T-874-09
SENTENCIA T 874/09
SENTENCIA T-874/09
(Noviembre 27; Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad/ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO FACTICO-Para su
procedencia es necesario que en el expediente respectivo no exista ninguna
prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión alcanzada por el
Juez
DEFECTO FACTICO-Consiste
en la aplicación del derecho sin contar con las pruebas que permitan demostrar
los hechos determinantes del supuesto legal
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por parte del juzgado demandado al incurrir en defecto fáctico por no existir prueba
alguna dentro del expediente que fundamente su decisión
En
el presente caso, la Sala encuentra que al decidir sobre el incidente de
perjuicios, el juzgado accionado incurrió en evidentes errores fácticos de
valoración probatoria, pues extrajo la certeza de ocurrencia de perjuicios, en
cuantías precisas, sin que en el expediente existiera fundamento probatorio
alguno para llegar a esos montos, por demás exorbitantes. En los términos que
ha usado la Corte, el auto que resolvió el incidente de regulación de
perjuicios, en la valoración del elemento probatorio, “se sale de los cauces
racionales”: la determinación de la cuantía de los perjuicios morales, en suma
cercana a los cien millones de pesos, no encuentra fundamento alguno en las
pruebas obrantes en el expediente; la inclusión del valor adeudado por el
ejecutado a otra entidad crediticia en la cuantificación de los perjuicios no
responde a ningún criterio racional, especialmente teniendo en cuenta que no
hay prueba alguna del nexo existente entre el otorgamiento de dicho crédito, y
el embargo supuestamente generador de los perjuicios; y, finalmente, tampoco se
encuentra fundamento, en las pruebas obrantes en el expediente, de la decisión
tomada por el despacho accionado en el sentido de considerar como parte de la
cantidad a ser resarcida, el valor comercial del inmueble embargado, con base
en una supuesta venta frustrada del mismo, cuya existencia, aunque fuera cierta
–lo cual es debatible-, no conduce, por ningún camino racional, al monto
definido por el juez.
Referencia:
Expediente T-2.327.793.
Demandante:
Banco Davivienda.
Demandado:
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
El apoderado
judicial del Banco Davivienda, anteriormente Granbanco, interpuso acción de
tutela contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá. Pretende que se declare
que el Juzgado incurrió en una vía de hecho al proferir la providencia de 27 de
noviembre de 2008 en la que decidió que Granbanco S.A. (Bancafé), hoy Banco
Davivienda, conjuntamente con la Corporación Fondo de Empleados Bancarios y del
Sector Financiero – Corbanca, debe pagar al señor Mario Nel Rojas Guerrero la
suma de $376.985.286.00 como perjuicios materiales por daño emergente y lucro
cesante, así como la suma de $92.300.000.00 por daño moral, detrimento
comercial y afectación del buen nombre, perjuicios todos derivados de las
medidas cautelares decretadas y practicadas dentro del proceso ejecutivo No.
2006-0114 que se adelantó en el Juzgado Doce Civil Municipal de Bogotá.
1.1
Elementos de la demanda:
- Derechos
fundamentales invocados: Debido proceso y acceso a la justicia.
- Conducta que
causa la vulneración: Auto de liquidación de perjuicios proferido el 27 de
noviembre de 2008 por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá.
- Pretensión:
Que se ordene al Juzgado accionado expedir una providencia conforme a los
fundamentos de derecho que se determinen en la respectiva sentencia de tutela.
1.2
Fundamentos de la pretensión:
El accionante la
fundamenta con las siguientes afirmaciones y medios de prueba:
1.2.1. El 27 de enero de 2006, el Banco Cafetero S.A. en
liquidación, inició mediante apoderado judicial proceso ejecutivo singular en
contra del señor Mario Nel Rojas Guerrero, para que se le pagara una obligación
por cuantía de $2.187.474.64 como capital y $118.259.35 por intereses
corrientes o de plazo y los intereses de mora que se liquidaran desde la
presentación de la demanda y hasta la fecha en que se produjera el pago
efectivo de la obligación, la que constaba en un contrato de mutuo suscrito por
el demandado.
1.2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado 12
Civil Municipal de Bogotá que lo radicó y admitió, librando mandamiento de pago
el 28 de febrero de 2006.
1.2.3. Como medida cautelar se solicitó y obtuvo dentro del
proceso, el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad del ejecutado Mario
Nel Rojas Guerrero sobre el cual el Banco tenía garantía hipotecaria, el que
estuvo afectado con las medidas cautelares mencionadas desde el 31 de octubre
de 2006 hasta el 23 de noviembre de 2007.
1.2.4. Al proceso se vinculó la Corporación Fondo de
Empleados Bancarios del Sector Financiero – Corbanca, el 25 de octubre de 2006,
mediante cesión de derechos que el Banco demandante le hacía a Corbanca, cesión
que fue debidamente aceptada por el Juzgado mediante auto de 2 de noviembre de
2006.
1.2.5. El demandado Mario Nel Rojas Guerrero se notificó del
mandamiento de pago librado el 21 de noviembre de 2006, y mediante apoderado
judicial propuso la excepción de pago de la obligación, por cuanto el 11 de
agosto de 2006 había realizado el pago del saldo de la deuda que se perseguía
judicialmente, para lo cual aportó un certificado de paz y salvo expedido por
un funcionario del Banco.
1.2.6. El Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el 6 de
noviembre de 2007 dictó sentencia que puso fin al proceso ejecutivo, admitiendo
la excepción de pago formulada por el demandado y condenando al ejecutante a
pagar las costas y los posibles perjuicios que la parte demandada hubiera podido
sufrir con ocasión de las medidas cautelares y el proceso. Ordenó que la
liquidación de perjuicios se tramitara de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
307 del C. de P.C.
1.2.7. El 21 de febrero de 2008, el señor Mario Nel Rojas
Guerrero, mediante apoderado judicial, presentó incidente de liquidación de
perjuicios en contra del Banco Cafetero o Granbanco S.A., o quien actualmente
represente sus intereses tendiente a que se le reconocieran perjuicios a título
de daño emergente por la suma de $180.000.000.00 correspondientes a los dineros
que dejó de recibir por una presunta compraventa prometida al señor Bernardo
Ruíz respecto al inmueble embargado dentro del proceso, negocio que no se
perfeccionó por estar el inmueble fuera del comercio. La suma de $60.000.000.00
correspondientes al dinero que Mario Nel Rojas Guerrero debió solicitar a
Corbanca, prestados, según el dicho del señor Rojas Guerrero, para solucionar
los problemas inmediatos de liquidez económica que lo afectaban, ante la
imposibilidad de disponer de su patrimonio como consecuencia de las medidas
cautelares. La suma de $92.300.000.00 correspondientes a los perjuicios morales
causados por razón de la afectación de su buen nombre y su crédito comercial.
