T-873-10
Sentencia T-873/10
Sentencia T-873/10
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Caso en que FONVIVIENDA rechaza
solicitud de postulación para subsidio de vivienda por cuanto el peticionario
recibió uno con anterioridad a su desplazamiento
ACCION DE
TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION
DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Fundamental por conexidad con otros
derechos/VIVIENDA DIGNA-Marco constitucional y legal
DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a FONVIVIENDA de asignar
Subsidio Familiar de Vivienda teniendo en cuenta la actual condición de
desplazado del peticionario
Referencia: expediente
T-2.726.876
Acción de
tutela instaurada por Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de
Vivienda –FONVIVIENDA-
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez
(2010).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Luis Ernesto Vargas Silva y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de
Bucaramanga, en primera instancia, y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en segunda instancia, en la
acción de tutela instaurada por Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional
de Vivienda –FONVIVIENDA-.
I. ANTECEDENTES
El veinte (20) de abril de dos
mil diez (2010), el ciudadano Gilberto Arenas Uribe interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna, el cual,
en su opinión, está siendo vulnerado por el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA-.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Gilberto Uribe Arenas, de
sesenta y tres (63) años (folio 24, cuaderno 1), padre cabeza de familia de
tres (3) hijos[1], en situación de
desplazamiento forzado (folio 14, cuaderno 1[2]) desde el año 2000, se
postuló en julio de 2007 para ser beneficiario de un subsidio de vivienda para
población desplazada en la ciudad de Bucaramanga (folio 1, cuaderno 1).
2.- El diecisiete (17) de
diciembre de 2009, mediante Resolución 904, el Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- decidió rechazar su postulación para el subsidio mencionado
debido al incumplimiento de los requisitos exigidos. En concreto indicó la
entidad que el señor Uribe es “beneficiario de entidad diferente a
FONVIVIENDA” (folios 17-20, cuaderno 1).
3.- Según información
suministrada por el Banco Agrario de Colombia, lo anterior se debe a que el
núcleo familiar de la ex compañera permanente del actor, Laudit Luna Esmeral,
fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda de interés social dentro
de un proyecto denominado “El Llanito” en el municipio de Barrancabermeja, el
cual le fue otorgado por la Caja Agraria mediante acta 2207 del once (11) de
diciembre de 1992 (folios 21-23, cuaderno 1). Así, manifiesta el petente que,
para tal fecha, él y su ex compañera no se habían conocido y que en todo caso
esta fecha es anterior a la situación de desplazamiento sufrida en el año 2000
(folio 2, cuaderno 1).
4.- Arguye el peticionario que la
negativa del subsidio vulnera su derecho fundamental a la vivienda digna y el
de sus tres hijos debido a que “vivimos en arriendo y nos es difícil pagar
dichos cánones, al mismo tiempo brindarnos una alimentación adecuada, ya que no
contamos con los recursos suficientes” (folio 2, cuaderno 1).
Indica también que el Decreto
2190 de 2009, en el artículo 34, prescribe que las personas que hayan recibido
como beneficiarios subsidios familiares de vivienda por parte de la Caja
Agraria hoy en liquidación no pueden postularse a otro subsidio de vivienda,
sin embargo, agrega que la misma norma consagra en el parágrafo una excepción
cuando la vivienda “haya resultado totalmente destruida o quedado
inhabitable a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, fuerza mayor,
caso fortuito u otras causas que no sean imputables al beneficiario”, presentándose
esta última hipótesis en su caso debido a la situación de desplazamiento
(folios 10-11, cuaderno 1).
Solicitud de Tutela
5- Con fundamento en los hechos
narrados, el ciudadano Gilberto Uribe Arenas exigió la protección de su derecho
fundamental a la vivienda digna que considera está siendo vulnerado por el
fondo demandado al rechazar su postulación para un subsidio familiar de
vivienda para población desplazada. Solicitó entonces que se ordene al
demandado “la aceptación de la postulación” y “se proceda a adjudicar
el mismo” (folio 12, cuaderno 1).
Respuesta de la entidad
demandada
6.- El Fondo Nacional de Vivienda
–FONVIVIENDA- argumentó que “el señor URIBE no ha interpuesto recurso de
reposición contra la Resolución No. 904 de Diciembre de 2009, siendo la acción
de tutela un mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales,
cuya función no es suplir los recursos ordinarios y expeditos de defensa que
poseen las personas destinatarias de los actos de la administración, deviniendo
en la declaratoria de improcedencia de la acción conforme lo dispuesto en el
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (folios 30, cuaderno 1).
