T-875-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-875/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Línea jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de
"causales genéricas de procedibilidad"
PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Mecanismos
para que su práctica resulte idónea
PRUEBA DE ADN EN PROCESOS DE FILIACION-Certificación
y acreditación según Decreto 2112 de 2003
INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Facultad certificadora de los laboratorios públicos o privados que
practican las pruebas de ADN
Referencia: expediente T-1646120
Acción de tutela instaurada por Emilio
José Yunis Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección
A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por la Sección Cuarta del
Consejo de Estado, en primera instancia, y la Sección Quinta del Consejo de
Estado, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Emilio José Yunis
Turbay contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
I.
ANTECEDENTES
En escrito presentado el cinco (5) de
marzo de 2007, el señor Emilio José Yunis Turbay reclama el amparo de sus
derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de
justicia y a la igualdad, en conexidad con el derecho colectivo a la salubridad
pública, presuntamente violados por la Sección Cuarta, Subsección A, del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Su solicitud de amparo se fundamenta
en los siguientes:
1. Hechos
Manifiesta el demandante que mediante
oficio No. J1631-06 de 30 de octubre de 2006, solicitó al Director del
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que el Laboratorio de
Genética del mencionado instituto, acreditado mediante resolución No. 1021 de 18
de marzo de 2005 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,
cumpliera lo ordenado por el parágrafo 2º del artículo 10 de la Ley 721 de
2001, por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968, que señala:
“ARTÍCULO 10. La realización de los esperticios (sic.) a que se refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien
los realizará directamente o a través de laboratorios públicos o privados,
debidamente acreditados y certificados.
PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una
vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y
certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales
establecidos para pruebas de paternidad.
PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la
investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos
de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los
controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el
proceso de acreditación y certificación.” (Subrayas fuera del texto original)
Señala que el 15
de noviembre de 2006 recibió respuesta a la petición anteriormente referida. En
ésta, el director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
le manifestó que:
Teniendo en
cuenta la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, su titularidad en el sistema de medicina legal y ciencias
forenses en todo el territorio nacional, las disposiciones legales y
reglamentarias mencionadas, el Instituto no está sujeto a los requisitos
exigidos en la ley 721 de 2001”[1]
Indica que,
fundamentado en la anterior respuesta, el 24 de noviembre de 2006, formuló
acción de cumplimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa,
correspondiendo la demanda al Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá,
Sección Tercera, con el objeto de que se sometiera al Laboratorio de Genética
del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses al cumplimiento de
lo preceptuado en el artículo 1º y el parágrafo 2º del artículo 10º de la Ley
721 de 2001.
En el trámite de
dicho proceso –relata- la entidad demandada en cumplimiento se opuso a la
prosperidad de la pretensión, alegando que: i) el parágrafo 2º del artículo 10
de la Ley 721 de 2001 no le es aplicable, pues no es un laboratorio público o
privado, ya que hace parte de la rama judicial del poder público y no del
sector salud.; ii) el laboratorio fue acreditado ante la superintendencia de
Industria y Comercio, procedimiento que para éste es voluntario y no
obligatorio; iii) el artículo 10º de la Ley 721 de 2001 crea la obligación de
la acreditación y certificación para los laboratorios públicos y privados,
exonerando de los mismos al Estado, que en este caso es precisamente el
Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
También
manifiesta que el 15 de diciembre de 2006, el Juzgado 32 Administrativo del
Circuito de Bogotá, Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda. En su
fallo, tal Juzgado consideró, con fundamento en la circular 001 de 2003,
expedida por el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, que el
Instituto, “no tiene en estricto sentido dentro de su organización ninguna
dependencia con el carácter de laboratorio, sin embargo, es de público
conocimiento que las pruebas que realiza tienen que ver con la práctica de un
laboratorio; no se pueden realizar si no es en un laboratorio.”[2]
Al no tratarse de un laboratorio público en el sentido propio del concepto,
concluyó que no le eran aplicables las normas cuyo cumplimiento se reclamaba en
la demanda.
Señala el señor
Yunis Turbay que el 11 de enero de 2007 interpuso recurso de apelación contra
el fallo del Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.
Agrega que el 6 de febrero de 2007, la Sección Cuarta, Subsección A, del
Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca confirmó la sentencia
recurrida. Dijo el Tribunal en su sentencia:
“Es preciso
señalar que de conformidad con la Ley 938 de 2004, que es orgánica y específica
para la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina Legal, señala
de manera clara y precisa la naturaleza jurídica del mismo clasificándola como
un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la Fiscalía General
de la Nación, como establecimiento público del orden nacional, dotado de
personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, señalándole
expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se encuentran
servir de organismo de verificación y control de las pruebas periciales y
exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial del estado y
otros organismos a solicitud de la autoridad competente; servir como centro
científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina legal y
ciencias forenses. Y por último ser organismo de acreditación y certificación
de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias
forenses, practicadas por entidades públicas o privadas…”
Aduce la
autoridad judicial demandada, considerando lo anterior, que la Ley 938 de 2004,
interpretada sistemáticamente con el decreto 2269 de 1993. “le dio la
competencia al Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los
laboratorios donde se realicen las pruebas periciales y los peritos en medicina
legal y ciencias forenses practicadas por entidades públicas y privadas”[3]
Y concluye que,
como consecuencia de lo anterior “no se da el presupuesto a que hace alusión
la norma para que prospere la acción de cumplimiento, ya que no contiene un
mandato imperativo e inobjetable y exigible frente al Instituto de Medicinal
Legal y Ciencias Forenses, ya que de la aplicación de los principios de
hermenéutica jurídica aplicados, es evidente que a dicha institución se le
otorgó la función certificadora conforme a la norma citada”[4].
