Sentencia T-874 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Mauricio González Cuervo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-874-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-874/11 (Bogotá D.C., Noviembre 22) ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia POBLACION DESPLAZADA-Resulta desproporcionado exigirle el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la tutela En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Criterios y normas que deben tenerse en cuenta La Corte ha resaltado, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia, como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte señaló: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”. En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción Cuando por razones distintas a la propia voluntad del sujeto, una persona que se encuentre en situación de desarraigo y que no hubiera podido satisfacer su derecho a la reubicación, solicite la inscripción en el RUPD luego de trascurrido el año a partir de la fecha del desplazamiento, tendrá derecho a dicha inscripción. La Corte ha indicado que los funcionarios deben tener en cuenta, en todo momento, las razones por las cuales existen las reglas anteriores. En últimas se trata de reconocer que las personas en situación de desplazamiento forzado merecen un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad por la que atraviesan, las cargas desproporcionadas o exorbitantes que han debido soportar y el radical abandono al que han sido sometidas. INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Acción Social realice las verificaciones de la división del núcleo familiar y proceda a la inscripción para la ayuda humanitaria que corresponde Referencia: expedientes T-3.096.457, T-3.132.480, T- 3.139.171, T-3.139.720, T-3.145.205. Accionantes: Julia Emperatriz de la Barrera Meza, Lina Constanza Vargas Bravo, Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, Adriana Cecilia Monsalve Zapata y Darly Mariana Caro Pérez. Accionados: Agencia Presidencial para la Acción Social, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional la Cooperación Internacional, Acción Social, Acción Social. Derechos fundamentales invocados: vida digna, trabajo, igualdad, petición, debido proceso. Conductas que causan la vulneración: Negativa por parte de la Accionada a inscribir a las accionantes en el Registro Único de Población Desplazada-RUPD-. Pretensiones: Se ordene a la Accionada la atención de los derechos de petición instaurados y la inclusión de las accionadas en el Registro Único de Población Desplazada – RUPD – y se les haga entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y demás beneficios como desplazadas. Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de mayo de 2011, Sentencia de la Subsección “D” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de Junio de 2011, que confirmo el fallo del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá del 9 de mayo de 2011, Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Judicial de Riohacha, del 14 de junio de 2011, Sentencia de la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 10 de junio de 2011, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Civil del Circuito del 11 de mayo de 2011 y la Sentencia del Juzgado Once de Familia de Medellín, del 7 de junio de 2011. Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. I. ANTECEDENTES 1. Fundamento de la pretensión 1.1. T-3.096.457 - Julia Emperatriz de la Barrera Meza[1] El 25 de febrero de 2011, la accionante[2] presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para lo cual expuso los siguientes hechos: - Manifiesta la peticionaria se encuentra junto con su grupo familiar, en condición de desplazamiento forzado desde el año 2007, del municipio de URE, Departamento de Córdoba, por hechos violentos ocasionados por grupos armados al margen de la ley que operan en la región, lo que la obligó junto con su grupo familiar, a desplazarse de manera forzada dejando abandonados todos sus bienes y pertenencias en la región. - Expresa que con posterioridad a los hechos realizó la declaración de desplazamiento en la que incluyó a su grupo familiar, en la Inspección de Policía de Ure, Municipio de Montelíbano, Departamento de Córdoba[3] como único estamento de representación legítimo del Estado, con presencia en la región. Expresa que según información suministrada por los funcionarios, aparecía incluida en el Registro Único de Población Desplazada, por lo que inicio gestiones para que le fuera suministrada la ayuda humanitaria y demás beneficios, la cual nunca recibió. - El hecho de no recibir las ayudas a las que tiene derecho como desplazado, agrava más su situación económica, llevando a la familia a extremos de miseria absoluta como consecuencia del desplazamiento forzado, en medio de una ciudad desconocida y sin fuentes de empleo digno que garantice su subsistencia en condiciones dignas. - Como consecuencia de lo anterior, el 24 de enero[4] de 2011, mediante radicado 201113771, presentó derecho de petición para que le fueran otorgadas las ayudas a las que tiene derecho en su condición de población desplazada[5], derecho de petición que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido respondido de fondo, en violación del artículo 23 C.P. 1.1.