T-874-07
(Proyecto de circulación restringida)
Sentencia
T-874/07
PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas
constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado
colombiano de amparo reforzado
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos
jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
DERECHOS DEL NIÑO-Protección
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para el pago de prestación
económica reconocida mediante sentencia judicial
Referencia: expediente T-1671231
Acción de tutela instaurada por Luz Elena Rodriguez Barrios, quien
actúa en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena Bolívar
Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, contra la
Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de
Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa
del Concejo Distrital de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, DC.,
veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal
Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de
Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por Luz Elena
Rodriguez Barrios, quien actúa en nombre propio y en representación de los
menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep
Bolívar Rodríguez, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría
de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla,
con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
El día 8 de febrero de 2007, Luz Elena
Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en representación de los menores
Saray Milena Bolívar Rodríguez de 14 años de edad, Aldaír Bolívar Rodríguez de
12 años de edad y Yusep Bolívar Rodríguez de 10 años de edad, interpuso acción de tutela ante el Juzgado
Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda
Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital.
Fundamentó su acción en los siguientes:
1. Hechos:
1.1 El
cónyuge de la actora, Sr. José Joaquín Bolívar Tapias, trabajó como mensajero código 540, grado 12, en el Concejo
Distrital de Barranquilla, desde el día 19 de septiembre de 1992 hasta el día 9
de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo.
1.2 Dada
la desvinculación de su cargo, y en virtud de su
condición de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. Bolívar Tapias instauró demanda especial
de fuero sindical -Acción de Reintegro- ante el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la
pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto a otro de igual
o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la
fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su
reintegro.
1.3 En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda presentada
por el Sr. Bolívar Tapias. En este sentido, decidió: “1. Declarar que el Sr.
José Joaquín Bolívar Tapias cuando fue despedido
el día 9 de marzo de 2001, gozaba de fuero sindical, y en consecuencia, al
despedírsele sin previa autorización judicial se incurrió en un despido ilegal.
2. Condenar al Concejo Distrital de Barranquilla a reintegrar al Sr. José
Joaquín Bolívar Tapias, a otro cargo de igual categoría al que desempeñaba al
momento del despido. 3. Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante
los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se
efectúe el reintegro aquí ordenado, teniendo en cuenta el salario básico
devengado de $580.000 al momento del despido. (…).”
1.4 El día 28 de abril de 2002 el Sr. José Joaquín Bolívar Tapias falleció.
1.5 El día 23 de julio de 2003, en consideración del recurso de
apelación interpuesto por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla
contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la
decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso laboral
en comento.
1.6 Mediante comunicaciones dirigidas el día 2 de noviembre de 2004 y el
día 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Sr.
Bolívar Tapias, actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante
el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia
indicada, esto es, “[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el
causante [desde] el día 9 de marzo de 2001 [hasta el día] 28 de
abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuantía de $10.195.870.”
1.7 La Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución No. 231 del día 15 de
noviembre de 2005, ordenó a su Oficina Financiera efectuar la liquidación de la
condena proferida en su contra por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de
Barranquilla en la sentencia de primera instancia dentro del trámite del
proceso laboral de la referencia. Esto, “[P]ara que una vez cuantificada,
haga parte de los documentos y valores preparatorios para el presupuesto
de 2006 del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.”
1.8 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante
Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006“Por la cual se hace el reconocimiento
de los herederos del exfuncionario José Joaquín Bolívar Tapia”, decidió “[R]econocer,
ordenar y pagar el pago del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de la
cónyuge supérstite del causante [Sr. José Joaquín
Bolívar Tapias], así como “[R]econocer,
ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral
por el 50% de su valor a favor de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez,
Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, representados por su señora
madre y a Carolina Benítez Romero es representación de su menor hijo José David
Bolívar Benítez, en un porcentaje equivalente al 12.5% a cada uno.”
1.9
Mediante la Resolución No. 176 del día 30 de
agosto de 2006 “Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a
un exfuncionario”, de acuerdo con lo indicado en la Resolución No. 175 del
día 28 de agosto de 2006, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de
Barranquilla decidió “[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del
pasivo laboral” del Sr. Bolívar Tapias a su cónyuge sobreviviente y
herederos, así como su remisión a la Secretaría de Hacienda Distrital de
Barranquilla para que ésta realizara el trámite del pago ordenado.
1.10 Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de
tutela, aún no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido
y liquidado a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las
resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla.
