afecciones
generadoras de no aptitud y de incapacidad, y establecen las reglas aplicables
para cada caso. En cuanto a las enfermedades mentales, el artículo 79 ibídem dispone
que su evaluación definitiva sólo deberá hacerse después de un largo período de
observación y tratamiento psiquiátrico, y se señala la necesidad de posteriores
revisiones, previa la realización de minuciosos exámenes de control.
Por
su parte, el artículo 8° del Decreto
1796 de 2000 establece que:
“El examen para retiro tiene
carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse
dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la
novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa
justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se
practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta
del interesado.
Los exámenes médico-laborales y
tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así
como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben
observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación”.
Más adelante,
señalan de manera concordante los artículos 89 y 90 del Decreto 094 de 1989 y
38 y 39 del Decreto 1796 de 2000, que solo habrá derecho a pensión de invalidez
para los miembros de la fuerza pública en los eventos en que se haya
determinado una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%. Esta
norma fue modificada por la Ley 923 de 2004 en la que reduce el porcentaje al
50% a partir de los “hechos ocurridos en misión del servicio o en simple
actividad desde el 7 de agosto de 2002”, límite temporal que fue declarado
exequible por esta corporación[7].
Quinta. La responsabilidad
de la fuerza pública frente a quienes durante la prestación del servicio
militar obligatorio sufren un detrimento en su estado de salud. Reiteración de
jurisprudencia
En múltiples ocasiones[8],
esta corporación ha analizado la situación de miembros de la fuerza pública que
durante el tiempo de prestación de sus servicios contrajeron enfermedades,
sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general,
afrontaron situaciones que afectaron su estado de salud, producto de lo cual
quedaron con secuelas y/o limitaciones irreversibles.
En todos estos casos la Corte ha señalado
de manera general y reiterada, que existen en cabeza del Estado especiales
deberes de solidaridad y protección a la salud de aquellos ciudadanos que
habiendo ingresado al servicio de la fuerza pública en óptimas condiciones,
presentan al momento de su retiro un serio detrimento de su estado de salud,
que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para
procurarse el propio sustento y el de sus familias, como consecuencia de hechos
acaecidos durante o con ocasión del servicio patriótico que han desempeñado.
Las anteriores reglas jurisprudenciales
son resultado de la aplicación conjunta de varios postulados constitucionales
enmarcados dentro del Estado social de derecho y ampliamente desarrollados por
la jurisprudencia de este tribunal, como son: (i) la posibilidad de proteger
mediante tutela el derecho a la salud de cualquier persona residente en
Colombia, como en aquellos casos en que ello resulte indispensable para hacer
efectivo el derecho a vivir en condiciones de dignidad; (ii) las especiales
obligaciones del Estado, con miras a lograr que la igualdad sea real y efectiva
y proteger a aquellas personas que debido a su condición física o mental se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y de adelantar acciones en
beneficio de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (arts. 13 y 47
Const.), y (iii) la especial misión de servicio a la comunidad que cumplen los
miembros de la fuerza pública y el carácter especial y permanente de los
riesgos que ellos enfrentan en el cumplimiento de dicha misión.
El primero de los referidos criterios ha
sido desarrollado por esta corporación de manera constante en innumerables
sentencias, en las que ha insistido que el derecho a la vida no se reduce
apenas a la evitación exitosa de una muerte inminente, sino que incluye el
disfrute más amplio posible de las alternativas vitales que implica la
existencia del ser humano, lo que ha conducido, también en múltiples ocasiones,
a la protección por la vía tutelar del derecho a la salud, pese a que la
Constitución no lo incluyera en el capítulo de los derechos fundamentales[9].
Por su parte, el deber estatal de especial
protección en beneficio de las personas con limitaciones de carácter físico y/o
mental, se deriva, entre otros, del contenido de los artículos 13 y 47
superiores, y se materializa de manera evidente frente a la situación de
aquellos ciudadanos que al terminar su tiempo de servicio a las Fuerzas
Militares o la Policía Nacional, egresan con graves limitaciones de carácter permanente
en su estado de salud, con mayor razón cuando esas alteraciones son la causa
inmediata que da lugar a su retiro.
En tales circunstancias, tal como lo ha
resaltado la jurisprudencia de esta corporación[10],
se trata de ciudadanos necesitados y merecedores de especiales medidas que
hagan posible su recuperación y faciliten su plena reintegración a la sociedad,
las cuales debe adoptar el Estado tanto a nivel general, mediante la adopción de
normas y preceptos abstractos dirigidos a ordenar y realizar tales acciones,
como a nivel individual, a través de los distintos operadores jurídicos
encargados de la provisión de servicios sociales o de adoptar decisiones que
inciden en el efectivo goce de estos derechos.
