T-873-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-873/05
COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO Y DESPIDO
DE MUJER EMBARAZADA-Existencia
de relación entre Cooperativas y Cooperada no excluye relación laboral
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Contrato
con una cooperativa para trabajar
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE
FORMALIDADES EN RELACIONES LABORALES-Elementos probatorios
Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación,
la vinculación formal a una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en
la práctica, entre ésta y el trabajador asociado surja una relación laboral.
Esto sucede cuando a pesar de las formalidades, la cooperativa establece una
relación de subordinación con el supuesto trabajador asociado, dictándole
órdenes para el cumplimiento de sus labores, estableciendo un horario para
desempeñarlas y pagándole una remuneración en contraprestación a los servicios
prestados. Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo
laboral es ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden
de la cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con
quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DE MUJER
EMBARAZADA-Casos
excepcionales de procedencia para reintegro
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud
de prueba de embarazo para conceder, prorrogar o no despedir del empleo
En el caso objeto de revisión la juez de
instancia no ordenó pruebas tendientes a comprobar las afirmaciones hechas por
la accionante en este sentido ni a esclarecer cuál de las dos entidades
demandadas era la que imponía el mencionado requisito. Dados estos vacíos probatorios,
la Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la
exigencia de pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en
el empleo y advertirá a ambas empresas que se abstenga de continuar con esta
práctica. La Corte ha condenado duramente la práctica de ciertas empresas de
exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo como condición para el ingreso o
para la estabilidad en el empleo. Dicha conducta es reprochable e implica una
grave vulneración de los derechos a la intimidad, el libre desarrollo de la
personalidad y el trabajo.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1106907
Acción de tutela instaurada por Ana Concepción
Zambrano Zambrano contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Única y contra la
empresa de confecciones Adela Bacal[1].
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de
dos mil cinco (2005).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La señora Ana Concepción Zambrano Zambrano, interpuso
acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Única por considerar
que esta entidad, al negarse a renovarle su contrato de asociación, tal como lo
venía haciendo en los dos años anteriores, le está impidiendo acceder al empleo
que venía desempeñando desde hacía más de tres años en la fábrica de
confecciones Adela Bacal, y con esto, le está vulnerando sus derechos
fundamentales a la igualdad, a la dignidad, el trabajo, a no ser discriminada,
a la seguridad social, a estar protegida por el Estado durante el embarazo y
está vulnerando también los derechos fundamentales de su hijo que está por
nacer. Los hechos en los que fundamentó la demanda son los siguientes.
1. Sostiene la accionante que el 19 de junio de 2001
comenzó a trabajar como operaria de máquina plana en la empresa de confecciones
Adela Bacal. La accionante no precisa qué tipo de vínculo jurídico regía su
relación con esta fábrica de confecciones, sin embargo, en la demanda, y
posteriormente en la ampliación de los hechos, señala que su vinculación con
esta empresa se daba a través de cooperativas (inicialmente a través de la
cooperativa Elite, y desde el 2002, a través de la cooperativa demandada en
este proceso[2]), que al llegar el mes de
diciembre de cada año, la empresa Adela Bacal y las correspondientes
cooperativas de trabajo a las que estuvieran afiliadas las operarias, les
terminaba y les liquidaban el contrato y se los renovaban en enero del año
siguiente[3], previa la presentación
de una serie de documentos, entre los que se incluía, para el caso de las
mujeres, una prueba de embarazo[4].
2. Así ocurrió en diciembre de 2004. El 20 de
diciembre la gerente de la cooperativa le envió a la accionante una
comunicación en la que le informa que “con fundamento en la legislación
Cooperativa, los Estatutos y Regímenes vigentes, la cooperativa ha decidido dar
por terminado su convenio de trabajo asociado, con prestación de servicios
hasta el 22/12/2004”. Posteriormente, el 29 de diciembre de 2004, la
accionante firma un formato de carta dirigido a la cooperativa acusada, en la
que señala lo siguiente: “me dirijo a ustedes para presentar mi retiro
voluntario como asociado de la cooperativa. Solicito sea tramitado el reintegro
de los aportes a la fecha”[5]. En esa misma fecha,
la Cooperativa Única efectuó la “liquidación final de convenio de
asociación” en la que se observa que el “último sueldo devengado”
por la señora Ana Concepción era de $371.042 pesos y que el monto total de la
liquidación fue de $1’049.089 pesos.
