T-874-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-874/04
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia
ENTIDAD BANCARIA-Retención del original
del pagaré de crédito hipotecario
ENTIDAD BANCARIA-Discusión sobre doble
alivio tributario en casos de UPAC
DEBIDO PROCESO-Vulneración de
Granahorrar al solicitar saldo después de expedido el paz y salvo/ENTIDAD
BANCARIA-No debe abusar de su posición dominante
Referencia: expediente T-843475
Acción de tutela instaurada por Carlos Abel Jara
Baquero contra el Banco Granahorrar S.A.
Magistrado Ponente
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Barrancabermeja, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Carlos
Abel Jara Baquero en contra del Banco Granahorrar S.A.
I.
ANTECEDENTES
El señor Abel
Jara Baquero instaura acción de tutela en contra del Banco Granahorrar S.A. por
vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda digna
e información veraz e imparcial, al disponer en su contra “[el] cobro
unilateral y arbitrario de obligaciones posteriores a la cancelación del
crédito hipotecario”, y no haber expedido “los documentos y certificados
correspondientes a las obligaciones ya canceladas con el fin de adelantar los
procesos de levantamiento de hipotecas”..
1. Hechos
De conformidad con los documentos presentes en el expediente se
pueden tener como ciertos los siguientes hechos:
-El 29 de marzo
de 2001, a instancia del actor, el Banco Granahorrar S.A. expidió una
certificación que da cuenta de la cancelación de la obligación hipotecaria
2823-0000-2292, a nombre de Jara Baquero Carlos Abel. Refiere el documento que
el monto original de la obligación fue de $6.100.000.00, que el 31 diciembre de
1999 el saldo a cargo ascendía a $11.278.206.00, que el obligado pagó un total
de $17.607.294.00, y que a la fecha resultaba una suma a favor del deudor de
$41.411.00.
-El 28 de octubre, el 7 y el 25 de
noviembre, y el 21 y 23 de diciembre de 2002, la señora Nury Esther Valle
consignó en el Banco Granahorrar $250.000.oo, $157.000.oo, $158.000.oo
$1´200.000.oo, y $800.000.oo, para ser abonados al crédito 2823-0000-2292, a
nombre de Carlos Abel Jara.
-El 7 de mayo de
2003, el actor solicitó al Banco Granahorrar S.A. i) “la revisión y
corrección de los saldos de la obligación 2823 2292”, y ii) que “me
sean expedidos los documentos y certificados correspondientes a las
obligaciones ya canceladas con el fin de adelantar los procesos de
levantamiento de hipotecas”.
Expuso el
solicitante que “debido a la mora en otra obligación mi señora se acercó a
esas oficinas para hacer los abonos correspondientes al crédito 2823 2607 y
allí se le manifestó que debía pagar también la obligación 2823 2292 (ya
cancelada) porque ya estaba para embargo y remate, ante lo cual la señora
empezó a hacer abonos”.
-El 27 de mayo siguiente, “en atención a la petición formulada en
días pasados”, el Banco Granahorrar S.A. informó al actor que “debido a
un error presentado en nuestro aplicativo de cartera y teniendo en cuenta que
el valor reportado y aplicado por $9.611.775.88, no tenía una proporción acorde
con las condiciones del crédito, se procedió a revisar el movimiento que se
tuvo en cuenta para el proceso de reliquidación, encontrando que (..) el valor
real de su reliquidación es de $2.720.700.00”.
-El Banco Colpatria aplicó al crédito hipotecario 16750611,
concedido al señor Carlos Abel Jara Baquero, “un bono de reliquidación el
día 25 de enero de 2000 por valor de $3.795.048.56 el cual de acuerdo con el
proceso de validación de alivios adelantado por la Superintendencia Bancaria
circular 048 de 2000, ha sido confirmado en la suma de $3.637.935.09
efectuándose el ajuste el 19 de febrero de 2001”. El deudor canceló la
obligación el 6 de febrero de 2003.
