T-873-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-873/09
(Noviembre 27; Bogotá D.C.)
TEMERIDAD-Presupuestos
para que no se presente esta figura
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL
RETEN SOCIAL-Procedencia
RETEN SOCIAL-Finalidad
y protección
RETEN SOCIAL-Fecha
hasta la cual debe extenderse protección laboral
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA APLICACION DEL
RETEN SOCIAL-Procedencia hasta
terminación definitiva de existencia jurídica de empresa
ACCION DE TUTELA CONTRA ADPOSTAL EN LIQUIDACION-Improcedencia
Referencia: expediente T 2.301.400
Accionante: Elsa Hernández Aranguren.
Accionado: Patrimonio Autónomo de Remanentes Adpostal
en Liquidación y Fiduagraria S.A.
Fallo objeto de revisión: Fallo de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11 de mayo de 2009 que
confirmó la sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá del 22 de
abril de 2009.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y pretensión
1.1 Elementos de la demanda
-
Derechos fundamentales invocados: Elsa Hernández Aranguren interpuso acción de
tutela[1] contra el Patrimonio
Autónomo de Remanentes PAR de ADPOSTAL en Liquidación y Fiduagraria S.A. por
considerar violado su derecho fundamental a la igualdad, seguridad social y
trabajo.
-
Conducta que causa la vulneración: la desvinculación de una trabajadora que se
encontraba protegida por el ‘retén social’, al suprimirse el cargo y la entidad
a la cual se encontraba vinculada.
-
Pretensión: la accionante solicita que la Corte reconozca su calidad de
beneficiaria del retén social y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la
entidad hasta que cumpla con la totalidad de requisitos para pensionarse.
1.2 Fundamento de la pretensión
La
señora Elsa Hernández Aranguren fundamenta su pretensión en las siguientes
afirmaciones y argumentos:
1.2.1
La accionante ingresó a trabajar en Adpostal el 23 de octubre de 1989. La
institución fue totalmente liquidada el 30 de diciembre de 2008[2],
y en la misma fecha la funcionaria fue desvincula de la empresa. Esto es,
estuvo vinculada con la entidad durante 19 años, 2 meses y 7 días.
1.2.2
Mediante el oficio UP-01248-2006 del 25 de octubre de 2005 de Adpostal en
liquidación, fue reconocida la pertenencia de la demandante al retén social por
ser madre cabeza de familia[3].
1.2.3
El 24 de octubre de 2006, la accionante remitió un memorial a Adpostal en
liquidación, en el cual le solicita que la incluya en el retén social debido a
su calidad de prepensionada, por encontrarse a menos de 3 años de adquirir su
derecho de pensión. Así, el art. 38 de la Convención Colectiva de Trabajadores (2005-2008),
suscrita entre la entidad accionada y el Sindicato de Trabajadores de Adpostal,
señalaba que la norma aplicable es la ley 28 de 1943, que regula las
prestaciones sociales de los empleados de Correos y Telégrafos y su Decreto Reglamentario
1237 de 1946. De esta forma, se reconoció a los trabajadores de Adpostal el
derecho de pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) años de
servicio, o veinticinco (25) años de servicio a cualquier edad. Por medio del
oficio UP 1578-2006 la entidad accionada reconoció esta condición especial de
la accionada.
1.2.4
El 14 de febrero de 2007, por medio de la Resolución No 00100 de Adpostal en
liquidación, se reconoció a la demandante como beneficiaria del retén social
debido a su limitación física o mental del 31.2%.
1.2.5
El 30 de octubre de 2007, mediante el oficio 07-019642 de Adpostal en
liquidación, se le informó a la accionante que a partir del mes de noviembre
del mismo año se le suspendían los aportes correspondientes a la pensión
extralegal, por cuanto al 25 de agosto de 2008, no cumpliría con los requisitos
para obtener su pensión extralegal debido al cierre de la institución y, por
tanto, en los días subsiguientes le serían entregados los respectivos montos de
liquidación compensatoria.
