T-875-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-875/08
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Organo mediante el cual Colombia cumple sus
obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protección y
garantía
DEFENSORIA DEL PUEBLO-Legitimación para interponer tutela cuando
titular del derecho se lo solicite o se encuentra en situación de desamparo o
indefensión
DERECHO A ACCEDER A LOS SERVICIOS MEDICOS
QUE REQUIEREN LOS BENEFICIARIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA SALUD-Definición del concepto “requerir con
necesidad” y requisitos
A la situación, requerir un servicio y no
contar con los recursos económicos para poder proveerse por sí mismo el
servicio, se le denominará en adelante, requerir con necesidad” El concepto de
“requerir” se concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o
amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere;
b) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a que el
interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en condiciones de
pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del mismo
se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas moderadoras), y
adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico tratante a través
de otro plan distinto que lo beneficie.
DERECHO A LA SALUD-Se vulnera cuando se niega un servicio que
no está incluido en el POS y este se requiere con necesidad
La regla aplicable, en el presente caso y
que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la cual una entidad
de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a autorizar un
servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el
servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela
restablecerlo, debiéndose resolver el caso entonces no con las reglas
reglamentarias sino con las cláusulas constitucionales aplicables.
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN
CONDICIONES DIGNAS-Suministro
de bolsas de colostomía y barreras de piel al actor por parte de la ARS
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1921581
Acción de tutela instaurada por
el Defensor del Pueblo Regional Tolima en representación del señor Luis Francisco Díaz Palacios contra CAPRECOM ARS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., nueve (9)
septiembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de
revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, el 29 de enero de 2008.
I. ANTECEDENTES
El Defensor del Pueblo Regional Tolima, actuando en
representación del señor Luis Francisco Díaz Palacios promovió acción de tutela
contra la ARS CAPRECOM, con el fin de que se le garanticen los derechos
fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en condiciones
dignas, los cuales considera le están siendo desconocidos por esa entidad.
1. Hechos
El señor Luis Francisco Diaz
Palacios, se encuentra afiliado a la ARS CAPRECOM en el Régimen Subsidiado desde
el 1º de abril de 2001,[1]
presentó ante la Defensoría del Pueblo Regional Tolima, queja para que se
formulara acción de tutela contra dicha ARS por no suministrarle material para
colostomía y atención médica.
En la queja informó que se
encuentra delicado de salud por motivo de una cirugía de intestino, practicada
desde el año 2006. Relató que desde esa época tiene el estómago abierto y la
ARS CAPRECOM no le suministra las bolsas y barreras para colostomía, ni le
autoriza exámenes prequirúrgicos con el fin de obtener el cierre de su abdomen
a través de una cirugía.
Asegura que fue atendido en el
Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué en donde le formularon “BOLSAS
DE COLOSTOMIA de 57 mm., y BARRERAS DE PIEL de 57 mm.,[2] razón
por la cual solicitó a la entidad demandada dicho suministro siendo negado por ser
“EVENTO NO POSS A CARGO DE ENTE TERRITORIAL O SST” refiriéndose a las “BOLSAS
COLOSTOMIA Y BARRERAS CON X COPROCTOL.”[3]
Para el Defensor del Pueblo, es
claro que el señor Luis Francisco Diaz Palacios a la fecha de presentación de
la tutela continúa con la necesidad del suministro de los elementos ordenados y
del examen para el diagnóstico sobre la viabilidad del cierre de estómago, los
cuales injustamente le están restringiendo la posibilidad de una vida en
condiciones dignas y se está atentando contra el derecho fundamental a la salud
en conexidad con la vida, pues se trata de una persona de bajos recursos
económicos estratificado en el nivel 2 del Sisbén, lo cual hace imposible que
pueda sufragar los procedimientos y tratamientos médicos que pueda requerir,
poniendo en riesgo su vida.
Por lo anterior, solicitó la
protección de los derechos fundamentales invocados y se ordene a la ARS CAPRECOM
se le brinden los procedimientos, medicamentos, tratamientos terapéuticos y
exámenes que requiere el afectado para la recuperación integral de su salud,
especialmente la entrega permanente de las “BOLSAS DE COLOSTOMIA Y BARRERAS
CON X COPROCTOL y le autoricen exámenes para ver si lo operan para el cierre
del abdomen”[4], pues no le han
sido entregados ni practicados.