2. Pruebas
a) En el
expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:
-Fotocopia
de la “Certificación Para el Período Gravable 2.000”, expedida el 29 de
marzo de 2001 por el Asesor Director Comercial del Banco Granahorrar S.A.,
sobre el estado de la obligación 2823-000-2292, a nombre de Jara Baquero Carlos
Abel, que revela un saldo a favor de $41.411.oo.
-Fotocopia de
cinco (5) comprobantes de las consignaciones depositadas en el Banco
Granahorrar por la señora Nury Esther Valle, en los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 2002, para el crédito No. 2823-00002-292, a nombre de Carlos
Abel Jara, por las sumas de $250.000.00; $157.000.00; $158.000.00;
$1’200.000.00 y $800.000.00.
-Fotocopia
del escrito presentado el 7 de mayo de 2003, por el señor Carlos Abel Jara
Baquero al Gerente de Granahorrar Sucursal Barrancabermeja, solicitando la
revisión de los movimientos, la devolución del saldo a su favor, y la
expedición de los documentos para cancelación del gravamen hipotecario,
otorgado para garantizar la obligación 2823-0000 2292.
-Fotocopia de la
comunicación de 27 de mayo de 2003, dirigida por la Unidad de Quejas y Reclamos
del Banco Granahorrar S.A. al señor Carlos Abel Jara, informándole sobre el
error en que habría incurrido la entidad al aplicar al crédito 2823-000-2292 el
abono por reliquidación, y haciéndole saber al mismo que el monto de dicho
crédito asciende a $10.417.889.50.
-Fotocopia de la certificación de 10 de noviembre de 2003, expedida
por el Banco Colpatria S.A., a solicitud del Juez de primera instancia, según
la cual al crédito 16750611, otorgado a nombre de Carlos Abel Jara Baquero, le
fue “abonado el beneficio de que trata la Ley 546 de 1999, por la suma de
$3.637.935.02”, y se encuentra cancelado.
b) Interrogatorio de parte
El accionante, atendiendo la citación del Juez Segundo Penal del
Circuito de Barrancabermeja, bajo la gravedad del juramento y previas las
advertencias y apremios del artículo 442 del Código Penal, respondió a los
interrogantes del juzgador, sobre pormenores de un crédito hipotecario otorgado
por el Banco Colpatria S.A., y del alivio aplicado por la misma entidad; no
obstante su declaración no será tenida en cuenta en razón de que el accionante
fue interrogado sobre una conducta que lo incrimina, sin la asistencia de
abogado defensor, bajo la gravedad del juramento, y sin la previa advertencia
de que podía permanecer en silencio –artículo 29 C.P.-.[1]
3. La Demanda
El accionante invoca la protección de sus garantías
constitucionales, vulneradas por el Banco Granahorrar S.A.“…en consideración
al cobro unilateral de obligaciones posteriores a la cancelación del crédito
hipotecario con lo cual se afecta la estabilidad familiar y el cumplimiento de
las otras necesidades básicas…”
Afirma que la Corporación de Ahorro y Vivienda Granahorrar S.A., hoy
Banco Granahorrar S.A. le concedió un crédito, por 15 años, para adquirir
vivienda, por valor de $6.100.000.00, garantizado con hipoteca sobre el
inmueble ubicado en la carrera 32 N° 67-49 urbanización La Floresta de
Barrancabermeja, e indica que atendió el crédito en la forma convenida, con
abonos parciales de su auxilio de cesantía, operaciones de las que no se le
entregó copia.
Agrega que en el mes de octubre de 2000 se presentó al Banco y
manifestó interés en cancelar la obligación, siendo informado que la suma a su
cargo ascendía a $2.703.000.00, valor que canceló el día 6 del mismo mes.
Relata que el 29 de marzo de 2001, para efectos tributarios solicitó
un certificado sobre el crédito, conforme al cual la entidad crediticia debía
reintegrarle la suma de $41.411.00.
