T-875-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-875/04
ACCIDENTE DE TRABAJO-No atención de salud por parte de la ARP
ACCIDENTE DE TRABAJO-Siniestro con causa o con ocasión de
actividad laboral
RIESGOS PROFESIONALES EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL
La ubicación en el sistema de seguridad social
integral de los riesgos profesionales, implica para éstos, entre otras, las
siguientes consecuencias : que prestan un servicio público; que hacen parte de
un sistema integral y armónico; que deben cumplir la garantía del acceso y la
continuidad en la prestación del servicio; que la atención asistencial y
económica debe ser integral; que, cuando el servicio se presta a través de
particulares, la entidad particular prestadora del servicio no puede sustraerse
del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la
ley en la atención armónica del servicio de seguridad social; que toda decisión
que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos profesionales debe
cumplir las reglas mínimas del debido proceso, lo que excluye la posibilidad de
que las entidades aseguradoras de riesgos profesionales puedan adoptar decisiones
unilaterales o decisiones de aquellas en las que el afectado no pueda
defenderse.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES
FRENTE A ACCIDENTE DE TRABAJO-Decisión
de objetarlo no implica ipso iure interrupción en prestación de seguridad
social/PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD
Sin que existiera el pronunciamiento
previo de las autoridades competentes sobre el origen del accidente sufrido por
el actor, la ARP suspendió los servicios asistenciales y económicos que le
venía prestando. Para la Sala esta determinación es un acto unilateral y
arbitrario, adoptado por la ARP por sí, ante sí y a su propio beneficio, en el
que no se permitió ni siquiera la intervención del afectado, ni del empleador,
o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o enfermedades de
origen común. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes en fijar el
origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a buscar en las
otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y se encontró
con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificación del origen
del accidente que profirió la ARP. La decisión de la ARP puso al demandante a
soportar las graves consecuencias de la decisión unilateral que tomó. Este acto
unilateral quebrantó el debido proceso que como dice el artículo 29 de la
Carta, debe respetarse en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Además, se trató de una decisión que desconoció el principio de la continuidad
en la prestación de la seguridad social, y, en particular, la atención en
salud. Este último aspecto, adquiere relevancia, pues, como se advirtió, el
actor se encuentra en situación de debilidad manifiesta, por estar incapacitado
para trabajar y en silla de ruedas, a raíz del accidente del que fue víctima.
Referencia: expediente
T-927759
Acción de tutela instaurada por Hernando
Hincapié Trujillo contra la Aseguradora de Riesgos Profesionales Compañía de
Seguros Bolívar S.A., Saludcoop EPS y la Sociedad Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Magistrado Ponente :
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el
Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de mayo de 2004,
en la sentencia presentada por Hernando Hincapié Trujillo contra la Aseguradora
de Riesgos Profesionales Compañía de Seguros Bolívar S.A., Saludcoop EPS y la
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del
decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Seis de la Corte,
en auto de fecha 17 de junio de 2004 eligió, para efectos de su revisión, el
expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
El demandante, a través de apoderado, presentó acción
de tutela contra las entidades mencionadas por considerar que le están
vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la integridad
física, a la seguridad social y al trabajo, por los hechos que se resumen así :
1. Hechos.
El actor, empleado de la Cooperativa Integral de
Transportadores Las Vegas –Coopintransvegas-, y afiliado al sistema de
seguridad social integral, el día 1º de diciembre de 2002, cuando estaba
conduciendo un vehículo de servicio público de pasajeros, afiliado a la
Cooperativa, y, aproximadamente a las 8.30 pm, un compañero de trabajo,
conductor también de la Cooperativa le pidió que lo acercara a su casa. En mitad
de camino este compañero desenfundó un arma y le disparó al actor, con el fin
de robarle la buseta. Por las lesiones que sufrió, actualmente se encuentra en
silla de ruedas porque padece invalidez permanente.
Este accidente de trabajo lo reportó oportunamente el
empleador a la ARP Seguros Bolívar, entidad que asumió los costos del
tratamiento médico quirúrgico, farmacéutico y hospitalario y de las
incapacidades permanentes que desde entonces se presentaron. Sin embargo, en el
mes de diciembre de 2003, la ARP le comunicó al actor que se le suspendía todo
tratamiento, atención básica integral y el pago de las incapacidades, porque de
acuerdo con investigaciones que adelantó la entidad sobre los hechos, el
accidente no fue de trabajo sino de origen común, por consiguiente, objetó la
reclamación. Por esta razón, la ARP le recomienda al empleador y a los
interesados, presentar la reclamación a la Administradora del Fondo de
Pensiones, encargada de atender los eventos de origen común.
Frente a la suspensión de todo tratamiento, el actor,
a través de su representante judicial, estimó que la decisión de la Aseguradora
no la relevaba de atención médica básica. Afirma que desde el mes de diciembre
de 2003 hasta la fecha de presentar esta acción de tutela, 4 de febrero de
2004, no se le ha suministrado medicamento alguno, ni ha sido visto por ningún
médico, ni ha recibido terapia, ni se le han cancelado las incapacidades
permanentes, que corresponden a 414 días y, lo que considera más grave, ninguna
de las entidades a las que ha cotizado desde su ingreso laboral, atiende sus
necesidades.
Afirma que ha elevado peticiones a la Administradora
del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, pero se negaron a recibir
cualquier solicitud manifestando que era la ARP la que tenía que atender sus
requerimientos. Y lo mismo respondió Saludcoop, por ser un accidente de
trabajo. Es decir, las entidades demandadas se trasladan las competencias y
hasta se niegan a recibirle los documentos.
