T-875-09
Sentencia T-875/09
Sentencia T-875/09
(Noviembre 27; Bogotá D.C.)
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y MOVIL-Trabajadores tienen derecho al incremento anual de su
salario/DERECHO A LA MOVILIDAD DEL SALARIO-Cobija a toda clase de
remuneración, no solo al salario mínimo
TRABAJADOR
SINDICALIZADO DEL CUERPO DE BOMBEROS-Recibe un salario inferior al mínimo y
no le han realizado aumento desde el año 2006
LIBERTAD DE
ASOCIACION SINDICAL Y DERECHO A LA
IGUALDAD DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Trato discriminatorio por parte
del empleador al crear beneficios para trabajadores no sindicalizados
DERECHOS
SALARIALES DE TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS-No pueden esperar hasta la
decisión de un laudo arbitral en la que no se sabe cuales pretensiones
resultarán favorables y cuales no
Resulta claro para esta Sala,
que la vulneración de los derechos del actor no desaparece por el hecho de que
un tribunal de arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las
pretensiones laborales de los trabajadores sindicalizados, toda vez que
mientras se espera a que se produzca el laudo arbitral que es una decisión incierta
porque no existe seguridad de cuáles pretensiones laborales serán resueltas
favorablemente y cuales no, el actor sigue en condiciones de desigualdad
respecto de los demás trabajadores no sindicalizados a quienes si les han
realizado los aumentos salariales y a quienes mediante un pacto colectivo
pretenden concederles beneficios que no tienen los sindicalizados, presionando
con ello a que se retiren del sindicato, tal como lo afirma el actor en su
demanda que la deserción ha llegado al 50% de sus miembros, desestimulando con
ello la afiliación a los sindicatos y vulnerándose por ende los derechos a la
igualdad y libertad de asociación sindical. Por lo anterior, la acción de
tutela deberá concederse como mecanismo definitivo pues independiente de la
decisión de un tribunal de arbitramento o de un laudo arbitral, los salarios de
los trabajadores no pueden estar por debajo del mínimo legal como ocurre en el
presente caso y menos aún por un lapso de tres años, vulnerándose así el mínimo
vital y móvil del actor.
SINDICATO-Titularidad
para interponer tutela/LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Se requiere
que se actúe a nombre de este y se acredite su representación legal
De otra
parte, la entidad accionada manifestó que el Presidente del Sindicato en su condición
de representante legal, interpuso una acción de tutela[1], solicitando en su
pretensión la nivelación salarial de “todos los trabajadores sindicalizados”,
es decir que estaba actuando en representación de los mismos. No obstante lo
anterior, tal como lo afirma el Juzgado[2]
que conoció de la tutela interpuesta por el Presidente del sindicato, esta fue
instaurada a nombre propio y como lo ha dicho la Corte en varias de sus
sentencias[3]
para que proceda la protección de los derechos colectivos que correspondan al
sindicato, se requiere que se actúe a nombre de él y que se acredite la
representación legal de la persona jurídica del sindicato, circunstancia que no
ocurrió en aquel caso.
Referencia: expediente T-2.337.980.
Accionante: Carlos Arturo García Gironza.
Accionado: Cuerpo de Bomberos Voluntario de
Cali.
Fallo objeto de revisión: sentencia del
Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Depuración de Cali (no impugnada).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla
Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1.
Elementos de la
Demanda.
- Derechos
fundamentales invocados: El accionante interpuso acción de tutela en contra
del Cuerpo de Bomberos Voluntario de Cali[4],
al considerar que éste ha vulnerado sus derechos fundamentales al trabajo, vida
digna, dignidad humana, igualdad, mínimo vital y móvil, derecho de negociación
y asociación sindical.
- Conducta que causa la vulneración: El no reajuste del salario por parte de la
entidad accionada al actor, quien se desempeña como guardia permanente, es
trabajador sindicalizado y viene devengando un salario inferior al mínimo desde
enero de 2006, sin obtener incremento alguno durante los últimos tres años, lo
que ha causado graves perjuicios a él y a su familia.