La suma de $135.872.060.00 correspondientes a la suma proyectada por la entidad
Corbanca, acreedora del crédito que el ejecutado obtuvo, proyectado a 180
cuotas mensuales. Sobre todas estas sumas se solicita indexación.
1.2.8. Luego se hace una relación de las pruebas aportadas
sobre los presuntos daños y perjuicios causados con las medidas cautelares.
Manifiesta el apoderado de Davivienda que Mario Nel Rojas Guerrero se limitó a
presentar copia informal de unas certificaciones remitidas por Corbanca, sobre
la adquisición y existencia de un crédito por cuantía de $60.000.000.00, una
carta de requerimiento enviada al demandante el 26 de diciembre de 2006, y una
proyección de pagos de un crédito anterior. Igualmente, pidió y recepcionó el
testimonio de Bernardo Ruíz, presunto comprador del inmueble ubicado en la
diagonal 18 sur No. 56 A – 40, con matrícula inmobiliaria 50S-75883. Se pidió y
recepcionó el testimonio de Armando Gámez sobre la presunta afectación al buen
nombre y el crédito comercial de Mario Nel Rojas Guerrero. También se pidió y
obtuvo prueba pericial sobre el valor de los perjuicios.
1.2.9 El 23 de abril de 2008, previo nombramiento por parte
del Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el señor Jairo Acosta Lozano, quien
es abogado de profesión, no contador bancario, calculista actuario o
economista, aceptó el cargo de perito, y en tal condición, el 20 de mayo de
2008 presentó el trabajo de liquidación de daños y perjuicios alegados por
Mario Nel Rojas Guerrero, los que tasó sin ninguna fórmula de juicio y sin ningún
soporte probatorio válido, partiendo de las mismas cifras pedidas por quien
promovió el incidente.
1.2.10 El 23 de junio de 2008 el Banco Davivienda en su
condición de causahabiente de Granbanco, por efectos de la fusión por la
absorción ocurrida entre las dos entidades financieras, descorrió el traslado
del peritazgo realizado dentro del incidente de regulación de perjuicios y
formuló objeción por error grave.
1.2.11 Igualmente, formuló ese día nulidad de todo lo
actuado dentro del proceso en los términos del artículo 140 numerales 7 y 9
del C de P. C. toda vez que la entidad que es objeto de condena Granbanco, no
es parte en el proceso, por cuanto quien radicó la demanda original fue el
Banco Cafetero en liquidación S.A. pero aún en gracia de discusión por efectos
de la cesión del crédito efectuado a la Corporación Fondo de Empleados
Bancarios y del Sector Financiero, Corbanca el 26 de octubre de 2006, como
consta en la demanda Granbanco S.A., hoy Banco Davivienda S.A. no es sujeto
procesal dentro del proceso.
1.2.12 Mediante auto del 24 de julio de 2008, el Juzgado 12
Civil Municipal de Bogotá, declaró infundadas las nulidades alegadas, negó de
plano el incidente de nulidad propuesto, argumentando que las casuales alegadas
no se habían dado.
1.2.13 Habiendo ejercitado oportunamente los recursos de
reposición y apelación contra el auto de 21 de julio de 2008, el Juzgado 12
Civil Municipal de Bogotá, negó los recursos interpuestos. El de reposición al
afirmar que era infundado, y el de apelación por tratarse de un proceso de
única instancia en razón de la cuantía de la acción ejecutiva que dio lugar al
incidente de regulación de perjuicios, que es un proceso ejecutivo de mínima
cuantía.
1.2.14 El 29 de agosto de 2008 ejercitó recurso de queja
contra el auto de 26 de agosto de 2008, que fue resuelto por el Juzgado 8 Civil
del Circuito de Bogotá, que fue despachado sin darle trámite, por tratarse de
un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que es de única instancia.
1.2.15 El 27 de noviembre de 2008, sin que se hubiese
decidido la objeción por error grave formulada contra el peritazgo realizado
por el auxiliar de Justicia Jairo Acosta Lozano, el Juzgado 12 Civil Municipal
de Bogotá dio por probados los daños y perjuicios alegados por el señor Mario
Nel Rojas Guerrero, dando plena credibilidad al peritazgo que había sido
objetado por error grave.
1.2.16 El apoderado judicial del Banco Davivienda manifiesta
que agotó los recursos de reposición y apelación contra el auto de 27 de
noviembre de 2008 que condenó a Granbanco S.A. hoy banco Davivienda S.A. a
pagar conjuntamente con su litisconsorte Corporación Fondo de Empleados
Bancarios y del sector Financiero Corbanca, la suma de $376.985.286.00 como perjuicios
materiales por daño emergente y lucro cesante; $92.300.000.00 como perjuicios
por daño moral, detrimento comercial y afectación del buen nombre. Los recursos
fueron negados por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, de plano.
Anexó como pruebas
las siguientes:
1. Copia de la providencia objeto de la tutela.
2. Se oficie al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá para
que se remita el expediente del proceso Ejecutivo No. 2006 – 1114 de Granbanco
vs Mario Nel Rojas Guerrero.
2. Respuestas a
la acción de tutela interpuesta por el apoderado de Davivienda contra el
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá el 9 de marzo de 2009.
2.1
Del Juez 12 Civil Municipal de Bogotá:
Considera que los
actos que se reprochan como vulneradores del debido proceso no fueron
desvirtuados dentro del proceso correspondiente, estos fueron proferidos
conforme a derecho y sobre ellos existe la presunción de licitud y legitimidad.
En su opinión lo
que se ataca es el auto interlocutorio mediante el cual se condenó al
accionante al pago de daños y perjuicios, por cuanto según se manifiesta no
había ningún soporte probatorio, y no se habían establecido los requisitos
elementales de la responsabilidad civil por el abuso del derecho.
Que lo pretendido
por el demandante en tutela es revivir oportunidades procesales perdidas por
causas atribuibles a la incuria o el descuido de los interesados, pretendiendo
darle el carácter de tercera instancia a la acción de tutela. Señala que en el
trámite del incidente éste no lo controvirtió, ni solicitó pruebas, ni se hizo
presente cuando se rindieron los testimonios, la actuación se limitó a
desvirtuar un peritazgo, respecto del cual el despacho dio respuesta oportuna y
jurídica. La falta de acción de la parte afectada por desidia, desinterés, o
cualquier otra consideración no justifica la afectación del principio de
seguridad jurídica y del derecho fundamental de acceso a la administración de
justicia.
