T-875-10
Sentencia T-875/10
Sentencia T-875/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Caso en que no se puede expedir certificado de
trabajo porque el archivo en que se encontraban los soportes sufrió grave
deterioro por causa del invierno
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
DERECHO DE
PETICION ANTE PARTICULARES-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA INFORMACION VITAL Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE DEBIDA GESTION
Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS
ACCION DE
TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto entidad dió respuesta
negativa a la solicitud, con base en razones de fuerza mayor, circunstancias
que la eximen de esa obligación
Referencia:
expediente T-2727375
Acción de
tutela instaurada por Carmen Cecilia Cepeda Vergara contra el Colegio
Montessori.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de
noviembre de dos mil diez (2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Humberto Antonio Sierra
Porto, Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa, en ejercicio de
sus competencias constitucionales legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la
acción de tutela impetrada por la ciudadana Carmen Cecilia Cepeda Vergara en
contra del establecimiento educativo de la referencia, con la finalidad de
obtener la protección de los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad
social, los cuales estima conculcados con base en los hechos que seguidamente
se enuncian:
I.
ANTECEDENTES
Hechos.
1.
El día 6 de agosto de 2008 la accionante solicitó a la entidad accionada
la emisión de un certificado de trabajo en el que se diera constancia de que
laboró en dicho establecimiento durante el año 1982, a fin de recolectar los documentos necesarios para el trámite de su pensión de vejez ante el
Instituto de Seguros Sociales.[1]
2.
Dada la omisión de la entidad accionada, el día 7 de noviembre de esa
misma anualidad se reiteró la solicitud[2] en respuesta a lo cual,
el día 15 de diciembre de 2008, finalmente el colegio Montessorri le hizo
llegar un escrito en el que se expuso: “(…) [s]i bien es cierto usted fue
trabajadora del antiguo jardín y su petición la recibe el colegio Montessori,
por lo tanto nos permitimos informarle que se nos imposibilita
logísticamente el ubicar la información solicitada ya que la misma data de hace
década [sic] exactamente 26 años y dicha información que existió en su momento
se encuentra en un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró junto con
otros documentos que pertenecían a dicho archivo debido al intenso invierno
presentado ese año.” (Negrillas por fuera del texto original)[3]
Solicitud.
En vista de que la respuesta
ofrecida no permite la eficiente solución a su problemática, de manera sucinta
la accionante pretende estrictamente que a través de esta acción constitucional
se ordene “al colegio JARDIN INFANTIL MONTESSORI LTDA, hoy colegio
MONTESSORI, representado legalmente por la Doctora MARIA TERESA GARCIA ROMAN
expida copia de los soportes de pago de pensión durante el año 1982.”[4]
Elementos de prueba relevantes
que obran en el expediente de tutela.
-
Copia del escrito radicado por la acccionante el día 6 de agosto de 2008
en las instalaciones del colegio Montessori con el propósito de obtener “copia
de los recibos de pagos de pensión durante el año 1982, en el cual [la
accionante] trabaj[ó] en [la] institución (JARDIN INFANTIL MONTESORRI LTDA),
como docente en la básica primaria.” (folio 5, cuaderno 3)
-
Copia del escrito radicado por Gustavo del Río Cepeda en representación
de su madre, Carmen Cecilia Cepeda Vergara, el día 7 de noviembre de 2008 en el
que reitera la petición hecha mediante escrito radicado el día 6 de agosto de
esa misma anualidad. (folio 6, cuaderno 3)
-
Respuesta dada por el colegio Montessori el día 15 de diciembre a la
solicitud hecha por la accionante en noviembre de 2008 en la que se informa: [s]i
bien es cierto usted fue trabajadora del antiguo jardín y su petición la recibe
el colegio Montessori, por lo tanto nos permitimos informarle que se nos
imposibilita logísticamente el ubicar la información solicitada ya que la misma
data de hace década [sic] exactamente 26 años y dicha información que existió
en su momento se encuentra en un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró
junto con otros documentos que pertenecían a dicho archivo debido al intenso
invierno presentado ese año.” (folio 7, cuaderno 3)
-
Copia de documento autenticado, firmado el día 22 de septiembre de 1982
por Mary Torres de Martínez en calidad de sub-directora del Jardín Infantil
Montessori Ltda., en el que informa: “la señora Cecilia Cepeda de De los
Ríos ha trabajado en este plantel como maestra durante el año 1982.” (folio 8, cuaderno 3)
-
Copia de documento autenticado, fechado el día 8 de agosto de 2007 y
suscrito por Todd Dohlin como jefe de talento humano del colegio Montessori, en
la que se deja constancia de que: “la señora Cecilia Cepeda de Del Río,
identificada con la cédula de ciudadanía N°. 30.769.792 de Turbaco, laboró en
esta institución, desempeñándose como docente durante los siguientes años;
[sic] 1.982, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000; [sic] Con contrato de
prestación de servicios a diez meses (Febrero 1 a Noviembre 30)” (folio 9, cuaderno 3)
-
Copia de documento contentivo del resumen de semanas cotizadas ante
el Instituto de Seguros Sociales por la señora Carmen Cecilia Cepeda,
identificada con cédula de ciudadanía N° 30769792, en el que no aparecen
cotizadas semanas en el año 1982. (folios 12 a 16, cuaderno 3)
-
Copia de un certificado expedido en Cartagena el día 22 de septiembre de
1982 por la entonces sub directora del establecimiento educativo, Mary Torres
de Martínez, en el que se manifiesta “que la señora Cecilia Cepeda de los
Ríos ha trabajado en este plantel como maestra durante el año de 1982
distinguiendose [sic] siempre por su eficiencia buena conducta u puntualidad.” (folio
8, cuaderno 3)
Sentencias objeto de revisión.
