T-873-07
SENTENCIA
Sentencia T-873/07
ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-No puede negar
medicamento excluido del POS aduciendo que procedimiento ante Comité Técnico
Científico no ha sido agotado
COMITE
TECNICO CIENTIFICO-Funciones
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede/INAPLICACION DE NORMAS DEL
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
ACCION DE TUTELA
CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE
SALUD-Caso en que demandante no ha aceptado el cambio del
medicamento que está incluido en el POS por el temor que le produce
Referencia:
expediente T-1650207
Acción de tutela
presentada por Amparo Polania Díaz contra la E.P.S. Sanitas S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de
dos mil siete (2007).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo dictado
por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila que resolvió la acción
de tutela interpuesta por Amparo Polania Díaz contra la E.P.S. Sanitas S.A.
I. ANTECEDENTES
1.
La acción de
tutela
Amparo Polania Díaz interpuso acción de
tutela contra la E.P.S. Sanitas S.A. por considerar que dicha entidad está
vulnerando sus derechos fundamentales a la salud, la vida, el debido proceso y
el trabajo. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1.
La señora Amparo
Polania Díaz afirma que está afiliada al sistema de seguridad social en salud
desde hace 5 años; actualmente con la EPS Sanitas.
2.
Según la accionante,
debido a su delicado estado de salud desde hace 8 años le han recetado, “de
forma permanente una droga de control especial que necesita autorización médica
para su venta”.
3.
Afirma que desde hace
un año la EPS Sanitas se ha negado a suministrarle el medicamento requerido,
argumentando que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud (en
adelante POS).
4.
Según la accionante,
estos medicamentos, “son necesarios para mi vida en la regulación de los
nervios, del sueño y el estado de ánimo”. Dado que la EPS no le hace
entrega de la medicina ha tenido que adquirirla de forma particular, pero
actualmente su condición económica no le permite seguir sufragando los altos
costos de esta medicina la cual requiere de forma permanente.
La accionante interpone acción de tutela
con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales vulnerados.
Solicita que le sean entregados sin costo alguno, los medicamentos que fueron
recetados por su médico tratante.
2. Respuesta de la entidad accionada
5. El 8 de mayo de 2007, el juzgado Segundo
Civil Municipal de Neiva avocó conocimiento de la acción de tutela y corrió
traslado a la entidad accionada para que se pronunciara.
6. La EPS Sanitas indicó que la accionante
se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud con dicha
entidad. Que los medicamentos prescritos son: i) bromazepan y ii)
amitriptilina. Frente al segundo medicamento la EPS afirmó que está incluido
dentro del POS y que este será suministrado cuando la accionante lo solicite.
En relación con el primer medicamento,
bromazepan, la entidad señaló que no está incluido en el POS y por lo tanto la
accionante debe agotar el procedimiento dispuesto por la resolución 2933 del
2006 que ordena la evaluación por un comité técnico – científico que autoriza
la entrega del medicamento que no se encuentra incluido en el POS.
Por otra parte, la Entidad argumentó que la
accionante no cumple con el requisito de falta de capacidad de pago, el cual ha
sido definido por la jurisprudencia constitucional para que proceda la entrega
de este tipo de medicinas, según lo dispuesto en la sentencia T-683/00. En este
sentido, la entidad manifestó que, “es de conocimiento de esta Entidad, que
la señora Polania presenta un ingreso base de cotización de un millón noventa y
seis mil pesos ($ 1.096.000). El costo aproximado de una tableta de Bromazepan
es de mil trescientos sesenta pesos ($ 1.360).” Según lo anterior, la
Entidad concluye que en el caso concreto se evidencia que, dado el bajo costo
del medicamento y los ingresos que percibe la accionante, se demuestra que
existe la capacidad económica necesaria para acceder a los medicamentos
solicitados.
Finalmente la entidad solicita que, en caso
de desestimarse los argumentos presentados, se faculte a EPS Sanitas para recobrar
ante el FOSYGA el valor del medicamento.
