T-875-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-875/01
DERECHOS DE
PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Relación
laboral
ACCION DE
TUTELA-Improcedencia
general sobre controversias laborales/DERECHO A LA VIDA Y SUBSISTENCIA DE
PERSONA DE TERCERA EDAD-Indefensión/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección
derechos de persona de la tercera edad
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-450705
Acción de tutela
instaurada por Francisco Javier Peluffo Méndez contra Libardo Corrales Sánchez.
Magistrado Ponente:
ALVARO TAFUR
GALVIS.
Bogotá D. C., dieciséis (16) de agosto del
año dos mil uno (2001).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte
-Bolívar- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al resolver
sobre la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor
Francisco Javier Peluffo Méndez.
I. ANTECEDENTES.
1. Actuando a través de apoderado el señor
Francisco Javier Peluffo Méndez, quien actualmente tiene 80 años de edad y no
sabe leer ni escribir[1],
manifiesto que el señor Libardo Corrales Sánchez lo despidió de su trabajo sin
causa justificada, luego de haber laborado 21 años, 6 meses y 12 días, de
manera continua[2]
y estar devengando al 1º de enero de 2000 un salario de $260.100.oo pesos[3]; es decir, el salario
mínimo fijado por el Decreto 2647 de 1999.
2. Por tal razón, el accionante se
encuentra en un estado de abandono e indefensión, por lo que solicita al juez
de tutela la protección transitoria a sus derechos fundamentales a la vida, a
la tercera edad y al trabajo, con el fin de poder subsistir dignamente,
mientras la justicia laboral reconoce y ordena pagar las acreencias laborales
adquiridas durante su relación laboral, ya que el demandado le “...descontaba
mensualmente lo correspondiente a pensión y salud...”[4].
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
-A folio 12,
certificado de nacimiento del señor Francisco Javier Peluffo Méndez
-accionante-, expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Cartagena.
-A folio 10,
certificado donde consta la historia laboral del señor Peluffo Méndez,
proferido por el Seguro Social.
- A folio 31, diligencia de interrogatorio
de parte rendido por el señor Libardo Corrales Sánchez -accionado- ante el juez
a quo de la tutela, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte
-Bolívar-.
-A folio 35, diligencia de declaración
rendida por el señor Domingo Viloria Vivanco ante el juez a quo de la tutela,
el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.
-A folio 39, diligencia de declaración
rendida por el señor Silfredo González de Horta ante el juez a quo de la
tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.
-A folio 41, diligencia de declaración
rendida por el señor Néstor Guerrero Ortiz ante el juez a quo de la tutela, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.
-A folio 47, diligencia de declaración
rendida por el señor Peluffo Méndez ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.
-A folio 53, copia de la inscripción del
señor Peluffo Méndez al Seguro Social.
- A folio 63, fotocopia del certificado
expedido por el Seguro Social donde consta la incapacidad médica otorgada al
señor Peluffo Méndez.
-A folios 64 a 65, fotocopias de recibos
de pago efectuados por el demandado al accionante.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Primera Instancia
El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima – Norte -Bolívar-, concedió la tutela
por considerar que se encuentra demostrado que el accionante es una persona de
la tercera edad que se halla en estado de debilidad manifiesta, que no está en
condiciones de trabajar y carece de recursos económicos necesarios para
procurarse su mínimo vital. Por tanto, su derecho a la subsistencia se
encuentra gravemente afectado.
Segunda
Instancia
El 23 de febrero de 2001, el Juzgado
Primero del Circuito de Cartagena revocó la decisión del juez de primera
instancia, argumentando que “... lo pretendido en la tutela está sometido a un
debate probatorio que solo puede decidirse mediante la consiguiente demanda
instaurada en un juzgado laboral y por el trámite de la vía ordinaria”[5].
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Reiteración de jurisprudencia. La
tercera edad tiene un trato preferente dentro de la Constitución. La
desvinculación laboral debe ser justificada de conformidad con las normas
laborales, por cuanto podría afectarse el mínimo vital del trabajador.
Los
empleadores que tienen en su planta de trabajadores a una persona de la tercera
edad, deben conocer los postulados constitucionales referentes al trato
especial que merece este grupo de personas, pues sus condiciones físicas han
declinado y, por supuesto, requieren mayor consideración por parte de aquellos;
más si se trata de trabajadores que no tienen recursos ni bienes para poder
subsistir y no saben escribir ni leer[6].
Sobre el tema esta Corte ha establecido:
“Tal ocurre en el
proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un
vínculo laboral con los demandados, lo que implica subordinación, sino
que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia
absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los
patronos y las dificultades prácticas para obtener el respeto mínimo a sus
derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho
tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones
establecidas en la ley...”[7].