1.11 Como
consecuencia del fallecimiento de su cónyuge -quien proveía el sustento
económico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo
Distrital de Barranquilla-, y a fin de garantizar el sustento económico de sus
menores hijos, la Sra. Luz Elena Rodriguez Barrios se empleó de manera informal
como “descamadora de pescado” en el mercado público de Barranquilla,
actividad que le permite un ingreso diario de “$6.000 promedio”.
1.12 La menor
Saray Milena Bolívar Rodríguez de 14 años de edad, representada por su madre en
la presente acción de tutela, y reconocida como heredera del Sr. José Joaquín Bolívar Tapias para efectos del
pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de
2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla,
padece Síndrome de Down.
2. Solicitud de tutela
2.1 Por lo anterior, el día 8 de febrero
de 2007 Luz Elena Rodriguez Barrios, actuando en nombre propio y en
representación de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar
Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, interpuso acción
de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de
Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de
Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida
digna y al mínimo vital.
2.2 En su criterio, la tardanza
injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago
a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su
cónyuge desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su
deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital,
pues dicho pago le “[P]ermitiría desarrollar como madre cabeza de hogar,
alguna actividad u ocupación para obtener algo más de los seis mil pesos
($6.000) promedio que [se] gana descamando pescados en el mercado
público de Barranquilla.”
2.3 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, la Sra. Rodriguez Barrios, actuando en
nombre propio y de sus menores hijos, solicitó ante el
juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las
decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006.
3. Trámite de instancia
La acción de tutela fue tramitada ante el
Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del día 13 de febrero de 2007 ordenó su
notificación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de
Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorería Distrital de Barranquilla.
3.1 Respuesta de la Alcaldía Distrital
de Barranquilla
En escrito dirigido al juez de tutela el
día 23 de febrero de 2007, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, actuando por delegación del Alcalde distrital según
el Decreto No. 091 de 2005, solicitó al juez de instancia declarar la
improcedencia del amparo invocado.
Para fundamentar
su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acción de tutela
interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora
tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para garantizar la protección
de sus pretensiones, esto es, la demanda ejecutiva para solicitar ante los
jueces ordinarios el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de primera instancia,
dentro del trámite del proceso laboral instaurado por su cónyuge fallecido
contra el Concejo Distrital de la misma ciudad.
Adicionalmente, la
Alcaldía Distrital de Barranquilla indicó que no es de su competencia el
conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra el Concejo
Distrital de Barranquilla, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo,
precisó: “[L]a Oficina jurídica y la Secretaría de Hacienda adelantarán los
trámites pertinentes de su competencia, previstos en el Decreto 0217 de 2006,
una vez se profiera el acto administrativo [por parte del Alcalde
distrital] y se sitúen los recursos en la cuenta del Fondo de Liquidaciones
de Concejo, procederemos a su pago.”
3.2 Mediante
auto del día 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Barranquilla ordenó la vinculación del Concejo Distrital de
Barranquilla al presente trámite de tutela.
3.2 Sin embargo,
la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la
Tesorería Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla
guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de
tutela.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
4.1
Folios 7 - 10, cuaderno 2, copia de la sentencia
de segunda instancia proferida el día 23 de julio de 2003 por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso
laboral instaurado por el Sr. José Joaquín Bolívar Tapias contra el Concejo
Distrital de Barranquilla.
4.2
Folio 12, cuaderno 2, copia de la “Partida de
Matrimonio” de José Joaquín Bolívar Tapias y Luz Elena Rodríguez Barrios,
expedida el día 27 de mayo de 2002 por el párroco Luis Alberto Martínez.
4.3
Folios 13 - 15, cuaderno 2, copia de los
registros civiles de nacimiento de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez,
Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez.
4.4
Folio 16, cuaderno 2, copia de la petición
dirigida el día 2 de noviembre de 2004 por la Sra. Luz Elena Rodríguez Barrios
a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.
4.5
Folios 17 – 20, cuaderno 2, copia de la petición
dirigida el día 25 de abril de 2005 por la Sra. Luz Elena Rodríguez Barrios a la
Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.
4.6
Folios 29 - 30, cuaderno 2, copia de la
Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006 “Por la cual se hace el
reconocimiento de los herederos del exfuncionario José Joaquín Bolívar Tapias”,
expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.