3. Afirma la accionante que en enero del año 2005 se
realizó una prueba de embarazo, tal como le era exigido para ser revinculada al
trabajo. Sin embargo, ésta dio positivo y por esta razón no la volvieron a
contratar. Afirma en la demanda que el resto de sus compañeras sí fueron
revinculadas al trabajo y que al indagar al respecto, la gerente de la
cooperativa le señaló que en ese estado ella no podía trabajar.
El 24 de enero de 2005 se realizó una ecografía. En
esta se constató que el embrión tenía aproximadamente 6.5 semanas de gestación[6].
4. En la actualidad, Ana Concepción y su familia están
afrontando ciertas dificultades económicas, dado que antes, tanto ella como su
esposo devengaban salario (ella ganaba un salario mínimo) y ahora, sólo están
recibiendo los ingresos que él produce como ebanista.
Además del bebé que está por nacer, Ana Concepción y
su esposo tienen una hija. Respecto a la atención en salud, la accionante
afirmó en la declaración rendida ante la juez de instancia en abril del año en
curso[7], que con
posterioridad a enero, ella continuó afiliada a la misma EPS a la que se
encontraba inscrita, pero ahora cotizaba de manera independiente.
5. La representante legal de la Cooperativa de Trabajo
Asociado Única intervino en el proceso señalando que el convenio de trabajo
asociado de la actora terminó el día 22 de diciembre de 2004 y que ella jamás informó
sobre su estado de embarazo. Por el contrario, diligenció el 22 de diciembre de
2004 un formato en el que informó que no estaba en estado de embarazo[8]
y en el que solicitó su retiro voluntario como asociada de la cooperativa,
petición que fue atendida, habiéndosele restituido la totalidad de sus aportes.
En un aparte de su contestación, la cooperativa
demandada aclara que para tal fecha, el convenio de asociación de la accionante
ya había terminado “al cesar el servicio contratado”[9].
6. La Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali negó la
tutela solicitada luego de sostener que los elementos dispuestos por la
jurisprudencia constitucional para que sea procedente, por vía de tutela, el
amparo de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al
mínimo vital y a la igualdad, no son aplicables en el caso de la accionante, “(…)
pues cuando surgió la notificación científica de gravidez, tanto la empleada
como el patrono se encontraban desligados del vínculo contractual, generando
una acción de independencia laboral y por lo tanto, ajenos a una
responsabilidad mutua (…)”[10].
Por otro lado, haciendo referencia al tiempo que dejó
transcurrir la accionante desde que no fue reintegrada a su trabajo hasta que
interpuso la acción de tutela, la juez de instancia afirmó lo siguiente “(…)
es innegable la trascendencia que el tiempo ocasiona en este tipo de conductas,
cuando por el resultado de los hechos, se guarda silencio a la espera insegura
de reafirmar un derecho, pues a este momento ha cesado cualquier hecho
atentatorio de los principios fundamentales, si contamos que la negativa de
contratación ocurrió el 14 de Enero del presente año, pero vemos que esta
gestión se tiene como requisito indispensable para poder acceder al trabajo y,
como se estable no se accede a la contratación por ello, no quedando otra
alternativa que el recurrir a los estados (sic) Judiciales (Jurisdicción
Laboral) para que mediante el proceso probatorio se establezca la razón
jurídica de los acontecimiento sujeto a debate y por el contrario el entrar a
proteger un hecho dilatorio ocasionaría perjuicios económicos a la entidad
patronal (…)”[11].