Todas las anteriores consideraciones
explican y nutren la línea jurisprudencial que esta corporación ha desarrollado
en relación con estas materias, que se inicia desde la sentencia T-534 de
septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón). En esa oportunidad sostuvo la
Corte:
“Como
seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de
Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica
oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que
ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución
presume.”
Más adelante, en la
misma providencia se lee:
“El soldado
colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos
suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se
resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el
gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los
servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones
científicas que su caso exija.”
En sentencia T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio
Barrera Carbonell), ampliamente citada y reiterada en relación con estos temas,
señaló esta corporación
“… no es justo que el Estado, a
través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos,
quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus
servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su
desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de
la prestación del servicio militar.”
Posteriormente, se realizó esta precisa síntesis sobre
estos aspectos[11]:
“(i) De las disposiciones legales y reglamentarias que
establecen las obligaciones de la Policía y el Ejército Nacional frente a las
personas que prestan el servicio militar obligatorio, se derivan, entre otras,
aquella relativa a la atención en salud a partir de la incorporación y hasta el
desacuartelamiento o licenciamiento.
(ii) No obstante lo anterior, el término de cobertura
del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el
Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el
servicio militar padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se
ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del
servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo.
(iii) La Corte ha establecido dos reglas de procedencia
de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece
una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente [el] derecho fundamental a la
vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de
causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar
obligatorio’[12], es imperioso que el
Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando
la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión
o adquirió una enfermedad, se recupere.
(iv) El derecho
fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante
de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria[13] no puede verse
afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales
recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia.”
Como resultado de lo anterior, se ha considerado que
en las circunstancias antes descritas la inmediata terminación de los servicios
de salud a partir de la fecha en que se hace efectivo el retiro, resulta
vulneratoria del derecho fundamental a la salud. Por ello, en varios de esos
eventos se ha ordenado a las respectivas entidades demandadas reanudar o
mantener, la prestación de los servicios médicos requeridos para superar las
afecciones que padezcan los demandantes[14].
Ahora bien, la ley que regula la prestación del
servicio militar obligatorio[15] bajo las modalidades de soldado regular, soldado
bachiller, auxiliar de policía o soldado campesino[16],
prevé que antes de la incorporación se realice un primer examen de aptitud
psicofísica[17],
seguido de otro dentro de los 45 y 90 días siguientes, a partir del cual se busca
ratificar que el soldado no presente
inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio a la patria[18],
pues la exigencia física y mental a la que son sometidos en el inicio del
referido servicio es considerablemente desgastante[19].
En relación con este específico aspecto, la sentencia
T-824 de octubre 4 de 2002 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa) indicó que “cuando una institución, como el Ejército
Nacional, exige practicar una serie de exámenes médicos, para poder establecer
si los candidatos a ingresar a la institución tienen las calidades de salud, tanto
física como mental, requeridas para poder formar parte de ella, debe asegurarse
de que las pruebas sean adecuadas e idóneas para el propósito que se les
asigna. La razón de estas pruebas médicas es doble. Por una parte se busca
proteger a los jóvenes que pueden llegar a ser reclutados, evitando que ello
ocurra si la actividad que deben realizar puede implicar un riesgo para su
salud. Y por otra parte, se pretende asegurar que quienes sean reclutados
pueden cumplir, cabalmente, sus funciones dentro de la institución castrense,
pues de lo contrario, el Ejército tendría que trabajar con personas que no le
permitan cumplir con las funciones de salvaguarda y protección de los derechos
de las personas”.
Igualmente, en el fallo T-810 de agosto 27 de 2004 (M.
P. Jaime Córdoba Triviño), se estableció que “la declaratoria de aptitud para el ingreso a las fuerzas
militares delimita el ámbito de responsabilidad en el suministro de las
prestaciones médico asistenciales a cargo de las mismas, pues en aquellos eventos
en que no se hubieren detectado enfermedades preexistentes al momento de la
incorporación a filas y éstas se originan durante la prestación del servicio,
será la dependencia de sanidad militar correspondiente la encargada de brindar
la atención necesaria al afectado”.
Así las cosas, le
corresponde a la fuerza pública valorar de manera cuidadosa las condiciones
físicas y psicológicas de los hombres que ingresan a prestar el servicio
militar obligatorio, pues desde el momento en que son considerados aptos, es
responsabilidad de las instituciones armadas velar porque el personal reclutado
continúe disfrutando del mismo estado de salud que tenía al ingresar, y en caso
contrario, proveerles las prestaciones médicas y asistenciales necesarias para
su plena recuperación[20].
