T-875-00
Sentencia T-875/00
Sentencia T-875/00
ERROR ARITMETICO
EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Definición/ERROR
ARITMETICO EN PROVIDENCIA JUDICIAL-Corrección
El error aritmético es aquel que surge de
un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente
realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar
adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a
modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras
palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores
aritméticos cometidos en una providencia judicial, no constituye un expediente
para que el juez pueda modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que,
finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la
decisión.
JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Competencia
para definir conflicto de normas
En el presente caso existe un conflicto de
normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. el
auto impugnado carecería de recurso ordinario alguno. Sin embargo, si se
aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A. el mencionado auto sería
susceptible del recurso de reposición. Como lo ha reiterado la Corte
Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de
conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia señalar que la
doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en
los eventos sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican
integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial,
en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la
cuestión estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el
recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido
proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C.
AUTO DE
CORRECCION DE PROVIDENCIA EN JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Improcedencia de recurso
El
auto que corrige una providencia contencioso administrativa, al amparo en lo
dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. sólo podrá ser impugnado mediante
los mismos recursos que procedían contra la providencia que se corrige, con
excepción de los recursos de revisión y casación. Por lo tanto si, como en el
presente caso, la sentencia corregida no era susceptible de recurso ordinario
alguno, tampoco lo será el auto que la corrige. En este orden de ideas, contra
el auto del 13 de febrero de 1997, que corrigió el presunto error, no procede
recurso alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida
mediante un recurso ordinario.
EXCEPCION DE
NULIDAD EN EL PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Viabilidad
Ante la existencia de mecanismos
alternativos de defensa - evento que constituye la gran mayoría en el ámbito
civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepción dentro del proceso
ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7 y 9 del
artículo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisión pueda ser calificada
como una vía de hecho judicial. Es necesario afirmar que las providencias mediante
las cuales los jueces laborales desestimaron la excepción de nulidad propuesta
por la Caja de Previsión, dentro del proceso ejecutivo, responden a una
interpretación razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas
vías de hecho judiciales.
INCIDENTE DE
NULIDAD ANTE JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Viabilidad
FUNCIONARIO
JUDICIAL-Interpretación
razonable no constituye vía de hecho
Referencia:
expediente T- 266077
Acción de tutela
instaurada por La Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá contra el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once
(11) de dos mil (2000)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción
de tutela instaurada por la Caja de Previsión Social de Boyacá contra el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 18 de agosto de 1999 la Caja de
Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial,
interpuso acción de tutela ante la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja, contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Considera que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al
debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia
(C.P. art. 229), al no declarar la nulidad, propuesta como excepción dentro del
proceso ejecutivo, de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 13
de febrero de 1997.
Los hechos que dieron lugar a la acción
impetrada pueden resumirse como sigue:
1.1 En su debida oportunidad, la señora
Gladys Yolanda Leal de Barragán instauró acción de nulidad y restablecimiento
del derecho ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, contra la Caja de
Previsión Social de Boyacá, con el fin de que se declarara la nulidad de la
Resolución N° 1785 de 1987, por medio de la cual el gerente de dicha entidad la
declaró insubsistente.
1.2 Por sentencia del 18 de mayo de 1993,
el Tribunal Administrativo de Boyacá, declaró la nulidad de la Resolución Nº
1785 de 1987 de la Caja de Previsión Social de Boyacá. En su providencia, el
Tribunal consideró que, de acuerdo con las pruebas recaudadas en el proceso, se
encontraba demostrado que el señor Henry Guillermo Barón Neira, actuando como
gerente de la Caja de Previsión Social del Departamento de Boyacá, incurrió en
una desviación de poder al declarar insubsistente a la demandante. En
consecuencia, el Tribunal ordenó el reintegro de la actora y la cancelación
como indemnización de todos los sueldos y emolumentos dejados de percibir por
la actora "desde el día en que ocurrió el despido hasta la fecha en que
realmente sea reintegrada al cargo, descontando de estos valores las sumas que
hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño de otros cargos oficiales".
1.3 El 17 de octubre de 1996, al resolver
el grado jurisdiccional de consulta, la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, confirmó la decisión anterior
y la adicionó señalando que las condenas económicas debían reajustarse y
actualizarse en los términos del art. 178 del CCA. Dicha providencia fue
debidamente notificada.
1.4 Por fuera del término de ejecutoria de
la decisión del Consejo de Estado, la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán,
solicitó a la misma Corporación la “aclaración, adición o en su defecto
corrección aritmética de la Sentencia del 17 de octubre de 1996”, de forma tal
que no se descontara de la indemnización, la suma que ella hubiere recibido
durante el curso del proceso por el desempeño de otros cargos oficiales.
1.5 A través de auto del 13 de febrero de
1997 el Consejo de Estado accede a la petición de la actora y procede a corregir
la sentencia del 17 de octubre de 1996. En consecuencia, revoca la expresión "descontando
de estos valores las sumas que hubiese recibido en dicho lapso por el desempeño
de otros cargos oficiales" contenida en el numeral 3 de la parte
resolutiva de la sentencia corregida. En sus consideraciones, el Consejo
de Estado señala que resulta necesario aplicar al caso estudiado la doctrina
sentada por la Corporación en providencia de 28 de agosto de 1996, según la
cual "(...) las sumas a que se condene a la parte demandada para las cuales
se toma en cuenta la equivalencia de los salarios y prestaciones dejados de
percibir entre las fechas de desvinculación y reintegro no tienen el carácter
de otro "empleo público" u otra asignación que provenga del
"Tesoro Público", sino que en verdad vienen a resarcir el perjuicio
que el acto ilegal, declarado nulo, le genere a la demandante (...)."
Indica, finalmente, que la corrección del fallo del 17 de octubre de 1996 es
procedente, por cuanto toda providencia en que se haya incurrido en error puramente
aritmético es corregible por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de
oficio o solicitud de parte.
