T-874-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-874/01
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Indefensión
La Corte ya ha sido enfática en
manifestar que de acuerdo con la ley, sólo en casos especiales, la tutela
procede contra particulares, entre ellos, cuando la persona afectada se
encuentra en estado de indefensión frente a quien se predica la vulneración de
un derecho fundamental, es decir, respecto de quien comete la conducta que se
acusa. Así mismo, se predica la indefensión de una persona, cuando ésta acude
a la autoridad pública a fin de salvaguardar un derecho suyo y no encuentra de
ella respuesta oportuna, eficaz e idónea que ofrezca solución a su conflicto,
dicho de otra manera, la autoridad de forma pasiva responde ante el grito de
auxilio del ciudadano y si se quiere, de manera negligente, no encontrando por
tanto, solución oportuna o célere a su conflicto. La
acción de tutela se instauró por el actor en nombre y representación de su
menor hija, en procura de la defensa y protección de sus derechos fundamentales
considerados amenazados por la presencia del animal en el sector donde reside,
dadas las condiciones y aspecto físico que le son propias a éste, como se
dejará expuesto más adelante. Tratándose de los derechos fundamentales de un
menor de edad que pueden quedar vulnerados o amenazados, tanto la ley como ésta
Corporación han señalado que el estado de indefensión se presume, como
claramente se establece en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, procediendo la acción de tutela.
DERECHOS
FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Tenencia
de perro pitbull bajo límites
A juicio de la Sala, si existe la
amenaza latente y constante puesta en peligro de los derechos fundamentales de
la menor a su vida, integridad física, circulació, recreación y libre
desarrollo de la personalidad, como consecuencia de que la demandada transite
con su perro de raza pitbull, sin la observancia de las medidas preventivas, a
fin de evitar posibles ataques de éste hacia la población residente en ese
sector de la ciudad y en especial de la menor en cuyo nombre se instauró la
presente acción, dadas las condiciones de peligrosidad de dicho animal. Como lo
ha señalado esta Corporación, la acción de tutela procede no con la sola
manifestación de una posible violación a derecho fundamental, sino cuando
existe el hecho cierto, indiscutible y probado de violación a un derecho fundamental
alegado por quien la ejerce, o una amenaza contra ese, fehaciente y concreta,
cuya configuración también debe acreditarse, lo cual en el presente asunto se
concreta, toda vez que el actor demostró con pruebas idóneas que la tenencia y
tránsito del perro pitbull, es una amenaza constante para los residentes del
sector y en especial de la menor. El peligro es real y existe, ya que en dos
oportunidades atacó a la mascota de la menor y en una oportunidad a la propia
menor.
Referencia:
expediente T-451 489
Acción de tutela
instaurada por Sergio Alonso Lotero Arango contra Teresa Velásquez Ramírez.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá D. C., a los dieciséis (16) días
del mes de agosto del año dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591
de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgado Noveno (9) Penal Municipal de Cali y el Juzgado
Sexto (6) Penal del Circuito de Cali.
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos
Solicitó el demandante la protección de los derechos
fundamentales a la vida de su menor hija y de los menores de edad, los cuales
considera amenazados por el peligro que representa un perro de la raza PITBULL,
de propiedad de la señora TERESA VELASQUEZ, en el barrio donde residen.
Relató, que la señora VELASQUEZ convive en un edificio
de tres pisos contiguo a su residencia y, que su perro se pasea desafiante por
toda la cuadra sin tener las medidas de seguridad exigidas, esto es, correa y
bozal. Como consecuencia de ello, se produjo inicialmente un enfrentamiento con
un cachorro de raza labrador de propiedad del demandante, al cual le produjo
heridas serias, sin que la parte demandada hubiera asumido responsabilidad
alguna por los hechos.
Narró, que el último acto de agresión por
parte del animal, ocurrió el 23 de noviembre de la anualidad pasada, cuando
éste atacó a su pequeña hija ANA MARIA LOTERO GARAY, quien solamente sufrió
raspones gracias a la intervención de la mascota de ellos (perro labrador),
quien nuevamente resultó herido.
En declaración juramentada ante el juez de
tutela de primera instancia, la señora TERESA VELASQUEZ RAMIREZ desmintió la
versión presentada por el señor SERGIO LOTERO, negando que su perro hubiera
atacado a la hija de éste en alguna oportunidad. Agregó, que ella se
comprometió a pagar los costos de la curación de las heridas causadas al perro
del demandante, pero fue él quien se negó a recibir erogación alguna. Añadió,
que la situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades de policía,
primero por parte del señor LOTERO ARANGO, y luego, por la propia demandada a
raíz de las amenazas que aquél ha proferido contra su persona.
2. Pretensiones.
El actor en nombre y representación de su
menor hija, solicita que en aras del bienestar general y los derechos
fundamentales invocados de su menor hija, se ordene a la autoridad que
corresponda, efectuar el retiro del perro de raza PITBULL de propiedad de
TERESA VELASQUEZ RAMIREZ del vecindario en donde residen, toda vez que su menor
hija siente temor de jugar con sus amigos de la vecindad, por la amenaza que la
presencia de éste representa.
3. Pruebas Recaudadas.
·
Certificado de fecha
30 de noviembre de 2000, expedido por el doctor JORGE SALGADO RUBIO, médico
veterinario, zootecnista, que atendió al perro de propiedad del demandante.