Finalmente, señaló la sentencia revisada que “(…)
a estas alturas ineludiblemente no puede accederse a la petición de reintegro
y protección laboral solicitada porque la accionante no estaba vinculada a la
cooperativa al momento de firmar un nuevo contrato, pues, ella misma, renunció
voluntariamente y acepto el 22 de diciembre del 2004 sin decir nada la
terminación del anterior contrato, tampoco informó sobre su estado; no aparece
demostrado que ella hubiese comunicado por escrito o verbalmente ni al Gerente
ni a sus compañeras de trabajo que estuviese en embarazo o sea que su empleador
no conocía tal situación, es claro que todo empleador tiene el deber de
informar a su patrono las causas con certificado médico; y por último, decimos
que la trabajadora fue desvinculada por terminación del contrato a término fijo
y no por causa de su embarazo, vemos, que lo que pretende es el reintegro al
trabajo y para ello, existen otros medios judiciales donde se demostrará si
efectivamente tiene o no derecho”[12].
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
En el presente caso, corresponde a esta Sala
establecer (i) si la decisión de la Cooperativa de Trabajo Asociado Única y/o
de la empresa de confecciones Adela Bacal de no reintegrar a la accionante a
las labores que venía desempeñando, desde hace más de tres años en las
instalaciones de esta última, dado su estado de embarazo, vulnera sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo
vital y los derechos fundamentales de su hijo que está por nacer y (ii) si en
tal caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de
protección.
Para resolver estos problemas jurídicos la Corte (i)
hará alusión a los vínculos contractuales que pueden surgir entre una
cooperativa de trabajo asociado y sus trabajadores asociados, (ii) revisará si
en el caso concreto de la señora Ana Concepción existen elementos probatorios
que hagan pensar que, en virtud del principio de primacía de la realidad en las
relaciones laborales, existe un vínculo laboral entre ella y la cooperativa
accionada y/o la empresa de confecciones vinculada al proceso, (iii) se aludirá
a las circunstancias de hecho definidas por la jurisprudencia para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, a la igualdad y al mínimo vital y se revisarán si se cumplen en el
caso en cuestión. Finalmente (iv) se hará mención a la jurisprudencia
constitucional respecto a la exigencia de pruebas de embarazo como requisito
previo de ingreso a un trabajo.
1. A propósito de la relación que, según la
normatividad vigente, se traba entre las cooperativas de trabajo asociado y sus
miembros, la sentencia C-211 de 2000 (MP: Carlos Gaviria Díaz) al declarar
exequible el artículo 59 de la Ley 79 de 1988 señaló lo siguiente:
“Las cooperativas de trabajo asociado se
diferencian de las demás en que los asociados son simultáneamente los dueños de
la entidad y los trabajadores de la misma, es decir, que existe identidad entre
asociado y trabajador. Siendo así no es posible hablar de empleadores por una
parte, y de trabajadores por la otra, como en las relaciones de trabajo
subordinado o dependiente. Esta la razón para que a los socios-trabajadores de
tales cooperativas no se les apliquen las normas del Código Sustantivo del
Trabajo, estatuto que regula solamente el trabajo dependiente, esto es, el que
se presta bajo la continuada dependencia o subordinación de un empleador y por
el cual el trabajador recibe una retribución que se denomina salario.
“En las cooperativas de trabajo asociado no
existe ninguna relación entre capital-empleador y trabajador asalariado pues,
se repite, el capital de éstas está formado principalmente por el trabajo de
sus socios, además de que el trabajador es el mismo asociado y dueño. Así las
cosas no es posible derivar de allí la existencia de un empleador y un
trabajador para efectos de su asimilación con los trabajadores dependientes”.
2. Tal como lo ha dicho la jurisprudencia de esta
Corporación[13], la vinculación formal a
una cooperativa de trabajo asociado no excluye que en la práctica, entre ésta y
el trabajador asociado surja una relación laboral. Esto sucede cuando a pesar
de las formalidades, la cooperativa establece una relación de subordinación con
el supuesto trabajador asociado, dictándole órdenes para el cumplimiento de sus
labores, estableciendo un horario para desempeñarlas y pagándole una
remuneración en contraprestación a los servicios prestados[14].