1.6 Al conocer la decisión del Consejo de
Estado, la Caja de Previsión Social de Boyacá a través de su representante
legal, interpuso acción de tutela contra dicha Corporación, por considerar que
vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al corregir la sentencia de
octubre 17 de 1996 a través del auto del 13 de febrero de 1997. En su
criterio, bajo la figura de la corrección de un error aritmético (art. 310 C.
de P.C.), el Consejo de Estado no podía modificar el fallo, en el sentido de
ordenar que no se descontaran de la indemnización las sumas percibidas por la
demandante en los cargos públicos desempeñados durante el desarrollo del litigio.
1.7 El 22 de agosto de 1997, el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional
solicitado. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la anterior
decisión, por considerar que el actor contaba con otros medios de defensa
judicial. En particular indicó que podía solicitar la nulidad correspondiente
“en la oportunidad y del modo que indica el art. 142 del C.P.C.”
1.8 En agosto de 1998, Gladys Yolanda Leal
de Barragán inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja,
proceso ejecutivo laboral contra la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el
fin de que se librara a su favor el mandamiento de pago de las condenas
impuestas por el Consejo de Estado en la sentencia de octubre 17 de 1996 corregida
por el auto de la misma Corporación de 13 de febrero de 1997.
1.9 La Caja de Previsión Social de Boyacá,
mediante apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. La
entidad ejecutada propuso como excepción, entre otras, la nulidad de todo lo
actuado a partir de la notificación de la sentencia de segunda instancia
proferida por el Consejo de Estado el día 17 de octubre de 1996. Afirmó que el
Consejo de Estado, en forma irregular y aduciendo que corregía un error
aritmético, procedió mediante el auto de 13 de febrero de 1997, a corregir la
sentencia del 17 de octubre de 1996, cuando ya no tenía competencia para ello.
1.10 Mediante providencia del 27 de enero
de 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, negó las excepciones
propuestas por la parte demandada. Respecto a la excepción de nulidad, sostuvo
que ésta ha debido plantearse ante el Consejo de Estado a través del recurso de
reposición. Adicionalmente, el Juzgado Laboral indicó que "no es
competente para determinar si existió o no el error aritmético”. En su
criterio, el juzgado no tiene competencia para “decretar una nulidad de una
sentencia proferida por una de las altas corporaciones judiciales del país,
como es el H. Consejo de Estado”.
1.11 La decisión fue apelada por la apoderada
de la Caja de Previsión Social de Boyacá. Al sustentar el recurso sostuvo,
entre otras cosas, que contra el auto del Consejo de Estado no procedía recurso
alguno, pues de conformidad con el artículo 310 del C. de P.C., contra el auto
que rectifica el error aritmético proceden los mismos recursos que procederían
contra la providencia que se corrige, excepto los de revisión y casación, y que
la sentencia proferida por el Consejo de Estado en segunda instancia, no era
susceptible de ningún recurso ordinario.
1.12 La Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Tunja, mediante providencia del 17 de agosto de 1999,
confirmó lo decidido por el juez de primera instancia.
1.13 Por otra parte, el 5 de agosto de
1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de Boyacá, presentó
incidente de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del
proceso de nulidad N° 8301 iniciado por Gladys Yolanda Leal de Barragán contra
la Caja de Previsión Social de Boyacá. Mediante auto del 5 de abril de 2000,
la Sala de Decisión N° 1 del Tribunal, remitió la actuación, en razón de la
competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, el apoderado de la señora
Gladys Yolanda Leal de Barragán impugnó la anterior providencia, por considerar
que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada
impugnación se encuentra en trámite.
1.14 Como fue mencionado, el 18 de agosto
de 1999, la Caja de Previsión Social mediante apoderada judicial, interpuso la
presente acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
La apoderada sostuvo que los despachos judiciales demandados vulneraron los
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso material a la
administración de justicia de la Caja de Previsión, al dejar de declarar la
nulidad, propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, de la
providencia proferida por el Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997. Indica
que la mencionada providencia es nula dado que el Consejo de Estado no tenía
competencia para corregir la sentencia original una vez vencido el término de
su ejecutoria. Señala que, en ningún caso, el auto impugnado puede ser
entendido como fruto de la competencia que el Código de Procedimiento Civil le
otorga al juez para corregir los errores aritméticos que pudieron haberse
cometido en la sentencia (C. de P. C. art. 110). Finalmente, asegura que no
tiene un medio alternativo de defensa judicial, pues, de una parte, según el
artículo 310 del C. de P. C. no existía recurso alguno contra el acto impugnado
del Consejo de Estado y, de otra, ya fueron agotados los medios de defensa
dentro del proceso de ejecución de la decisión condenatoria proferida por el
Consejo de Estado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita al
juez de tutela que (1) revoque la decisión de segunda instancia del proceso
ejecutivo; (2) ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Tunja decidir "conforme a derecho”; (3) y declare la
nulidad del auto interlocutorio que integra y corrige la sentencia de 17 de
octubre de 1996 del Consejo de Estado. Como consecuencia de lo anterior,
solicita que el juez de tutela ordene “a los jueces de instancia - dentro del
proceso ejecutivo - liquidar las obligaciones laborales teniendo en cuenta la
nulidad e ilegalidad de la providencia de que trata el punto anterior".
2. Sentencias objeto de Revisión
2.1 Mediante sentencia del 3 de septiembre
de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
denegó el amparo constitucional solicitado. Señala el Tribunal que, tal como lo
expreso la Corte Suprema de Justicia en su providencia del 29 de septiembre de
1997, al resolver la primera tutela que interpuso la entidad actora, la
demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al
proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo, incidente que actualmente se encuentra en
trámite. Señala que la acción de tutela "no es vía alterna, ni instrumento
para rectificar decisiones judiciales en firme, ni menos para desautorizar
interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de
la independencia propia de los jueces."
Adicionalmente, señala que la actuación de
los dos despachos demandados no merece reparo constitucional, porque no
comporta “negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las
normas procesales”. Añade que no puede acudirse a la tutela "para suplir
deficiencias en que hayan podido incurrir las partes en defensa de sus
derechos, ni menos puede sustituir las competencias constitucionales y legales
de la autoridad pública para impartir justicia, ya que ello representaría una
intromisión en la órbita autónoma del juzgador y en la independencia que
caracteriza a la administración de justicia."