En suma, ha precisado esta Corte que si la atención
médica en principio se debe suministrar mientras la persona se encuentra
vinculada a las Fuerzas Militares, y si bien este deber finaliza tan pronto se
produce el desacuartelamiento, en el caso de personas que egresan con una
lesión o enfermedad adquirida durante o
con ocasión del servicio, no resulta constitucionalmente posible privarlas de
manera inmediata de los servicios médicos requeridos, pues como ya se ha
precisado, garantizarles el derecho fundamental a la salud, es una ineludible
obligación que el Estado tiene con las personas que le brindan este servicio a
la patria.
Sexta. El deber de la fuerza pública de practicar el examen de retiro al personal que
desvincula de la institución. Reiteración de jurisprudencia
En relación con este aspecto debe recordarse que este
examen no solo tiene la finalidad de valorar el estado de salud psicofísica del
personal que se retira de la institución, también determina si les asisten
otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la
continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación.
En esa medida, el examen de retiro[21]
resulta indispensable para clarificar toda futura relación que la institución
pueda tener con el personal que se desvincula, a partir de lo cual se ha
considerado que la omisión del mismo impide la
prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba el servicio
militar con la fuerza pública.
Esta corporación en sentencia T-948 de noviembre
16 de 2006 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto),
indicó que “si no se realiza el examen de
retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen
cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte,
las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no
práctica del examen médico de retiro”.
Por esta razón en esa providencia, se ordenó a la Dirección de Sanidad Militar realizar
el referido examen pese a que el exsoldado había sido retirado en el 2003.
De igual manera, este tribunal
en fallo T-020 de enero 22 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería), señaló que: “el
examen de retiro tiene por objeto determinar si como resultado de su desempeño
como soldado profesional, el Sr. (…)tiene derecho al reconocimiento y pago de
una pensión de invalidez, una indemnización, o la prestación de servicios
asistenciales y de salud por parte del Ejército Nacional, esta Sala considera
que la omisión de (…) respecto de
la realización de dicho examen vulnera los derechos fundamentales del Sr. (…), pues es claro que el examen en
cuestión permitiría establecer si su estado de salud actual es una consecuencia
de su servicios a dicha Institución, y
por tanto, si le asiste el derecho a las prestaciones económicas indicadas, así
como a la prestación de los servicios de salud por parte del Ejército Nacional”.
En fecha más reciente, en el fallo
T-585 de julio 27 de 2011 (M. P. Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub) la Corte concluyó que “a
los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen
de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del
servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen
derecho a la pensión de invalidez”. Por
ello, ordenó a la autoridad correspondiente que convocara a la Junta Médico
Laboral para que valorara la pérdida de capacidad psicofísica del actor, a fin
de que determinara si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de
invalidez y/o a la prestación del servicio de salud.
En conclusión, la jurisprudencia de la Corte ha
determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de
las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben, y si del
resultado del mismo se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad
durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la
continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la
Junta Médica Laboral Militar para que establezca su porcentaje de pérdida de
capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento
a la pensión por invalidez.
Séptima. Análisis del caso concreto
7.1. El demandante ingresó a la Infantería de Marina
de Tumaco en abril 17 de 2001 con el fin de prestar el servicio militar obligatorio
al ser apto para ello, es decir que se encontraba en perfecto estado de salud
físico y mental. Luego, mediante orden administrativa personal, fue dado de
baja en febrero 17 de 2002 (diez meses después del reclutamiento) sin que le
fuera practicado el respectivo examen de retiro previsto en el artículo 8° del
Decreto 1796 de 2000.
Por su parte la Directora de Sanidad Militar, sostuvo
que no existe registro en la historia clínica del soldado Franco Martínez que
determine que hubiese desarrollado esa enfermedad durante el tiempo que prestó el
servicio militar. Igualmente indicó que los términos para presentar este tipo
de reclamaciones están prescritos, según lo dispuesto en el artículo 47 del referido
Decreto.
7.2. En cuanto al requisito de inmediatez, se tiene
que el actor presentó durante varios años diferentes solicitudes dirigidas a la
entidad demandada con el fin de que le fuera evaluado su estado de salud, las
cuales fueron despachadas negativamente por las razones referidas con
anterioridad. Esta circunstancia demuestra que frente a la defensa de sus
derechos fundamentales el accionante no ha tenido una actitud pasiva o
indiferente.