Por último
considera el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “si bien la norma
no consagra un imperativo legal exigible al ente demandado, en relación con la
acreditación es preciso señalar que conforme a lo establecido en el decreto
2112 de 2003, éste se constituye en un proceso voluntario, que fue surtido por
el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en relación con el
laboratorio de ensayos, acreditación que fue otorgada mediante resolución No.
11021 de 18 de mayo de 2005, es decir, con antelación a la presentación de la
demanda instaurada para el cumplimiento de las normas referenciadas.”[5]
El demandante,
señor Emilio Yunis Turbay, considera que mediante la sentencia de 6 de febrero
de 2007, la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho, por defecto
sustantivo, violatoria –entre otros- de su derecho al debido proceso. Indica
que la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, apela a “argumentos peregrinos en su fallo”, [6]
En este sentido manifiesta, en contra de lo que considera el Tribunal:
i)
No puede interpretarse constitucionalmente que la
Ley 938 de 2004 haya modificado la Ley 721de 2001.
ii)
Si se sigue el razonamiento del Tribunal en
cuanto a que por mandato de la Ley 938 de 2004, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses es un organismo certificador y acreditador
en materia de pruebas de ADS, los organismos certificadores de calidad y la
Comisión de Acreditación y Vigilancia, constituida en desarrollo de la Ley 721
mediante decreto 1562 de 2002, por contera, carecerían de las competencias que la
Ley y los decretos reglamentarios les otorgan.
iii)
El Tribunal falló sin considerar el interés
público que representa la preservación del derecho colectivo a la salubridad
pública.
Por
consiguiente, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales
presuntamente vulnerados
2. Trámite de
instancia
2.1. Mediante
auto de nueve (9) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado
admite la acción de tutela presentada por Emilio José Yunis Turbay contra la
Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En
la misma providencia dispone la comunicación de la admisión de la demanda al
Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, “como tercero
interesado que puede verse afectado con lo que aquí decida”[7]
Solicita a la autoridad judicial demandada y a la vinculada, que en el término
de dos (2) días informen acerca de lo relacionado con los hechos narrados por
el demandante.
2.2. El
dieciséis (16) de marzo de 2007, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca informa al juez de tutela que efectivamente
tramitó la segunda instancia dentro del proceso de acción de cumplimiento
iniciado por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así mismo señala que el 6 de febrero de
2007 se dictó sentencia en dicho proceso. La Sección demandada no se pronuncia
de fondo sobre los aspectos controvertidos por el actor en la demanda de
tutela.
2.3. El veinte
(20) de marzo de 2007, el Director General (e) del Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses solicita a la Sección Cuarta del Consejo de
Estado denegar el amparo reclamado por el señor Yunis Turbay. Ello porque
considera que no se le violó derecho fundamental alguno, al haber tenido todas
las oportunidades procesales que la ley le concede durante el trámite del
proceso de cumplimiento. También alega que el actor pretende, por medio del
ejercicio de la acción de tutela, reabrir un debate ya concluido por sus jueces
naturales, pretensión que –asegura- invoca la improsperidad del mecanismo de
amparo. Por último indica que el señor Yunis no establece en su demanda en qué
consistió la presunta violación de su derecho de igualdad, y que el derecho a
la salubridad pública, como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no puede
ser protegido por vía de la acción de tutela.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-
Copia de la demanda de cumplimiento presentada
por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, el 24 de noviembre de 2006 (Folios 14-17)
-
Copia de la petición dirigida por el señor
Emilio José Yunis Turbay al Director del Instituto nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, el 30 de octubre de 2006. (Folio 18)
-
Copia de la respuesta dada por el Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias forenses, el 10 de noviembre de 2006, a
la petición presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay el 30 de octubre
de 2006 (Folios 19-22)
-
Copia de la impugnación presentada por el señor
Emilio José Yunis Turbay contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de
2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite de
la acción de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay
contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses(Folios
23-33)
-
Copia de la sentencia dictada el 15 de diciembre
de 2006, por el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el trámite
de la acción de cumplimiento presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay
contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios
34-45)
-
Copia de la sentencia dictada el 6 de febrero de
2007, por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, en segunda instancia, en el trámite de la acción de cumplimiento
presentada por el señor Emilio José Yunis Turbay contra el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses. (Folios 47-54)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia
El veintinueve
(29) de marzo de 2007, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resuelve
declarar improcedente el amparo reclamado por el señor Emilio José Yunis
Turbay.
Considera dicha
Sección del Consejo de Estado que en los casos en los que –como en el presente-
la acción de tutela se utiliza como mecanismo para controvertir decisiones
judiciales, tal acción resulta improcedente.
2.
Impugnación
Inconforme con
la anterior decisión, el 16 de abril de 2007, el actor la impugna.
Manifiesta
respetar mas no compartir los argumentos del juez de tutela, y señala que éste
omitió un análisis de fondo de las violaciones imputadas al Tribunal demandado.
3. Sentencia
de segunda instancia
La Sección
Quinta del Consejo de Estado, en fallo de diez (10) de mayo de 2007, resuelve
confirmar el fallo impugnado por el señor Yunis Turbay.
En su sentencia
considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente por
estar encaminada a controvertir una decisión judicial debidamente ejecutoriada.
III. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de
los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
En el presente
caso la Sala debe establecer si la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca violó, entre otros, el derecho fundamental al
debido proceso del señor Emilio José Yunis Turbay al haberle negado, en
sentencia de segunda instancia, la prosperidad de la acción de cumplimiento
iniciada por éste en contra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. Mediante dicha acción de cumplimiento, el actor buscaba que la
entidad demandada se sometiera a lo prescrito en el parágrafo 2º del artículo
10 de la Ley 721 de 2001, en cuanto a los procesos de certificación y
acreditación que deben cumplir los laboratorios que practican pruebas de ADN
para establecer la paternidad o maternidad. La autoridad judicial demandada
alegó en su sentencia que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
está excluido de dicho trámite, ya que por virtud de la Ley 938 de 2004,
adquirió competencia para acreditar y certificar los laboratorios donde se
realicen dichas pruebas periciales. Además señaló que el Instituto ya se
encontraba acreditado como resultado de una gestión voluntaria[8].
Para poder resolver el problema así
planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
relación con i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
sentencias; ii) la importancia de la prueba de paternidad o maternidad con
marcadores genéticos de ADN para el goce efectivo de varios derechos
fundamentales; y iii) los rasgos generales del sistema de certificación y
acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de paternidad
o maternidad con marcadores genéticos de ADN. Por último, iv) abordará el caso
concreto.
3. Acción de
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha sido enfática en reiterar que la acción de tutela contra providencias
judiciales es una figura subsidiaria y excepcional[9].
Así, ha dicho que la tutela contra providencias judiciales solo es procedente ante
situaciones en que no exista otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar
un derecho fundamental vulnerado o amenazado, o cuando existiendo otro medio de
defensa judicial, éste a) no resulte tan eficaz para la protección de los
derechos de los asociados como la tutela, o, b) la persona afectada se
encuentre ante un perjuicio irremediable.
Sobre la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales se dijo en la sentencia T-825 de 2007[10]:
“De hecho, la figura de la acción de tutela contra providencias
judiciales, tiene un claro fundamento normativo. No sólo al tenor del artículo
2º constitucional descrito, sino también conforme al mandato del artículo 86 de
la norma superior, disposición que reconoce que la tutela procede cuando los
derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública”.
Sobre este punto, si bien la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), estudió la constitucionalidad de los artículos 11
y 12 del Decreto 2591 de 1991 y declaró inexequibles las disposiciones acusadas
por considerar que desvirtuaban las reglas de competencia fijadas por la
Constitución Política, lo cierto es que la providencia que se cita también
matizó su decisión de inexequibilidad en su parte motiva, al prever en la ratio
decidendi de la sentencia, que la acción de tutela podía llegar a ser
procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales,
cuando ellas resultarán ser una vía de hecho. La Sala Plena de esta Corporación,
en la sentencia C-543 de 1992, afirmó al respecto que:
“(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se
desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda
supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente
(artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En
hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad
jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que
persigue la justicia.” (Las subrayas fuera del texto original).
Los artículos constitucionales enunciados (2o y 86 de la C.P.) y el
precedente judicial anterior[11], permitieron que las
distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional desde sus orígenes,
decidieran aplicar en los casos concretos que fueran de su conocimiento, el
precedente establecido por esta Corporación en la sentencia C-543 de 1992.[12]
La Corte Constitucional desde entonces, ha construido una nutrida línea
jurisprudencial en materia de tutela contra sentencias,[13]
que ha permitido la procedencia de esa acción, cuando tales actuaciones
judiciales han sido dictadas en abierto desconocimiento del ordenamiento
jurídico, es decir, arbitrariamente, al presentar alguno de los siguientes
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y/o procedimental.[14]
Esta línea jurisprudencial se conoció inicialmente bajo el concepto
de “vía de hecho”. Sin embargo, esta Corporación recientemente, con el
propósito de superar una percepción restringida de esta figura que había
permitido su asociación siempre con el capricho y la arbitrariedad judicial,
sustituyó la expresión de vía de hecho por la de “causales de
procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”[15]que
responde mejor a su realidad constitucional.[16] La sentencia
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) da cuenta de esta evolución,
reseñando este avance jurisprudencial de la siguiente forma:
“[E]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden se atacadas mediante la acción de
tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía
de hecho”.
3.3. En ese orden de ideas, conforme a la consolidada línea
jurisprudencial de esta Corporación en materia de tutela contra sentencias,
entre las causales de procedibilidad[17] de la
tutela en estos casos, podemos citar en primer lugar, aquellas de
carácter general, orientadas a asegurar el principio de subsidiariedad de la
acción de tutela, como son el agotamiento de otros medios de defensa
disponibles y la inmediatez. En segundo lugar, existen unas causales
específicas, centradas en los defectos de las actuaciones judiciales en sí
mismas consideradas, que son aquellas identificadas genéricamente como: (i)
defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto orgánico y (iv) defecto
procedimental.
Frente a las primeras, es decir aquellas de carácter general, es
necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado
los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto[18][25]. Esta exigencia responde al principio
de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción
constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite
jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros
diseñados por el legislador.[19] Menos aún, que resulte
ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o
para corregir oportunidades vencidas[20] en los procesos
jurisdiccionales ordinarios.[21]
Por lo tanto, es incorrecto pensar que la acción de tutela puede
asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de
jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales.[22] El
juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para
resolver aquello que le autoriza la ley[23],
especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias
que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni
ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que
consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de
defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de
diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales[24][31], sino un requisito necesario para
la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias
no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de
la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del
proceso judicial;[25][32] circunstancia que deberá ser debidamente
acreditada en la acción de tutela.