1.2.6
El 20 de febrero de 2008, la señora Hernández Aranguren radicó el memorial en
el que manifestó su voluntad de: “no recibir los reintegros de los partes
para pensión extralegal (convencional) y solicitó que me sea reconocida la
calidad de persona próxima a pensionarse del retén social, por el hecho de que
a la fecha del 27 de diciembre de 2006 fecha de liquidación de Adpostal[4],
ya tenía 17 años de servicio y 48 años de edad es decir me encontraba a menos
de tres años de cumplir con los requisitos para la pensión convencional”.
1.2.7
El 20 de febrero de 2008, por medio del oficio No 003949, Adpostal en
liquidación le contestó señalando que con la decisión adoptada no se viola su
derecho a la igualdad, en cuanto la misma decisión fue adoptada con todos los
funcionarios que se encontraban en condiciones similares. En este sentido, la
entidad accionada señaló que “a todos les fue suprimido el cargo en
cumplimiento de lo ordenado en el decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006”.
1.2.8
Ante tales hechos, la accionante interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta
definitivamente el 28 de mayo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, fallo que confirmó la sentencia del 10 de abril de 2008 del
Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá. En estos fallos se ordenó que
Adpostal en liquidación debía reintegrar y mantener en su puesto de trabajo a
la señora Hernández Aranguren, hasta el término del proceso liquidatorio “en
calidad de prepensionada, realizado para el efecto el descuento por concepto de
aportes a pensión extralegal, debiendo realizar los mismos desde el mes de
noviembre de 2007, hasta tanto se liquide Adpostal en liquidación y se extinga
su personalidad jurídica”.
1.2.9
Igualmente, el 13 de mayo de 2008 en oficio No 08 00828s, Adpostal en
liquidación indicó que todas las personas que se encontraban en el retén social
“cumplirán con las funciones encaminadas al proceso de liquidación de la
entidad hasta la culminación del mismo, de acuerdo con el artículo 2 del
Decreto 2853 de 2006”.
1.2.10
El 8 de enero de 2009, se le notificó a la accionante el oficio No 08-019014s
de Adpostal en liquidación, en la cual se le informa que de acuerdo con el Decreto
2853 de 2008, “mediante el cual se suprime y ordena la liquidación de
Administración Postal Nacional –ADPOSTAL-”, el proceso liquidatorio de la
entidad ha culminado. En tal sentido, todos los cargos y empleos que existían
en la entidad fueron automáticamente suprimidos.
1.2.11
Por tal motivo el 15 de enero de 2009, la accionante interpuso incidente de
desacato por considerar que se estaba desobedeciendo la sentencia de tutela de la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, anteriormente señalada.
1.2.12
En auto del 3 de febrero del 2009, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de
Bogotá resolvió no continuar con el incidente, por considerar que carecía de
objeto, toda vez que la entidad accionada había desaparecido de la vida
jurídica y que, por tanto, el fallo se encontraba cumplido[5]
y ordenó el archivo de las diligencias previas y desanotación del sistema.
1.2.13
Por último, la accionante señaló que la entidad accionada ha sido sancionada en
repetidas oportunidades por incumplir su deber de proteger a los funcionarios
que se encuentran en el retén social.
2. Respuesta de la entidad accionada
El
Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de ADPOSTAL en Liquidación, por medio
de su representante legal Ramón Guillermo Angarita, contestó la demanda en los
siguientes términos:
2.1
La demandada sostuvo que la “persona jurídica denominada Administración
Postal Nacional –ADPOSTAL- en liquidación se extinguió el 30 de diciembre de
2008 como consecuencia de haberse declarado el cierre del proceso liquidatorio
de conformidad con el régimen legal aplicable, contenido en los Decretos Nos.
2853 del 25 de agosto de 2006; 3058 del 2008; Decreto Ley 254 de 2000; el
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; Decreto 2211 de 2004; Ley 1105 de
2006 y el código de Comercio”. Esto se puede constatar en el acta de
liquidación firmada por la Ministra de Comunicaciones, el Presidente de ADPOSTAL
y el apoderado general para la liquidación, como quedó contenido en el Diario
Oficial 47.218.
2.2
La Previsora S.A. liquidadora de ADPOSTAL, suscribió un contrato de fiducia
mercantil con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.