Señala el demandante que mientras las entidades evaden
sus responsabilidades, su salud se deteriora, las lesiones son de carácter
degenerativo, presenta dolores, desviación marcada de la columna. Sumado a que
por el no pago de las incapacidades, la situación económica es precaria, ya que
es la única persona que aportaba para los gastos mínimos de manutención de su
familia, lo que le ocasiona, además, un grave deterioro moral al estar
incapacitado en una silla de ruedas.
En el mismo escrito de tutela, se encuentran los
argumentos del afectado en los que desestima las razones por las cuales la ARP
ahora cambia su concepción inicial sobre el carácter del accidente que sufrió
el actor. Afirma que se trató indudablemente de un accidente de trabajo, y así
lo asumió la ARP, desde cuando fue informada del suceso.
Finalmente, pone de presente que si bien existen
mecanismos de protección de los derechos que se consideran vulnerados, sin
embargo, dada la gravedad de la situación, deben ser protegidos por la vía de
la tutela con el fin de evitar un daño irreparable en la salud y a la unidad
familiar del demandante.
Pretensiones :
Solicita el demandante que se ordene a las entidades
prestadoras de seguridad social demandadas, como mecanismo transitorio, que se
le preste integralmente la asistencia médica y económica que requiere. Que se
ordene practicar a las entidades demandadas el examen médico de invalidez o de
la Junta Calificadora de invalidez, a través de la correspondiente Junta Médica
Calificadora, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 776 de 2002.
Adjuntó documentos relacionados con la situación de
esta acción. (fls. 1 a 35)
2. Trámite procesal.
Por competencia, esta acción fue remitida a los jueces
municipales, correspondiéndole al Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de
Bogotá. Mediante en auto de 26 de febrero de 2004, el Juzgado admitió la acción
de tutela, ordenó notificar a las demandadas y les solicitó un informe completo
y detallado sobre todo lo relacionado con el pago de las incapacidades y el
tratamiento que requiere el actor.
3. Respuestas de los demandados.
3.1 Respuesta de la representante legal de la
Compañía Seguros Bolívar S.A., que es la Administradora de Riegos
Profesionales.
En comunicación de 3 de marzo de 2004, la
representante de la Aseguradora se refirió, en primer lugar, al marco normativo
de las administradoras de riesgos profesionales : Decreto 1295 de 1994, Ley 100
de 1993 y Ley 776 de 2002, y transcribió las normas correspondientes.
En relación con el caso particular del actor,
manifestó que éste fue afiliado a la ARP por su empleador, la Cooperativa
Integral Transportadores Las Vegas. Que el día 1º de diciembre de 2002, en
efecto, el demandante sufrió un accidente de trabajo, consistente en herida por
arma de fuego en tórax, el cual fue reportado por el empleador a la ARP.
La Aseguradora inició el reconocimiento de las
prestaciones médicas asistenciales tendientes a su rehabilitación física. En
virtud de ello, hasta la fecha la ARP ha asumido por concepto de asistencia
médica asistencial, la suma de $52.382.083. Aclaró que para la fecha de esta
respuesta, no existen dentro de la reclamación pagos pendientes por concepto de
prestaciones ni por incapacidades médicas, pues se ha procedido al
reconocimiento y pago de las incapacidades médicas temporales, por la suma de
$2.706.007.
Señala que esta ARP realizó una investigación con el
fin de establecer la veracidad de la información aportada por el empleador
durante el proceso de reclamación, por el accidente de trabajo, y determinó que
no correspondió a un accidente de este carácter. Explicó lo siguiente :
“De la investigación realizada, se pudo
observar que el día 1 de Diciembre de 2002, el señor Luis Hernando Hincapié
Trujillo, en momentos en los que le hacía el favor a un compañero suyo de
acercarlo a su casa, éste le coloca un arma de fuego en su cabeza, para luego
de un forcejeo accionarla, ocasionándole varias heridas en el tórax, los hechos
no guardan una relación directa con la actividad desempeñada por el trabajador
como “Conductor”, pues se logró establecer que el ataque del cual fue víctima
el afiliado, ocurrió cuando se encontraba prestando un servicio de índole
personal.
Prueba de lo anterior son las funciones que
deben cumplir los conductores de la empresa Cooperativa Integral de Transportadores
Las Vegas, donde encontramos que de lunes a sábado el horario del afiliado era
de 06:00 AM a 08:00 y 09:00 PM y los días domingo, que corresponde al día de la
ocurrencia el evento informado como accidente de trabajo, no es
obligatorio el cumplimiento de horarios, como tampoco se establecen rutas
determinadas, es decir, el conductor por su propia voluntad y riesgo, decide si
trabaja o no.
De otra parte, el señor Luis Hernando
Hincapié Trujillo, cuando se disponía a entregar el carro aproximadamente a las
8:30 PM del día domingo 1 de diciembre de 2002, decidió hacer el favor que le
pidió su compañero, el señor Daniel Iván Barrero Calderón, el cual consistía en
acercarlo a él y a otra persona a sus casas, ubicadas en el Barrio Ciudad
Latina de Soacha, posteriormente, el compañero del afiliado y su acompañante,
le dispararon al señor Luis Hernando Hincapié Trujillo.
Estos hechos se encuentran en la denuncia
8609 que hace parte del radicado 23249, asignada al Fiscal 39 Seccional por
hurto calificado y agravado, con intento de homicidio, en donde figura como
sindicado el señor Daniel Iván Barrero Calderón.