Así, puede
proceder la acción de tutela contra una providencia judicial en dos eventos:
(i) cuando ante la vulneración ostensible de derechos fundamentales mediante
acciones u omisiones de los operadores jurídicos que vulneren de manera grave o
inminente tales derechos[26][33], no exista otro medio de defensa
judicial idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados y la
actuación judicial acusada constituya una vía de hecho o, (ii) cuando se emplee
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable en materia
de derechos fundamentales.[27] Esta segunda hipótesis
tiene lugar especialmente, cuando a la fecha de presentación de la tutela aún
está pendiente alguna diligencia o instancia procesal, pero la protección
constitucional provisional se requiere de manera urgente para evitar el
perjuicio irremediable. En estos casos, naturalmente, la actuación
constitucional resulta generalmente transitoria.
Por otra parte,
fuera del agotamiento de los otros medios de defensa judiciales, el segundo
requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias,
es el de inmediatez. Esta exigencia jurisprudencial reclama la
verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y
el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede
explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra
actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es
irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad
judicial por la vía de la acción de tutela[28]. Desde esta
perspectiva, es necesario interponer la acción de tutela contra providencias
judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de
la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no
se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria,
no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Permitir un excesivo
paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra
una providencia judicial, puede afectar además la seguridad jurídica; de manera
tal que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
3.4. En segundo lugar, la procedencia excepcional de
la acción de tutela contra providencias judiciales requiere que se consolide en
la decisión judicial alguno de los defectos que la jurisprudencia
constitucional ha considerado contrarios a la Carta. La lista que a
continuación se presenta, si bien no es exhaustiva, si registra algunos de los
principales casos en los que esta Corporación ha encontrado “una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial”.[29]
Tales defectos, en consecuencia, pueden ser descritos genéricamente de la
siguiente forma:
(i) Existe
un defecto sustantivo en la decisión judicial, cuando la actuación
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable[30],
ya sea porque[31] (a) la norma
perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley[32],
(b) es inconstitucional[33], (c) o porque el
contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos
del caso[34]. También puede
darse en circunstancias en las que a pesar del amplio margen interpretativo que
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, se produce (d) un grave
error en la interpretación de la norma[35]
constitucional pertinente, el cual puede darse por desconocimiento de
sentencias de la Corte Constitucional con efectos erga omnes, o cuando
la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la
Constitución.[36]
Se considera
igualmente defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga
problemas determinantes relacionados, (e) con una insuficiente sustentación
o justificación de la actuación[37] que afecte derechos
fundamentales; (f) cuando se desconoce el precedente judicial[38]
sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una
decisión diferente[39]; o (g) cuando
el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante
una violación manifiesta de la Constitución siempre que se solicite su
declaración por alguna de las partes en el proceso.[40]
(ii) Se produce un defecto fáctico en
una providencia, cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se
desprende,-en una dimensión negativa-, que se omitió[41]
la “valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los
hechos analizados por el juez[42]. En esta situación se
incurre cuando se produce “la negación o valoración arbitraria, irracional y
caprichosa de la prueba que se presenta cuando el juez simplemente
ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no
probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente”[43]. En
una dimensión positiva, el defecto fáctico tiene lugar, cuando “la
valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no se puede
apreciar, sin desconocer la Constitución”[44]. Ello
ocurre generalmente cuando el juez “aprecia pruebas que no ha debido admitir
ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29
C.P.).[45][52] En estos casos, sin embargo, sólo es
factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando se “observa que
de una manera manifiesta, aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por
el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de
la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto,
y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de
tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de
evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según
las reglas generales de competencia[46]”.[47]
(iii) El llamado defecto orgánico
tiene lugar, cuando el funcionario judicial que profirió la providencia que se
controvierte, carece totalmente de competencia para ello conforme a la
ley; y,
(iv) El defecto procedimental
ocurre, cuando el juez de instancia actúa completamente ajeno al
procedimiento establecido[48], es decir, se desvía
ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada
juicio”[49], con la
consiguiente perturbación o amenaza a los derechos fundamentales de las partes.
En estas circunstancias, el error procesal debe ser manifiesto, debe extenderse
a la decisión final, y no puede ser en modo alguno atribuible al afectado.[50]
Fuera de las
causales anteriores, la jurisprudencia constitucional ha reconocido otra
adicional, denominada[51] vía de hecho por
consecuencia, que puede ser descrita de la siguiente forma:
(v) La vía de
hecho por consecuencia se da cuando el defecto en la providencia judicial
es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de la causa.[52]
En este caso, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, la
actuación final resulta equivocada.[53] En la sentencia T-705 de
2002[54], la Corte precisó que la
vía de hecho por consecuencia se configura cuando especialmente, cuando la
decisión judicial “(i) se bas[a] en la apreciación de hechos o situaciones
jurídica, en cuya determinación los órganos competentes hayan violado derechos
constitucionales, y (ii) que tenga como consecuencia un perjuicio
iusfundamental”.
Las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales aquí descritas, fueron recogidas en la Sentencia T-842
de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), de la siguiente forma:
“(…) mediante doctrina constitucional de obligatorio cumplimiento[55][62]
[La Corte] tiene previsto que cuando las actuaciones y decisiones judiciales i)
se fundamenten en normas derogadas, o declaradas inexequibles[56],
ii) apliquen directamente disposiciones constitucionales apartándose de
las pautas de obligatorio cumplimiento fijadas por esta Corte como su
interprete autorizado[57], iii) den a la norma en la
que se basan un sentido o entendimiento contrario a aquel que permitió que la
disposición permaneciera en el ordenamiento jurídico[58]
iv) carezcan de sustento probatorio, ya sea porque los hechos no fueron
probados, las pruebas regularmente aportadas se dejaron de valorar, o la
valoración de las mismas fue subjetiva o caprichosa[59],
v) desconozcan las reglas sobre competencia, o se profieran
pretermitiendo el trámite previsto[60], y vi) se aparten de
criterios adoptados por el mismo funcionario ante situaciones similares o
idénticas[61] constituyen vías de hecho
susceptibles de ser infirmadas por el juez constitucional en trámite de
tutela”.”[62]
Pasa ahora la Corte a pronunciarse sobre la importancia de la prueba
de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN.
