T-874-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-874/13
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Juez debe verificar que efectivamente cesó la vulneración o amenaza
de derechos fundamentales
La
declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas
en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez
constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya
cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida
o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con
fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
CARENCIA ACTUA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Universidad expidió certificado de terminación de materias de
derecho
Referencia: Expediente T- 3.990.450
Demandante: Yaneth del
Carmen Ortega Rapalino
Demandado: Universidad
Antonio Nariño
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos
(2) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, el veintidós
(22) de mayo de 2013, que, a su vez, confirmó el pronunciado por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Valledupar, el 10 de abril de 2013, al decidir la
acción constitucional de tutela promovida por Yaneth del Carmen Ortega Rapalino
contra la Universidad Antonio Nariño.
El presente expediente fue escogido para revisión por medio de Auto
del treinta (30) de julio de 2013, proferido por la Sala de Selección número Siete
(7) y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. La
solicitud
Yaneth del
Carmen Ortega Rapalino, impetró acción de tutela contra la Universidad Antonio
Nariño, sede Valledupar, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales
a la educación, al trabajo y a una vida digna los cuales, afirma, le son vulnerados
por dicha institución, al negarse a expedir una certificación de culminación
académica, a pesar de haber cursado y aprobado la totalidad de los estudios del
programa de derecho.
2. Reseña fáctica
2.1. Yaneth del
Carmen Ortega Rapalino, inició, en el año 2000, el programa de derecho en la
Universidad Antonio Nariño, estudio que finalizó en el primer período académico
del año 2005.
2.2. Al completar
el programa solicitó, en varias oportunidades, la respectiva certificación, las
cuales fueron expedidas correctamente y sin oponer ningún tipo de
requerimiento.
2.3. Al
necesitar nuevamente un certificado de culminación académica actualizado, con
el objetivo de ser aportado al Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, a
efectos de que le fuera reconocida la práctica jurídica, la universidad se abstuvo
de expedir el documento solicitado, bajo el argumento de no constar que hubiera
cursado la asignatura de penal especial II.
2.4. Ante dicha
situación solicitó a la institución copia de las notas obtenidas en dicha
materia, correspondientes a los tres primeros parciales, así como la del examen
final y copia de la matrícula diligenciada para cursar el sexto semestre, para
el período académico de 2003. Documentos que fueron entregados y en los que
consta que efectivamente cursó y aprobó la respectiva asignatura.
2.5. Así mismo,
precisó que, de conformidad con el Estatuto de presentación de exámenes
preparatorios de la institución, para aplicar a éstos, es necesario haber
culminado todas las asignaturas del área correspondiente. Requisito que
concluyó a cabalidad, pues ya aprobó la totalidad de los exámenes preparatorios,
entre ellos, el del área de derecho penal, del cual hace parte la asignatura de
penal especial II. Por lo que no es admisible la negativa de la universidad
respecto de la expedición del certificado de culminación académica, lo que la
llevó a la presentación de la acción de tutela, pues sin este documento no
puede acreditar los requisitos necesarios para obtener el título de abogada.
3.
Pretensiones
Solicita que
mediante la presente acción le sea ordenado a la universidad Antonio Nariño que
expida dentro del menor tiempo posible la certificación de culminación
académica, con el fin de acreditar los requisitos exigidos para obtener el
título de abogada.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
- Copia de
certificaciones de culminación académica expedidas por la Oficina de Secretaria
Académica y Registro y Control Académico, el 30 de enero de 2008 y 3 de agosto
de 2009, en las que consta que Yaneth del Carmen Ortega Rapalino cursó y aprobó
los diez (10) semestres del programa de derecho en la Universidad Antonio
Nariño (folios 9-10).
- Copia del acta
de marzo 3 de 2007 de la Coordinación de Preparatorios de la Universidad
Antonio Nariño en la que consta que Yaneth del Carmen Ortega Rapalino, aprobó
el preparatorio del área de derecho penal que contiene las asignaturas, penal
general I y II, penal especial I y II, criminología, procedimiento penal y
pruebas penales (folio 11).
-Copia de las
actas respectivas en las que consta que Yaneth del Carmen Ortega Rapalino
aprobó los diferentes preparatorios exigidos por la Universidad Antonio Nariño
(folios 12 a 16).
-Copia del
registro de las notas obtenidas por Yaneth del Carmen Ortega Rapalino, dentro
de la asignatura de penal especial II (folio 17).