Aduce que no
omitió su deber de sustentar las providencias atacadas, y en particular la que
resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Del estudio de los
testimonios, del peritazgo y de las piezas procesales que obran en el
expediente, conjuntamente con las razones que se adujeron para sacar
conclusiones demuestran que la decisión fue adoptada racionalmente y en
derecho, con un fundamento fáctico suficientemente demostrado.
Que el argumento
relacionado con la no existencia del nexo causal entre los hechos que se alegan
con el daño causado, se cae de su peso, porque en memoriales allegados por el apoderado
de la entidad accionante reconoce que pudo haberse causado un daño, pero lo que
objeta es la cuantía del mismo.
Finalmente,
manifiesta que no ha habido violación de los derechos fundamentales del
accionante.
2.2. Del apoderado del señor Mario Nel Rojas Guerrero:
Después de hacer
referencia a las pretensiones y a los hechos de la acción de tutela, manifiesta
que han sido reiterados y temerarios los recursos que ha empleado Granbanco,
ahora Banco Davivienda S.A. para no pagar a su mandante un perjuicio por abuso
del derecho.
Considera que
Corbanca que ingresó al proceso como litisconsorte antes de las excepciones
guardó silencio y se ha allanado a todas las providencias proferidas por el
Juzgado, por cuanto es consciente del error en que incurrieron con una demanda
a todas luces temeraria.
Que en el
interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal del Banco
demandante se intentó negar la cancelación de la obligación, alegando que el
paz y salvo y el levantamiento de la hipoteca que garantizaban el crédito
habían sido expedidos por error de un funcionario, sin haber tachado de falsos
esos documentos y habiendo reconocido con anterioridad ese pago ante el
Juzgado.
Afirma que las
actuaciones del apoderado de la entidad demandante han tenido por objeto
entorpecer el proceso, con la esperanza de no pagar una condena legalmente
proferida. Que se presentan causales de temeridad o mala fe contempladas en los
numerales 1 y 5 del artículo 74 del C de P. C. y ameritan las sanciones
pertinentes, sin perjuicio de las acciones disciplinarias ante el Consejo
Superior de la Judicatura y ante la Superintendencia Financiera, que frente al
demandante y a su apoderado se propone iniciar.
En su opinión la
acción de tutela resulta absolutamente improcedente, por cuanto se propone
dejar sin efectos actuaciones judiciales ya consolidadas, sobre las cuales ha
interpuesto el banco demandante los recursos y las nulidades pertinentes. No se
ha desconocido ni el debido proceso, ni el acceso a la justicia.
Las pruebas en el
proceso y en el incidente fueron practicadas, controvertidas y analizadas en
legal forma, frente a lo cual no puede el Banco demandante pretender desconocer
la independencia de los Jueces alegando que se vulneró el debido proceso porque
la decisión le resultó adversa, lo que ocurrió por su propia culpa al abusar
del derecho pretendiendo el pago de una obligación que le fue cancelada oportunamente.
La autonomía de
los jueces debe prevalecer en aras de preservar la independencia de las
decisiones judiciales, pues la tutela no ha sido instituída como tercera
instancia, ni para controvertir decisiones judiciales legalmente proferidas.
Que en el presente
caso las decisiones de tutela no constituyen vía de hecho, porque el auto de
condena no carece de fundamento objetivo, no obedeció a la voluntad del
fallador, sino al resultado del análisis probatorio y no vulnera derechos del
Banco demandante, sino que restituye los que el Banco vulneró con su injusta
demanda.
Señala que es
temeraria la pretensión de Granbanco, ahora Davivienda, de posar como agente
oficioso de Corbanca para pedir en su favor la tutela cuando esta entidad con
su silencio se ha allanado a todas las decisiones del Juzgado.
Fue el Banco el
que vulneró los derechos fundamentales constitucionales al demandante, pues con
su actuación le causó perjuicios, los que están demostrados.
Transcribe luego
las alegaciones que ya ha presentado como apoderado del señor Rojas Guerrero en
el proceso, dado que Granbanco insiste en los mismos hechos y argumentos.
Finalmente, afirma
que los perjuicios morales por afectación del buen nombre y causados al
demandado, también aparecen demostrados con las declaraciones sobre su imagen y
su estado de ánimo como producto de la persecución injusta por parte del Banco
demandante, a través de las medidas cautelares sobre el inmueble. Además, la
tasación, dada la dificultad de valorar un perjuicio de esas características
está muy por debajo de lo que usualmente el Consejo de Estado y la Corte
Suprema de Justicia han aceptado en casos similares, hasta 500 salarios mínimos
mensuales.
Solicita entonces,
que se niegue la acción de tutela presentada, respetando la independencia de
los jueces y la certeza jurídica de los fallos judiciales.
3. Decisiones
de tutela objeto de revisión.
3.1 Primera
Instancia: Sentencia del Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá, de 21 de mayo de 2009.
El Juez de
Instancia negó el amparo, por considerar que Granbanco sí es parte en la acción
ejecutiva, y que en cuanto al monto señalado en el incidente de regulación de
perjuicios, ésta situación debió debatirse al interior del proceso, no siendo
susceptible de modificación mediante la acción de tutela.
3.2
Impugnación:
El señor Guillermo
Alberto García Cadena, en su doble condición de abogado y Representante legal
del Banco Davivienda S.A., entidad absorbente de Gran banco – Bancafé, impugnó
la sentencia proferida en primera instancia, por considerar que existen vías de
hecho en las que incurrió el Juez accionado al tramitar el incidente de
liquidación de perjuicios.
3.2.1 Capricho y manifiesta parcialidad del Juez 12 Civil
Municipal. Vía de hecho por defecto fáctico:
Insiste en que
ninguna de las escasas y precarias pruebas practicadas dentro del trámite
incidental de regulación de perjuicios materia de la controversia permite
llegar a la conclusión que el señor Rojas Guerrero padeciera un daño material
cuantificable en la escandalosa y arbitraria suma de $376.000.000.00, ni
tampoco perjuicio moral por $92.000.000.00. Son valores que caprichosamente
señaló el Juez 12 Civil Municipal, mediante una decisión parcializada y
manifiestamente opuesta al ordenamiento jurídico, que prevaliéndose de que se
trataba de un proceso de única instancia y que por ende carecía de apelación,
transformó un proceso ejecutivo por cuantía de $4.000.000.00 en un incidente de
perjuicios por $460.000.000.00.