4.7
Folios 31 - 38, cuaderno 2, copia de la
Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 “Por la cual se liquidan
salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario”, expedida por la Mesa
Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia de primera instancia.
En sentencia del día 13 de marzo de 2007,
el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela de los
derechos invocados.
Para el efecto, el juez de instancia
estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la
Constitución Política, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional desarrollada en este sentido, dada la minoría de edad de los
hijos de la actora, y en consecuencia, su condición de sujetos de especial
protección constitucional, la dilación injustificada en
que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de
los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su padre desde la
fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
En este orden, el juez de tutela de
primera instancia ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “[O] en su
defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,” cancelar a
favor de la actora y de sus menores hijos, el valor de las sumas de dinero
previstas en la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 expedida por la
Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Al respecto, el Despacho
aclaró: “Se ordena a la Alcaldía Distrital o a la Secretaría de Hacienda
Distrital por ser el ordenador del Gasto Público.”
2. Impugnación
El día 22 de marzo de 2007, el Jefe de la
Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, actuando por
delegación del Alcalde distrital según el Decreto No. 091 de 2005, impugnó la
sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, y
solicitó denegar el amparo invocado.
En su impugnación, la Entidad reiteró los
hechos y consideraciones expuestas en su escrito de contestación de la acción
de tutela.
2. Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del día 9 de mayo de 2007, el Juzgado
Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el
Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declaró la
improcedencia del amparo invocado.
En su sentencia, el juez de tutela indicó que la
presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para
garantizar la protección de sus pretensiones.
Finalmente, afirmó con relación a la presunta
afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de sus
menores hijos: “[T]ampoco se observa afectación del derecho fundamental al
mínimo vital en la medida en que la actora ha manifestado que la subsistencia y
la de sus hijos, la deriva de su trabajo diario como descamadora de pescado, lo
cual implica que la omisión de pago no genera, de manera directa, una
afectación de su mínimo vital ni el de sus niños.”
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de agosto de 2007, esta
Sala es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Problema Jurídico
2.1 De acuerdo con los hechos y
pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte
Constitucional examinar si dada la precaria situación económica y la condición
de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. Rodríguez Barrios y
de sus menores hijos, existe vulneración de sus derechos fundamentales a la
vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de la omisión respecto del pago
de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las
resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla.
Para dar solución al problema jurídico
planteado, esta Sala de Revisión deberá indicar lo definido por esta
Corporación con relación a la protección constitucional de quienes se
encuentran en situación de debilidad manifiesta o indefensión en virtud de su
condición económica, física o mental, particularmente de los niños y de las
mujeres cabeza de familia. En segundo lugar, reiterará el criterio
jurisprudencial según el cual, la acción de tutela procede de manera
excepcional para obtener el pago de prestaciones económicas, en los casos en
que a la luz de la condición de sujeto de especial protección constitucional
del actor, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta idóneo y
eficaz para proteger sus derechos fundamentales.
Finalmente,
conforme a lo anterior, ésta Sala determinará si es menester amparar los
derechos fundamentales de la Sra. Rodríguez Barrios y de sus menores hijos a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente
vulnerados por las entidades accionadas.
3. Sujetos de
especial protección constitucional. Mujeres Cabeza de Familia y menores de
edad. Reiteración de Jurisprudencia.
3.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance
respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres y los
niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la
necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado
social de derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del
Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos
y libertades.
En efecto, de acuerdo
con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación
de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de “[A]quellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que
contra ellas se cometan.”
En el mismo sentido, particularmente
respecto de la protección constitucional a la mujer,[1]
el artículo 43 Superior dispone que “La mujer no podrá ser sometida a
ninguna clase de discriminación. (…) El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.” Por su parte, el artículo 53 precisa que la
protección especial a la mujer y a la maternidad constituye uno de los
principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales.
En concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, con fundamento en los
derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por
Colombia para el efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la
sociedad y el Estado de proteger a los niños de toda forma de maltrato y
explotación, así como su obligación de asistir y garantizar su desarrollo
armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada
norma indica que, en todo caso, “[L]os derechos de los niños prevalecen
sobre los derechos de los demás.”[2]
3.2 Es por esta razón que el Estado colombiano, a través
de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados
internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las
mujeres y los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional
de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento
jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el
Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar
el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna
por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra
índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier
otra condición social,[3] reconoce la necesidad de
adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la niñez:
“Se deben adoptar medidas especiales de protección y
asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación
alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes
contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su
moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de
perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben
establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y
sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.” (Negrilla fuera del texto original).
