T-873-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-873/08
(Bogotá D.C., septiembre 8 )
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Su sola condición no es razón suficiente
para que proceda la tutela/PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección por
tutela cuando se demuestra un perjuicio irremediable
RECURSO DE REVISION-Procede contra sentencias ejecutoriadas y
no contra autos de sustanciación
El recurso de revisión
procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no
de autos de sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y
si bien la actora puede promover un proceso Ordinario,
para que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no
conseguiría suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso
en condiciones de igualdad.
AGENCIA OFICIOSA-Elementos/AGENCIA OFICIOSA-Persona
en circunstancias de indefensión
VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto el juzgado actuó como
correspondía al aceptar la transacción y dar por terminado el contrato
PERSONERIA DISTRITAL-Diligencias necesarias para la Interdicción
de la accionante y obtener la designación de un curador que la represente
Referencia: expediente T- l.617.470
Accionante: Feliciana Vela de Aldana
Accionado: Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá.
Fallo de tutela objeto de revisión: providencia de la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia del 18 de abril de 2007 (2ª instancia), que
inadmite la alzada contra la sentencia del Tribunal superior de Bogotá, Sala
Civil, del 7 de marzo de 2007 que denegó el amparo (1ª instancia).
Sala Quinta de Revisión. Magistrados: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Derechos vulnerados y pretensión.
Mediante Acción de Tutela presentada el 22 de febrero de 2007, la señora Feliciana Vela de Aldana, mediante
agente oficioso, solicitó al juez de tutela protección de derechos
fundamentales a la igualdad y a la protección debida a las personas por su
estado de indefensión, situación económica y su condición física o mental, al
igual que del derecho a la propiedad que considera fundamental por estar ligado
a la subsistencia. Los consideró vulnerados por la vía de hecho en que habría
incurrido el Juzgado Trece
Civil del Circuito de Bogotá al dar por terminado,
en virtud de un contrato de transacción, el proceso reivindicatorio, promovido
en contra de la señora Vela de Aldana por
la señora Olga Lucía Aldana Gómez, su nieta. Cabe anotar que al final del escrito la señora Feliciana Vela de Aldana dice secundar lo expuesto "con su sola
huella dactilar del índice derecho, ya que no sabe firmar, leer ni escribir". Se
solicita, consecuencia, declarar la nulidad del contrato de transacción que le
sirvió de fundamento, por vicios del consentimiento, y de la providencia de 21
de marzo de 2006 que se fundó en el citado negocio jurídico.
1.2 Fundamentos de la Pretensión
Sostiene el actor que
su agenciada es mayor de setenta y cuatro años, no sabe firmar, "muestra
una capacidad cognoscitiva baja (..) una baja capacidad para
mantener la información (..) le es difícil acceder a un componente semántico
(..) evidencia un inadecuado procesamiento de la memoria a largo plazo (..)
se evidencia una capacidad inapropiada en el proceso de codificación
e interpretación de la información (..) no logra realizar un manejo
adecuado de los herramientas necesarias para ejecutar el ejercicio requerido
.. pues no logra copiar de manera satisfactoria los elementos, formas y
figuras que lo conforman, esto puede ser debido a su bajo nivel educativo
(..) ".
Refiere i) que la
señora Feliciana y su hijo "han convivido bajo el mismo techo
desde la adquisición del casalote de una planta con dineros de FELICIANA
y JOSÉ ANTONIO"; ii) que en razón del fallecimiento de éste, Olga
Lucía, su hija, promovió la adjudicación del bien y su reivindicación; iii) que por
intermedio de apoderado su agenciada contestó la demanda, propuso excepciones
previas y de mérito y demandó en reconvención; iv) que el "16 de marzo de
2006 el abogado de Feliciana y el de su nieta "presentaron al Juzgado 13
Civil del Circuito memorial en el cual anexan un CONTRATO DE TRANSACCIÓN
(..)" y v) que el Juez accionado "dispuso aceptar la transacción
presentada sin previo estudio de fondo, sin citar a la demandada, máximo
porque conocía la personalidad y ancianidad de la demandada FELICIANA
VELA DE ALDANA, resolvió terminar el proceso apresuradamente y
levantar las medidas cautelares que pesaban sobre la casa
".
Afirma que solo cuando
su agenciada consultó con una amiga, "que sí sabe leer,
escribir, comprender " después de firmado el documento contentivo de
la transacción fue alertada por ésta sobre su contenido, conoció que "para
el día 28 de febrero de 2007 tiene que entregar su casa o el
tercer piso a su nieta" y que, en caso
contrario, deberá pagar "por incumplimiento a lo pactado en
ese contrato una pena de $2.500.000 que se hará efectiva por la vías (sic) ejecutiva
sin requerimiento previo ".
Señala que su
agenciada "acudió para que valoraran sus funciones mentales superiores
y así determinar su nivel de desempeño con fines legales"[1] pudiéndose establecer que,
además de analfabeta, Feliciana "tiene problemas de comprensión que vician su consentimiento por
error en la naturaleza de todo acto.
Tiene viciada su capacidad para contratar por eso mismo es que no puede
dar poder o presentar en su nombre esta tutela".
Agrega que la señora
Feliciana convive con su madre quien tampoco sabe firmar, "tiene
92 años de edad, analfabeta, postrada en una cama por múltiples
dolencias a causa de su avanzada edad y quien no cuenta con ningún
apoyo económico ni familiar, tan sólo el de la señora FELICIANA ".
Afirma que el Juez
accionado incurrió en vía de hecho, porque "no realizó un estudio
sustancial de fondo del CONTRATO DE TRANSACCIÓN (..)" y adoptó una
decisión que "no guarda coherencia con la condición mental de la señora
FELICIANA VELA DE ALDANA ".
Lo anterior si se
considera i) que "en el dorso de dicho documento CONTRATO
DE TRANSACCIÓN (folio 99 del C.O.) no existe prueba de la fe del Notario
Cuarto de que el documento le fue leído de viva voz a la compareciente que da su
asentimiento. En otras palabras, el Notario Cuarto da fe que FELICIANA VELA DE ALDANA a la lectura de viva voz entendió SU
CONTENIDO. Nunca hubo lectura de viva voz" y ii) que
el día señalado por el Juez para adelantar la audiencia de conciliación,
saneamiento y fijación de litigio "era tal la confusión de FELICIANA y el
desespero del señor Juez para entender a FELICIANA por su gran confusión y poco
entendimiento, aunado por el afán que tenía
el señor Juez para terminar la audiencia que hasta el juez se puso muy bravo con ella, propusieron acordar una suspensión de la audiencia ".. por el término
de quince días ... lapso en el cual las partes informarán al Despacho el
acuerdo conciliatorio al que han llegado o
en su defecto se continúe el trámite procesal”.
