T-874-99
Sentencia T-874/99
DERECHOS DE LA
MUJER-Protección
constitucional especial
Los derechos de la mujer están expresamente
protegidos en la Constitución Política. No puede ser sometida a ninguna clase
de discriminación, y existe la obligación estatal de prestarle especial
asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. La mujer
tiene, incluso, derecho a recibir subsidio alimentario si para ese entonces
estuviere desempleada o desamparada.
DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial
DERECHOS DE LA
MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Fundamentos de la protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DE LA MADRE-Despido en uso de licencia por maternidad
MUJER EMBARAZADA
Y MADRE EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Protección
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Inexistencia de autorización previa del funcionario
de trabajo
Referencia:
Expediente T-235182
Acción de tutela
instaurada por Verónica Aldana Díaz contra la empresa "Cellular Universe
S.A."
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los cinco (5) días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá,
el veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), a
propósito de la acción de tutela instaurada por Verónica Aldana Díaz contra la
empresa "Cellular Universe S.A."
I.
ANTECEDENTES
Afirmó la peticionaria que se vinculó a la
sociedad demandada el 31 de agosto de 1998, y que, como se encontraba en estado
de embarazo desde julio del mismo año, notificó de este hecho al empleador.
Estando en la empresa, dio a luz en el mes de abril de 1999, y entró en el
período legal de lactancia.
No obstante, el 30 de abril del citado año
su empleador dio por terminado el contrato de trabajo, sin justa causa, con lo
cual -según lo entendió la accionante- le fue violado su derecho fundamental a
la estabilidad laboral y se la discriminó en razón de su estado de maternidad.
Adicionalmente, invocó sus derechos a la vida, a la igualdad, al libre
desarrollo de la personalidad, y los derechos del recién nacido. Aseveró que la
compañía suspendió los pagos por concepto de salud, pensión y cesantías y que
no le canceló los intereses a las cesantías, ni la prima del mes de diciembre
de 1998, ni tampoco las vacaciones. Además, injustificadamente, le fue
suspendido el pago del salario mensual del mes de abril de 1999, según afirma
en el escrito de tutela.
La actora solicitó al juez ordenar a la
empresa demandada su reintegro, el pago de las cuotas de salud a
"Famisanar" y de pensiones a "Colfondos" a partir del mes
de diciembre de 1998 en adelante.
Obran en el
expediente las siguientes pruebas:
a) Comunicación de abril 29 de 1999 de la
empresa "Cellular Universe", dirigida a Verónica Aldana Díaz, en la
cual se dijo:
“Con la presente quiero informarle que
debido a la situación económica de la Compañía, damos por terminado su contrato
laboral sin justa causa a partir del 30 de Abril del año en curso.....” (folio
2)
b) Incapacidad médica de 84 días a partir
del 12 de abril de 1999 por cesárea (folio 3)
c) Informe de notificación a la empresa
"Cellular Universe S.A", en la carrera 16 # 36-96, según el cual el
inmueble se encuentra totalmente desocupado y en las ventanas hay avisos en el
sentido de que “se arrienda” (folio 16).
d) Certificado de existencia y
representación legal de la empresa "Cellular Universe S.A" (folio
19).
e) Segundo informe de notificación del 18
de junio de 1999 en la Carrera 15 # 93-60, en el que consta que la empresa hace
cuatro meses desocupó el local 1-11 y desconocen su domicilio actual.
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El Juez 41 Civil Municipal de Santa Fe de
Bogotá, en providencia del 28 de junio de 1999, resolvió negar la tutela por
cuanto, en su criterio, "es patente que los hechos descritos no conllevan
la violación o amenaza de alguno de los derechos que detenten el rango de
constitucional".
A su juicio, de lo que se trataba en el
caso examinado era de la "ocurrencia de situaciones que tienen que ver con
el contrato de trabajo suscrito por la peticionaria" y, aseguró, la actora
pretende hacer efectivo el reintegro al cargo y los pagos no realizados por
salud, pensión, salarios, vacaciones del último año y prestaciones sociales
debidas por el despido sin justa causa por el empleador.
Según la Sentencia, el amparo pretendido es
improcedente mediante esta vía, pues la accionante dispone de otros medios de
defensa para lograr el reintegro y pagos debidos, así como la indemnización por
despido injusto en virtud del contrato suscrito entre las partes. Tampoco se
evidencia, según el Fallo, que la acción se haya ejercido como mecanismo
transitorio, pues no se ve un perjuicio irremediable que la justifique en este
sentido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. La protección constitucional de la mujer
embarazada. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás
Los derechos de la mujer están expresamente
protegidos en la Constitución Política (art. 43). No puede ser sometida a
ninguna clase de discriminación, y existe la obligación estatal de prestarle
especial asistencia y protección durante el embarazo y después del parto. La
mujer tiene, incluso, derecho a recibir subsidio alimentario si para ese
entonces estuviere desempleada o desamparada.