-Copia del
registro de asignaturas que fueron matriculadas por Yaneth del Carmen Ortega
Rapalino para el primer período académico de 2003, en el que consta que la
materia de penal especial II fue debidamente inscrita (folio 18).
Copia de la
cédula de ciudadanía de Yaneth del Carmen Ortega Rapalino (folio 19).
5. Respuesta
del ente accionado
El abogado
asesor de la Universidad Antonio Nariño dio respuesta a la acción de tutela,
argumentando que Yaneth Ortega Rapalino, ingresó en el primer semestre del año
2001 con el propósito de cursar el programa académico de derecho. Según
certificación emitida por la Directora de Crédito y Cartera de dicha
institución, se pudo constatar que la accionante para el primer semestre de
2003 tenía derecho a cursar 8 asignaturas, las cuales pagó con el valor de la
matrícula, pero no se registra ningún otro pago que le haya permitido cursar,
en dicho periodo, una materia adicional.
En el presente
caso no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante,
por cuanto la asignatura de penal especial II no fue debidamente matriculada en
el primer semestre de 2003 y, por tanto, al no haber realizado el pago en dicho
tiempo, no es posible acceder a la expedición del certificado solicitado, pues
dicha materia aparece en el sistema de registro como no vista por Yaneth Ortega
Rapalino.
II. DECISIONES
JUDICIALES
1. Decisión
de primera instancia
Mediante
sentencia del 10 de abril de 2013, el Juzgado Octavo Civil Municipal de
Valledupar, negó las pretensiones de la actora al considerar que no se
allegaron las suficientes pruebas que permitan tener la certeza de que
efectivamente la Universidad Antonio Nariño haya vulnerado los derechos
fundamentales de Yaneth Ortega Rapalino, por lo que, ante la ausencia de éstas,
no es posible acceder a sus peticiones.
2.
Impugnación
Mediante escrito
presentado el 15 de abril de 2013, la actora impugnó el fallo de primera instancia,
con el cual anexó unos derechos de petición dirigidos a la Universidad Antonio
Nariño en las fechas marzo 6 de 2012 y noviembre 11 de 2011 y de los cuales
manifiesta no ha obtenido respuesta por parte de la institución.
3. Decisión
de segunda instancia
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 22 de mayo de
2013, decidió confirmar la sentencia proferida por el a quo, toda vez
que estimó que las pretensiones de la demanda están enfocadas a que se ordene a
la Universidad Antonio Nariño que actúe en contra de su propio reglamento, sin
tener en cuenta que la situación fue generada por la misma estudiante al omitir
el deber de adicionar la materia de penal especial II conforme a las reglas que
debía observar contenidas dentro del reglamento estudiantil de la institución.
Así mismo,
siguiendo el mandato constitucional de que la educación es un derecho y, a la
vez, un deber, la actora tenía la obligación de cumplir con las exigencias que
le imponía la universidad en ejercicio de su autonomía, por lo que no es
posible vislumbrar la vulneración aducida por la accionante.
III. PRUEBAS
SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
Con el fin de
contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente caso, el magistrado
sustanciador, consideró pertinente recolectar ciertas pruebas, por lo que,
mediante Auto del 25 de septiembre de 2013, dispuso:
“Por Secretaría General, OFÍCIESE a la Oficina Jurídica de la
Universidad Antonio Nariño, Sede Bogotá, para que, en el término de tres (3)
días contados a partir de la notificación de este Auto, con los
correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a
esta Sala, si el certificado de la alumna del programa de derecho de la sede de
Valledupar, Yaneth del Carmen Ortega Rapalino, ya fue expedido o, en su
defecto, se ha realizado alguna gestión tendiente a solucionar el problema de
la estudiante.”
Mediante oficio
del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta Corporación allegó al
despacho comunicación dirigida por la Directora de la Oficina Jurídica de la
Universidad Antonio Nariño, en la que manifiesta que ya se expidió el
certificado requerido.
IV. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA SALA
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, que
confirmó, a su vez, la de primera instancia, dentro del proceso de la
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral
9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Sala Cuarta de Revisión determinar si existió, por parte de la Universidad
Antonio Nariño- Sede Valledupar, la vulneración de los derechos fundamentales a
la educación, al trabajo y a la vida digna de Yaneth Ortega Rapalino, al haberle
negado la expedición del certificado de culminación académica por no matricular
la asignatura de penal especial II, no obstante haberla cursado y aprobado,
según consta en el certificado de notas expedido por la institución accionada.