·
Dos (2) fórmulas
médicas del centro veterinario SURTICAMPO LTDA., ordenadas al perro labrador de
propiedad del demandante.
·
Boleta de citación de
la Inspección 2a. de la Policía Municipal de Cali, dirigida a la señora TERESA
VELASQUEZ, con ocasión a la querella policiva iniciada por el actor en su
contra.
·
Fotocopia de la
diligencia adelantada en la Estación Primera de la Policía Metropolitana de
Cali, el día 28 de noviembre de 2000.
·
Fotocopia de la
autorización entregada por la organización PAZANIMAL a la señora TERESA
VELASQUEZ RAMIREZ, para solicitar ayuda de alimentos, medicinas, dirigidas al
desarrollo del objeto social de dicha organización.
·
Diligencia de
declaración y ampliación de escrito de tutela, rendida por el señor SERGIO
ALONSO LOTERO ARANGO el 6 de diciembre de 2000, ante el Juzgado de Primera
Instancia.
·
Fotocopia de la
diligencia de requerimiento realizada el 27 de noviembre de 2000, por el
Juzgado de Primera Instancia a la señora TERESA VELASQUEZ RAMIREZ.
·
Diligencia de
declaración de la señora TERESA VELASQUEZ, rendida el 22 de diciembre de 2000,
ante el Juzgado 9 Penal Municipal de la ciudad de Cali.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISION
1) El Juzgado Noveno (9) Penal Municipal
de la ciudad de Cali, negó el amparo solicitado por el señor LOTERO ARANGO,
mediante sentencia del veintiséis (26) de diciembre de 2000 en la cual
consideró lo siguiente:
- Que la acción se dirige contra un
particular que no se encuentra dentro de las previsiones señaladas en el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, ni en los lineamientos trazados en la
jurisprudencia constitucional, por la sentencia C-134 de 1994, pues el
demandante no se encuentra en un estado de subordinación o indefensión frente a
la señora TERESA VELASQUEZ RAMIREZ.
- Que el asunto bajo juzgamiento, es un
conflicto entre vecinos derivado de las agresiones de sus mascotas, conflicto
éste que tiene previstas vías legales para hacer valer sus derechos, como el
proceso de responsabilidad civil extracontractual y las querellas policivas
correspondientes.
- Que no es válido acudir a la tutela como
mecanismo transitorio, pues no se demostró el perjuicio o peligro inminente
causado por el perro Pitbull de propiedad de la señora VELASQUEZ, así como el
peligro que se pueda causar a la comunidad con la tenencia de este animal, pues
la afirmación del ataque a la hija del demandante carece de certificaciones
idóneas, con lo cual lo único que sale a flote es la rivalidad de las partes
involucradas en este conflicto, ocasionada exclusivamente por sus mascotas.
Inconforme con la decisión, el demandante
presentó la correspondiente impugnación.
2) El Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito
de la ciudad de Cali resolvió de manera desfavorable el recurso interpuesto por
el actor, confirmando la decisión del a quo y manifestando que dentro del
paginario no aparece demostrada la existencia de la menor de edad, cuyos
derechos fundamentales se pretenden proteger, y que el tema relacionado con la
pelea vecinal suscitada entre el accionante y la señora VELASQUEZ, debe ser
resuelta por medio del manual de convivencia de la respectiva copropiedad del
edificio en donde residen o mediante las vías judiciales y de policía señaladas
por el juez de primera instancia, pertinentes para ello.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en
el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. La Materia
Teniendo en cuenta las pruebas obrantes
dentro del plenario, se observa, que el hecho generador de esta acción de
tutela, es la situación presentada por la existencia y transito de un perro de
raza PITBULL en un sector de la ciudad de Cali, donde reside el accionante
junto a su menor hija, así como la señora TERSA VELASQUEZ RAMIREZ, propietaria
del animal; toda vez que éste, al parecer, por su ferocidad y continuos
ataques a la población, pone en peligro derechos consagrados en la Carta
Política, como son la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la
personalidad, la circulación y la recreación de la menor hija del accionante.
No obstante lo anterior, esta Corporación
se pronunciará sobre algunos aspectos fácticos del caso en estudio, en virtud
de su relevancia jurídica.
En primer término es importante destacar
lo siguiente:
2.1. La acción de tutela procede contra
particulares en casos excepcionales.-
Tratándose de este tema, la Corte ya ha
sido enfática en manifestar que de acuerdo con la ley, sólo en casos
especiales, la tutela procede contra particulares, entre ellos, cuando la
persona afectada se encuentra en estado de indefensión frente a quien se
predica la vulneración de un derecho fundamental, es decir, respecto de quien
comete la conducta que se acusa. Así mismo, se predica la indefensión de una
persona, cuando ésta acude a la autoridad pública a fin de salvaguardar un
derecho suyo y no encuentra de ella respuesta oportuna, eficaz e idónea que
ofrezca solución a su conflicto, dicho de otra manera, la autoridad de forma
pasiva responde ante el grito de auxilio del ciudadano y si se quiere, de
manera negligente, no encontrando por tanto, solución oportuna o célere a su
conflicto.