Así mismo, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973,[4] dispone que el
Estado Colombiano se
compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
Por su parte, el
artículo 4 de la Convención para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belém do Pará”,[5]
incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 248 de 1995,
considerando que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición
indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria
participación en todas las esferas de vida, determina que “Toda mujer tiene derecho al
reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a
las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales
sobre derechos humanos.
Igualmente, el
artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del
Niño,[6]
ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del
reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la
igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que “[E]l niño, por
su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales,
incluso la debida protección legal, tanto antes como después del
nacimiento", dispone:
“1. Los
Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción
alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o
social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o
cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes
legales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño
se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la
condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus
padres, o sus tutores o de sus familiares.”
3.3 Con
fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en
los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano
al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo
reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del
reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y
real a la que se han visto sometidos históricamente.[7]
A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión,
en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones
afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad,[8]
avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos y libertades.[9]
En este orden,
en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales que
expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial
a los niños y madres cabeza de familia,[10] esta
Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera
efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.
En este sentido,
con relación a la especial protección constitucional a las madres cabeza de
familia, en la sentencia SU-388 de 2005,[11]
la Corte precisó que para efectos de definir tal condición, son presupuestos
indispensables “(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos
menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa
responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la
ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que
aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o
bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”
(Negrilla fuera del texto original).
Ahora bien, con
relación a la expresa especial protección constitucional a los menores,[12]
en la sentencia SU-225 de 1998,[13] esta Corporación afirmó:
“En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato
preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta
y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción
de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es
evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de
todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al
cual pertenecen (C.P. Art. 44).” (Negrilla fuera del texto original).
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado
que en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución
Política, la especial protección constitucional a los menores se entiende
reforzada cuando padecen algún tipo de discapacidad física o mental.[14]
En efecto, en la sentencia T-608 de 2007,[15] la Corte
sostuvo:
“La protección constitucional a
los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna
clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el
mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (C.P. Art. 13).
Al amparo de la previsión del artículo
13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones
afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categoría dentro de
la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se
encuentran en condiciones de pobreza.”
3.4 En suma, por expreso mandato
constitucional las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de
especial protección constitucional. Debido a que tal condición implica el
reconocimiento de su situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la
obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de
manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos
sus derechos.
4. Principio
de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia excepcional de la acción
de tutela para ordenar el pago de prestaciones económicas. Sujetos de especial
protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1
del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es
improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros
recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. Lo
anterior significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros
mecanismos judiciales, corresponde al accionante hacer uso de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su
disposición para invocar la protección de sus derechos.[16]
4.2 En éste
sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad,[17] es decir, no constituye
un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o
medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no
puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como
consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye
un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.
En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de
tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir
conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los
medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces
competentes.
4.3 En desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería, esta
Corporación reiteró que en los casos en que el accionante tenga a su alcance
otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá
excepcionalmente en los siguientes eventos:
“(i) Los
medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces
para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún
cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la
tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela.”[18] (Negrilla fuera del texto original).
4.4 De acuerdo
con las excepciones jurisprudenciales anotadas, la Corte Constitucional ha
admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de una prestación económica, en los casos en que el titular de los
derechos fundamentales invocados sea un sujeto de especial protección
constitucional.[19] En tales casos, la Corte
ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protección
constitucional reforzada de dichos sujetos, y a fin de decidir la procedencia y
prosperidad de la acción, el juez de tutela debe considerar con particular
atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se
encuentra el titular de los derechos invocados.[20]
En este orden, la valoración de la
idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada
con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto,
especialmente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad,
debilidad y extrema pobreza del accionante.[21] Es decir, la
idoneidad y eficacia de un medio ordinario de defensa judicial en tales casos “[D]eben
ser establecidas de conformidad con las circunstancias particulares del
peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente
existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer
que la tutela sea improcedente.”[22]
4.5 En síntesis,
en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente
para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica. Sin embargo,
de manera excepcional, el juez de tutela puede dar una orden en esta dirección
en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales
conculcados o amenazados sea un sujeto de especial protección constitucional
cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la
falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial
para proteger sus derechos fundamentales.