4.
Importancia de la prueba de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de
ADN. Reiteración de jurisprudencia.
La Corte Constitucional
en varias oportunidades se ha pronunciado sobre la importancia de la prueba
antropo-heredo-biológica dentro de los procesos de filiación, específicamente
en relación con su trascendencia para el goce efectivo de varios derechos
fundamentales tales como el derecho a la dignidad, el derecho a la personalidad
jurídica, el derecho a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a
tener un estado civil [63]. Dicha importancia
radica en la precisión de la prueba, que ha sido determinada con una probabilidad
científica de 99.999999%. Al respecto la sentencia T-411 de 2004 dijo:
“2.1 El artículo 14 de la Constitución Política consagra el derecho
que tiene toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Esta
Corte ha entendido que el citado artículo no se limita a establecer que todo
ser humano, por el hecho de serlo, tiene derecho a actuar como tal en el mundo
jurídico, ya sea por sí mismo o a través de representante, sino que comprende,
además, la posibilidad de que todo ser humano posea determinados atributos que
constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto
de derecho[64].
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, ha sostenido
esta Corporación, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona
natural a ser reconocida como sujeto en el campo del Derecho está
implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los
atributos propios de dicha calidad. Para la Corte Constitucional es claro que
la filiación es uno de dichos atributos puesto que ella está indisolublemente
ligada al estado civil de la persona[65][5].
Del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se deriva el derecho
al estado civil, el cual, a su vez, depende del reconocimiento de la verdadera
filiación de una persona. En este orden de ideas, el artículo 1º del Decreto
Ley 1260 de 1970, Estatuto del Estado Civil de las Personas, consagra que éste
es la situación jurídica de la persona en la familia y la sociedad y determina
la capacidad para ejercer ciertos derechos y obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible.
2.2 Pero más allá de las relaciones enunciadas, esta Corte ha
entendido que el fundamento del reconocimiento de la personalidad jurídica y de
la filiación, se encuentra en la prevalencia de la dignidad humana como valor
superior. Todo ser humano, en virtud de su condición social, tiene el derecho a
ser reconocido como miembro de la sociedad, y especialmente de la sociedad
primigenia que se constituye en la familia. Desconocer este derecho es hacer
caso omiso de la propia dignidad del hombre. Así, el reconocimiento del hombre
por el hombre, encuentra su primer lugar de verificación en las relaciones
paterno filiales[66].
3. La prueba de ADN en los procesos de filiación
3.1 La Corte Constitucional ha tenido la oportunidad, en varias
ocasiones, de pronunciarse en relación con el papel que desempeña la prueba
antropo-heredo-biológica dentro de los procesos de filiación[67][7].
Al respecto, esta corporación ha mantenido una postura clara acerca de la
importancia de dicho procedimiento en actuaciones judiciales de la naturaleza
ya indicada. Aún antes de que la Ley 721 de 2001 modificara las disposiciones
que en materia probatoria contemplara la Ley 75 de 1968 en relación con la
prueba de la paternidad, este tribunal señaló[68][8]
que, dado el avance de la ciencia genética, y por la importancia de la
filiación de la persona, la autoridad judicial no puede omitir el decreto de la
indicada prueba. La Ley 721 de 2001 consagró dicha obligación al disponer que[69]:
“En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de
oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen
índice de probabilidad superior al 99.9%.” Dado que el examen
antropo-heredo-biológico ha sido reconocido por la comunidad científica como el
medio idóneo para excluir con absoluta certeza a los falsos imputados de
paternidad o maternidad y para establecer éstas con una probabilidad del
99,999999%,[70]
dicha prueba guarda conformidad con lo dispuesto en la Ley 721 y siempre debe
ser decretada.
Como ya lo ha dicho esta Corte, y en ello se revela la importancia
de que la prueba sea considerada científicamente idónea para establecer los
verdaderos vínculos de filiación de una persona, el simple hecho de establecer
la realidad de la relación de filiación involucra la protección de una serie de
derechos: la personalidad jurídica (art. 14 C. P.), derecho a tener una familia
y formar parte de ella (arts. 5, 42 y 44 C. P.), derecho a tener un estado
civil; además, cuando se trata de menores los derechos fundamentales de éstos
adquieren un carácter prevalente (art. 44 C. P.), y en la mayoría de los casos
es en relación con dichos menores que se demanda en busca de establecer quien es
su verdadero padre o madre[71].
3.2 De igual manera, esta Corte ha relacionado la necesidad de la
prueba antropo-heredo-biológica con lo establecido en el artículo 228 de la
Constitución Política en relación con la prevalencia del derecho sustancial.
Como director del proceso y por expreso mandato legal el juez está en la
obligación de ordenar la prueba de ADN, pero su misión no se agota en ese
momento sino que se proyecta a la realización de aquella, en aras de los
principios de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la
administración de justicia[72].”[73]
En armonía con
lo anterior la Ley 721 de 2001 estableció en su artículo 1 que“en todos los
procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará
la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de
probabilidad superior al 99.9%.”
Entonces se
tiene que i) la prueba antropo-heredo-biológica es obligatoria en los procesos
de filiación; ii) la realización de la prueba garantiza el goce efectivo de los
derechos a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y formar
parte de ella y el derecho a tener un estado civil.
Pasa ahora la
Sala a verificar los rasgos generales del sistema de certificación y
acreditación de los laboratorios de genética que practican pruebas de ADN en
los procesos de filiación.