Agrega que su
agenciada i) "no firmó el acta en mención, no solicitaron su firma a
ruego por ninguno de los presentes, no entendía que acontecía y porqué se
terminaba la reunión o porque el juez no la escuchaba más" y ii) que su
abogado la citó a la Notaría Cuarta de Bogotá y, traicionando su confianza,
le hizo colocar su huella en un documento cuyo contenido nunca le fue
consultado o explicado.
Para finalizar
concluye que los derechos fundamentales de su agenciada tienen que ser restablecidos,
porque el Juez accionado "conoció directamente la personalidad de FELICIANA en la audiencia de conciliación suspendida
el 01 de febrero de 2006 (..) " y, en consecuencia, faltó
a su deber de "proteger especialmente
la condición económica, física o mental de los ciudadanos, en nuestra
caso a FELICIANA que se encontraba y continúa en las mismas circunstancias de debilidad manifiesta frente a
su denunciante y a su propio abogado
".
2. Respuesta del accionado
2.1 Intervención del Juez Trece Civil del Circuito de
Bogotá.
El Juez Trece Civil
del Circuito de Bogotá en escrito dirigido a la Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Bogotá[2],
informa que: i) el auto admisorio del proceso ordinario reivindicatorío dictado el 20 de octubre de 2004,
fue notificado a la demandada mediante su
apoderado judicial, y del texto de la contestación
de la demanda no se infiere que la demandada alegara en su favor desórdenes o incapacidades, y además propuso demanda de pertenencia en
reconvención; ii) a la audiencia de
conciliación, celebrada el 1° de febrero de 2006, concurrió la demandada, oportunidad en que no solo no se dejó
constancia de que sufriera algún trastorno mental o incurriera en causal alguna de incapacidad, sino que, debatido
el punto entre las partes, solicitaron
la suspensión de la misma para llegar a un acuerdo conciliatorio;
iii) las partes, mediante
escrito allegado el 16 de marzo de 2006, aportaron el contrato de transacción, el que, al ajustarse
a derecho, se admitió
mediante auto del 21 de marzo de 2006, ordenándose por ende la terminación del proceso; iv) su actuación fue legítima y el
proceso se desarrolló bajo
las previsiones legales correspondientes y
ajeno a la posible afección de la tutelante, que no se dio a conocer el trámite del proceso y por lo tanto las
decisiones se ajustan en un todo a derecho, sin violar los derechos
fundamentales de la accionante[3].
2.2 Otras
intervenciones
El señor Edilberto
Figueroa Supelano, quien dice ser apoderado de la señora Olga Lucía Aldana Gómez, "dentro
del proceso que se adelantó en el Juzgado 13 Civil del Circuito de
Bogotá", sin poder que lo autorice para el efecto, presenta un escrito que esta Sala no considera, por falta de legitimación para comparecer en este asunto de
quien lo suscribe.[4]
3. Hechos relevantes y medios de prueba
3.1. Hechos que apoyan la pretensión.
3.1.1. Registros Civiles que dan cuenta i)
de los nacimientos de José Antonio Aldana
Vela, hijo de Feliciana Vela y Antonio Aldana [5]y
de Olga Lucía Aldana Gómez, hija de
José Antonio Aldana y María Ignacia Gómez[6]
y ii) de la defunción del primero de
los nombrados ocurrida el 27 de octubre de 2003 [7].
3.1.2. Partidas
eclesiásticas relativas al bautismo de Carmen Muñoz García [8]y de Feliciana Vela Muñoz, ésta hija de
Tomás Vela y Carmen Muñoz[9], nacidas el 26 de julio de 1914 y el 12 de julio de 1931.
3.1.3. Certificado de
Matrícula Inmobiliaria[10]
, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá,
Zona Centro, correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 91 No.
87-85 interior 45 de la Urbanización Quirigua Meissen, cuya última
anotación 15-03-2004 da cuenta de la adjudicación del bien a la
señora Olga Lucía Aldana Gómez, en la Sucesión del señor José Antonio
Aldana Vela, en los términos de la Escritura Pública 701, otorgada el 5 de
marzo de 2004, en la Notaría Cuarta de Bogotá.
3.1.4. Acta de la
diligencia de audiencia adelantada el 1° de febrero de 2006, en el Juzgado
Trece Civil del Circuito de Bogotá, para instar a las señoras Aldana Gómez y Vela de
Aldana a que conciliaran sus diferencias, suspendida por el término de quince días, por solicitud de los
intervinientes, "lapso en el cual las partes informarán al Despacho el acuerdo conciliatorio al que han llegado
o en su defecto se continúe con el trámite procesal correspondiente",
donde firma el apoderado de la actora en nombre suyo y en el de ella sin que
conste por otra parte la solicitud de firma a ruego, ni la presencia de Manuel
Aldana hijo de la actora[11].
3.1.5. El Contrato de
Transacción[12]
suscrito el 28 de febrero de 2006, por las señoras Olga Lucía Aldana Gómez y Feliciana Vela de
Aldana, esta última con la impresión de su
huella dactilar y la firma de su apoderado a ruego, para efectos de
autenticación del documento, sin que por otra parte exista constancia expresa
sobre la lectura de viva voz del documento o la explicación de su contenido a
la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de
timbre o la certificación de su exención.
Indica el escrito
que las partes transan las diferencias y proceden a dar por terminado
"el proceso reivindicatorío que cursa en el Juzgado Trece Civil del Circuito
de Bogotá (..) ".
Pactaron las partes,
entre otros aspectos i) que la señora Vela de Aldana "y su familia
ocupen por el término de un año contado a partir de la fecha y firma de este
contrato y a título de comodato el tercer piso del inmueble"; ii)
que "a 1° de mayo de 2006 la mencionada contratante podrá ejercer
sobre los dos primeros pisos del inmueble la plena posesión, para lo
cual la señora FELICIANA VELA DE ALDANA, hará la cesión de los contratos
de arrendamiento (..)" y iii) que "FELICIANA VELA DE ALDANA ha
usufructuado
el inmueble en este tiempo y por ende se entiende compensado por mutuo acuerdo de las partes toda eventual
obligación alimentaria que recíprocamente
tengan ", de manera que "FELICIANA VELA
DE ALDANA no podrá hacer ninguna reclamación por alimentos a OLGA LUCIA ALDANA
ni pedir la fijación de cuota alimentaria, pues
el comodato que se constituye a favor de FELICIANA VELA DE ALDANA cubre todo gasto que se genere por dicho concepto
".
3.1.6. Providencia
emitida el 26 de marzo de 2006 por el Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá, con el objeto de aceptar la transacción presentada por las partes, dar por terminado
el proceso y levantar las medidas cautelares decretadas[13].