Solicita
pronunciamiento expreso por parte del Tribunal sobre los siguientes puntos:
- El dictamen
pericial acogido por el Juez accionado como soporte de su decisión sólo fue la
simple actualización con el IPC de las sumas que el señor Rojas Guerrero estimó
como perjuicios causados. Claramente se ve que el auxiliar de la justicia se
limitó a indexar las sumas aludidas, lo que equivale a decir que la versión del
perito es la misma de quien promovió el incidente, sólo que con los ajustes
matemáticos de rigor. Este dictamen no debió ser tenido en cuenta por el juez
para proferir la exorbitante condena señalada. Se presentó vía de hecho por
defecto fáctico en la valoración de la prueba y por ende violó los derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al buen nombre de Granbanco,
hoy Banco Davivienda.
- La vía de hecho
probatoria se hizo más aberrante con la patente equivocación del Juez
accionado, consistente en estimar como perjuicios materiales el valor de un
crédito de vivienda por $60.000.000 que el incidentante solicitó a Corbanca. No
existe prueba del nexo causal entre la práctica de las medidas cautelares y el
hecho de haber pedido el citado crédito. Se pregunta entonces cuál es el fundamento
serio para calificar el capital de ese crédito como un daño material. Además,
la certificación expedida por Corbanca y que obra en el expediente, determina
que el crédito solicitado y desembolsado al señor Rojas Guerrero fue bajo la
modalidad de vivienda, lo que muestra el objeto de su inversión.
- El Juez
accionado al proferir el auto que definió el incidente de perjuicios que se
cuestiona, consideró como perjuicios materiales, a título de lucro cesante, la
totalidad de los supuestos intereses que causaría ese crédito en los próximos
años. Se condenó a Granbanco sobre la base de unos perjuicios absolutamente
imaginarios.
3.2.2 Vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.
Ausencia de legitimación por pasiva:
Se condenó a
Granbanco – Bancafé, hoy Banco Davivienda, a pagar unos perjuicios causados
dentro de un proceso judicial en el que esa entidad no es parte. El ejecutante
era Banco Cafetero S.A. en liquidación y no Granbanco – Bancafé, persona
jurídica distinta. Que con independencia de que en la demanda inicial se
hubiera hecho mención a Granbanco, el Juez posteriormente reconoció como nuevo
ejecutante a Corbanca, y admitió que el ejecutante inicial era Banco Cafetero
S.A. en liquidación. No se podía por tanto condenar a Granbanco a pagar los
perjuicios causados con las medidas cautelares.
Se solicita que se
deje sin efectos jurídicos el auto por el cual se definió el incidente, sino
además todo el absurdo trámite que se dio, inclusive en la sentencia previa,
con el fin de que se profiera un nuevo fallo en el que se precise claramente
que los ejecutantes y eventuales responsables de algún perjuicio son las
entidades antes citadas y no Granbanco.
3.3 Segunda
Instancia: Sentencia de la Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá de 18 de junio de 2009.
Revocó la
sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Concedió la
tutela amparando el debido proceso del demandante. Ordenó dejar sin valor ni
efecto el auto de 27 de noviembre de 2008, por el cual se decidió el incidente
de regulación de perjuicios, y en su lugar, proceder a resolverlo nuevamente
teniendo en cuenta lo precisado en la sentencia.
Se consideró que
en principio la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin
embargo, la jurisprudencia constitucional ha previsto la procedencia de este
mecanismo de protección siempre y cuando se presente una de las llamadas “causales
genéricas de procedibilidad”, noción que además de las tradicionales vías
de hecho incorpora otros defectos adicionales que no pueden catalogarse
necesariamente como una “violación flagrante y grosera de la Constitución”.
Se cita la sentencia T-453/05 de la Corte Constitucional.
El defecto fáctico
se configura cuando la decisión es abruptamente contraria al sustento de hecho
del proceso, ya sea cuando por una defectuosa apreciación probatoria se tienen
por probados hechos sin estarlo, o cuando se asume como no demostrados los que
sí lo están.
En el caso de
autos el Juzgador tuvo por demostrado que se dejó de vender el predio del
incidentante, a causa de encontrarse bajo el peso de la medida de embargo
decretada en el proceso, con base en el testimonio rendido por el señor
Bernardo Ruiz Martínez. Sin embargo, del análisis de ese medio de convicción no
puede concluirse de modo razonado y fundado que fuera a realizarse el
pretendido negocio, pues la interrogación fue un tanto elaborada y dirigida en
el sentido de si la única razón por la cual se abstuvo de comprar fue la
existencia de la medida cautelar, frente a la cual el deponente contesta: “sí
únicamente por la medida cautelar no más”, y además no existen elementos de
convicción adicionales como pudiera ser en principio prueba por escrito, una
promesa de venta u otros que pudieran ayudar en la tarea de acreditación de la
pretendida venta frustrada, por tanto no se encuadra la interpretación
probatoria en este caso dentro de la razonabilidad exigida en el ejercicio de
tal facultad.
Señala la
providencia que resulta muy forzado también concluir que el préstamo que aduce
el señor Mario Nel Rojas le hicieron por $60.000.000.00, haya tenido como causa
el embargo de su inmueble, y es que es necesario que el nexo causal esté
plenamente demostrado, lo que no sucede en este caso y no se trata de simple
interpretación probatoria, sino que llanamente no existe la prueba.
No aparece por
tanto fundamentada la proyección de perjuicios que realizó la entidad Corbanca
por el préstamo de $60.000.000.00, es decir que ni esta suma, ni la de
$135.872.060 se soportan en nexo causal alguno con las medidas cautelares. Esa
orfandad probatoria permite afirmar que el haber ordenado la indemnización con
apoyo en dicho aspecto, constituye una vía de hecho por defecto fáctico del
Juzgado accionado.
Igual situación
debe predicarse sobre los agravios morales que se tuvieron por demostrados,
pues en lo único que se basó el Juzgador fue en la apreciación subjetiva del
incidentante, quien los estimó en el monto de $92.300.000.00. en el escrito del
incidente, ya que si bien es cierto su tasación compete al prudente juicio del
Juez también lo es que su existencia debe estar demostrada.
Con lo único que
contó el fallador fue con los testimonios de Isaac Herrera y Armando Gámez,
quienes en ningún momento atestiguaron sobre esa particular modalidad de
perjuicios, pues los dichos se concretan a que la situación económica del señor
Rojas Guerrero era difícil, y que ellos le financiaron algunos víveres y le
prestaron dinero, lo cual en forma alguna puede constituir prueba suficiente,
pues se debe contar con específica demostración, porque tal daño no corresponde
a una simple afección normal y predecible frente a un proceso judicial y a la
práctica de medidas cautelares, sino que requiere de una mayor cualificación.