5. Estudio del caso concreto.
5.1 De conformidad con los hechos que
fundamentan la presente acción de tutela, el cónyuge de
la actora, Sr. José Joaquín Bolívar Tapias, trabajó para el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el
día 19 de septiembre de 1992 hasta el día 9 de marzo de 2001, fecha en que fue
desvinculado de su cargo.
Debido a la
desvinculación de su cargo, y en virtud de su condición de aforado sindical, el
Sr. Bolívar Tapias instauró demanda
especial de fuero sindical -Acción de Reintegro- ante el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma
ciudad, con la pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto,
a otro de igual o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de
percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se
efectuara su reintegro.
En sentencia de primera instancia, el
Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones
de la demanda presentada por el Sr. Bolívar Tapias.
El día 28 de abril de 2002 el Sr. José
Joaquín Bolívar Tapias falleció.
El día 23 de julio de 2003, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la
decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso laboral
referido.
1.7 Mediante comunicaciones dirigidas el día 2 de noviembre de 2004 y el
día 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Sr.
Bolívar Tapias, solicitó ante el Presidente del Concejo Distrital de
Barranquilla “[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde]
el día 9 de marzo de 2001 [hasta el día] 28 de abril del 2002, fecha
de su fallecimiento en cuantía de $10.195.870.”
La Mesa Directiva del Concejo Distrital
de Barranquilla, mediante las resoluciones No. 175 del día 28 de agosto de 2006
y 176 del día 30 de agosto del mismo año, decidió reconocer, ordenar el pago y
liquidar el pasivo laboral del Sr. José Joaquín
Bolívar Tapias a favor de la Sra. Luz Elena Rodríguez Barrios y de sus menores
hijos Saray Milena
Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, así como su remisión a la Secretaría de
Hacienda Distrital de Barranquilla para que ésta realizara el trámite del pago
ordenado.
Sin embargo, a la fecha de interposición
de la presente acción de tutela el día 8 de febrero de 2007, aún no se ha hecho
efectivo el pago del pasivo laboral reconocido a favor de la actora y de
sus menores hijos mediante las resoluciones aludidas.
Como consecuencia del fallecimiento de su
cónyuge, y a fin de garantizar el sustento económico de sus menores hijos, la
Sra. Luz Elena Rodriguez Barrios se empleó de manera informal como “descamadora
de pescado” en el mercado público de Barranquilla, actividad que le permite
un ingreso diario de “$6.000 promedio”. Por otro lado, la menor Saray
Milena Bolívar Rodríguez, representada por su madre en la presente acción de
tutela, y reconocida como heredera del Sr. José Joaquín
Bolívar Tapias para efectos del pago de las acreencias
laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la
Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down.
5.2 Con fundamento en las consideraciones
y hechos descritos anteriormente, la Sra. Rodríguez Barrios, actuando en
nombre propio y de sus menores hijos, solicitó ante el
juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante
las resoluciones No. 175 y 176 de 2006.
5.3 En escrito dirigido al juez de tutela
el día 23 de febrero de 2007, el Alcalde Distrital de Barranquilla, solicitó al
juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado. Para
fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acción de
tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la
actora tiene a su alcance la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces
ordinarios el cumplimiento de las resoluciones aludidas.
5.4 Mediante
auto del día 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto
Penal Municipal de Barranquilla ordenó la vinculación del Concejo Distrital de
Barranquilla al presente trámite de tutela.
5.5 Sin embargo,
la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la
Tesorería Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla
guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de
tutela.
5.6 En sentencia del día 13 de
marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la
tutela de los derechos invocados contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, “[O]
en su defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,” Para
el efecto, el juez de instancia estimó que dada la condición de sujetos de
especial protección constitucional de los actores, la dilación injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas
respecto del pago a su favor de la prestación económica reclamada, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
5.7 En sentencia del día 9 de mayo de 2007, el
Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia proferida
por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar,
declaró la improcedencia del amparo invocado. En su sentencia, el juez de
tutela indicó que la presente acción de tutela es improcedente por
incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que no
se encuentra probada la amenaza o vulneración del derecho fundamental al mínimo
vital de la actora y de sus menores hijos.
5.8 Con base en lo expuesto
anteriormente, ésta Sala de Revisión determinará si en el presente caso, dada
la precaria situación económica y la condición de sujetos de especial
protección constitucional de la Sra. Rodríguez Barrios y de sus menores hijos,
corresponde amparar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo
vital, como consecuencia de la omisión respecto del pago de la prestación
económica reconocida y ordenada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y
176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de
Barranquilla.