- Pretensión: Ordenar a la entidad accionada reconocer y pagar el
incremento salarial correspondiente a los años 2007, 2008, 2009 y se conmine a
la entidad para que en lo sucesivo se abstenga de vulnerar los derechos
fundamentales.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El accionante fundamenta su pretensión con las
siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. Manifestó en el escrito de tutela, que viene
laborando en el Cuerpo de Bomberos Voluntario de Cali, devengando en la
actualidad un salario inferior al mínimo. Expresó, que dicha asignación la
viene recibiendo desde el año 2006 sin que le hayan realizado incremento
salarial alguno durante los años 2007 a 2009. Para probar lo anterior aportó:
-Copia de los recibos del pago del salario,
correspondiente a los años 2007 a 2009[5].
1.2.2. Consideró el peticionario, que cualquier
asignación debe tener un incremento de acuerdo al índice de precios al
consumidor (IPC) o, de conformidad con el incremento decretado por el Gobierno
Nacional, pues de lo contrario se estaría desconociendo la
Carta Política, el Código Sustantivo del Trabajo, la reiterada jurisprudencia
de las Altas Cortes y los Convenios Internacionales de la
OIT.
1.2.3. Reseñó igualmente, que en la empresa existe un
Pacto Colectivo para los trabajadores no sindicalizados que establece un
incremento salarial únicamente para ellos, aumento que se les ha realizado
durante los años 2007 a 2009. Para probarlo anexó:
- Copia del Pacto Colectivo de Trabajo suscrito entre
el Benemerito Cuerpo de Bomberos Voluntario de Cali y los Trabajadores no
sindicalizados de la Institución[6]
1.2.4. Adujo igualmente en su escrito, que en
reiteradas oportunidades se le ha solicitado a la entidad accionada el
correspondiente incremento salarial, recibiendo una respuesta negativa. Que en
la actualidad se encuentra sufriendo una difícil situación económica, toda vez
que con su exiguo salario, no puede cumplir con sus obligaciones como jefe de
hogar causándole con ello graves perjuicios.
1.2.5. Sostuvo, que se le está discriminando con
relación a los demás trabajadores no sindicalizados, quienes sí han recibido su
incremento salarial año a año, causándose con ello una desigualdad. Agregó que
el no reajuste, no se debe a problemas económicos de la institución, toda vez
que los aumentos se les hicieron a los trabajadores no sindicalizados, lo que
significa que no hay excusa para no realizarlo. Para corroborarlo anexó:
-Copia de recibos de pago de salarios a compañeros
suyos, a quienes sí les ha aumentado el sueldo[7]
1.2.6. Manifestó igualmente, que la empresa lo que
busca es aburrir a los trabajadores sindicalizados para que renuncien, sin
embargo él no lo va a hacer ya que de su salario depende su subsistencia y la
de su familia. Adujo, lo más grave es que con ese salario tan bajo está
haciendo todos los aportes a seguridad social, por lo que estaría condenado a
recibir una pensión muy por debajo a lo establecido por la ley, situación que
de no corregirse inmediatamente, no se podría enmendar después del otorgamiento
de la misma.
1.2.7. Señaló también, que se encuentra en estado de
subordinación frente a la entidad accionada, lo que hace que no tenga otro
medio al cual acudir para que cese la discriminación y la vulneración de sus
derechos fundamentales, para lo cual cita varios apartes de extractos
jurisprudenciales de la Corte Constitucional[8]
1.2.8. Adujo, que la entidad demandada se justifica en
la existencia de un pliego de peticiones que está pendiente de resolverse
mediante un Tribunal de Arbitramento, pero que éste no se ha podido conformar
porque la entidad no se ha querido notificar. Igualmente señaló que la entidad
pretende es que renuncien al pliego de peticiones y al laudo arbitral para
aceptar así los beneficios del pacto colectivo que se acordó con los no
sindicalizados (pacto que no existía antes de la presentación del pliego de
peticiones) y, que se les otorguen unos derechos para así renunciar al derecho
de sindicalización, de asociación y de negociación. Consideró que con todo
ello, la accionada está justificando la discriminación y la violación del
derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados y que prueba de ello
es que luego de que la entidad presentara el pacto, se han desafiliado del
sindicato más del 50% de los afiliados, con el fin de beneficiarse del pacto.