Refiere que en el mes de agosto de 2002 su esposa se presentó a la
entidad accionada, “donde le informaron que el crédito hipotecario
2823000002292 se encontraba en mora por un valor de UN MILLON NOVECIENTOS MIL
PESOS ($1´900.000.oo) y que se le iba a dar poder a un abogado para que
procediera a hacer el cobro jurídico, razón por la cual y ante la amenaza del
cobro jurídico mi esposa procedió a hacer abonos para evitar la iniciación del
mencionado proceso”.
Sostiene que en el mes de marzo del año siguiente, fue informado por
Granahorrar “sobre una renuncia a un alivio por lo cual había reversado el
crédito y solicitaba la cancelación de un supuesto saldo adeudado”.
Afirma que el 27 de mayo de 2003, debido a su reclamación sobre el
pago total de la obligación y los documentos necesarios para la cancelación del
gravamen hipotecario, la entidad accionada le informó que la reversión del
alivio reconocido a su favor obedeció a un error en la aplicación de la
metodología utilizada por el Banco, para aplicar la reliquidación prevista en
la Ley 546 de 1999, que por ello le asiste la obligación de cancelar la suma de
$6.891.076.00, por concepto de capital y $2.841.840.00 en razón de intereses.
Finalmente afirma que los errores cometidos por el Banco no pueden
afectar su estabilidad familiar, económica y financiera y que una entidad
crediticia no puede modificar su información sin más, generando unilateralmente
cargos a sus clientes, en especial porque “[l]a información de una
Corporación se toma como veraz e imparcial y digna de la confianza de sus
deudores (..)”.
4. Contestación del Banco Granahorrar
La Gerente
de la sucursal Barrancabermeja de la entidad demandada solicita que la acción
sea declarada improcedente i) porque la intención de la entidad que representa “no
es causar daño al accionante, sino proteger los dineros públicos que la entidad
aplica como intermediaria del Gobierno Nacional”; ii) debido a que el Banco
“ha actuado en igual forma en aplicación de lo dispuesto por la
Superintendencia Bancaria sobre la aplicación de reliquidaciones, es decir no
se ha obrado de manera distinta para con el accionante en particular”; iii)
en razón de que el accionante fue enterado de la situación “distinto es y
comprensible que no le satisfagan las explicaciones del Banco y que se
considere atropellado en sus derechos, no obstante, estar debidamente soportada
la situación aquí expuesta”.
Finalmente
advierte que está demostrado, porque las bases de datos de la Superintendencia
Bancaria consultadas así lo indican, que el señor Jara Baquero “valiéndose
de la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y vivienda digna, desea beneficiarse indebidamente de dineros
del estado (sic) teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 parágrafo 1
(sic) el cual reza que los abonos a que se refiere el presente artículo
solamente se hará (sic) para un crédito por persona, cuando quiera que una
persona tenga un crédito individual a largo plazo para más de una vivienda
deberá elegir aquel sobre el cual se hará el abono e informarlo al o los
respectivos establecimientos de crédito de los cuales sea deudor”.
5. Decisión que se revisa
El Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2003,
negó al actor la protección que reclama, en cuanto éste se benefició “en dos
ocasiones de alivios por reliquidación por créditos hipotecarios, contemplados
en la Ley 546 de 1999, tanto con esa entidad como con el Banco Colpatria…”.
Señala el A quo:
“(..)
al ponérsele de presente esta situación al señor JARA BAQUERO asumió una
actitud evasiva y gaseosa, expresando que no tenía conocimiento concreto al
respecto.
Esta
actitud en nuestro criterio confirma las imputaciones del Banco Grananahorrar,
máxime teniendo en cuenta que el señor JARA es un profesional de la Contaduría
Pública y por tanto versado en asuntos como el que nos ocupa, luego mal puede,
tratar de hacer creer que le pasó desapercibido un cuantioso alivio financiero.