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 28 de febrero de 2011, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[6], ordenó la remisión de la demanda y sus anexos al Sistema Nacional para la Atención de la Población Desplazada, SNAIPD y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para que si lo consideran pertinente ejerzan el derecho a la defensa dentro de las 48 horas siguientes al recibo de la misma. Con oficio radicado el 7 de marzo de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela[7], oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en los siguientes términos: - Verificado el Registro Único de Población Desplazada, se pudo constar que la accionante “Julia Emperatriz de la Barrera Meza, identificado (sic) con la cedula de ciudadanía número 92.496.769 se encuentra NO INCLUIDO en el registro Único de población desplazada RUPD, lo cual permite inferir lógicamente que no obstante haber realizado la respectiva declaración, mediante acto administrativo (Resolución 1616 del 21/08/09), debidamente motivado, la Entidad concluyó que era improcedente su ingreso por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997.” - Los actos administrativos debidamente ejecutoriados frente a los cuales la accionante tuvo la opción de controvertir en vía gubernativa y cuya legalidad solo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción contencioso administrativa, se desprende la existencia de un medio de defensa judicial preeminente, cuya pretermisión no puede ser suplida con la acción de tutela, la cual por ser de naturaleza subsidiaria no constituye una instancia judicial en la que el juzgado pueda anticiparse a las definiciones y competencias de otros operadores jurídicos. - Manifiesta la apoderada de la entidad accionada: “No procede este instituto, cuando una persona mal asesorada, cree que la tutela es el instrumento que resuelve todos los problemas a las personas, cuando razonadamente se pueden utilizar en aquellos casos o circunstancias que lo ameritan, cuando se vulnere o amenace un derecho fundamental, situación que no tiene ocurrencia en el caso que nos ocupa, toda vez que para acceder a la oferta institucional dirigida a las personas en situación de desplazamiento no necesitan acudir a este mecanismo constitucional, sino que por el contrario, debe acudir a las Entidades y seguir procedimientos establecidos.”[8] - Dentro de los documentos aportados por la accionada, se encuentra la Resolución 1616 de agosto 21/09, mediante la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional resolvió no incluir a la señora Julia Emperatriz de la Barrera Meza y los miembros de su hogar en el RUPD, en razón de que: “no se evidencia que los hechos a que hace referencia hayan sido perpetrados por un actor armado ilegal y que estos estén relacionados con motivos ideológicos, políticos o de conflicto bélico, estos elementos no posibilitan determinar móviles de coacción que se enmarquen dentro de las condiciones propias de la contienda interna que vive el país. Por lo anterior dicha situación no se enmarca dentro de la Ley 387 de 1997 y por tanto no se reconocerá un desplazamiento a la deponente y su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada RUPD”[9]. 1.1.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, del 11 de marzo de 2011[10] (Única Instancia) El Juez de instancia tuteló en favor de la accionante y de su núcleo familiar, el derecho de petición reforzado, en atención a su condición de población en condición de desplazados y de pertenecer a la población indígena y ordenó a las accionadas para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia le dieran respuesta a la solicitud elevada mediante escrito del 24 de enero de 2011. En el evento de que la respuesta fuere favorable a la accionante, se procederá de manera inmediata a tomar las medidas que sean necesarias para proveer en su favor y el de sus familias, los beneficios y ayudas consagrados en la ley. Lo anterior con fundamento en que frente a la presunta vulneración del derecho de petición, acorde al tratamiento jurisprudencial, la entidad accionada tenía la obligación de responderle a la peticionaria con los argumentos que tácitamente expone en la acción de tutela, y orientarle en los tramites y dependencias a las que debía acudir para obtener la solución a la problemática que le afecta y que sin duda toca el núcleo de derechos fundamentales como son la subsistencia digna, por cuanto se ha certificado su condición de desplazada y per se amerita un trato diferencial y preferente por disposición constitucional. Sobre el particular, resaltó que la Corte Constitucional ha calificado la forma como las entidades encargadas de la provisión de ayudas humanitarias y atención al desplazado, deben contestar sus peticiones, indicando que la accionada en el presente caso, deberá proceder de dicha forma, pues por tratarse de un caso de una modalidad reforzada del derecho de petición, exige de los funcionarios y servidores públicos atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de quienes por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de solución a las necesidades más apremiantes de su mínimo vital, sin que sea admisible distinción entre ellos. 1.1.4. Solicitud de insistencia de Revisión expediente[11] Mediante escrito de julio 25 de 2011, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, insistió la selección del expediente para su revision, al considerar que si bien el juez de instancia tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante, omitió tutelar los demás derechos fundamentales vulnerados por Acción Social, para lo que resaltó que el desconocimiento de ciertos hechos por parte de la autoridad, no es suficiente para concluir que la persona no es desplazada y además por cuanto no tuvo en cuenta que las cinco personas que conforman el núcleo familiar – 3 de ellas menores de edad – son indígenas. 1.1.5. Pruebas decretadas en sede de revisión El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes términos: El Batallón de Infantería Aerotransportado No. 31, Rifles, manifiesta que no hay evidencia ni información sobre posibles desplazamientos de comunidades indígenas del Resguardo “Zenú Alto San Jorge “, cabildo de Viernes Santo, Municipio de Ure y Montelíbano como consecuencia de grupos armados. El Departamento de Policía del Departamento de Córdoba, manifiesta no tener información acerca de situaciones de violencia o desplazamiento forzado en el Resguardo Indígena Zenú, Alto San Jorge, Cabildo de Viernes Santo, Municipio de San José de Ure, Montelíbano en el año 2007. 