3.1.7. Informe
neuropsicológico sobre la valoración realizada en agosto de 2006 a la señora
Vela de Aldana por las neuropsicólogas, Patricia Pita y Diana Mejía
y los sicólogos Nicolás Pulido y Yurany Vergara, según la cual “ Feliciana
es una persona no escolarizada, se observa un desempeño
estadísticamente inferior al esperado para su media
poblacional en los procesos cognoscitivos de orden superior… le resulta
complejo utilizar información nueva y/o actual para ejecutar una solución a
un problema, tarea o trabajo específico …cuando los estímulos
se complejizan (sic) o se salen de su marco de referencia, la consultante es incapaz de
funcionar ante estos de manera adecuada" y se
sugiere que la consultante “no firme documentos públicos que implique (sic) un tipo de representación legal
por parte de ella, es decir, la representación legal de un predio debe estar
supervisada por personas de su entera confianza que le lean y expliquen cuál es
el fin de ese documento "[14]
3.2. Hechos que apoyan la oposición.
3.2.1. Demanda
presentada por la señora Olga Lucía Aldana Gómez, por intermedio
de apoderado, solicitando la reivindicación del inmueble de su
propiedad[15].
3.2.2. Memorial poder otorgado por la señora Feliciana Vela de Aldana. Manifestó
la poderdante, ante el Notario Cincuenta y Uno de Bogotá, no saber
firmar y en la diligencia de autenticación
autorizó al señor Luís Miguel Vela Aldana, firmar por ella[16].
Consta en el
documento que en los términos del artículo 70 del Código de Procedimiento
Civil, la actora confirió poder para que, en su nombre y representación,
se contestara la demanda, se propusiera excepciones, se demandara
en reconvención, se impugnara el trámite Sucesoral notarial de José Antonio Vela Aldana, de
ser ello necesario y se alegara en su favor el derecho de alimentos.
3.2.3. Escrito
contentivo de la contestación de la demanda, de las excepciones de
fondo propuestas y de la demanda de reconvención, presentado por el
apoderado de la señora Feliciana Vela de Aldana, ante el Juzgado Trece Civil
del Circuito de Bogotá[17].
Entre otros planteamientos, el apoderado
de la accionante sostuvo i) que su representada "vivía con su hijo desde
hace más de veinte años a quien ayudó con
algunos ahorros en la construcción del inmueble objeto del litigio del cual se
le asignó por su hijo fallecido el tercer piso para su vivienda y del cual desde hace más de doce años viene ejerciendo
posesión quieta y pacífica"; ii) que los actos posesorios de la señora Vela de
Aldana datan de 15 años antes; iii) que su madre vive con ella, desde hace más
de cinco años y iv) que los frutos civiles producidos por el inmueble se han
destinado, en especial después de la
muerte del hijo, a atender "su subsistencia, y la de su madre, el mantenimiento
del inmueble y el pago de servicios públicos, porque ella no tiene otros bienes y carece de ingresos por otros
conceptos ".
3.2.4. Memorial suscrito por los
apoderados de las señoras Olga Lucía Aldana Gómez
y Feliciana Vela de Aldana, para manifestar al Juzgado Trece Civil del
Circuito de Bogotá i) que "las partes han desatado la totalidad de sus diferencias, tal y como consta en el documento que
se anexa" y ii) "que avalamos dicho contrato y solicitamos de
común acuerdo a su Despacho la acepte, pues
se ajusta a las prescripciones sustanciales, DECLARANDO TERMINADO EL PROCESO ".[18]
3.2.5. Resolución Nº 001088 del 18 de octubre de 2005
mediante la cual se reconoce a la tutelante pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su hijo José Aldana Vela.[19]
3.3. Hechos materia de prueba oficiosa.
Mediante auto de del
24 de septiembre de 2007 se solicitó oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá para que escuchara
en declaración a: (i) la señora
Feliciana Vela de Aldana, con el fin de dilucidar cual es el estado económico, psicológico y mental en el que se
encuentra, y cuales fueron las
circunstancias en que ésta celebró el contrato que sirvió de fundamento a la decisión judicial que
se impugna; (ii) la señora Olga
Lucía Aldana Gómez, nieta de la accionante,
con el fin de que haga referencia a quienes habitaban y residían en el inmueble objeto del proceso de reivindicación y
cual es su versión sobre el acuerdo de
transacción realizado con la señora Feliciana Vela de Aldana y los hechos que rodearon el mismo; (iii) el señor Hugo Francisco Mora Murillo, abogado de la
señora Vela de Aldana en
el proceso de reivindicación, quien la representó en la celebración del
contrato de transacción, para que manifieste como se llevo a cabo dicho
acuerdo, con el fin de corroborar que este haya sido realizado con todas las
garantías procesales y en atención a los derechos e intereses de todas las
partes, en particular de
la señora Vela Aldana; (iv)
el Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá, con el propósito de corroborar que el
documento contentivo del referido contrato le fue leído de viva voz a la compareciente que da su
asentimiento, para de esta manera constatar que la señora Feliciana Vela de Aldana haya entendido su
contenido, toda vez que como manifestó su
agenciado además de analfabeta, "tiene problemas de compresión que vician su consentimiento por error
en la naturaleza de todo acto".
Se pidió igualmente
que si el Tribunal encontrase que la señora Vela de Aldana pudiera tener desventajas que
dificultaren su comprensión, aquel Tribunal
debería oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el propósito de que realizara un dictamen pericial sobre el estado
de salud neuropsicológico de la señora
para corroborar su situación real.
3.3.1. Declaración
de la señora Feliciana Vela de Aldana
La señora Feliciana
Vela de Aldana bajo la gravedad del juramento manifestó tener 75 años y
vivir con su señora madre que tiene 95 años en la diagonal 91 No. 87 A 85 interior 3,
teléfono 430-46-83; que la pensión que recibe es de “dos millones de pesos”,
pero de ahí le descuentan el seguro; aclaró que cuando salió la pensión le dieron “sesenta y un
millones y un pico”, pero ahorita
no tiene “sino por ahí seis millones ahorrados, por que lo demás lo gaste por ahí haciendo papeles y pagando
lo que debía a las amistades por
allá del campo y mandé a mis hermanos que estaban enfermos en el campo y toco ayudarles”.
En cuanto a la firma
del acuerdo conciliatorio, que le fue leído, recordó haber ido a la
Notaría, pero indicó que allí no le dijeron nada sobre el contrato, y que su
abogado, cuando ella le preguntó que por qué estaba ahí y para qué, le “dijo
que dijera que el caso se había acabado”. Añadió que la persona que le tomó
la huella, no le leyó nada, le pidió la cédula y que por pedido de ella puso su
huella, “pero no sabía para que, por que uno bien bruto y como no me dijeron
nada, ese día estaba la muchacha esa Olga
Lucía, el abogado de ella y el abogado mío, y el hijo mío que se llama Luis Miguel Vela Aldana, pero
ninguno me dijo nada, mi hijo me
dijo ´vamonos´, pero no me dijo nada ni me preguntó qué me habían leído ni nada...”. Señaló
adicionalmente que no podían sacarla de la casa “porque la
construyó junto con su hijo…”. Añadió
no estar de acuerdo con el contrato de transacción porque la casa es de ella, salvo si
le pagan “la posesión de 40 años y la hechura de los apartamentos
si, porque todo eso es mío”
En cuanto al derecho
de alimentos expresó haber renunciado a él porque “no entendía, porque soy bruta, y a mi nadie me ayudaba, y yo tenía la
cabeza que no sabía lo que estaba
haciendo, andaba sin sentido”.