Al respecto, la Sala Séptima de Revisión
de esta Corporación, en sentencia T-357 de 1995 explicó lo atinente a la
indefensión de la siguiente manera:
"Uno de los supuestos dentro de los cuales cabría
una tutela contra particulares es la indefensión del afectado en relación con
la persona que comete la conducta acusada (inciso 5º art. 86 C.P.).
Ciertamente, en la sociedad existen algunos factores de hecho provenientes del
Estado con capacidad de constreñir al particular en el ejercicio de sus
derechos fundamentales. La existencia de tales factores a veces es inducida
ilegítimamente por la negligencia en el actuar del estado. Es así como es
posible configurar la indefensión como resultado de la pasividad de una
autoridad pública. Al respecto la Corporación manifiesta que:
"La situación de indefensión es una
circunstancia empírica, no normativa, que coloca a la persona en la
imposibilidad real de ejercer sus derechos fundamentales por motivos ajenos a
su voluntad. Pese a que, In abstracto el ordenamiento jurídico dispone
de medios de defensa judicial para la protección de los derechos e intereses,
en la práctica, diversos factores de hecho, entre ellos la inacción de las
autoridades públicas, pueden dar lugar a la desprotección y consecuente
indefensión de una persona frente al poder o la supremacía de otro particular.
En estos casos, al Juez de tutela corresponde verificar si efectivamente
se configura una situación o relación de indefensión en la que esté en juego
algún derecho fundamental que deba ser tutelado." (negrillas fuera de
texto)[1]
La existencia o no de medios jurídicos de
defensa del afectado frente a la persona acusada debe ser analizada bajo el
prisma de la efectividad de los mencionados mecanismos, en el caso concreto”.
Es el caso del actor, pues habiendo acudido a las
autoridades de policía, de manera oportuna a fin de que se le solucionara su
conflicto, y se pusiera fin a la conducta desplegada por la señora VELASQUEZ,
esto es, transitar con su perro PITBULL sin la observancia de las medidas de
seguridad que se deben tener en tratándose de este tipo de animales, la autoridad
no fue lo suficientemente efectiva, mas bien pasiva, tanto es así, que
nuevamente se produjo un ataque de este perro hacia la mascota del actor,
ocasionándoles serias heridas.
Debe mencionarse además, que la acción
de tutela se instauró por el actor en nombre y representación de su menor hija,
en procura de la defensa y protección de sus derechos fundamentales
considerados amenazados por la presencia del animal en el sector donde reside,
dadas las condiciones y aspecto físico que le son propias a éste, como se
dejará expuesto más adelante.
Tratándose de los derechos fundamentales
de un menor de edad que pueden quedar vulnerados o amenazados, tanto la ley
como ésta Corporación han señalado que el estado de indefensión se presume,
como claramente se establece en el numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, procediendo la acción de tutela.
También se ha señalado que los derechos fundamentales
de los niños gozan de especial protección por el estado y de ahí que tengan
prevalencia sobre los derechos de los demás. En relación con la prevalencia de
los derechos de los niños, dijo la Corte, en sentencia T 182 de 1999:
“4. Los derechos de los niños son prevalentes y
configuran un interés superior predominante dentro del ordenamiento jurídico.
La efectividad de los derechos constitucionalmente establecidos para
las personas constituye un fin esencial del Estado social de derecho en la
Carta Política de 1.991 (art. 2o.). El cumplimiento de dicho propósito
determinó el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de
conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que facilite
asegurar el ejercicio de sus derechos, en consideración a una situación
material individual de los mismos de índole personal, social, económica,
física, etc., y dada su participación esperada en la sociedad, como ocurre con
la mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43, 44, 45 y 46),
en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho como el
nuestro.
La Ley Fundamental
de 1.991 otorgó a los niños personalidad jurídica para constituirse en
titulares de derechos y obligaciones, así como un tratamiento privilegiado
respecto del ejercicio, efectividad y garantía de los mismos, mediante la
asignación de un carácter prevalente con respecto de las demás personas y de
naturaleza fundamental para la mayoría, configurándose en la forma de un
interés superior predominante en el ordenamiento jurídico vigente. Sobre dicho
interés predominante la Corte ha dicho:
“(...) se trata de
un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una
caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes y en
darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja de
manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo
normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y moral, no
menos que la correcta evolución de su personalidad (Cfr. sentencias T-408 del
14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de septiembre de 1998).”. (Sentencia
T-556 de 1.998, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo)”.
En conclusión, esta Sala disiente del
sentir de los Jueces de Instancia y considera que si es viable tramitar esta
tutela contra un particular en este caso, la señora TERESA VELASQUEZ RAMÍREZ,
máxime cuando se encuentran de por medio los derechos de una menor de edad y
se verá, si le asiste al actor razón o no, en sus pedimentos.
De otra parte, se observa que de
conformidad con los hechos expuestos por el actor, se puede establecer que en
el caso del accionante, su lugar de residencia, no está circunscrita a un
régimen de propiedad horizontal, ni mucho menos se trata de un conflicto entre
copropietarios, como mal lo predican los Jueces de Primera y Segunda Instancia,
toda vez que tanto el actor como la señora VELASQUEZ (accionada) conviven en el
mismo barrio de la ciudad de Cali, pero en residencias ubicadas en la misma
cuadra del vecindario, y no en una misma copropiedad, lo que hace que no se les
pueda aplicar lo expuesto en la sentencia T-035/97 de esta Corporación, pues se
repite se trata de hechos totalmente diferentes.
