T-874-00
Sentencia T-874/00
Sentencia T-874/00
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Condición previa de agotamiento de recursos o medidas judiciales
La acción de tutela contra providencias
judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar
de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a su
alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por obra
directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo que
entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que
quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse
sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado. Esta
oportunidad que se concede a los titulares de los órganos judiciales para
enderezar su comportamiento, de modo que éste sea en todo momento respetuoso de
los derechos fundamentales, no podría darse si no se exigiera correlativamente
a los interesados en reclamar por el atropello de sus derechos fundamentales el
agotamiento de los recursos ordinarios a partir de la primera oportunidad
procesal disponible para plantear su quebranto, lo que aparejaría, además,
mantener la pretensión impugnativa hasta que se adopte la decisión final. Así,
sólo en el evento de que la actuación judicial aparentemente lesiva de los
derechos fundamentales haya sido atacada por el interesado en la primera
oportunidad procesal que tuvo a su alcance para ello, y siempre que la
pretensión de impugnación se haya mantenido hasta la decisión final del proceso
sin que haya cesado la vulneración, podrá el interesado acudir a la acción de
tutela, amparado en la configuración de una vía de hecho judicial.
SERVICIO PUBLICO
DE JUSTICIA-Error que
conlleva violación de derechos procesales/DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por declaración de desierto recurso
de revisión/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Expensas
para expedición de copias
Una falla protuberante del servicio público
de la justicia, reconocida por ella misma y cuya existencia derivó en la
pérdida significativa de una oportunidad procesal para la parte agraviada, no
puede luego de su admisión seguir desencadenando fatalmente sus efectos
negativos, hasta clausurar de manera definitiva el acceso a la justicia para
quien ha sido víctima de sus desaciertos. Así, dadas las circunstancias
excepcionales que se presentan en el caso bajo estudio, demandar del agraviado
la carga de demostrar judicialmente lo que ha sido objeto de expreso
reconocimiento por parte del órgano judicial, sobra como ritualidad.
Adicionalmente, tal exigencia impuesta al lesionado equivaldría a cerrar las
puertas de la justicia a quien lamentablemente, y por error de la
administración, ha sido agraviado por el órgano judicial, lo cual resulta
inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales. Por ello, encuentra la
Sala que al declararse desierto el recurso de revisión solicitado por el actor,
con base en el error cometido por el juzgado al proferir el auto en el cual
señalaba que el interesado no había suministrado las expensas necesarias para
expedir las copias requeridas para tramitar el referido recurso -auto que, como
ha quedado probado, era contrario a la realidad-, se produjo una indiscutible
afectación de los derechos procesales del actor, puesto que materialmente se le
denegó el acceso a la justicia, circunstancia ésta que no puede ser desconocida
por el juez constitucional, y que es posible reparar ahora por virtud del
reconocimiento expreso que de su falta ha hecho el juzgado.
Referencia:
expediente T-288525
Acción de tutela
instaurada por Sigifredo Londoño Rivera contra el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Medellín.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11) de
dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de
Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Sigifredo Londoño Rivera
contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Mediante la escritura pública N° 5346
de 1995, de la Notaría Cuarta de Medellín, el señor Sigifredo Londoño Rivera le
confirió poder general al señor Ramón Horacio Rúa Pérez, “con las más amplias,
irrestrictas e ilimitadas facultades dispositivas y de administración”, para que
lo representara “ante las autoridades judiciales, civiles, laborales,
administrativas y de policía ...”
1.2. Ante el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín se tramitó un proceso ordinario
reivindicatorio de Carlos Enrique Londoño García contra Sigifredo Londoño
Rivera y Mónica Aguirre. El proceso ya fue fallado en primera y segunda
instancia. Contra la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín, la parte demandada presentó el recurso de
revisión. La solicitud de revisión fue admitida por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, la cual solicitó, mediante el oficio 234 de
marzo 18 de 1998, que le fueran remitidas las copias del expediente. Para el
efecto, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín dictó el auto al que se
refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se
concedió un término de 10 días para que el interesado suministrara el dinero
necesario para la expedición de las copias.