Para el caso que nos ocupa y de acuerdo a
las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, el artículo
8 del Decreto Ley 1295 de 1994, establece :
“Son riesgos profesionales el accidente que
se produce como consecuencia directa del trabajo o labor desempeñada, y la
enfermedad que haya sido catalogada como enfermedad profesional por el Gobierno
Nacional.”
Y el inciso primero del artículo 9 del
mismo Decreto Ley, define más exactamente el accidente de trabajo así :
“Es accidente de trabajo todo suceso
repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en
el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o
la muerte.”
De los hechos investigados se encentra que
no se configura la relación “por causa ni por ocasión del trabajo”,
motivo que desvirtúa el origen profesional, ya que estos tipos de
eventos están al margen de la relación laboral, al no darse la relación directa
entre la actividad para la cual fue contratado el trabajador y las lesiones
sufridas por el mismo, pues el señor Luis Hernando Hincapié Trujillo, al
momento de recoger a su compañero, para acercarlo a su casa, lo hizo por su
propia voluntad, cuando se encontraba en un día de descanso y no estaba
obligado a cumplir una ruta previamente establecida por su empresa.
(…)” (fls. 61 y 62) (las negrillas y lo
subrayado son del texto original)
Afirma que el actor sufrió un accidente aceptado
inicialmente por la ARP como de origen profesional, lo que se desvirtuó con la
investigación posterior, en los términos expuestos. En consecuencia, el
empleador debe dirigir la reclamación a la EPS y a la Administradora de
Pensiones, a las que se encuentra afiliado el actor, sin que quede desprotegido
por el sistema general de seguridad social integral.
Además, esta tutela no es procedente porque existen
otros medios de defensa judicial, ante la justicia ordinaria. De otro lado,
esta acción es improcedente porque la Compañía de Seguros Bolívar es un ente
jurídico de derecho privado, cuya actividad es financiera y aseguradora, a la
que no se le ha conferido la posibilidad de prestar un servicio público de los
mencionados en el artículo 42 de la Constitución, y el actor no se encuentra
subordinado a la Aseguradora. Finalmente, la acción de tutela protege derechos
fundamentales y no los de rango legal, como son los que se reclaman.
Solicita, entonces, que se declare improcedente esta
acción.
3.2 Respuesta de la Directora de Función Compartida de
la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.
En comunicación del 3 de marzo de 2004, la Directora
de la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir señaló que
esta acción de tutela es improcedente porque existen otros medios de defensa
judicial. El reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico
es ajeno a los jueces de tutela, como lo ha expresado la Corte Constitucional
en varias oportunidades.
Manifiesta que del relato de los hechos presentado por
el actor y el informe del Comité Paritario de Salud Ocupacional de la
Coopintransvegas, según consta en el Acta Nro. 13 de fecha 20 de diciembre de
2002, se evidencia que el accidente del afiliado es de origen profesional, por
cuanto sobrevino por causa o con ocasión del trabajo de conductor al servicio
de la Cooperativa.
Además, la ARP Seguros Bolívar tuvo conocimiento
oportuno del accidente y procedió a asumir los costos del tratamiento
quirúrgico, farmacéutico y hospitalario, que fue suspendido en el mes de
diciembre de 2003, por decisión unilateral de la ARP, sin contar con el
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, sobre el
origen del accidente.
La Administradora señala que con el fin de determinar
el origen del accidente del actor, Porvenir presentó solicitud de valoración a
la mencionada Junta, tal como se demuestra con la fotocopia de la constancia de
pago de los honorarios de los miembros de la comisión, documento que adjunta a
esta respuesta, de fecha 3 de marzo de 2004. Se está, pues, a la espera del
dictamen, que determinará si el accidente fue común o de origen profesional.
Se remite a las disposiciones legales, para manifestar
que los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993 establecen que el
estado de invalidez será determinado en primera instancia por las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez y, en segunda instancia, por la Junta Nacional de
Invalidez. Transcribe, además, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, sobre la
calificación del origen del accidente, la enfermedad o la muerte, y lo
pertinente del artículo 23 del mismo Decreto.
De acuerdo con lo anterior, concluye :
“1. Teniendo en cuenta que sólo hasta el 30
de enero de 2004 Porvenir S.A. tuvo conocimiento del estado de incapacidad del
señor Hernando Hincapié Trujillo, a partir de dicha fecha esta Sociedad
Administradora adelantó las gestiones ante la Junta Regional de Calificación de
Invalidez de Bogotá, con el fin de determinar el origen, porcentaje de pérdida
de capacidad laboral y la fecha de la estructuración de la misma.
2. Así las cosas, una vez la Junta Regional
de Calificación de Invalidez de Bogotá emita el dictamen mediante el cual se
determine el origen del accidente del señor Hernando Hincapié Trujillo, esta
Sociedad Administradora procederá a pronunciarse de fondo y dentro de los términos
establecidos por la normatividad vigente sobre la respectiva solicitud
pensional.
3. Cabe anotar que las Sociedades
Administradoras de Pensiones tienen como objeto social la administración de
fondos de pensiones, razón por la cual no es una entidad con facultad legal
para realizar tratamientos médicos o pagar incapacidades.
4. De lo expuesto se concluye que Porvenir
S.A. no ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales invocados por el
accionante, pues ha realizado dentro de la oportunidad legal los trámites
tendientes a la calificación de la invalidez por parte de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá, de conformidad con lo establecido en
nuestro ordenamiento jurídico, con el fin de determinar la entidad responsable
del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por lo cual se debe
declarar la improcedencia de esta acción de tutela.” (fls. 72 y 73)
3.3 Respuesta del Gerente Regional de Saludcoop,
Cundinamarca.