2.2
Circunstancias que rodean la tenencia de un animal doméstico.
La convivencia de
los seres humanos con los animales domésticos ha sido objeto de múltiples
discusiones en el ámbito de las relaciones sociales, en razón a las distintas
reacciones que el tema produce, muchas veces emotivas, contradictorias y
radicales, entre las personas que, de un lado, deciden incorporarlos a su
núcleo familiar y a sus actividades como miembros importantes a los cuales
brindan su amor, atención y afecto y, de otro lado, para aquellas que rechazan
la opción de compartir con esos seres los espacios de su cotidianeidad.
Para efectos del
estudio que la Sala pretende realizar, resulta necesario precisar que el
concepto de animales domésticos al cual se hará mención en esta providencia
comprende a aquellos que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la
dependencia del hombre, como perros, gatos, etc.; por lo tanto, de la misma se
excluyen los animales domesticados, salvajes o bravíos y silvestres, en los
términos que establece el artículo 687 del Código Civil Colombiano y el 29 de
la Ley 84 de 1989 o "Estatuto Nacional de Protección de los
Animales".
Ahora bien, las
desavenencias producidas por la tenencia de animales domésticos en los sitios
de habitación y, más aún, si con ocasión de la misma se invocan derechos
fundamentales, como en el caso que plantea la tutela en estudio, se hace
preciso analizar las posibles causas que dan lugar a la convivencia “hombre -
animal”. Dentro de una gran variedad de circunstancias posibles, cabe destacar
las siguientes modalidades:
a. Cuando con la tenencia del animal la
persona busca facilitar su proceso de acercamiento e integración con el medio
ambiente que lo rodea, en cuanto la participación en ese entorno se dificulta
con ocasión a un impedimento físico grave. A manera de ejemplo, podría anotarse
la relación de dependencia que pueden desarrollar los invidentes frente a sus
perros - guía; en esta circunstancia, el animal se convierte en un medio que
facilita el desarrollo de la personalidad y el ejercicio de la libertad de
acción y movilización del discapacitado visual, ya que actúa como instrumento
compensatorio del órgano de los sentidos del cual carece por razones congénitas
o accidentales, le garantiza seguridad y autonomía para su desenvolvimiento,
disminuyendo así su vulnerabilidad y permitiéndole asumir los riesgos del mundo
externo en forma más independiente.
b. Aquella en la cual se refleja el propósito
de las personas de satisfacer el deseo de llevar a cabo una afición que puede
concretarse en la crianza, cuidado, educación, exposición de animales con fines
de entretenimiento, recreación, o por propósitos lucrativos o económicos, de
carácter lícito y bajo condiciones estrictas de protección del animal.
c. Por último, se evidencia otra situación
relacionada específicamente con el comportamiento afectivo de los seres
humanos, en donde el animal se convierte en un objeto de cariño y compañía en
grado quizás igual a una persona integrante de la familia o de su núcleo
social, al cual se le destina atención especial, cuidado y amor. En este
evento, se pueden observar situaciones extremas, en donde se pretende
reemplazar con el animal la carencia de apoyo afectivo, el cual adquiere
niveles importantes de afectación en la salud mental de los individuos,
generando tendencias depresivas causadas por la soledad o el rechazo del mundo
exterior y que se ven retribuidas y aliviadas por la compañía, el cariño y la
confianza que se obtiene del animal.
Así pues, la
diversidad y los grados de importancia de las causas que conducen a generar ese
vínculo son relevantes para la condición humana vistas desde una órbita
subjetiva según el caso particular.
Con fundamento en
las anteriores premisas, para la Sala no hay duda sobre el estrecho vínculo que
presenta la tenencia de un animal doméstico con el ejercicio de derechos por
parte de su propietario o tenedor, los cuales deben ser objeto de protección y
garantía jurídica y correlativamente las obligaciones que de esta tenencia se
deriven.
No obstante lo
anterior, es indispensable determinar si la características generales y
fenotípicas del perro de raza PITBULL, pueden ser consideradas como de aquellas
propias de mascotas o animales que puedan convivir sin peligro alguno, en un
barrio residencial.
Al respecto esta
Corporación, en sentencia T-889 de 1999, al profundizar sobre las
características del perro de raza PITBULL, indagó a diferentes autoridades en
la materia y obtuvo los siguientes planteamientos:
"...El pitbull
terrier es una raza desarrollada hace ya bastante tiempo, sus inicios datan del
siglo XVIII, encontrándonos en el siglo XIX con ejemplares muy similares a los
actuales. Se desconoce su origen cierto, pero todo indica que surgió en la
zona de las Islas Británicas, del cruce del antiguo buldog inglés (nada
parecido al actual) con un terrier ya desaparecido en la actualidad blue paul.
El pitbull es un
perro deportivo, juguetón y afable, muy cariñoso y noble con sus propietarios,
poco labrador de pelo corto, que no babea de tamaño mediano (aunque su peso
muestra grandes oscilaciones dependiendo de su línea de sangre), de fuerza y
tenacidad notables, totalmente solo resolutivo cuando la situación lo
requiere. Buena masa muscular, desarrollo de la cabeza muy notable dependiendo
de la línea, hay variaciones en conformación de la cabeza, tanto en la
inserción de las orejas y los ojos, cambios en el desarrollo de los maseteros
"músculos", pecho profundo, cuello ancho.