1.3. El mismo
día en el que se profirió el auto ordenando el pago de las expensas, el señor
Rúa entregó al señor Rodrigo Saldarriaga, funcionario del Juzgado, el valor
señalado para las mencionadas copias. A pesar de lo anterior, el 10 de agosto
de 1998, el Secretario del Juzgado escribió el siguiente informe para la juez:
“Me permito comunicarle que en el presente asunto los recurrentes en revisión
no suministraron dentro del término establecido por el inc. 2° del Art. 383 del
C. de P. Civil los dineros necesarios para la compulsación de las copias con
miras a la ejecución de la sentencia dictada en este asunto.”
Con fundamento
en el anterior informe, el mismo día 10 de agosto de 1998, la juez dictó el
siguiente auto:
“Visto el informe que antecede,
ofíciese a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia
informándole sobre la omisión a que se hace referencia.
“Igualmente, se dispone la
ejecución de la sentencia, respecto de la entrega de la parte del bien inmueble
objeto de la acción de dominio, poseída por el señor Sigifredo Londoño Rivera.
Para llevar a cabo la mencionada diligencia de entrega se comisiona al señor
Juez Promiscuo Municipal de Belmira (Ant.), a quien se le remitirá exhorto con
los insertos del caso y las facultades que le fueren necesarias para el
correcto cumplimiento del encargo.”
1.4. El día 14
de agosto de 1998, el señor Rúa fue notificado sobre el auto transcrito. En el
mismo momento de la notificación llamó la atención al Secretario del Juzgado
sobre lo sucedido, manifestándole que personalmente le había entregado el
dinero requerido al funcionario Saldarriaga. El secretario observó que en
realidad las copias ya habían sido tomadas y manifestó que procedería a
corregir oficiosamente el error. Ante ello, el señor Rúa se abstuvo de proponer
recurso alguno en contra del auto objetado en forma verbal.
Con todo, el
auto no fue corregido y su texto original fue remitido a la Corte Suprema de
Justicia, junto con el expediente. De la misma manera, el día 1° de septiembre
de 1998 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín libró el despacho
comisorio No. 312, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Belmira, para que
dispusiera la entrega parcial del inmueble objeto de la litis.
1.5. Al observar
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el informe
secretarial aludido, decidió, mediante auto del 14 de octubre de 1998, declarar
desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente. En el auto se
manifestó: “estando pendiente de ejecución la sentencia, y no habiendo el
recurrente suministrado lo necesario para la expedición de las copias
ordenadas, dentro del término legal, ni en oportunidad posterior, no era
procedente la remisión del expediente como procedió a hacerlo el secretario del
Juzgado de primera instancia ...” Para su decisión, la Sala se fundamentó en la
prescripción contenida en el inciso 2° del artículo 383 del C. de P.C., que
reza: “aceptada la caución, la Corte o el Tribunal solicitará el expediente a
la oficina en que se halle. Pero si estuviere pendiente la ejecución de la
sentencia, aquél sólo se remitirá previa expedición, a costa del recurrente, de
copia de lo necesario para su cumplimiento. Con tal fin, éste suministrará en
el término de diez días, contados desde el día siguiente a la notificación del
auto que ordene remitir el expediente, lo necesario para que se compulse dicha
copia, so pena de que se declare desierto el recurso.”
1.6. Una vez
devuelto el expediente al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, la parte
demanda dentro del proceso promovió un incidente de nulidad contra el auto
transcrito del día 10 de agosto de 1998, con el argumento de que era evidente
que sí se habían cancelado las expensas necesarias para la expedición de las
copias. En el escrito que proponía el incidente se solicitaba, asimismo, que se
reenviara el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para que se surtiera la
revisión del proceso.