Es importante resaltar que el surgimiento del mencionado vínculo laboral es
ajeno al lugar donde el trabajador preste sus servicios, por orden de la
cooperativa. Estos pueden inclusive ser desarrollados donde terceros con
quienes la cooperativa suscriba contratos para tal efecto.
3. En el caso objeto de revisión, la Sala
observa que formalmente, la actora se encontraba asociada a la Cooperativa de
Trabajo Asociado Única y que, a cambio de una remuneración y dando cumplimiento
a un horario preestablecido, la accionante desempeñaba las funciones de operaria
de máquina plana en las dependencias de la empresa de confecciones Adela Bacal.
4. Sin embargo, de los hechos alegados por
las partes, también se evidencia que la relación jurídica entre la accionante y
la mencionada empresa de confecciones es anterior a la vinculación de la
accionante a la cooperativa de trabajo asociado demandada.
5. Según la señora Ana Concepción, un año
antes de ingresar a la cooperativa Única, ella ya se encontraba trabajando en
la empresa Adela Bacal, desempeñando las mismas labores que con posterioridad a
su ingreso a la mencionada cooperativa, continuó desarrollando[15].
6. De otro lado, para esta Sala de Revisión
resulta extraña la práctica adoptada por la cooperativa Única durante los dos
últimos años, y de la que existe prueba en el expediente, de terminar
unilateralmente el convenio de asociación de la accionante con la cooperativa
al final de cada año calendario, sin que se hubiere presentado alguna de las
causales establecidas en los estatutos y/o reglamentos de la entidad. Una vez
se le informaba por escrito a la accionante de la terminación unilateral del
convenio, se le ofrecía un formato preestablecido por la entidad, para que lo
llenara y solicitara su retiro voluntario de la cooperativa y se le devolvieran
sus aportes. Posteriormente, en enero del año siguiente, se le volvía a
vincular, previa la presentación de unos documentos, y reanudaba sus funciones
en la empresa de confecciones Adela Bacal.
7. De las pruebas aportadas al expediente,
y dando aplicación al principio de prevalencia de la realidad en las relaciones
laborales (Art. 53 de la Constitución), se puede entrever que la accionante
estaba inmersa en una relación laboral. Sin embargo, del acervo probatorio no
se vislumbra con claridad cuál de las dos entidades demandadas (la cooperativa
Única o la empresa de confecciones Adela Bacal) era en realidad la empleadora
de la accionante.
8. Atendiendo a esta situación y teniendo
en cuenta que para efectos de continuar con el análisis de los problemas
jurídicos planteados no es indispensable, en este momento, esclarecer cuál de
las dos entidades demandadas era el empleador de la accionante, la Sala
proseguirá con el estudio del caso en cuestión.