5. Rasgos
generales del sistema de certificación y acreditación de los laboratorios de
genética que practican pruebas de ADN en los procesos de filiación.
Dada la anotada
importancia de las pruebas de ADN y la garantía que éstas representan dentro de
los procesos de filiación para los derechos a la dignidad, la personalidad
jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y el derecho a tener un
estado civil, la Ley 721 de 2001 consagró mecanismos para que la práctica de
tales exámenes resulte idónea.
Entre los
mecanismos legales que buscan garantizar la prueba de ADN están los de
certificación y acreditación. Sobre la certificación la Ley 721 de 2001 estableció:
“ARTÍCULO 1o. El artículo 7o. de la Ley 75 de 1968, quedará así:
Artículo 7o. En todos los procesos para establecer paternidad o
maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que
científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
PARÁGRAFO 1o. Los laboratorios legalmente autorizados para la
práctica de estos esperticios (sic.) deberán estar certificados por
autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales.
(…)
ARTÍCULO 10. La realización de los esperticios (sic.) a que se
refiere esta ley estará a cargo del Estado, quien los realizará directamente o
a través de laboratorios públicos o privados, debidamente acreditados y
certificados.
PARÁGRAFO 1o. La acreditación y certificación nacional se hará una
vez al año a través del organismo nacional responsable de la acreditación y
certificación de laboratorios con sujeción a los estándares internacionales
establecidos para pruebas de paternidad.
PARÁGRAFO 2o. Todos los laboratorios de Genética Forense para la
investigación de la paternidad o maternidad deberán cumplir con los requisitos
de laboratorio clínico y con los de genética forense en lo que se refiere a los
controles de calidad, bioseguridad y demás exigencias que se reglamenten en el
proceso de acreditación y certificación.” .[74]
(Subrayas fuera del texto original)
Así, la norma
estableció la obligatoriedad de la certificación y acreditación de los
laboratorios públicos o privados que realicen la prueba de ADN. No obstante, la
norma no determinó el significado de estas dos figuras. Al respecto el Decreto
2112 de 2003 estableció:
“Artículo 1°. Definiciones. Para efectos de aplicación e
interpretación del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificación. Procedimiento mediante el cual los organismos
certificadores debidamente acreditados expiden la constancia por escrito o por
medio de un sello de conformidad, que los servicios que se prestan en los
laboratorios de genética públicos o privados donde se realizan las pruebas de
paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, cumplen con los requisitos
establecidos en la norma técnica u otro documento normativo respectivo.
Laboratorios certificados. Son aquellos laboratorios de genética
públicos o privados que practican pruebas de paternidad o maternidad con
marcadores genéticos de ADN, certificados por los organismos competentes
debidamente acreditados.
Acreditación. Es el proceso voluntario mediante el cual los
laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas de
paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN, demuestran el
cumplimiento de estándares internacionales definidos y aprobados por la
Comisión de Acreditación y Vigilancia.”[75]
De acuerdo a lo
anterior se encuentra que la certificación es un procedimiento mediante el cual
se cumple con los requisitos establecidos en la norma técnica u otro documento
normativo respectivo y solo puede ser realizada por entidades que se encuentren
debidamente acreditadas. De otro lado, la acreditación es un proceso voluntario
en el que los laboratorios de genética públicos o privados que practican pruebas
de paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN demuestran el
cumplimiento de estándares internacionales definidos y aprobados por la
Comisión de Acreditación y Vigilancia.
En cuanto a los
procedimientos para obtener la certificación y la acreditación, la norma
señaló:
“Artículo 2°. Organismos nacionales responsables de la
certificación. Los laboratorios de genética públicos o privados que se
autoricen legalmente para la práctica de pruebas de paternidad o maternidad con
marcadores genéticos de ADN solo podrán ser certificados por los organismos
certificadores debidamente acreditados por la autoridad competente de
conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen,
sustituyan o adicionen.
Artículo 3º. Organismo nacional responsable de la acreditación. Los
laboratorios de genética señalados en la presente norma, deberán ser
acreditados por la entidad competente de conformidad con el Decreto 2269 de
1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”
Los artículos 2º
y 3º del Decreto 2112 de 2003 remiten directamente al contenido del artículo
2269 de 1993 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Ahora
bien, este último decreto –como se observa, es anterior a la promulgación de la
Ley 721 de 2001 y su objeto es, de acuerdo con su titulación y contenido, la
organización del Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología.[76]
En lo relevante el decreto dice:
“ARTICULO 17o- La Superintendencia de Industria y Comercio, en
desarrollo de las funciones asignadas mediante el decreto 2153 de 1992, deberá
para los aspectos relacionados con el presente decreto:
a) Acreditar, mediante resolución motivada, a las diferentes
entidades que lo soliciten para operar como organismos pertenecientes al
Sistema Nacional de Normalización, Certificación y Metrología, de conformidad
con el reglamento técnico expedido por la Superintendencia de Industria y
Comercio para tal fin, el cual se basará en las normas internacionalmente
aceptadas. Así mismo, podrá suspender o revocar la acreditación otorgada, de
conformidad con lo señalado en el presente decreto;
(…)
f) Reconocer, organismos de certificación, inspección y
laboratorios de pruebas y ensayos y de metrología de instituciones extranjeras
o internacionales que operen dentro de los lineamientos y filosofía del
sistema, cuando haya lugar a ello.”
Por lo tanto, la
Superintendencia de Industria y Comercio reconoce o acredita los organismos de
certificación contemplados en el artículo 2º del Decreto 2112 de 2003.[77]
Son éstos últimos, los que, de acuerdo con la normativa, efectúan el proceso de
certificación. De manera complementaria, en materia de acreditación, según la
remisión normativa del artículo 3º del Decreto 2112 de 2003, también compete
esta función a la Superintendencia de Industria y Comercio.