–Fiduagraria S.A.- “cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo
de remanentes de Adpostal en Liquidación, denominado PAR-ADPOSTAL, destinado
entre otros a la atención y vigilancia de los procesos judiciales.
Administrativos de otro tipo que hayan iniciado contra la entidad en
liquidación (…)”
2.3
Sostiene la entidad accionada que, en consecuencia, “el patrimonio autónomo
de remanentes –PAR- de ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN- no tiene calidad de sucesor, ni
subrogatorio de la empresa extinta, ni su creación corresponde a un cambio de
razón social de dicha empresa, por cuanto jamás ha existido vínculo laboral
alguno entre el Patrimonio y la actora”. Por ende, afirma la
demandada, que la desvinculación de la funcionaria se debió a la liquidación
total de la empresa, hecho que necesariamente conduce a la supresión automática
de los cargos.
2.4
Adicionalmente, el patrimonio autónomo demandado señala que la tutela
presentada por la accionante no debe ser procedente por temeridad. Argumenta el
PAR Adpostal que la señora Hernández Aranguren ya había presentado acción de
tutela por los mismos hechos. En tal sentido, el juez Veintiuno Laboral del
Circuito de Bogotá desestimó la pretensión de la actora al presentar incidente
de desacato, por considerar que el fallo de tutela ya se había cumplido. Así,
la actora presenta una nueva acción de tutela por hechos iguales a los ya
resueltos por la jurisdicción.
2.5
Asimismo, la entidad indicó que la accionante tenía otros medios judiciales de
defensa como la jurisdicción laboral para buscar la protección de sus derechos.
Por tanto, la demandante pretende una concurrencia de medios judiciales
desestimando el principio de subsidiaridad de la acción de tutela.
2.6
Por último, la entidad accionada sostuvo que, como lo ha señalado reiteradas
veces la Corte Constitucional, la acción de tutela no es el escenario adecuado
para discutir controversias sobre prestaciones laborales.
3. Fallo objeto de la decisión: Sentencia
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 11
de mayo de 2009 que confirmó el fallo del Juzgado Doce Laboral de Circuito de
Bogotá del 22 de abril de 2009.
3.1 Decisión de tutela en primera instancia: Sentencia del Juzgado Doce Laboral del Circuito de
Bogotá.
En
sentencia del 22 de abril de 2009, el juez de primera instancia negó la
protección por vía de tutela al considerar que existía temeridad en la
solicitud. En efecto, el juez sostuvo que es posible constatar que la acción
interpuesta con anterioridad por la señora Hernández Aranguren aborda los
mismos hechos que la actualmente discutida y, por tanto, no hay lugar a debatir
en sede de tutela, nuevamente, sobre estas circunstancias.
Igualmente,
consideró que en este caso no se cumplía el principio de subsidiaridad por
cuanto la accionante podía recurrir a otros medios de defensa judicial para
debatir la protección de sus derechos. En tal sentido, no resulta procedente en
este caso la acción de tutela.
3.2 Impugnación de la sentencia de primera instancia.
El
7 de mayo de 2009, Elsa Hernández Aranguren interpuso recurso de apelación
contra la sentencia de primera instancia. En el mencionado escrito, la
recurrente, reitera las pretensiones y argumentos expuestos en primera
instancia. Adicionalmente, hizo énfasis en su calidad de prepensionada derivada
de tres condiciones particulares: (a) por faltarle solamente 10 meses para obtener
su pensión, (b) por ser madre cabeza de familia y (c) por su condición de
discapacidad del 31%.
La
demandante, también recalcó el hecho de que otros funcionarios que se
encontraban en condiciones similares a la suya habían sido reintegrados por vía
de tutela. Por tal motivo, considera la accionante que se le vulnera su derecho
a la igualdad.
3.3 Sentencia objeto de revisión: Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá.
El
11 de mayo de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que Adpostal en
liquidación había desaparecido de la vida jurídica. Por tanto, resulta jurídica
y físicamente imposible tutelar un derecho dando una orden a una entidad que ha
desaparecido.