Que el
incidentante nunca alegó haber sido despojado de su vivienda, tan sólo está
acreditado en el proceso que se consumó el embargo, no hubo secuestro, de
manera que no puede alegarse perjuicio por privación en el uso y disfrute de la
cosa, pues ella siempre ha estado en poder del quejoso.
Concluye la
sentencia afirmando que sí se advierte la incursión en evidentes errores
fácticos de valoración probatoria por parte del Juzgado accionado, y por tanto,
se equivocó el A quo al no conceder la acción de tutela, pues no realizó
ningún análisis sobre esta especial causal de procedencia contra providencias
judiciales.
4.
Auto de la Corte Constitucional:
Mediante
auto de 9 de octubre de 2009 se ordenó al Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá,
remitir a esta Corporación el expediente que corresponde al proceso de
ejecución No. 2006-1114, o que informara en dónde se encontraba.
Se
ordenó igualmente al Juzgado mencionado, información sobre el cumplimiento de
la sentencia de 18 de junio de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá, en el proceso de Acción de Tutela No. 2009 00116 02 del
Banco Davivienda S.A. contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, y además,
sobre el estado actual del proceso.
5.
Comunicación de la Secretaría General de la Corte Constitucional:
Mediante
comunicación del 22 de octubre de 2009, se informa que se recibió el oficio No.
3124 de 14 de octubre de 2009, firmado por el doctor Francisco Alvarez Cortés,
Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, con expediente de once (11) cuadernos de
145, 23, 43, 38, 14, 92, 26, 13, 150, 25 y 203 folios.
6.
Actuaciones posteriores a la sentencia de segunda instancia:
El
apoderado judicial del Banco Davivienda, mediante escrito presentado el 23 de
junio de 2009[1], solicitó al Juez 12
Civil Municipal de Bogotá, proceder de conformidad con lo dispuesto en la
sentencia de 18 de junio de 2009, del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil,
y que oportunamente, al momento de liquidar las costas del incidente, las que
serán a favor de Davivienda, tomar en cuenta, e incluir el valor de la póliza
de seguros prestada por su mandante, y demás gastos en que tuvo que incurrir su
mandante.
El
1 de julio de 2009, el Juzgado dispuso[2]:
“1. Dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 27 de noviembre del
año 2008 el cual resolvió el incidente de regulación de perjuicios,
2. Desestimar las pretensiones solicitadas en el incidente de
regulación de perjuicios, teniendo en cuenta las apreciaciones probatorias
precisadas en la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá, Sala Civil.
3. Condenar en costas a la parte incidentante...”
Posteriormente,
el 3 de agosto de 2009[3], el señor apoderado de
Davivienda, solicitó que con base en las normas del C de P.C. se efectúe
inmediatamente la liquidación de las costas y agencias en derecho generadas
dentro del incidente de regulación de daños y perjuicios promovido por el señor
Mario Nel Rojas.
A
su modo de ver se ha dado un desacato a lo decidido en la sentencia de tutela,
y además, un incumplimiento expreso de la regla del artículo 393 del C. de
P.C. que ordena que la liquidación se efectúe inmediatamente quede ejecutoriada
la providencia que las imponga, o a la de obedecimiento a lo resuelto por el
superior.
Reitera
que al momento de liquidar las costas y agencias en derecho, el Juzgado deberá
tener en cuenta el valor de la prima de seguros pagada por el Banco Davivienda
para impedir la práctica de medidas cautelares por valor de $17.405.800.00.
Mediante
providencia del 5 de agosto de 2009, el Juzgado 12 Civil Municipal, respondió
que no se está incumpliendo el fallo proferido por el Juez de Tutela, por
cuanto:
“al interior del asunto se observa que se tomaron las
apreciaciones probatorias precisadas en la sentencia, además el impulso del
proceso depende de las partes y no de este juzgador, como lo quiere demostrar
el memorialista. Téngase en cuenta que el deber del Juez es dirigir el proceso,
velar por su rápida solución, hacer efectiva la igualdad de las partes en el
proceso, usando los poderes que el Código de Procedimiento Civil le otorga.
“Por otro lado se señalan como agencias en derecho la suma de
$1.500.000.oo M/cte, monto que será tenido en cuenta al momento de efectuar la
liquidación de costas por la Secretaría del Juzgado.”
A
folio 194[4] obra solicitud de 6 de
agosto de 2009 del apoderado del señor Mario Nel Rojas Guerrero, en que
solicita al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá que “se abstenga de emitir
decisiones relacionadas con la ejecución de los perjuicios a que fue condenada
la parte actora, condena que fue anulada por vía de tutela y hasta tanto no se
produzca una decisión por parte de la H. Corte Constitucional...”
En
el folio 195[5] está la liquidación de
costas hecha el 18 de agosto de 2009, a la que fue condenada la parte
incidentante por valor de $1.500.000.
Se
encuentra[6] escrito presentado por el
apoderado del señor Rojas Guerrero, en el que presenta objeción a la
liquidación de las costas efectuada por la Secretaría del Juzgado 12 Civil
Municipal de Bogotá, en el que expone lo siguiente:
“1. Mediante esta objeción se pretende que se revoque la fijación
de agencias en derecho, petición que se torna oportuna por cuanto el artículo
393, numeral 3 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil determina que
la fijación de agencias en derecho sólo puede reclamarse mediante objeción a la
liquidación de las costas.
En consecuencia, me encuentro en tiempo oportuno para reclamar
mediante esta objeción, a más que se halla en término el traslado de la citada
liquidación.
En subsidio pido se retasen las agencias señaladas, y se coloque la
mínima legal permitida, por cuanto no se causaron las mismas en el trámite del
incidente ni fueron comprobadas.
2. Son argumentos de la objeción los siguientes:
Estatuye el artículo 392 numeral 9 del Código de Procedimiento
Civil que “...sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se
causaron y en la medida de su comprobación.
Significa lo anterior que la condena en costas no es un aspecto
automático, sino que se requiere de dos elementos indispensables cuales son:
la causación y la comprobación.
Si se observa el incidente de liquidación de perjuicios, no se
encuentra que se hayan causado costas a favor de los demandantes y mucho menos
que se hayan comprobado...”
“...”
“De otro lado y de manera subsidiaria pido la rebaja al mínimo de
las agencias en derecho señaladas, pues la suma fijada es la máxima permitida
por los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura, y como se ve la
negligencia que ostentó la parte actora en el incidente, no amerita tal suma
máxima y no podrían beneficiarse con ella.”