3. Decisión judicial objeto de revisión.
Primera y única instancia
7. El juzgado segundo civil municipal de
Neiva, Huila por medio de la sentencia del 22 de mayo de 2007 negó el amparo
solicitado. Partiendo de los cinco requisitos que ha definido la jurisprudencia
de la Corte Constitucional para determinar si la acción de tutela es procedente
cuando se trata de un medicamento excluido del POS, el juez de instancia encuentra
que no se llenan los requisitos exigidos para el caso concreto. En este
sentido, el juez indicó que le asiste la razón a la EPS Sanitas cuando afirma
que no existe una negativa expresa para la entrega de los medicamentos, dado
que la accionante no ha solicitado la evaluación de su caso ante el Comité
Científico.
Por otra parte, el juez considera que no
está demostrada la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la
vida, o integridad personal ni tampoco la falta de capacidad de pago de la
accionante o que ésta carezca de la posibilidad de acceder a través de un medio
diferente para la obtención del medicamento solicitado. Dado lo anteriormente
expuesto, el juez de instancia concluye que no hay lugar a tutelar los derechos
fundamentales alegados y por lo tanto declaró la improcedencia de la acción.
4. Actuaciones adelantadas ante la Corte
Constitucional
8. A través del auto del 12 de septiembre
de 2007 con el fin de obtener mayores elementos de juicio para esta decisión se
decretaron varias pruebas, como pasa a reseñarse:
1.
Se comisionó al juzgado
Segundo Civil Municipal de Neiva, Huila para que practicara las siguientes
pruebas: i) recibiera declaración de la accionante para que informara sobre su
actual condición económica y la fecha a partir de la cual la EPS Sanitas dejó
de suministrar el medicamento solicitado; ii) oficiar a dos farmacias de la
ciudad para que informaran sobre el costo del medicamento Bromazepan.
2.
Se ofició al médico
tratante de la accionante para que informara las condiciones de salud de la
accionante y si existe algún medicamento sustituto que tenga la misma
efectividad, no comporte efectos secundarios y se encuentre incluido en el POS.
3.
Se solicitó a la
Facultad de Medicina de la Universidad Javeriana para que informara sobre la afectación
a la vida digna y la integridad personal de la patología sufrida por la
accionante.
4.
Se requirió al Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud para que informaran sobre la existencia
de otro medicamento que pueda reemplazar al ordenado a la paciente.
4.1 Pruebas recibidas.
9. El Ministerio de la Protección Social
informó que el medicamento Bromazepan se encuentra excluido del POS, según el
artículo 1 del acuerdo 228 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Señala que la entrega de los medicamentos debe realizarse de acuerdo a los
términos ordenados por el médico tratante, sin importar la denominación
comercial que tenga, siempre y cuando se cumplan con los criterios de calidad,
seguridad, eficacia y comodidad para el paciente. Por otra parte señala que de
acuerdo con la Resolución 02933 de 2006 corresponde al Comité Técnico
Científico de la respectiva EPS aprobar la entrega del medicamento que se
encuentra excluido del POS. Finalmente concluye que la accionante puede acceder
a los planes adicionales de salud PAS según los términos de los artículos 17 y
siguientes del decreto 806 de 1998.
10. La Facultad de Medicina de la
Universidad Javeriana informó que el trastorno afectivo bipolar en remisión “es
una enfermedad psiquiátrica caracterizada por la presencia de episodios de
exaltación del afecto (llamados episodios maniacos o hipomaniacos), o
episodios mixtos (en los que se presentan los síntomas depresivos y de
exaltación simultáneamente)” Precisa el concepto que el término “en
remisión” quiere decir que en los episodios de exaltación se presenta una
situación de “(…) mejoría, en proceso de recuperación” A su vez indicó
que el tiempo de duración de los episodios varía de días a meses en alternancia
con periodos en donde el paciente no presenta ningún síntoma y “se encuentra
completamente normal”
En relación con la afectación a la vida
digna, biológica y la integridad de la persona que padece ésta patología, se
enfatizó que durante los episodios “la persona afectada deteriora su
desempeño social y laboral, presenta alteraciones del sueño y el apetito, pude
presentar síntomas sicóticos (pérdida del contacto con la realidad),
dificultades para concentrarse y prestar atención, ideación suicida y deterioro
general de las funciones.”