2. Respuesta de la entidad tutelada
El Director Territorial de CAPRECOM
Regional Tolima, aseveró que el señor Luis Francisco Diaz Palacios se encuentra
activo como afiliado a esa entidad, y que se le han venido prestando y
suministrando todos los servicios y medicamentos incluidos en el POS-S., es
decir, con los recursos del Régimen Subsidiado entregados a la A.R.S. para ser
administrados dentro del Plan de Servicios incluido en el POS-S. sin que esté
obligada por mandato legal a asumir procedimientos distintos o no incluidos en el
mismo.
Que el suministro médico
especializado denominado “bolsas de colostomía” requerido por el afectado según
diagnóstico denominado “COLOSTOMIA”, no se encuentra incluido en los Acuerdos
72 de 1997 y 306 de 2005, en concordancia con la Resolución 5261 de 1993
“MAPIPOS”, que contiene los procedimientos cubiertos por el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado, es decir que su realización debe ser asumida por la
Secretaría de Salud Departamental, en cuanto a exámenes, consultas
especializadas, procedimientos y suministros que requiera el señor Luis
Francisco Diaz Palacios, de no ser así, se estarían generando cargos
adicionales a la ARS, para los cuales no cuenta con recursos.
Así las cosas, afirma que CAPRECOM
ARS no ha puesto en peligro ni está vulnerando el derecho a la salud en
conexidad con la vida del solicitante, por tanto solicita se integre litis
consorcio necesario para que se vincule al Departamento del Tolima, Gobernación
del Tolima, Secretaría de Salud Departamental, quien por mandato legal debe
responder y asumir los costos de los procedimientos no incluidos en el POS-S.,
y que son requeridos por el accionante.
Finalmente pide se nieguen las
pretensiones del actor, se limite la responsabilidad de la A.R.S. demandada a
cumplir con los procedimientos del POS-S, exonerándola de toda responsabilidad o
carga que no esté incluida dentro de éste; de lo contrario, se ordene el
recobro al FOSYGA y se condene en igual medida a la Secretaría de Salud
Departamental.
3. Decisión judicial objeto
de revisión
El Juzgado Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, mediante
providencia del 29 de enero de 2008 se abstuvo de tutelar la acción incoada por
el Defensor del Pueblo Regional Tolima a favor del señor Luis Francisco Diaz
Palacios, por considerar que esa entidad con funciones de Ministerio Público no
tenía legitimación por activa para representar al accionante en este trámite
constitucional.
A juicio del a-quo,
“desafortunadamente para los intereses tutelares pretendidos por el señor
Luis Francisco Diaz Palacios a su propio favor, no se allega junto con el
libelo de demanda de tutela, la exigencia de la correspondiente autorización
legal de su parte, al Doctor Santiago Ramírez Calderón, en su condición de
Defensor del Pueblo –Regional Tolima, para que instaure acción de tutela en su
nombre y representación contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM-
Territorial Tolima, en pro de la defensa de los derechos constitucionales
fundamentales a la vida, a la salud, a una vida en condiciones dignas y a la
preservación de los derechos de las personas de la tercera edad, que
presumiblemente le están siendo vulnerados o amenazados por la institución
citada, siendo tan así que ni siquiera se cita de manera alguna dentro de las
pruebas arrimadas, ni se conoce por este Despacho en sentido alguno su
contenido, de la cual tan sólo se le menciona en el numeral 1 de su acápite
denominado HECHOS, como presuntamente radicada bajo el No.73.2007-3307.”[5]
Así las cosas, “no
aparece demostrado en sentido alguno que dicho ciudadano le solicite de manera
alguna al Funcionario de la Defensoría actuar en su nombre y representación
como tampoco que se encuentre en situación de desamparo o indefensión hasta tal
punto que no le permita actuar como tal, conllevando a que no se consagre el
segundo de los requisitos indispensables que surgen de la interpretación
sistemática de los artículos 86 de la Constitución, 1, 2 y 46 del Decreto 2591
de 1991, al tenor de la directriz jurisprudencial constitucional traída a estas
líneas en párrafo precedente.”