Así mismo sostuvo que “excepcionalmente,
como el de la población desplazada, el sistema legal permite que quien haya
sido beneficiario de un Subsidio Familiar de Vivienda, y con posterioridad
adquiera la condición de desplazado pueda ser beneficiario nuevamente con el
Subsidio, siempre y cuando el desplazamiento ocurra en fecha posterior a la
fecha de asignación del primer subsidio, más no se puede ser beneficiario de más
de un Subsidio cuando el mismo se ha obtenido en una fecha igual o posterior a
la ocurrencia del desplazamiento, pues como se dijo la Ley no permite doble
asignación a ningún grupo familiar” (folio 29, cuaderno 1).
Decisiones judiciales objeto
de revisión
Sentencia de primera instancia
7.- El tres
(3) de mayo de 2010 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga decidió
declarar improcedente la tutela promovida por el señor Uribe.
Observó que “en
ninguna parte se observa que el accionante haya interpuesto recurso alguno
contra la Resolución que es debatida, encontrándose así que no ha agotado los
mecanismos legales que posee para hacer valer sus consideraciones ante la
entidad accionada”. En este sentido estimó que la tutela interpuesta
resulta improcedente porque “la acción de tutela no puede ser utilizada como
un mecanismo paralelo para discutir el contenido de un acto administrativo, ni
puede suplir las vías judiciales y administrativas ordinarias, salvo que se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (folio
46, cuaderno 1). En este caso, el peticionario, a juicio del ad quo, “no
demuestra ni aduce perjuicio irremediable alguno que amerite conceder la tutela
como mecanismo transitorio, en la medida que solo informa que vive de arriendo
y que le es difícil pagar los cánones correspondientes, y no enuncia fundamento
alguno que permita deducir que el recurso de reposición no resulta ser un
mecanismo idóneo para restablecer sus derechos” (folio 48, cuaderno 1).
Impugnación
8.- El siete
(7) de mayo de 2010 el señor Uribe impugnó el fallo de primer grado. Aseveró
que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el caso de las
personas desplazadas “la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para
lograr la protección de los mismos, a pesar de la existencia de otros
mecanismos de defensa que garanticen tal resultado, en vista de la precaria
situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan,
situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se
ocupe de caso”.
Insiste en
que es “una persona de la tercera edad (…) padre cabeza de familia
desempleado con 63 años de edad (…) inscrito en el programa para la tercera
edad de la Alcaldía Municipal de Bucaramanga”. Agrega que le “es difícil
encontrar trabajo” y que “no puedo brindarle a mi núcleo
familiar una vida digna, vivimos en arriendo y me es casi imposible pagarlos,
por lo cual necesitamos urgentemente una solución de vivienda de carácter
permanente” (folio 53, cuaderno 1).
Sentencia de segunda instancia
9.- El cuatro (4) de junio de
2010 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Bucaramanga confirmó el fallo de primera instancia.
A juicio del
juez de segundo grado, la tutela impetrada es improcedente “ya que existen
otros mecanismos judiciales para reclamar el referido beneficio, en su efecto
(sic), esa aseveración del cognoscente es acertada, ya que el accionante tiene
a disposición los recursos de ley para impugnar la resolución 904 del 17 de
diciembre de 2009 mediante la cual se le negó el subsidio de vivienda
solicitado a Fonvivienda desde julio de 2007, sin que el mismo los utilizara” (folio
9, cuaderno 2). Indica que al petente “le quedan aun dos posibilidades, en
primer lugar agotar la vía gubernativa mediante la interposición del recurso de
reposición (…) de no encontrarse por fuera de los términos de ley, y en segundo
lugar, puede buscar que se le reconozca el subsidio de vivienda, mediante la
respectiva demanda o acción contenciosa administrativa tendiente a dejar sin
efectos jurídicos el acto administrativo que lo excluyó del referido beneficio”
(folios 12 y 13, cuaderno 2).