1.2. T-3.132.480 - Lina Constanza Vargas Bravo[12] El 26 de abril de 2011, la accionante[13] presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, para lo cual expuso los siguientes hechos: - Manifiesta la peticionaria que debido al conflicto armado y para evitar ser asesinados por las FARC, se vio en la obligación de abandonar todo lo que le proporcionaba su estabilidad socioeconómica y donde apenas se estaban acoplando, desplazándose de la vereda de la Inspección de Riverita del Municipio de Rivera – Huila, el día 13 de enero de 2011, donde se encontraba desde hacía aproximadamente quince (15) días, como quedó plasmado en la declaración de desplazamiento realizada el día 18 de febrero de 2011, en la Procuraduría Segunda Distrital de la ciudad de Bogotá D.C.[14]. - La declaración mencionada fue enviada a la Agencia Presidencial para la Acción social y la Cooperación Internacional, para su valoración y mediante resolución No. 201111001000993 del 1º. de abril de 2011, decidió negar la inscripción en el RUPD, al considerar que existen razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º. de la Ley 387/97, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2 del artículo 11 del Decreto 2569/00, al no poderse comprobar que las personas que provocaron su salida de la región haga parte de grupos armados al margen de la ley,[15] toda vez que la situación descrita corresponde a hechos aislados de otra índole, resolución que no fue impugnada por la accionante. - Manifiesta la accionante que su esposo es el hijo de un ciudadano alemán que estuvo secuestrado por las FARC durante 5 años y que “al ser identificados por el grupo terrorista de la TEOFILO FORERO, temimos por nuestras vidas al descubrir que mi esposo era hijo de este extranjero...” 1.2.1. Respuesta de la accionada - Mediante Auto del 27 de abril de 2011, el Juez Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, ordena la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la cual fue realizada mediante aviso, el día 28 de abril de 2011, por no encontrarse en su despacho[16]. No obra al expediente respuesta de la entidad accionada. 1.2.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, del 9 de mayo de 2011[17] (primera instancia) El Juez de instancia declaró improcedente al amparo solicitado, tras considerar que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, lo que implica que ante la existencia de otros medios o recursos judiciales para hacer valer el derecho, resulta improcedente la acción, a menos que los mecanismos ordinarios resulten ineficaces, es decir que no sean idóneos para enfrentar la vulneración del derecho fundamental. En el presente caso, advirtió el juez que la accionante contaba con la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación, contra la resolución de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que negó la inscripción en el RUPD y sin embargo no hizo uso de ellos, no siendo aceptable por el fallador, la excusa dada en la declaración vertida por la accionante en la que manifestó que no lo había hecho “... porque ahí nos dijeron que se demoraba 30 a 60 días y nos recomendaron que era más rápida la acción de tutela”[18]. 1.2.3. Impugnación Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2011[19] la accionante impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos de la demanda de tutela, y añadiendo que la declaración rendida ante la Procuraduría Distrital se hizo bajo la gravedad del juramento y actuando bajo la buena fe, y destacando que no interpuso los recursos de reposición ni apelación contra la resolución que le negó la inscripción dado que, según dice, es de conocimiento y práctica usual el que Acción Social siempre lo niega y coloca al desplazado en una situación de indefensión y adicionalmente hace referencia a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que la población desplazada debe ser tratada como victima y no someterlos a procesos engorrosos como sucede con la interposición de los recursos. 1.2.4. Sentencia de la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, del 9 de junio de 2011 (segunda instancia)[20] El Ad Quem confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que efectivamente la accionante no recurrió la resolución que negó su inscripción y la de su compañero permanente en el Registro Único de Población Desplazada –RUPD–, por lo cual adquirió firmeza, circunstancia ante la cual debe acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para controvertirlo, esto es ante el juez contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la satisfacción de las pretensiones formuladas en esta sede constitucional. Ello por cuanto no se avizora de las probanzas obrantes en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en este asunto. Con base en las anteriores consideraciones, la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante contó y cuenta con otros medios de defensa judicial y adicionalmente no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que merezca concederla transitoriamente. 1.2.5. Pruebas decretadas en sede de revisión El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes términos: Con relación al estado del orden público en el Municipio de Rivera, Departamento del Huila, el Segundo Comandante y JEM de la Novena Brigada expresó que se presentaron eventos sin mayor trascendencia en el orden público de dicha área, los días 9 de junio/10, 20 de julio/10, 4 de febrero/11. Indican que en la zona general del Municipio de Rivera, para la época indicada, según la información existente en la base de datos, no se evidenció fenómeno de desplazamiento masivo o individual como consecuencia de acciones de grupos armados al margen de la ley u otros grupos delincuenciales y que por lo tanto, no se brindó atención alguna. Frente al estado del orden público en el año 2011, el Comandante del Batallón de Artillería de No. 9, expresó que se ha tenido conocimiento de la presencia de la segunda compañía Ayiber González de la Columna Teófilo Forero Castro de la ONT –FARC, que esa estructura terrorista ha hecho presencia en la vereda Termópilas y un caso de acción terrorista en el casco urbano del municipio de Rivera. El Comandante del Departamento de Policía del Departamento del Huila, en su escrito manifestó que contrariamente a tiempos anteriores, la zona del departamento mantiene actualmente buenas condiciones de seguridad. Frente a la presencia de integrantes de la columna Teófilo Forero de las FARC, se debe tener en cuenta que el