De
igual forma, sostuvo que la “tutela no es la vía judicial apropiada para
lograr el reconocimiento de derechos laborales, pues al juez de tutela no le
está dado entrar a dirimir asuntos litigiosos, ni desplazar al juez natural
laboral dentro de sus competencias”
Así
mismo, el Tribunal indicó que la accionante había presentado con anterioridad
acción de tutela por los mismos hechos discutidos en el caso bajo examen. En
consecuencia, la acción presentada por la señora Hernández Aranguren resulta
ser temeraria, por lo cual es improcedente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 6 de agosto de 2009 de la Sala de Selección
de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar, si se violaron los derechos fundamentales a la seguridad
social, al trabajo y a la igualdad, al desvincular a un funcionario que se
encontraba cobijado bajo la figura de retén social, al liquidarse de forma
definitiva la entidad en la cual se encontraba vinculado.
Para resolver el anterior
problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en
torno a (i) la procedencia de la acción de tutela para garantizar la aplicación
de las normas del retén social y, (ii) el alcance de la estabilidad laboral que
deviene del denominado retén social en el tiempo.
3. Análisis de procedencia.
3.1 Para determinar la temeridad es necesario demostrar la mala fe.
3.1.1 En diversas ocasiones esta Corporación ha
manifestado que la acción de tutela es improcedente cuando se presenta con temeridad[6].
Es decir, un actor incurre en conducta temeraria cuando se presentan las
siguientes circunstancias: “(i) Que se presenten varias acciones de tutela
por los mismos hechos y para solicitar la protección del mismo derecho;[7]
en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez;[8]
(ii) Que las tutelas sean presentadas por la misma persona o por su
representante;[9] y (iii) Que la
presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable,
expresamente mencionado para justificar la nueva acción.[10]”
De esta forma, la Corte ha castigado la temeridad cuando la presentación de
más de un amparo constitucional por los mismos hechos y con igual pretensión
“i) envuelve una actuación “torticera”[11]; ii) denote el
propósito desleal “de obtener la satisfacción del interés individual a toda
costa”,[12] iii) deje al
descubierto un abuso deliberado del derecho de acción,[13]
o iv) asalte “la buena fe de los administradores de justicia.”[14]
3.1.2 Sin embargo, la
jurisprudencia también ha sido reiterativa en que la buena fe se presume
en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas y,
por tanto, para declarar la temeridad es necesario demostrar que la conducta se
realiza con la intención de burlar la prohibición.[15]
3.1.3 En el caso bajo examen, a diferencia de los
jueces de primera y segunda instancia, la Corte no considera que exista
temeridad por cuanto no observa la presencia de mala fe en la conducta de la
accionante. En efecto, en la primera acción de tutela interpuesta por la señora
Hernández Aranguren se reconoció la protección laboral hasta la liquidación de
Adpostal, mientras que la presente acción persigue la protección de derechos
posteriores al mencionado proceso liquidatorio. Igualmente, es preciso señalar
que en la anterior acción de tutela la entidad demandada era Adpostal en
liquidación y en la actual es el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la
entidad extinta. Así, no observa la Corte que exista mala fe en la conducta de
la actora, y con base en la presunción de buena fe[16]
en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, la
Corte determina que en este caso no se presenta temeridad de la accionante.
3.2 La Procedencia de la
acción de tutela para garantizar la aplicación de las normas del retén social
3.2.1 La Corte Constitucional
ha reiterado en su jurisprudencia, que la acción de tutela es un mecanismo
adecuado para obtener la protección de los derechos de aquellas personas que se
encuentran protegidas por estabilidad laboral que se desprende del retén social[17].
En este sentido, “La jurisprudencia constitucional ha reconocido la
posibilidad de entablar acción de tutela para solicitar la aplicación del retén
social, cuando éste beneficio ha sido desconocido injustificadamente por la
administración pública al retirar del servicio a personas que son destinatarias
de tal beneficio”[18].
Esta protección se debe a que,
primero, el retén social se trata de una garantía de estabilidad laboral
temporal y sus normas tienen objetivo de proteger a las personas que se
encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad y, por tanto, es evidente
que su desconocimiento constituye un perjuicio irremediable. Segundo, ningún
mecanismo tiene mayor idoneidad que la tutela, “pues conlleva un rápido y
efectivo amparo de los derechos fundamentales, que garantizaría la protección
antes de que la entidad fuera liquidada”[19]. De esta forma,
se establece que la tutela es procedente para garantizar el cumplimiento de las
normas referentes al retén social.