Añadió que “no obstante que la
calidad de desplazado por la violencia y ser padre cabeza de familia, está
demostrada por parte URIBE ARENAS (sic), este solo hecho no lo hace una persona
totalmente vulnerable o desprotegida por parte del Estado Colombiano, ya que
obsérvese que el mismo accionante manifiesta que vive en arriendo en una casa
en el Barrio San Alonso de esta ciudad y que le es difícil pagar cada mes los
cánones de arrendamiento, lo cual presupone que el accionante devenga alguna
especie de entrada dineraria, y ello indica que no se encuentra viviendo de una
manera indigna o miserable, puesto que este barrio es de Estrato cuatro (4),
como así lo quiere hacer ver URIBE ARENAS y por lo mismo está en capacidad de
acudir a las vías gubernativas o incluso a los procedimientos contenciosos
administrativos tendientes a dejar sin efectos jurídicos el acto administrativo
que lo excluyó del subsidio de vivienda promovido ante el Fondo Nacional de
Vivienda –Fonvivienda” (folios 11-12, cuaderno 2).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si FONVIVIENDA vulneró el derechos
fundamental a la vivienda digna del señor Gilberto Uribe Arenas al rechazar su
postulación para un subsidio familiar de vivienda para población desplazada.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará (i) la procedencia de la acción de
tutela en el caso de personas desplazadas por la violencia y (ii) el derecho
fundamental a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento
forzado, para luego (iii) resolver el caso concreto.
La
procedencia de la acción de tutela en el caso de personas desplazadas por la
violencia
4.- De
conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela
es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales lo que
significa que no procede cuando existe otro medio judicial de defensa.
Sin embargo,
esta regla general tiene dos excepciones que se derivan del texto mismo del
artículo 86 de la Carta Política[3] y del inciso 1 del
artículo 6 del decreto 2591 de 1991[4]. En primer lugar, la
acción de tutela procederá como mecanismo principal en el evento en que el
medio judicial existente no resulte idóneo y eficaz en el caso concreto.
Ello porque la referida norma reglamentaria prescribe que “La
existencia de dichos medios [judiciales] será apreciada en concreto, en
cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el
solicitante”. En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a
pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando
es necesaria para evitar un perjuicio irremediable, en vista de que así lo
permiten tanto el artículo 86 superior como la norma que lo reglamenta.
5.- Esta
Corte ha trazado una sólida, uniforme y consistente línea jurisprudencial[5]
según la cual se presenta la primera de estas excepciones a la regla general de
la subsidiariedad cuando las personas en situación de desplazamiento forzado
reclaman sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela. En otras
palabras, los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y
eficaces para dar respuesta a las violaciones de los derechos fundamentales de
la población desplazada, razón por la cual la acción de tutela es procedente
como mecanismo principal para la defensa de los mismos aún cuando no se hayan
agotado los recursos de la vía gubernativa o no se haya acudido a la justicia
contencioso administrativa para atacar los actos expedidos por las entidades
gubernamentales encargadas de la protección de sus derechos.
La conclusión
anterior se funda, de un lado, en la situación de vulnerabilidad e indefensión
en la que se encuentran las personas víctimas de desplazamiento forzado, la
cual es consecuencia evidente del haberse visto obligadas a abandonar intempestivamente
su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales debiendo migrar
a otro lugar para huir de la violencia generada por el conflicto armado
interno. De otro lado se basa en la violación masiva de derechos fundamentales
que se origina por el desplazamiento forzado. Son estos dos aspectos los que
les otorgan a las personas desplazadas la calidad de sujetos de especial
protección.
De dicha
calidad nace el deber del Estado, incluido el Poder Judicial, de prodigarles a
estas personas un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la
Constitución que ordena que “el Estado protegerá especialmente a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan”. Este trato preferente se concreta, entre otras
cosas, en la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, es
decir, en un especial grado de diligencia y celeridad por parte de las autoridades
estatales.
En este
sentido, el desplazamiento de los mecanismos judiciales ordinarios por la
acción de tutela se justifica en este tipo de casos ya que esta última es el
medio idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de los desplazados
por su sumariedad e informalidad. Ha dicho la Corte entonces que “la tutela
es el medio idóneo y eficaz porque se trata de proteger en forma urgente e
inmediata los derechos fundamentales de personas que requieren salvar su vida
y tener acceso a condiciones que les permitan una vida digna.”[6].
De lo
manifestado se deriva también que es “desproporcionado exigir [a las
personas desplazadas] el agotamiento previo de trámites ordinarios, como
requisito para la procedencia de la tutela (…) debido a la gravedad y a la
extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les
puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos
de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora
del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo
en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son factores que
justifican la procedencia de la acción de tutela.”[7].