9. Para tal efecto se aludirá a las
circunstancias de hecho definidas por la jurisprudencia constitucional para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección de
los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada, a la igualdad y al mínimo vital. De igual manera, se revisará si
aún bajo el supuesto de que la empresa de confecciones Adela Bacal y/o la
Cooperativa de Trabajo Asociado Única eran las empleadoras de la accionante, se
cumple con los citados requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
10. La jurisprudencia constitucional ha
establecido que en tanto exista una relación laboral, cualquiera que ella sea,
es predicable de la mujer embarazada o lactante el derecho a una estabilidad
laboral reforzada, como una consecuencia del principio de igualdad, y por ende,
su relación laboral no puede quedar ni suspendida ni terminada. Así lo expuso
la Corte al considerar en una oportunidad anterior, que al margen del tipo de
relación laboral que esté operando, durante el período de embarazo o de
lactancia la mujer es acreedora de un derecho especial de asistencia y
estabilidad reforzada, que obliga, en el evento de ser despedida, a apelar a
una presunción de despido por discriminación en razón del embarazo, siendo el
empleador quien asuma la carga de la prueba que sustente el factor objetivo que
le permita su despido de manera legal.[16]
11. Para que sea procedente la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección del derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada de la mujer embarazada o lactante, de su derecho a la
igualdad y al mínimo vital, la Corte Constitucional ha establecido los
siguientes requisitos: “(i) el despido o la desvinculación se ocasionó durante
el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la trabajadora; (iii) el
despido o la desvinculación es una consecuencia del embarazo y por ende, no
está directamente relacionado con una razón objetiva y relevante que lo
justifique; (iv) el despido o la desvinculación se produjo sin el cumplimiento
de los requisitos legales pertinentes para cada caso, es decir sin la
autorización del inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o
particular, o sin que exista resolución motivada del jefe del respectivo
organismo, si se trata de empleada pública; y (v) el despido o la
desvinculación amenaza el mínimo vital de la actora o la arbitrariedad resulta
evidente y el daño que apareja es devastador”[17].
12. Al revisar estos requisitos frente al caso objeto
de revisión se tiene que (i) la no renovación de la vinculación, que durante
más de tres años consecutivos había ostentado la accionante con la empresa de
confecciones Adela Bacal y que había sido renovada año tras año, al igual que
la no renovación de la vinculación que durante dos años consecutivos, había
mantenido con la Cooperativa de Trabajo Asociado Única, habiendo sido ésta
también renovada anualmente, se dio para cuando la señora Ana Concepción tenía
un poco más de un mes de embarazo[18]; (ii) que para la época
en la que la cooperativa y la empresa acusadas estaban tramitando la renovación
de la vinculación de la accionante y del resto de trabajadoras, tal como
acostumbraban realizarlo todos los años en el mes de enero, la accionante
notificó mediante prueba médica su estado de embarazo; (iii) que las entidades
accionadas no alegaron ninguna causal que justificara la no renovación de la
vinculación de la accionante. De hecho, ni la cooperativa Única, ni la empresa
Adela Bacal, desvirtuaron la afirmación hecha por la accionante, en el sentido
que al resto de sus compañeras de trabajo sí se les volvió a vincular en las
labores de confección que desempeñaban en la mencionada empresa. Esta situación
comprueba que para enero de 2005 se mantenían la materia y la causa del trabajo
que durante más de tres años consecutivos venía desempeñando la señora Ana
Concepción en la empresa Adela Bacal[19] como operaria de máquina
plana.
Adicionalmente se observa que (iv) las entidades
demandadas no solicitaron permiso al inspector de trabajo para no renovarle la
vinculación a la accionante y (v) que esta situación vulnera el mínimo vital de
la accionante y de su hijo que está por nacer, dado que su salario era su única
fuente de ingreso, devengaba un salario mínimo, tiene otra hija y si bien no es
madre cabeza de familia y recibe el apoyo de su esposo, su desvinculación ha
ocasionado que con los ingresos que él devenga como ebanista independiente, se
sostenga toda la familia. En la actualidad la accionante ha seguido cotizando
de manera independiente a la EPS a la que se encontraba afiliada. Sin embargo,
en la declaración rendida por la accionante el 6 de abril del año en curso ante
la juez de instancia[20] ella afirmó que le
resultaba difícil la consecución del dinero para pagar la referida cotización
en salud.
13. Conforme lo ha señalado la Corte Constitucional,
la comprobación de los requisitos analizados — no renovación del vínculo
laboral durante el embarazo, conocido por el empleador, sin la existencia de
causales que lo justifiquen y que hayan sido comprobadas por el inspector del
trabajo y que amenace el mínimo vital de la accionante — abren paso a la
aplicación de la presunción de la no renovación del vínculo laboral por razón
del embarazo, a que éste se torne ineficaz[21] y a que la
acción de tutela sea procedente como mecanismo transitorio de protección del
derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la accionante.