5.9 Para resolver el presente caso, en
los fundamentos jurídicos de esta Sentencia la Sala concluyó: (i) Por expreso
mandato constitucional, las madres cabeza de familia y los menores son sujetos
de especial protección constitucional. En este sentido, se precisó que tal
condición genera la obligación del Estado de brindarles protección y
asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones
necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos; y (ii) en virtud del
principio de subsidiariedad, la acción de tutela, por regla general, es
improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica.
Sin embargo, la Sala reiteró que de manera excepcional, el juez de tutela puede
dar una orden en esta dirección en todos aquellos casos en que el titular de
los derechos fundamentales conculcados o amenazados sea un sujeto de especial
protección constitucional cuya situación particular de debilidad manifiesta e
indefensión, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo
ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.
5.10 En aplicación de los fundamentos
jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla
y Tesorería Distrital de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales de
la Sra. Rodríguez Barrios y de sus menores hijos a la vida digna y al mínimo
vital, al omitir efectuar el
pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las
resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla.
5.11 En primer
lugar, esta Sala encuentra que de acuerdo con lo afirmado en el escrito de la
acción de tutela,[23] y de conformidad con las
pruebas que obran en el expediente,[24] la Sra. Rodríguez
Barrios y sus tres hijos son sujetos de especial protección constitucional.
En efecto, en el
escrito de la acción la actora indicó que como consecuencia del fallecimiento
de su cónyuge el día 28 de abril de 2002, adquirió la
responsabilidad exclusiva del sustento económico de sus menores hijos,
circunstancia que la obligó a emplearse de manera informal como “descamadora de pescado” en el mercado
público de Barranquilla. Entonces, para esta Sala es claro que para efectos de la
especial protección constitucional, la Sra. Rodríguez Barrios ostenta la
calidad de madre cabeza de familia, pues dado que su cónyuge -quien proveía el
sustento económico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el
Concejo Distrital de Barranquilla- falleció en el año 2002, en la actualidad tiene
la responsabilidad económica exclusiva y permanente de sus hijos menores.
En este punto
es necesario resaltar que durante el trámite de la acción, la Alcaldía
Distrital de Barranquilla no controvirtió lo sostenido por la actora en este
sentido, y que las demás entidades accionadas guardaron silencio sobre los
hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional. Por
ello, con fundamento en lo señalado en el escrito de tutela, las pruebas que
obran en el expediente y la ausencia de pronunciamiento al respecto por parte
de las entidades accionadas, en aplicación de la presunción de veracidad
dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela
2591 de 1991, para efectos de este fallo la Sra. Rodriguez Barrios es madre
cabeza de familia, y en consecuencia, es sujeto de especial protección
constitucional.
Así mismo, se
encuentra probado que los hijos de la Sra. Rodriguez Barrios, Saray Milena
Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, tienen
14, 12 y 10 años de edad respectivamente.[25] Es decir, son
menores de edad, y por tanto, gozan de protección constitucional reforzada.
Por último, en concordancia con lo
afirmado en el escrito de tutela, la menor Saray Milena Bolívar Rodríguez de 14
años de edad, representada por su madre en la presente acción de tutela, y
reconocida como heredera del Sr. José Joaquín Bolívar
Tapias para efectos del pago de las acreencias
laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la
Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down.
Así, tal y como se indicó en las consideraciones generales de esta Sentencia,
la condición de discapacidad de la menor Bolívar Rodríguez refuerza su calidad
de sujeto de especial protección constitucional.
De conformidad con lo expuesto, la
condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. Rodriguez
Barrios y de sus menores hijos, implica la obligación del Estado de brindarles
protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las
condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.