“La tercera edad
exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del
Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la
preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero
también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido
beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo
una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del
contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los
preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)”[8].
Dada su avanzada edad, el señor Peluffo ha
sufrido quebrantos de salud, y por tal motivo en el mes de febrero de 2000 el
Seguro Social lo incapacitó por 20 días[9].
De ese hecho, según el actor, surge la situación actual de su despido.
Para una mayor precisión se transcribirán
algunos apartes de los interrogatorios realizados por el juez de primera
instancia dentro del caso de autos:
“Sírvase decir el declarante [accionante] si usted en forma
voluntaria dejó de trabajar con el señor Libardo Corrales en su finca,
CONTESTÓ: No, yo le dije que apenas se me venciera la incapacidad que me había
dado el seguro iría nuevamente a trabajar, y el señor Libardo me dijo que ya yo
estaba muy viejo y enfermo para seguir trabajando, y que no fuera más...”.
Por su parte, el
accionado señaló: “Diga al despacho por qué y cuándo terminó la relación
laboral entre usted y el accionante... CONTESTÓ: Terminó en febrero de este año
[2000] cuando después de la incapacidad que le dio el seguro dejó de laborar.
Yo no lo despedí. El voluntariamente dijo que no podía seguir trabajando porque
estaba enfermo...”[10].
Se puede deducir de lo anterior cómo,
dentro del caso concreto, se presenta una inconsistencia respecto del retiro
del actor de su lugar de trabajo, ya que él afirmó no haber renunciado y el
empleador -accionado- señaló que aquel renunció voluntariamente, sin que haya
constancia escrita de tal hecho.
Habida cuenta de que existe una
controversia laboral que no corresponde al juez de tutela decidir, deberá el
accionante dirigirse a la justicia ordinaria laboral en procura de un fallo
sobre su caso. No obstante, es pertinente tener en cuenta que permanece a la
vez una situación de indefensión y grave peligro contra la vida y subsistencia
de una persona de la tercera edad que ya no cuenta con la salud necesaria para
trabajar, ni con recursos económicos que le permitan satisfacer sus mínimas
necesidades[11],
por lo que sí compete a esta jurisdicción, conceder el amparo de tutela como
mecanismo transitorio, para salvaguardar en forma urgente los derechos fundamentales
del señor Peluffo Méndez, mientras la justicia laboral decide la controversia
mencionada y toma las medidas pertinentes.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión en reiteración de la decisión de la Sala
Plena en la Sentencia SU-062 de 1999, donde se analizó un caso con similares
supuestos al de autos, debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la
vida, la seguridad social y la dignidad de una persona de la tercera edad, que
luego de haber prestado sus servicios por muchos años a un empleador, se
encuentra sin recursos económicos para subsistir, por circunstancias que deben
ser dilucidadas por la justicia laboral.
Estas órdenes que se indicarán en la parte
resolutiva de este fallo se hacen perentorias mientras se pronuncie la justicia
laboral, pues el actor no puede quedar desprotegido constitucionalmente, por
cuanto su derecho fundamental a la vida está afectado por su deteriorada
salud, su avanzada edad y la falta de recursos económicos para subsistir, de
conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, en las que se
indica que el accionante “se encuentra actualmente mal de salud y no puede
caminar por dolencias en todo el cuerpo y las piernas” [12].
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena,
y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa
de Lima – Norte -Bolívar-, por las razones expuestas en este fallo.
Segundo. ORDENAR
al señor Libardo Corrales Sánchez, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia,
cancele mensualmente suma equivalente al salario mínimo al señor Francisco
Javier Peluffo Méndez, la cual deberá liquidarse con base en el monto del
salario mínimo legal vigente a la fecha del pago y en lo sucesivo cancelarse
dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes con el correspondiente aporte
a la seguridad social, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la
justicia ordinaria respecto de los derechos laborales del accionante. Dicho
pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo
Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bolívar-, juez de primera instancia
en la presente tutela.
Esta medida surtirá efectos hasta que el
juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando el
actor entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses
siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente
providencia.
Tercero.
SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte
-Bolívar-, verificar el cumplimiento de las anteriores órdenes, advirtiendo al
demandado que el incumplimiento de la presente Sentencia dará lugar a imponer
las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. SÚRTASE
el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 49.
[2] Folios 1 y 49.
[3] Folio 64.
[4] Folio 50.
[5] Folio 118.
[6] Sentencia SU-062 de 1999 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sentencia T-166 de 1997.
[8] Sentencia T-489 de 1999.
[9] Folio 63.
[10] Folio 32.
[11]
“...cuando un particular no tiene los medios
físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las
cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus
derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial
excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de
los cuales la agresión se hace ya incontenible”. (Sentencia SU-062 de 1999.
M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa).
[12] Folios 37, 40, 58, 62 y 63.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.