El
21 de agosto de 2009, el apoderado de Davivienda[7] al descorrer el traslado
de la liquidación de costas, manifestó su desacuerdo con el monto de las
agencias decretadas y solicitó que sean improbadas, solicitando se rehagan, por
lo que formula objeción a las mismas en los términos del artículo 393 del
Código de Procedimiento Civil.
Solicita
que se revoque en su totalidad la liquidación atacada, se revise el monto
fijado como valor de las agencias en derecho, y en consecuencia, se aumente el
monto de las agencias ordenadas.
Luego
expone varios argumentos que justifican su solicitud y finaliza señalando que “Adicionalmente,
la liquidación de costas realizada... desconoce en forma manifiesta el valor de
la caución judicial de Compañía de
Seguros, cubriendo una prima por cuantía de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M.L. ($17.405.800.oo) que fue cubierta por mi
mandante y que debe ser incluida al liquidar el rubro de costas judiciales.”
El
Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia de 5 de octubre de
2009[8],
dispuso:
“1. DECLARAR INFUNDADA LA OBJECIÓN DE COSTAS, presentada por los
apoderados de las partes
2. APROBAR la liquidación de costas por la suma de
$18.905.800.oo por los motivos expuestos en esta providencia”.
Se
hace la distinción entre expensas y agencias en derecho, señalando que las
expensas son los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su
desarrollo, previstas en el numeral 2 del artículo 393 del C de P. C. y que son
los impuestos de timbre, los honorarios de auxiliares de la justicia y todos
los gastos surgidos en el proceso. Las agencias en derecho son la compensación
por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora. Son valores
decretados a favor de la parte y no de su representante judicial, sin que deban
coincidir con los honorarios pactados entre ésta y aquél.
Finaliza
manifestando, “... que en la liquidación de costas efectuada por la
Secretaría de este Juzgado, no se incluyó el valor de la póliza judicial
presentada por la parte demandada, la cual debe sumarse al valor de las costas
causadas por cuanto fueron gastos necesarios ocasionados al interior del
asunto. Así las cosas se incluirá este valor al total de la liquidación de
costas”.
7.
Pruebas nuevas allegadas al expediente:
7.1 Contrato de mutuo por $4.400.000 suscrito entre Mario
Nel Rojas Guerrero y el Banco Cafetero el 18 de diciembre de 1992: folios 7 a
15 Cuaderno No. 1.
7.2 Demanda presentada por Bancafé contra Mario Nel
Rojas Guerrero el 27 de enero de 2006: folios 42 a 45 Cuaderno No. 1.
7.3 Mandamiento de pago que libró el Juzgado 12 Civil
Municipal el 28 de febrero de 2006: folio 49 Cuaderno No. 1.
7.4 Notificación del auto de mandamiento de pago del 28
de febrero de 2006 hecha el 21 de noviembre de 2006: folio 59 Cuaderno No. 1.
7.5 Solicitud para cancelación de hipoteca de fecha 23 de
agosto de 2006 suscrita por el señor Mario Nel Rojas: folio 66 Cuaderno No. 1.
7.6 Certificado No. 3268 de la escritura pública No. 5533
de fecha 10 de octubre de 2006, expedido por la Notaría 23 de Bogotá, el 12 de
octubre de 2006, de cancelación de la hipoteca constituida a favor de Bancafé,
sobre el inmueble ubicado en la Diagonal 18 sur No. 56ª – 40: folios 67 a 68
vto.
7.7 Escrito de 24 de noviembre de 2006 presentado por el
apoderado de Bancafé solicitando “... que se termine el proceso por pago
total de la obligación y dentro del mismo auto se ordene el levantamiento de
las medidas cautelares practicadas en él [...]”: folio 60 Cuaderno No. 1.
7.8 En los folios 71 a 146 en adelante Cuaderno No. 1
obran las actuaciones que se dieron en el proceso ejecutivo contra el señor
Mario Nel Rojas Guerrero.
7.9 En el cuaderno No. 4 se encuentran las actuaciones
surtidas en el incidente de liquidación de perjuicios, se destacan las
siguientes:
7.9.1 Solicitud de liquidación de perjuicios[9]
al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá.
7.9.2 A folio 7 certificación expedida por Corbanca de 30
de julio de 2008 en la que consta que a la fecha está vigente un crédito por la
modalidad de vivienda financiación con un saldo de capital de ($59.581.247) a
nombre del señor Mario Nel Rojas Guerrero.
7.9.3
Diligencia de testimonios[10]
de los señores Isaac Herrera Ariza, Bernardo Ruiz Martínez y Armando Gámez
Castellanos.
7.9.4 Peritazgo[11] rendido por el señor
Jairo Acosta Lozano, el 20 de mayo de 2008, en el incidente de regulación de
daños y perjuicios Granbanco S.A. vs Mario Nel Rojas, por valor de
$556.985.286.oo.
7.9.5 Aparece aclaración al peritazgo[12]
hecha por señor Jairo Acosta Lozano, el 13 de junio de 2008, en el incidente de
regulación de daños y perjuicios Granbanco S.A. vs Mario Nel Rojas, en el que
concluye que:
“... POR
DAÑO EMERGENTE:
$180.000.000.oo
$60.000.000.oo
POR LUCRO
CESANTE:
$135.872.000.oo
...”
7.9.6 Obra Certificado de Tradición y Libertad de la
Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá[13]
del inmueble ubicado en la Diagonal 18 S No. 56A – 40. En la anotación No. 12
de 23 de noviembre de 2007 aparece la cancelación del embargo.
7.9.7 A folios 79 a 85 aparece el escrito presentado el 23
de junio de 2008 por el apoderado de Davivienda en el que objeta por error
grave el peritazgo rendido.
7.10 En el Cuaderno No. 7 [14]se
encuentra el Auto de noviembre 27 de 2008, proferido por el Juzgado 12 Civil
Municipal de Bogotá, en el que decide:
“Primero. Declarar probados los perjuicios reclamados por el
incidentante, ocasionados por el ejecutante.
Segundo. Declarar infundada y negar en consecuencia, la objeción
por error grave de que se acusó al dictamen pericial practicado en este
incidente.
Tercero. Condenar al demandante GRANBANCO S.A. y a su litisconsorte
necesaria COPORACIÓN FONDO DE EMPLEADOS BANCARIOS Y DEL SECTOR FINANCIERO -
CORBANCA, al pago de los perjuicios materiales y morales al ejecutado, MARIO
NEL ROJAS GUERRERO en las siguientes cuantías:
La suma $376.985.286.oo como perjuicios materiales por daño
emergente y lucro cesante, como quedó anotado en esta providencia.
La suma de $92.300.000.oo por daño moral, detrimento comercial y
afectación del buen nombre, derivado de las medidas cautelares decretadas.