Por otra parte,
aunque se adapta, no soporta muy bien las temperaturas bajas.
FENOTIPO
1). Color: tiene
gran variedad de colores destacándose el color negro con manchas blancas,
barcino el cual es una combinación de colores que por lo general son amarillo,
negro, cobre, hígado. Existen colores muy cotizados como el Red Noise, gris y
colores chocolate.
Alzada:
característica músculo - esqueléticas. Existen tres (3) tipos de raza con
características muy marcadas las cuales son:
·
American Pitbull
Terrier
·
American Staffordshire
Terrier
·
American Stafford
Terrier
El perro colombiano
que se conoce como pitbull, éste es el resultado del cruce entre estos tres
tipos de razas, no habiendo "o si hay" no se han dado a conocer
líneas puras,, esto da origen a que no exista un parámetro específico en cuanto
al fenotipo de nuestros perros, siempre se utilizan normas internacionales de
estándar, pero no con muy buen resultado. Pero en la actualidad nuestros
criadores se han puesto en la tarea de importar especímenes con registro de
pureza para ver si al fin podemos instaurar una Asociación seria, la cual tenga
todo el respaldo y respeto que se merecen nuestros perros.
·
Puntos a favor:
Excelente guardián, temerario y buen ratonero.
·
Puntos en contra:
Necesita disciplina desde temprana edad, testarudo.
·
Alzada: 46 a 48 cms.
Los machos, 43 a 46 cms. las hembras.
·
Ejercicio: Debe
mantenerse a la correa durante los paseos por lugares públicos. Es un ratonero
de primera clase y buen compañero en el campo. Denota gran viveza, es rechoncho
con piernas cortas y con perfil de raza noble. Su valentía es ampliamente
conocida. Es de pelo corto y de una gran fuerza para su tamaño, aunque
musculoso ha de ser ágil y activo. Cráneo corto, profundo y ancho. Músculos de
las mejillas pronunciadas, nariz negra. Cola corta en comparación con su
tamaño. Patas de tamaño medio, son fuertes y bien acolchadas.
2. Si el perro
de raza pitbull puede ser considerado o no como una mascota.
El pitbull, si es
considerado como una mascota, por las características anteriormente escritas,
toda está en la manera en que lo eduquemos.
3. Si el canino
de la referencia puede ser considerado un animal doméstico.
Por los antecedentes
de sus progenitores, por el cruce de razas domésticas, por su selección y
pureza, el canino en referencia SI, puede ser considerado un animal doméstico.
4. La raza de
perro pitbull puede ser considerado apto para la convivencia con humanos.
El pitbull es un
perro que tiene la capacidad de convivir con los humanos, pero primero debe
haber una adecuada socialización, jerarquización y educación por parte de los
propietarios hacia la raza, ya que el pitbull no es un perro común, necesita de
unos cuidados y una enseñanza o adiestramiento adecuado.
El pitbull requiere
un dueño dispuesto a desarrollar todos los días unos buenos ratos de ejercicio
físico, capaz de imponer la disciplina necesaria para mantener la jerarquía y
ante todo con el sentido común y la responsabilidad, necesarios para evitar que
el perro cause problemas a otras personas o animales en la calle, parques, etc.
Los problemas se
inician cuando un pitbull es adquirido por una persona que bien por
desconocimiento o por deficiente formación cultural y moral, no controla bien
el perro o desde pequeño se le enseña a hacer agresivo para las peleas,
llegando a adulto con esa característica innata notablemente potenciada.
Ejemplares con estas
cualidades violentas, inculcadas por malos dueños "no por culpa de los
perros en sí", con los responsables directos de la persecución legal de la
raza obligando a los buenos propietarios a someter su perros a la
clandestinidad y al filo de la exterminación.
Es un buen compañero
de campo y no lo descarta tampoco en la ciudad, tiene una gran calidad de
convivencia con las personas si se trata bien, como se tratan los perros de
otras razas. Debe haber una buena educación y trato entre el animal y las
personas que están en contacto con él.
Conclusión: SI, es
apto para la convivencia con los humanos.
5. Si se
considera el perro de raza pitbull para la convivencia humana. Qué medidas pueden
tomarse para la seguridad de las personas que tengan que ver con ellos?
Primero debe
iniciarse una labor con los criadores, pues estos son la base fundamental. Debe
informarse adecuadamente el futuro propietario de un cachorro con objeto de que
no surjan posteriormente sorpresas ni desengaños y una vez que el cachorro
salga de casa, apoyar en todo momento al nuevo propietario en cualquiera de las
facetas y aspectos que surjan con el tiempo. Si es posible el criador deberá
elegir al propietario que reúna las mejores cualidades y medios necesarios para
poseer un perro de tan especiales características.
Por su parte la
Asociación Club Canino de Colombia, mediante escrito de fecha septiembre 17 de
1999, respondió los interrogantes efectuados así:
"¿Si el
perro de raza Pitbull, puede ser considerado como una mascota?