2.2 La decisión anterior fue impugnada por
el apoderado de la entidad actora, quien reitera los argumentos presentados en
la demanda. Añade que la primera acción de tutela presentada no prosperó dado
que la entidad tenía otro medio de defensa dentro del proceso ejecutivo. Sin
embargo, reitera que dicho mecanismo ya se agotó y, en consecuencia, resulta
procedente la tutela presentada.
A su turno, el apoderado de la señora
Gladys Yolanda Leal de Barragán, solicita que se confirme la decisión del a-quo.
2.3 La Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia, a través de fallo del 20 de octubre de 1999 confirmó la decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En criterio de la Sala "las
providencias cuestionadas no son el reflejo de acto arbitrario o caprichoso de
los funcionarios accionados ya que la decisión cuestionada, se edificó sobre
unos racionamientos serios que de ningún modo acusan ilegalidad, sino que
corresponden al producto de la facultad interpretativa y de la aplicación de la
ley, del que están investidos los juzgadores; pues lo cierto es que no le
asiste razón al impugnante al afirmar que contra el multicitado auto no
procedía ningún recurso" por cuanto la providencia de corrección del 13
de febrero de 1997 admitía el recurso de reposición que nunca propuso la
entidad actora de la presente tutela y, adicionalmente, ésta podía "reclamar
la referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142
del C.P.C.".
Finalmente, considera que en relación con
la pretendida declaración de nulidad, este aspecto "ya fue objeto de
debate en la sentencia dictada por esta sala el 29 de septiembre de 1997, donde
se formuló idéntica pretensión y la Sala advirtió que la entidad accionante
podía hacer valer al interior del respectivo proceso la nulidad
solicitada."
3. Pruebas
Mediante auto del 30 de marzo de 2000, la
Sala Tercera de Revisión solicitó al Tribunal Administrativo de Boyacá que
informara si ante dicho tribunal se ha formulado incidente de nulidad, dentro
del proceso N° 8301 adelantado por Gladys Yolanda Leal de Barragán contra la
Caja de Previsión Social de Boyacá y, en caso afirmativo, señalar cuál ha sido
la actuación surtida en dicho incidente.
En respuesta recibida por la Sala el 12 de
mayo de 2000, el secretario del Tribunal Administrativo de Boyacá indica que el
5 de agosto de 1998, la apoderada judicial de la Caja de Previsión Social de
Boyacá, presentó incidente de nulidad dentro del proceso N° 8301 iniciado por
Gladys Yolanda Leal de Barragán contra la referida entidad.
Expone que mediante auto del 5 de abril de
2000, la Sala de Decisión N°1 del Tribunal remitió la actuación, en razón de la
competencia, al Consejo de Estado. Sin embargo, manifiesta que el apoderado de
la señora Gladys Yolanda Leal de Barragán impugnó la anterior providencia, por
considerar que la nulidad planteada debió ser rechazada de plano. La mencionada
impugnación se encuentra actualmente en trámite.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El 18 de agosto de 1999 la Caja de
Previsión Social del Departamento de Boyacá, a través de apoderada judicial,
interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
En su criterio, los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos al
debido proceso (C.P. art. 29) y de acceso a la administración de justicia (C.P.
art. 229), al no declarar la nulidad de la providencia proferida por el Consejo
de Estado el 13 de febrero de 1997, propuesta como excepción dentro del proceso
ejecutivo.
2. Como fue mencionado en los antecedentes,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P. C. - que autoriza al
juez de la causa para enmendar, en cualquier tiempo, los errores aritméticos
cometidos en una providencia -, el 13 de febrero de 1997, el Consejo de Estado
profirió un auto mediante el cual corrigió la sentencia de 17 de octubre de
1996. Según la Caja de Previsión Social de Boyacá, entidad afectada por la
corrección de la sentencia, el mencionado auto no se limitó a enmendar un
simple error aritmético, sino que modificó una decisión judicial que ya se
encontraba ejecutoriada.
Ante dicha situación, la Caja de Previsión
interpuso acción de tutela contra el precitado auto. Sin embargo, los jueces de
tutela y, en particular, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,
señalaron que la acción impetrada no era el instrumento idóneo para lograr la
anulación del acto impugnado y, afirmaron que la nulidad debía plantearse “en
la oportunidad y del modo que indica el artículo 142 del C.P.C en su último
inciso, normas estas aplicables todas, pues por remisión expresa del artículo
165 del C.C.A, tienen cabida en el ámbito procesal contencioso
administrativo".
Con fundamento en el referido fallo de
tutela, la Caja propuso la nulidad de la sentencia del Consejo de Estado
corregida por el precitado auto, como excepción dentro del proceso ejecutivo
que se seguía en su contra. Sin embargo, la excepción propuesta fue declarada
improcedente por los jueces de primera y segunda instancia. A juicio de los
falladores, la Caja de Previsión debió impugnar el mencionado auto a través del
recurso de reposición. En su criterio, los jueces laborales no son competentes
para anular dicha providencia.
A raíz de tales decisiones la Caja de
Previsión decidió interponer la presente acción de tutela. En suma, la
solicitud de amparo constitucional se endereza contra tres decisiones
judiciales que, en criterio de la parte actora, constituyen vías de hecho que
vulneran los derechos fundamentales de la Caja de Previsión Social de Boyacá.
En primer lugar, la tutela se orienta contra el auto proferido el 13 de febrero
de 1997, mediante el cual la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado procedió a corregir la sentencia proferida el 17 de
octubre de 1996. En segundo término, la acción impugna la decisión de 27 de
enero de 1999, a través de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito,
negó las excepciones propuestas por la parte demandada y, en particular, la
solicitud de nulidad contra el mencionado auto del Consejo de Estado.
Finalmente, la tutela cuestiona la decisión de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja a través de la cual se
confirmó la decisión mencionada del 27 de enero de 1999, absteniéndose de
declarar la precitada nulidad.