En comunicación del 8 de marzo de 2004, Saludcoop
explica las razones para negar la solicitud de cubrimiento del tratamiento
integral y las incapacidades derivadas de un accidente de trabajo. Se apoya en
la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo 9 del Decreto
1295 de 1994, y que en el mismo Decreto, artículos 6 y 7, se establecen las
prestaciones económicas y la atención de los servicios de salud a cargo de la
Administradora de Riesgos Profesionales.
4. Sentencia de primera instancia.
En providencia del 16 de marzo de 2004, el Juzgado
Cincuenta y dos Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela pedida.
Señaló la sentencia que los derechos a la salud y a la
seguridad social no son fundamentales, y la vida del actor no está en peligro.
Todo radica en que fue herido en atraco a mano armada, pero no quedó agónico,
ni en coma. Le quedaron secuelas, por lo que la solicitud de pensión de
invalidez, está cumpliendo su trámite.
Pone de presente que la acción de tutela no es el
medio jurídico idóneo para decretar a favor del actor, el otorgamiento de la
pensión de invalidez. El juez de tutela no puede calificar el estado de
invalidez del actor, esa calificación le corresponde a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez de Bogotá.
Hay que tener en cuenta que desde diciembre de 2003,
el actor no ha vuelto a trabajar, por las lesiones que sufrió en el atraco. En
estos hechos no intervinieron ni su empleador, ni las entidades demandadas.
Además se le dieron las prestaciones asistenciales y no hay pagos pendientes.
En este sentido hay un hecho superado, lo que hace que no prospere la acción de
tutela.
En opinión del juez, de alguna manera el actor asumió
un riesgo innecesario y evitable ya que los hechos ocurrieron un día que no es
de obligatorio cumplimiento de horarios ni de rutas determinadas. Los hechos
están al margen de la relación laboral, no se da el vínculo directo de
causa-efecto, entre la actividad para la cual fue contratado el actor y las
lesiones sufridas en el atraco a mano armada.
5. Sentencia de segunda instancia.
El actor impugnó esta decisión porque lo pretendido en
la misma no es, como lo entendió el juez de tutela, el reconocimiento y pago de
la pensión de invalidez, sino el derecho a la protección de la vida y la salud,
pues, ninguna de las entidades demandadas le atiende estas necesidades.
El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 10 de mayo de 2004, revocó el fallo del a quo y concedió
la tutela pedida, ordenando a la EPS Saludcoop brindar la atención médica
requerida.
La Juez analizó que si bien la salud y la seguridad
social no son por sí mismos considerados como fundamentales autónomos, sino por
conexidad cuando están atados al concepto de vida, no en el sentido literal de
estar vivo y mantenerse así, sino que las condiciones en que se desarrolle la
vida del ser humano sean dignas, amables y que permitan el desarrollo como
miembro de la comunidad en forma útil. Por ello, no comparte el argumento del a
quo, de que no se está ante un derecho fundamental.
Manifiesta que el actor por cuenta de manos
criminales, está postrado en una silla de ruedas, sin trabajo, ni salud, según
lo afirmado en escrito de tutela, afirmaciones que no fueron desvirtuadas por
los demandados. La pretensión no reside en el reconocimiento y pago de
prestaciones económicas ni en el reconocimiento de la pensión, sino en la
prestación médica integral y el pago de las incapacidades médicas causadas y
que se causen.
Es sabido que no es de la competencia del juez
constitucional la declaración de responsabilidad respecto de cualquiera de las
entidades demandadas, pues ello corresponde a la justicia laboral ordinaria.
Sin embargo, como mecanismo transitorio, se ordenará Saludcoop la prestación
integral de lo servicios de salud que requiera el actor, hasta que se defina lo
relacionado con la pensión de invalidez y el origen del accidente sufrido. El
actor, en el término dos meses deberá iniciar las acciones correspondientes
ante el juez laboral.
La parte resolutiva de esta providencia dice :
“Primero : REVOCAR el fallo de 16 de marzo
del cursante, proferido por el Juzgado Cincuenta y dos Civil Municipal de esta
ciudad, en consonancia con los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta
decisión.
Segundo : CONCEDER el amparo solicitado por
Hernando Hincapié Trujillo, respecto de los derechos a la Salud y a la
Seguridad Social, en conexidad con el derecho fundamental a la vida, y como
mecanismo transitorio, ordenando a Saludcoop EPS que en el término perentorio
de 48 horas disponga lo pertinente para suministrar el tratamiento médico
integral que corresponda a la patología de aquél y que se encuentre autorizado
por el POS; asimismo, que reconozca las incapacidades a que tenga derecho el
accionante causadas a partir de la fecha de este fallo.
Tercero : REQUERIR al accionante para que
en el término de dos (2) meses, inicie las acciones correspondientes ante la
justicia laboral para la definición de sus derechos, una vez se conozca el
concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá,
y sólo en caso de que la entidad a la que le correspondiere, a partir del
mismo, asumir la prestación de pensión de invalidez si a ella hubiere lugar, se
negare a efectuar su reconocimiento dentro de los términos de ley, luego de
presentada la correspondiente solicitud por parte del petente.” (fls. 14 y 15
del segundo cuaderno)
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de
esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9,
de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de
1991.