Por otro lado, de las pruebas allegadas al expediente,
se observa que los síntomas de la esquizofrenia indiferenciada que padece el
demandante se presentaron aproximadamente un año después de expedida la orden
de retiro del servicio militar, motivo por el cual lleva más de nueve años bajo
tratamiento psiquiátrico en el Hospital Departamental Psiquiátrico
Universitario del Valle E.S.E.. Por esta razón, la sala considera altamente
probable que esta enfermedad se haya originado durante la incorporación del
actor a la Infantería de Marina, pues es sabido, que las experiencias que se
viven al interior del servicio patriótico son de tal magnitud que pueden
generar situaciones como la que se estudia en el presente caso[22].
7.3. En esa medida, la práctica del examen de retiro
resultaba de vital importancia a fin de determinar si debía seguirse prestando
la asistencia médica y/o calificarse por la Junta Médica Laboral Militar el
porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo, para a partir de ello establecer
la existencia de derechos pensionales.
Así las cosas y de conformidad con los derroteros
jurisprudenciales antes referidos, la omisión por parte de Sanidad Militar respecto
de la práctica del examen de retiro al señor Luis Guillermo Franco Martínez,
resulta contraria a lo establecido por esta Corte. En todo caso, y como se indicó
anteriormente, la falta del referido examen[23] impide la prescripción
de los derechos que a éste le asisten, por lo que podría ser solicitado en
cualquier tiempo.
Por otro lado se tiene que el actor ha estado bajo
tratamiento psiquiátrico desde abril 24 de 2003, cuando le diagnosticaron
esquizofrenia indiferenciada en el Hospital Departamental Psiquiátrico
Universitario del Valle E.S.E., aproximadamente un año después de haber sido
retirado del servicio, lo que resulta comprensible pues los síntomas de esta
enfermedad pueden presentarse tiempo después del desacuartelamiento[24],
lo que también lleva a considerar que la enfermedad que padece el actor sí
tendría relación con la actividad que realizaba dentro de la institución
demandada y que de haberse practicado el examen de retiro posiblemente la
hubiesen detectado.
7.4. Se concluye entonces que la omisión por
parte de la entidad demandada frente al deber de realizar el referido examen vulneró
los aludidos derechos fundamentales. Sin embargo, en razón al tiempo
transcurrido, la práctica de ese examen resulta actualmente poco útil para este
caso concreto, pues ciertamente las condiciones de salud del accionante no son
las mismas que en la fecha de su retiro. En todo caso, existe el diagnóstico realizado
por el Hospital donde es atendido, prueba indirecta pero suficiente del estado
psicofísico en el que se encontraría al momento de su desvinculación.
7.5. A partir de lo anterior, teniendo en cuenta las
circunstancias en que se produjo el egreso de las Fuerzas Armadas del actor,
así como la posterior evolución de su estado de salud, se hace necesario para
la debida protección de sus derechos fundamentales que la entidad accionada se
haga cargo del tratamiento y la prestación de los servicios de salud que éste
requiera, a partir del diagnóstico de esquizofrenia indiferenciada a que se hizo
referencia, servicios que actualmente recibe por parte del referido Hospital Departamental
Psiquiátrico Universitario del Valle E. S. E., y que de manera injustificada se
abstuvo de suministrar la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional.
También, dado que pide que le sea reconocida la
pensión por invalidez, pero al no habérsele practicado examen de retiro no existe
certeza sobre la magnitud de la pérdida de capacidad laboral que tendría, se
justifica que por conducto de las instancias competentes sea debidamente evaluado
a efectos de que se determine su actual nivel de pérdida de capacidad psicofísica.
En consecuencia, será revocada la
sentencia proferida en marzo 30 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales a
la seguridad social y a la salud del actor. En su lugar, se concederá la tutela
de esos derechos, para lo cual se ordenará a la Dirección de Sanidad Naval de la
Armada Nacional prestar el tratamiento médico que requiera el exsoldado Franco
Martínez a partir del diagnóstico a que se ha hecho referencia, así como el suministro de toda la atención médica, hospitalaria y
farmacéutica a que haya lugar. Y se dispondrá convocar
a la respectiva Junta Médico Laboral Militar, para que dentro de sus
competencias legales, realice la valoración sobre la actual pérdida de su
capacidad psicofísica del actor, de tal modo que sea posible, si a ello hay lugar, que éste adelante las acciones
pertinentes para obtener el reconocimiento
y pago de la pensión por invalidez.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
de Cali, en marzo 30 de 2012, que
declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Luis
Guillermo Franco Martínez contra el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas
Militares de Colombia y la Armada Nacional. En su lugar se dispone CONCEDER el amparo de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud del actor.