Específicamente,
en el caso del derecho a la vivienda digna de las personas en situación de
desplazamiento, ha estimado esta Corte que “no es proporcionado (…)
obligarlos a acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa con el fin
de que soliciten la nulidad de los actos administrativos que niegan el subsidio
de vivienda, pues hacerlo niega el cúmulo de derechos que les han sido
vulnerados con el solo acto de desarraigo, y desconoce el carácter urgente que
reviste para ellos adquirir una propiedad mediante la cual suplan la necesidad
de vivienda, que de no haber sido por el desplazamiento violento podrían
disfrutar en los predios rurales en los que vivían”[8].
El derecho
fundamental a la vivienda digna de las personas en situación de desplazamiento
forzado
7.- El
artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna
como un derecho de todas las personas y asigna al Estado la obligación de fijar
las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de
planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas.
8.- Ha
indicado esta Corte que “de las obligaciones emanadas de este precepto (…)
son amparables por vía de tutela aquellas que hacen parte de los elementos mínimos
del derecho a la vivienda, así como todas las situaciones en las que la
vulneración del derecho implica el desconocimiento de otros tales como la vida
digna, el mínimo vital, y el debido proceso”[9].
Si ello es
así para todos los titulares del derecho a la vivienda digna, con mayor razón
la jurisprudencia constitucional ha considerado que este derecho es susceptible
de protección por medio de la acción de tutela en el caso de las personas
desplazadas ya que es, precisamente, uno de los que resulta afectado como
consecuencia directa del hecho del desplazamiento forzado[10].
Lo anterior porque “la población desplazada ha tenido que abandonar sus
viviendas, tierras y propiedades en su lugar de origen, vale decir, sin que en
ello medie su voluntad. Posteriormente, cuando llega a nuevas poblaciones, se
enfrenta a la imposibilidad de acceder a viviendas adecuadas que les provean
resguardo y condiciones dignas de subsistencia, por cuanto carecen de recursos
económicos suficientes y empleos estables, entre otros factores. Es en este
escenario que se ha entendido que la satisfacción del derecho a la vivienda
digna es indispensable, pues sin ella, no es posible realizar otros derechos
como la salud, la integridad física, y el mínimo vital”[11].
9.- La Corte
también se ha pronunciado respecto del contenido del derecho a la vivienda
digna en el caso de la población desplazada y las obligaciones correlativas del
estado colombiano que se derivan del mismo.
Ha puesto de
presente que la política de atención a la población desplazada -Ley 387 de
1997- incluye, básicamente, dos prestaciones referidas a la satisfacción del
derecho a la vivienda digna[12]. La primera constituida
por alojamiento transitorio como uno de los componentes de la atención
humanitaria de emergencia, prestación que hace parte de la primera etapa en la
asistencia a la población de desplazada -artículo 15 de la Ley 387 de 1997-. La
segunda conformada por atención social en vivienda en la fase de la consolidación
y reasentamiento de la población –artículo 17 ídem- la cual se da a través de
los denominados subsidios de vivienda ya sea en su lugar de origen – opción
retorno- o en los centro urbanos donde esta ubicados –opción reubicación-.
Con base en
lo anterior, en sentencia T-177 de 2010, la Corte identificó tres criterios que
ha usado la jurisprudencia constitucional con el objeto de proteger el derecho
a la vivienda digna de la población desplazada.
En primer término, “las
diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención a la
Población Desplazada (En adelante, SNAIPD) deben garantizar la vivienda y
alojamiento básico inmediatamente luego de que ocurra el desplazamiento.
Además, deben proveer un albergue hasta que las personas en condición de
desplazamiento obtengan otra solución de vivienda digna”.
En aplicación de lo anterior, la
Corte (i) “ha exigido en diversas ocasiones la entrega inmediata de la ayuda
humanitaria de emergencia, en su componente de alojamiento transitorio y
elementos necesarios para el mismo[13]”, (ii) “ha
ordenado a las autoridades brindar alojamiento inmediato a las personas que
llegan a un municipio como resultado de un desplazamiento masivo” y (iii) “ha
exigido que se les permita a las personas desplazadas permanecer en los
inmuebles en los que se han albergado, ya sea que lo hayan ocupado de facto
para su resguardo, o que el gobierno de la ciudad, municipio o departamento les
haya permitido quedarse allí de manera informal, hasta tanto las entidades
territoriales y el SNAIPD no garanticen el acceso de los afectados a otras
soluciones de vivienda[14]”.