Por providencia
del 18 de junio de 1999, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín rechazó
por improcedente el incidente de nulidad propuesto. Para sustentar su decisión,
el Juzgado, después de hacer algunas referencias doctrinales sobre el punto,
concluye:
“a) Que tanto los asuntos que se
pretendan ventilar por vía incidental, como aquellos que pueden ser objeto de
la iniciación y desarrollo de un trámite procesal tendiente a declarar la
nulidad de lo actuado, están celosa y taxativamente señalados por la norma
procesal. De ahí que todo asunto no previsto por dicha normatividad como
susceptible de ser tratado por vía incidental, entre ellos el incidente de
nulidad, es simple y llanamente improcedente tramitarlo como tal.
“b) Que el fundamento fáctico y
jurídico que sirve de base para la presente petición no se encuentra consagrado
de manera expresa dentro de las causales de nulidad señaladas por los
artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, y
“c) Que los hechos planteados, de
constituir efectivamente una de las llamadas irregularidades procesales
(parágrafo del artículo 140), se habrán de tener actualmente como saneados,
pues tales irregularidades no se atacaron oportunamente interponiendo los
recursos, excepciones y defensas que fuese menester contra el auto que declaró
desierto el recurso (...) Es de anotar que el proceso jurisdiccional en materia
civil es un proceso eminentemente escrito, y los recursos y defensas han de
interponerse, igualmente, de manera escrita, so pena de que no existan para el
mismo.”
Empero, en
relación con los hechos y la solicitud del recurso de revisión, el Juzgado
agregó:
“No obstante lo anterior, (...)
el Despacho, en honor a la verdad, y ya que en el expediente cursa la
declaración del señor Rodrigo Saldarriaga [funcionario del juzgado] en el
sentido de que efectivamente el recurrente allegó en tiempo las expensas
necesarias para reproducir las copias con las cuales habría de surtirse el
recurso de revisión interpuesto, y debido al hecho de que en el expediente
efectivamente cursan tales copias, este despacho procederá a gestionar lo
pertinente para enviar a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil, las correspondientes copias del presente auto y la declaración del Sr.
Rodrigo Saldarriaga, además de un oficio en el que se informará a dicho cuerpo
colegiado sobre el equívoco en que incurrió el despacho y las razones por las
cuales es procedente en este evento conceder el mencionado recurso....”
1.7. Por
providencia del 28 de julio de 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia determinó que carecía de competencia funcional para
pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado con respecto al recurso de
revisión. Señala la Sala que al día siguiente de la expedición de la
providencia que declaró desierto el recurso de revisión porque el interesado no
había cancelado el valor de las copias, “[l]a Secretaría [de la Sala] libró el
oficio Nº 754, devolviendo el expediente al juzgado de origen y en la misma
fecha las diligencias pasaron al archivo por hallarse concluida la actuación.
Significa lo anterior que la competencia funcional de esta Corporación en el
presente asunto quedó agotada; por lo tanto, no son procedentes los
pronunciamientos que ahora se pretenden, toda vez que la Corte Suprema de
Justicia no puede constituirse en tribunal de instancia ...”.
1.8. El 16 de septiembre
de 1999, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín notificó al demandante
la decisión de la Corte Suprema de Justicia. En el auto se expresa que “a pesar
de las gestiones hechas por este despacho para que se surtiera el recurso de
revisión (...) por decisión exclusiva del superior jerárquico, Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, no se llevó a cabo.” Además, se
anota que “en su momento, estando aún sin ejecutoriarse el auto al cual le
subyacía la irregularidad denunciada, éste no fue formalmente impugnado (por
escrito), de ahí que, en los términos del parágrafo único del artículo 140 del
C.P.C. se ha de entender como saneada dicha irregularidad desde la fecha de
ejecutoria del auto viciado.”
Contra el auto
mencionado interpuso el apoderado de la parte demandada dentro del proceso el
recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. En el escrito se
manifiesta que “es injusto que mi poderdante tenga que llevar la peor parte
sobre un error cometido por el despacho a su digno cargo, plenamente probado y
reconocido, lo cual conlleva a remediar y sancionar efectivamente como se le ha
solicitado.”