En
estas condiciones el mismo tutelante se ha colocado en una posición
antijurídica enervándose la posibilidad de alegar ante el Banco Granahorrar un
beneficio económico que ya obtuvo con otra entidad del sector financiero.
Surge
además de bulto la necesidad de poner en conocimiento de la Fiscalía General de
la Nación lo ocurrido para si es del caso se adelante investigación penal en
contra del tutelante por una posible afección del erario público”.
6. Trámite en sede de
revisión
El
Magistrado Sustanciador, al encontrar que en asuntos similares al planteado por
el actor, diferentes Salas de Revisión solicitaron a la Superintendencia
Bancaria adoptar las medidas correctivas a que hubiere lugar con el fin de
prevenir que el Banco Granahorrar S.A. continúe presionando indebidamente a sus
deudores hipotecarios, a fin de solventar los errores cometidos en las
reliquidaciones de los créditos previstas en la Ley 546 de 1999, ordenó a la
entidad informar sobre las medidas adoptadas, en cumplimiento de las sentencias
T-141, T-323, T-346, T-550, T-705 y T-987 de 2003.
La
Superintendencia Bancaria, en atención a lo dispuesto, remitió un informe que
da cuenta, entre otras actuaciones:
-De
la expedición del Oficio 2003013687-5 del 12 de junio de 2003, mediante el cual
solicitó al Banco Granahorrar “la constitución de una provisión por valor de
$250’000.000 correspondiente a los fallos de tutela resueltos desfavorablemente
a la entidad a la fecha del mismo”.
-De
la respuesta de la entidad, del 27 de junio de 2003 radicada con el número
2003013687-9, en la que el Banco señaló “que desde el punto de vista legal
procedería a adelantar los procesos ordinarios con el fin de intentar la
recuperación de los dineros que fueron aplicados de más, dentro del proceso de
reliquidación y, desde el punto comercial, informó sobre la expedición de
Cartas Circulares de carácter interno, tendientes a mejorar las condiciones de
atención a cada uno de los clientes afectados con la decisión de reversar la
primera reliquidación efectuada por dicha Entidad, la elaboración de un estudio
sobre los créditos afectados y las estrategias de recuperación adoptadas,
consistentes en descuentos, reestructuración de saldos y la condonación de
aquellos saldos, en los casos en que el monto no justifica la iniciación de
procesos jurídicos, dados los costos y gastos necesarios para su culminación”.
-De
la emisión, el 1° de julio de 2003, del Oficio 2003024352-4, formulando pliego
de cargos al Banco Granahorrar S.A. por presunta infracción al numeral 4° del
artículo 98 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “al proceder a
modificar el monto de los alivios conferidos en la Ley 546 de 1999 sin
consentimiento previo y expreso de los deudores hipotecarios, incurriendo en un
supuesto abuso de posición dominante”.
-De
la expedición del Oficio 2003060005 del 12 de diciembre de 2003,
mediante el cual se ordenó a la entidad accionada i) constituir “una reserva
ocasional equivalente al 50% de $48’290.400, correspondiente a capital e
intereses de los 37.293 créditos existentes al 30 de abril de 2003, respecto de
los cuales en la primera reliquidación se aplicó un mayor alivio, orden que
debe quedar suficientemente ilustrada en una nota a los estados financieros de
fin de ejercicio 2003 que deben ser depositados en la cámara de comercio para
consulta del público según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 222 de
1995”; y ii) “efectuar una nota a los estados financieros de publicación
con el fin de revelar adecuadamente al público el riesgo legal derivado la
(sic) segunda reliquidación de los créditos hipotecarios”.
-De
los Oficios 2003060005-18 y 19 del 5 de marzo de 2004, emitidos por el ente de
control invitando al representante legal de Granahorrar y al Director del
FOGAFIN a una reunión, con el fin de tratar los efectos de la reliquidación en
los créditos de vivienda originados en el BCH.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del auto del 5 de febrero del año en curso, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2.