Fallo de primera instancia.
El Juzgado Doce Civil Municipal
de Cartagena profirió sentencia de tutela de primera instancia el día 15 de
marzo de 2010 en la que se decidió tutela los derechos a efectuar peticiones y
a la seguridad social en titularidad de la accionante y, de manera subsecuente,
se dispuso “ordena[r] al COLEGIO MONTESSORI que a través de su representante
legal o quien haga sus veces proceda a dar respuesta de fondo, clara, real y
precisa a la petición elevada por la accionante en fecha 6 de agosto de 2008”¸
disposición para cuyo cumplimiento se fijó una plazo de cinco días hábiles a
partir de la notificación de la providencia.
Las consideraciones que
definieron la favorabilidad de la tutela se centraron en el sentido de los
elementos propios del derecho de petición, en particular de los atinentes a la
oportunidad y sustancia de la respuesta pues, en cuanto al primero, se verificó
la extralimitación del plazo de quince días que fija el artículo 6° del Código
Contencioso Administrativo para responder una solicitud que fue hecha, en
interés particular, inicialmente en agosto de 2008 y frente a la cual se obtuvo
respuesta apenas en diciembre de esa anualidad[5]; y sobre el fondo de la
respuesta se concluyó su ineficiencia para la resolución de lo pedido y la
satisfacción cierta de los derechos evocados. Literalmente se arguyó: “al no
existir pronunciamiento real y de fondo respecto de la solicitud presentada, se
advierte una flagrante vulneración del derecho de petición, pues tratándose de
una organización privada la accionante se halla en estado de indefensión
respecto a la misma, por lo cual coloca a la entidad en la obligación de
resolver de fondo el asunto sometido a su consideración.”
Fallo de segunda instancia.
Mediante providencia fechada el 9
de junio de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena resolvió
revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, denegar la tutela
tras encontrar debidamente amparado el núcleo esencial del derecho a efectuar
peticiones en el caso concreto, toda vez que la entidad accionada respondió
sustancialmente a la solicitud de la petente. En efecto, se descartó una
vulneración de este derecho en vista de que la imposibilidad para expedir la
certificación, debidamente evocada en la respuesta, se basa en la configuración
de una circunstancia de fuerza mayor que incide negativamente sobre la aptitud
de la demandada para certificar plena y fundadamente lo pedido. Exactamente se
dijo sobre punto:
“A juicio
del Despacho, no puede afirmarse válidamente que el Colegio Montessori no
respondió a la accionante sus solicitudes ‘en la forma constitucionalmente
establecida’, puesto que le explicó a la petente porque [sic] razones no podía
expedir las copias solicitadas por esta [sic]: la ausencia de los mencionados
documentos, debido a un caso de fuerza mayor (deterioro por el intenso invierno
presentado en el año 2006). Para el Juzgado es claro que bajo esas
circunstancias, mal podía el Colegio Montessori expedir copia de los soportes
de pago de pensión del año 1982, por que [sic] las mismas en la actualidad no
existen. Pretender que la accionada le expidiera los soportes de pago de
pensión del año 1982 en esas circunstancias fácticas, sin duda, era el querer
obligarla a emitir unos documentos carentes de veracidad, en la medida en que
estaría dando fe de un hecho que no encontraba sustento en prueba contundente
alguna.” [6]
Así las cosas, el juez de
instancia desestimó la pretensión de amparo elevada por la accionante en contra
del colegio Montessori de Cartagena en relación con el derecho a realizar
peticiones.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
1. Esta Corporación es competente
para revisar la presente acción de tutela, de conformidad con los artículo 86
inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, los artículo 33, 34, 35
y 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes.
Presentación y planteamiento
del problema jurídico.
La accionante, quien afirma haber
tenido un vínculo de trabajo con el establecimiento educativo demandado en 1982
para cuya acreditación allega certificaciones laborales emitidas por la
institución demandada en 1982 y 2007, solicitó desde agosto de 2008 la emisión
de un certificado reciente en el que constara esa aseveración y la información
relativa a los aportes hechos por la empresa en aquella época al sistema de
seguridad social en su nombre. Todo lo anterior con el propósito de recolectar
la documentación necesaria para iniciar el trámite de reconocimiento de su
prestación por vejez. Frente a dicha solicitud, recibió respuesta por parte de
la entidad demanda el día 15 de diciembre de esa misma anualidad en la que se
le informó que “dicha información que existió en su momento se encuentra en
un archivo muerto que en el año 2006 se deterioró junto con otros documentos
que pertenecían a dicho archivo debido al intenso invierno presentado ese año.”[7]
Bajo este entendido, la accionante interpone acción de
tutela con el objetivo de que se exhorte a la institución demandada a
entregarle un certificado reciente en el que se deje constancia de los aportes
hechos por ésta en 1982 a favor de la tutelante por concepto de seguridad
social en pensiones. Así pues, con el propósito de resolver el problema
jurídico relativo a la prosperidad de la tutela frente a la solicitud de
entrega de la referida certificación, se hará referencia a los siguientes
puntos: i) el derecho fundamental a elevar peticiones, ii) el derecho
fundamental a la información vital y el deber constitucional de debida gestión
y administración de archivos y iii) el caso concreto. Como cuestión preliminar,
se reafirmarán las subreglas para la procedencia de la acción de tutela frente
a actuaciones u omisiones endilgables a un particular.