municipio de Rivera fue utilizado por la mencionada estructura guerrillera, como corredor estratégico de movilidad. Sin embargo, actualmente se tiene conocimiento de la presencia esporádica de algunos milicianos y colaboradores, encargados del apoyo logístico y vigilancia de los movimientos de la fuerza pública. La Defensoría del Pueblo, en su comunicación expresa las diversas inquietudes sobre la situación de orden público en el municipio de Rivera, Departamento del Huila, así como la modificación de la estrategia por parte de las FARC en la zona norte del departamento, por la Columna móvil Teófilo Forero, en su propósito de recuperar el protagonismo armado en el departamento. La Defensoría del Pueblo del Departamento del Huila, en su oficio 8074 de octubre 25/11, expresó que no se han dado desplazamientos masivos del municipio de Rivera, departamento del Huila, pero si se han presentado expulsiones individuales según consta en el registro único de población desplazada, tanto en año 2010 (10 familias, 36 personas), como en el 2011 (7 familias, 31 personas). El Alcalde del Municipio de Rivera, departamento del Huila y el personero Municipal del citado municipio, expresaron que no existe reporte alguno realizado por la fuerza pública, la autoridad policiva o población civil que admita la presencia de grupos armados al margen de la ley u otro tipo de grupos delincuenciales que obligaran a población de esa localidad a desplazarse en forma individual o masiva. Por el contrario, manifiesta que el municipio se ha consolidado como receptor de población víctima del desplazamiento forzado proveniente de distintos sectores de la región y de otros departamentos motivo por el cual la política pública municipal se ha centrado en brindar ayuda humanitaria y de emergencia en la búsqueda de soluciones para el restablecimiento de los derechos de quienes han sido expulsados. 1.3. T-3.139.171 - Kelidza Isabel Guerra Pinto[21] El 20 de mayo de 2011, la accionante[22] presenta acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, y Acción Social Territorial de la Guajira, para lo cual expuso los siguientes hechos y medios de prueba: - Manifiesta la peticionaria que se encuentra en estado de pobreza absoluta y extrema provenientes de su desplazamiento que se produjo en el Corregimiento de Tomarrazón, Jurisdicción del Municipio de Riohacha, Departamento de la Guajira, como consecuencia de la acción de grupos ilegales al margen de la ley el día 2 de septiembre del año 2000. - Habiendo tenido conocimiento de que tenía derecho a ser escuchada y se le inscribiera en el Registro Único de Población Desplazada y se le suministraran todos los beneficios, muy a pesar de que los hechos que motivaron el desplazamiento ocurrieron hace unos años, se trasladó a Acción Social, Unidad Territorial de la Guajira, pidiendo se le escuchara y se le recepcionara la declaración. Pero la entidad en cuestión manifestó que la declaración era extemporánea, pues los hechos deben declararse dentro del año siguiente a su ocurrencia y que tal función le había sido dada a la Unidad de Atención y Orientación –UAO-. - Expresa la accionante que acudió a la UAO, en donde se negaron igualmente a recibirle la declaración, remitiéndola a la Fiscalía General de la Nación, donde le expresaron que nada tenía que ver con el proceso de inscripción de víctimas del conflicto armado en el RUPD. 1.3.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 31 de mayo de 2011, el Juez 1º del circuito administrativo de Riohacha, ordenó la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada al Director General de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y le confirió tres (3) días para que rindiera informe con relación a los hechos proferidos en la acción de tutela.[23] Con oficio radicado el 7 de junio de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela[24], oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando la improcedencia de la misma, en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en los siguientes términos: - Manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional es un ente que cumple dos funciones fundamentales: i) coordinar las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada – SNAIPD- y ii) hacer efectiva la entrega de atención humanitaria de emergencia, consistente en tres (3) meses de asistencia alimentaria, tres (3) meses de apoyo de alojamiento temporal y suministro de kits (cocina, hábitat, aseo), y la prórroga de la ayuda humanitaria. - Verificadas las bases de datos del Registro Único de Población Desplazada, encontró que la accionante no aparece registrada, deduciéndose que no ha realizado la declaración de los hechos que constituyen su situación de desplazada por la violencia, ante las autoridades habilitadas para ello, como son la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales, tal como lo señala el Decreto 387/97, art. 32, modificado por el artículo 32 de la ley 962/05. - Expresa que en las Unidades Territoriales de Acción Social no se recepcionan las declaraciones realizadas por las personas que se consideran desplazadas por la violencia, pues lo que realiza Acción social es la valoración de dichas declaraciones para determinar si están conforme a los presupuestos establecidos por la Ley 387/97, para posteriormente realizar la inscripción en el RUPD, si hay lugar a ello. - Manifiesta que la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no ha vulnerado ningún derecho de la accionante, señora Kelidza Lisbeth Guerra Pinto, pues ésta no ha realizado en debida forma el procedimiento requerido para ser inscrito en el RUPD. Acceder a esta tutela vulneraría el derecho a la igualdad de aquellas personas que cumplen cabalmente la ley. Reitera que la función de Acción Social no es incluir en el RUPD a todas las personas en condiciones de vulnerabilidad, sino aquellas que por circunstancias ajenas a su voluntad se han visto obligadas a abandonar su lugar de residencia o domicilio, que tienen como única causa la violencia o conflicto armado interno en nuestro país, según lo estipulado en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997 y siempre que hagan la respectiva declaración de desplazamiento. 