Las anteriores sumas deben ser actualizadas al momento del pago, en
la forma que fueron tasadas pericialmente.
Cuarto. Condenar en costas de este incidente al ejecutante...”
7.10.1 A folios 101 a 122 del Cuaderno No. 7 aparece el
escrito presentado por el apoderado de Davivienda, en el que interpone los
recursos de reposición y apelación contra el auto de condena en perjuicios.
7.10.2 Providencia del 22 de enero de 2009[15]
en la que no se repone el auto recurrido y se niega por improcedente el recurso
de apelación.
7.10.3 En los folios 138 a 167 se encuentra la acción de
tutela presentada por el apoderado de Davivienda.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la decisión
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y 33
a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 23 de julio
de 2009 de la Sala de Selección de Tutela Número Siete de la Corte
Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
Debe
la Corte resolver si en este caso se ha configurado una vía de hecho por la
actuación judicial en un incidente de liquidación de perjuicios y
posteriormente, definir cuál es la solución constitucionalmente más justa para
resolver el problema jurídico llevado al conocimiento de la judicatura.
Para
responder lo planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia que hace referencia
a: i) Tutela contra providencias judiciales y causales de procedencia, ii)
Existencia de un defecto fáctico, específicamente por un defecto probatorio y,
iii) Planteamiento y solución del caso concreto.
3.
Tutela contra providencias judiciales y causales de procedencia.
3.1
La jurisprudencia de la Corte Constitucional.
El
artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un
mecanismo judicial preferente y sumario para la protección de los derechos
fundamentales, en tanto vía judicial residual y subsidiaria[16],
que se caracteriza igualmente por ofrecer una protección inmediata[17]
y efectiva en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o en
presencia de estos, cuando se trámite como mecanismo transitorio de
defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable[18].
En sentencia C-543 de 1992, la Corte resaltó el carácter inmediato de la
protección que se persigue con la interposición de la acción de tutela, indicando
lo siguiente:
“(...) la acción de
tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace
preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del
derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela
el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios
o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los
diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a
las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente
definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la
persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía
de sus derechos constitucionales fundamentales”. (Subrayas fuera del original).
De
igual manera, aún cuando la acción de tutela no tiene caducidad para su
ejercicio, no se puede recurrir a ella luego de un prolongado transcurso de
tiempo desde la ocurrencia de los hechos atentatorios de los derechos
fundamentales. De aceptarse su procedencia en tales eventos, se estaría
desvirtuando su naturaleza de mecanismo excepcional de protección inmediata
y efectiva[19]. Deberá entonces
proponerse en un término razonable y oportuno[20], el cual se evaluará en
cada caso concreto, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad
jurídica[21].
Ahora bien, cuando se promueve la acción de tutela en
contra de una decisión judicial, la misma será viable en tanto persiga la
protección de los derechos fundamentales, pues su amparo involucra las
decisiones de las diferentes autoridades del Estado de Derecho, incluidas las
autoridades que ejercen función jurisdiccional (Art. 2 C.P.). Por ello, la
acción de tutela será viable contra una decisión judicial que ha sido proferida
con desconocimiento de preceptos constitucionales[22].
Al respecto, esta Corporación en sentencia C-543 de
1992, hizo las precisiones correspondientes[23].
3.2 Es
necesario que la acción de tutela cumpla con unos requisitos de procedibilidad[24].
Para ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha planteado un
conjunto de causales de procedibilidad de la acción de tutela, así:
3.2.1 Las definidas como generales, que pretenden asegurar
que quien acuda a este mecanismo excepcional, lo haga bajo unos lineamientos
jurídicamente válidos que aseguren la eficacia de este mecanismo excepcional
sin que ello suponga la desnaturalización de la misma. Así, en sentencia C-590
de 2005, se señalaron como requisitos generales de procedencia:
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, todo ello
en aplicación del principio de subsidiariedad[25];
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que tratándose de una irregularidad procesal, se indique
claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[26];
(vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Es
claro así, que la acción de tutela no está destinada a desplazar los mecanismos
judiciales ordinarios de defensa, en tanto es un mecanismo extraordinario[27]
y no una vía judicial adicional o paralela[28] a las dispuestas por el
legislador[29], y tampoco es una
concesión judicial que se le da a las partes para corregir sus errores e
incuria procesal[30], permitiéndoles recurrir
de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones.
3.2.2 Las causales especiales de
procedibilidad de la acción de tutela, a las que se refiere la Corte en la
sentencia C-590 de 2005, deben corresponder a uno de los siguientes defectos:
“a. Defecto
orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
“d. Defecto
material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
base en normas inexistentes o inconstitucionales[31]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error
inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
“g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento
del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte
Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[32].
“i. Violación
directa de la Constitución.” (Subraya fuera del texto original).
Procede
entonces la Sala a resolver si el auto de 27 de noviembre de 2008, proferido
por el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, por medio del cual se resolvió el
incidente de liquidación de perjuicios, constituye una vía de hecho por defecto
fáctico.
3.2
Existencia de un defecto fáctico.
El
argumento jurídico central de la sentencia de tutela del Tribunal, fue estimar
que la prueba obrante en el expediente no era suficiente para adoptar las
decisiones del Juzgado. Estimó el Tribunal, que ni la clase, ni la cuantía de
las indemnizaciones decretadas por el Juzgado, eran compatibles con el material
probatorio recaudado.
3.3
La Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Se
ha establecido que para que proceda una acción de tutela contra una sentencia
judicial por defecto fáctico, es necesario que en el expediente respectivo no
exista ninguna prueba que permita conducir razonablemente a la conclusión
alcanzada por el Juez.[33]
“El defecto fáctico consiste en la aplicación del derecho sin
contar con las pruebas que permitan demostrar los hechos determinantes del
supuesto legal[34].En este sentido, la
Corte ha encontrado que para que exista una vía de hecho por defecto fáctico es
necesario que de las pruebas que obren en el expediente no permitan, de ninguna
manera razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se
impugna. Es decir, que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma resulte absolutamente inadecuado para ello[35].
Este tipo de vicio o defecto ha sido explicado por la jurisprudencia de la
Corte en distintas decisiones tal y como se expone en la siguiente cita:
“Si bien el juzgador goza de un amplio
margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión
y formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios
científicos de la sana crítica (Arts. 187 CPC y 61 CPL)”[36],
dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria. La evaluación del
acervo probatorio por el juez implica, necesariamente, “la adopción de
criterios objetivos[37], no simplemente
supuestos por el juez, racionales[38], es decir, que
ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos][39], esto es, que
materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a
los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.”[40]
“La Corte
ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: 1)
Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de
manera arbitraria, irracional y caprichosa[41] u omite su
valoración[42] y sin razón valedera
da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente.[43] Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para
identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[44].