Cuestión preliminar:
procedencia de la acción de tutela contra particulares.
Sobre este punto en primer lugar
habría que acudir al contenido del último parágrafo del artículo 86 de la
Constitución Política que expresamente señala que la misma procede contra
sujetos particulares, cuando se presentan determinados supuesto específicos, en
concreto: que el particular esté encargado de la provisión de un servicio
público, que su conducta perturbe o amenace gravemente el interés colectivo o
que respecto de éste el solicitante se encuentre en un estado de subordinación
o indefensión.
En sentido equivalente, el
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción
de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, expone
una enumeración de causales que desarrollan los supuestos de los que trata el
artículo 86 de la Carta y que, en últimas, se cimientan en la existencia de una
relación entre las partes que ubique a la una respecto de la otra en condición
de subordinación o indefensión; que el particular esté encargado de la
prestación de un servicio público cualquiera; que éste haya actuado en el
ejercicio de funciones públicas; o que se trate de un asunto relativo al
derecho de habeas data.[8]
En sí, en relación con la
existencia de una relación de subordinación o indefensión, causal pertinente en
el caso concreto, se ha sostenido en esta sede que el primer concepto implica
un vínculo de dependencia desde el punto de vista jurídico en contraposición
con la indefensión, que tiene como fuente una situación de hecho en virtud de
la cual una persona se encuentra desamparada frente a otra que detenta una
posición de superioridad. En suma, ambos casos se trata de posiciones
jerárquicamente desiguales, sólo que la primera figura se origina en un evento
jurídico y la segunda en uno de entidad de entidad fáctica. [9]
El
derecho fundamental a elevar peticiones.
El artículo 23 de la Constitución
Política se refiere al derecho a efectuar peticiones como la potestad de la que
goza toda persona para “presentar peticiones respetuosas a las autoridades
por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”, mandato
que dota así al ciudadano de una herramienta apropiada para el ejercicio de la
democracia participativa y la satisfacción correlativa de otras garantías y
derechos fundamentales como la información, la participación política y la
libertad de expresión.
Por su parte, los capítulos que
van del II al V del Título I del Código Contencioso Administrativo, que
reglamenta las actuaciones administrativas, regulan el derecho de toda persona
a efectuar “peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente o por
escrito, a través de cualquier medio”, igualmente, en atención tanto a un
interés general como particular.
El derecho a elevar peticiones
comprendería así dos elementos estructurales derivados de la comprensión
exclusiva de la Carta y el Código Contencioso administrativo: i) la facultad de
erigir ante la autoridad correspondiente una solicitud cortés con motivo de
cierto interés y ii) el derecho a recibir de dicha autoridad una respuesta
oportuna frente a esa petición.
La jurisprudencia constitucional
se ha encargado de ampliar el alcance de estas formulaciones para dar lugar al
reconocimiento de otras propiedades definitorias de este derecho. De un lado,
el núcleo esencial del mismo entraña la posibilidad cierta y efectiva de elevar
solicitudes respetuosas a las autoridades, sin que éstas puedan negarse a su
recepción, tramitación y resolución.[10] Su materialización
obliga, además, a la emisión de una respuesta oportuna, clara, precisa y de
fondo. El primer requerimiento supone que la contestación se brinde dentro de
los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, como regla general, el
señalado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo -15 días-; la
claridad implica que la respuesta esté formulada de manera tal que resulte
evidente o manifiesta; la precisión obliga a la exactitud y la correlación con
lo pedido; y el último requisito exige la elaboración de una respuesta
sustancial o material, completa y congruente con cada uno de los asuntos
expuestos en la solicitud respectiva.[11] Adicionalmente,
en algunos casos esta Corporación ha reclamado que la respuesta sea suficiente,
esto es, que satisfaga los requerimientos del solicitante[12];
que sea efectiva, en otras palabras, que solucione el caso planteado[13];
y sea congruente, lo que significa que haya coherencia entre lo respondido y lo
pedido[14]. Finalmente,
el derecho a presentar peticiones no se agota con la recepción de la solicitud
y la resolución efectiva de la misma, sino que su realización demanda la
comunicación pronta y efectiva de lo decidido al peticionario, sin importar la
favorabilidad o no de la respuesta[15].
Así pues, la observancia plena de
este derecho exige la emisión oportuna de una respuesta de fondo, completa y
acorde a lo pedido, que sea comunicada en un plazo razonable, sin que importe
que la misma sea desfavorable a los intereses de la parte interesada. Sobre
este punto se ha enfatizado que (...) no se debe confundir el derecho de
petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la
autoridad y en obtener pronta resolución- con el contenido de lo que se pide,
es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución
tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación
protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos
se conculca un derecho constitucional fundamental. [16]
Por su parte, la naturaleza del acto o la decisión expedida frente al
requerimiento puede ser atacada ante la jurisdicción respectiva o la autoridad
administrativa competente.
No obstante, las exigencias
sustanciales de la respuesta, que en últimas se resumen en el hecho de que la
misma sea de fondo[17], no podrían desconocer
la incidencia de eventualidades que obstaculicen o impidan su cumplimiento, en
vigor de aquella máxima del derecho que ordena: “nadie está obligado a lo
imposible.” En este sentido, cuando se aduzcan motivos que reflejen la
imposibilidad de la administración para dar respuesta a la petición con base en
circunstancias que desborden las posibilidades y la voluntad del sujeto, ora porque
se trate de asuntos de competencia privativa de otra autoridad, ora porque
acaezcan hechos que sobrepasen la esfera de dominio humano, éste estaría
eximido de la obligación de ofrecer una respuesta materialmente conexa.