De lo anterior colige,
entonces, que “no se acredita la legitimación activa del señor Defensor del
Pueblo –Regional Tolima- para actuar en nombre y representación del señor Luis
Francisco Diaz Palacios, en la defensa de los intereses que le asisten dentro
del presente trámite hasta su terminación legal, conllevando a que el juez
de instancia, sin necesidad de entrar en consideración alguna respecto al
estudio y decisión de fondo con el tema central de la presente acción, concluya
que la decisión procedente y viable no pueda ser otra que la de abstenerse de
tutelarla.”[6](Resaltado
fuera de texto)
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
En este caso el problema
jurídico que debe resolver la Sala es ¿si se violan los derechos fundamentales
a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante ante la negativa de
la ARS accionada en suministrar las bolsas de colostomía y barreras con x
coproctol, por estar estos elementos excluidos del POS-S?
Empero, como el fallo objeto
de revisión se fundamenta en el argumento de la falta de legitimidad del
Defensor del Pueblo para representar al paciente en este trámite
constitucional, la Corte revisará previamente esa posición del a-quo.
1. La Defensoría del Pueblo
dentro del Estado social de derecho como órgano mediante el cual Colombia cumple
sus obligaciones generales de naturaleza internacional de respeto, protección y
garantía. Ejercicio de la acción de tutela a través del Defensor del Pueblo
El Estado colombiano ha
ratificado múltiples instrumentos internacionales sobre derechos humanos[7] con
los cuales ha adquirido una serie de obligaciones generales cuyo incumplimiento
ha generado en algunos casos responsabilidad internacional.[8]
Dichas obligaciones generales
se concretan en el “respeto, la protección y la garantía” que el Estado
debe brindar a los derechos humanos de los habitantes del territorio nacional y
que realiza a través de todos y cada uno de los órganos, entidades e incluso de
los particulares[9]
que excepcionalmente ejercen autoridad.
De esta manera, el Estado
requiere de una serie de entidades que no solo respeten sino que protejan los
derechos humanos, previendo que en el evento que dichos organismos no actúen de
esa manera, la persona afectada pueda activar un mecanismo (garantía) para
reclamar de forma efectiva el respeto y la protección de sus derechos.
Consciente de esa situación, el
diseño constitucional de la Carta de 1991 introduce dentro del sistema jurídico
la Defensoría del Pueblo como organismo que cumplirá funciones de Ministerio
Público (art. 118 C.P.) las cuales genéricamente se reducen a la guarda y promoción de los derechos humanos y a la
protección del interés público.
Este
encargo que efectuó directamente el Constituyente debe llevarse a cabo con
observancia del principio de efectividad que implica la materialización, en
cada caso particular, de los mandatos constitucionales, de allí que el artículo
2 de la Constitución Política haya señalado como fin esencial del Estado “garantizar
la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución”.
Con esa
orientación de efectividad, constitucionalmente (art. 282 C.P.) le fueron
asignadas a la Defensoría del Pueblo funciones referentes a:
“(…)
1. Orientar e instruir a
los habitantes del territorio nacional y a los colombianos en el exterior en el
ejercicio y defensa de sus derechos ante las autoridades competentes o
entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos
humanos y recomendar las políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de
Habeas Corpus e interponer las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho
que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la
defensoría pública en los términos que señale la ley.
5. Interponer acciones
populares en asuntos relacionados con su competencia.
(…”)
En este sentido, la Defensoría
es una de las alternativas con que el Estado colombiano cumple con su
compromiso internacional de brindar a los habitantes del territorio nacional protección
para sus derechos humanos y legitima a dicho órgano para el ejercicio de las
garantías previstas dentro del ordenamiento jurídico.
La norma de rango estatutario
que regla la acción de tutela establece, al referirse a la legitimidad e
interés para ejercer la acción de tutela, que “También podrán ejercerla el
Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”[10]
En el mismo sentido, se señala la posibilidad que éste tiene para impugnar el
fallo[11]
y destinó el capítulo IV de ese ordenamiento[12]
para regular las funciones de la Defensoría del Pueblo respecto de la acción de
tutela, prescribiendo en el artículo 46: “Legitimación. El Defensor
del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados,
interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo
solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.” (Resaltado
fuera de texto)
Del análisis sistemático sobre
dicha normativa en la Sentencia T-896A de 2006 la Corte ha concluido que:
“i) La Defensoría del Pueblo puede
instaurar acciones de tutela a nombre de personas determinadas o determinables,
en cuanto éstas solicitan la defensa de derechos fundamentales[13].