Problema jurídico planteado
Debe esta Sala revisar la sentencia
proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, que
niega al actor la protección al debido proceso, igualdad, vivienda digna e
información veraz e imparcial, porque el señor Carlos Abel Jara Baquero habría
incurrido en una conducta que califica como “antijurídica”, al recibir
dos alivios, en razón de igual número de créditos de vivienda.
Como quedó explicado, el accionante
reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales i) porque el
Banco Granahorrar S.A. hace figurar a su cargo una obligación que él canceló,
atendiendo la liquidación elaborada por la entidad, y ii) debido a que ésta no
respondió sobre su petición atinente a que se le entreguen los documentos que
dan cuenta de la extinción de la obligación, y se adelanten las diligencias
para la cancelación del gravamen hipotecario.
Se analizará previamente, por
consiguiente, si el actor cuenta con un mecanismo eficaz para reclamar sobre la
protección que demanda, porque de no ser así, la sentencia que se revisa tendrá
que revocarse, para en su lugar resolver sobre la pretensión de amparo ya que
el Juez de instancia resolvió sobre un asunto que no le fue propuesto y no le
competía, dejando a un lado su deber, en sede de tutela, que no es otro
distinto de pronunciarse de fondo sobre el restablecimiento de los derechos
fundamentales de los asociados, sin perjuicio de su obligación de informar a la
autoridad competente, sobre la posible comisión de hechos delictivos.
3.
Procedencia de la acción
Esta Corporación
tiene definido que la acción de tutela procede contra las entidades que prestan
el servicio público financiero, en razón de que éstas ostentan “una posición
de supremacía material –con relevancia jurídica (..) es decir reciben unas
atribuciones especiales que rompen el plano de igualdad (..)[2],
que puede vulnerar en ocasiones los derechos que el Juez constitucional debe
salvaguardar.
Ha dicho esta
Corte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1°, 2°, 13, 14 y 16
constitucionales, y de acuerdo con lo establecido en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, las relaciones económicas deben desarrollarse en
un plano de mutua confianza e igualdad que el juez constitucional deberá estar
presto a restablecer, “de manera que se imponga un respeto limitado y
concreto para su correcto ejercicio, pues lo contrario implicaría anular la
eficacia jurídica de la cláusula social del Estado”[3].
Lo expuesto
indica que la acción de tutela que se revisa es procedente y que por
consiguiente la pretensión de amparo constitucional instaurada por el señor
Carlos Abel Jara Baquero, fundada en que el Banco Granahorrar S.A. no ha
cancelado la hipoteca ni devuelto el pagaré que respaldaron su obligación ya
cancelada, debe estudiarse y resolverse de fondo.
4. Extinguida
la obligación el acreedor hipotecario no puede sino devolver el original del
pagaré y cancelar el gravamen
a) El señor
Carlos Abel Jara Baquero obtuvo un crédito hipotecario que canceló, ateniéndose
a la liquidación que le fue presentada por funcionarios de la entidad
financiera, quien ateniéndose al pago le expidió un certificado que así lo
indica.
No obstante,
transcurridos algunos meses, sin mediar comunicación con el señor Jara pero
utilizando las relaciones comerciales de su esposa con la entidad, funcionarios
de ésta le informaron a la señora que su esposo se vería incurso en un proceso
judicial, acompañado de medidas precautelativas sobre sus bienes, en razón del
crédito a que hizo mención, consiguiendo que la nombrada abonara algunas sumas.
No le
corresponde a esta Sala analizar la anterior situación, debido a que la señora
Valle Sosa no participa en este proceso, pero, en cuanto el actor la relaciona
como un asunto que está afectando su estabilidad familiar, si debe llamar la
atención sobre el método utilizado por la entidad financiera para solventar las
dificultades originadas en los errores en que incurrió al aplicar los alivios
previstos en la Ley 546 de 1999, porque, en el caso sub examine, en lugar
de comunicarse con el deudor, como era de esperarse, a fin de enterarlo de la
situación y obtener su comprensión, optó por infundir a la esposa de éste el
temor de que su cónyuge sería embargado y conseguir algunos abonos.