Sobre ese punto se ha precisado
que “una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se
resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy
distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como
respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera
inmediata algo que resulte imposible (...)El derecho de petición no ha sido
vulnerado y, por tanto, no cabe la protección judicial, pues la acción de
tutela tampoco es procedente para alcanzar efectos fácticos que están fuera del
alcance de la autoridad contra la cual se intenta.”.[18]
En un caso específico relativo a
una solicitud de certificación laboral se profundizó con posterioridad que “lo
anterior, no significa que los empleadores o patronos puedan resultar
exonerados ante cualquier dificultad que se les presente, para cumplir con la
obligación de expedir las respectivas constancias sobre la prestación del
servicio de sus servidores o trabajadores, con ocasión a su terminación, en
cuanto aquella debe ser insuperable” (Negrillas por fuera de texto).[19]La
obligación de brindar al interesado una respuesta de fondo frente al asunto planteado
estaría excusada por el acontecer de eventos que imposibiliten de manera
ineludible la efectividad de la misma.
El
derecho fundamental a la información vital y el deber constitucional de debida
gestión y administración de archivos.
En el contexto de nuestra Carta
Política el derecho a la información encuentra sustento esencial en los
artículos 20 y 15 que prevén la posibilidad de que toda persona publicite
información veraz e imparcial o la reciba además de que sea admisible“conocer, actualizar y rectificar las informaciones que
se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas”, respectivamente.
Con base en tales enunciados,
esta Corporación, nutrida por normas internacionales[20],
ha aceptado la fundamentalidad de este derecho que como tal “no puede ser negado, desconocido, obstruido en su
ejercicio o disminuido por el Estado, cuya obligación, por el contrario,
consiste en garantizar que sea efectivo”.[21] En sentido equivalente se había dicho con anterioridad
que este derecho detenta una naturaleza inalienable, precisamente en virtud de
su raigambre fundamental, dado que “al responder a una tendencia natural del
ser humano, es imposible que dicha facultad de ser informado esté despojada del
individuo de la especie humana, porque equivaldría a negar sus inclinaciones
naturales, debidas a todo hombre, tales como la sociabilidad y las tendencias
al conocimiento y a la comunicación.”[22]
Asimismo,
se ha hecho una descripción del contenido y alcance de este derecho de lo cual
ha resultado que el mismo consiste en “recibir, buscar, investigar,
almacenar, procesar, sistematizar, analizar, clasificar y difundir
informaciones(…)”[23] En sí, el derecho a la información está comprendido por
dos facetas: una pasiva y otra activa, en ejercicio de las cuales es posible,
de un lado, exigir y gozar de la posibilidad de acceder a información cierta y
objetiva y, de otro lado, difundirla en igual medida. En ambos casos es
admisible el despliegue de todas las actividades que estén orientadas a su
conservación, esto es, almacenarla, sistematizarla, entre otras.
Ahora, su entendimiento como un
derecho fundamental no obsta para que su acceso suponga ciertas restricciones
derivadas de la aplicación ponderada de otros derechos o de disposiciones
legales pues, el amplio espectro de protección que encierra este derecho no
está dado por toda clase de información. En principio, está permitida y es
demandable la difusión de información frente a la cual no haya reservas; es el
caso de la información cuya concesión violentaría el derecho a la intimidad de
la persona involucrada, o cuando se trata de documentos públicos para cuyo
conocimiento existen fundadas restricciones, por ejemplo.
Además de este criterio negativo
de disponibilidad se ha desarrollado, vía jurisprudencial, el concepto de
información vital que hace referencia a la potencialidad de la misma para
asegurar el disfrute de otros derechos o la satisfacción de ciertos principios.
Ello no representa un retorno al superado criterio de conexidad para la
fundamentalidad de un derecho, tiene que ver con el objeto del mismo, es decir,
la información que se pretende. En consecuencia, se ha afirmado que “únicamente
se puede predicar como protegida la información relevante para lograr el
ejercicio de otros derechos constitucionales o legales y aquella que guarde
relación directa con el objeto protegido, con la dignidad humana.”[24]
Por tanto, la información manifiestamente superflua no adquiere el estatus
necesario para ser amparada.
El derecho a detentar determinada
información comprende la subsiguiente obligación de entregarla –salvo que en
este sentido hayan reservas-, mandato que hace aún más evidente cuando la
información contenida en bases de datos públicas o privadas se refiera al
titular del derecho quien, como deriva del mandato del artículo 15 superior, es
libre de conocerla, rectificarla y actualizarla. Existe así un deber de
informar que fluye no sólo de los mandatos de los artículos referidos sino
también de los principios de solidaridad y eficacia de los derechos pues su
obstrucción desembocaría en la inutilidad de los mismos.