En efecto, la protección de estos derechos supone la plena identificación de
las personas a cuyo favor actúa, en tanto que, a diferencia de otras acciones
constitucionales como la acción popular, la tutela pretende, en primer lugar,
la garantía de derechos subjetivos constitucionalizados que se imponen de
manera directa e inmediata a todas las autoridades y, en segundo lugar, la
defensa de personas perfectamente individualizadas o claramente determinables.
De esta forma, aunque la acción de tutela
es compatible con la protección de derechos fundamentales de un número plural
de personas, ésta no es procedente para proteger derechos que no pueden
individualizarse ni materializarse, pues esos adquieren la forma de intereses
colectivos y su protección procede por vía de las acciones populares reguladas
en el artículo 88 de la Constitución y la Ley 472 de 1998. En cuanto a la
naturaleza de los derechos que se buscan proteger a favor de un grupo plural de
personas, esta Corporación dijo:
(…)
En estas circunstancias, procede la acción
de tutela en defensa de un número plural de personas que se encuentran
afectadas, cuando cada una de ellas es identificable e individualizable y, por
ende, podría reclamar, en forma autónoma, el amparo de sus derechos amenazados
o vulnerados. En caso contrario, esto es, cuando la parte demandante no puede
determinarse o la pluralidad de personas reclama derechos que no son
individuales, la acción de tutela resulta improcedente. En consecuencia, la
Defensoría del Pueblo no podría interponer acción de tutela para la defensa de
derechos de un grupo abstracto y general de personas, aunque éstas se
encuentren en la misma situación fáctica.
ii) La Defensoría del Pueblo puede
interponer acción de tutela a nombre de cualquier persona, siempre y cuando
ésta se lo solicite o se encuentre en situación de desamparo o indefensión. Tal
y como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional[14],
el Defensor del Pueblo o sus delegados “sólo pueden actuar dentro de los
precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no
pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de
tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto
fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el
afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia
defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que
solicite la intervención de dicho defensor”[15]”
En el presente caso, la Sala
advierte que la Defensoría del Pueblo del Tolima obró conforme al principio de
efectividad ante la queja del
señor Luis Francisco Díaz
Palacios, encontrando que la garantía a ejercer era la acción de tutela en favor
de sus intereses.
Si el a-quo tenía duda
sobre la legitimación de dicho Defensor del Pueblo Regional, debió decretar una
prueba para aclarar el punto y no esperar al fallo para negar por esa razón el
amparo solicitado. Téngase en cuenta, además, que en este caso no estamos
frente a una modalidad de agencia oficiosa[16]
sino a una autorización constitucional y legal para representar a las personas
que solicitan a la Defensoría que los represente dentro del trámite
constitucional de tutela.
De otra parte, el funcionario
judicial no puede soslayar que cuando el Defensor del Pueblo afirme, en el
escrito de tutela, que obra como representante del titular de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados y por solicitud de éste, basta esa
manifestación para acreditar su legitimación como representante del titular de
los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados, dado que
se trata de una autoridad en ejercicio de sus funciones de Ministerio Público.
Pretender como lo quiere el juzgado
de instancia establecer una especie de tarifa legal para que la Defensoría del Pueblo
acredite su legitimación por activa en materia de acciones de tutela no solo
desconoce las funciones constitucionales de esa entidad dentro del sistema
jurídico, sino que quebranta la prohibición del artículo 84 Superior, en
detrimento de los derechos constitucionales de la persona que con la
representación de ese organismo del ministerio público pretende obtener la
protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo anterior, el criterio
adoptado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
dentro del trámite de la referencia es contrario a la Carta Política y por lo
mismo al haberse quebrado el aparente fundamento del fallo objeto de revisión
será revocado. Procede, entonces, la Corte a resolver el problema jurídico
planteado.