El recurso de
reposición fue resuelto el 12 de octubre en forma negativa. En el auto
correspondiente se insiste en que el trámite civil es esencialmente escrito, y
que el recurrente se había limitado a impugnar verbalmente la validez del auto
del 10 de agosto de 1998, “lo que significa que el auto no fue recurrido de
manera formal, oportuna e idónea, generando como consecuencia el saneamiento y
ejecutoria del mismo. Por ende no es legalmente viable reponer auto alguno...”.
Asimismo, el Juzgado declaró que era improcedente el recurso de apelación, pues
el auto impugnado no se encontraba dentro de los que taxativamente se encuentran
señalados en el Código como susceptibles de ser apelables.
1.9. El 4 de noviembre de 1999, el señor
Rúa, actuando en su calidad de apoderado general del señor Londoño, instauró
una acción de tutela contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín,
bajo la consideración de que éste había vulnerado su derecho al debido proceso.
En la demanda se solicita que se ordene
decretar la nulidad del auto del 10 de agosto de 1998, mediante el cual se
certificó que él no había cancelado lo necesario para la expedición de las
copias requeridas para la procedencia del recurso de revisión ante la Corte
Suprema de Justicia.
En el escrito, el actor precisa que “al
auto de fecha 10 de agosto de 1998 no se le interpusieron los recursos
pertinentes porque se creyó en la buena fe tanto del a-quo como del
secretario de turno.” Asimismo, menciona que la providencia atacada desconoció
el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil al comisionar al Juzgado
Promiscuo Municipal de Belmira para que hiciera la entrega parcial del inmueble
objeto del litigio, puesto que el artículo señalado dispone que corresponde al
juez que haya conocido en primera instancia del proceso reivindicatorio hacer
la entrega ordenada en la sentencia.
2. Sentencias objeto de revisión
2.1. Por providencia del 19 de noviembre de
1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió negar la tutela
impetrada. En la sentencia se señala que la labor del juez de tutela en casos
como el presente "se circunscribe a evaluar la conducta asumida por el
funcionario que administra justicia, y únicamente, si su conducta sobrepasa los
parámetros de interpretación lógica y, por ende, se torna arbitraria, abusiva y
contraria al orden jurídico. Obsérvese entonces que no cualquier irregularidad
procesal en la que pueda incurrir el juez en el desarrollo del proceso se
convierte en vía de hecho, máxime cuando el afectado cuenta con mecanismos
ordinarios para solicitar la protección de sus derechos."
Después de relatar la actuación surtida por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en relación con el proceso, el
juez concluye que "la razonabilidad de los argumentos planteados por la
Alta Corporación para resolver los asuntos que son de su resorte, son
circunstancias suficientes para alejar de la decisión cualquier sombra de duda
sobre su legalidad." Por esta razón desestima las acusaciones acerca de
que había vulnerado el derecho del actor al debido proceso. De otro lado,
manifiesta el juez que la función “del apoderado del demandado Sigifredo Londoño
Rivera le obligaban a estar pendiente de la actuación, impugnar con el recurso
pertinente el auto cuestionado, lo cual no hizo.” Así, concluye que el
interesado contó con la posibilidad procesal de impugnar la decisión que
cuestionaba, y que, dado que no lo había hecho, no podía ahora pretender por
vía de tutela modificar los procedimientos.
2.2. El actor apeló la sentencia de tutela
de primera instancia. En el escrito de sustentación del recurso señala que el
juez de primera instancia no era competente para decidir sobre la acción de
tutela y le solicita al Tribunal que, en consecuencia, anule el fallo emitido y
lo remita al juez constitucional correspondiente.
2.3. Por sentencia del 14 de diciembre de
1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió confirmar la
sentencia proferida por el juez de primera instancia, aunque con base en otros
argumentos.