Del mismo modo, el derecho a
acceder a la información tiene como supuesto el deber, en cabeza de los sujetos
encargados de su administración, de asegurar en la medida de sus posibilidades
su archivo y conservación. Esta tarea que, dada una interpretación acertada del
texto constitucional[25] está dirigida a todo
garante de la información, entraña igualmente la labor de resguardar el medio
en el que ésta esté contenida. Ello, en tanto los soportes permiten exhibir
aquella información de vital importancia para la satisfacción de otros
derechos. En efecto, en esta sede se ha sostenido que “la materialización de
los derechos cuya garantía refuerza la importancia de la información está
supeditada [sic] a exhibición de tales soportes.”[26]
Por esto se ha destacado, en
armonía con las reglas concernientes al derecho de petición, que “la acción
de tutela no es el instrumento para forzar la obtención de resultados más allá
de las posibilidades materiales de la autoridad contra la cual se formula la
acción. Lo anterior no es óbice para que las entidades públicas puedan
eludir el deber de implementar mecanismos apropiados para la guarda de la
información institucional, en especial, aquella relacionada con las materias
laborales del personal a su servicio, debido a la importancia de la misma
frente a una eventual reclamación de los derechos de los empleados que allí han
laborado, así como el establecimiento de instrumentos conducentes a
garantizar el acceso a una información fidedigna y veraz sobre los distintos
aspectos de la actividad administrativa de la respectiva entidad.”[27](Negrillas
por fuera del texto original)
No obstante, en lo que respecta a
la documentación requerida para efectos del trámite pensional, el artículo 264
del Código Sustantivo del Trabajo trae una regla que ofrece una alternativa
eficiente frente a la pérdida o ineptitud de los soportes que dan cuenta del
tiempo de servicios y salarios devengados por el trabajador. En particular, la
norma se refiere al contexto en el cual, previa la vigencia de la Ley 100 de
1993, la obligación de reconocer la prestación por vejez recaía directamente en
los empleadores, pero su aplicación no resulta desatinada en este nuevo
panorama normativo. En extenso, el numeral pertinente del referido artículo
dispone:
“2. Cuando
los archivos hayan desaparecido o cuando no sea posible probar con ellos el
tiempo de servicio o el salario, es admisible para aprobarlos cualquiera otra
prueba reconocida por la ley, la que debe producirse ante el juez del Trabajo
competente, a solicitud escrita del interesado y con intervención de la
empresa respectiva.”[28] (Subrayas por
fuera del texto original)
Entendido que la norma fue
ubicada en el capítulo relativo al reconocimiento de la pensión por vejez
–Capítulo II, de la pensión de jubilación, perteneciente al Título IX del
Código Sustantivo del Trabajo, atinente a las “prestaciones patronales
especiales”-, se llega la conclusión de que el propósito del legislador fue
la protección de los documentos que sustentan la información relativa al tiempo
de servicio y remuneración recibida, como vital para el acceso a esta prestación.
Así pues, la legislación laboral
contiene una norma destinada a la disposición de un instrumento eficiente
frente a la pérdida de los documentos que dan cuenta de cierta información
fundamental para la materialización de otros derechos: la que explicita el
tiempo laborado y los salarios percibidos lo que, a su vez, facilita el
reconocimiento de una prestación pensional y su liquidación. Es tal la
importancia de esta información y los documentos que la contienen, que esta
Corporación la ha asumido no sólo como una herramienta para la satisfacción del
derecho a la pensión por vejez sino en general como documentación trascendental
para distintas eventualidades.[29]
Entonces, si el empleador
incumple su obligación de conservar intactos los medios que recogen la
información sobre el periodo trabajado y el salario obtenido, conforme el
numeral 2° del artículo 264 del CST, su determinación se hará ante la jurisdicción
laboral en uso de cualquier elemento probatorio reconocido por la ley. La
efectividad de este mecanismo ha sido avalada por la jurisprudencia de este
Alto Tribunal, que al respecto admite que “no puede menos que aceptarse que
el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo jurídico al que debe
acudir[se] (…) para probar el tiempo de servicio laboral (…) (artículo 264,
numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo)”[30]
Verbigracia, mediante sentencia
T-985 de 2001 se resolvió de forma desfavorable la acción de tutela elevada por
un ciudadano que para la fecha de su interposición tenía 62 de años de edad. La
razón de su demanda fue la supuesta vulneración del derecho a presentar
peticiones en titularidad suya, el cual estimaba afectado debido a que la Federación
Nacional de Arroceros, empresa a la que estuvo vinculado como ingeniero
agrónomo, resolvió no expedirle un certificado de tiempo de servicio trabajado
–que requería para tramitar su pensión por vejez- porque sus archivos se
destruyeron durante el incendio acaecido en el edificio de Avianca en 1973.
En este
evento se concluyó que no hubo tal vulneración pues la entidad demandada
respondió en múltiples ocasiones que estaba impedida para dar constancia
precisa de lo podido a falta de los documentos que sustentaran esa afirmación,
los cuales se consumieron por causa del incendio. Se definió, además, que la
tutela no sería procedente toda vez el ordenamiento jurídico planteaba una
solución explícita a una contingencia de tal entidad. Lo dicho, expresamente,
fue:
“Para la
Corte es claro que bajo esas circunstancias, mal podía la Federación expedir un
certificado dando cuenta de un tiempo de vinculación laboral con una
connotación jurídica y aptitud probatoria de trascendental alcance como
la anunciada por el propio solicitante, cual era la de demostrar que había
cumplido el requisito para acceder a la pensión de jubilación. Pretender que la
accionada le expidiera la certificación en esas circunstancias fácticas, sin
duda era el querer obligarla a emitir un documento privado carente de
veracidad, en la medida en que estaría dando fe de un hecho que no encontraba
sustento en prueba contundente alguna.