Segundo.- ORDENAR a
la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional, por conducto de su
Director o quien haga sus veces, que si aún no lo hubiere efectuado:
2.1. En el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, proceda a reanudar y mantener el continuo suministro de toda la
atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psiquiátrica que requiera la
atención de la salud del señor Luis
Guillermo Franco Martínez, de conformidad con las
respectivas prescripciones médicas.
2.2. En el término de diez (10) días, contados a partir de la
notificación de esta providencia, convoque a la respectiva Junta Médico Laboral
Militar, para que dentro de sus competencias legales, realice la valoración
sobre la actual pérdida de la capacidad sicofísica del señor Luis Guillermo Franco Martínez.
Tercero.- Por
Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la
Corte Constitucional y Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
ALEXEI JULIO ESTRADA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Termino usado por el
accionante para referirse a un elemento de dotación.
[2] Cfr. C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, donde la Corte declaró la inexequibilidad, entre otros, del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que
establecía un término de caducidad para la procedencia de la tutela contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso.
[3] Cfr. T-491 de junio 28 y T-547 de julio 7
de 2011, ambas con ponencia de quien ahora cumple igual función.
[4] En ese fallo se confirmaron las decisiones
de instancia que habían declarado improcedente la acción de tutela incoada
contra una sentencia, luego de dos años y cuatro meses de proferida.
[5] Cfr. sentencias T-1167 de noviembre 17 de 2005 y T-206 de
marzo 16 de 2006, ambas con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra
Porto, entre otras.
[6] Reiterado en
fallos T-948 de noviembre 16 de 2006 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-732 de septiembre 14 de
2007 (M. P. Jaime Córdoba Triviño)
y T-275 de abril 13 de 2009 (M. P. Humberto
Antonio Sierra Porto), entre otros.
[7] C-924 de 2005 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[8]
Cfr. sobre estos temas, entre muchas otras, las sentencias T-534 de 1992; T-384
y T-394 de 1993; T-376 de 1997; T-393 de 1999; T-107 de 2000; T-761 de 2001;
T-824 de 2002; T-643 de 2003; T-810 de 2004; T-124, T-601, T-755, T-829 y
T-1115 de 2005; T-135, T-411, T-654 y T-841 de 2006; T-063, T-366 y T-438 de
2007; T-020, T-131, T-148 y T-568 de 2008; T-275, T-279 y T-437 de 2009; T-470,
T-510 y T-1041 de 2010.
[9] El carácter de
derecho fundamental autónomo del derecho a la salud fue directamente asumida
por este tribunal al menos desde la sentencia T-760 de 2008 (M. P. Manuel José
Cepeda Espinosa).
[10]
Cfr. sobre este aspecto, entre otras, las ya citadas sentencias T-376 de 1997,
T-761 de 2001, T-1115 de 2005, T-366 de 2007 y T-131 de 2008.
[11] T-063 de febrero
1° de 2007 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).
[12] “Tomado de la
sentencia T-810 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño).”
[13] “Esta es la
definición del término discapacidad empleada en la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad.”
[14] Cfr., entre
otras, T-534 de septiembre 24 de 1992 (M. P. Ciro Angarita Barón); T-107 de
febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell); T-1115 de octubre 28 de
2005 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), y T-279 de abril 20 de 2009 (M. P.
Nilson Pinilla Pinilla).
[15] Ley 48 de 1993.
[16] Artículo 13 ib..
[17] Artículo 16 ib..
[18] Artículo 18 ib..
[19] Cfr. sentencia
T-376 de agosto 15 de 1997 (M. P. Hernando Herrera Vergara).
[20] Cfr. en el mismo
sentido, la sentencia T-411 de mayo 22 de 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil).
[21] Artículo 8° del Decreto 1796 de 2000.
[22]
La Corte ha aplicado este tipo de presunción, entre muchos otros, en las
sentencias T-107 de febrero 8 de 2000 (M. P. Antonio Barrera Carbonell), T 643 de agosto 1 de 2003
(M. P. Rodrigo Escobar Gil),
T-379 de abril 12 de 2005 (M. P. Jaime
Córdoba Triviño), T-568 de mayo 29 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería) y T-862 de
octubre 29 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa).
[23]
El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000 señala un término de 2
meses para que el personal que se desvincula de la institución, se presente
ante Sanidad Militar a fin de que se les practique a cargo de la institución el
examen de retiro; pasado este término quien asumirá su costo será el
interesado. Sin embargo nada refiere al término que éste tiene para presentarse
al mismo.
[24]
Cfr. Conceptos emitidos por médicos especialistas, dentro del material
probatorio recaudado por la Corte Constitucional dentro del fallo T-279 de abril 20 de 2009 que describe la naturaleza de los síntomas de las enfermedades
mentales como la que padece el actor.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.