2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.[45]
“En
concordancia con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es
factible fundar una acción de tutela frente a una vía de hecho por defecto
fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la
correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el
juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible,
flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la
decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora
de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de
un asunto, según las reglas generales de competencia”[46]
[47]
[48]
Igualmente,
en la sentencia T-458/07, la Corte consideró:
“Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana
crítica: Tal situación se advierte cuando el funcionario judicial, en
contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos
debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido, es
el defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio; o
cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con
base en ellas fundamenta la decisión respectiva.”
“En torno al papel que desempeña el juez constitucional frente a este
defecto, la Corte ha precisado que “el rol del juez constitucional no consiste
en suplantar al juzgador de instancia en su tarea de valorar autónomamente los
medios de prueba arrimados en forma legal y oportuna al informativo, sino en
determinar si al realizar tal actividad incurrió en una ostensible y evidente
irregularidad.[49]
3.4 Análisis
del caso concreto.
La Sala confirmará
la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, que como juez de segunda instancia revocó la sentencia proferida por el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, el 21 de mayo de 2009, en la acción de
tutela promovida por Banco Davivienda contra el Juzgado 12 Civil Municipal de
la misma ciudad y en su lugar concedió el amparo al debido proceso de la
accionando, ordenando “que el Juzgado 12 Civil Municipal de la ciudad, en el
término de cinco días contados desde la notificación de esta providencia, deje
sin valor ni efecto su auto de 27 de noviembre de 2008, por el cual decidió el
incidente de regulación de perjuicios respecto del cual se ha hecho mérito, y
en su lugar proceda a resolverlo nuevamente teniendo en cuenta los precisado en
esta providencia”.
En resumen, lo que
encontró el Tribunal, y que la Sala comparte, es lo siguiente:
-No hay prueba que
permita deducir que el predio del señor Mario Nel Rojas Guerrero no se pudo
vender por culpa del embargo decretado dentro del trámite del proceso
ejecutivo. La manifestación inducida de un testigo en el sentido de que exploró
la posibilidad de comprar y se abstuvo de hacerlo por razón del embargo, no
puede servir de fundamento para llegar a la conclusión de que la no venta del inmueble
generó un perjuicio que debe ser resarcido por la contraparte. Pero aún
admitiendo que la no realización de la potencial transacción generó un
perjuicio, y que ello se debió a la circunstancia del embargo, no existe prueba
alguna de que tal perjuicio equivale a la suma de ciento ochenta millones de
pesos ($180.000.000), valor estimado del inmueble. Además, como bien lo dice el
Tribunal, ni siquiera existe una promesa de compraventa que permita deducir la
existencia de una voluntad cierta de las partes dirigida a perfeccionar la
transferencia del dominio.
- También se tuvo
en cuenta en la tasación de los perjuicios generados por el embargo, la
circunstancia de que el señor Mario Nel Rojas Guerrero, parte ejecutada en el
proceso ejecutivo promovido por la entidad financiera que después se
convertiría en Banco Davivienda, y promotor del incidente de regulación de
perjuicios, solicitó un crédito a una entidad denominada CORBANCA, por sesenta
millones de pesos ($60.000.000), deuda que según la entidad acreedora asciende
hoy, con las respectivas actualizaciones e intereses, a una suma cercana a los
ciento treinta y seis millones de pesos. El Juez Doce Civil Municipal consideró
que esta cantidad debía sumarse al monto de los perjuicios que debe pagar la
entidad financiera ejecutante. Sin embargo, el Tribunal, en sede de tutela,
concluyó con razón que no existe prueba de nexo causal alguno entre la
existencia de dicho crédito y la circunstancia del embargo sobre el inmueble
originado en un contrato de mutuo distinto. No basta la concomitancia temporal
entre el proceso ejecutivo, por un lado, y el otorgamiento de un segundo
crédito con entidad financiera distinta, por el otro, para concluir que los dos
eventos están relacionados.
-Tanto en el caso
de la no venta del inmueble, como en este de la solicitud del crédito a
CORBANCA, habría sido necesario demostrar que el señor Rojas Guerrero dependía
para su subsistencia única y exclusivamente de los ingresos que le pudiese
generar dicho inmueble, cosa que no se demostró.
-Salvo la
afirmación misma del ciudadano incidentante, no tuvo el Despacho contra el que
se dirige la tutela fundamento alguno para determinar que los perjuicios
morales a favor del señor Rojas Guerrero ascendían a la suma de noventa y dos
millones trescientos mil pesos ($92.300.000). Obran en el expediente dos
testimonios que dan cuenta del deteriorado estado de ánimo del señor Rojas
Guerrero, y del auxilio financiero que ocasionalmente le prestaron, pero no hay
nada en dichas declaraciones que permita cuantificar los perjuicios morales
sufridos por el incidentante a causa del embargo en la suma a la que llegó el
Despacho accionado.
Como consideración
adicional, agrega la Sala que la excepción de pago fue presentada por el
incidentante en noviembre de 2006, y la sentencia que la admitió y por tanto
puso fin al proceso ejecutivo se profirió un año después, lo que quiere decir
que cualquier perjuicio que eventualmente haya podido sufrir el ejecutado no es
atribuible ni exclusiva ni principalmente a la parte ejecutante, pues, en el
caso de que en efecto se haya presentado el daño, éste podría también
atribuirse al prolongado lapso transcurrido entre la formulación de la
excepción y su prosperidad.
De conformidad con
la abundante jurisprudencia en materia de tutelas contra providencias
judiciales, y específicamente, la relacionada con la existencia de defectos
fácticos en las providencias atacadas vía tutela, no le corresponde al juez de
tutela en casos como el presente realizar nuevamente la valoración probatoria
que le corresponde al juez ordinario competente, ni sustituir a éste en la
decisión sobre el fondo del asunto. Su papel, en calidad de juez
constitucional, se circunscribe a examinar si la decisión prescinde de manera
evidente de cualquier fundamento probatorio, lo que constituye violación
directa del artículo 29 de la Constitución. Ha dicho la Corporación sobre este
punto que “la configuración del defecto fáctico se presenta cuando la
valoración probatoria realizada por el juez ordinario es arbitraria y abusiva,
esto es, cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una
prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones
justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del
elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales. En esa
medida, lo que corresponde al juez constitucional es evaluar si en el marco de
la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del
proceso.”[50]. Se ha enten...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.