3.2.2
En el caso que nos ocupa, como se ha reiterado en esta sentencia, la acción de
tutela es el mecanismo idóneo para garantizar la aplicación de las normas del
retén social. Se puede constatar que la petición de la accionante apunta a
lograr el reconocimiento de derechos que se desprenden del retén social y que,
efectivamente, la demandante se encuentra dentro de las hipótesis planteadas
por la ley para ser beneficiaria de esta protección, por cuanto es madre cabeza
de familia, limitada física o mental[20] y le restan 9 meses y 23
días para lograr su pensión convencional. En consecuencia, resulta procedente
la acción de tutela de Elsa Hernández Aranguren contra el Patrimonio Autónomo
de Remanentes –PAR- ADPOSTAL en Liquidación y Fuduagraria S.A.
4. Alcance del retén social
en el tiempo
4.1 El retén social tiene
vigencia hasta la liquidación de la entidad.
4.1.1 El retén social es un
amparo especial de estabilidad laboral, que protege a algunos grupos de
personas en circunstancias particulares que, usualmente, están en condiciones de
indefensión. En este sentido, la Ley 790 de 2002, “Por la cual se expiden
disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración
pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la
República” en el artículo 12[21] ordenó una protección
laboral especial para madres y padres cabeza de familia[22],
para personas con limitación física, mental, visual o auditiva y para los
servidores públicos que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo
de servicio, para acceder a su pensión de jubilación o de vejez en el término de
tres (3) años contados a partir de la promulgación de esta ley.
4.1.2 Por otro lado, la Ley 813
de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006,
hacia un Estado comunitario”, introdujo modificaciones a la regulación del
retén social señalando un límite temporal de su vigencia. Ciertamente, dicha
Ley prescribió que “(…) la protección especial establecida en el título 12
[de la Ley 790], aplicarán hasta el 31 de enero de 2004 (…)”. No obstante,
esta Corporación por medio de la sentencia C-991 de 2004, declaró inexequible el
último inciso del literal D, del artículo 8[23], en la que se hacia
referencia a la aplicación hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil
cuatro (2004) del retén social, al considerar que esto se trataba de una medida
regresiva en el proceso de reconocimiento de derechos sociales.
4.1.3 Sin embargo, la Corte ha sido clara al indicar
que la estabilidad laboral que se desprende del denominado retén social no es
absoluta, ya que no puede predicarse válidamente la existencia de un derecho
fundamental a la conservación del trabajo o a la permanencia en un cierto
empleo[24]. De manera concreta, “se
puede concluir que de existir una justa causa para el despido de las personas
que tienen protección laboral reforzada, la cual corresponde probar al
empleador, con el respeto al debido proceso, puede terminarse la vinculación
laboral de este tipo de personas con especial protección. Estos parámetros son
aplicables al amparo laboral especial brindado en el Plan de Protección Social
adelantado en el proceso de Reestructuración de la Administración”[25].
4.1.4 De manera más específica,
en la sentencia SU-388 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el término
de vigencia del reintegro debido al retén social sería “(…) desde la fecha
en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva
de la existencia jurídica de la empresa”. Por tanto, para la Corte, la
vinculación laboral puede finalizar en el momento en que termina el proceso
liquidatorio de la entidad. Al respecto la Corte ha manifestado que “(…) la
protección solo puede ser extendida hasta que haya posibilidades fácticas y
jurídicas de otorgarla, lo cual presupone la existencia misma de la empresa. Es
decir que, las personas beneficiarias del retén social gozaban de una
estabilidad reforzada mientras estuviese vigente el proceso liquidatorio de
Telecom, pero una vez culminado éste y extinguida jurídicamente la entidad, la
protección conferida no encuentra fundamento en derecho para ser aplicada, dado
que la persona jurídica que debe otorgarla dejó de existir”[26].
Esto es, la obligación de la entidad de mantener en el puesto de trabajo a un
funcionario que se encuentra protegido por el retén social hasta que cumpla los
requisitos para acceder a la pensión, está limitada temporalmente por la
existencia de la entidad obligada. Así, esta obligación desaparece cuando deja
de existir la entidad en cuestión.