Comienza el Tribunal señalando que, de
acuerdo con la Constitución Política y el artículo 37 del decreto 2591 de 1991,
el Juez 22 Penal del Circuito de Medellín - el juez de tutela en primera
instancia - había actuado como juez constitucional, razón por la cual no tenía
asidero el cargo del actor acerca de la incompetencia funcional del juez para
fallar sobre su demanda.
Manifiesta que, tal como lo reconoce el
mismo Juzgado, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín había incurrido en
un error, a consecuencia del cual la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia declaró desierto el recurso de revisión. Sin embargo, anota que el actor
tuvo la oportunidad y los medios procesales necesarios para impugnar el auto
proferido por el Juzgado el 10 de agosto de 1998, el auto posteriormente
proferido por la Corte Suprema de Justicia, e incluso la providencia que
rechazó de plano la solicitud de nulidad. No obstante, el demandante no hizo
uso de esos recursos. En vista de ello y de que la acción de tutela sólo
procede cuando el accionante no cuenta con otros mecanismos de protección
judicial de sus derechos, considera el Tribunal que la tutela resulta
improcedente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El actor, quien obra a través de
apoderado, es parte dentro de un proceso reivindicatorio que se tramita ante el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín. Manifiesta que dentro de este
proceso le fue concedido el recurso extraordinario de revisión ante la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia, y que pese a que canceló oportunamente
las expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas para surtir
el recurso ante la Corte, el Juzgado profirió un auto en el cual se señalaba el
incumplimiento de dicho requisito. Fundada en el mencionado auto, la Corte
Suprema de Justicia negó la procedencia del recurso.
En vista de lo anterior, el actor instauró
una acción de tutela contra el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, bajo
la consideración de que con el aludido auto había vulnerado su derecho al
debido proceso. El demandante solicita que se ordene al Juzgado que declare la
nulidad del auto, de manera que se pueda surtir el recurso de revisión ante la
Corte Suprema de Justicia.
2. Por providencia del 19 de noviembre de
1999, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Medellín decidió denegar la tutela
impetrada. Afirma el juez que la actuación del juzgado demandado no constituyó
una vía de hecho. Además, señala que el actor contó con la oportunidad procesal
de impugnar el auto que demanda, sin que hiciera uso de ella. En vista de ello,
consideró que la acción de tutela resultaba improcedente.
3. Mediante sentencia del 14 de diciembre
de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia
proferida por el juez de primera instancia, pero con fundamento en argumentos
diferentes. Asevera el Tribunal que el actor dejó pasar distintas oportunidades
procesales para impugnar diferentes providencias dentro del proceso. De allí la
improcedencia de la acción de tutela, dado que el actor contó con otros medios
de defensa judicial, y no hizo uso de los mismos.
Problema jurídico
Interesa a la Corte determinar si la
actuación omisiva del Juzgado demandado - consistente en desconocer, en su auto
del 10 de agosto de 1998, el pago de las copias hecho en término por el actor
para dar curso al recurso de revisión por él solicitado - constituye
vulneración de sus derechos fundamentales, y si, consecuentemente, es la acción
de tutela el mecanismo idóneo para evitar o reparar dicha vulneración.
Procedencia de la acción de tutela
1. Como lo ha expresado en diferentes
ocasiones esta Corporación, la acción de tutela, consagrada en el artículo 86
Superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional
encaminado a la protección directa, efectiva e inmediata de los derechos
fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que
pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, o de los
particulares, en los casos previstos en la ley.