5.12 En segundo lugar, esta Sala
encuentra que en virtud de la precaria situación económica y la condición de
sujetos de especial protección constitucional de la Sra. Rodríguez Barrios y de
sus menores hijos, la presente acción de tutela no sólo es procedente, sino
también debe ser decidida favorablemente respecto de la pretensión de pago de
la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las
resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla,
Dado lo anterior, la procedibilidad y
prosperidad de la presente acción de tutela se deriva de las siguientes
razones:
(i) Como se
indicó en los enunciados normativos de esta Sentencia, de acuerdo con el
principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la presente solicitud de
amparo resultaría en principio improcedente para ordenar el pago de la
prestación económica reclamada. Sin embargo, se encuentra probado que los
titulares de los derechos fundamentales invocados en el presente caso son
sujetos de especial protección constitucional. Es decir, el caso sub judice sugiere
la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de dicha
prestación económica, toda vez que la Sra. Rodriguez Barrios y sus menores
hijos son sujetos de protección constitucional reforzada.[26]
Ahora bien, a
fin de definir la procedencia de la presente acción de tutela, la condición de
sujetos de especial protección constitucional de la accionante y de sus menores
hijos implica la valoración de los otros medios de defensa judicial puestos a
su alcance, respecto de su circunstancia particular de debilidad manifiesta e
indefensión.
(ii) De
conformidad con los hechos indicados en el escrito de tutela,[27]
la actora y sus menores hijos se encuentran en una precaria situación
económica. En efecto, como se indicó anteriormente, debido al fallecimiento de
su cónyuge, la Sra. Rodríguez Barrios asumió la responsabilidad
exclusiva del sustento económico de sus menores hijos, razón por la cual, se
empleó de manera informal como “descamadora de
pescado” en el mercado público de Barranquilla,
actividad que le permite un ingreso diario de “$6.000 promedio”.
Al respecto, esta Sala estima pertinente señalar que
no comparte el criterio expuesto por el juez de tutela de segunda instancia
según el cual, el ingreso diario de “$6.000 promedio” que percibe la actora
por su trabajo, permite descartar de plano la vulneración de su derecho
fundamental al mínimo vital. Esto por cuanto, tal y como lo ha indicado la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al mínimo vital se encuentra
vinculado directamente con la posibilidad de todo ser humano de garantizar el
mínimo de condiciones materiales que requiere para realizar su proyecto de vida
en términos de dignidad.[28] Entonces, bajo esta
consideración, de ninguna manera se puede concluir que el reducido ingreso de “$6.000
promedio” que percibe la actora por su trabajo, es suficiente para
garantizar el mínimo de condiciones materiales que ella y sus tres menores
hijos requieren para vivir dignamente.
Aquí es
pertinente precisar que durante el trámite de la acción, las entidades
accionadas no controvirtieron lo sostenido por la actora, en el sentido de
manifestar que su ingreso diario promedio es diferente al indicado en el
escrito de tutela. Igualmente, se reitera que las demás entidades accionadas
guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de
amparo constitucional.
(iii) Entonces, debido a los muy escasos recursos con
los que cuenta la actora para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus
menores hijos, y en consecuencia, a la imperiosa necesidad que les asiste de
obtener mejores ingresos económicos para el efecto, se puede concluir que dado
el procedimiento sumario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios
de defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo
judicial idóneo y eficaz para resolver la protección de los derechos
fundamentales invocados.
Es decir, la circunstancia de vulnerabilidad y
pobreza en la que se encuentra la actora y sus menores hijos, hacen que su
sometimiento al trámite de un proceso judicial ordinario a fin de obtener el
pago de la prestación reconocida y liquidada a su favor, prolongue
injustificadamente su precaria situación económica.
(iv) Estas mismas razones son lógicamente válidas
para decidir en forma favorable la solicitud de amparo en cuanto a la omisión
de las entidades accionadas vulneran los derechos invocados por los
accionantes.
5.13 De lo expuesto se puede concluir que
en virtud de la condición de sujetos de especial protección constitucional de
los actores; la precaria situación económica en que viven; y en consecuencia,
la falta de idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales dispuestos por
el legislador para obtener la protección inmediata de sus derechos, la dilación
en el pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor
mediante las resoluciones proferidas por la Mesa Directiva del Concejo
Distrital de Barranquilla No. 175 del día 28 de agosto de 2006 “Por la cual se
hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario José Joaquín Bolívar
Tapia”, y 176 del día 30 de agosto del mismo año “Por la cual se
liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario”, vulnera sus
derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.
5.14 En todo caso, esta Corte debe
precisar que lo anteriormente expuesto no implica afirmar la oposición de la
Administración distrital de Barranquilla a la ejecución de las sentencias
judiciales proferidas dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. Bolívar
Tapias, por cuanto de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de
tutela, se han emitido los actos administrativos tendientes a ejecutarla. Sin
embargo, la tramitación de tales actos administrativos no ha concluido en el
pago de la prestación económica reclamada por los accionantes. En consecuencia
se trata de ordenar la ejecución completa de los actos administrativos en
comentos, respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales indicadas.