En cuanto a los niños, el artículo 44
enuncia sus derechos fundamentales, entre los cuales se cuentan, entre otros,
la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, la educación y la cultura, todos los cuales, para ser efectivos,
exigen recursos económicos.
De modo categórico afirma la aludida norma
que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”, en
virtud de lo cual la autoridad ante quien se plantea una controversia en que
tales derechos preferentes están enfrentados a los de otras personas, no
menores, está obligada a resolver de manera que proteja debidamente aquéllos.
Para hacer que en realidad estos derechos
sean respetados, es indispensable que al mismo tiempo se protejan los derechos
de la madre en estado de embarazo y con mayor razón los que le asisten después
del parto, cuando precisamente requiere de un mayor tiempo para dedicar a su
hijo recién nacido con la tranquilidad de recibir una remuneración y tener la
estabilidad de un empleo una vez venza su licencia de maternidad. El contacto
físico y emocional del niño con su madre en esa época de lactancia es
fundamental para su desarrollo y estabilidad futuros. De allí las reglas
constitucionales sobre su especial protección.
Al respecto debe recordarse:
"La protección
a la mujer embarazada y a la madre tiene múltiples fundamentos en nuestro
ordenamiento constitucional. Así, de un lado, se trata de lograr una igualdad
efectiva entre los sexos, por lo cual, el artículo 43, que establece esa
cláusula específica de igualdad, agrega que la mujer, “durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada.” Esto significa que el especial cuidado que la Carta ordena en
favor de la mujer embarazada es, en primer término, un mecanismo para amparar
la dignidad y los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de las mujeres
(CP arts 1º, 13 y 43), pues el hecho de la maternidad había sido en el pasado
fuente de múltiples discriminaciones contra las mujeres, por lo cual la Carta
de 1991 estableció, como la Corte ya tuvo la oportunidad de destacarlo, que
esta condición natural y especial de las mujeres, “que por siglos la colocó en
una situación de inferioridad, sirve ahora para enaltecerla'. En efecto, sin
una protección especial del Estado a la maternidad, la igualdad entre los sexos
no sería real y efectiva, y por ende la mujer no podría libremente elegir ser
madre, debido a las adversas consecuencias que tal decisión tendría sobre su
situación social y laboral.
De otro lado, la
Constitución protege a la mujer en estado de gravidez debido a la importancia
que ocupa la vida en el ordenamiento constitucional (CP Preámbulo y arts 2º, 11
y 44), a tal punto que, como esta Corte ya lo ha destacado, el nasciturus
recibe amparo jurídico en nuestro ordenamiento. Por ello la mujer en estado de
embarazo es también protegida en forma preferencial por el ordenamiento como
"gestadora de la vida" que es.
En tercer término, y
como obvia consecuencia de las anteriores consideraciones, la Constitución no
sólo tutela a la mujer embarazada sino a la madre (CP art. 43), no sólo como un
instrumento para un mayor logro de la igualdad entre los sexos sino, además,
como un mecanismo para proteger los derechos de los niños, los cuales, según
expreso mandato constitucional, prevalecen sobre los derechos de los demás (CP
art. 44). En efecto, de esa manera se pretende que la mujer pueda brindar la
necesaria atención a sus hijos, sin que por ello sea objeto de discriminaciones
en otros campos de la vida social, como el trabajo, con lo cual se “busca
garantizar el buen cuidado y la alimentación de los recién nacidos”.
Finalmente, este
especial cuidado a la mujer embarazada y a la madre es también expresión de la
centralidad que ocupa la familia en el orden constitucional colombiano, ya que
ésta es la institución básica de la sociedad, por lo cual recibe una protección
integral de parte de la sociedad y del Estado (CP art. 5º y 42). En efecto, si
la mujer que va a tener un hijo, o la madre que acaba de tenerlo, no recibieran
un apoyo específico, los lazos familiares podrían verse gravemente
afectados".
Estos múltiples
fundamentos constitucionales muestran que, tal y como la Corte lo ha indicado
en reiteradas oportunidades, la mujer embarazada y su hijo gozan de la especial
protección del Estado y de la sociedad, lo cual tiene una consecuencia jurídica
importante: el ordenamiento jurídico debe brindar una garantía especial y
efectiva a los derechos de la mujer que va a ser madre, o que acaba de serlo.”
(Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-373 de 1998. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz).