En segundo término, “el
proceso llevado ante las entidades competentes para adquirir una solución
habitacional tendiente a lograr el restablecimiento económico no puede
desconocer ningún derecho fundamental, especialmente el derecho a la igualdad,
el derecho a presentar peticiones, el derecho a la participación y el debido
proceso”.
Con base en esta regla la Corte
ha ordenado a las autoridades correspondientes (i) “responder concretamente
cuáles son las posibilidades de acceso a programas o subsidios de vivienda en
los casos en los cuales los accionantes han solicitado ser incluidos en los
programas de restablecimiento socioeconómico”, (ii) “orientar a las
personas desplazadas en el acceso a la oferta de vivienda”, (iii) “responder
oportunamente a las personas postuladas a las convocatorias de subsidio de
vivienda” y (iv) “abstenerse de exigir requisitos adicionales a los
establecidos en la ley para adjudicar los subsidios a los accionantes[15]”.
En tercer término “La
normatividad relacionada con las condiciones de acceso, monto y reglamentación
de uso de las soluciones de vivienda propias para la población desplazada debe
ser aplicada de conformidad con el principio de interpretación favorable de las
normas, tomando en consideración el hecho de que la población desplazada es
sujeto de especial protección constitucional[16]”. Concretamente,
“esta interpretación debe tener en cuenta a) los principios de
interpretación y aplicación de las normas de las disposiciones de la Ley 387 de
1997; b) los principios rectores de los desplazamientos internos; c) el
principio de favorabilidad; d) el principio de buena fe y el derecho a la
confianza legítima; y e) la prevalencia del derecho sustancial propio del
Estado de Derecho”.
Es por ello que la Corte “ha
ordenado revocar actos administrativos que negaban la adjudicación del subsidio
de vivienda a grupos familiares de desplazados por razones estrictamente
formales, desconociendo el principio de favorabilidad o el principio de buena
fe que debe imperar en la aplicación de la normatividad sobre población
desplazada[17]”.
10.- De
conformidad con todo lo anterior, dentro de las soluciones de vivienda que
ofrece la ley a la población desplazada se incluye el subsidio para adquirir
vivienda, el cual hace parte del contenido de su derecho a la vivienda digna.
La satisfacción de este derecho está sometida a regulaciones legales y
administrativas pero, en su aplicación, las autoridades públicas deben
interpretar la normatividad teniendo como guía el principio de interpretación
favorable de las normas en vista de que la población desplazada es sujeto de
especial protección constitucional.
Con las
anteriores consideraciones procede la Sala a resolver el caso concreto.
Caso concreto
11.- En el presente asunto, el
señor Gilberto Uribe Arenas, desplazado por la violencia, considera vulnerado
su derecho fundamental a la vivienda digna debido a que FONVIVIENDA rechazó su
postulación para un subsidio de vivienda para población desplazada con el
argumento de que su núcleo familiar fue beneficiario, en cabeza de su compañera
permanente, de un subsidio de vivienda de interés social por parte de una
entidad diferente –la Caja Agraria-, lo cual, según el artículo 34, ordinal b),
del decreto 2190 de 2009, se constituye en una imposibilidad para la
postulación. Ante ello el peticionario arguye que ya no es parte de ese núcleo
familiar debido a que se separó de su compañera y que, en todo caso, el
otorgamiento de ese subsidio –en 1992- fue anterior a su desplazamiento –que
dice ocurrió en el año 2000-. Solicitó entonces que se ordene al demandado “la
aceptación de la postulación” y “se proceda a adjudicar el mismo”.
12.- Tanto los jueces de
instancia como el demandado afirman que la acción de tutela interpuesta por el
señor Uribe Arenas es improcedente debido a que, en primer lugar, no interpuso
recurso alguno contra el acto administrativo en el que se rechazó su
postulación -Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009- y porque, en segundo
lugar, tiene a su disposición otro medio judicial de defensa como es la demanda
del mencionado acto administrativo ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
La Sala no
comparte esa conclusión ya que, como se reseñó con anterioridad, esta Corte ha
trazado una sólida, uniforme y consistente línea jurisprudencial[18]
según la cual, cuando se trata de las personas en situación de desplazamiento
forzado, los demás mecanismos judiciales de defensa no resultan idóneos y
eficaces para dar respuesta a las violaciones de sus derechos fundamentales,
razón por la cual la acción de tutela es procedente como mecanismo principal
para la defensa de los mismos. Adicionalmente, según esta misma línea, es
desproporcionado exigirles el agotamiento de la vía gubernativa[19].