1.3.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Primero del Circuito de Riohacha del 14 de junio de 2011[25] (Única Instancia) El Juez de instancia negó la tutela de los derechos fundamentales de la accionante, al considerar que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria, cuyo objetivo no es suplantar o desplazar los mecanismos judiciales ordinarios, no procediendo en los casos en que exista el medio judicial y este sea idóneo y eficaz para la defensa del derecho, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, tendiente a evitar un perjuicio irremediable. Analizado el expediente, encuentra el despacho que no existe prueba que acredite lo afirmado por la accionante en la demanda sobre la negativa de recepción de la declaración por parte de las autoridades, aportando como prueba única la declaración ante notario, que no es idónea ya que las notarías no hacen parte de las entidades que de acuerdo a la Ley 387/97, tienen competencia para ello. Por otra parte, manifiesta el juzgado que la presente acción fue presentada como mecanismo transitorio, solicitud procedente tan solo ante la ineficacia o ausencia de los medios ordinarios y con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado por el tutelante y que en el caso concreto no existen pruebas que lo demuestren, pues la accionante se limitó a expresarlo mas no probarlo. 1.3.3. Pruebas decretadas en sede de revisión El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes términos: El Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 de Cartagena, indica que en el Corregimiento de Tomarrazón en el año 2000, se dio la presencia de una estructura armada del Bloque Caribe de las FARC y que se dieron incursiones terroristas en el Municipio de Tomarrazón en el año 2000, por parte de integrantes de la ONT FARC, según consta en los folios 62 a 65, así: - El 2 de septiembre de 2000, un grupo de aproximadamente 300 miembros de la ONT FARC cuadrillas 41,59 y Columna Marcos Sánchez Castellón incursionaron en el corregimiento de Tomarrazón, con el empleo de cilindros de gas acondicionados como artefactos explosivos, destruyendo las instalaciones de la policía y de Telecom y resultando asesinados 4 agentes. Posteriormente a las 16:45 de ese día emboscaron a los camiones que transportaban refuerzos de Riohacha. - El 3 de septiembre de 2000, un grupo indeterminado de antisociales ONT FARC, se dirigían a la parte alta de la Sierra en el corregimiento de Tomarrazón. - El 27 de agosto de 2000, un grupo de miembros de ONT FARC, hicieron presencia en la Finca denominada Sabana y otros 80 integrantes, en el sector de la Gloria, en el corregimiento de Tomarrazón. - 5 de septiembre de 2000, un grupo armado de 120 bandoleros de las ONT FARC que participó en la toma de Tomarrazón, se encuentra en la finca “La Estancita”, la cual dista pocos kilómetros de la localidad. No se manifiesta si hubo desplazamiento de civiles, toda vez que lo remiten a Acción Social por ser de su competencia. 1.4. T-3.139.720 - Adriana Cecilia Monsalve Zapata[26] El 27 de abril de 2011, la accionante[27] presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional -Acción Social- unión territorial de Antioquia con base en los siguientes hechos y medios de prueba: - Manifiesta la peticionaria que es desplazada intraurbana de Medellín, del barrio Santo Domingo. Su desplazamiento ocurrió en el mes de diciembre de 2009 y declaró ante la Unidad de Derechos Humanos de la Personería de Medellín el 18 de diciembre de 2009. - Acción Social, como resultado de la valoración de las circunstancias de la accionante, la rechazó y expidió resolución de no inclusión dentro del programa de desplazamiento forzado[28] al considerar que la declaración es contraria a la verdad y que su situación no se enmarca dentro de las circunstancias previstas en el artículo 1 de la Ley 387/97. - Señala la peticionaria que no tenía conocimiento del procedimiento a seguir, por lo que interpuso los recursos contra la mencionada resolución de manera extemporánea[29], y por tal motivo Acción Social mediante resolución rechazó el recurso de reposición y apelación[30]. - Afirma que actualmente no tiene empleo fijo, siendo muy difícil su situación, por lo que considera injusto que no la hayan incluido en el RUPD argumentando que el desplazamiento no fue provocado por grupos al margen de la ley. 1.4.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 02 de mayo de 2011, el Juez 3º Civil del Circuito de Medellín, ordenó la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada al Comisionado Presidencial para la Acción Social para que por su conducto proceda a notificar al Alto Comisionado Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional y le confirió dos (2) días para que rindiera informe con relación a los hechos proferidos en la acción de tutela[31]. Con oficio radicado el 4 de mayo de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela[32], oponiéndose a las pretensiones de la demanda y solicitando negar las peticiones incoadas en contra de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en los siguientes términos: - Manifiesta que la accionante y su grupo familiar se encuentran como no incluidos en el Registro Único de Población Desplazada, toda vez que mediante Resolución No. 5001121030 se resolvió no inscribirla por no reunir los requisitos para ello, luego de hacer unas valoración de los hechos relatados en la declaración de desplazamiento. - Destaca que la legalidad de los actos administrativos solo puede ser desvirtuada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de lo cual se desprende la existencia de otro medio de defensa judicial que no puede ser suplido al acudir a la acción de tutela. 1.4.