La Real Academia
Española ha acordado la inclusión en el Diccionario de la Real Academia
Española, la españolización de la palabra francesa "mascotte" con la
que se quiere significar una figurilla o un animalillo al que se considera
portador de buena suerte para su poseedor. En este sentido, no se puede
considerar al AMERICAN PIT BULL TERRIER como una mascota, pues se entiende que
constituye un ejemplar canino que revierte agresividad por sus notables
características temperamentales que se pueden revertir aún en contra de su
propio propietario, tal y como se justifica a partir del estudio de su
procedencia genética". (subrayado es fuera de texto).
¿El Canino de la
referencia puede ser considerado un animal doméstico?
..."El American
Pit Bull Terrier, no podrá ser entendido como un animal doméstico, puesto que
dentro del concepto de doméstico se cobijan exclusivamente a aquellos animales,
que pacíficamente y sin poner en peligro la paz ciudadana, viven ordinariamente
bajo la dependencia del hombre, tal y como acontece con los caballos, los
gatos, algunas aves y los perros, razón por la que a pesar de que el AMERICAN PIT
BULL TERRIER pertenece al género de los canes, por su componente genético
reviste una especial agresividad, que guarda una estrecha relación con los
fines para el cual fue creado y en algunos casos continúa siendo criado por el
hombre, implicando así intrínsecamente su existencia una situación de
peligro, no solo para las personas dentro de las que se incluye el propio año
y su familia, sino para todos los demás animales que se encuentren en su
entorno”. (subrayado es fuera de texto).
¿Si la raza de
perro Pit Bull puede ser considerada apta para la convivencia con humanos?
"Un ejemplar de
la raza AMERICAN PIT BULL TERRIER dadas sus condiciones genéticas, es un
animal que tiende a la agresividad, un ejemplar educado a cohabitar en un
apartamento, en su tiempo de salida, pretenderá desarrollar toda su energía
acumulada, lo que le hace tender a la agresividad, tal y como se advirtió en el
numeral anterior, no solo frente a los seres humanos incluído su propio dueño,
sino también frente a los demás animales que se encuentren en su entorno. (subrayado
es fuera de texto).
El verdadero
problema radica, en que un ejemplar de esta raza, dada su potente mandíbula
genera gran daño con su mordida, y peor aún, es inmune al dolor, lo que hace
que cuando se le castiga por morder, no obedece a la orden y sigue mordiendo
con más tenacidad, implicando su comportamiento una especie de sevicia frente
a la sangre; el perro cuando muerde siente la sangre, se ensaña con esta
hasta ocasionar la muerte, pues precisamente para esto fue creado”. (subrayado
es fuera de texto).
Finalmente la
Directora de la Clínica para pequeños animales de la Facultad de Medicina
Veterinaria y Zootecnia de la Universidad Nacional de Colombia, Seccional
Santafé de Bogotá, mediante oficio de fecha septiembre 28 de 1999, dispuso lo
siguiente sobre el tema:
Aspecto general y
características.
El nombre ordinario
de este perro y como se encuentra mencionado en los registros de razas caninas
es STEFFORDSHIRE BULL TERRIER.
Es un perro de pelo liso,
bien proporcionado, de gran fuerza para el tamaño que tiene. Musculoso, activo
y ágil, extremadamente inteligente. La cabeza es corta y alta, el cráneo es
ancho; los músculos cigomáticos son muy pronunciados, el cuello es mas bien
corto, de líneas puras, se ensancha gradualmente hacia los hombros. Los
miembros delanteros son rectos, con una buena osamenta, están bastante
separados, el cuerpo es rígido. La línea dorso lumbar es horizontal. El peso y
tamaño varía en los machos de 12 a 17 kg y el de la hembra de 10 a 13 kg con
una alzada hasta la cruz de 35 a 40 cm.
.......
2. Se puede considerar como una mascota ya
que es un cruce entre dos variedades de perros los terriers y los bulldog, los
cuales a su vez son perros domésticos y mascotas de amplia aceptación mundial.
3. Si, de hecho el perro es considerado un
animal doméstico.
4. Si considero que la raza de perro pitbull
se puede utilizar para la convivencia con humanos."
5. El animal se
debe manejar con bozal y correa cuando se saca al exterior, se debe tener
especial cuidado con otros perros puesto que tiende a ser agresivos con ellos
dado que defiende su territorio de manera muy especial. (subrayado es fuera de texto).
Debe ser
mantenido en un espacio apto para su supervivencia de tal manera que el animal
no desarrolle fobias por aburrimiento. (subrayado es fuera de texto).
Con fundamento en los anteriores
criterios, la Sala estima que el mantenimiento de un animal doméstico, como el
caso de un perro, en el lugar de habitación, siempre que no ocasione perjuicios
a los copropietarios o vecinos, constituye un claro desarrollo del derecho al
libre desarrollo de la personalidad (C.P, art.16) y a la intimidad personal y
familiar (C.P., art.15) que el Estado debe respetar, como medio para que el ser
humano exprese su autonomía y sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico establecido, desde luego observando
todas las normas relacionadas con la convivencia de un animal de estas
condiciones y los seres humanos de su alrededor.