2. Lo que se debate.
2.1 Se debate si las entidades demandadas : la
administradora de riesgos profesionales ARP Seguros Bolívar, la administradora
de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. y la empresa promotora de
salud Saludcoop EPS, le han violado al actor los derechos fundamentales a la
salud y a la seguridad social, en conexidad con la vida, porque ninguna de
ellas considera que es la responsable legal de atender las prestaciones
asistenciales y económicas a que tiene derecho el demandante, en razón del
accidente que sufrió el día 1º de diciembre de 2002, cuando conducía un vehículo
de servicio público, afiliado a la Cooperativa Coopitransvegas. Este día fue
víctima del hurto violento del vehículo y, al tratar de defenderse de la
agresión, recibió en el tórax varios disparos que lo tienen actualmente en una
silla de ruedas e incapacitado para laborar.
Es de observar que una vez reportado por el empleador
el hecho a la ARP Seguros Bolívar, ésta asumió las responsabilidades médicas y
económicas correspondientes, pues lo consideró un accidente de trabajo. Sin
embargo, un año después de los hechos, en el mes de diciembre de 2003, el actor
fue informado que por investigaciones realizadas por la ARP, ésta decidió que
el accidente no es de origen profesional sino ordinario y, en consecuencia, no
continuó prestando la asistencia médica y económica. En la comunicación en la
que la ARP le informa al empleador esta determinación, le recomienda a la
Cooperativa Coopitransvegas, que realice las reclamaciones correspondientes
ante la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, entidades
en las que está afiliado el demandante.
Avocado a esta situación, el actor interpone la
presente acción, como mecanismo transitorio, para que el juez de tutela ordene
que se le preste la asistencia médica integral y económica, mientras la
justicia decide lo pertinente sobre el carácter del accidente y las
responsabilidades correspondientes.
2.2 Las entidades demandadas se opusieron a esta
acción de tutela.
2.2.1 La ARP Seguros Bolívar manifestó razones
semejantes a las esgrimidas para objetar la reclamación del empleador,
expresadas en la comunicación que dirigió a la empleadora (fls. 4 a 7), en el
sentido de que no se trató de un accidente de trabajo sino de origen común, y,
en virtud de esta nueva calificación, suspendió la atención de los servicios
asistenciales médicos y económicos, pues señaló que son responsabilidad de la
EPS y la administradora de pensiones, a donde está afiliado el actor, así,
inicialmente hubiere asumido que se trataba de un accidente de trabajo. Se
opuso también a esta acción de tutela y que la misma debe declararse
improcedente porque la Compañía de Seguros Bolívar es una entidad de naturaleza
privada y particular que no está encargada de la prestación de servicios públicos,
ni el solicitante se encuentra en un estado de indefensión, como lo establece
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de esta acción. La
actividad de la Compañía de Seguros Bolívar es financiera y aseguradora.
2.2.2 Por su parte, para la Administradora de Fondos
de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el accidente que sufrió el actor
ocurrió por causa o con ocasión de su trabajo de conductor al servicio de la
Cooperativa Coopintransvegas. En prueba de ello, Seguros Bolívar asumió la
atención correspondiente. Reprocha Porvenir que ahora la Aseguradora, como
ARP, sin contar con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez sobre el origen del accidente, hubiera procedido a la suspensión de
los servicios de atención médica y económica.
2.2.3 Saludcoop EPS, también se opuso a esta acción de
tutela, porque la EPS no ha desconocido ningún derecho del actor. Lo que sucede
es que tratándose de un accidente de trabajo, reportado por el empleador, en
el que se produjeron secuelas de heridas por arma de fuego, le corresponde a la
ARP Seguros Bolívar el cubrimiento del tratamiento integral e incapacidades
derivadas del accidente de trabajo.
2.3 El a quo denegó esta tutela porque
consideró que el objeto de la misma es la protección del derecho a la salud y a
la seguridad social, derechos que no son fundamentales, y, por consiguiente, no
es la acción de tutela la vía para su protección. Tampoco puede el juez de
tutela ordenar reconocimientos de pensiones, ya que el actor dispone de otro
medio de defensa judicial. Además, la ARP Seguros Bolívar ha pagado todas las
prestaciones asistenciales que ha requerido el actor, por lo que hay un hecho
superado. Tratándose de la pensión de invalidez, el juez de tutela no puede
señalar el contenido de las decisiones que corresponden a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez y a la jurisdicción laboral.
El ad quem revocó esta decisión pues estimó que
el juez de tutela no interpretó correctamente lo pedido en esta acción, que es
la protección médica integral y el pago de las incapacidades. Por ello,
concedió esta tutela como mecanismo transitorio, y ordenó a la EPS Saludcoop
que suministre el tratamiento médico integral que requiera el demandante.
2.4 Planteado así el asunto, esta Sala de Revisión
considera que el punto a examinar radica en determinar si existe violación de
los derechos fundamentales invocados por el demandante, por la decisión de la
ARP de suspender la atención médica y económica que estaba prestando al actor,
en virtud del nuevo criterio sobre el origen del accidente, y si las demás
entidades demandadas también violan los derechos del actor al negarse a
atenderlo por no estar de acuerdo con la decisión de la ARP de calificar el
accidente como de origen común.
3. El Sistema de Seguridad Social en
Colombia está conformado por los regímenes generales de pensiones, salud,
riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la
ley. Las aseguradoras de riesgos profesionales deben someterse a las disposiciones
constitucionales y legales.
3.1 Esta acción de tutela debe iniciar su
examen con las decisiones que adoptó la ARP Seguros Bolívar, en noviembre de
2003, al comunicar al empleador que objeta la calificación de accidente
trabajo, al accidente que sufrió el actor el 1º de diciembre de 2002, y que, en
consecuencia, por ser de origen común, suspende la prestación médica integral y
económica que hasta la fecha había suministrado al demandante.