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín del 11 de mayo de 2011[33] (Primera Instancia) El juez de instancia negó el amparo solicitado por considerar que es la entidad accionada quien determina si con las pruebas recopiladas en el trámite que allí se adelanta, la accionante debe ser inscrita o no, en el Registro Único de Población Desplazada; adicionalmente la peticionaria tuvo la oportunidad de controvertir los actos administrativos y no lo hizo. 1.4.3. Impugnación La accionante mediante escrito del 19 de mayo de 2011[34] impugnó la decisión de primera instancia manifestando que este fallo no está acorde a los principios que irradian el desplazamiento, y no tuvo en cuenta la especial situación de vulnerabilidad en la que se encuentra, a causa de la violencia generalizada y las alteraciones del orden público que la han afectado tanto a ella, como a su grupo familiar pues los han obligado a desplazarse. Sentencia de la Sala Tercera de decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín[35] (Segunda Instancia) El juez de instancia confirmó el fallo del a quo tras considerar que la entidad accionada no incurrió en vulneración alguna, toda vez que se limitó a dar aplicación a la normatividad al caso concreto, destacando que el hecho de que una persona solicite su inscripción en el Registro Único de la Población Desplazada por la violencia, no implica por sí mismo el derecho automático de la inscripción, ya que la entidad encargada del registro cuenta con un margen de discrecionalidad dado por la Ley. De igual manera, señaló que es claro que la tutelante conocía del contenido de la resolución que le negó la inscripción, motivo por el cual dejó pasar la oportunidad legal para manifestar su inconformidad contra ésta, presentando los recursos de manera extemporánea. Con base en lo anterior, concluye que no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, para proceder a ordenar la inscripción, más aun cuando Acción Social cuenta con los medios idóneos para verificar la situación particular de la accionante. 1.5. T-3.145.205 - Darly Mariana Caro Pérez[36] El 18 de mayo de 2011, la accionante[37] presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social -Acción Social- con base en los siguientes hechos: - Manifiesta la tutelante que es desplazada del barrio Santo Domingo Savio de Medellín desde el 30 de enero de 2010 y declaró los hechos de desplazamiento en la Personería de Medellín el 17 de febrero de 2010. - Acción Social Mediante Resolución No. 5001123433 del 16 de marzo de 2010 resolvió no incluir a la accionante en el RUPD, tras considerar que del análisis de los hechos manifestados, existen razones objetivas y fundadas para concluir que no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1º. de la Ley 387/97, para lo que expresó: “[l]a situación que describe el Deponente corresponde a bandas criminales que delinquen en la zona; estas bandas delincuenciales no tienen la connotación de “grupo armado al margen de la ley”, toda vez que estas bandas obedecen a una estructura delincuencial creada como respuesta a la acción legitima del estado (sic) en contra de delitos, tales como el narcotráfico y la delincuencia común organizada. En este sentido, y teniendo en cuenta que, su traslado obedece a un grupo cuyo actuar se oriente bajo motivos ideológicos y/o políticos, su situación no se enmarca dentro de los parámetros previstos por el artículo 1º. de la ley 387 de 1997, por lo cual se resuelve no conceder la inscripción de su hogar en el Registro Único de Población Deslazada – RUPD”. Frente a la anterior decisión, la tutelante presentó solicitud de Revocatoria Directa[38] la cual fue resuelta adversamente, confirmando la negativa de la inscripción, argumentando que la situación de la peticionaria no se enmarca dentro de lo establecido en el artículo 1º de la Ley 387 de 1997. 1.5.1. Respuesta de la accionada Mediante Auto del 25 de mayo de 2011, el Juez once (11) de Familia de Medellín, ordenó la notificación del proveído de admisión de la acción de tutela instaurada y le confirió dos (2) días para que rindiera informe de los trámites adelantados con relación a los servicios solicitados[39]. Con oficio radicado el 1 de junio de 2011, la Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dio contestación a la acción de tutela[40], oponiéndose a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos - Señaló que para tener derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997 se requiere estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia y que el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, contempla los casos en los cuales no se efectúa la inscripción. - Con base en lo anterior, sostuvo que en el caso concreto, la Unidad Territorial de Antioquia adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la accionante y se determinó que no es viable jurídicamente la inscripción de la peticionaria y su grupo familiar en el RUPD, decisión que fue adoptada mediante resolución que fue notificada en debida forma. - Frente a la anterior decisión, la accionante interpuso solicitud de Revocatoria Directa la que se resolvió mediante Resolución No. 5001123433R del 4 de septiembre de 2010[41], confirmando la decisión de no inscripción. - Acción Social no ha vulnerado los derechos de la demandante, pues ha actuado en derecho y una vez hecho el estudio del caso, pudo establecer que no existe duda respecto a la no inscripción, ya que los hechos ocurridos en el caso concreto no se encuentran dentro de los requisitos exigidos por el Decreto 2569 de 2000 y la Ley 387 de 1997. - En este orden de ideas, considera la interviniente que la acción de tutela no es el mecanismo legal para solicitar la nulidad de tales resoluciones y menos el procedimiento para la inscripción, destacando que existe otro medio de defensa judicial, como lo es acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 1.5.2. Decisión de tutela objeto de revisión Sentencia del Juzgado Once de Familia de Medellín del 7 de junio de 2011[42] (Única Instancia) El juez de instancia decidió negar el amparo solicitado, tras argumentar que la accionada profirió sendos actos administrativos con apego al debido proceso. Agregó que esta jurisdicción no puede determinar cuales son las circunstancias reales que obligaron el desplazamiento de la demandante, pero estas fueron evaluadas y analizadas por la accionada, quien determinó que no reunía los requisitos exigidos para la inclusión en el Registro Único de Población Desplazada, decisión ajustada a la normatividad vigente y que por ende no vulnera los derechos de la accionante. 