Así mismo, esta Sala de Revisión
considera, de acuerdo a todo lo anteriormente planteado, que es evidente que la
presencia de un animal de las características del perro de propiedad de la
señora VELASQUEZ RAMIREZ, en un sitio residencial puede ocasionar
perturbaciones de diferente índole, generando amenaza y peligro dadas sus
condiciones, empero, para ello el propietario del animal estará en la
obligación de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas
perturbaciones o las medidas correctivas del caso (v.g. el uso de bozales y
cadenas, el suministro de una adecuada educación, la limpieza de los lugares
usados por los animales, etc.), exigibles por las autoridades de policía,
siendo el propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios
que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión.
2.3 Análisis del
caso en concreto
De conformidad con lo dispuesto por el
artículo 5º del decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede ante la
violación o amenaza de un derecho fundamental, frente a acciones u omisiones de
autoridades o particulares.
Así mismo, el artículo 7º ibídem, señala
que el juez de oficio o a petición de parte, podrá dictar cualquier medida de
conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se
produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de
conformidad con las circunstancias del caso.
Como se anotó en los antecedentes
narrados, el conflicto que dió lugar a la acción de tutela relacionada en este
acápite, se inició a raíz de las perturbaciones constantes y a los diferentes
ataques de la mascota de la señora TERESA VELASQUEZ RAMIREZ propinados a la
mascota del actor y en una oportunidad encontrándose presente la su hija menor,
a quien se le puso en peligro. Con base en esos hechos perturbadores y diversos
ataques, el señor SERGIO ALONSO LOTERO tramitó querella policiva, alegando la
imposibilidad de ejercer los derechos fundamentales por parte de su menor hija,
relacionados con el libre desarrollo de la personalidad de ésta, así como la
recreación.
Así el funcionario de policía respectivo,
citó a la señora VELASQUEZ, a fin de que ésta se comprometiera a solventar los
costos derivados de los servicios zootécnicos prestados a la mascota del actor,
con ocasión de los ataques que el perro pitbull le propinara, accediendo ésta a
cancelar los costos en mención. Pero pese a todo ésto, la mascota de la señora
VELASQUEZ nuevamente atacó el perro del accionante, con lo cual, considera el
actor, que las autoridades de policía se quedan cortas o son ineficaces para
con sus medios, hacer valer o defender los derechos tanto suyos, como de su
menor hija y demás residentes del sector, en relación con la tenencia de este
tipo de animales en un barrio residencial.
Como ya se dijo, en este asunto la tutela
procede en tratándose la accionada de una persona particular, puesto que se
tiene que la actora (menor de edad quien actúa a través de su padre) se
encuentra en estado de indefensión frente a la señora VELASQUEZ RAMÍREZ y en
especial frente al animal que representa una amenaza constante poniendo en
peligro su integridad física e incluso obstaculizando su derecho a la
circulación y recreación al no poder salir a jugar por el temor que le produce
el animal, al no llevar los elementos necesarios que permitan reducir el
riesgo, dada su natural agresividad y aspecto, lo que en cierta medida
generaría tranquilidad tanto para su propietaria como para la menor y demás
transeúntes del sector.
Ahora bien, a juicio de la Sala, si
existe la amenaza latente y constante puesta en peligro de los derechos
fundamentales de la menor a su vida, integridad física, circulación ,
recreación y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de que la
demandada transite con su perro de raza pitbull, sin la observancia de las
medidas preventivas, a fin de evitar posibles ataques de éste hacia la
población residente en ese sector de la ciudad y en especial de la menor en
cuyo nombre se instauró la presente acción, dadas las condiciones de
peligrosidad de dicho animal.
Como lo ha señalado
esta Corporación, la acción de tutela procede no con la sola manifestación de
una posible violación a derecho fundamental, sino cuando existe el hecho
cierto, indiscutible y probado de violación a un derecho fundamental alegado
por quien la ejerce, o una amenaza contra ese, fehaciente y concreta, cuya
configuración también debe acreditarse[2],
lo cual en el presente asunto se concreta, toda vez que el actor demostró con
pruebas idóneas que la tenencia y tránsito del perro pitbull de propiedad de la
señora TERESA VELASQUEZ, es una amenaza constante para los residentes del
sector y en especial de la menor. El peligro es real y existe, ya que en dos
oportunidades atacó a la mascota de la menor y en una oportunidad a la propia
menor.
Por ello, de manera preventiva se
ordenará a la señora TERESA VELASQUEZ RAMIREZ, de acuerdo a lo consagrado en el
artículo 24 del decreto 2591 de 1991, que debe dar estricta observancia a lo
estipulado en el decreto 1068 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la
Alcaldía de la ciudad de Cali, mediante el cual se reglamenta el transporte y
la tenencia transitoria y permanente de caninos y felinos en el municipio de
Santiago de Cali, transcribiendo para este efecto entre otras, algunas de las
medidas de imperativa observancia por los ciudadanos y en especial con motivo
de la presente tutela por la demandada, para lo cual se dispondrá lo pertinente
con miras a garantizar la efectividad y eficacia del amparo.
Señala el Decreto 1068 de 2000, que:
"...