Presentada la acción de tutela por esta
determinación, que afectó al actor en la atención médica y económica, la ARP se
opuso a su procedencia, porque explicó que éste no es un accidente de trabajo,
así inicialmente lo hubiera considerado como tal. Que esta decisión implica que
el actor debe acudir a las otras entidades a donde está afiliado, y son las que
legalmente asumen estas contingencias de origen común y, que la ARP Seguros
Bolívar es un particular, que no presta un servicio público, pues su actividad
es el ramo financiero y asegurador, que está sometida a la vigilancia de la
Superintendencia Bancaria.
3.2 La Sala de Revisión considera que las
explicaciones de Seguros Bolívar para oponerse por estos aspectos a la
procedencia de la acción de tutela, no corresponden a la visión integral de la
Seguridad Social establecida por la Constitución y la ley, pues, los seguros de
riesgos profesionales hacen parte de la seguridad social. Para tal efecto, se
hará breve referencia a la Seguridad Social en general, y, en particular, a la
Atención en Salud y a los riesgos profesionales.
3.2.1 En Colombia, el derecho a la Seguridad
Social comprende tanto la atención en salud como las prestaciones
económicas. El artículo 48 de la Carta ubica a la seguridad social como un
servicio público, de carácter obligatorio, que se presta por entidades públicas
o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, según los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Es un derecho
irrenunciable, que se garantiza a todos los habitantes del país. La Atención
de la Salud no sólo goza de todas las características anotadas, por hacer
parte de la Seguridad Social, sino que, adicionalmente, la Constitución, en el
artículo 49, fijó criterios especiales para garantizar la atención médica y el
acceso a todas las personas a los servicios de promoción, protección y
recuperación de la salud.
Los artículos 365 y 366 de la Carta
establecen que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del
Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, y como objetivo fundamental, entre otras,
la solución de las necesidades insatisfechas en salud (art. 366)
De los elementos fijados por la
Constitución en estas disposiciones, se desprende que la intención de los
constituyentes consistió en que todas las personas pudieran acceder al servicio
público de Seguridad Social. Y que, bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, las entidades públicas o privadas encargadas de su prestación,
actúen como un sistema armónico, con el fin de hacer realidad el
principio del acceso y la continuidad del servicio público de la seguridad
social y, en particular, en lo concerniente al acceso a la salud y que no
exista interrupción en la atención médica. Las disposiciones mencionadas
defieren en el legislador el desarrollo legal de estos principios.
3.2.2 Con base en esta delegación, el
legislador expidió la Ley 100 de 1993, y algunas leyes que la modifican, entre
otras la Ley 776 de 2002, leyes que constituyen hasta la fecha el desarrollo
legal del sistema de seguridad social integral garantizado por la Constitución.
Ahora bien, la Ley 100 señaló expresamente
que el sistema de seguridad social es integral y está compuesto por los
regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios
sociales complementarios definidos en la misma ley, y que estos regímenes
conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos. (art. 8º de la Ley 100 de 1993)
3.2.3 Conviene señalar que la Ley 776 de
2002 “por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y
prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, en el artículo 1º
sobre Derecho a las prestaciones establece que la Administradora de
Riesgos Profesionales asumirá íntegramente por los servicios asistenciales y
las prestaciones económicas producto de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, invalide o muera.
3.3 Resulta, entonces, indudable que hace
parte de la Seguridad Social Integral lo concerniente al sistema general de
riesgos profesionales, el cual puede ser prestado por entidades públicas o
privadas.
3.4 La ubicación en el sistema de
seguridad social integral de los riesgos profesionales, implica para éstos,
entre otras, las siguientes consecuencias : que prestan un servicio público;
que hacen parte de un sistema integral y armónico; que deben cumplir la
garantía del acceso y la continuidad en la prestación del servicio; que la
atención asistencial y económica debe ser integral; que, cuando el servicio se
presta a través de particulares, la entidad particular prestadora del servicio
no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la
Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridad social;
que toda decisión que pueda afectar a los afiliados al sistema de riesgos
profesionales debe cumplir las reglas mínimas del debido proceso, lo que
excluye la posibilidad de que las entidades aseguradoras de riesgos
profesionales puedan adoptar decisiones unilaterales o decisiones de aquellas
en las que el afectado no pueda defenderse.
3.5 En consecuencia, la Sala de Revisión
analizará si el procedimiento que siguió la Compañía de Seguros Bolívar para
dejar de prestar los servicios asistenciales y económicos al actor, que llevaba
atendiendo desde hacía un año como aseguradora de riesgos profesionales, siguió
el debido proceso al que estaba obligada por hacer parte del Sistema de
Seguridad Social Integral.
4. La simple decisión de la
Administradora de Riesgos Profesionales de objetar el origen del accidente que
sufra el trabajador no implica, ipso facto, que al afectado se le
interrumpa la prestación de la seguridad social mientras la jurisdicción
competente decide. Una interrupción de esta índole atañe el debido proceso y,
por ende, puede vulnerar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad
social en conexidad con la vida.
4.1 De acuerdo con los documentos que
obran en el expediente, desde la fecha en que se presentó el accidente, el día
1º de diciembre de 2002, la ARP de Seguros Bolívar asumió las prestaciones
asistenciales y el pago de las incapacidades, tal como lo afirma el actor, y lo
corrobora la propia Aseguradora al aportar los documentos que relacionan el
monto pagado por prestaciones asistenciales e incapacidades.