En el concepto de la Facultad de Medicina
se explica que el medicamento bromazepan se utiliza “en la práctica
psiquiátrica para el manejo de la ansiedad y de los trastornos de sueño.” No
obstante, se aclara que si un paciente ha recibido este medicamento durante un
tiempo prolongado y su suministro es interrumpido súbitamente esto puede
generar “un síndrome de abstinencia que se caracteriza por la ansiedad
intensa, temblor, sudoración, taquicardia, insomnio, inquietud psicomotora e
incluso convulsiones.” En relación con los efectos secundarios que puede
producir este medicamento el concepto precisó que son: “somnolencia, mareos,
riesgos de caídas, dificultades para concentrarse, cefalea disartria,
imposibilidad para realizar tareas que exigen atención, y si se consume
prolongadamente dependencia y el síndrome de abstinencia descrito.” Finaliza
el concepto señalando que el medicamento genérico zopliclona tiene una
efectividad igual a la del bromazepan y menores efectos secundarios sobre el
paciente.
11. El médico tratante informó que se
encuentra adscrito a la EPS Sanitas y que efectivamente atiende a la
accionante, que presenta un diagnóstico de “trastorno afectivo bipolar,
actualmente en remisión”. Según el médico, la accionante recibe el
medicamento bromazepan, “desde hace más de diez años, incluso mucho antes de
que yo fuera su médico tratante”. Por lo anterior, el médico señala que la
accionante “desarrolló dependencia psíquica a tal medicamento” y en este
caso, el medicamento de elección para reemplazar el prescrito es el clonazepán.
El médico afirma que este medicamento de reemplazo tiene igual efectividad al
bromazepan y “no tiene efectos secundarios que puedan llegar a perjudicar la
salud de la paciente.” Sin embargo, la sustitución del medicamento no ha
podido darse hasta el momento, dado que “la paciente manifiesta mucho temor
al cambio”. No obstante, el médico enfatiza en que puede intentarse con
éxito el reemplazo del medicamento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional, a través de
esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso
de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema Jurídico
2. Para el caso objeto de estudio, la Corte
deberá establecer si se vulnera el derecho fundamental a la salud en conexidad
con los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal, cuando la
EPS Sanitas se niega a entregar los medicamentos ordenados a la accionante.
Para resolver el anterior problema la Corte pasará a reiterar el precedente que
ha establecido sobre dos aspectos puntuales: i) la prohibición a las EPS y a
los jueces de tutela de negar medicamentos a los usuarios argumentando que no
se ha presentado previamente la solicitud ante el Comité Técnico Científico, y
ii) los requisitos para la inaplicación de las normas que regulan el POS.
La solicitud de autorización del usuario
ante el Comité Técnico Científico para la entrega de medicamentos por fuera del
POS. Reiteración de jurisprudencia.
3. La reiterada jurisprudencia de esta
Corporación ha concluido que: “ni las Entidades promotoras de Salud ni los
jueces de tutela pueden negar a los usuarios el suministro de medicamentos argumentando
que estos no han agotado todo el procedimiento por no haber presentado
solicitud de autorización al Comité Técnico Científico.” [1]
Para justificar la anterior conclusión, la
Corte ha señalado, en repetidas oportunidades, que las resoluciones que han
reglamentado los Comités Técnico-Científicos[2] (en adelante CTC) han establecido que los médicos
tratantes adscritos a las entidades prestadoras de servicios de salud son los
competentes para solicitar ante el CTC la entrega de medicamentos por fuera del
POS. En este sentido, la resolución 2933/06 norma vigente sobre la materia,
establece en su artículo 4 las funciones del CTC. Allí se dispone que son los
médicos tratantes quiénes tienen la competencia de solicitar el suministro de
medicamentos por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Así lo indica la norma:
“Artículo 4º. Funciones. El Comité
Técnico-Científico tendrá las siguientes funciones:
1.
Analizar para su
autorización las solicitudes presentadas por los médicos tratantes de los
afiliados, el suministro de medicamentos por fuera del listado de
medicamentos del Plan Obligatorio de Salud, POS, adoptado por el Acuerdo 228
del CNSSS y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.” (Énfasis por fuera del texto)
Por lo tanto, la norma citada establece que
la competencia para solicitar ante el Comité Técnico – Científico el suministro
de un medicamento que se encuentre excluido del POS reside exclusivamente en
los médicos tratantes de los afiliados. De lo que se desprende que, éste
procedimiento corresponde a un trámite administrativo interno de las entidades
prestadoras de salud el cual no puede ser oponible al afiliado al sistema, ya
que: i) no le corresponde adelantarlo por su propia cuenta, al no ser
competente y además ii) éste requisito constituye una carga administrativa
propia de la entidad, que no puede establecerse como una barrera para el goce
efectivo de los servicios de salud.