3. Mediante sentencia del 3 de septiembre
de 1999, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
denegó el amparo constitucional solicitado. A juicio del Tribunal, la
demandante contaba con otro medio de defensa judicial, al cual ha acudido, al
proponer un incidente de nulidad el 5 de agosto de 1998 ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo. Indica que la actuación de los dos despachos
demandados no merece reparo constitucional, porque no comporta “negación o
valoración arbitraria, irracional y caprichosa de las normas procesales”.
Actuando como juez de tutela de segunda
instancia, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la decisión
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En criterio de la Corte
Suprema, "las providencias cuestionadas no son el reflejo de acto
arbitrario o caprichoso de los funcionarios accionados”. Afirma que no le
asiste razón al impugnante al señalar que contra el auto del Consejo de Estado
no procedía ningún recurso, por cuanto contra dichas providencias procede el
recurso de reposición “que nunca propuso la entidad actora de la presente tutela”.
Señala que, adicionalmente, la Caja de Previsión podía "reclamar la
referida nulidad mediante trámite incidental en los términos del art. 142 del
C. de P.C".
El problema planteado
4. En primer término, compete a la Corte
definir si, como lo señalan los jueces de instancia, la tutela interpuesta
resulta improcedente dada la existencia de mecanismos alternativos de defensa
judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De existir
otro mecanismo, la Corte deberá confirmar las decisiones objeto de revisión.
Sin embargo, si no existe un medio alternativo de defensa, la Corte deberá
definir si las decisiones impugnadas constituyen vías de hecho judiciales que
vulneran los derechos fundamentales de la parte actora.
5. Si bien la acción de tutela impugna, en
principio, las decisiones proferidas por los jueces laborales dentro del
proceso ejecutivo en contra de la Caja de Previsión Social, lo cierto es que,
finalmente, persigue la declaración de nulidad del auto proferido por el
Consejo de Estado el 13 de febrero de 1997, a través del cual dicha Corporación
corrigió la sentencia proferida el 17 de octubre de 1996. A juicio de la
apoderada de la Caja de Previsión, el Consejo de Estado sólo tenía competencia
para corregir los errores aritméticos eventualmente cometidos en la sentencia
proferida el 17 de octubre. Sin embargo, considera que la corrección realizada
mediante el auto impugnado no corresponde a la corrección de un error
aritmético sino a un cambio o modificación sustancial de la sentencia
corregida.
6. Como ha sido mencionado, el Consejo de
Estado, por medio del auto de 13 de febrero de 1997, argumentó que en el fallo
de 17 de octubre de 1996 se habían dejado de aplicar los criterios definidos
por la jurisprudencia de esa Corporación, y procedió a corregir esta última
providencia, señalando que se trataba de un error aritmético de aquellos que,
según el artículo 310 del C. de P. C, pueden ser corregidos en cualquier
tiempo.
7. La más consolidada doctrina nacional,
siguiendo las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia, ha
considerado que el error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético
cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su
corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética
erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o
elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en
cualquier tiempo, los errores aritméticos cometidos en una providencia judicial
(C. de P. C. art. 310), no constituye un expediente para que el juez pueda
modificar otros aspectos - fácticos o jurídicos - que, finalmente, impliquen un
cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión.
A este respecto, no sobra añadir que la
Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia[1], ha afirmado lo
siguiente:
"(l)a
corrección es un remedio que toca exclusivamente con el error aritmético
cometido por el fallador, como cuando se equivoca en los resultados de una
operación numérica. Es, pues, una cuestión que tiene que ver eminentemente con
números. Sobre el particular, la Corte ha enunciado, con bastante claridad, lo
que debe entenderse por 'error puramente aritmético', Al efecto, ha dicho: 'el
error numérico al que se refiere la ley es el que resulta de la operación
aritmética que se haya practicado, sin variar o alterar los elementos numéricos
de que se ha compuesto o que han servido para practicarla; es decir, que sin
alterar los elementos numéricos el resultado sea otro diferente, 'habrá error
numérico en la suma de 5, formada por los sumandos 3,2 y 4.' Entiende pues la
Sala que tal error aritmético deriva de un simple lapsus calami, esto es, del
error cometido al correr la pluma, y como tal fácilmente corregible porque solamente
se ha alterado el resultado sin alterar los elementos de donde surge la
operación." (GJ Tomo LXXXVII Pág. 902).
4. Empero, como la
aclaración y la corrección difieren no sólo en la oportunidad para proponerlas
sino también en cuanto a sus propósitos, ya que la primera va orientada a
eliminar la duda motiva en conceptos o frases y la segunda a reparar un yerro
de orden numérico, no se pueden involucrar, en tal forma que tras la
formulación de un error aritmético se pretenda conseguir la aclaración de una
providencia. 'La corrección aritmética - ha dicho la Corte - ha de ser de tal
naturaleza que no vaya a producir mutaciones sustanciales en las bases del
fallo, porque, de ocurrir tal cosa, se llegaría al absurdo de que a pretexto
de una corrección numérica se pretendiese fuera de tiempo, una aclaración sobre
conceptos oscuros o dudosos." (GJ Tomo LXVI; pág. 782).
Ahora bien, el Consejo de Estado en algunas
providencias ha dado al concepto de error aritmético un alcance más amplio.
Así por ejemplo, en auto del 30 de octubre de 1997, la Sección Tercera corrigió
la sentencia proferida el 6 de agosto de 1997 por estimar que en su parte
resolutiva se había cometido un error numérico puesto que en la condena se
habían dejado de incluir "unas partidas que conforme a los
considerandos de la sentencia, debían ser objeto de reconocimiento".
En igual sentido, mediante auto de 6 de junio de 1996, la misma sección
procedió a corregir la sentencia de mayo 9 del mismo año. En esta providencia
se afirma lo siguiente:
"El error
aritmético señalado por el solicitante lo hace consistir en el hecho de haber
incluido valores pericialmente liquidados correspondientes a la tercera fase
del periodo de mayor permanencia ($…), cuando en las consideraciones del fallo
expresamente se había advertido que sobre los costos de limpieza final y
campamentos, correspondientes a los valores anotados, no se haría ningún
reconocimiento.