Finalmente declaró
no tener un lugar donde vivir distinto a la residencia que
actualmente habita.
A continuación el
Despacho “deja constancia que la declarante se encuentra en
un estado mental lúcido, comprendió la lectura del contrato de
transacción, con excepción de los términos jurídicos y
legales, su aspecto físico es vigoroso a pesar de su edad, sin impedimento
alguno, físico ni psicológico, según se puede observar a la
simple vista y con el trato personal de la misma, se ubica en el
tiempo y en el espacio recordando y precisando eventos y momentos de
su vida cotidiana; no obstante, en cumplimiento a lo ordenado por
la H. Corte Constitucional, se dispone remitir a la señora
Feliciana Vela de Aldana al Instituto de Medicina Legal…”
3.3.2. Declaración
del señor Hugo Francisco Mora Murillo
El abogado de la accionante en el proceso
reivindicatorio hizo un recuento de los hechos que dieron origen al proceso,
que determinó el motivo por el cual se hizo la transacción. Según su testimonio
la señora Feliciana una vez concluido el proceso sucesoral en que se adjudicó a
su nieta el inmueble en disputa se negó sistemáticamente a entregar la
propiedad y otros bienes del difunto, agregó que ella acudió a mi oficina con
su hijo Miguel Aldana, de unos cuarenta años de edad, para que le atendiera por
una parte el proceso reivindicatorio, por otro una denuncia penal que le
formuló la misma nieta, y el asunto de la pensión de jubilación, que la
intervención del hijo suplía las dificultades que tenía doña Feliciana, persona
iletrada, para entender que la hija del difunto, su nieta era quien tenía el
legítimo derecho sucesoral y que él estuvo muy pendiente de lo que se acordaba
para proteger a su madre de cualquier error que pudiera cometer a ese respecto;
añadió que “la señora Feliciana quedó relativamente desamparada” porque,
en el momento de entregar el inmueble, perdería los arriendos que recibía de la
propiedad a la muerte de su hijo; afirmó que en el curso del proceso
reivindicatorio el Juez de conocimiento convocó a diligencia de conciliación en
la cual puso de presente a doña Feliciana que la legítima propietaria del
inmueble era su nieta y que debía entregarlo, y le manifestó al Juez la
dificultad a que se vería avocada su defendida si era desalojada de la
vivienda, mientras la parte demandante en el proceso puso de presente que doña
Feliciana estaba reclamando una pensión en el Seguro Social y con ello
solucionaba su situación; admitió que como el trámite administrativo era tan
demorado, pidió al Juez que determinara un plazo suficiente para que doña
Feliciana recibiera su pensión y pudiera entregar el inmueble sin verse avocada
a una situación difícil de orden económico petición que acogieron los
demandantes con quienes acordó “efectuar unos estimativos de arrendamientos
y averiguar la factibilidad de la pensión para entonces legalizar el acuerdo a
que se había llegado en la audiencia de forma que se cumplieran los puntos allí
acordados, para tal efecto se sugirió en el mismo Despacho que la fórmula más
expedita para ello era celebrar una transacción que sería entregada al Juzgado
para que con base en ella se diera por terminado el proceso”
Respecto de la pensión puntualizó que en octubre de
2005, se dictó una Resolución concediéndole a doña Feliciana “una pensión de
$2.115.000.00 mensuales y le pagó un retroactivo de $57.238.287.oo, suma de la
cual sacaron el monto para el pago de mis honorarios, que fue la suma de ocho a
diez millones, aproximadamente”.
Adicionalmente, en lo que toca con el respeto de las
garantías de las partes, en especial las de doña Feliciana, en la realización
de la transacción, aseguró que fueron respetadas porque él la estaba
representando a ella y su hijo estaba atento a lo que pudiera ocurrir en el
proceso y actuó ante la Notaría respectiva, que tales garantías quedaron
plasmadas en el expediente del Juzgado, y en los poderes que se confirieron,
que la señora no estaba actuando bajo presión u obligación de persona alguna,
además “se logró lo que se pretendía de mi parte, que era que se le diera un
plazo a la señora para que entregara voluntariamente cuando recibiera su
pensión, sin que fuera desalojada a la fuerza”.
3.3.3. Declaración
del Notario Cuarto encargado del Circuito de Bogotá
El Notario Cuarto
encargado del Circuito de Bogotá bajo la gravedad del juramento manifestó
que dio fe de la
presentación personal del contrato de transacción celebrado entre Feliciana
Vela Aldana y Olga Lucía Aldana Gómez;
manifestó que el procedimiento notarial consiste en que las personas usuarias con
el contrato de transacción que tenía
a la vista, se presentaron no al Despacho del Notario sino ante el funcionario
encargado de las presentaciones personales y de las autenticaciones,
quien solicita los documentos de identidad de
los usuarios procede a identificarlos
y a que estampen sus respectivas
firmas; expresó que, en el caso, como una de las personas, la señora Feliciana Vela, no sabía firmar, solicitaron la
firma a ruego del señor Hugo Francisco Mora Murillo, quien aparece firmando por ella; puntualizó que según el
procedimiento el funcionario encargado de las autenticaciones “les
debió leer el contenido y en consecuencia
procedieron a firmar”, después de lo cual y una vez verificadas las identidades de
quienes suscribieron los documentos
pasan al Despacho para su firma, y de lo que puede dar fe “es que los sellos y las firmas pertenecen a la Notaría”; añadió que la funcionaría que aparece
llenando la constancia de presentación personal se llama Constanza Farfán y que aún desempeñaba el mismo
cargo en la Notaría.
3.3.4. Dictamen del
Instituto Nacional de Medicina Legal
El Instituto
Nacional de Medicina Legal
señaló en su dictamen que examinada,
FELICIANA VELA DE ALDANA, es una mujer de 75 años de edad, analfabeta, que ha dedicado gran parte de su vida a las
labores domésticas, y requiere
apoyo de otras personas para salir por dificultades en la orientación. En el examen mental
encontraron una persona con dificultades en el manejo del dinero debido al pobre conocimiento del mismo,
un pensamiento empobrecido
por su nulo nivel de escolarización, y pobreza en la comprensión, dificultades marcadas en las
operaciones matemáticas, con una inteligencia empobrecida,
por lo tanto para fines Psiquiátrico - Forenses dictaminaron lo siguiente:
“La examinada,
FELICIANA VELA DE ALDANA, es una persona incapacitada en diferentes
áreas del funcionamiento a nivel de lectoescritura, comprensión de lectura, operaciones
matemáticas, cálculo y orientación espacial.”
3.4. Otros hechos relevantes
i) La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que citada personalmente la
señora Olga Lucía Aldana Gómez no compareció a rendir la versión jurada.
ii) El Tribunal citó
a la señora Constanza Farfán encargada de recibir los documentos para
autenticaciones y presentaciones, según el testimonio del Notario
Cuarto encargado del Circuito de Bogotá.