Recuérdese
que específicamente en el caso del derecho a la vivienda digna de las personas
en situación de desplazamiento, ha estimado esta Corte que “no es
proporcionado (…) obligarlos a acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa con el fin de que soliciten la nulidad de los actos
administrativos que niegan el subsidio de vivienda, pues hacerlo niega el
cúmulo de derechos que les han sido vulnerados con el solo acto de desarraigo,
y desconoce el carácter urgente que reviste para ellos adquirir una propiedad
mediante la cual suplan la necesidad de vivienda, que de no haber sido por el
desplazamiento violento podrían disfrutar en los predios rurales en los que
vivían”[20].
Al estar probada la calidad de
desplazado del señor Uribe Arenas (folio 14, cuaderno 1[21]),
la cual además no fue discutida por FONVIVIENDA ni durante el proceso de tutela
ni en la resolución en la cual rechazó su postulación al subsidio de vivienda
para población desplazada, es forzoso concluir que la presente acción de tutela
es procedente como mecanismo principal pues la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz para la
protección de su derecho a la vivienda digna.
Despejadas las dudas sobre la
procedencia de la acción pasa la Corte a examinar el fondo del asunto.
13.- Es necesario determinar
entonces si FONVIVIENDA violó el derecho fundamental a la vivienda digna del
peticionario. Al respecto encuentra la Sala que la respuesta es afirmativa.
Se arriba a
esta conclusión porque la razón del rechazo de la postulación del señor Uribe
Arenas parte de una interpretación de las normas aplicables que no consulta el
principio de interpretación favorable, lo cual, como se explicó, es uno de los
criterios que ha usado la jurisprudencia constitucional con el objeto de
proteger el derecho a la vivienda digna de la población desplazada.
En efecto, el rechazo de la
postulación del señor Uribe Arenas se debió a que, según el artículo 34,
ordinal b, del decreto 2190 de 2009, están imposibilitados para postular el
subsidio de vivienda las personas que “como beneficiarios hayan recibido
subsidios familiares de vivienda”, lo que “cobija los subsidios
otorgados por (…) la Caja Agraria hoy en liquidación”, como es exactamente
el caso del peticionario, cuyo núcleo familiar, en cabeza de su compañera
permanente, recibió un subsidio de vivienda de interés social por parte de la
mencionada entidad. Sin embargo, no tuvo en cuenta el demandado que, al margen de
la supuesta separación de los compañeros permanentes, lo que está probado es
que el otorgamiento del subsidio por parte de la Caja Agraria ocurrió en 1992 (folios
21-23, cuaderno 1) fecha anterior a la del desplazamiento que dice el petente
ocurrió en el año 2000 (folio 2, cuaderno 1), lo cual no fue objetado por el
demandado.
Aunque el decreto mencionado no
establece excepción alguna por esta razón, tal omisión se debe a que es un
decreto que no regula específicamente el caso del subsidio de vivienda para la
población desplazada –como sí lo hace el decreto 951 de 2001- sino, en general,
subsidio familiar de vivienda de interés social en dinero para áreas urbanas.
Así, aunque el decreto referido es aplicable al caso del señor Uribe Arenas
–porque el subsidio de vivienda para la población desplazada se inserta en las
normas existentes para el otorgamiento de subsidio de vivienda en general según
el decreto 951 de 2001- FONVIVIENDA estaba obligado a interpretarlo de manera
favorable a su condición, es decir, teniendo en cuenta la circunstancia del
desplazamiento forzado. Carece de toda lógica rechazar la postulación de un
desplazado a un subsidio de vivienda con fundamento en que recibió uno con
anterioridad a su desplazamiento ya que, evidentemente, se usó en una vivienda
de la que tuvo que huir por razones ajenas a su voluntad. Precisamente, como se
expresó, el subsidio de vivienda para la población desplazada es parte de la
fase de consolidación y reasentamiento, que en el caso del peticionario no se
manifiesta en su vertiente de retorno al lugar de expulsión sino de reubicación
en el lugar de recepción lo que demuestra la necesidad del subsidio.