(…)
Así las cosas, si
bien se procede a hacer la corrección aritmética solicitada, de ninguna manera
se modifica la parte sustancial de la sentencia, no se cambian sus
fundamentaciones, no se introducen razones o argumentaciones distintas de las
ya ampliamente expresadas en el fallo. Este permanece incólume en su
fundamentación fáctica y jurídica, y sólo por razón de la corrección aritmética
el valor de la condena se modifica. En realidad se procede a corregir la
inclusión equivocada de unos valores que manifiestamente la Sala había
desechado para no comprenderlos dentro del monto condenatorio determinado en la
sentencia. Tal inclusión obviamente modificó el resultado aritmético proyectado
por el juzgador. Se sumaron por error unos factores que no correspondía sumar
porque, se repite, los mismos habían sido expresamente desestimados. Incluir en
la liquidación tales sumados cuya validez o eficacia económica indemnizatoria
se había excluido, originó un resultado aritmético errado en cuanto que iba en
contrario del criterio muy claro, preciso y explícito del fallador, consignado
en forma indubitable en el párrafo de la página 109 referido, cuyo contenido
conceptual, no fue contrariado en la sentencia".
En las decisiones citadas, el Consejo de
Estado procedió a corregir el presunto error aritmético en el que se incurrió
en la condena. No obstante, la corrección realizada no se puede considerar como
simple reparación de un "yerro numérico", sino de una incongruencia
entre las consideraciones de la sentencia y su parte resolutiva. En este
sentido, la concepción del error en operación numérica aplicada por está
Corporación, es mucho más amplia que la sostenida por la Corte Suprema de
Justicia. Sin embargo, incluso en los fallos citados del Consejo de Estado, los
fundamentos fácticos y jurídicos de las respectivas providencias no son
modificados, lo cual se ajusta a la tesis de la Corte Suprema de Justicia según
la cual dicha corrección no puede producir una "mutación sustancial en las
bases del fallo".
8. Como ha sido reiterado por la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, un juez de la República que acude a
la facultad que le confiere el artículo 310 del C. de P.C. para modificar los
fundamentos fácticos o jurídicos de una providencia, está actuando al margen de
su competencia. En estos eventos, nada obsta para que la parte afectada pueda
hacer uso de los mecanismos que establece la ley para la defensa efectiva de
sus intereses dentro del proceso. Sólo en el caso en el cual la decisión no sea
susceptible de control judicial ordinario, sería procedente la acción de tutela
contra el respectivo auto. En efecto, en casos como estos, la providencia
estaría afectada por un grave defecto orgánico[2],
pues el juez carecía de competencia para proferirla. No obstante, para que la
acción de tutela pudiera ser concedida, sería necesario, adicionalmente, que la
falla orgánica tuviera un resultado claramente nocivo para los intereses o
derechos de la parte comprometida con la nueva decisión. Ahora bien, ya se sabe
que la acción de tutela no es un mecanismo que sirva para suplantar los medios
ordinarios de defensa o para remediar la negligencia o incuria de la parte que
ha dejado de acudir a aquellos en procura de sus derechos. En consecuencia, si
aún existiendo una vía de hecho, se comprueba que el sujeto afectado dejó de
utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, la tutela no podría proceder.
9. Por las razones mencionadas, compete a
la Corte verificar, en primer término, si contra el auto impugnado, existe
algún medio ordinario de defensa, y definir si el otro medio, como lo afirma la
parte actora, era efectivamente la solicitud de nulidad dentro del proceso
ejecutivo. Sólo ante la inexistencia de un mecanismo alternativo de defensa
judicial, podría la Corte entrar a definir si la providencia impugnada
constituye una vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales al debido
proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Existencia de otro medio de defensa
judicial
10. Se pregunta la Corte si existía un
mecanismo judicial ordinario para debatir la validez del auto de corrección
cuestionado.
En sentencia de tutela de 29 de septiembre
de 1997, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia,
negó la solicitud de amparo al considerar que en el caso estudiado nada impide
que “la entidad accionante haga uso de los medios comunes de defensa
establecidos en la ley”. A juicio de la Corte, la eventual irregularidad
denunciada en la acción de tutela “da lugar a plantear la cuestión de nulidad
correspondiente, en la oportunidad y del modo que indica el Art. 142 del C. de
P.C., en su último inciso, normas estas aplicables todas pues por remisión
expresa del artículo 165 del C.C.A., tienen cabida en el ámbito procesal
contencioso-administrativo”.
En consecuencia, la entidad actora de la
tutela entendió que el medio idóneo para controvertir el auto impugnado era la
excepción de nulidad dentro del proceso ejecutivo. Sin embargo, como fue
explicado en los antecedentes, los jueces competentes desestimaron la excepción
propuesta al considerar, en primer lugar, que contra el citado auto procedía el
recurso de reposición y, en segundo término, que no eran competentes para
anular una decisión del Consejo de Estado. A juicio de la parte actora, las
providencias a través de las cuales los jueces laborales negaron la solicitud
de nulidad propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, vulneran sus
derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia.
A su turno, los jueces de instancia de la
acción de tutela estudiada, coinciden con los jueces laborales al estimar que
la parte actora podía interponer el recurso de reposición contra el auto de
corrección impugnado. Adicionalmente, sostienen que la solicitud de nulidad
sólo puede plantearse, mediante incidente, ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
Finalmente, el apoderado de la señora
Gladys Yolanda Leal de Barragán, en escrito presentado ante el Consejo de
Estado dentro del incidente de nulidad planteado por la Caja de Previsión
Social de Boyacá, solicita rechazar de plano el incidente de nulidad promovido.
A su juicio, la Caja de Previsión sólo podía alegar la nulidad del referido
auto “mediante la excepción dentro del proceso de ejecución” o, “en ejercicio
del recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 185 y s.s.
del C.C.A. y en especial en la causal 6 del artículo 188 ibídem, que dice: “son
causales de revisión: (...) 6. Existir nulidad originada en la sentencia que
puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación".