El actor fundamenta su pretensión en los artículos 1,
2, 4, 5, 13, 23, 25 y 53 de la
Constitución Política y en reiterada jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
2. Respuesta de la entidad accionada.
El representante legal del Cuerpo de Bomberos
Voluntarios de Cali, mediante escrito respondió a la presente acción de tutela,
señalando que el representante legal del sindicato al que se encuentra afiliado
el actor, ya había presentado acción de tutela con idénticas pretensiones y en
la que solicitó como petición principal la nivelación de “TODOS LOS
TRABAJADORES SINDICALIZADOS”, decisión que fue resuelta desfavorablemente
tanto en primera como en segunda instancia.
Manifestó, que es necesario que se produzca el laudo
correspondiente dentro de las etapas de una negociación colectiva en la que se
fijarán los aumentos salariales, incluyendo los del accionante, toda vez que
existe un trámite y un fallo de tutela que contempló la misma pretensión del
demandante, como es la nivelación salarial.
Adujo, que no es cierto que al actor se le hayan
dejado de pagar ajustes salariales, dado que ha gozado de todos los beneficios
salariales del laudo vigente que rigió hasta finales del 2008. Advirtió, que lo
que está en discusión es el aumento por una nueva vigencia a raíz del pliego de
peticiones que legalmente presentó el sindicato en el segundo semestre del año
inmediatamente anterior, poniendo de presente que el pliego ha tomado su curso
y el actor como trabajador sindicalizado se ha hecho acreedor a todas las
primas y beneficios hasta diciembre de 2008, incluso superiores a los
trabajadores no sindicalizados.
Manifestó en su escrito, que adjuntó como prueba la
Resolución del Ministerio de Protección Social[9],
por medio del cual se integró el Tribunal de Arbitramento, para demostrar que
el proceso para la solución de conflictos colectivos está en marcha, así como
también que ya se nombró un árbitro dentro del Tribunal[10]. Adjuntó
también siete actas de negociación colectiva que se encuentran en marcha[11].
Puso de presente el representante legal de la entidad,
que el Ministerio de Protección Social investigó a la institución por petición
del Sindicato, para que se negociara un pliego de peticiones presentado en
forma extemporánea. El Ministerio se abstuvo de sancionar a la entidad por lo
que el sindicato interpuso recursos que le fueron resueltos desfavorablemente[12].
Igualmente, el Sindicato solicitó investigación por la presunta vulneración del
derecho de asociación, dando como resultado la absolución por parte del
Ministerio por acusaciones infundadas.
Finalmente solicitó, que se declare improcedente la
tutela, toda vez que al actor no se le está causando un perjuicio irremediable,
ya que sus condiciones salariales no han sido desconocidas, ni modificadas
negativamente, sino que se debe esperar a finalizar un proceso legal que debe
surtirse.
3. Decisión de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Veintitrés Penal
Municipal de Depuración de Cali (no impugnado).
Mediante sentencia del 22 de abril de 2009, el juez de
instancia negó el amparo considerando que la acción de tutela es un mecanismo
residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales con el fin
de evitar un perjuicio irremediable, situación que no ocurre dentro del
presente caso. En consecuencia, este procedimiento no puede desplazar, ni
sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico,
ni es la solución a la que se debe acudir para resolver todas las controversias
que se presenten. El actor deberá esperar a que el Tribunal de Arbitramento
defina el conflicto suscitado entre las partes o, en caso contrario, acudir a la
justicia ordinaria para que se le cancelen correctamente los salarios
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en
los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento
del Auto del 6 de Agosto de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Ocho
de la Corte Constitucional.