14. Por tal razón, esta Sala de Revisión revocará el
fallo de primera instancia y siguiendo la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre remedios a adoptar en casos semejantes[22],
ordenará una serie de medidas, que a continuación se señalarán, para proteger
de manera transitoria el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada
de la accionante (arts. 11, 25 y 43 de la Constitución), su derecho y el de sus
hijos al mínimo vital y al acceso efectivo al sistema de salud y los derechos
fundamentales de sus hijos (Arts. 44 y 50 de la Constitución), que se vieron
vulnerados con el actuar de la empresa de confecciones Adela Bacal y de la
cooperativa de trabajo asociado Única.
En primer lugar, se ordenará a la empresa
de confecciones Adela Bacal y a la cooperativa de trabajo asociado Única que en
el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
este fallo – si la accionante así lo desea– reintegren a la señora Ana
Concepción Zambrano a su cargo de operaria de máquina plana o a una labor
equivalente o superior, en las mismas o mejores condiciones y se le garantice
su derecho a gozar de la licencia de maternidad cuando su hijo nazca.
En segundo lugar, la cooperativa de trabajo
asociado Única y la empresa de confecciones Adela Bacal deberán hacerse cargo
de la remuneración de la accionante y del pago de sus cotizaciones a la
seguridad social (salud, pensiones y riesgos profesionales), una vez sea
revinculada en sus labores en la empresa Adela Bacal. Tales pagos no podrán ser
presentados como una nueva afiliación, dada la ineficacia de la terminación
efectuada de su vínculo laboral.
Esta orden se da con fundamento en la
práctica establecida, durante los dos últimos años, entre esta cooperativa y la
citada empresa de confecciones, frente al pago de la remuneración y de las
cotizaciones a la seguridad de la accionante y teniendo en cuenta que, dadas
las circunstancias del caso objeto de revisión, es la jurisdicción laboral la
encargada de esclarecer quién es el empleador de la señora Ana Concepción
Zambrano, y por tanto, de establecer de manera definitiva quién es el obligado
a pagarle su remuneración y las cotizaciones a la seguridad social.
Se le advertirá a la accionante que dado
que la acción de tutela fue concedida de manera transitoria, tal como lo señala
el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, ella deberá interponer una acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral dentro de los cuatro meses siguientes a
la notificación de este fallo, para que se decida definitivamente su caso,
incluyendo las indemnizaciones o pagos atrasados a los que haya lugar.
Si la señora Ana Concepción Zambrano no interpone la
acción ordinaria ante la jurisdicción laboral en el término antes señalado,
cesarán los efectos del presente fallo.
15. Finalmente, la Sala Tercera de Revisión
hará una breve mención a un hecho señalado por la señora Ana Concepción en la
demanda, que fue negado por la cooperativa Única y frente al cual no se
pronunció la empresa de confecciones Adela Bacal, dado que no contestó a los
cuestionamientos que le fueron formulados por la juez de instancia.
Se trata de la afirmación hecha por la
accionante en el sentido que todos los años, previa a la reincorporación a sus
labores, se les exigía a las trabajadoras presentar una prueba de embarazo.
En el expediente no existe claridad sobre
quién era la entidad que exigía la presentación del mencionado examen. En sus
afirmaciones, la accionante no precisa si este requerimiento era impuesto por
la cooperativa Única o por la empresa de confecciones Adela Bacal, o si era una
disposición de esta última pero la encargada de ejecutarla era la cooperativa.
En el caso objeto de revisión la juez de instancia
no ordenó pruebas tendientes a comprobar las afirmaciones hechas por la
accionante en este sentido ni a esclarecer cuál de las dos entidades demandadas
era la que imponía el mencionado requisito. Dados estos vacíos probatorios, la
Sala se limitará a reiterar la jurisprudencia constitucional respecto a la
exigencia de pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en
el empleo y advertirá a ambas empresas que se abstenga de continuar con esta
práctica.