(…)
Además,
dadas las circunstancias y particularidades del caso concreto, no puede menos
que aceptarse que el ordenamiento jurídico tiene previsto el mecanismo jurídico
al que debe acudir el accionante JORGE ALFONSO ROJAS SARMIENTO para probar el
tiempo de servicio laboral en la Federación Nacional de Arroceros (artículo
264, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo), pues, se reitera, la acción
de tutela sólo puede prosperar ante la violación o amenaza de vulneración de un
derecho fundamental.”[31]
En otro caso,
resuelto mediante sentencia T-227 de 2003, un ciudadano accionó en contra del Municipio
de Florencia-Coordinador del Área de Bienestar Social y Talento Humano porque
la respuesta dada, en relación con su solicitud de emisión de un certificado de
tiempo labora, fue que la misma estaba imposibilitada para ello debido a que “las
empresas para las cuales trabajó el demandante, no entregaron en debida forma
los archivos al Municipio, de manera que muchos datos, entre ellos los
contenidos en la hoja de vida del demandante, desaparecieron.”[32]
De todas formas, la intervención
del juez de tutela es aceptable si, dadas las particularidades del caso
concreto, se prevé la ineficiencia de este medio con base en las causales
construidas por la jurisprudencia constitucional para la procedibilidad excepcional
de la tutela de cara a la ineptitud del medio ordinario. De lo contrario, a la
persona interesada le corresponde acudir a la jurisdicción laboral.
En esta oportunidad la Sala
Séptima de Revisión definió que, si bien habría un derecho fundamental
trasgredido, el de acceso a la información vital, la tutela no resultaba
procedente en vista de que “no se cumplían los presupuestos establecidos en
el artículo 86 de la Constitución y desarrollados por esta Corporación: aunque
existía un derecho fundamental violado, no se estaba frente a la inexistencia
de otro medio de defensa judicial.”[33] El mecanismo
judicial al que se hacía alusión era, en efecto, el consignado en el numeral 2°
del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual se hizo referencia
como un medio expedito para proteger dos datos: el tiempo de servicio y el
salario devengado, en desarrollo del “deber constitucional [de los
empleadores] de custodiar y administrar debidamente los archivos y bases de
datos que contenga [sic] información social y personalmente relevante.”[34]
Contrario sensu, en la
sentencia T-1172 de 2008 se acogieron las pretensiones del actor, ex gerente de
una ARS del Cesar que demandaba, esencialmente, que a través de esta acción se
exhortara a la Gobernación del Cesar a expedir a su favor una certificación de
tiempo de servicio que requería para diligenciar su pensión de jubilación. En
esta ocasión la entidad respondió negativamente a su solicitud con base en que:
“no aparece información sobre él en sus archivos, aclarando que su
hoja de vida sí está, y una certificación de pago de salarios por 27 días.
También le han contestado que una vez finalice la busqueda [sic] se le dará
respuesta al derecho de petición. Le informaron además, que los archivos se
perdieron y que el empleado encargado es nuevo y no sabe nada.”[35]
Ahora en este caso, por el
contrario, se determinó la procedencia de la tutela pero debido a que sí se
acreditó una manifiesta violación a los derechos fundamentales en titularidad
del actor en virtud de que “con las pruebas que obra[ba]n en el
expediente y las respuestas que [dio] la entidad demandada no se [vio] interés
en ayudar al demandante a solucionar su situación, por ejemplo acudiendo a
otras oficinas dentro de la misma Gobernación del Departamento o Entidades Departamentales
que [pudieran] colaborar con documentos que [existieran] en sus archivos y
[permitieran] que se [expidiera] la certificación laboral.” Es decir, como
primera premisa, se despachó el argumento sobre la imposibilidad real de la
entidad demandada, fundada en una causa involuntaria, en proferir la
certificación; por el contrario, se comprobó que simplemente se trataba de una
actitud negligente por parte de la entidad territorial, que rehusó un
comportamiento dinámico frente a la problemática planteada a lo que se aunaron
consideraciones en cuanto a la inadmisibilidad de que la administración
traslade al administrado las consecuencias de sus fallas.[36]
Para culminar, se dilucidó que en
este evento el actor contaba con los elementos de prueba necesarios para
demostrar las afirmaciones que contendría el pretendido certificado, pues
allegó soportes tanto del tiempo de servicio como de los aportes al sistema de
seguridad en pensiones; únicamente requería una convalidación reciente de esa
información. Así, se adujo que:
“(…)En
cuanto a la aplicación en el presente caso del Artículo 264 del Código
Sustantivo del Trabajo, tal y como lo propone el Jefe de la Oficina Asesora de
Asuntos Jurídicos de la Gobernación del Cesar, y lo ha aceptado la Corte
Constitucional en algunas sentencias, por ser el otro medio de defensa judicial
existente en casos similares al que actualmente se plantea a esta Sala, se
considera que la razón fundamental para negar la procedencia de la tutela en
esos procesos fue la inexistencia de pruebas que permitieran inferir la
existencia de una relación laboral, o el período de duración.
Eso no
sucede en este caso ya que está probado con los documentos que obran en el
expediente y que se relacionaron anteriormente, que existió una relación
laboral entre el médico Pedro Alcántara Patiño Castillo y la Gobernación del
Cesar, y que el periodo de duración fue del 4 de septiembre de 1998 al 20 de
enero de 2000, fecha en que entregó el inventario de la ARS CESAR EPS, a uno de
los asesores del despacho de la Gobernación del Cesar. En este orden de ideas,
sólo faltaría determinar lo relacionado con el monto de los salarios devengados
y los descuentos por cotizaciones obligatorias a salud y pensión, así como el
destino de las mismas.