De acuerdo a las
normas mencionadas del Decreto 2112 de 2003, no sólo las entidades previstas en
el decreto 2269 de 1993 tienen las facultades de certificación y acreditación,
sino que dichas potestades se ajustarán a las normas que modifiquen, sustituyan
o adicionen dicho decreto. Así, es relevante el numeral 8 del artículo 36 de la
Ley 938 de 2004. Por medio de esta ley se reguló, entre otros, la estructura y
las funciones del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. La
norma dice:
“ARTÍCULO 36. En desarrollo de su misión, el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses tiene las siguientes funciones:
(…)
8. Ser organismo de acreditación y certificación de laboratorios,
pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias forenses, practicadas
por entidades públicas y privadas.
(…)”
De las normas
transcritas se puede concluir que: i) la certificación y la acreditación son
dos figuras diferentes; ii) todos los laboratorios públicos o privados que
realicen la prueba de ADN para establecer la paternidad o maternidad deben
estar certificados; iii) las entidades que realicen dicha certificación deben
estar a su vez acreditadas; iv) la Superintendencia de Industria y Comercio al
igual que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses son organismos de
acreditación y certificación de laboratorios públicos o privados que practican
pruebas de ADN para establecer la paternidad o maternidad.
Pasa ahora la
Sala a verificar si el Consejo de Estado incurrió en una vulneración del debido
proceso cuando determinó que el laboratorio de pruebas genéticas del Instituto
de Medicina Legal y Ciencias Forenses no tenía la obligación de ser
certificado.
6. Caso concreto.
El tutelante, Emilio José Yunis Turbay,
instauró acción de tutela contra la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, por considerar que ésta violó, entre otros, su
derecho fundamental al debido proceso. Ello porque dicha autoridad judicial
profirió una sentencia en un proceso de acción de cumplimiento, mediante la
cual denegó la pretensión del actor, en el sentido de que el Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses no debe cumplir lo previsto en el
artículo 10 de la Ley 721 de 2001 y, que su Laboratorio de Genética, tampoco
debe someterse al proceso de certificación que dispone la norma en comento.
Se debe anotar que de acuerdo con las
pruebas aportadas en el trámite del proceso, el Instituto Nacional de Medicina
Legal y Ciencias Forenses, mediante resolución No. 11021 de 2005, expedida por la
Superintendencia de Industria y Comercio, fue acreditado como laboratorio de
ensayo en el área de ADN del Grupo de Genética Forense de la Regional Bogotá[78].
Dicha acreditación –como lo manifiesta el mismo Instituto- fue resultado de un
proceso voluntario, tal y como –observa la Corte- está previsto en el artículo
1º del decreto 2112 de 2003.
En este sentido, entiende la Sala, no era
claro ordenar, por vía de acción de cumplimiento lo previsto en el artículo 10
de la Ley 721 de 2001. Ello porque, como se vio, la acreditación es voluntaria
(Art. 1º del decreto 2112 de 2003) y adicionalmente porque la entidad demandada
ya está acreditada.
El tribunal que conoció de la acción de
cumplimiento en segunda instancia fundamentó su decisión en que, de acuerdo con
el numeral 8 del artículo 36 de la Ley 938 de 2004, en concordancia con lo
dispuesto en los Decretos 2163 de 1993 y 2112 de 2003, el Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses es un órgano certificador y acreditador en sí mismo,
por lo que no le es aplicable el artículo 10 de la Ley 721 de 2001. Se dijo en
la sentencia:
“De la lectura
de las normas citadas se establece que la Ley 721 del 2001 estableció la
obligación a que hace relación el parágrafo primero del artículo primero de la
citada ley, conforme a la cual los laboratorios legalmente autorizados para la
práctica de los experticios, deberán estar certificados por autoridad
competente, de conformidad con los estándares internacionales y además facultó
al ejecutivo para reglamentar lo relacionado con la mencionada certificación.
El Gobierno
Nacional mediante Decreto 2112 de 2003, reglamentó la acreditación y
certificación de los laboratorios públicos o privados, que practican pruebas de
paternidad o maternidad, con marcadores genéticos de ADN, en los siguientes
términos:
Artículo 2°. Organismos
nacionales responsables de la certificación. Los laboratorios de genética
públicos o privados que se autoricen legalmente para la práctica de pruebas de
paternidad o maternidad con marcadores genéticos de ADN solo podrán ser
certificados por los organismos certificadores debidamente acreditados por la
autoridad competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas
que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.
Artículo 3º. Organismo
nacional responsable de la acreditación. Los laboratorios de genética
señalados en la presente norma, deberán ser acreditados por la entidad
competente de conformidad con el Decreto 2269 de 1993, o las normas que lo
modifiquen, sustituyan o adicionen.
No obstante, es
preciso señalar que de conformidad con la ley 938 de 2004, que es orgánica y
especifica para la Fiscalía General de la Nación y el Instituto de Medicina
Legal, señala de manera clara y precisa la naturaleza jurídica del mismo
clasificándolo como un organismo perteneciente a la rama judicial, adscrito a la
Fiscalía General de la Nación, como establecimiento público del orden nacional,
dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa,
señalándole expresamente sus competencias y funciones dentro de las cuales se
encuentran: servir de organismo de verificación y control de las pruebas
periciales y exámenes forenses practicados por los cuerpos de policía judicial
del Estado y otros organismos a solicitud de autoridad competente; servir como
centro científico de referencia nacional en asuntos relacionados con medicina
legal y ciencias forenses. Y por último ser organismo de acreditación y
certificación de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y
ciencias forenses. Y por último ser organismo de acreditación y certificación
de laboratorios, pruebas periciales y peritos en medicina legal y ciencias
forenses, practicadas por entidades públicas y privadas.