2. Problema de constitucionalidad.
2.1 La Sala de Revisión deberá determinar, si la
acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de unos
incrementos salariales dejados de percibir por un trabajador sindicalizado
durante los años 2007, 2008 y 2009, quien gana menos de un salario mínimo y que
se encuentra en desigualdad respecto de otros trabajadores no sindicalizados a quienes
sí les han hecho los incrementos año a año, para lo cual deberá establecer si
se están vulnerando los derechos al mínimo vital, igualdad, negociación
colectiva y asociación sindical.
2.2. Con el fin de abordar este
problema jurídico, la Sala reiterará el precedente constitucional sobre el
derecho al mínimo vital y móvil, la libertad de asociación sindical y el
derecho a la igualdad de los trabajadores sindicalizados para luego verificar
si existe o no vulneración en el caso concreto.
3. Derecho al
mínimo vital y móvil.
3.1. Reiteración
jurisprudencial.
La
Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que la acción de
tutela tiene un carácter subsidiario y residual, lo que quiere decir que su
procedibilidad depende de la inexistencia de otros mecanismos de defensa
judicial[13].
También la jurisprudencia ha establecido que para el cobro de salarios,
pensiones u otras acreencias laborales existen otros medios de defensa judicial
para hacer efectivo el pago. No obstante lo anterior,
excepcionalmente, el recurso de amparo será procedente si se presenta una
situación en la que se encuentre demostrada la vulneración de derechos
fundamentales como la vida, la salud, el mínimo vital y la dignidad humana por el
no pago de acreencias laborales. [14]
De conformidad
con el artículo 53 de la
Constitución Política, la movilidad del salario es un principio mínimo
fundamental relativo al trabajo que no puede ser desconocido ni menoscabado por
los empleadores.
Esta Corporación
en varias de sus sentencias[15]
ha señalado que el salario tiene que mantener su poder adquisitivo y que al no
reajustarse año a año se estaría enriqueciendo injustamente al empleador en
detrimento del asalariado a recibir lo justo, lo que no sería constitucional
dentro de un Estado cuya finalidad es la de garantizar la vigencia de un orden
justo.
Ha dicho la
Corte:
“Los trabajadores tienen derecho a la movilidad del
salario: el derecho de los trabajadores al incremento anual de su asignación
salarial se desprende directamente de la
Constitución y es de aplicación inmediata, sin que se requiera de desarrollo
legal, contractual o convencional.” (Sentencias T-012 y T-345 de 2007). Lo
anterior no obsta para que dicho incremento sea regulado por la ley o mediante
negociaciones colectivas y para que este derecho laboral sea limitado, puesto
que no es absoluto”[16].
Así las
cosas, se tiene que la condición de movilidad del salario que cobija a toda
clase de remuneración, no solamente el salario mínimo, constituye la garantía
para el trabajador del mantenimiento del poder adquisitivo de su salario.
3.2. Caso
concreto.
El accionante
interpone el recurso de amparo para que le sea protegido su derecho al mínimo
vital y móvil. El actor es trabajador sindicalizado del Cuerpo de Bomberos de
Cali, se encuentra en una relación de subordinación[17] para con la entidad desde
el año 2006 percibiendo un salario inferior al mínimo legal, tal como consta en
los recibos de pago que anexó al expediente[18]
y con ese mismo salario tan bajo, está haciendo los aportes a seguridad social.
La entidad accionada no le ha realizado incremento salarial alguno en los años
2007, 2008 y 2009 a diferencia de sus compañeros que no están sindicalizados a
quienes sí les ha realizado el aumento correspondiente, esperando a que se
defina por un Tribunal de Arbitramento el conflicto suscitado entre la entidad
y el sindicato o se acojan al pacto colectivo que se acordó con los no
sindicalizados y así presionarlos para que renuncien a sus derechos sindicales.