1.5.3. Pruebas decretadas en sede de revisión dentro de los procesos T-3.145.205 Darly Mariana Caro Pérez y T-3.139.720 Adriana Cecilia Monsalve Zapata El magistrado sustanciador mediante Auto del 6 de octubre de 2011, solicitó la práctica de pruebas ante el Ministerio de Defensa Nacional, la Gobernación del Departamento de Córdoba, Alcaldía de Montelíbano (Córdoba), Alcaldía de Rivera (Huila), Inspector de Policía de Ure (Córdoba), Gobernación del Departamento del Huila, Comandante Policía de Rivera (Huila), Defensoría del Pueblo, Gobernación del Departamento de la Guajira, Alcalde de Riohacha (Guajira), Comandante Policía de Tomarrazón (Guajira), Gobernación de Antioquia, Alcaldía de Medellín, Comandante Policía Metropolitana de Medellín, Personería de Medellín, Defensoría del Pueblo de Medellín, Defensoría del Pueblo del Huila, Defensoría del Pueblo de la Guajira, con el fin de conocer el estado del orden público en las localidades del desplazamiento para la época de los hechos. Sobre el particular, se obtuvo respuesta por parte de las siguientes entidades en los siguientes términos: La Alcaldía de la ciudad de Medellín, manifestó que en los años 2009 y 2010, se atendió un desplazamiento masivo interurbano, en el barrio Popular con una cantidad de 29 familias afectadas y 101 personas, a quienes se prestó la debida atención.[43] La Policía Metropolitana de la ciudad de Medellín, en su respuesta al requerimiento de la Corporación, indicó que en los años 2009 y 2010, en el sector de los barrios Popular y Santo Domingo Savio se presentaron diversos factores que incidieron en escenarios de violencia afectando la convivencia y seguridad ciudadana de sus habitantes. Lo anterior, se evidenció en las denuncias públicas e informes efectuados por la Personería de Medellín y relacionó las diversas acciones realizadas que permitieron desarticular bandas delincuenciales, las cuales reposan en el expediente a folios 72 a 115. En cuanto a la información relacionada con desplazamientos masivos o individuales, manifiesta que solicitada la información a la Unidad de Atención al desplazamiento forzado, el Coordinador del componente de prevención, protección y reparación de la Secretaria de Bienestar Social de la Alcaldía de Medellín, expresó: “Año 2009 – 2010 Sectores Popular y Santo Domingo: Total de personas desplazadas: 192. Personas que recibieron ayuda humanitaria: 89. Dicha atención humanitaria fue debidamente prestada por la Alcaldía de Medellín. Número de familias que fueron albergadas durante los años 2009 – 2010 – Sectores Popular y Santo Domingo. Para el año 2009 Popular; 39 familias – 135 personas. Santo Domingo: 17 familias – 61 personas. Para el año 2010 Popular: 35 familias, 129 personas Santo domingo: 22 familias, 74 personas.” La personería de Medellín hizo un informe detallado del estado de orden público de los barrios Popular y Santo Domingo Savio, en los años 2009 y 2010, en los que se resalta una reconfiguración violenta del control territorial por el enfrentamiento entre los grupos armados, lo que conlleva además del incremento de los homicidios, la realización de conductas criminales, el desplazamiento forzado interurbano, la vinculación de menores a las dinámicas de violencia organizada, las extorsiones y amenazas, entre otras. Frente al desplazamiento forzado interurbano en la comuna 1 de Medellín, expresa que fueron recibidas así: Año 2009: - Lugar expulsor: Comuna 1 (barrios Popular y Santo Domingo Savio - Declaraciones y personas desplazadas: - 182 declaraciones de desplazamiento forzado interurbano - 784 personas - 23 declaraciones individuales - 158 declaraciones familiares – relaciona a 660 personas - 102 corresponden al Barrio Popular (484 personas) - 56 corresponden al barrio Santo Domingo Savio (221 personas) - Septiembre de 2009: desplazamiento masivo de 101 personas del barrio Popular. - Grupo Armados Expulsores: Aguilas Negras, Paramilitares, las autodefensas, los reinsertados, los desmovilizados, y bandas y combos como: los Triana, los de Silla, la Galera, los de la 38, los de la Torre, entre otros. - Hechos Victimizantes: amenazas, tentativa de homicidio, homicidio, acoso sexual, enfrentamientos, despojo y control social. Año 2010: - Lugar expulsor: Comuna 1 (barrios Popular, Santo Domingo Savio 1 y 2, San pablo ) - Declaraciones y personas desplazadas: - 268 declaraciones de desplazamiento forzado interurbano - 926 personas - 44 declaraciones individuales - 224 declaraciones familiares – relaciona a 882 personas - 102 corresponden al Barrio Popular (296 personas) - 92 corresponden el barrio Santo Domingo Savio (305 personas) - (Agosto y septiembre de 2010: desplazamiento masivo de 101 personas 11 familias, 42 personas) – no presentaron declaraciones de desplazamiento. - Grupo Armados Expulsores: Aguilas Negras, Paramilitares, las autodefensas, los reinsertados y bandas y combos como: los Triana, los de Silla, la Galera, los de la 38, los de la Torre, los de El Pinal y los de El Desierto, entre otros. - Hechos Victimizantes: amenazas, agresión física, intento de reclutamiento ilegal, tentativa de homicidio, homicidio, acoso sexual, enfrentamientos, despojo, el control social y el miedo generalizado. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para la revisión de los casos, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 28 de julio de 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de la Corte Constitucional. 2. Problema de constitucionalidad Corresponde a esta Corte responder el siguiente problema jurídico ¿vulneró la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional los derechos de las accionantes en su condición de víctimas del desplazamiento forzado, al haberles negado su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD- y a otorgarles la ayuda humanitaria y los beneficios que dicha inscripción conlleva, por considerar que su desplazamiento no responde a acciones de grupos armados al margen de la ley cuyo actuar se oriente bajo motivos ideológicos y/o políticos? Para resolver el anterior problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: i) procedibilidad de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento; ii) criterios constitucionales que deben seguirse al momento de definir la solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada y derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento; iii) interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD; iv) finalmente, tratados los anteriores aspectos se resolverá lo atinente a los casos concretos. 