Ahora bien, dado que no está permitido
exigirle a la persona que reclama el acceso a los servicios excluidos del POS
la solicitud previa ante el CTC, esto no significa que no pueda solicitársele
al médico tratante que ponga en consideración del CTC su caso concreto, ya que
la persona podrá optar por realizar ésta solicitud amparada por el derecho
fundamental de petición.
Requisitos para la inaplicación de las
normas que contemplan el Plan Obligatorio de Salud. Reiteración de
jurisprudencia.
4. Como lo ha señalado la jurisprudencia
constitucional, se desconoce el derecho a la salud en conexidad con los
derechos a la vida y a la integridad de una persona que requiere un servicio
médico o medicamento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando (i)
la falta del servicio médico o el medicamento vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio o
medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el
plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las
sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se
encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por
otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico o el medicamento
ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la
prestación del servicio a quien está solicitándolo. [3]
Estudio del caso concreto.
5. A la señora Amparo Polania Díaz le fue
diagnosticado por su médico tratante “trastorno afectivo bipolar actualmente
en remisión” y le fue ordenado un tratamiento con amitriptilina y
bromazepan. No obstante, la EPS Sanitas no ha hecho entrega del medicamento
bromazepan por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud. La accionante
afirma que ha accedido a los medicamento de forma particular, pero que debido a
su elevado costo y la cantidad necesaria actualmente no puede sostener su
acceso. Afirma que éste medicamento es necesario para su vida y la regulación
de los nervios, el sueño y el estado de ánimo. El juez de instancia declara
improcedente el amparo porque la accionante no solicitó previamente al CTC la
entrega del medicamento excluido del POS y en el caso concreto no se verificó
el requisito de falta de capacidad de pago.
6. Como lo ha sostenido la reiterada
jurisprudencia de esta Corporación, y como se sintetizó en las consideraciones
de esta providencia, la solicitud previa ante el CTC no es un requisito para el
acceso a los medicamentos excluidos del POS, de tal forma que ni la EPS ni el
juez de instancia podían negar el goce efectivo del derecho a la salud con base
en este argumento.
7. Por otra parte, la inaplicación de las
normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud procede cuando se cumplen con
cada uno de los requisitos que han sido definidos por la jurisprudencia
constitucional y que fueron expuestos anteriormente. Ahora bien, en el caso
concreto la Corte evidencia que no se cumple con uno de estos requisitos, a
saber, que el medicamento excluido del POS sea ordenado por el médico tratante
adscrito a la EPS. A continuación se pasa a explicar el incumplimiento de este
requisito.
Dentro del expediente obra a folio 7 una
orden médica del Doctor Carlos Julio Corredor Villalba con fecha del 7 de abril
de 2007 en donde se prescribe el medicamento “bromazepan por 6 mgs tabletas
#30” aportada por la accionante. Adicionalmente, el 21 de septiembre de
2007, el médico tratante informó a la Corte que la accionante lleva más de diez
años consumiendo el mismo medicamento, bromazepan, lo cual produjo que la
accionante desarrollara dependencia psíquica a este medicamento. Dada esta
situación, el médico indica que: “en caso de dependencia psíquica a las
benzodiacepinas, (El bromazepán es una benzodiacepina), el medicamento de
elección para su reemplazo es el Clonazepán, tabletas por 2 mgs.” Sobre
este medicamento el galeno informó que se encuentra dentro de Plan Obligatorio
de Salud, tiene igual efectividad que el bromazepan y sin efectos secundarios.
No obstante, el médico señaló que: “no se le ha hechos el reemplazo, porque
la paciente manifiesta mucho temor al cambio, pero reitero, considero que puede
intentarse con éxito su reemplazo”
De lo anterior se concluye que el
medicamento solicitado por la accionante no es el ordenado por el médico
tratante, ya que éste ha sido reemplazo por otro medicamento que sí se
encuentra incluido en el listado del POS. Sin embargo, hasta el momento no se
ha realizado el cambio, dada la resistencia de la paciente por el temor que le
produce la sustitución del medicamento.