Ha dicho la
Corte que dentro de una economía inflacionaria, se justifica la movilidad del
salario para evitar que los trabajadores sufran una pérdida progresiva del
poder adquisitivo de la moneda y consecuentemente una disminución real de sus
ingresos. En ese orden de ideas, la omisión de la entidad en el incremento
salarial del accionante atenta directamente contra este principio que deriva de
nuestra Carta Política y no debe condicionarse a la circunstancia de ser
trabajador sindicalizado o no sindicalizado. Por lo anterior es la acción de
tutela el mecanismo idóneo para protegerlo toda vez que los otros medios de
defensa judicial se tornan ineficaces.
4.
Libertad de asociación sindical y derecho a la igualdad de trabajador
sindicalizado.
4.1. El
artículo 38 de la Carta Política establece el derecho de todo individuo a
asociarse libremente para el “desarrollo de las distintas actividades que
las personas realizan en sociedad”. La
Corte ha señalado[19],
que su finalidad esencial consiste, en reconocer que los trabajadores se puedan
agrupar para mejorar sus condiciones de trabajo, constituyendo también una
manifestación del derecho a la igualdad toda vez que equilibra la relación
entre el empleador y los trabajadores creando entre ellos espacios de
negociación.
4.2. Con
fundamento en el derecho a la igualdad, la sentencia T-570 de 2007 señaló:
“los trabajadores tienen derecho a recibir una remuneración igual a
la percibida por aquellos que están en sus mismas condiciones laborales. Este
principio es reconocido en la doctrina laboral como el principio de “a trabajo
igual salario igual”, y consiste, fundamentalmente, en que las diferencias de
trato salarial deben estar plenamente justificadas, es decir, deben sustentarse
en diferencias fácticas reales y relevantes, por lo que un alejamiento de dicha
sujeción implica la vulneración del principio de igualdad en la materia.”
La sentencia T-097 de 2006
estableció que la acción de tutela procede excepcionalmente para resolver
controversias laborales, cuando de las circunstancias del caso concreto se
pueda derivar una violación de derechos fundamentales y el otro medio de
defensa judicial no sea idóneo ni eficaz. Dijo La
Corte:
“No obstante la regla de general de solución de
controversias laborales por parte de la jurisdicción competente [ordinaria o
contenciosa], paralelamente la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
de manera excepcional ante ciertas circunstancias, puede abrirse paso la acción
de tutela para resolver ese tipo de conflictos, como cuando se trata de
salvaguardar de manera efectiva, cierta y oportuna el derecho a la igualdad en
las relaciones de trabajo. Se trata de un asunto que ha sido objeto de
unificación de la doctrina constitucional, por cuanto se ha considerado que
existen situaciones en las cuales la jurisdicción del trabajo no sería tan
efectiva como la acción de tutela para poner término a prácticas o posiciones
que conllevan discriminación en las relaciones laborales de los trabajadores,
que afectan el mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones
dignas y justas”.
Como corolario de lo anterior, el trato sólo podría ser
diferente por la aplicación de criterios razonables y objetivos que lo
justifiquen y no por la disposición caprichosa y arbitraria del empleador de
realizar un trato discriminatorio al crear beneficios en un pacto colectivo,
para los trabajadores no sindicalizados y discriminando así a los trabajadores
pertenecientes a la organización sindical, lo que vulnera el derecho a la
igualdad y atenta contra la libertad de asociación sindical.
4.3. Caso
concreto.
La entidad
accionada considera, que la discusión se traba en el aumento salarial por una
nueva vigencia a raíz del pliego de peticiones que presentó el Sindicato en el
segundo semestre del año pasado y que para realizar el aumento salarial se debe
esperar a que se pronuncie el Tribunal de Arbitramento sobre el conflicto
suscitado entre el sindicato y el Cuerpo de Bomberos de Cali.