Dicha solicitud se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
Corresponde a la Corte definir si alguno de
los mecanismos mencionados constituyen vías alternas para la solución del
conflicto planteado por la parte actora a través de la presente acción de
tutela.
Procedencia de recursos contra el auto del
Consejo de Estado
11. Si bien el
C.C.A. no regula lo concerniente a la aclaración, corrección y adición de las
sentencias, el artículo 267 del mismo Código establece que, en los aspectos no
contemplados por éste, se aplicarán las normas del C. de P.C. que sean compatibles
"con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción
contenciosa administrativa".
En este
sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al
procedimiento contencioso administrativo, establece:
"Artículo 310.- Toda
providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de revisión y casación.
Si la corrección
se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma
indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320.
Lo dispuesto en
los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o por cambio
de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte
resolutiva o influyan en ella."
(negrilla fuera
del texto original)
La sentencia
proferida el 17 de octubre de 1996 por la Subsección B, de la Sección Segunda,
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado no era
susceptible de recurso ordinario alguno. En consecuencia, puede afirmarse que
el auto de 13 de febrero de 1997, a través del cual la Corporación procedió a
realizar la corrección de la misma, no podía ser impugnado.
Sin embargo,
los jueces de instancia consideraron que, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 180 del C.C.A, el mencionado auto era susceptible del recurso de
reposición. En efecto, el citado artículo señala:
"Artículo
180.- El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el
ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de
Estado, o por los tribunales cuando no sean susceptibles de apelación. En
cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicarán los artículos 348, incisos 2 y
3 y 349 del C.P.C "
De lo anterior se concluiría que la
reposición sería el recurso procedente contra la providencia cuestionada,
puesto que se trata de un auto interlocutorio proferido por la Sección Segunda del
Consejo de Estado, no susceptible de apelación.
12. Resulta evidente que en el presente
caso existe un conflicto de normas, pues si se aplicara lo dispuesto en el
artículo 310 del C. de P.C. el auto impugnado carecería de recurso ordinario
alguno. Sin embargo, si se aplicara lo dispuesto en el artículo 180 del C.C.A.
el mencionado auto sería susceptible del recurso de reposición.
Como lo ha reiterado la Corte
Constitucional, en principio, no es el juez de tutela, sino la jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo, la competente para solucionar este tipo de
conflictos. En consecuencia, resulta de la mayor importancia señalar que la
doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa han considerado que, en
los eventos sobre aclaración, corrección y adición de la sentencia, se aplican
integralmente las reglas generales establecidas en el C. de P.C., en especial,
en los artículos 309 a 311 del citado estatuto. En particular, sobre la
cuestión estudiada el propio Consejo de Estado ha considerado improcedente el
recurso de reposición contra el auto que corrige una sentencia, cuando ha sido
proferido al amparo de lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. A este
respecto, la alta Corporación señaló:
"1. El citado
artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: (…)
2. Como quiera que
la providencia cuyo error se corrige mediante auto objeto de impugnación fue la
sentencia de segunda instancia, de los claros términos de la norma transcrita
resulta incontrovertible que dicho auto no es susceptible del recurso de
reposición interpuesto, toda vez que ni el artículo 180 del código Contencioso
Administrativo, que indica las providencias contra las cuales procede el
recurso de reposición, como el interpuesto en este caso, ni ninguna otra
disposición del ordenamiento procesal colombiano, consagran tal medio de
impugnación contra las sentencias, sea cual fuere la instancia en que se
dicten."[3]
En suma, según
la doctrina citada, el auto que corrige una providencia contencioso
administrativa, al amparo en lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C.
sólo podrá ser impugnado mediante los mismos recursos que procedían contra la
providencia que se corrige, con excepción de los recursos de revisión y
casación. Por lo tanto si, como en el presente caso, la sentencia corregida no
era susceptible de recurso ordinario alguno, tampoco lo será el auto que la
corrige.
En este orden de ideas, contra el auto del
13 de febrero de 1997, que corrigió el presunto error, no procede recurso
alguno, pues la sentencia corregida no era susceptible de ser recurrida
mediante un recurso ordinario.
13. Por su parte, el apoderado de la señora
Gladys Yolanda Leal de Barragán afirmó que el recurso procedente era el recurso
extraordinario de revisión. En efecto, el mencionado recurso puede interponerse
contra las sentencias del Consejo de Estado cuando quiera que se presente
alguna de las causales de revisión establecidas en el artículo 188 del C.C.A.,
una de las cuales, es la existencia de una nulidad originada en la sentencia
que puso fin al proceso y contra la que no proceda recurso de apelación. Sin
embargo, el artículo 310 del C. de P. C. señala expresamente que el auto que
corrige la sentencia no es susceptible del recurso extraordinario de revisión.
Si en este
caso se aplica integralmente lo dispuesto en el artículo 310 del C. de P.C. o
si, por el contrario, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 180 a 188
del C.C.A., es una cuestión que compete definir, como ya se indicó, a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. En consecuencia, debe afirmarse
que al menos en principio, contra el auto del 13 de febrero de 1997 que corrigió
la sentencia del 17 de octubre de 1996, no procedía recurso alguno, pues, según
lo dispone la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 310 del C. de
P.C. se aplica integralmente a casos como el presente.
Viabilidad de la excepción de nulidad en el proceso ejecutivo
laboral
14. Como ya se indicó, el Código
Contencioso Administrativo no regula directamente las nulidades procesales,
razón por la cual es necesario acudir para tales efectos al C. de P. C. En
consecuencia, puede afirmarse que la nulidad de una providencia contencioso
administrativa, sólo es procedente por las causales establecidas en los
artículos 140 y 141 del C. de P. C. y, su proposición y trámite, debe sujetarse
a lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código.