La señora Farfán indagada
respecto a si el acuerdo de transacción que se le presentó, fue leído a
viva voz a la compareciente y si ésta dio su asentimiento, constando
que la señora Feliciana Vela Aldana haya entendido su contenido, toda vez que, según lo
manifestó su apoderado, es analfabeta y
tiene problemas de comprensión que vician su consentimiento por error en la naturaleza de todo acto, afirmó que “ en todos los casos es el mismo procedimiento, se le pregunta como se llama, se le
lee el documento, se le pregunta si
está de acuerdo, cuando la respuesta es sí se procede a hacer la
diligencia, si van a vender algo se le
pregunta al vendedor si está de acuerdo, si sabe cuánto la van a pagar y
si responde afirmativa o positivamente se le
hace las presentaciones; ese es el procedimiento para todas estas
diligencias sin excepción alguna, en el caso presente estoy segura que se realizó el mismo procedimiento, porque
es la rutina cotidiana; si se realizó
la diligencia de presentación personal
y reconocimiento, es por que las partes estuvieron de acuerdo, incluso por la
que firmaron a ruego, puesto que en ese aspecto se hace mucho hincapié;
pero en este caso no recuerdo específicamente
sobre las personas que aparecen firmando…”; aclaró que la lectura de todos los documentos la hace ella en presencia de toda la gente compareciente, y da fe de que su contenido es aceptado por todos los que firman, y que, en el
caso, estaba segura, “porque es el procedimiento diario, los que firmaron entendieron de que se trataba y estaban de
acuerdo…”.
4. Fallos de instancia e impugnación.
4.1. Primera instancia (Sala
Civil del Tribunal Superior de Bogotá)
Decisión: La Sala Civil del Tribunal
Superior de Bogotá no aceptó la intervención del agente oficioso pero tramitó
la tutela en razón de la aceptación que de ella hizo la actora con su huella, y
negó la invocación de amparo impetrada.
Razón de la decisión: i) la providencia
materia del reproche constitucional fue notificada mediante apoderado judicial
y nunca alegó durante el curso del proceso que tuviera incapacidad física, mental o de cualquier
otra naturaleza; ii) encontrándose el
proceso aún en trámite pudo impugnar el auto que aceptó la transacción y
terminó el proceso pudiendo incluso presentar ante la misma justicia ordinaria
la acción de nulidad pertinente, o mediante solicitud de revisión, lograr la
declaración de las pretensiones contenidas en el escrito de tutela, sin que
por el solo hecho de aducirse incapacidad
para firmar y comprender actos complejos y los demás aspectos a que se
refiere el "informe neoropsicológico" aportado, se pueda establecer que se está frente a una situación
grave que conllevara a la adopción
de medidas urgentes e impostergables para evitar una situación calamitosa
o un perjuicio irremediable; iii) fue de su libre voluntad celebrar la transacción,
mediante escrito autenticado ante Notario, para terminar el proceso,
siendo otros lo escenarios judiciales en donde debe ventilarse y decidirse lo
que en torno a sus intereses refiere.
4.2. Impugnación del fallo de primera instancia:
Inconforme con lo así resuelto, el agente oficioso formuló recurso de apelación,
y solicitó a la Corte Suprema de Justicia revocar el fallo impugnado, y en su
lugar, el restablecimiento de los derechos vulnerados y decretar la nulidad de
lo actuado desde la audiencia pública de conciliación realizada ante el Juez
Trece Civil del Circuito de Bogotá el primero de febrero de 2006, y ordenar
continuar el proceso ordinario reivindicatorio y convocar nuevamente la
audiencia de conciliación con el fin de darle a la señora Feliciana Vela de
Aldana la oportunidad de alegar su derecho a la igualdad por su condición
física –ancianidad- y mental clínicamente comprobada y de desarrollar su defensa
tanto material como técnica en igualdad de condiciones. Subsidiariamente se
pide que se decrete la nulidad del contrato de transacción.
Manifestó su desacuerdo con la
posición del Tribunal al desconocer su condición de agente oficioso por
considerar que, en el caso, se llenan los requisitos que para actuar como tal
fijó la Corte Constitucional en Sentencia “T-101 de 1999” (SIC) donde se
expuso:
“La jurisprudencia ha señalado que la agencia
oficiosa es procedente en el evento en que el agente oficioso afirme actuar
como tal y, que además de éste requisito, se tenga plenamente probado que el
titular del derecho fundamental que se encuentra amenazado, está en
imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional y, en
consecuencia, la protección de su derecho de defensa”.[20]
4.3. Segunda instancia (Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia)
Decisión: Mediante providencia del 18 de abril de
2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la
impugnación presentada
Razón de la decisión: “al trámite
tutelar respectivo no se allegó el soporte idóneo en orden a acreditar el poder
otorgado por la señora Feliciana Vela de Aldana para que el impugnante actuara
a su nombre en este excepcional asunto, lo que apareja la falta de legitimación
del recurrente y en consecuencia la imposibilidad para admitir y resolver la
memorada censura”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 7 de junio de 2007 de la
Sala de Selección de Tutela Número Seis de la Corte Constitucional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer, si le asiste razón
al juez de instancia cuando considera que la acción de tutela instaurada por la
señora Feliciana Vela de Aldana es improcedente, por cuanto: (i) la
accionante en sede de tutela fue notificada mediante apoderado judicial y nunca alegó durante el curso del
proceso que tuviera incapacidad física, mental o de cualquier otra
naturaleza; (ii) fue de su libre voluntad
celebrar la transacción, mediante escrito autenticado ante Notario, para
terminar el proceso; (iii) el solo hecho de aducirse
incapacidad para firmar y comprender actos complejos no implica que se esté frente a un perjuicio
irremediable que haga viable la protección constitucional como mecanismo
transitorio, cuando existían otros mecanismos de
defensa judicial.
Para resolver este problema la Corte se referirá a:
(i) la procedencia de la acción que se revisa a la luz del derecho a la
igualdad y las condiciones de indefensión como causales de especial protección
de los sujetos en quienes concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la
materia; (ii) la existencia de otros mecanismos de protección, la protección
del derecho a la propiedad y (iii) la legitimidad de la actuación del agente
oficioso en sede de tutela, para luego entrar al fondo de la pretensión y decidir
sobre la misma.
2.1. Derecho a la igualdad y condiciones de
indefensión como causales de especial protección de los sujetos en quienes
concurren y los antecedentes jurisprudenciales en la materia.
2.1.1 Esta Corte,
siguiendo los lineamientos de los artículos 46 y 47 constitucionales, ha elaborado una línea
constitucional relacionada con la procedencia
de la acción de tutela para conminar al Estado, a la sociedad y a la familia a
adoptar acciones en defensa de las personas afectadas con toda clase de limitaciones, con miras a hacer realidad
su rehabilitación e integración
social. Se trata de que quienes se encuentran en estado de debilidad manifiesta, puedan hacer uso de recursos
sencillos, rápidos y acordes con su situación, contra los actos que
desconocen sus derechos constitucionales
fundamentales y contra las omisiones de las autoridades, de sus familias y de la sociedad obligadas a
prodigarles la protección especial que
su situación demanda.