4.1.5 En suma, el retén social,
previsto en la ley 790 de 2002, brinda protección a algunos grupos de personas
que son especialmente vulnerables. Sin embargo, esta garantía legal no es
ilimitada y, en este sentido, está sujeta a la condición de la existencia
jurídica de la entidad. De esta forma, cuando se liquida de manera definitiva
una institución, también finaliza la protección del retén social.
4.2 Análisis del caso en concreto
4.2.1 En cuanto al análisis de
fondo del caso bajo examen, encuentra la Sala que Elsa Hernández Aranguren,
nació el cuatro (4) de febrero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), por
lo que en la actualidad cuenta con cincuenta y un (51) años de edad[27].
Así mismo, se observa que ingresó a trabajar en la planta de persona de ADPOSTAL
el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989)[28]
y su vinculación como funcionaria de la entidad se dio por terminada el treinta
(30) de diciembre de dos mil ocho (2008)[29]. De esta forma, la
demandante completó 19 años, 2 meses y 7 días al servicio de Adpostal,
restándole 9 meses y 23 días para acceder a la pensión de jubilación
convencional[30].
Adicionalmente, la resolución
número 100 de 2007 “Por la cual se decide sobre el recurso de reposición
interpuso contra la Resolución No 00034 del 06 de diciembre de 2006” aceptó
la solicitud “de la señora Elsa Hernández Aranguren, en el entendido de
reconocerla como beneficiaría del retén social en calidad de Persona con
Limitación Física o Mental”[31], debido a que la
accionante sufre una pérdida de capacidad laboral calificada de 31.2%. Por tal
motivo, Adpostal reconoció que la accionante sería protegida por el retén
social “hasta que cumpla con los requisitos de pensión o hasta que se
liquide la entidad”[32]. Por último, cabe
resaltar que, según su afirmación, la demandante es madre cabeza de familia[33].
En consecuencia, la señora Elsa Hernández Aranguren se encuentra dentro de las
hipótesis de especial protección a la estabilidad laboral de la Ley 790 de 2002
conocida como retén social.
4.2.2 Ahora bien, como se indicó
en las consideraciones generales de esta providencia, el retén social –
estabilidad laboral que cobija a determinadas personas que reúnen ciertos supuestos
– no es ilimitado en el tiempo. Por el contrario, esta protección laboral tiene
vigencia hasta la terminación de la existencia jurídica de la empresa, ya que
supone la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. Así, la
estabilidad laboral sólo perdura durante la existencia jurídica de la entidad. En
este orden de ideas, al haber desaparecido jurídicamente Adpostal el treinta (30)
de diciembre de dos mil ocho (2008), la estabilidad laboral de la cual gozaba
la demandante cesó ese día.
4.2.3 En efecto, es posible
constatar que realmente Adpostal en liquidación ha desaparecido del mundo
jurídico. Así, en el Acta Final de Liquidación del 30 de diciembre de 2008 “Por
medio de la cual se pone fin a la existencia legal de de (SIC) la Administración
Postal Nacional”[34] y publicada en el Diario
Oficial 47.218, se observa que ha sido suprimida la persona jurídica y, en
consecuencia, ésta ha dejado de existir. Esto ha sido puesto de presente, de
manera expresa, en la declaración primera de la mencionada acta: “Con la
suscripción y publicación de la presente acta se declara terminado el
proceso de la liquidación de la Administración Postal Nacional ADPOSTAL y se le
pone fin a la existencia legal de la misma, en razón a que han sido
desarrolladas y cumplidas todas las actividades que corresponde llevar el
informe final presentado por el apoderado general ante la Ministra de
Comunicaciones, el día 22 de diciembre de 2008, el cual no fue objetado por
ninguna de las partes”(subrayado fuera de texto).
4.2.4 De manera especifica, al
desaparecer la persona jurídica de Adpostal, han quedado suprimidos
automáticamente los cargos de todos los funcionarios de la extinta entidad[35].
