T-874-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-874/06
DERECHO A LA SALUD-Solicitud de continuidad en el tratamiento
médico de menor de edad con cáncer
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por continuarse
el tratamiento médico de menor con cáncer
Referencia: expediente T-1397821
Acción de tutela instaurada por Floresmiro
Hernández Pulido, en representación de su menor hija Paula Andrea Hernández
Muñoz en contra de la Secretaría de Salud de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de
dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, NILSON
PINILLA PINILLA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de junio del presente
año, dentro de la acción de tutela incoada por Floresmiro Hernández Pulido, en
representación de su menor hija Paula Andrea Hernández Muñoz en contra de la
Secretaría de Salud Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. A la menor Paula Andrea Hernández Muñoz, quien cuenta con ocho
(8) años de edad, le fue diagnosticado en septiembre del año 2005 “pinealoblastoma
sin compromiso metatásico a columna, por lo que en la misma época le fue
practicada “cirugía de resección parcial (60%)” del tumor, en el Hospital de
la Misericordia, lugar al que acudió su padre luego de recibir atención
inadecuada en el Hospital de Villeta, según su propio relato.
1.2. Luego de la intervención quirúrgica a la menor le fue prescrito
tratamiento de radioterapia y quimioterapia, el cual se inició en la Fundación
Santa Fé de Bogotá, con el apoyo de SANAR institución a la cual, manifiesta el
accionante, acudió la familia con la colaboración del Hospital de la
Misericordia.
1.3. Cuenta el padre de la menor, que ante la presencia de nuevas
lesiones en la parte derecha de la cabeza, las cuales le fueron descubiertas en
la Fundación Santa Fé, los médicos le informaron que requería de una nueva
cirugía. Como en este caso no podían contar con el apoyo de SANAR, acudieron a
las oficinas del SISBEN en Villeta para obtener una remisión hacia un hospital
especializado en oncología pediátrica y neurocirugía. Así las cosas, en el mes
de abril pasado, la niña fue enviada al Hospital San Ignacio, en donde le
practicaron una resonancia en columna.
1.4. El 8 de mayo último, cuando la pequeña debía empezar el
tratamiento de quimioterapia en el Hospital San Ignacio, fueron informados que
el contrato con el SISBEN, había finalizado y éste no podía ser suministrado;
por lo tanto, el tutelante acudió nuevamente a las oficinas del sistema en
Villeta en donde le dijeron que su hija debía recibir atención en la Clínica
San Diego, no obstante, dice, haberles insistido que el tratamiento debe ser
prestado en centros hospitalarios especializados en oncología pediátrica.
1.5. Manifiesta el actor, que al momento de presentar la acción, la
niña llevaba mes y medio sin recibir el tratamiento de quimioterapia el cual
debía realizarse con intervalos no superiores a veinte días.
2.
Las pretensiones
El tutelante demanda la protección de los
derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social de su
hija, y que como consecuencia se ordene a la entidad demandada permitirle a la
niña recibir los tratamientos adecuados para el manejo de su enfermedad, en el
Hospital La Misericordia, en el Hospital San Ignacio o en el Instituto Nacional
de Cancerología.
3. La respuesta de la Entidad Promotora de Salud
Mediante comunicación recibida en el Juzgado de conocimiento, el 20
de junio último, el Secretario de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villeta,
manifestó que los hechos no le constaban al municipio y que el SISBEN no
remitía a ningún usuario a los centros asistenciales pues tal actividad
correspondía a la ARS pertinente, que para el caso era CONVIDA. Agregó, que el
SISBEN es un sistema de selección de beneficiarios para programas sociales y no
una persona jurídica por lo que la acción de tutela en su contra resultaba
improcedente.
4. La decisión objeto de revisión.
El Juez Diecisiete Civil del Circuito de
Bogotá, mediante providencia del 28 de junio del año que avanza negó por
improcedente la acción de tutela. Indicó el funcionario judicial que en ningún
momento las entidades accionadas han negado la atención en salud a la menor y
que el motivo de inconformidad de su padre radicaba en la falta de aprobación,
que en su criterio, merecía la clínica San Diego para atender el tratamiento
que su hija requería, institución que está en capacidad de atender asuntos de
tercer nivel de complejidad, motivo por el cual no encontró vulnerado ningún
derecho fundamental de la pequeña.