2.1.2 Esta Corte se
ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que, en las
diferentes causas que le son confiadas, los jueces propendan por aminorar el estado de debilidad
manifiesta de las personas afectadas con limitaciones mentales, de cara a sus adversarios
procesales, mediante actuaciones directas que
restablezcan el equilibrio imposible de lograr entre quienes no se encuentran en capacidad de asumir su defensa y aquellos que pueden
decidir, sin mayores
dificultades, lo que más conviene a sus intereses[21].
La Corte en Sala de revisión consideró
procedente la acción de amparo, instaurada por la curadora de una persona sometida a interdicción judicial, dado que el apoderado que la misma designara para la defensa
de los intereses de su pupilo no objetó el trabajo de partición, que
despojaba a su representado del derecho de acceder al patrimonio de su padre,
en condiciones de igualdad. Estimó la Corte que, dada la imposibilidad de hacer
uso de los recursos ordinarios por
preclusión de los mismos, el amparo invocado resultaba procedente, como
medida extraordinaria encaminada a la rehabilitación e integración social del actor. Recordó la Corporación las previsiones
consagradas en los Principios para la Protección
de los Enfermos Mentales, a cuyo tenor las personas limitadas en su capacidad de obrar deben contar con recursos
extraordinarios para salvaguardar sus
intereses, en todas las instancias gubernamentales, en especial dentro de los procesos en los que se
definen sus derechos y determinan
sus obligaciones. Indica la providencia:
"De
manera que sin perjuicio de las investigaciones que deberán iniciar las autoridades
correspondientes, la omisión de no apelar la sentencia que lesiona el
derecho a la igualdad del señor Andrés Gutiérrez Hernández, atribuible
a quien entonces representaba sus intereses por decisión de su Curadora,
no puede traducirse en que el incapaz, además de no poder atender por sí
mismo sus requerimientos de manutención, ni procurar su rehabilitación
e integración social, tenga que asistir al despojo de sus derechos
hereditarios, como quiera que ningún recurso cabe contra la cuota hereditaria
fijada en una sentencia aprobatoria de la partición en firme, distinto
de la intervención excepcional del juez de tutela que como lo indican las
consideraciones preliminares de esta misma providencia se justifica plenamente
"[22].
En este punto, es
del caso traer también a colación la decisión que se adoptó[23], frente a una persona "con
alteraciones en el contenido del pensamiento y de avanzada edad", donde se resolvió tutelar sus derechos a
la igualdad y al debido proceso, en el sentido
de ordenar al Ministerio Público promover un proceso de interdicción, con el objeto de que el afectado cuente con un curador "con miras a contrarrestar la situación de
indefensión del actor, toda vez que debido a su edad y en razón de sus
limitaciones no se encuentra en capacidad de afrontar un litigio civil en igualdad de
condiciones, cualquiera fueren sus contrincantes."
Decidió la Corte, en
el asunto en mención, que en tanto se adelantaba el proceso civil la
accionada se abstendría de "enajenar los bienes que conforman su patrimonio ", no sólo para salvaguardar los
derechos del actor sino para no involucrar a
terceros en el litigio, de manera que la orden fue inscrita en el folio de matricula inmobiliaria
correspondiente al inmueble, objeto
de controversia. Indica la decisión:
"La
jurisprudencia de esta Corporación tiene previsto que de ordinario
una persona se encuentra en estado de indefensión cuando no
puede enfrentar los ataques de que es víctima, no solo por la
ausencia o ineficacia de los medios que la ley tiene previsto para
repelerlos, sino porque ante su especial situación dichos mecanismos
pierden toda eficacia. Y, esto es lo que le viene sucediendo
con el actor, quien acudió a la justicia y fue escuchado, pero los
trámites iniciados y las decisiones que le correspondía tomar, en
aras de solucionar el litigio que tiene con la accionada Castaño,
superaron, ampliamente, su capacidad de discernimiento, comprensión
y decisión.
No cabe
duda entonces que el actor se encuentra actualmente, como muy
seguramente lo estuvo en las oportunidades reseñadas, en estado de
indefensión, no solo frente a la accionada sino también en relación
con la administración de justicia y la sociedad en general, porque está
indefenso quien carece de la lucidez que el derecho privado
presupone existente entre quienes tienen capacidad negocial
plena, y en virtud de la cual ha establecido reglas y procesos
jurídicos que se supone van a ser utilizados por cada una de las
partes de la manera que resulte más provechosa para sus intereses.
En
consecuencia procede, en este aspecto, revocar las decisiones de instancia,
porque, contrario a lo considerado por los funcionarios que las tomaron, el actor se encuentra en la situación, ya analizada por esta Corte, de quien, no está en
posibilidad de utilizar debidamente
los instrumentos legales que lo protegen y, además, de aquel que corre el peligro de ser
presionado, para que actúe en contra de sus propios intereses, a cambio de la satisfacción de una necesidad básica o vital”[24].
Para el caso de los ancianos, al evaluar los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ha establecido que éstos
deben ser examinados de manera menos restrictiva[25].
No obstante lo anterior, también ha precisado la Corte que la sola
circunstancia de que una persona sea de la tercera edad y por tanto considerada
como sujeto de especial protección: no hace de suyo procedente la tutela[26],”pues
es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio sufrido afecte la
dignidad humana[27], la subsistencia en
condiciones dignas[28], la salud[29],
el mínimo vital[30], que existan lazos de
conexidad con derechos fundamentales[31], o que se
acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[32].”
2.1.3 El agente oficioso de la señora Feliciana Vela de Aldana, requiere que el juez constitucional le restablezca a su agenciada el derecho
fundamental a la igualdad, quebrantado
por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, al dar por terminado el proceso Reivindicatorío
promovido contra la señora Vela de Aldana por su nieta y reconvenido por
aquella, con el objeto de hacerse al derecho de dominio del bien inmueble que
la misma posee.
Ahora bien, sometida
a un experticio con
posterioridad a la terminación del proceso
por parte de profesionales en neuropsociología, y médicos del Instituto
Nacional de Medicina Legal, se pudo establecer que la señora Feliciana Vela de
Aldana es una persona de avanzada edad, con
dificultades en el manejo
del dinero debido al poco conocimiento del mismo, un pensamiento e inteligencia
afectados por su nulo
nivel de escolarización, y dificultades en la comprensión y las operaciones matemáticas, a quien le resulta difícil utilizar
información nueva y/o actual para ejecutar una solución a un problema, por lo cual sugieren los profesionales que la
evaluaron que la señora Feliciana no sea compelida a autorizar la suscripción
de documentos, con implicaciones legales, sin que para el efecto medie una explicación clara de parte de personas de su entera confianza.