Por lo anterior,
esta Sala revocará la decisión adoptada el 9 de mayo de 2007 por Juzgado Quinto
Penal del Circuito de Barranquilla que declaró la improcedencia de la acción de
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de Luz
Elena Rodríguez Barrios y de sus menores hijos, instaurada contra la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla
y la Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo
Distrital de Barranquilla.
Para el efecto, con fundamento en las competencias constitucionales
y legales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda
Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, respecto de
la ordenación y ejecución del gasto en su jurisdicción, esta Sala ordenará a
dichas entidades que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación
de esta Sentencia, efectúen el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No.
175 del día 28 de agosto de 2006 y No. 176 del día 30 de agosto de 2006 proferidas
por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de los
actores.
En tal sentido, esta Corte negará la
tutela interpuesta contra el Concejo Distrital de Barranquilla pues de
conformidad con lo expuesto en los Antecedentes de la presente Sentencia, y con
fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene para el
efecto, esta Entidad adelantó las gestiones necesarias para reconocer y
liquidar a favor de los actores la prestación económica solicitada.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo
de 2007 por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que declaró la
improcedencia de la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y mínimo vital de Luz Elena Rodriguez Barrios, quien actúa
en nombre propio y en representación de los menores Saray Milena Bolívar
Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, instaurada
contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital
de Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa
del Concejo Distrital de Barranquilla.
Segundo. CONCEDER la tutela de los
derechos fundamentales de Luz Elena Rodriguez Barrios, y de los menores Saray
Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, a
la vida digna y mínimo vital, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda
Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla.
Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía
Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla
y a la Tesorería Distrital de Barranquilla que dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúen el cumplimiento
de lo dispuesto en la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006“Por la
cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario José Joaquín
Bolívar Tapia” y No. 176 del día 30 de agosto de 2006 “Por la cual se
liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario”, proferidas
por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de Luz
Elena Rodriguez Barrios y de los menores Saray Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír
Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez.
Tercero.- NEGAR la tutela de los
derechos fundamentales de Luz Elena Rodriguez Barrios, y de los menores Saray
Milena Bolívar Rodríguez, Aldaír Bolívar Rodríguez y Yusep Bolívar Rodríguez, a
la vida digna y mínimo vital, contra el Concejo
Distrital de Barranquilla.
Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con relación a la protección constitucional especial a las
mujeres, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43 y
53 de la Constitución Política.
[2] Con relación a la protección constitucional especial a los
menores, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43,
44 y 45 de la Constitución Política.
[3] Pacto Internacional de Derechos Económicos
Sociales y Culturales, artículo 2: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete
a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la
cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el
máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos
los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas
legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los
Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de
los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.” Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.
[4]Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José
de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978.
[5] Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", adoptado en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994 y entrada en vigor el 5 de marzo de 1995.
[6] Naciones Unidas, Convención sobre los
Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea
General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor
el 2 de septiembre de 1990.
[7] Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que son sujetos de especial protección
constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los
siguientes: (i) los menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006,
T-754 de 2005, T-907 de 2004 y T-143 de 1999) ; (ii) las mujeres en
estado de embarazo o madres cabeza de familia (entre otras, la sentencia
C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); (iii) los adultos mayores (entre otras,
las sentencias T-748 de 2004, T-928 de 2003, T-004 de
2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados
físicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los reclusos (entre otras, la sentencia T-153 de 1998,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); (vi) los indígenas y las minorías étnicas
(entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de 2006);
(vii) las minorías sexuales (entre otras, sentencia C-075 de 2007, M.P.
Rodrigo Escobar Gil); (viii) las personas en estado de indigencia (entre
otras, la sentencia T-533 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz); y, (ix) las
personas en situación de desplazamiento (entre otras, la sentencia T-025 de
2004, M.P. Manuel José Cepeda).
[8] Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias
SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002,
C-371 de 2000 y C-112 de 2000.
[9] Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las
sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000.
[10] Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-200 de 2006,
T-166 de 2006, T-1080 de 2006 y T-1117 de 2005.
[11] M.P. Clara Inés Vargas. Sobre la definición legal del concepto
“madre cabeza de familia”, se puede consultar el ar...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.