2. Protección
constitucional del derecho a acceder a los servicios que se requieran por las
personas beneficiarias del régimen subsidiado de salud. Reiteración de las
reglas jurisprudenciales aplicables
En la Sentencia T-760 de 2008[17],
esta Corporación, reconstruyó de forma sistemática las reglas jurisprudenciales
que en los diferentes escenarios constitucionales presenta el derecho a la
salud, avanzando, dentro del marco que brinda la Constitución, en la
identificación de los elementos que comportan el goce efectivo del derecho de
toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud.
La ratio decidendi invocada por la
Corte al resolver cada uno de los casos acumulados en la providencia citada,
será en adelante, el canon normativo conforme al cual los jueces de tutela
(individuales o colegiados) habrán de resolver los problemas jurídicos que en
materia de derecho a la salud les sean sometidos a su consideración.
En este sentido, la reiteración como
técnica de aplicación de la Constitución en casos rutinarios[18] por
parte de los funcionarios que ejercen jurisdicción constitucional cobra
especial relevancia, en primer lugar, para el logro del fin esencial del Estado
de garantizar de forma efectiva el derecho a la igualdad de trato de jurídico
(art. 13 C.P.) de todas las personas que se encuentran en circunstancias
fácticas similares a las analizadas en dicha providencia y en segundo lugar, por
cuanto permiten a quienes acuden ante los jueces de tutela exigir de éstos la coherencia
y consistencia que deben tener los fallos que resuelven una solicitud de amparo
constitucional. Como lo ha sostenido esta Corporación “en últimas, la
Constitución Política es una sola y el contenido de sus preceptos no puede
variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los jueces llamados a
definir los conflictos surgidos en relación con los derechos fundamentales.”[19]
De esta manera, si ya la Corte
Constitucional previamente a la interposición de la acción de tutela por una
persona enferma afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en cualquiera
de sus dos regímenes reclama la protección de su derecho al disfrute del más
alto nivel posible de salud cuyo goce efectivo tiene como una de sus facetas
acceder a los servicios que requiere, la única alternativa que tendría un juez
de instancia para no aplicar la regla jurisprudencial fijada por el máximo
órgano de la jurisdicción constitucional, so pena de violar el derecho a la
igualdad de trato jurídico, la confianza legítima y la seguridad jurídica, es
la de presentar razones claras, poderosas y suficientes que le permitan cumplir
una estricta carga de argumentación en aras de justificar su decisión.
Una posición en sentido contrario, sería
desconocer el alcance que tiene la función de revisión de los fallos de tutela que
el propio Constituyente le entregó al supremo intérprete de la Carta y en
consecuencia máximo órgano de la jurisdicción constitucional (art. 241-9 C.P.).
Así, la decisión del funcionario judicial de optar a su suerte por la senda del
capricho y la arbitrariedad habrá de generar las responsabilidades que implica
violar la Constitución (arts. 6, 121, 122, 123 y 230 ibídem).
En aplicación de la técnica indicada, la
Sala reitera que el derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental
cuya “tutelabilidad” está sometida a ciertas condiciones.[20]
Para tal fin habrá de determinarse el
escenario constitucional en que actúa el derecho que para efectos de esta
sentencia a la luz del problema jurídico se trata de la negativa de una
Administradora de Régimen Subsidiado a suministrar a una persona enferma las “bolsas
de colostomía” y las “barreras con x coproctol” que requiere con
ocasión de una cirugía de intestino que le fue practicada. El argumento de la
ARS es meramente reglamentario, es decir, que dichos elementos están excluidos
del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S), por su parte el actor sostiene
la carencia de recursos económicos para cubrir por sus propios medios dichos
implementos.
Conforme a la Sentencia T-760 de 2008 “a
esta situación, requerir un servicio y no contar con los recursos económicos
para poder proveerse por sí mismo el servicio, se le denominará en adelante, requerir
con necesidad”[21]
El concepto de “requerir” se
concreta en que: a) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los
derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio y c) el servicio médico ha sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Por su parte, la noción de “necesidad” alude a
que el interesado no puede costear directamente el servicio, ni está en
condiciones de pagar las sumas que la entidad encargada de garantizar la
prestación del mismo se encuentra autorizada a cobrar (copagos y cuotas
moderadoras), y adicionalmente, no puede acceder a lo ordenado por su médico
tratante a través de otro plan distinto que lo beneficie.