Lo expuesto
ocurrió, porque el señor Jara Baquero lo afirma, las consignaciones se hicieron
y la representante de la entidad crediticia no se pronunció sobre el punto, ni
probó en contrario.
Según lo indica
la Superintendencia Bancaria, estos procedimientos habrían sido enmendados,
porque en el año 2003, en razón de varias decisiones de esta Corporación que
conminaron a la accionada a no recurrir a presiones indebidas para obtener de
sus usuarios el pago de sumas que no son claras, expresas y exigibles, además
que éstos no reconocen, “informó sobre la expedición de Cartas Circulares de
carácter interno, tendientes a mejorar las condiciones de atención a cada uno
de los clientes afectados con la decisión de reversar la primera
reliquidación”.
b) Otro aspecto
que llama la atención tiene que ver con la vigencia de la inscripción del
gravamen constituido por el actor en mayo de 1993, para garantizar la
obligación 2823-0000-2292 y con la retención de la primera copia del pagaré
representativo del crédito, como quiera que éste fue cancelado el 6 de octubre
de 2000, como quedó explicado.
Ahora bien, la
hipoteca puede otorgarse en cualquier tiempo, es decir antes o después de
generada la obligación a la que accede, pero, como toda garantía, su existencia
presupone el consentimiento del garante, tanto sobre su constitución como
respecto de la obligación que garantiza –artículos 2.437 y 2.438 del Código
Civil-.
No puede por
ello quien se benefició de una garantía hipotecaria constituida para garantizar
una obligación que se extinguió por pago mantener vigente el gravamen, en
cuanto toda garantía real lleva consigo el derecho a la satisfacción de la
prestación con la persecución de los derechos que recaen sobre el bien
prendado, de donde se sigue que satisfecha la obligación no queda sino, de
parte del hipotecario, cancelar el gravamen y, por el lado del hipotecante,
exigir que así ocurra.
Sorprende por
consiguiente que el Banco accionado –desde octubre de 2002- no haya procedido a
realizar las diligencias, que solo a él le conciernen –elaboración de la minuta
y otorgamiento de la escritura pública-, y que mantenga en su poder la primera
copia del pagaré, en especial en cuanto, según el informe que la entidad
crediticia le hizo llegar al organismo de control, “(..) procedería a
adelantar los procesos ordinarios con el fin de intentar la recuperación de los
dineros que fueron aplicados de más, dentro del proceso de reliquidación”.
Reconocido entonces por parte de la
entidad accionada que la vía legal es la constitución de la obligación con el
concurso de quienes podrían haberse lucrado indebidamente de errores
administrativos de la entidad, por autoridad de la justicia, lo consecuente
redunda en la cancelación del gravamen y entrega del pagaré que respaldan la
obligación finiquitada, asunto sobre el que el afectado insiste desde mayo de
2003, sin obtener respuesta.
Ahora bien, la tesis del Banco
demandado, en el sentido de que está en el deber de recuperar los valores
abonados de más al crédito 2823-0000-2292, en razón de que cometió un error en
la metodología utilizada -advertido por la Superintendencia Bancaria- en cuanto
el problema involucra recursos que pertenecen al patrimonio público, es
correcta; pero esto no indica que pueda hacer uso de las prerrogativas
conferidas por la ley para prestar servicios financieros y financiar a largo
plazo el derecho a acceder a una vivienda digna, como tampoco de la confianza
depositada por los usuarios del crédito, porque si así actúa quebranta los derechos
a la personalidad jurídica, a la intimidad económica, a la igualdad y a la
libertad negocial de los afectados.