8. Lo anterior
plantea un problema de autonomía personal en la aceptación de los medicamentos
ordenados por el médico tratante. Al respecto, la jurisprudencia de esta
Corporación ya se ha pronunciado sobre este punto en anteriores oportunidades[4]. Este precedente indica que una vez se ha
informado al paciente sobre las consecuencias que tiene el suministro de los
medicamentos y se ha logrado el “consentimiento informado”, el paciente queda
en libertad de aceptar los medicamentos o tratamientos que le son prescritos
por su médico tratante, y debe respetársele la decisión que se tome al
respecto. Sin embargo, cuando el paciente ha decidido aceptar la orden de su
médico tratante, la EPS está en la obligación de entregar los medicamentos, si
éste hace parte del POS y cuando están excluidos, su entrega depende de la
previa verificación de los demás requisitos definidos por esta Corporación.
La Corte concluye que en el
caso concreto no se cumple con uno de los requisitos para inaplicar las normas
que regulan el POS, ya que como se explicó, el medicamento solicitado por la
accionante no es el actualmente ordenado por el médico tratante. De acuerdo con
el concepto del médico tratante, dada la dependencia que generó la accionante
al medicamento bromazepan al ser consumido por un espacio prolongado de tiempo,
lo cual coincide plenamente con el concepto de la Facultad de Medicina de la Universidad
Javeriana, el médico tratante considera que debe reemplazarse por otro
medicamento. Teniendo en cuenta que este nuevo medicamento, clonazepán 2 mgs.,
se encuentra dentro del POS, la EPS Sanitas S.A. tiene la obligación de hacerle
entrega a la accionante de este medicamento en las cantidades y calidades
ordenadas por el médico tratante.
Si bien la accionante está en
libertad de aceptar o rechazar el medicamento sustituto prescrito por su médico
tratante, no obstante, la decisión que se tome al respecto tiene consecuencias
distintas en razón a que: i) en caso de aceptarse el tratamiento, se reitera
que EPS Sanitas S.A. deberá hacer entrega de los medicamentos por estar
incluidos en el POS; o, ii) en caso de rechazar el nuevo tratamiento, como se
demostró, no se cumple con uno de los requisitos para inaplicar las normas del
POS, y por lo tanto, en el caso concreto se demostró que la exclusión de éste
medicamento resulta legítima sin que se afecte el derecho a la salud en
conexidad con la vida de la accionante, por lo tanto, si la accionante así lo
considera deberá seguir adquiriendo estos medicamentos a través de sus propios
recursos.
La Corte reitera que la falta
de la orden del médico tratante sobre los medicamentos solicitados vía acción
de tutela, desvirtúa la vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida, dado que es necesario verificar en el caso concreto que se cumplan con
todos los requisitos definidos por esta Corporación, para que puedan
inaplicarse las normas que regulan el POS. Por lo tanto se confirmará la
decisión del juez de instancia de negar el amparo, únicamente por las razones
expuestas en esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta
providencia, la sentencia proferida por el juzgado Segundo Civil Municipal de
Neiva, Huila.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
AUSENTE EN COMISION
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto ver,
entre otras, las sentencias T-322/05, T-1331/05, T-1271/05, T-1249/05.
[2] Los Comités
Técnicos- Científicos (CTC) fueron creados por la ley 100 de 1993 artículo 188
que establece que los afiliados puedan solicitar ante los CTC las reclamaciones
originadas en la asistencia que afecte la prestación del servicio de salud. Los
CTC han sido reglamentado por el Ministerio de la Protección Social en varias
resoluciones, entre ellas, 5061 de 1997, 2948 de 2003, 3797 de 2004 y 2933/06.
Esta última es la reglamentación vigente.
[3] Estos criterios se
encuentran en un número amplio de decisiones de esta Corporación, al respecto
las sentencias T-1204/00, T-148/07, T-249/07,
T-266/07, entre muchas otras.
[4] Al respecto ver las sentencias T-477/95
T-271/95 T-493/1993, C-221/94, entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.