En este sentido, la regla aplicable, en el
presente caso y que se extrae de la citada sentencia es aquella conforme a la
cual una entidad de salud viola el derecho fundamental a la salud si se niega a
autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud,
cuando el servicio se requiera con necesidad, lo cual impone al juez de tutela
restablecerlo, debiéndose resolver el caso entonces no con las reglas
reglamentarias sino con las cláusulas constitucionales aplicables.
Con fundamento en las
anteriores premisas la Sala verificará si el accionante requiere el suministro de
los elementos solicitados con necesidad.
Caso concreto
El señor Luis Francisco Díaz Palacios pertenece al nivel 2 del
SISBEN razón por la cual ha de presumirse su falta de capacidad económica[22]
y conforme a las órdenes médicas que obran en el expediente le fueron
prescritas“bolsas de colostomía” y las “barreras con x coproctol”.
De la actuación de la Caja de Previsión
Social de Comunicaciones CAPRECOM no se puede inferir que haya desvirtuado la
presunción de falta de recursos económicos del tutelante o las pruebas que
obran en el expediente relativas al hecho que los elementos que solicita el
accionante fueran ordenados por un médico adscrito a su red de servicios y
mucho menos que éstos no puedan ser sustituidos por otros que sí se encuentren
incluidos en el plan obligatorio de salud subsidiado.
De esta manera, la Sala colige: i)
que el señor Díaz Palacios
requiere con necesidad los elementos cuyo suministro le fueron negados sin
justificación constitucionalmente válida por parte de la entidad tutelada y ii)
que con esa conducta la ARS desconoció que el derecho al disfrute del más alto
nivel posible de salud no consiste en la simple afiliación de una persona a una
entidad sino en que los servicios que el usuario requiera le sean suministrados
con calidad, eficacia y oportunidad.[23]
En este sentido, de la solicitud de
protección constitucional se advierte que el tutelante también reclama por la
falta de atención sobre su situación de salud concretamente sobre la viabilidad
de que le sean practicados exámenes
prequirúrgicos con el fin de obtener el cierre de su abdomen a través de una
cirugía.
Empero, respecto de este punto la entidad
tutelada guardó silencio por lo cual habrá de aplicarse la presunción de
veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tener por
ciertos los hechos que respecto de dicha situación relata el actor.
Resulta constitucionalmente inadmisible que
en lugar de aplicar la Constitución, la entidad tutelada so pretexto de dar
cumplimiento a normas de rango infraconstitucional imponga barreras de acceso a
los servicios de salud que el actor requiere con necesidad hasta el punto de
obligarlo a acudir ante la Defensoría del Pueblo para que a través de este
organismo se promueva una acción de tutela, sin advertir que durante ese lapso
de tiempo la persona padece las incomodidades y dolores propios de un enfermo que
aumentan con la sistemática negativa de las autoridades (ARS y Juez de tutela
de instancia) de brindarle al accionante lo que él como ser humano necesita
para tener una vida en condiciones de dignidad.
Por lo anterior, al cumplirse el supuesto
de la regla fijada en la Sentencia T-760 de 2008 en tanto se constató la
violación del derecho fundamental a la salud del tutelante, se accederá al
amparo solicitado y se ordenará a la ARS CAPRECOM que de forma inmediata, una
vez notificado de esta providencia, suministre al actor las “bolsas de
colostomía” y “barreras de piel” prescritas por el médico tratante, en la
cantidad y por el tiempo que prescriba dicho galeno, así como la atención
integral que el actor requiera sin que le sea posible a la entidad tutelada
imponer barreras de acceso a los servicios de salud. De igual manera, se ordenará
que al actor se le someta a una valoración especializada para que se establezca
el plan de manejo que corresponda, debiendo informar los resultados en términos
que él comprenda. Finalmente se autorizará a dicha entidad para que repita contra la Secretaría
de Salud del Tolima por los gastos en que incurra en cumplimiento de estas órdenes
de protección.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué Tolima, el 29 de enero de 2008 que se abstuvo de tutelar la acción incoada
por el Defensor del Pueblo –Regional Tolima-, en favor del señor Luis Francisco
Díaz Palacios. En su lugar CONCEDER la protección constitucional a los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.