En tal
consideración, y como quiera que de la documentación aportada y de la
información señalada por el accionante puede inferirse razonablemente que él
tiene en su poder o está en disposición de aportar los recibos de los pagos que
se le hicieron por razón de su vinculación laboral, se hace necesario que
los facilite a la entidad para que a partir de éstos la administración pueda
expedirle la certificación que solicita.”[37](Negrillas por
fuera del texto original)
Ha de entenderse que en estos
eventos los derechos fundamentales de incidencia directa son el de elevar
peticiones y el de acceder a información vital. En primer lugar, la
materialización del primero se aseguraría de proporcionarse una respuesta
oportuna y de fondo que, en igual medida, sería el instrumento para satisfacer
el derecho a la información vital. Sin embargo, si la carga que presupone este
último en cuanto al adecuado archivo y conservación de los soportes contentivos
de la información, por causas ajenas a la voluntad de la administración, no fue
cumplida, la fórmula para respetar tanto éste como el derecho a realizar
peticiones sería responderle al petente de manera puntual que la certificación
no sería expedida por aquellas razones extraordinarias.
En ese orden de ideas, a más de
las condiciones generales para la procedibilidad de la tutela a fin de justificar
la aplicación prevalente de esta acción en desplazamiento del mecanismo
ordinario de defensa judicial, en el particular el concebido en el numeral 2°
del artículo 264 del CST, es menester que no sólo obren en el expediente todos
los medios de prueba de suficiencia y conducencia necesarios para acreditar el
material objeto de certificación, sino que se avizore una clara violación de
los derecho fundamentales implicados, que se concretaría con la falta de
respuesta, la emisión de una tardía o que desconozca la exigencia de que sea
sustancial o de fondo. De lo contrario, el mecanismo previsto por la
normatividad laboral es a todas luces efectivo para la garantía de los derechos
en juego.
Caso concreto.
En el caso sub iudice se
tiene que la demandante, Carmen Cecilia Cepeda Vergara, reclama de la entidad
demandada, colegio Montessori de Cartagena, la expedición de un certificado de
trabajo en el que conste que la misma laboró en ese establecimiento durante el
año 1982, para efectos de reunir la documentación necesaria para diligenciar su
pensión por vejez. Sin embargo, de manera tardía la entidad demandada respondió
a sus solicitudes que era imposible la emisión de tal documento porque el
archivo en el que los soportes pertinentes se encontraban sufrió un grave
deterioro por causa de fuerte invierto.
Inicialmente, es preciso
reconocer que se configura una de las causales para la procedencia exceptiva de
la acción de tutela contra particulares, esta es, la existencia de un vínculo
de subordinación entre la accionante y la institución demandada surgido de la
relación laboral que hubo entre la actora y la accionada en calidad de empleada
y empleadora, respectivamente, lo que implica que ineludiblemente la accionante
deba acudir a su antiguo empleador que, en tal condición, es el único ente
habilitado para expedir en nombre suyo el requerido certificado de tiempo
trabajado. Es procedente, entonces, la acción promovida por la accionante en
contra del colegio Montessori como sujeto particular.
En sí, en cuanto a la aducida
violación del derecho a efectuar peticiones habría que admitir, en un primer
momento, la extemporaneidad de la respuesta dada pues, en efecto, su entrega
superó el lapso señalado al respecto por el Código Contencioso Administrativo.
Como emerge de la evaluación probatoria, la primera de las solicitudes fue
radicada el día 6 de agosto de 2008, mientras que la respuesta finalmente fue
comunicada en diciembre de esa misma anualidad, lapso que excede los 15 días
que exige la normatividad contenciosa. Sin embargo, se omitirá disponer una
orden concluyente en este sentido en vista de que, de un lado, en ello no
consiste la afectación que se alega y, de otra parte, una determinación al
respecto resultaría inocua dado que la respuesta, a pesar de inoportuna, ya fue
recibida.
Ahora, la efectividad de la
respuesta y por ende su sustancia también es un asunto susceptible de
cuestionamiento puesto que la negativa del establecimiento demandado no ofrece
una solución útil al problema de la accionante; no obstante, debe recordarse
que su abstención, de estar sustentada en una imposibilidad cierta, tendría que
ser excusada puesto que “nadie está obligado a la imposible”. Como es
del caso, la entidad demanda dio respuesta negativa a la solicitud de la
petente con base en razones de fuerza mayor, circunstancia que la exime de esa
obligación.
De todas formas, como fue
explicado en líneas anteriores, la accionante cuenta con el mecanismo dispuesto
en el numeral 2° del artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo es decir,
acudir a la jurisdicción laboral con cualquier medio probatorio de
admisibilidad legal. De hecho, como fue referenciado en el acápite de pruebas,
la tutelante tiene a su mano sendos certificados de trabajo proferidos por el
colegio Montessori en 1982 y 2007 que dan cuenta de su efectiva vinculación a
la entidad en la época, mientras que carece de prueba de los aportes hechos al
sistema de seguridad social en pensiones en ese mismo periodo.
De otro lado, no se alegó o se
encontró prueba que permitiera estimar la necesaria intervención del juez
constitucional, so pretexto de la virtualidad de un perjuicio irremediable. La
accionante, según consta en el reporte de semanas cotizadas a su nombre en el
Instituto de Seguros Sociales[38], nació el día 02 de mayo
de 1956 –tiene 54 años de edad-, lo que permite descartar su pertenencia al
grupo de sujetos susceptibles de especial protección constitucional en razón de
la edad; tampoco alega sufrir una precaria situación económica; o haber agotado
de manera infructuosa el recurso ante la jurisdicción ordinaria. Todas esas
razones conducen a la reafirmación de la pertinencia del mecanismo previsto en
el artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo y la improcedencia correlativa
de la acción de tutela.