De igual forma, la Corte ha sido clara en
señalar que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura
dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, a
menos de que se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. Lo anterior quiere entonces decir que es requisito indispensable
para su procedencia la inexistencia de otro mecanismo idóneo de defensa
judicial, a través del cual el interesado pueda reclamar válida y efectivamente
la protección del derecho que considera conculcado o amenazado. Es en este
sentido que, en varias oportunidades, esta Corporación ha resaltado el carácter
subsidiario de esta acción constitucional, como uno de sus elementos
esenciales.[1]
2. Igualmente, ha sostenido la Corte que el amparo no busca excluir a la jurisdicción
ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. La tutela, por el
contrario, se constituye en un mecanismo que asegura en forma especial y
excepcional la intangibilidad del núcleo esencial de los derechos fundamentales
vulnerados, cuando no existan instrumentos ordinarios que permitan dicha
protección. Por ello, la acción de tutela resulta improcedente, en virtud de su
naturaleza subsidiaria y residual, cuando el actor tiene o tuvo a su
disposición otros mecanismos judiciales de defensa.[2]
Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación “[q]uien no ha hecho uso oportuno
y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el
reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a
las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no
es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre
los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a
unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por
lo tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y
extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio
descuido procesal”.[3]
3. Visto lo anterior, podría pensarse, en
principio, que en el caso bajo estudio la acción de tutela no tiene posibilidad
de prosperar, como quiera que de un examen detenido del expediente se deriva
que el actor tuvo a su alcance una serie de recursos propios del proceso civil
que le hubieran permitido impugnar, en su momento, las providencias que, a su
juicio, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso:
3.1. Como se explicó detenidamente dentro
de los antecedentes de la presente providencia, una vez fue decidido en segunda
instancia el proceso civil ordinario del cual es parte el actor, él mismo interpuso
el recurso extraordinario de revisión que debe ser surtido ante la Corte
Suprema de Justicia.
Dentro del respectivo trámite procesal, el
Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín profirió el auto del 10 de agosto de
1998, en el cual - además de disponerse la ejecución de la sentencia ordenando
la entrega del inmueble objeto del litigio, para lo cual se comisionó al Juez
Promiscuo Municipal de Belmira - se expuso que el recurrente no había
cancelado las expensas reglamentarias para la expedición de las copias
necesarias para surtir el recurso de revisión. A juicio del actor, con dicho
auto se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que él sí había
cancelado las mencionadas expensas. Además de que se desconoció el artículo 337
del C.P.C. al comisionar al Juez Promiscuo Municipal de Belmira para la entrega
del inmueble, ya que de acuerdo con el artículo mencionado dicha entrega
corresponde hacerla al juez que haya conocido en primera instancia del proceso.
El referido auto le fue notificado al actor
el día 14 de agosto de 1998. Pese a ello, y a que tenía la certeza de haber
cancelado los dineros referidos - pues de hecho así se lo manifestó al
secretario del juzgado al momento de la notificación -, el demandante no
interpuso los recursos correspondientes (para este caso el recurso de
reposición, de acuerdo con lo señalado por el artículo 348 del C.P.C.),
porque, según narra, "se creyó en la buena fe tanto del a-quo como del
secretario de turno". A este último, señala el actor, le llamó la atención
sobre la imprecisión contenida en el referido auto, y él, de palabra, se
comprometió a corregirlo.
3.2. Superada
esta etapa del proceso sin que el actor hubiera impugnado la providencia
proferida por el Juzgado el 10 de agosto de 1998, el expediente fue remitido a
la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, por auto del 14 de octubre de
1998, decidió declarar desierto el recurso de revisión al advertir el no pago
de las expensas necesarias para la expedición de copias.
Notificado sobre el último auto referido,
el actor omitió nuevamente su impugnación, aun cuando del artículo 348 del
Código de Procedimiento Civil se desprende claramente que los autos proferidos
por dicha Corporación son susceptibles de reposición.
3.3. Posteriormente, el actor propuso un
incidente de nulidad contra el auto proferido por el juzgado demandado el día
10 de agosto de 1998. El Juzgado, no encontrando probada ninguna de las
causales de nulidad taxativamente enumeradas en el artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil, rechazó el recurso. Y una vez más el actor dejó vencer el
término de ejecutoria de la referida providencia sin proponer contra ella
ninguno de los recursos procedentes, vg. los recursos de reposición y
apelación, conforme lo consagran los artículos 348 y 351.9 del C.P.C.,
respectivamente.