5.
Las pruebas relevantes.
5.1. Fotocopia de los informes de
historia clínica, diagnóstico y fórmulas médicas que obran en el expediente.[1]
5.2.
Fotocopia del registro civil de nacimiento de la
menor.[2]
5.3. La Clínica de Investigaciones CIOSAD S.A. por solicitud del
Juez de conocimiento, allegó un escrito el 15 de junio último, mediante el cual
dio a conocer su portafolio de servicios e indicó, que dicho centro se
encuentra registrado en la Secretaría Distrital de Salud, cumple con todas las
especificaciones allí ofertadas y se encuentra habilitado en el tercer nivel de
complejidad; sin embargo, manifestaron que desconocen la patología de la
paciente, razón por la cual no les era posible indicar si estaban en
condiciones técnicas y científicas de atenderla.
6. Las pruebas decretadas por la Corte Constitucional
6.1. A través de auto fechado el 11 de septiembre pasado, el
despacho del magistrado ponente ordenó oficiar al Centro de Investigaciones
Clínica San Diego, a la Secretaría de Salud de Cundinamarca y a la A.R.S.
CONVIDA, institución a la cual, adicionalmente, se ordenó vincular al trámite
de la acción. Las pruebas buscaban obtener elementos de juicio suficientes
para que a partir de las valoraciones clínicas que obran en el expediente se
pudiera determinar si la Clínica San Diego estaba en condiciones de prestar el
tratamiento adecuado que la menor requiere o si el mismo debía ser prestado por
algún centro hospitalario en particular.
6.2. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la A.R.S. CONVIDA
mediante comunicación entregada en la Secretaría General de esta Corporación el
15 de septiembre próximo pasado, manifestó que dicha entidad ha expedido las
autorizaciones de servicio necesarias para el tratamiento de la menor hacia el
Instituto Nacional de Cancerología y anexó copia de tres de ellas, de fechas, 2
de agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre del presente año. Así mismo, allegó
un informe de la Subgerente Técnico de dicha institución, en el cual expresó
que el diagnóstico de la menor estaba comprendido dentro del plan obligatorio
de salud del régimen subsidiado, cuya cobertura involucraba la “atención
integral ambulatoria y hospitalaria necesaria en cualquier nivel de
complejidad”, los estudios necesarios para el diagnóstico inicial, los de
complementación diagnóstica y de control, el tratamiento quirúrgico y los
derechos de hospitalización, la quimioterapia, la radioterapia, incluyendo la
teleterapia con fotones y el manejo del dolor. No obstante solicitó vincular a
la tutela a la Secretaría de Salud de Cundinamarca para que respondiera “por
los eventuales servicios, procedimientos y medicamentos NO POSS que requiere la
usuaria, por cuanto esa entidad, TIENE UN RUBRO ESPECÍFICO PARA CUBIR LO NO
POSS”.
6.3. Por su parte, la Secretaría General de la Gobernación de
Cundinamarca, mediante comunicación recibida el 15 de septiembre pasado,
manifestó que la Clínica San Diego, además de contar con la capacidad técnica y
científica para la prestación de atención integral en cáncer, es un Centro de
Investigaciones oncológicas y cuenta con la certificación de cumplimiento para
IPS, expedida en enero de este año; que como quiera que el diagnóstico de la
paciente estaba contemplado dentro del POS, la atención en salud y demás
servicios médicos para el tratamiento de su enfermedad estaban a cargo de la
ARS CONVIDA y que su competencia estribaba en garantizar la prestación de
servicios de salud a través de contratos con entidades públicas o privadas cuyo
objeto era la “prestación de los servicios no incluidos en el P.O.S-S, pero
incluidos en el P.O.S-C y los eventos P.O.S.S. y no. P.O.S.S., conforme con los
acuerdos y resoluciones de rigor.
6.4. El Centro de Investigaciones Ongológicas CIOSAD S.A. en
escrito allegado el 18 de septiembre último, expresó que contaba con los
recursos técnicos, profesionales y humanos, además de la infraestructura para
el manejo de la patología sufrida por la menor, acorde con su nivel de
complejidad. Sin embargo, indicó que no contaba con reportes de historia
clínica actualizados que les permitieran determinar el manejo que actualmente
se esta siguiendo a la paciente, ni la misma había recibido atención alguna de
parte de dicha institución.