15. En el presente caso, la entidad actora
propuso la nulidad la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 17 de
octubre de 1996, - pero sólo en cuanto concierne al auto de febrero 13 del año
siguiente que la integra -, como excepción en el proceso ejecutivo, invocando
las causales 2 y 3 del art. 140 C. de P. C., es decir (1) que el juez carecía
de competencia para tomar la decisión contenida en el mencionado auto, y, (2)
que la actuación judicial impugnada revivió un proceso legalmente concluido. A
su juicio, dicha nulidad puede proponerse como excepción dentro del proceso
ejecutivo, de acuerdo con el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil,
que establece:
"Artículo
142.- Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de
que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron
en ella.
La nulidad por no
interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de
los cinco días siguientes al que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por
indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma,
podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos
337 a 339, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución
de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por las
partes en las anteriores oportunidades. La declaración de nulidad sólo
beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio
necesario.
Dichas causales
podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya
terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.
La solicitud se
resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez
considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido
solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará
incidente.
La nulidad
originada en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda
recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el
inciso 3º."
La entidad demandante estima que el último
inciso de la norma transcrita, habilita a las partes para que aleguen, a manera
de excepción en el proceso de ejecución, la nulidad que se originó en la
“sentencia que pone fin al proceso y contra la cual no proceda recurso”. Pese a
que no se trata formalmente de impugnar una sentencia sino un auto, considera
que éste modificó el fallo y, en consecuencia, forma parte de aquel. En virtud
de lo anterior, sostiene que las decisiones a través de las cuales los jueces
de ejecución desestimaron la solicitud de nulidad presentada, constituyen vías
de hecho que lesionan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia.
16. Pese a la argumentación anterior,
constata la Corte que el artículo 509 del C. de P. C. restringe las excepciones
que pueden proponerse cuando el título ejecutivo consiste en una sentencia.
En efecto, dicha norma indica que en tales casos “sólo podrán alegarse las
excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción
o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva
providencia; la de nulidad en los casos que contemplan los numerales 7 y 9
del artículo 140, y de la perdida de la cosa debida.” A su turno, los
numerales 7 y 9 del artículo 140 del C. de P. C. establecen respectivamente que
son causales de nulidad, la indebida representación de las partes, y la
indebida notificación o emplazamiento de las personas que deban ser citadas como
partes. A partir de las anteriores disposiciones, parece razonable la
interpretación según la cual no resulta conducente plantear, como excepción
dentro del proceso ejecutivo, la nulidad de la sentencia o del auto que la
corrige, por las causales consagradas en los numerales 2 y 3 del mencionado
artículo 140.
Ahora bien, como lo indica la doctrina, la
finalidad del aparte mencionado del artículo 509 del C. de P. C. es la de
evitar que se formulen causales de nulidad que debieron alegarse durante el proceso
que culminó con la sentencia que se hace valer en el proceso ejecutivo. No se
trata entonces de suprimir los mecanismos de defensa existentes, sino de evitar
duplicidades que sólo dilatan la adopción de una decisión judicial. En
consecuencia, la mencionada disposición es razonable siempre que hubiere
existido, en cabeza de la parte actora, un medio de defensa para ventilar
judicialmente una nulidad distinta de las contempladas en la precitada norma y
si tales medios se hacen extensivos para cuestionar, incluso, las nulidades
surgidas directamente de la sentencia y no del proceso previo. Por lo tanto,
nada obsta para sostener que la estricta aplicación de la parte resaltada del
artículo 509 del C. de P. C. debe condicionarse a la existencia de mecanismos
ordinarios de defensa para ventilar oportunamente las restantes causales de
nulidad contempladas en el artículo 140 del C. de P. C., cuando quiera que las
mismas se hubieren originado en la sentencia. En suma, ante la existencia de
mecanismos alternativos de defensa - evento que constituye la gran mayoría en
el ámbito civil -, la solicitud de nulidad planteada como excepción dentro del
proceso ejecutivo por una causal distinta de la establecida en los numerales 7
y 9 del artículo 140, puede ser desestimada, sin que tal decisión pueda ser
calificada como una vía de hecho judicial.
17. La tesis expuesta ha sido reconocida en
diferentes oportunidades por el Consejo de Estado, al decidir sobre la
procedencia de excepciones de mérito en los procesos de ejecución fiscal que se
tramitan ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Así por ejemplo, en
fallo del 28 de enero de 1994[4],
la Sección Quinta expresó:
"(…) es claro
que no es procedente la excepción de nulidad de las resoluciones que integran
el título ejecutivo que alega el señor apoderado de la entidad bancaria
ejecutada, por no encajar en ninguno de los medios exceptivos enunciados en el
citado artículo 509 [C. de P.C.], únicas susceptibles de proponerse en los
procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva"
18. En virtud de las anteriores
consideraciones, es necesario afirmar que las providencias mediante las cuales
los jueces laborales desestimaron la excepción de nulidad propuesta por la Caja
de Previsión, dentro del proceso ejecutivo, responden a una interpretación
razonable de la ley. Por lo tanto no pueden ser consideradas vías de hecho
judiciales.
En efecto, el juez laboral sólo podría
ampliar la interpretación de los artículos 142 y 509 del C. de P.C. sobre la
procedencia de la excepción de nulidad contra la sentencia que se hace valer
como título ejecutivo dentro de un proceso de ejecución, si fuera evidente que
el acto cuya nulidad se solicita está absolutamente viciado y sin embargo no es
– ni nunca fue - susceptible de revisión judicial a través de algún mecanismo
distinto de la nulidad propuesta. En este caso sería indudable que la
aplicación exegética del artículo 509 del C. de P.C., al margen de lo dispuesto
en los artículos 4, 12, 37, 140, y 142, del mismo estatuto, vulneraría el
derecho de las partes afectadas al debido proceso y de acceso a la
administración de justicia. En consecuencia, es necesario estudiar si el auto
tantas veces mencionado pudo ser objeto de revisión judicial a través de un
mecanismo distinto de aquel utilizado por la Caja dentro del proceso ejecutivo.