3. Existencia
de hecho superado
Esta corporación,
en reiterada jurisprudencia[1],
ha dispuesto que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acción u omisión
que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de
manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está debidamente
satisfecha, pierde eficacia la petición, toda vez que desaparece el objeto
jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y
consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia
actual de objeto por configuración de un hecho superado.
Frente al
particular, esta corporación ha sostenido:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la
Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina
constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la
ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión
erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de
tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[2]
En síntesis,
teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la
declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas
en el proceso respectivo, en las que se evidencie y constate por el juez
constitucional que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya
cesado o, que si se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida
o denegada se haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con
fundamentos objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
En el presente
caso, Yaneth Ortega Rapalino interpuso acción de tutela con el fin de que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo y a la
vida digna, presuntamente vulnerados por la Universidad Antonio Nariño al
haberle negado la expedición del certificado de culminación académica, por
cuanto dentro de los registros de la institución no consta como matriculada la
materia de penal especial II. No obstante, afirma, que no solo cursó la
asignatura sino que además la aprobó y pudo, posteriormente, presentar el
preparatorio del área de derecho penal, el cual requiere haber pasado todas las
materias que lo componen, dentro de las que se encuentra la de derecho penal
especial II.
Por su parte, la
institución demandada, en la respuesta de la acción de tutela manifiesta que es
imposible acceder a lo solicitado por la accionante, toda vez que siguiendo los
lineamientos del reglamento estudiantil, no se puede certificar la culminación
académica, si aún tiene pendiente una asignatura, pues la actora no matriculó
en debida forma la materia de penal especial II en el primer semestre de 2003,
pues no canceló el valor adicional de ésta.
Dentro del
trámite de revisión, con el fin de tener mejores elementos de juicio que
permitieran al magistrado sustanciador adoptar adecuadamente una decisión de
fondo, se profirió el auto del 25 de septiembre de 2013 en el que se ordenó
oficiar a la Universidad Antonio Nariño, para que informara si el certificado
solicitado por la alumna Yaneth Ortega Rapalino ya había sido expedido o, en su
defecto, si se había desplegado alguna actuación por parte de la institución para
contrarrestar el problema de la estudiante.
Mediante oficio
del 3 de octubre de 2013, la Secretaría General de esta corporación allegó la
comunicación de la Directora de la Oficina Jurídica de la Universidad Antonio
Nariño, en la que informó lo siguiente:
“Respecto a la solicitud de ‘certificación de culminación académica’
pretendida por la ciudadana YANETH ORTEGA RAPALINO, identificada con cédula de
ciudadanía No. 49.773.997 de Valledupar, me permito informarle a esa Honorable
Corte que los derechos por dicho concepto fueron cancelados por la interesada
el día 17 de septiembre de 2013 y que la misma ya ha sido expedida, en razón a
que a la fecha la citada señora ha cumplido con sus obligaciones
administrativas y académicas, la cual está a disposición de la interesada en la
sede de esta Universidad ubicada en la ciudad de Valledupar.
Como prueba de lo anteriormente manifestado anexo a la presente los
siguientes documentos:
-
Copia del correspondiente recibo de pago por
concepto de constancia de terminación de estudios.
-
Copia de la certificación expedida por la
Secretaría Académica de esta Universidad.
-
Copia de la constancia de pago por concepto
de deuda.”
Esta Sala infiere
de los documentos mencionados, que en el asunto sub examine, se encuentra
satisfecha la pretensión formulada, en sede de tutela, por Yaneth Ortega
Rapalino, toda vez que la Universidad Antonio Nariño ya expidió la
certificación de culminación académica solicitada pues ya se encuentra
solucionado el inconveniente que dificultaba el trámite respectivo, con lo cual
ha sido superada la probable vulneración del derecho a la educación, al trabajo
y a la vida digna de la actora, frente a lo cual fuerza es concluir, conforme a
lo anotado en precedencia, que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto
al caso concreto ya no se requiere por cuanto el objetivo constitucionalmente
previsto para este mecanismo de amparo ya se satisfizo.
En consecuencia,
esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho superado,
procederá a declararla, por las consideraciones expuestas en la presente
providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- DECLARAR la carencia actual de
objeto por hecho superado en la presente acción de tutela.
SEGUNDO.- LÍBRESE por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaría
General
[1] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T-
178 de 2008, T- 975 A de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.