6.5. El pasado 28 de septiembre se recibió comunicación vía fax del
señor Floresmiro Hernández, padre de la menor Paula Andrea Hernández Muñoz, en
la cual expresó que su hija recibe atención en el Instituto Cancerológico[3].
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
judiciales mencionadas en precedencia.
2. El problema jurídico.
Con base en los anteriores planteamientos se pregunta la Corte
Constitucional si ¿se han vulnerado los derechos fundamentales de la menor
Paula Andrea Hernández Muñoz, al remitirla al Centro de Investigaciones
Oncológicas CIOSAD S.A. para continuar con el tratamiento del cáncer que
padece?
3. Caso concreto. Carencia actual de
objeto
De acuerdo con lo expuesto por el propio accionante y tal como se
ecuentra acreditado en los escritos allegados tanto por la Secretaría de Salud
de Cundinamarca como por la A.R.S. CONVIDA, la atención de la menor Paula
Andrea Hernández Muñoz, nunca ha estado en discusión; su padre en el escrito de
tutela así lo reconoció[4]. Lo que se pretendía a
través de esta acción era que su tratamiento continuara siendo recibido en uno
cualquiera de los centros hospitalarios que hasta entonces la había atendido,
como el Hospital San Ignacio o el Hospital de la Misericordia, o que en su
defecto fuese tratada en el Instituto Nacional de Cancerología, instituciones
todas éstas, que para el accionante representan seguridad de profesionalismo e
idoneidad en el manejo de la enfermedad que afecta a su hija.
Pues bien, de las pruebas recaudadas por
esta Corporación se hace evidente que la A.R.S. CONVIDA ha expedido tres (3)
autorizaciones recientes para el tratamiento de la menor Paula Andrea Hernández
Muñóz hacia el Instituto Nacional de Cancerología, fechadas los días, 2 de
agosto, 8 de agosto y 4 de septiembre, concretamente para “tratamiento integral
oncológico”, “resonancia mag cerebral” y “tratamiento integral oncológico”;
información que fue corroborada por la Secretaría de Salud y confirmada por el
accionante a través de la comunicación enviada vía fax a la Secretaría General
de esta Corporación, el 28 de septiembre próximo pasado.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
estima que el tratamiento de la enfermedad que padece la menor Paula Andrea
Hernández Muñoz se encuentra garantizado y que además viene siendo prestado en
uno de los centros asistenciales en los cuales aspiraba el peticionario a
recibir atención para su hija. De modo que, la Sala considera que la presente
tutela carece de objeto, tomando en cuenta que el supuesto fáctico que daba
lugar a la petición de amparo, ha dejado de existir. No obstante lo anterior, es
importante recordar que las instituciones accionadas deben velar de manera
mancomunada por que a la niña se le asista en el manejo de su enfermedad de
manera integral y oportuna, lo cual incluye el suministro de los medicamentos y
procedimientos que su tratamiento requiera, sin que los trámites
administrativos pongan en riesgo su salud.
En este orden de ideas la Sala de Revisión
confirmará la sentencia emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de
esta Ciudad, el 28 de junio de 2006, por carencia actual de objeto.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del
Circuito de esta ciudad el 28 de junio de 2006, dentro de la acción de tutela
incoada por Floresmiro Hernández Pulido, en representación de su hija menor
Paula Andrea Hernández Muñoz, únicamente por los argumentos expuestos en la
parte motiva
SEGUNDO. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en
la presente acción de tutela, no se imparten órdenes en torno al problema
planteado.
TERCERO. DAR por secretaría cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Ver folios 28 a 50 del
cuaderno principal
[2] Ver folio 51 ibídem
[3] Ver folio 160 ibídem
[4]
“No es que el SISBEN DE VILLETA,
me le esté negando el servicio, es que es por que resulta más económico para
ellos, que les representa mayor ventaja trabajar con la Clínica ya que para ellos
es mucho más económica, pero los funcionarios de LA CLINICA SAN DIEGO, no
tienen en cuenta que allí no se cuenta con la infraestructura y conocimientos
en el manejo y atención en este tipo de enfermedades, y con ello desconocen o
no tienen en cuenta los factores que pueden empeorar la salud de los niños y
en este tipo de enfermedades el resultado es la muerte del niño.” Ver folio 4 del cuaderno principal
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.