Segundo.- ORDENAR al representante legal de CAPRECOM
ARS que de forma inmediata, una vez notificado de esta sentencia, autorice las BOLSAS DE COLOSTOMIA de 57 mm., y BARRERAS
DE PIEL de 57 mm, si
todavía no lo hubiere hecho al señor Luis Francisco Diaz Palacios, en la cantidad y por el tiempo que prescriba el médico
tratante. Así mismo, deberá
brindar la atención integral que llegare a requerir el accionante conforme lo
disponga dicho galeno, sin que le sea posible a dicha ARS imponer barreras de
acceso a los servicios de salud.
Tercero.- ORDENAR al representante legal de CAPRECOM ARS que
de forma inmediata, una vez notificado de esta sentencia, disponga lo
pertinente para que al
tutelante señor Luis Francisco
Díaz Palacios se le someta a
una valoración especializada a fin de establecer el plan de manejo que corresponda
debiendo informar los resultados en términos que él comprenda.
Cuarto.- INAPLICAR por
inconstitucionales para el caso concreto, las disposiciones reglamentarias que
fundamentaron la negativa de CAPRECOM ARS en autorizar los servicios que
motivaron la interposición de esta acción de tutela.
Quinto.- ADVERTIR a CAPRECOM
ARS que podrá repetir contra la Secretaría de Salud del Tolima por los gastos
en que incurra en el cumplimiento de lo ordenado en esta providencia y que no
estén cubiertos por el POS-S, observando para tal fin los requisitos previstos
en el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Sexto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la
Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ
CUERVO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Ver folio 8 del expediente.
[2] A folio 9 del expediente, obra fórmula médica
ambulatoria con fecha 26 de diciembre de 2007.
[3] Folio 10 del expediente.
[4] Folio 6 del expediente.
[5] Folios 26 y 27 del expediente.
[6] Folio 27 del expediente.
[7] Entre otros la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(art.1.1), Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (arts. 1, 2 y 3), Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (art. 2 y 3).
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Escué
Zapata Vs. Colombia, sentencia de 4 de julio de 2007, caso de la Masacre
de La Rochela Vs. Colombia, sentencia de 11 de mayo de 2007, caso de la Masacre de Pueblo
Bello Vs. Colombia, sentencia de 25 de noviembre de 2006, caso Gutiérrez
Soler Vs. Colombia, sentencia del 12 de septiembre de 2005, entre otras.
[9] Es el caso de la Entidades Promotoras de Salud (EPS) y de las
Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud (IPS) a quienes el Estado
colombiano ha autorizado para actuar como actores del Sistema General de
Seguridad Social en Salud y que por ende, de una parte, éstas aunque de forma
indirecta deben estar comprometidas con el cumplimiento de las obligaciones
generales de naturaleza internacional y por la otra, las autoridades encargadas
de la inspección, vigilancia y control del Sistema deben maximizar su control a
efectos de prevenir que la omisión de una de esas entidades en la prestación de
los servicios de salud o la imposición de barreras al mismo no vaya a generar
responsabilidad internacional.
[10] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.
[11] Decreto 2591 de 1991, artículo 31.
[12] Decreto 2591 de 1991, artículos 46 a 51.
[13] En relación con la protección de derechos fundamentales de grupos
determinados o determinables, pueden consultarse, entre otras, las sentencias
T-1189 de 2003, T-087 de 2005 y T-028 de 1994.
[14] Sentencias T-662 de 1999, T-078 de 2004, T-629 de 2006 y T-265 de
1999, entre otras.
[15] Sentencia T-493 de 1993.
[16] Decreto 2591 de 1991, artículo10.
[17] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[18] Sentencia T-505 de 2008.
[19] Ibídem.
[20] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Consideración jurídica 3.2.2.
[21] Consideración Jurídica 4.4.3.2.1.
[22] Sentencia T-841 de 2004 M.P. Álvaro Tafur
Galvis.
[23] Sentencia T-760 de 2008 M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa. Consideración jurídica 4.4.6.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.