No obstante
lo anterior, en varias sentencias[20]
la Corte ha precisado:
“Para la Sala, el hecho de que la empresa y el
sindicato puedan promover la convocatoria de un tribunal de arbitramento no
resuelve el problema actual de la nivelación de las condiciones laborales del
peticionario. Ello, en primer lugar, porque mientras se adelanta la
convocatoria, se reúne el tribunal, se tramita el proceso y se adopta la
decisión definitiva, la desigualdad no justificada entre no sindicalizados y el
peticionario se mantiene, con vulneración del derecho a la igualdad del último.
En segundo término, porque el resultado del debate que será sometido a decisión
del tribunal de arbitramento no es un resultado cierto ni predecible. En esa
medida, esperar a la producción del laudo sería dejar desprotegidos los
derechos fundamentales indicados, mientras se resuelve un conflicto jurídico de
resultado incierto, respecto del cual no existe seguridad acerca de cuáles
pretensiones laborales serán concedidas y cuáles negadas. En esas circunstancias,
la Sala estima que el argumento de la
Universidad demandada no es de recibo, pues la vulneración del derecho a la
igualdad y a la libre asociación sindical no desaparece por el hecho de que un
tribunal de arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones
laborales de los trabajadores sindicalizados”.
La entidad de bomberos afirma,
que deberá esperarse a que se produzca el laudo arbitral, propio dentro de una
negociación colectiva, en el que se fijarán los respectivos aumentos salariales
incluyendo los del accionante. Resulta claro para esta Sala, que la vulneración
de los derechos del actor no desaparece por el hecho de que un tribunal de
arbitramento eventualmente esté llamado a resolver las pretensiones laborales
de los trabajadores sindicalizados, toda vez que mientras se espera a que se
produzca el laudo arbitral que es una decisión incierta porque no existe
seguridad de cuáles pretensiones laborales serán resueltas favorablemente y
cuales no, el actor sigue en condiciones de desigualdad respecto de los demás
trabajadores no sindicalizados a quienes si les han realizado los aumentos
salariales y a quienes mediante un pacto colectivo[21] pretenden concederles
beneficios que no tienen los sindicalizados, presionando con ello a que se
retiren del sindicato, tal como lo afirma el actor en su demanda que la
deserción ha llegado al 50% de sus miembros, desestimulando con ello la afiliación
a los sindicatos y vulnerándose por ende los derechos a la igualdad y libertad
de asociación sindical.
Por lo anterior, la acción de
tutela deberá concederse como mecanismo definitivo pues independiente de la
decisión de un tribunal de arbitramento o de un laudo arbitral, los salarios de
los trabajadores no pueden estar por debajo del mínimo legal como ocurre en el
presente caso y menos aún por un lapso de tres años, vulnerándose así el mínimo
vital y móvil del actor.
De otra
parte, la entidad accionada manifestó que el Presidente del Sindicato en su
condición de representante legal, interpuso una acción de tutela[22], solicitando
en su pretensión la nivelación salarial de “todos los trabajadores
sindicalizados”, es decir que estaba actuando en representación de los mismos.
No obstante lo anterior, tal como lo afirma el Juzgado[23] que conoció de la tutela
interpuesta por el Presidente del sindicato, esta fue instaurada a nombre
propio y como lo ha dicho la Corte en varias de sus sentencias[24] para que proceda la
protección de los derechos colectivos que correspondan al sindicato, se
requiere que se actúe a nombre de él y que se acredite la representación legal
de la persona jurídica del sindicato, circunstancia que no ocurrió en aquel
caso.