Viabilidad del incidente de nulidad ante la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
19. De
conformidad con el artículo 165 C.C.A. en los procesos contencioso
administrativos, son causales de nulidad las indicadas en los artículos 140 y
141 C. de P.C., las cuales podrán proponerse de acuerdo con el procedimiento
señalado por el artículo 142 del mismo estatuto. Así las cosas, el incidente de
nulidad puede ser propuesto por cualquiera de las partes o por el Ministerio
público, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o
durante la actuación posterior a ella (art.142). Quien alega la nulidad deberá
expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se
fundamenta. Sin embargo, la nulidad no puede alegarse por quien, con su propia
conducta, la ha originado o si habiendo tenido oportunidad para alegarla no lo
hizo (art. 143). Finalmente, el juez debe rechazar de plano la solicitud de
nulidad que no se fundamente en alguna de las causales establecidas en los
Artículos 140 y 141 del C. de P.C, o en hechos que pudieron cuestionarse como
excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad,
o cuando se trate de nulidades ya saneadas (Art.143).
En relación con el trámite de las
nulidades, el C. de P.C. dispone que la respectiva solicitud se resolverá,
previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que
no es necesaria la práctica de pruebas. De lo contrario, deberá darse
aplicación al trámite incidental en la forma establecida en los Artículos 135 y
ss. Del mismo estatuto.
De acuerdo con lo anterior, puede afirmare
que la Caja de Previsión Social, estaba legitimada para interponer el
respectivo incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, invocando alguna de las causales del art. 140 del C. de P.C.
20. Como ya fue mencionado, estando en
curso el proceso ejecutivo, la entidad ejecutada (actora de la presente
acción), propuso incidente de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, alegando que el Consejo de Estado “adicionó” la sentencia
proferida el 17 de octubre de 1996 luego de que ésta estuviera ejecutoriada, y
de tal forma, vulneró el principio de cosa juzgada e incurrió en las causales
de nulidad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 140 del C. de
P.C.
No obstante, el incidente de nulidad se
formuló ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, inferior jerárquico del
Consejo de Estado. En consecuencia, de acuerdo con el principio de jerarquía,
el Tribunal consideró que no era competente para tramitar el incidente
propuesto y, por lo tanto, el 5 de abril de 2000, remitió la actuación al
Consejo de Estado. Contra dicha decisión, el apoderado de la señora Gladys
Yolanda Leal de Barragán interpuso recurso de apelación y solicitó que se
rechazara el incidente de nulidad propuesto.
De acuerdo con la información suministrada
a la Corte por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante oficio del 26 de
abril de 2000, el recurso de apelación contra la decisión de 5 de abril del
presente año, se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado.
En las actuales circunstancias, es
necesario afirmar que la parte actora tiene otro medio de defensa judicial que
consiste en el mencionado incidente de nulidad. En otras palabras, hasta tanto
no se produzca una decisión definitiva por parte del Consejo de Estado sobre el
tema debatido, no puede afirmarse que se han agotado integralmente los medios
de defensa ordinarios, pues, como puede fácilmente verificarse, el incidente de
nulidad propuesto tiene exactamente el mismo objeto y puede tener el mismo resultado
que la presente acción de tutela. Como bien se sabe, en casos como el que se
estudia, la acción de tutela sólo podría proceder como mecanismo transitorio
para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental. No obstante,
la Corte no encuentra que resulte necesaria la tutela transitoria para proteger
los derechos fundamentales eventualmente amenazados. En efecto, ni los
alegatos de la parte actora, ni las pruebas solicitadas, sirven para demostrar,
siquiera sumariamente, que la protección transitoria e inmediata resulte
indispensable para evitar la consumación de una vulneración de los derechos
fundamentales presuntamente afectados.
En consecuencia, será el propio Consejo de
Estado el encargado de definir cuál es el medio judicial idóneo para impugnar
este tipo de actos y para remediar, si fuera el caso, las posibles
vulneraciones de los derechos fundamentales de la parte actora.
La interpretación razonable realizada por el juez de la causa, que
no tiene el efecto de cercenar los derechos fundamentales, no da lugar a una
vía de hecho judicial
21. Finalmente, resulta importante reiterar
que existiendo otro mecanismo de defensa judicial, - como el incidente de
nulidad ante el juez que dictó la providencia -, no puede entenderse que las
decisiones judiciales a través de las cuales se desestimó la solicitud de
nulidad propuesta como excepción dentro del proceso ejecutivo, constituyen vías
de hecho. Lo serían solo en el caso en el cual no existiera ningún otro
mecanismo judicial para cuestionar la nulidad absoluta de los autos
interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, cuando los mismos afectan
una sentencia ejecutoriada de la misma Corporación. En este caso, la
circunstancia de indefensión de la parte afectada, tendría que ser valorada judicialmente
de manera tal que se generara una interpretación del artículo 142 que resultara
conforme a los derechos fundamentales al debido proceso (CP art. 29) y de
acceso a la administración de justicia (CP art. 229). En consecuencia, mientras
no quede demostrado que no existe ningún otro medio, la Corte debe entender que
la interpretación de realizada por los funcionarios judiciales demandados, es
razonable y, por lo tanto, no constituye una vía de hecho judicial.
Por las razones expuestas, la Corte procederá
a confirmar las decisiones de instancia que declararon improcedente la tutela
solicitada pero, únicamente, por los argumentos que han sido señalados en esta
providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por las razones
expuestas en la presente providencia, el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia de 20 de octubre de 1999.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Corte Suprema de Justicia, Auto de la Sala de Casación Civil de 25 de
septiembre de 1973. En igual sentido puede consultarse por ejemplo, el auto del
14 de julio de 1983 y la sentencia del 26 de abril de 1995, de la misma
Corporación.
[2]
Sobre la definición y alcance de los llamados defectos orgánicos pueden
consultarse, entre otras, las sentencias T-231/94 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz)
y T-668/97 (MP Alejandro Martínez Caballero).
[3]
Consejo de Estado, Sección Primera, Auto del 24 de octubre de 1996, MP Libardo
Rodríguez Rodríguez.
[4]
En igual sentido, auto del 14 de julio de 1995 proferido por la Sección Quinta,
entre otros.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.