De oficio, el Juzgado 13 Civil del Circuito
de Medellín envió a la Corte Suprema de Justicia el auto mediante el cual
declaraba la improcedencia de la nulidad y, reconociendo que se había
equivocado al manifestar que el actor no había cancelado las copias, solicitó a
dicha Corporación conceder el recurso de revisión. Por providencia del 28 de
julio 1999, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó
que carecía de competencia funcional para pronunciarse sobre la solicitud del
Juzgado sobre el recurso de revisión. Dicha providencia de la Corte fue
notificada al actor mediante auto proferido por el Juzgado el día 16 de
septiembre de 1999. En esta ocasión, el apoderado del actor interpuso,
finalmente, el recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. Por auto
del 12 de octubre de 1999, el recurso de reposición fue resuelto de manera
desfavorable a las pretensiones del recurrente. En el mismo auto, el juzgado
declaró la improcedencia del recurso de apelación subsidiario, en atención a
que la providencia apelada no formaba parte de los autos señalados
taxativamente por el Código de Procedimiento Civil como susceptibles de este
recurso.
4. Con base en los argumentos hasta ahora
esgrimidos podría la Corte confirmar la sentencia objeto de revisión, e incluso
podría agregar que la irregularidad procesal alegada por el actor se encuentra
legalmente subsanada, en virtud de lo preceptuado por el parágrafo del artículo
140 del C.P.C., según el cual "[l]as demás irregularidades del proceso
[esto es, todas aquéllas no consagradas como causales de nulidad] se tendrán
por subsanadas si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que
este código establece".
De hecho, la acción de tutela contra providencias
judiciales supone una condición previa que el presunto agraviado no puede dejar
de cumplir. Ella consiste en agotar los recursos y demás medidas judiciales a
su alcance para solicitar que la violación a sus derechos fundamentales, por
obra directa de la administración de justicia, sea verificada y resuelta, lo
que entraña, si concurren los presupuestos para ello, rectificar el acto que
quebranta el derecho fundamental o realizar la actividad que no puede omitirse
sin generar lesión iusfundamental a la parte o al tercero interesado.
Esta oportunidad que se concede a los
titulares de los órganos judiciales para enderezar su comportamiento, de modo
que éste sea en todo momento respetuoso de los derechos fundamentales, no
podría darse si no se exigiera correlativamente a los interesados en reclamar
por el atropello de sus derechos fundamentales el agotamiento de los recursos
ordinarios a partir de la primera oportunidad procesal disponible para plantear
su quebranto, lo que aparejaría, además, mantener la pretensión impugnativa
hasta que se adopte la decisión final. Así, sólo en el evento de que la
actuación judicial aparentemente lesiva de los derechos fundamentales haya sido
atacada por el interesado en la primera oportunidad procesal que tuvo a su
alcance para ello, y siempre que la pretensión de impugnación se haya mantenido
hasta la decisión final del proceso sin que haya cesado la vulneración, podrá
el interesado acudir a la acción de tutela, amparado en la configuración de una
vía de hecho judicial.
5. No obstante lo anterior, si el propio
órgano judicial autor de la lesión reconoce paladinamente su falta - hipótesis
de suyo infrecuente, aunque posible -, así ello ocurra al margen de los
recursos, se configura una situación excepcional que, en aras a la equidad,
permite relevar al interesado de la carga de afrontar los recursos con el
objeto de cumplir con uno de los requisitos para impugnar, como vía de hecho,
la respectiva decisión judicial. En este caso, por encima de los imperativos
funcionales de la organización judicial, adquiere más peso la garantía del
debido proceso y el acceso a la justicia del actor.