En este sentido, en el inciso 17 de las consideraciones generales de la misma
acta, se señala que: “De la supresión de cargos al vencimiento del término
de la liquidación: Que el inciso segundo del articulo 8º del Decreto Ley 254 de
2000, dispone: artículo 8 ‘No obstante, al vencimiento del termino de la
liquidación quedarán automáticamente suprimidos los cargos existentes y
terminarán los contratos de trabajo de acuerdo con el respectivo régimen
aplicable”.
4.2.5 Ahora, se observa que por
medio del contrato de fiducia mercantil No. 31917[36],
entre Fiduciaria La Previsora S.A, actuando en calidad de liquidador de
Adpostal en liquidación, y Fiduagraría S.A., se constituye el Patrimonio
Autónomo de Remanentes (PAR) de Adpostal en Liquidación. Este PAR[37]
se creó con el objetivo de administrar la disposición final de los bienes
fideicomitidos, que pertenecían anteriormente a Adpostal en Liquidación. Lo anterior
indica que lo único que sobrevive en el mundo jurídico es un patrimonio
autónomo fiduciario, el cual si bien está compuesto por los bienes que precedentemente
pertenecieron a la desaparecida entidad, no puede afirmarse que se trate de la
misma persona.
4.2.6 Así, no existe una
obligación con cargo al Patrimonio Autónomo de Remanentes de cancelarle a la
demandante los salarios y prestaciones hasta tanto cumpla la edad de
jubilación, pues el cargo de la señora Hernández Aranguren quedó suprimido el
treinta (30) de diciembre de dos mil ocho (2008), fecha de liquidación de
Adpostal.
5. Razón de la decisión.
Se estableció que el retén social,
es una garantía de estabilidad laboral que protege algunos grupos de personas
que se encuentren dentro de ciertas hipótesis planteadas por la ley. No
obstante, esta garantía no es absoluta. Así, la estabilidad laboral que se
desprende del retén social tiene un límite temporal, el cual se ubica en la
terminación de la existencia jurídica de la empresa. En efecto, esta garantía
está sujeta a la posibilidad jurídica y fáctica de llevarse a cabo. En tal
sentido, terminado el proceso liquidatorio de la empresa, también finaliza la
existencia del denominado retén social. En consecuencia, al comprobarse que
Adpostal ha desaparecido totalmente del mundo jurídico, y al constatarse que el
Patrimonio Autónomo de Remanentes no subrogó la calidad de empleador, esta Sala
de Revisión procederá a confirmar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, por tanto, negará la protección
solicitada por la accionante.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la
sentencia proferida el once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la causa
instaurada por Elsa Hernández Aranguren contra el Patrimonio Autónomo de
Remanentes ADPOSTAL en Liquidación y Fiduagraria S.A. pero por los motivos
expuestos en esta providencia.
Segundo.
LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] La accionante interpuso
la presente acción de tutela el 02 de abril de 2009. (Cuaderno. N. 1 Folio 1.)
[2]
Adpostal es liquidada por medio del Decreto 2853 de 2006. En esta norma se
ordenó que Adpostal debía liquidarse en el transcurso de los siguientes 2 años
a la vigencia del Decreto. El 2º de agosto de 2008 se cumplió dicho término el
cual fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008 por medio del Decreto
número 3058.
[3] Cuaderno N. 1, Folio 1.
[4]
Adpostal es liquidada por medio del Decreto 2853 de 2006. En esta norma se
ordenó que Adpostal debía liquidarse en el transcurso de los siguientes 2 años
a la vigencia del Decreto. El 2º de agosto de 2008 se cumplió dicho término el
cual fue prorrogado hasta el 30 de diciembre de 2008 por medio del Decreto
número 3058.
[5]
Cabe recordar que la orden de la sentencia de tutela era respetar su calidad de
persona protegida por el retén social hasta que lograra acceder a la pensión o
se liquidara definitivamente la entidad
[6] Al respecto pueden consultarse, entre otras: T-010/92, C-054/93,
T-470/93, T-007/94, T-032/94, T-665/02, T-879/02, T-739/03.
[7] T-387 de 1995, M.P.:
Hernando Herrera Vergara.