En este orden de ideas, se
revocará el fallo de segunda instancia que negó el amparo en el trámite de
tutela iniciado por Carmen Cecilia Cepeda Vergara contra el Colegio Montessori
para salvaguardar los derechos a efectuar peticiones y a la seguridad social en
su titularidad y en su lugar se declarará la improcedencia de la tutela por las
razones expuestas con precedencia. Aún así, se advertirá al establecimiento
demandado que debe cumplir a cabalidad los términos estipulados para la
contestación de las peticiones que se le hagan, en particular, los plasmados en
el Código Contencioso Administrativo para el efecto.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena en
el trámite de la acción de tutela iniciada por Carmen Cecilia Cepeda Vergara
contra el Colegio Montessori para salvaguardar los derechos a efectuar
peticiones y a la seguridad social en su titularidad. En su lugar, DECLARAR
SU IMPROCEDENCIA.
Segundo. ADVERTIR al
establecimiento demandado que debe cumplir a cabalidad los términos estipulados
para la contestación de las peticiones que se le hagan, en particular, los
plasmados en el Código Contencioso Administrativo para el efecto.
Tercero.
ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se libren las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 para
los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNERTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 5, cuaderno 3.
[2] Folio 6, cuaderno 3.
[3] Folio 7, cuaderno 3.
[4] Folio 2, cuaderno 3
[5] Folio 50, cuaderno 3.
[6] Folios 15 y 16, cuaderno 2.
[7] Op. Cit., folio 7 del cuaderno 3.
[8] En extenso, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 dispone:
“La acción de tutela procederá contra acciones
u omisiones de particulares en los siguientes casos:
1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de educación para proteger los derechos
consagrados en los artículos 13, 15, 16, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constitución.
2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación del servicio público de salud para proteger los derechos a la
vida, a la intimidad, a la igualdad y a la autonomía.
3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la
prestación de servicios públicos domiciliarios.
4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra
una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el
beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el
solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal
organización.
5. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho
la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.
6. Cuando la entidad privada sea aquella
contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del hábeas data, de
conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.
7. Cuando se solicite rectificación de
informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la
transcripción de la información o la copia de la publicación y de la
rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la
eficacia de la misma.
8. Cuando el particular actúe o deba actuar en
ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que
a las autoridades públicas.
9. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cuando
la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se
encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular
contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que
solicite la tutela”.
[9] Sentencia T-290 de 1993.
[10] Ver, entre otras, las sentencias T-373, T-490 y T-1130 de 2005 además
de las T-108 y T-147 de 2006.
[11] Sentencias T-1130, T-917 y T-1160 de 2005, T-460 de 2006, T-295, T-147
y T-134 de 2006.
[12] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003.
[13] Sentencia T-220 de 1994.
[14] Sentencia T-669 de 2003.
[15] Sentencias T-259 de 2004 y T-814 de 2005.
[16] Sentencia T-242 de 1993
[17] De hecho, en una de las primeras sentencias al respecto, la T-477 de 1993, se afirma que “su núcleo esencial se concreta en dos
aspectos, el primero de ellos consiste en una pronta respuesta por parte
de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, y en segundo
lugar, que exista una respuesta de fondo a la petición
planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los
intereses del peticionario.”
[18] Sentencia T-464 de 1996.
[19] Sentencia T-412 de 1998. Esta subregla fue reiterada recientemente en
la sentencia T-985 de 2001.
[20] Verbigracia, el artículo 13 de la Convención Americana de Derecho Humanos, que incluye el derecho a la información dentro del
marco de la libertad de pensamiento y expresión, prescribe:
“1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda
índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en
forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a. el respeto a los derechos o a la reputación
de los demás, o
b. la protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5. Estará prohibida por la ley toda propaganda
en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que
constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar
contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los
de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”
[21] Sentencia C-073 de 1996.
[22] Sentencia C-488 de 1993.
[23] Op. Cit., sentencia C-073 de 1996.
[24] Sentencia T-227 de 2003.
[25] La precisión se hace necesaria debido a que podría entenderse
que, al referirse el artículo 20 de manera exclusiva a los medios masivos de
comunicación, estos serían los únicos entes habilitados para difundir la
información o actuar como garantes de la misma; sin embargo, tal interpretación
resultaría restrictiva y contraria a la Carta en vista de que no existe motivo constitucionalmente admisible para hacer alguna distinción respecto de un
derecho reconocido en titularidad de todos los ciudadanos. Así fue expuesto en
sentencia C-073 de 1996 en la que se explicó que “se
podría considerar que esta garantía está dirigida exclusivamente hacia los
medios de comunicación. Empero, de la norma constitucional no se desprende
restricción alguna en este sentido. Tampoco resultaría concordante con la
función de la información la sociedad.”
[26] Op. Cit., sentencia C-073 de 1996.
[27] Sentencia T-116 de 1997.
[28] Artículo 264 el Código Sustantivo del Trabajo.
[29] Sobre el derecho a la información vital, ver sentencia T-443 de 1994,
T-960 de 2001, SU-014 de 2001.
[30] Sentencia T-985 de 2001.
[31] Op. Cit., sentencia T-958 de 2001.
[32] Sentencia T-227 de 2003.
[33] Ibídem. Fundamento jurídico 16.
[34] Ibídem.
[35] Sentencia T-1172 de 2008.
[36] Específicamente se reiteró que “la administración no puede
trasladar al peticionario las fallas o deficiencias en el manejo de la
información que está obligada a guardar en sus archivos (…) el ejercicio de un
derecho fundamental no puede verse truncado por el descuido administrativo con
el que se maneja su archivo documental” (Sentencia T-210 de 2005 citada en
el fundamento jurídico 2 de la sentencia T-1172 de 2008)
[37] Op. Cit., sentencia T-1172 de 2008.
[38] Folio 12, cuaderno 3.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.