2.2. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de la población desplazada Como lo ha señalado la Corte, la acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En este sentido, ha dicho la Corte, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico, sino que obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes[44]. “En este contexto, teniendo en cuenta la gravedad y urgencia, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos conculcados”[45]. Para la Corte, dada la situación de extrema vulnerabilidad de las personas en situación de desplazamiento, el mecanismo que resulta idóneo y eficaz para defender sus derechos fundamentales ante una actuación ilegitima de las autoridades encargadas de protegerlos, es la acción de tutela. En virtud de la doctrina citada, en los casos objeto de estudio, encuentra la Sala que al menos desde el punto de vista procedimental, la acción de tutela resulta procedente. En efecto, lo que se reclama en ellas es el reconocimiento de su condición de personas afectadas por el desplazamiento forzado mediante la inscripción en el RUPD y el otorgamiento de las ayudas y beneficios a las que tienen derecho, tendientes a la protección de sus derechos fundamentales. Ahora bien, los jueces de instancia dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, declararon en algunos casos[46] la improcedencia de la misma y en otros[47], negaron el amparo tutelar, tras considerar que las accionantes no habían agotado previamente los recursos ordinarios habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, o lo hicieron por fuera del termino correspondiente. La Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción[48]. A este respecto la Corte ha señalado: “Es que, como se verá , por el solo hecho de su situación, las personas sometidas a desarraigo pueden exigir la atención del Estado, sin soportar cargas adicionales a la información de su propia situación, como las que devienen de promover procesos dispendiosos y aguardar su resolución[49]”[50] En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios es en criterio de esta Corporación desproporcionado; motivo por el cual la Sala procederá a revisar cada uno de los casos puestos a su consideración en la presente oportunidad. 2.3. Criterios constitucionales para la definición de la solicitud de inscripción en el registro único de población desplazada Las personas que han sido desplazadas por la violencia se encuentran en una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad, razón por la que son merecedoras de un trato especial a cargo de las instituciones públicas. Dicho trato especial debe someterse a un conjunto de directrices constitucionales que esta Corte ya ha tenido oportunidad de señalar. En la presente decisión se reiterarán las directrices más importantes para resolver los casos que ocupan la atención de la Sala. La Ley 387 de 1997, indica que la persona en condición de desplazamiento es aquella que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. El artículo 2 del Decreto 2569 de 2000 definió la condición de desplazado por la violencia al establecer: “Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. La Corte ha resaltado, que la situación de desplazamiento se adquiere no a raíz de la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, sino cuando concurren dos condiciones fácticas: la causa violenta y el desplazamiento interno (que incluye tanto la expulsión del lugar de residencia, como la imposibilidad de regresar). Ante la concurrencia de los hechos mencionados, la persona tiene derecho fundamental a ser reconocida como persona en situación de desplazamiento y a los derechos que de tal reconocimiento se derivan. Al respecto la Corte señaló: “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados”[51]. En suma, la situación “de desplazamiento interno”, no es algo que dependa de una decisión administrativa adoptada por la Agencia Presidencial para la Acción Social o quien hiciere sus veces[52]. Esta Agencia se limita simplemente a constatar la existencia de tal situación, es decir, a reconocerla. Por lo tanto, si la decisión de la Agencia es arbitraria o se aparta de los parámetros legales o constitucionales respectivos, otra autoridad competente – como el juez de tutela - puede desvirtuarla y ordenar el reconocimiento negado. 2.4. Interpretación constitucional de las causales legales y reglamentarias que dan lugar al rechazo de la inscripción de una persona en el RUPD El artículo 11 del Decreto 2569 de 2000 contempla los motivos por los cuales la Agencia Presidencial puede negar la inscripción en el RUPD, el cual establece: “Artículo 11. De la no inscripción. La entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuará la inscripción en el registro de quien solicita la condición de desplazado en los siguientes casos: Cuando la declaración resulte contraria a la verdad. Cuando existan razones objetivas y fundadas para concluir que de la misma no se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. En tales eventos, se expedirá un acto en el que se señalen las razones que asisten a dicha entidad para tal determinación, el cual deberá ser notificado al afectado. Contra dicho acto proceden los recursos de Ley y la decisión que los resuelva agota vía gubernativa” De los parámetros mencionados anteriormente, se derivan una serie de consecuencias concretas a la hora de interpretar y aplicar las normas legales y reglamentarias que regulan la inscripción de una persona en el RUPD y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento, esta Corporación ha esta...

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