[8] T-007/94, MP:
Alejandro Martínez Caballero
[9] La conducta temeraria se
predica tanto del actor como de su apoderado. Ver sentencias T-014 de 1996,
M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
[10]T-025/04
M.P Manuel José Cepeda Espinosa. En el mismo sentido pueden consultarse entre otras T-001 de 1997 MP. José Gregorio
Hernández Galindo y T-721 de 2003, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[11] T-149 de
1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[12] T-308 de 1995 MP. José
Gregorio Hernández Galindo
[13] T-443 de
1995 MP. Alejandro Martínez Caballero.
[14] T-025/04 M.P Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]T-300 de 1996 MP. Antonio Barrera Carbonell. Véanse, también las
sentencias T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 de 1998 MP.
Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[16] T-082 de 1997 MP. Hernando Herrera Vergara; T-080 de
1998 MP. Hernando Herrera Vergara, T-303 de 1998 MP. José Gregorio. Hernández
Galindo.
[17] Sentencia T 645/09, T-1070/08, T-971 de 2006 y
T-592/06 T-486/06, T-556/06, T-570/06, T-538/06, T-646/06, T-971/06.
[18] SU-389 de 2005.
[19] Sentencia T-645/09.
[20] Según su afirmación página 30.
[21] “ARTÍCULO 12. PROTECCIÓN ESPECIAL. De conformidad con
la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados
del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las
personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que
cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para
disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años
contados a partir de la promulgación de la presente ley”.
[22] La sentencia C-1039 de 2003 la Corte declaró la
exequibilidad de la norma, sin embargo, señaló que no debe hacerse una
interpretación restrictiva de la norma. En efecto, debe entenderse que no se
protege únicamente a madres cabeza de familia, sino que la protección legal
incluye a los padres en la misma situación.
[23] “Ley 812 de 2003: Artículo 8. Descripción de los
principales programas de inversión. La descripción de los principales programas
de inversión que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del
Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 es la siguiente:
(...)
D. La renovación de la administración pública
“Conforme con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, el
reconocimiento económico previsto en el artículo 8 de la Ley 790 de 2002, se
pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de
competencias laborales de que trata el artículo 12 de la ley, así como la
protección especial establecida en el título 12 de la misma, aplicarán
hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores
próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse hasta el reconocimiento
de la pensión de jubilación o de vejez.”
[24] Ver T-427/92, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-991/04
[25] Ver C-991 de 2004.
[26] Ver.
T- 971 de 2006. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras T-486/06, T-538/06, T-556/06, T-570/06, T-646/06,
T-971/06, T-587/08, T-1070/08 y T-645/09.
[27] Cuaderno N. 1, folio 108.
[28] Cuaderno N. 1, folio 1.
[29] Cuaderno N. 1, folio 65.
[30] Convención Colectiva de
Trabajo firmada entre Adpostal y Sintrapostal, para la vigencia de 1 de julio
de 2005 a 30 de junio de 2008.
“Capitulo Séptimo: Seguridad Social.
Cláusula Treinta y Ocho: Régimen Pensional. Adpostal continuará
aplicando el régimen pensional contenido en la Ley 28 de 1943, que se expidió
para regulas las prestaciones sociales de los empleados de los Correos u
Telegramas y de Decreto Reglamentario 1237 de 1946, respetando el derecho de
pensión a los cincuenta (50) años de edad con veinte (20) de servicios, o
veinticinco (25) años de servicios a cualquier edad.”
[31] Cuaderno N. 1, folio 32.
[32] Cuaderno N. 1, folio 66.
[33] Cuaderno N. 1, folio 66.
[34] Cuaderno N. 1, folios
76-79.
[35] SU-388 de 2005
[36] Cuaderno. 1 folios 80-93
[37] Cuaderno. 1 folios 83
“a. La cesión legal de en los contratos que se encuentran vigentes a la fecha
del cierre del proceso liquidatorio (…) b. Atender y vigilar los procesos
judiciales, administrativos y de otro tipo que se hayan iniciado contra la
entidad en liquidación (…) c. Informar de las eventualidades jurídicas al
Ministerio de Comunicaciones (…) d. Administrar y enajenar los activos
remanentes transferidos al patrimonio autónomo (...) e. Asumir y ejecutar las
demás obligaciones remanentes a cargo de Adpostal en liquidación”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.