2.2 La existencia de otros mecanismos de
protección
Sostiene la Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá que la señora Feliciana no solo estuvo en posibilidad de
impugnar la decisión que aprobó la transacción y dio por terminado el proceso,
sino que cuenta con mecanismos para promover la nulidad del Contrato de
Transacción que la obliga a hacer entrega del inmueble o a responder por el incumplimiento y que, además, puede instaurar
acción de revisión, para confrontar
la providencia que dispuso la terminación anormal del proceso, que le habría
significado permanecer en el bien que actualmente posee.
No obstante se
evidencia que si el abogado de la actora fue una de las personas que propició
el acuerdo plasmado en el negocio jurídico citado, no era factible que
impugnara la decisión que se ataca. Por otra parte, el recurso de revisión
procede en contra de las sentencias ejecutoriadas y no de autos de
sustanciación, así éstos den lugar a la terminación de los procesos y si bien la actora
puede promover un proceso Ordinario, para
que se declare la nulidad del Contrato de Transacción, con ello no conseguiría
suspender sus efectos, amén de que requiere promover dicho proceso en
condiciones de igualdad.
Por otra parte, la Corte ha reconocido que el derecho
de trato o protección especial de las personas de la tercera edad incluye el
derecho a la tutela cuando aún existiendo otros mecanismos de defensa se
demuestra una vulneración de derechos fundamentales y las posibilidades de una
vida digna[33]. A Este respecto, la
Corte ha indicado:
“Esta Sala reitera la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que ha señalado que el titular de un derecho fundamental
en condiciones de debilidad manifiesta no está obligado a soportar la carga que
implica la definición judicial de la controversia, pues "la inminencia y
gravedad del perjuicio y la urgencia e impostergabilidad de las medidas para
impedir su consumación" hacen que deba concederse la tutela del derecho
(…)”[34].
2.3. La protección del derecho a la propiedad.
Respecto de la protección que el ordenamiento jurídico
da a los poseedores debe tomarse en cuenta la naturaleza de “derecho
constitucional fundamental de carácter económico y social”, que ha dado a
la posesión, la Corte Constitucional[35]. Al respecto puntualizó la Corte:
“No es infundado afirmar que en la actual
coyuntura colombiana la posesión es un derecho fundamental. Tiene conexión
íntima con el derecho de propiedad, la cual constituye en opinión de esta Corte
uno de los criterios específicos para la determinación de esa categoría
jurídica abierta que es el derecho constitucional fundamental. La ontología y especificidad
de la relación posesoria y sus consecuencias económicas y sociales son de tal
relevancia en el seno de la comunidad y para el logro de sus altos fines, que
esta Corte reconoce que la posesión tiene, igualmente, entidad autónoma de
tales características y relevancia que ella es hoy, por sí sola, con todas sus
consecuencias, un derecho constitucional fundamental de carácter económico y
social”.
2.4. La legitimidad de la actuación del
agente oficioso en sede de tutela
2.4.1. Señala la Sala Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia que en cuanto el doctor Miguel Ángel Pérez Calderón "no
allegó el soporte idóneo en orden a acreditar el poder otorgado por la señora
Feliciana Vela de Aldana para que el
impugnante actuara en su nombre en este excepcional asunto", corresponde inadmitir la impugnación por falta de
legitimación del antes nombrado.
Es importante resaltar en este punto que el artículo
86 de la Carta Política permite a las personas reclamar la tutela inmediata de
sus derechos fundamentales bien directamente o a través de quien “actúe a su
nombre”. Por su parte el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece la
posibilidad de la agencia oficiosa para interponer la acción de tutela al
señalar que “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los
mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Al respecto esta Corporación ha precisado:
“El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se
pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa, pero que “cuando tal circunstancia
ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Según la norma, es preciso que
concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el
directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y
(2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en
cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso
a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún
impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos. En lo
que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10,
ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no
estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones
diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad
que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de
indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren
haberle afectado su estado mental”[36].
De acuerdo con el concepto de neuropsicología
anexo a la demanda, la señora Feliciana Vela de Aldana no puede conferir mandatos de representación, sin que medie intermediación de entera confianza. En el escrito
introductorio, el agente revela su condición al igual que las circunstancias
que impiden a la actora pronunciarse por sí misma en defensa de sus derechos,
no obstante lo cual ella secunda con su huella tal escrito. Pero dadas las
limitaciones que la acompañan no sería lógico llevar al extremo la necesidad
del acto de apoderamiento, so pena de dar primacía a lo formal sobre lo
sustancial en contra de lo dispuesto por la Constitución Política, en especial
tratándose de una persona de la tercera edad.
2.4.2. Sentado lo anterior, procede
estudiar de fondo la pretensión invocada para
establecer si se requiere la adopción de medidas afirmativas tendientes a
aminorar las limitantes que afectan la
capacidad de la señora Feliciana Vela de Aldana; y a prever que la eventual restitución del inmueble que ésta ocupa, se
compense con la asistencia alimentaria
de quienes se encuentran obligados a prodigarla.
Establecida entonces
la procedencia de la acción que se revisa, como una medida afirmativa que restablezca
el derecho de la igualdad de la señora Feliciana Vela de Aldana y brinde
protección a su madre, deberá la Sala determinar si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá
quebrantó los derechos fundamentales de la
actora y definir las condiciones para que ésta pueda
promover la nulidad del Contrato de Transacción, si quien llegare a representarla así lo considerara.
3. El caso concreto
3.1. Hechos probados
Se encuentra en el proceso lo siguiente; (i) la
avanzada edad de la tutelante y su madre[37]; (ii) la existencia de condiciones que limitan seriamente la
capacidad de la actora[38]; (iii) la
pretensión reivindicatoria[39]; (iv) la
manifestación de la tutelante de no saber firmar y autorización a su hijo para
firmar por ella al otorgar poder al doctor Hugo Francisco Mora Murillo[40],
sin que se acredite existencia de constancia sobre solicitud de firma a ruego o
presencia del señor Miguel Aldana en la audiencia de conciliación realizada
adelantada el 1° de febrero de 2006, dentro del proceso reivindicatorio
instaurado por la señora Olga Lucía Aldana Gómez contra la señora Feliciana
Vela de Aldana[41]; (v) el contrato de transacción cuyo contenido versa sobre
asuntos relacionados con la litis y otros ajenos a ella, sin que se encuentre evidencia
escrita sobre la lectura de viva voz del mismo o la explicación de su contenido
a la demandante en tutela, ni de que se haya allegado el pago del impuesto de
timbre o la certificación de su exención[42];
(vi) la solicitud de poner fin al proceso firmada por los apoderados de las
señoras Olga Lucía Aldana Gómez y Feliciana Vela de Aldana, donde se adjunta el
contrato de transacción[43];
(vii) la aceptación de la transacción y terminación
del proceso reivindicatorio mediante providencia del 26 de marzo de 2006 del
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá[44];
(viii) reconocimiento a la tutelante de pensión de sobrevivientes por el
fallecimiento de su hijo José Aldana Vela[45].