Seguros Bolívar acompañó la relación de
las prestaciones reconocidas a los médicos especialistas, por concepto de
servicios clínicos y de exámenes especializados, por un valor total de
$52.382.083, y la suma de $2.706.007, correspondiente a 207 días de
incapacidad, por concepto de subsidio por incapacidad temporal, desde el 2 de
abril al 8 de septiembre de 2003. (fls. 49 y 50)
Sin embargo, el 20 de noviembre de 2003,
la ARP de Seguros Bolívar produjo una comunicación dirigida a la Cooperativa
Coopitransvegas, empleadora del actor, en la que manifiesta que objeta
la reclamación del empleador, porque considera que el accidente no es de origen
profesional, sino común, y suministra unas explicaciones sobre lo ocurrido el
día 1º de diciembre de 2002, tales como que era un día domingo, que en esta
clase de días, los conductores no están obligados al cumplimiento de horarios,
ni a rutas determinadas, sino que el conductor decide por su cuenta y riesgo si
trabaja o no. En esta misma comunicación, señala que “con el ánimo de brindar
un buen servicio, recomendamos al empleador y demás interesados, presentar la
reclamación a la Administradora de Fondo de Pensiones, para la cual cotiza el
afiliado, institución encargada de atender los eventos de origen común …” (fls.
6 y 7 )
Manifiesta el actor que, en virtud de
esta decisión de objetar el origen del accidente, la Aseguradora le suspendió
toda la atención médica integral y el pago de incapacidades. Sobre su salud, el
demandante señaló que se encuentra incapacitado para trabajar y en una silla de
ruedas, producto de las heridas que se le causaron. Estas afirmaciones del
demandante sobre la suspensión de los servicios y su estado de salud, no fueron
desvirtuadas por la ARP en la respuesta que suministró al juez de tutela. Por
consiguiente, se tienen como hechos verdaderos que la interrupción de la
atención médica y económica a cargo de la ARP se produjo realmente y la
necesidad de atención médica del demandante, por estar afectada su salud.
4.2 Así las cosas, surge la pregunta si
la ARP podía objetar el origen del accidente y suspender la atención que venía
prestado al actor.
En primer lugar, no ofrece ninguna duda
el derecho que tienen las Aseguradoras de Riesgos Profesionales de objetar el
origen de los accidentes de trabajo o la enfermedad profesional que les han
sido reportados, ni existe duda en que agotado el procedimiento establecido en
la ley y decidido por las autoridades competentes que el origen de la
enfermedad o accidente es común, la ARP puede dejar de prestar los servicios
asistenciales y económicos que la ley establece a su cargo.
Sin embargo, en este caso, se echa de
menos cómo fue el procedimiento y, lo que es más importante, no obra en el
expediente, ni a él hace referencia la ARP, la existencia del
pronunciamiento de la autoridad competente para determinar el origen del
accidente.
En efecto, conviene recordar que sobre la
autoridad competente para determinar el origen del accidente o enfermedad,
existen disposiciones legales que radican esta función en las Juntas Regionales
de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,
artículos 42, 43 y 250 de la Ley 100 de 1993. El artículo 12 del Decreto 1295
de 1994 fija las reglas para calificar el origen del accidente, de la
enfermedad y la muerte. Este artículo establece que la calificación del origen
del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional corresponde, en primera
instancia, a la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado. Si surgen discrepancias, le corresponde a la junta integrada por representantes
de las EPS y de las ARP, y si las discrepancias continúan, se remite a las
Juntas de Calificación de la Ley 100 de 1993 mencionadas.
Es más, el artículo 6 de la Ley 776 de
2002, señala que la declaración de la incapacidad permanente parcial, la
evaluación, revisión, grado y origen serán determinados por una comisión médica
interdisciplinaria.
En este caso, se repite, sin que
existiera el pronunciamiento previo de las autoridades competentes sobre el origen
del accidente sufrido por el actor, la ARP suspendió los servicios
asistenciales y económicos que le venía prestando.
4.3 Para la Sala esta determinación es un
acto unilateral y arbitrario, adoptado por la ARP por sí, ante sí y a su propio
beneficio, en el que no se permitió ni siquiera la intervención del afectado,
ni del empleador, o de las entidades que asumen los accidentes de trabajo o
enfermedades de origen común. Ni, mucho menos, de las autoridades competentes
en fijar el origen del accidente. El afectado se vio, entonces, avocado a
buscar en las otras entidades demandadas la asistencia que su salud requiere, y
se encontró con el hecho de que tales entidades no aceptan la autocalificación
del origen del accidente que profirió la ARP. La decisión de la ARP de Seguros
Bolívar puso al demandante soportar las graves consecuencias de la decisión
unilateral que tomó.
4.4 Este acto unilateral quebrantó el debido proceso
que como dice el artículo 29 de la Carta, debe respetarse en todas las
actuaciones judiciales y administrativas. Además, se trató de una decisión que
desconoció el principio de la continuidad en la prestación de la seguridad
social, y, en particular, la atención en salud. Este último aspecto, adquiere
relevancia, pues, como se advirtió, el actor se encuentra en situación de
debilidad manifiesta, por estar incapacitado para trabajar y en silla de
ruedas, a raíz del accidente del que fue víctima.
4.5 De otra parte, sin entrar a calificar
el origen del accidente, pues, es suficientemente sabido que no es el juez de
tutela la autoridad para hacerlo, sin embargo, hay que anotar que no se trata
de un asunto de fácil solución, ni que salte a la vista el origen común del
hecho, ni es ostensible esta circunstancia. Ni los argumentos de la ARP dejaran
ver que hubiere habido mala fe o falsa información en los hechos reportados. La
mención de la investigación que hizo la ARP para concluir que objeta el origen
del accidente, se apoya únicamente en razonamientos sobre las circunstancias de
la forma como ocurrieron los hechos.