2. El caso concreto
Verónica Aldana Díaz ingresó a trabajar a
la empresa "Cellular Universe S.A.", encontrándose en ese momento en
estado de embarazo, situación que fue conocida y aceptada por el patrono. No
obstante, cuando estaba disfrutando de su licencia por maternidad, que se
inició el 12 de abril de 1999, recibió una comunicación en la que le informaban
que su contrato de trabajo quedaba terminado, sin justa causa, a partir del
siguiente 30 de abril, argumentando razones económicas. Es de anotar que la
peticionaria tenía suscrito un contrato individual de trabajo a término
indefinido que se había iniciado el 31 de agosto de 1998.
La empresa, a la luz de las normas en
vigor, no podía proceder unilateralmente a despedirla como lo hizo, puesto que,
en razón de su estado, gozaba de protección especial fundada en la Constitución
Política.
La Sala encuentra que la empresa
"Cellular Universe S.A." violó claramente derechos fundamentales de
la señora Verónica Aldana Díaz así como los de su recién nacido hijo, los
cuales es perentorio amparar a través de la acción de tutela, pues estando en
período de lactancia existía un mandato constitucional que la amparaba,
haciendo imposible su despido.
Se concederá la tutela en cuanto está
afectado el mínimo vital de la solicitante y del menor, en términos tales que,
para su subsistencia, requieren de los dineros que la empresa dejó de cancelar
en la oportunidad debida. Se ordenará al Gerente, señor Genaro Payán López, en
virtud de las facultades de que dispone estatutariamente, responder por las
obligaciones a cargo de la empresa, la cual deberá reconocer a la señora Verónica
Aldana Díaz el valor indexado de la respectiva indemnización, los salarios que
le correspondían por todo el tiempo que duró su licencia de maternidad, así
como las prestaciones sociales respectivas. Esta orden, que resulta excepcional
por cuanto la regla acogida por la jurisprudencia (Cfr. Corte Constitucional.
Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) consiste en
que este tipo de pretensiones deben ser canalizadas por las vías ordinarias
ante los jueces laborales, obedece, además de la clara afectación del mínimo
vital de la accionante y del recién nacido, a la necesaria protección que debe
brindar el Estado a una mujer desamparada, en estado de lactancia y en defensa
de los derechos del menor, pues ambos requieren la protección inmediata
que en este caso sólo les brinda, con la eficacia y la inmediatez
indispensables, la acción de tutela.
Resulta claro, además, que el empleador
desconoció las disposiciones vigentes sobre despido de la mujer en estado de
embarazo y que, por tanto, el despido no surtió ningún efecto
Al respecto, habrá de reiterarse lo
expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en Sentencia C-470 del 25 de
septiembre de 1997, M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero, al resolver sobre
la exequibilidad del numeral 3 del artículo 239 del Código Sustantivo del
Trabajo:
"...el ordinal
acusado es exequible, pero en el entendido de que, debido al principio de
igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad
(CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante
el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente
autorización previa del funcionario competente. Esto significa que para que el
despido sea eficaz, el patrono debe obtener la previa autorización del
funcionario del trabajo, para entonces poder entregar la correspondiente carta
de terminación del contrato.
(...)
En tales
circunstancias, si el patrono no cumple esos requisitos, entonces el supuesto
despido no produce ninguna consecuencia jurídica, lo cual significa que la
relación laboral trabajo se mantiene. La trabajadora sigue entonces bajo las
órdenes del patrono, aun cuando éste no utilice sus servicios, por lo cual la
empleada tiene derecho a percibir los salarios y las prestaciones sociales de
rigor, pudiendo recurrir para su cobro a las vías judiciales pertinentes. Una
vez terminado el lapso de protección especial debido a la maternidad, la
trabajadora queda amparada por las normas laborales ordinarias, como cualquier
otro empleado".
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo del
Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Santa Fe de Bogotá, proferido el
veintiocho (28) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), al decidir
sobre la acción de tutela incoada por Verónica Aldana Díaz contra la empresa
"Cellular Universe S.A" y, en consecuencia, conceder la protección
solicitada.
Segundo.- ORDENAR a Genaro Payan
López, Gerente de la compañía "Cellular Universe S.A", el inmediato
reintegro de Verónica Aldana Díaz al cargo que venía desempeñando, en cuanto el
despido careció de todo efecto, y cancelarle, dentro del término de las 48
horas siguientes a la notificación de este fallo, el valor indexado de la
respectiva indemnización, los salarios y prestaciones sociales que le
correspondían por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad.
Tercero.- Será responsable por el
pleno e inmediato cumplimiento de este Fallo el representante legal de la
compañía demandada.
Cuarto.- El desacato a lo aquí
dispuesto será sancionado como lo prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de
1991.
Quinto.- Por Secretaría LIBRESE la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.