Lo dicho en cuanto la falta de
diligencia de la entidad, relativa a la cancelación de las garantías reales y
entrega del original del titulo valor, produce consecuencias en la capacidad
negocial de los titulares de los bienes gravados e incertidumbre sobre la
posibilidad de verse sorprendidos por la ejecución de obligaciones que
entendían satisfechas, amén de que no responde a causas objetivas y razonables,
toda vez que los gravámenes, así permanezcan inscritos, y los pagarés, aunque
reposen en los archivos del otrora acreedor, nada garantizan ni representan.
Por eso esta Corte ha venido concediendo
el amparo constitucional a los usuarios de créditos de vivienda otorgados por
el Banco Granahorrar S.A., a quienes la entidad les ha tratado de hacer
efectiva de manera unilateral la operación contable propia de reversar el
alivio inicial, mediante diferentes procedimientos de presión, como mantener
vigentes las garantías, retener los pagarés o reportar a los afectados a las
centrales de riesgo.
Así las cosas,
mediante sentencia T-1085 de 2002[4],
la Sala Primera de Revisión ordenó al Banco Granahorrar S.A., que en el término
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo,
iniciara los trámites necesarios para el levantamiento de un gravamen
hipotecario, puesto que se consideró que esta Corte no puede avalar “el
cambio unilateral en las reglas de juego que las entidades financieras imponen
a sus clientes abusando de su posición dominante, máxime cuando estas entidades
son las que tienen la información exacta sobre cada crédito y pueden realizar
las verificaciones previas que estimen convenientes, no pudiendo endilgarle a
sus usuarios los efectos negativos de sus propios yerros, tal como ocurre en el
presente caso”.
En igual sentido
la Sala Cuarta de Revisión[5],
fundada i) “en la naturaleza vinculante del acto emitido por la entidad
financiera y con el que extinguió la obligación”; y ii) “en la
imposibilidad de que el error de la entidad financiera sirva de base para la
afectación desproporcionada de la situación jurídica de que es titular el
accionante, a partir del instante en que canceló la obligación hipotecaria
pagando el monto que le indicó el acreedor”, ordenó al Banco Granahorrar
S.A. proceder de inmediato a la cancelación de un gravamen hipotecario.
Agregó la Sala
que así “el cobro de la diferencia ocasionada por la reversión de la
reliquidación responda a un fin constitucionalmente legítimo (la protección del
erario), los medios para su concreción no pueden servirse de actuaciones que
vulneren los derechos fundamentales del actor”.
Dentro de este contexto, y en
consideración a puesta de común de datos atinentes a operaciones crediticias en
conflicto, esta Sala ordenó al Banco accionado, entre otras entidades
financieras, disponer lo conducente para que en los ficheros de datos no se
hagan figurar operaciones contables de las entidades financieras como si fueran
obligaciones insolutas, como quiera que la autorización para divulgar la propia
historia crediticia se entiende otorgada sobre hábitos de pago, regla que de
suyo indica que “solo puede abarcar datos ciertos sobre obligaciones
dinerarias insolutas, líquidas y exigibles”[6].
De modo que era en este sentido como le
correspondía pronunciarse al Juez de instancia, porque, en sede de tutela,
corresponde a todos los jueces, cualquiera fuere la jurisdicción a que
pertenezcan, velar por el restablecimiento de los derechos fundamentales
reclamados.
5. Conclusiones
El señor Carlos Abel Jara reclama la
protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a
la vivienda digna, porque el Banco Granahorrar S.A. pretende hacerle efectiva
una operación contable propia, relativa a la reversión del alivio previsto en
la Ley 546 de 1999 i) mediante la retención del original del pagaré
representativo de un crédito de vivienda que el deudor canceló, ateniéndose a
la liquidación hecha por la entidad, y ii) haciendo permanecer la inscripción
del gravamen hipotecario, que garantizaba la misma obligación.