Es más, la ARP durante un año lo había
considerado como accidente de trabajo. El accidente fue descrito por el
empleador, según el formulario “Informe individual de accidente de trabajo”,
recibido por la ARP Seguros Bolívar, el 3 de diciembre de 2002, así “El señor
Hincapié se encontraba trabajando en las rutas asignadas a la Cooperativa. En
el barrio Ciudad Latina fue despojado del vehículo por dos sujetos quienes le
ocasionaron tres (3) heridas de bala. Fue conducido al Hospital Mario Gaitán
Yanguas del Municipio de Soacha y posteriormente remitido a la clínica Corpas.”
(fl. 24, vuelto)
4.6 En conclusión : para la Sala de
Revisión, la Aseguradora de Riesgos Profesionales Seguros Bolívar S.A le
vulneró al actor, en primer lugar, el derecho fundamental al debido proceso, y,
como consecuencia de ello, se le vulneraron los derechos a la salud y a la
seguridad social en conexidad con la vida, al adoptar la decisión unilateral y
arbitraria de suspender los servicios asistenciales y económicos que venía
prestándole al actor, con base en la autocalificación del origen del accidente
que sufrió, sin seguir el procedimiento establecido en la ley para tal
calificación.
Por consiguiente, se protegerán los derechos
fundamentales del demandante vulnerados por la ARP Compañía de Seguros Bolívar
S.A, pues en el caso presente es claro que el solicitante se encuentra en
condición de debilidad manifiesta, que merece especial protección por parte del
Estado, representado éste por las entidades de protección social integral.
No procede la tutela contra las demás entidades
demandadas : la AFP Porvenir y la EPS Saludcoop, pues, se repite, el objeto de
esta tutela está en la protección del debido proceso vulnerado por la ARP de
Seguros Bolívar y las consecuencias en los otros derechos fundamentales : la
salud y la seguridad social en conexidad con la vida.
Para el cumplimiento de la protección que se otorga,
se ordenará que la ARP continúe prestando todos los servicios que la ley le
obliga hasta que se produzca la decisión de la autoridad competente, sea
judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la
misma. Si la decisión determina que el accidente es de origen común, la ARP
puede suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la
entidad de seguridad social que debía asumirlos. Pero si la autoridad
competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasión del mismo, la
ARP está obligada de asumir esta contingencia en los términos que establece la ley,
en lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y económicas.
Se confirmará parcialmente la sentencia
del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, porque si bien se comparte
lo relativo a la protección integral de los derechos a la salud del actor, la
entidad que vulneró estos derechos fue la ARP de Seguros Bolívar, como se ha
explicado en esta providencia. Por consiguiente, la orden de protección debe
darse a la ARP y no a la EPS Saludcoop, como lo hizo la sentencia que se revisa.
Además, se revocará el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia
en mención, pues, quien debe acudir a las autoridades competentes para definir
el origen del accidente es la entidad que lo objeta y no quien ha venido
recibiendo la atención que el hecho requiere. Distinto es que el actor queda
obligado a atender, en los términos establecidos en la ley, todo lo relacionado
para que las autoridades competentes evalúen y determinen el origen del
accidente, si se presentó incapacidad o invalidez, el grado, si es permanente,
etc., con el fin de establecer en cabeza de cuál entidad del Sistema de
Seguridad Social quedan a cargo las prestaciones asistenciales y económicas.
4.7 Finalmente, de acuerdo con lo
expuesto en esta sentencia, se observó que la Compañía de Seguros Bolívar S.A.
violó el procedimiento establecido para suspender la atención asistencial y
económica que venía prestando al actor. Esta actuación debe ser puesta en
conocimiento del Ministerio de la Seguridad Social y de la Superintendencia
Bancaria, para los efectos del artículo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo
concerniente a la vigilancia y control de las Aseguradoras de Riesgos
Profesionales. Para tal efecto, se ordenará remitir copia de esta providencia
a tales entidades.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado Veintiocho Civil
del Circuito de Bogotá, de fecha 10 de mayo de 2004, en la acción de tutela
presentada por Hernando Hincapié Trujillo contra la ARP Compañía de Seguros
Bolívar S.A. Se revocan los numerales 2º y 3º de esa providencia. Se tutelan
los derechos al debido proceso, a la salud y a la seguridad social integral en
conexidad con la vida.
En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo hubiere
hecho, la ARP en mención, reanudará la prestación de los servicios que la ley
le obliga hasta que se produzca la decisión de la autoridad competente, sea
judicial o administrativa, sobre la incapacidad o invalidez, y el origen de la
misma. Si la decisión determina que el accidente es de origen común, la ARP
puede suspender los servicios que ha venido prestando y repetir contra la
entidad de seguridad social que debía asumirlos. Pero si la autoridad
competente determina que el accidente es de trabajo o con ocasión del mismo, la
ARP está obligada de asumir esta contingencia en los términos que establece la
ley, asumiendo lo correspondiente a las prestaciones asistenciales integrales y
económicas.
Segundo :
Para los efectos del artículo 84 del Decreto 1295 de 1994, en lo concerniente a
la vigilancia y control, se ordena poner en conocimiento del Ministerio
de la Seguridad Social y de la Superintendencia Bancaria, esta providencia,
para que examinen la actuación de la Compañía de Seguros Bolívar S.A., según lo
expuesto en esta providencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
al Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.