3.2. Razón jurídica de la decisión.
Pertinente es, de entrada, advertir que según lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil
en cualquier estado las partes pueden transigir la litis y señala la
disposición, para que la transacción tenga efectos procesales, que "deberá
presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se
dispone para la demanda (...) precisando sus alcances o acompañando el
documento que la contenga ".
Agrega la norma que el juez aceptará la
transacción que se ajuste a las prescripciones vigentes en la materia y
declarará terminado el proceso, si en el contrato participaron todas las partes
en contienda y aquel contempla todos los aspectos de la litis. Advierte la
disposición que si la transacción requiere licencia y aprobación judicial,
compete al juez que tramita el asunto tomar las decisiones al respecto,
decretando pruebas, si ello fuere necesario.
Ahora bien, para que una persona se
obligue para con otra a terminar extrajudicialmente un litigio pendiente o a
precaver uno eventual debe tener capacidad de disponer sobre el objeto de la
transacción, circunstancia ésta que se presume en quienes pueden obligarse por
sí mismas, sin el ministerio o autorización de otro (artículos 2470 y 1.502
Código Civil).
Llevando al caso las anteriores consideraciones es
evidente que el Juez Trece Civil del Circuito de
Bogotá, en cuanto dio por terminado el proceso reivindicatorio y con ella la
reconvención de la demandada, promovido por la señora Olga Lucía Aldana Gómez
contra la actora, actuó como correspondía, porque las partes, siendo legalmente
capaces de disponer sobre lo suyo, transigieron todas sus diferencias
relacionadas con la acción y así se lo manifestaron al juzgador, acompañando a
su pretensión fotocopia del documento que versa sobre la totalidad de las
cuestiones que se debatían.
3.3. Conclusión.
Efectivamente, el Juzgado accionado actuó
como correspondía, al aceptar la transacción y dar por terminado el proceso,
por tratarse de un asunto susceptible de la medida, convenido por personas
capaces, por conducto de personas designadas para representarlas.
No cabe duda por otra parte, tal como lo prohíja la
sentencia revisada, sobre la existencia de otros recursos judiciales que no
pueden ser sustituidos por la acción de tutela, máxime si se considera que, en el
contexto de la situación específica que se plantea al juez constitucional, no
se está ante la existencia o el riesgo de un perjuicio que lesione o amenace
hacerlo en forma grave a la actora al punto que demande la atención urgente y
perentoria para evitar un daño irreparable, derivado de los hechos que dieron
lugar a la interposición de la acción de tutela, pues habiéndose reconocido a
la peticionaria el derecho a recibir la pensión de su hijo en un monto superior
a los dos millones de pesos, no se encuentra en peligro la satisfacciónde las
condiciones que posibiliten para ella y su anciana madre una vida digna.
No obstante, en la actualidad se conoce
que la demandante requiere de intermediación para resolver asuntos complejos,
como aquellos tratados en el contrato a que se hace mención, razón por la cual esta
Sala pondrá a la Personería Distrital al tanto de la necesidad de protección de
las señoras Vela de Aldana y Muñoz de Vela para que, en ejercicio de sus
deberes constitucionales, desarrollados por el Decreto ley 1421 de 1993,
promueva la interdicción de la señora Feliciana Vela de Aldana tendiente a
proveer a la actora de un guardador que represente sus intereses y promueva las
acciones civiles correspondientes, previa la designación de un apoderado
judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado,
concurrir a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y
todo indica que las señoras Feliciana Vela de Aldana y Carmen Muñoz de Vela,
mayores de 74 y 92 años requieren de dicha protección.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. LEVANTAR la suspensión de términos en este proceso, ordenada mediante
auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2007).
Segundo. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del H.
Tribunal Superior
de Bogotá el 7 de marzo del 2007, para decidir la acción de tutela instaurada por Feliciana Vela de Aldana contra el
Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto el accionado no incurrió
en vía de hecho, pero REVOCAR la
decisión en lo que tiene que ver con la negación de la protección
constitucional de su derecho a la igualdad. En
consecuencia i) suspender los efectos de la
providencia que declaró terminado el proceso, hasta tanto la justicia ordinaria
resuelva sobre la validez del contrato de transacción, con la condición
de que dentro del término de cuatro meses a partir del presente fallo la señora
Feliciana Vela de Aldana
inicie la correspondiente acción, si es que aún no lo ha hecho, para lo cual se ordenará la intervención del Ministerio
Público como lo dispone el artículo 118 constitucional y ii) disponer la inscripción de esta decisión en el folio de
matrícula inmobiliaria 50C-353627, hasta que la Sala Civil del H. Tribunal Superior de Bogotá, en calidad de juez
constitucional de primera instancia, disponga lo contrario. Oficíese por
Secretaría General a la Oficina de Registro
de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro y remítase copia de esta providencia.
Tercero. Poner a la
Personería Distrital al tanto de la situación que afrontan las señoras
Feliciana Vela de Aldana y Carmen Muñoz de Vela, de 74 y 92 años
respectivamente, con el objeto i) de que se adelanten las diligencias relacionadas
con la Interdicción de la señora Vela de Aldana con miras a obtener,
de ser ello posible, la designación de un curador que la represente legalmente,
inicialmente en forma provisional y luego de manera definitiva, con miras
a que la misma, en condiciones de igualdad, pueda promover las acciones
que resulten pertinentes para la defensa de sus intereses y ii) se promuevan
los juicios pertinentes, en orden a garantizar el derecho a la
vivienda digna de las señoras Feliciana Vela de Aldana y Carmen Muñoz de Vela.
Ofíciese. Remítase copia de esta providencia.
Cuarto. Líbrense
las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Informe neuropsicológico efectuado por la institución Neuroharte S.A Folios 1 a
34 Cuaderno 1
[2]
Folio 188 Cuaderno
1
[3]
Folios 188 y 189 Cuaderno 1
[4]
Folios 191 a 193 Cuaderno 1
[5]
Folio 33 Cuaderno Original
[6]
Folio 36 Cuaderno Original
[7]
Folio 37 Cuaderno Original
[8]
Folio 35 Cuaderno Original
[9]
Folio 34 Cuaderno Original
[10]
Folio 16 Cuaderno Original
[11]
Folio 95 Cuaderno Original
[12]
Folios 98 y 99 Cuaderno Original
[13]
Folio 101 Cuaderno Original
[14]
Folios 1 a 34 Cuaderno 1
[15]
Folio 20 Cuaderno original
[16]
Folio 32 Cuaderno Original
[17]
Folios 53 a 60 Cuaderno Original
[18]
Folio 100 Cuaderno Original
[19]
Folios 77 a 80 Cuaderno Original
[20]
La cita del agente oficioso se refiere a la Sentencia T-1012 de 1999 M.P. Dr
Alfredo B...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.