Nótese que la propia entidad
demandada reconoce lo anterior en el escrito de contestación de la tutela en el
que manifiesta que “no se puede ser beneficiario de más de un Subsidio
cuando el mismo se ha obtenido en una fecha igual o posterior a la ocurrencia
del desplazamiento, pues como se dijo la Ley no permite doble asignación a
ningún grupo familiar” (folio 29, cuaderno 1). No se entiende entonces la
razón por la cual se rechaza la postulación de petente.
14.- De acuerdo con lo anterior, la
Sala de Revisión revocará el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga que decidió declarar
improcedente la tutela promovida por el actor, para en su lugar conceder el
amparo del derecho a la vivienda digna en la acción de tutela instaurada por
Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
En consecuencia, como en otras
ocasiones[22], en vista de que no
existió ninguna otra razón adicional para rechazar la postulación del señor
Uribe Arenas, la Sala ordenará, no una nueva evaluación de la postulación del
accionante, sino que FONVIVIENDA expida un nuevo acto administrativo mediante
el cual asigne el Subsidio Familiar de Vivienda para Población Desplazada a
Gilberto Uribe Arenas y su grupo familiar, y modifique en su parte pertinente la
Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 que rechazó su postulación al
subsidio. Para ello, deberá adelantar los ajustes administrativos y
presupuestales a que haya lugar.
III.
DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR
por las razones expuestas el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, para en su lugar CONCEDER
el amparo del derecho a la vivienda digna en la acción de tutela instaurada por
Gilberto Arenas Uribe contra el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.
Segundo.- ORDENAR al Fondo
Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- expedir un nuevo acto administrativo
mediante el cual asigne el Subsidio Familiar de Vivienda para Población
Desplazada a Gilberto Uribe Arenas y su grupo familiar, y modifique en su parte
pertinente la Resolución 904 del 17 de diciembre de 2009 que rechazó su
postulación al subsidio. Para ello, deberá adelantar los ajustes
administrativos y presupuestales a que haya lugar.
Tercero.- Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] El accionante adjunta un declaración ante notario de dos personas que
manifiestan conocer su situación de padre cabeza de familia de tres hijos
(folio 16, cuaderno 1).
[2] El actor adjunta un certificado del Sistema de Selección de
Beneficiarios SISBEN en el que consta su inclusión en calidad de desplazado en
el 2007 (folio 14, cuaderno 1).
[3] “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
[4] “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos
o medios de defensa judiciales, salvo que aquellas se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos
medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
[5] En este sentido, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A
de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010, entre muchas otras.
[6] Sentencia T-098 de 2002.
[7] Sentencia T-150 de 2010.
[8] Sentencia T-177 de 2010.
[9] Ibídem.
[10] Sentencias T-216A de 2008 y T-150 de 2010.
[11] Sentencia T-742 de 2009. En el mismo sentido las sentencias T-057 de
2008, T-150 de 2010 y T-177 de 2010.
[12] Sentencia T-057 de 2008.
[13] Componente consagrado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997, y los artículos 20 y 22 del Decreto 2569 de 2000. Ver,
entre otras, las sentencias T-690A/09, T-343/09, T-817/08, T-704/08, T-605/08,
T-559/08, T-451/08, y T-025/04.
[14] Ver las sentencias T-064/09, T-725/08, T-966/07, T-078/04, T-025/04 y
T-1346/01.
[15] Ver, entre otras, las sentencias T-742/09, T-585/06, T-754/06 y
T-602/03.
[16] Ver las sentencias T-742/09, T-057/08, T-136/07, T-919/06, T-585/06 y
T-025/04.
[17] Ver las sentencias T-742/09 y T-025/04.
[18] En este sentido, las sentencias T-098 de 2002, T-057 de 2008, T-216A
de 2008, T-742 de 2009, T-150 de 2010, T-177 de 2010, entre muchas otras.
[19] Sentencia T-150 de 2010.
[20] Sentencia T-177 de 2010.
[21] El actor adjunta un certificado del Sistema de Selección de
Beneficiarios SISBEN en el que consta su inclusión en calidad de desplazado.
[22] Sentencias T-742 de 2009 y T-177 de 2010.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.