Artículo 3. Todo perro, para circular o ser conducido en vía o zona pública o en
propiedad privada abierta al público, además de cumplir con los requisitos de
vacunación que contemplan los artículos 41 y 42 de la Ordenanza 001 de 1990
(Código Departamental de Policía), deberá llevar obligatoriamente el sistema
de identificación en la forma consagrada en la Resolución No. 000274 de
junio 08 del 2000 de la secretaría de Salud Pública Municipal y además
deberá ser conducido con collar y correa de una extensión no mayor de 1.50
metros. La correa a que hace mención este artículo no podrá ser de material
elástico o extensible
Para
la circulación o conducción de un perro de manejo especial por vía o zona
pública o propiedad privada abierta al público, deberá llevarse además con
bozal y ser conducido siempre por una persona mayor de edad. (negrilla fuera de
texto).
Parágrafo
1. Los
animales que circulen o sean conducidos en forma distinta a la establecida en
el presente decreto, serán considerados vagos para efectos de control
sanitario y se les dará el tratamiento previsto en el artículo 56 del Decreto
Nacional 2257 de 1986 que implica la captura y confinamiento del animal por
tres (3) días en el “Centro de Zoonosis” por parte de las autoridades
sanitarias.
Parágrafo
2. La
medida del parágrafo anterior se aplicará sin perjuicio de la imposición de
las multas previstas para este tipo de conductas por el artículo 47 del
Código Departamental de Policía (Ordenanza 001 de julio 12 de 1990).
Artículo
4. Para
efectos del presente decreto se consideran perros de manejo especial, los
pertenecientes a cualquiera de las siguientes razas:
·
Staffordshire
Terrier
·
American
Staffordshire Terrier o Pit Bull Terrier
·
Fila
Brasilero
·
Rottweiler
·
Tosa
Inu
·
Doberman
·
Presa
Mallorquin
·
Presa
Canario
·
Dogo
Argentino
·
Cane
Corso
·
Cualquier
cruce entre estos o de estos con otras razas
·
Canes
que puedan revestir peligrosidad para la ciudadanía.
(...)
Artículo
5. El
lugar de tenencia de animales de manejo especial deberá enmallarse o cubrirse
de tal forma que impida la salida del animal y eliminarse toda posibilidad de
agresión o mordedura a cualquier persona u otro animal. Lo anterior no eximirá
a su propietario, poseedor o tenedor de las responsabilidades Civiles o Penales
a que hubiere lugar en caso de cualquier agresión que cometa el animal.
Parágrafo
1. El animal que haya ocasionado mordeduras o arañazos a una persona será
inmediatamente aprehendido y puesto a disposición del Centro de Zoonosis, que
deberá adelantar el procedimiento pertinente determinando sus castración o
eliminación conforme lo señala el artículo 58 del Decreto 2257 de 1986 y el
Acuerdo 45 de diciembre 13 de 1999”.
Conforme a las normas antes transcritas,
no sólo la demandada debe observar las medidas preventivas señaladas para la
conducción del canino en cuestión, sino que compete a las autoridades de
policía y a la Secretaría de Salud Municipal - Centro de Zoonosis y autoridades
sanitarias, velar por el cumplimiento de dicha normatividad, imponiendo las
sanciones por las infracciones contempladas en los decretos 1068 de 2000 y 2257
de 1986 de acuerdo a las mismas disposiciones y en particular a lo dispuesto en
el artículo séptimo del decreto 1068. Autoridades que deberán estar atentas ante
cualquier queja en este sentido formulada por el actor en representación de su
hija o de cualquier ciudadano, adoptando la medidas y sanciones que
correspondan.
Así mismo el juez de primera instancia
deberá dar estricta observancia a lo previsto en el artículo 27 del decreto
2591 de 1991 para el cabal cumplimiento del presente fallo a fin de eliminar
las causas de la amenaza a los derechos fundamentales de la menor.
De acuerdo a lo constatado y analizado,
concluye la Sala, sin lugar a equívocos, que existe y persiste la amenaza a los
derechos fundamentales de la menor ANA MARIA LOTERO GARAY, por lo cual procede
el amparo debiendo entonces revocarse las decisiones de instancia y ordenar lo
pertinente.
III. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR las sentencias de tutela
de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Noveno (9) Penal Municipal
y el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de la ciudad de Cali, por las
apreciaciones plasmadas en la parte considerativa de este proveído. En
consecuencia, CONCEDER el amparo solicitado a favor de la menor ANA
MARIA LOTERO GARAY.
Segundo.-
ORDENAR a la señora
TERESA VELASQUEZ RAMIREZ que en lo sucesivo de estricta aplicación a lo
consagrado en el Decreto 1068 del 30 de noviembre de 2000, emanado de la
Alcaldía de la ciudad de Cali, relacionado con la tenencia y tránsito del
animal de raza pitbull de su propiedad.
Tercero.-
ORDENAR al señor juez de
primera instancia, remitir copia de la presente providencia a las autoridades
de policía que conocieron del presente asunto, así como a la Secretaría de
Salud Municipal - Centro de Zoonosis y autoridades sanitarias para su
conocimiento y fines pertinentes a sus competencias. En especial para que
actúen ante queja formulada por el actor o cualquier ciudadano frente al
incumplimiento por parte de la demandada de lo ordenado en el presente fallo.
Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 27 y 52 del
decreto 2591 de 1991 sobre cumplimiento del fallo y desacato.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1999.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Corte Constitucional. Sentencia No. T-210 del 27 de abril de
1994. M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia
T-424/96, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.