5. Razón de la decisión.
5.1. La
Sala encuentra procedente la acción tutela, toda vez que se encontró
demostrada la vulneración continuada de los derechos fundamentales del
accionante al mínimo vital y móvil, igualdad y asociación sindical, con la
conducta de la entidad accionada de no reajustarle los salarios desde el año
2006 hasta la fecha de interposición de la tutela, hasta tanto no se resuelva
el conflicto que está en manos de un tribunal de arbitramento, creando una
desigualdad con los trabajadores no sindicalizados a quienes sí les han
reajustado sus salarios y a su vez creando un pacto colectivo aplicable a los
no sindicalizados en detrimento de los sindicalizados y propiciando con ello,
la deserción del sindicato.
5.2. En
consecuencia, se ordenará a la entidad accionada que reconozca y pague al actor
los aumentos salariales que ha reconocido en favor de los trabajadores no
sindicalizados.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la decisión
proferida el 22 de abril de 2009 del Juzgado Veintitrés Penal Municipal de
Depuración de Cali que negó la tutela impetrada y en su lugar CONCEDER
la tutela de los derechos fundamentales al Trabajo, vida digna, dignidad
humana, igualdad, mínimo vital y móvil del señor Carlos Arturo García Gironza.
Segundo. ORDENAR
al Cuerpo de Bomberos de Cali que en el término de 48 horas realice el aumento
salarial dejado de pagar al señor Carlos Arturo García Gironza en la misma
forma que para los trabajadores no sindicalizados.
Tercero. ORDENAR
que por Secretaria General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Veintitrés
Penal Municipal de Depuración de Cali, quien se encargará de vigilar el
cumplimiento de la Sentencia.
Cuarto. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver folios 43 a 48 del cuaderno #1 del expediente.
[2]
Ver folio 14 del cuaderno #1 del expediente.
[3]
Cfr. Sentencias T- 550
de 1993, T-094 de 1994, SU-342 de 1995, T-509 de 2005.
[4]
El actor interpuso acción de tutela el 1 de abril de 2009. Folio 2 del
cuaderno #1 del expediente.
[5]
Ver folios 28 a 30 del cuaderno #1 del expediente.
[6]
Ver folios 21 a 24 del cuaderno #1 del expediente.
[7]
Ver folios 25 a 27 del cuaderno #1 del expediente.
[8]
Ver folios 9 a 18 del cuaderno #1 del expediente.
[9]
Resolución No 000275 de 2009 del Ministerio de Protección
Social. Ver folios 106 y 107 del cuaderno #1 del expediente.
[10] Ver folio
108 del cuaderno #1 del expediente.
[11] Ver folios
89 a 105.
[12] Ver
folios 109 a 116 del cuaderno #1 del expediente.
[13] Ver Sentencias T-432 de
2002, T-408 de 2002, SU-646 de 1999, T- 632 de 2004.
[14] Ver entre
otras sentencias T-049 de 2003, T-948 de 2005, T-248 de 2006, T-128 de
2007, T-372 de 2007, T-1053 de 2007, T-048 de 2008.
[15] Cfrt.
Sentencias T-102 de 1995, SU-995 de 1999, T-1575 de 2000, T-012 de 2007, T-020
de 2007.
[16]
Ver sentencia T-149 de 2008.
[17] El Decreto 2591 de 1991
señala la procedencia de tutela contra particulares en los siguientes casos:
[...] 4. Cuando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización.
[18] Ver folios 25
a 30 del cuaderno #1 del expediente.
[19] Ver entre otras las
sentencias SU-342 de 1995, T-012 de 2007, T-570 de 2007, T-100 de 2008.
[20] T-570 de 2007, T-765 de 2007, T-100 de 2008.
[21] Pacto Colectivo de trabajo
suscrito entre la entidad accionada y los trabajadores no sindicalizados en los
que se conceden privilegios en materia contractual, salarial y prestacional
para esos trabajadores no sindicalizados. Ver folios 21
a 24 del cuaderno #1 del expediente.
[22]
Ver folios 43 a 48 del cuaderno #1 del expediente.
[23]
Ver folio 14 del cuaderno #1 del expediente.
[24]
Cfr. Sentencias T- 550
de 1993, T-094 de 1994, SU-342 de 1995, T-509 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.