De conformidad
con lo expuesto, encontramos que si bien la Ley 721 de 2001 y los Decretos 2112
de 2003 y 1562 de 2002, establecen la obligación para los laboratorios públicos
y privados que realicen pruebas de ADN, de obtener la certificación y
acreditación por parte de la autoridad competente de conformidad con el Decreto
2269 de 1993, o las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.”
(subrayado fuera del texto).
Así las cosas la
sala advierte que mediante la Ley 938 de 2004, le dio la competencia al
Instituto de Medicina Legal para acreditar y certificar los laboratorios donde
se realicen pruebas periciales y los peritos en medicina legal y ciencias
forenses practicadas por entidades públicas y privadas.
De conformidad
con las reglas de hermenéutica jurídica encontramos que:
El actor funda
su argumentación en un análisis gramatical, ya que argumenta que la Ley que
organizó al Instituto de Medicina Legal no se antepone a lo que señala la Ley
721 de 2001, ya que esta es especifica precisa y determinada para regular el
sentido y la práctica de las pruebas de ADN, en la identificación de la
paternidad y maternidad.
Al respecto, es
preciso señalar que dicha interpretación no nos permite dilucidar el asunto, ya
que evidentemente la norma no contiene un mandato imperativo inobjetable y
exigible respecto al Instituto de Medicina Legal, por cuanto si bien se exigen
determinados requisitos, para practicar las pruebas de ADN, estos atañen a los
laboratorios públicos y privados, conforme a las disposiciones consagradas en
el Decreto 2269 de 1993 y las normas que lo complementen o sustituyan.
Ahora bien al
analizar el Decreto 2269 de 1993, encuentra la Sala que el mismo organiza el
sistema nacional de normalización, certificación y metrología estableciendo
entre otros los siguientes aspectos, objetivos del sistema, las definiciones
técnicas entre otros laboratorios de pruebas y ensayos, lo relacionado con la
normalización técnica y con los organismos de certificación e inspección facultando
a la Superintendencia de Industria y Comercio, para acreditar mediante
resolución motivada a las diferentes entidades que lo soliciten para operar
como organismos pertenecientes al sistema nacional de normalización,
certificación, y metrología.
De conformidad
con lo expuesto y aplicando una interpretación sistemática y lógica, encuentra la
Sala que la Ley 938 de 2004, complementa lo establecido en el Decreto 2269 de
1993, al otorgarle directamente la facultad certificadora al Instituto de
Medicina Legal.
A su vez
haciendo uso de una regla de hermenéutica jurídica histórica encontramos que
aun si existiera tensión normativa entre el decreto y la ley, primaria esta
última por ser posterior, especifica y por la jerarquía de la misma que
encuentra su justificación en la pirámide kelseniana.[79]
La Sala advierte que el razonamiento del
Tribunal no constituye una vulneración al debido proceso de acuerdo a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. Las normas aplicadas se encuentran
vigentes y su contenido tiene relación con los presupuestos materiales del
caso. De otra parte, la interpretación que el tribunal hace de las normas es
pertinente toda vez que después de un análisis de las disposiciones aplicables
es plausible entender que la Ley 938 de 2002, que regula el funcionamiento del
Instituto de Medicina Legal, le confiere la potestad certificadora y el Decreto
2269 de 1993 no contiene un mandato especifico que exija la certificación de
este tipo de entidades. A su vez, la Sala encuentra que la decisión se
encuentra fundamentada y no es arbitraria.
La Sala también advierte que el presente
caso no se trata de una controversia sobre la interpretación del material
probatorio donde se pudiera considerar un defecto fáctico. Tampoco se trata de
un problema de competencia en el pronunciamiento, un defecto procedimental en
relación con el procedimiento que surtió el proceso de la acción de
cumplimiento o un de un defecto sustancial en la providencia judicial.
De acuerdo a lo anterior, esta Sala
encuentra que la decisión de la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca no constituye una vía de hecho por vulneración
al debido proceso. No obstante, la Sala encuentra que la falta de certificación
del Laboratorio de Genética del Instituto de Medicinal Legal presenta un
problema del orden constitucional y no legal respecto de la garantía del los
derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una
familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil de quienes
van al laboratorio del Instituto de Medicina Legal a que se les practique la
prueba.
6.1. La protección de la amenaza de
los derechos fundamentales a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una
familia y formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil.
Como se advirtió, la prueba genética
de paternidad o maternidad de ADN es una prueba que garantiza los derechos
fundamentales a la dignidad, la personalidad jurídica, a tener una familia y
formar parte de ella y el derecho a tener un estado civil y la certificación de
los laboratorios que prestan este servicio es un mecanismo que asegura la idoneidad
de dicha garantía. La falta de certificación de un laboratorio que realiza
dicha prueba en razón a otras competencias diferentes a la realización efectiva
de la prueba no puede menoscabar esa garantía.
Haber concluido que la sentencia del
Tribunal no incurrió en una vía de hecho, no impide a esta Corte abordar la
cuestión de cómo proteger los derechos constitucionales mencionados. Así, se
debe destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 de la Ley 393 de
1997 la competencia del juez que conoce de una acción de cumplimiento no se
refiere a la protección de derechos fundamentales sino al “efectivo el
cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos
Administrativos.” Este artículo fue declarado exequible mediante sentencia
C-157 de 1998.[80]
El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta
la acción de tutela establece en su artículo 1 que el objeto de la acción de
tutela es “la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los
casos que señala este Decreto”...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.