Una falla protuberante del servicio público
de la justicia, reconocida por ella misma y cuya existencia derivó en la
pérdida significativa de una oportunidad procesal para la parte agraviada, no
puede luego de su admisión seguir desencadenando fatalmente sus efectos
negativos, hasta clausurar de manera definitiva el acceso a la justicia para
quien ha sido víctima de sus desaciertos. Así, dadas las circunstancias
excepcionales que se presentan en el caso bajo estudio, demandar del agraviado
la carga de demostrar judicialmente lo que ha sido objeto de expreso
reconocimiento por parte del órgano judicial, sobra como ritualidad.
Adicionalmente, tal exigencia impuesta al lesionado equivaldría a cerrar las
puertas de la justicia a quien lamentablemente, y por error de la
administración, ha sido agraviado por el órgano judicial, lo cual resulta
inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales.
6. Por ello, encuentra la Sala que al
declararse desierto el recurso de revisión solicitado por el actor, con base en
el error cometido por el juzgado al proferir el auto en el cual señalaba que el
interesado no había suministrado las expensas necesarias para expedir las
copias requeridas para tramitar el referido recurso -auto que, como ha quedado
probado, era contrario a la realidad-, se produjo una indiscutible afectación
de los derechos procesales del actor, puesto que materialmente se le denegó el
acceso a la justicia, circunstancia esta que, de acuerdo con lo arriba
señalado, no puede ser desconocida por el juez constitucional, y que es posible
reparar ahora por virtud del reconocimiento expreso que de su falta ha hecho el
juzgado.
Como se desprende
del expediente, fue el propio Juzgado el que, al momento de resolver sobre la
procedencia del incidente de nulidad propuesto por el actor, reconoció
expresamente el error en que se incurrió al proferir el auto del 10 de agosto
de 1999. Dicho reconocimiento fue consagrado en la providencia que resolvió
sobre la nulidad, en los términos que siguen:
"[E]l Despacho, en honor a
la verdad, y ya que en el expediente cursa la declaración del señor Rodrigo
Saldarriaga [funcionario del juzgado] en el sentido de que efectivamente el
recurrente allegó en tiempo las expensas necesarias para reproducir las copias
con las cuales habría de surtirse el recurso de revisión interpuesto, y debido
al hecho de que en el expediente efectivamente cursan tales copias, (...) procederá
a gestionar lo pertinente para enviar a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
de Casación Civil, las correspondientes copias del presente auto y la
declaración del Sr. Rodrigo Saldarriaga, además de un oficio en el que se
informará a dicho cuerpo colegiado sobre el equívoco en que incurrió el
despacho y las razones por las cuales es procedente en este evento conceder el
mencionado recurso....”
De acuerdo con lo anterior, para la Sala
resulta de elemental justicia acceder a las pretensiones del actor, amén de
abrir la posibilidad para que el juzgado repare el error cometido. El
reconocimiento del error por parte de dicho órgano judicial, en los términos
expuestos, permite relevar al actor de la carga de haber agotado los recursos
de ley dentro del proceso ordinario como requisito para impugnar, como vía de
hecho, la decisión judicial que ahora ataca por vía de tutela.
7. Por lo expuesto, se declarará la nulidad
del auto proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el 10 de
agosto de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de Carlos E. Londoño contra
Sigifredo Londoño y Mónica Aguirre, y se ordenará al juzgado demandado que
profiera en su remplazo una nueva providencia, conforme a la realidad procesal
existente.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 14 de diciembre de 1999,
mediante el cual se negó la tutela impetrada por el señor Sigifredo Londoño
Rivera. En consecuencia se CONCEDE el amparo solicitado por el actor.
Segundo.- DECLARAR la nulidad del auto
proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, el día 10 de agosto
de 1998, dentro del proceso reivindicatorio de Carlos E. Londoño contra
Sigifredo Londoño y Mónica Aguirre. En consecuencia, ORDÉNASE al Juzgado 13
Civil del Circuito de Medellín que, dentro del proceso referido, profiera una
nueva providencia, en remplazo de la anulada, conforme a la realidad procesal
existente.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Ver, entre otras, las sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998 M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, T-684 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[2]
T-669 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3]
T-520 de 1992 M.P. Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.