De modo que la sentencia de instancia
tendrá que revocarse en cuanto niega la protección y mantenerse en lo relativo
a la orden de compulsar copias a la unidad de Fiscalía Delegada ante los
Juzgados Penales del Circuito.
Lo expuesto i) porque el asunto relativo
a un posible doble alivio financiero y la participación del actor tendrá que
ser debatido conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante
juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas de
cada juicio, de lo que se sigue que el señor Jara Baquero se presume inocente
mientras no se le declare judicialmente culpable de la conducta “antijurídica”
que le “imputa” la entidad demandada, siempre que se le
reconozca el derecho de defenderse, presentar pruebas, controvertir las que se
alleguen en su contra y de impugnar la sentencia condenatoria –artículo 29
C.P.-; ii) en razón de que está demostrado que el Banco demandado produjo una
liquidación que el actor atendió, extinguiendo la obligación, sin que hasta la
fecha el hipotecario haya entregado el original del pagaré, como tampoco
realizado las diligencias para cancelar el gravamen hipotecario; y iii) debido
a que toda persona está obligada a denunciar a la autoridad las conductas
punibles de cuyo comisión tenga conocimiento –artículo 27 C.P.P.-.
Finalmente la Sala debe advertir, que en
este, como en todos los casos en que la Corte ha debatido lo relativo a los
errores administrativos y contables en que pudo haber incurrido el Banco
Granahorrar S.A., en la liquidación de los alivios financieros ordenados por la
Ley 546 de 1999, la entidad financiera está en el derecho de informar a los
beneficiarios y acordar con ellos la recuperación del beneficio, manteniendo si
así lo acuerdan las hipotecas vigentes, lo que no puede es hacer uso de su
posición dominante para quebrantar la autonomía e intimidad económica de sus
deudores.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- Levantar los términos que se encuentran suspendidos.
SEGUNDO.-
REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 5 de
noviembre de 2003, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja
para decidir sobre la protección invocada por Carlos Abel Jara Baquero contra
el Banco Granahorrar S.A., en su lugar conceder la protección invocada, pero
mantener la decisión en lo relativo a compulsar copias a la Fiscalía Delegada.
TERCERO- Conceder al actor el amparo constitucional al debido proceso, a la
igualdad, a la vivienda digna, y a obtener resolución de sus peticiones.
En consecuencia
ORDENAR al Banco Granahorrar S.A. que otorgue efectividad a la extinción de la
obligación 2823-0000-2292. En consecuencia dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho,
i) deberá entregar al deudor la primera copia de la Escritura Pública 1.079 de
1993, otorgada en la Notaría Primera de Barrancabermeja, y el original del
pagaré relativo a la obligación 2823-0000-2292 y ii) adelantará las diligencias
que le conciernen relativas a la cancelación de la inscripción del gravamen
hipotecario-
CUARTO. Por Secretaría infórmese a la Superintendencia Bancaria sobre esta
decisión, para adopte los correctivos que sean del caso. Ofíciese y remítase
copia de esta decisión.
QUINTO Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
“La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. 1. Que
sea hecha ante funcionario judicial.
2. 2. Que
la persona esté asistida por un defensor.
3. 3. Que
la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.
4. 4. Que
se haga en forma consciente y libre” -artículo 280 Ley 600 de 2000-.
“Las preguntas relativas a hechos que impliquen
responsabilidad penal se formularán por el juez sin juramento, con la
prevención al interrogado de que no está en el deber de responderlas –inciso
cuarto artículo 207 C.P.C.-
[2]
Sentencia C-134 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, control constitucional de
los numerales 1°, 2° y 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.
[3]
Sentencia SU-157 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[4]
M.P. Jaime Araujo Rentería..
[5] Sentencia T-083 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el
punto se pueden consultar las sentencias T-323, T-705, T-983 de 2003 y T-186 de
2004, entre otras.
[6]
Sentencia T-592 de 2003 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.