La Corte ha condenado duramente la
práctica de ciertas empresas de exigir a sus trabajadoras pruebas de embarazo
como condición para el ingreso o para la estabilidad en el empleo. Dicha
conducta es reprochable e implica una grave vulneración de los derechos a la
intimidad, el libre desarrollo de la personalidad y el trabajo. Al respecto ha
señalado lo siguiente:
“(…) toda mujer tiene derecho a la maternidad y es
libre de definir, en los términos del artículo 42 de la Carta Política, junto
con su pareja, el número de hijos y el momento en el cual quedará en estado de
gravidez, independientemente de si se encuentra o no vinculada laboralmente.
“Ninguno de los dos derechos enunciados puede ser
sacrificado, por la voluntad unilateral del patrono, en términos tales que se
vea la mujer expuesta a una forzada escogencia entre sus oportunidades de
trabajo y su natural expectativa respecto de la maternidad.
“En ese orden de ideas, todo acto del
patrono orientado a "sancionar" o a impedir el embarazo de la
empleada, o a investigar si él existe para que de allí dependa el acceso, la
permanencia, o la promoción de la mujer en el trabajo, se revela como ilegítimo
e inconstitucional y, en los términos dichos, puede ser objeto de acción de
tutela.
“Así, la exigencia de "pruebas de
embarazo" por parte de una empresa, con el propósito de condicionar el
ingreso o la estabilidad de la trabajadora en la nómina de la misma, es una
conducta reprochable que implica vulneración del derecho a la intimidad de la
empleada y de su familia y que lesiona también el libre desarrollo de su
personalidad, afectando por contera el derecho al trabajo”[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Veintiséis Penal
Municipal de Cali en el proceso T-1106907.
Segundo.-
TUTELAR de manera
transitoria, con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, el derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la señora Ana Concepción
Zambrano Zambrano (Arts. 11, 25 y 43 de la Constitución), los derechos
fundamentales de sus hijos (Arts. 44 y 50 de la Constitución) y los derechos al
mínimo vital y al acceso efectivo a la atención médica de ella y de su hijo que
está por nacer.
Tercero.- ORDENAR a la empresa de confecciones Adela Bacal y a la
cooperativa de trabajo asociado Única que en el término de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de este fallo – si la accionante así lo
desea– reintegren a la señora Ana Concepción Zambrano a su cargo de operaria de
máquina plana o a una labor equivalente o superior, en las mismas o mejores
condiciones y se le garantice su derecho a gozar de la licencia de maternidad
cuando nazca su hijo.
Cuarto.- ORDENAR a la cooperativa de trabajo asociado
Única y a la empresa Adela Bacal, que una vez la señora Ana Concepción Zambrano
sea revinculada en sus labores de operaria de máquina plana, se reanude el pago
de su remuneración mensual y de sus cotizaciones a la seguridad social (salud,
pensiones y riesgos profesionales). Tales pagos no podrán ser presentados como
una nueva afiliación.
Quinto.- ADVERTIR a la señora Ana Concepción Zambrano que dentro del
término máximo de cuatro (4) meses contados a partir de la notificación del
presente fallo deberá instaurar una acción ordinaria que resuelva de manera
definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el artículo 8 del
Decreto 2591 de 1991. De no hacerlo en el término señalado, cesarán los efectos
de este fallo.
Sexto.- ADVERTIR a la empresa de confecciones Adela Bacal y
a la cooperativa de trabajo asociado Única, que en adelante, se abstengan de
exigir pruebas de embarazo como requisito de ingreso o de continuidad en el
empleo, por implicar esta práctica una grave vulneración de los derechos
fundamentales al trabajo, a la intimidad y al libre desarrollo de la
personalidad de las trabajadoras.
Séptimo.- ORDENAR a la Juez Veintiséis Penal Municipal de Cali, que en
aras de garantizar la efectividad de la acción de tutela, notifique este fallo
a las partes dentro de los dos días siguientes a su recepción.
Octavo.- Líbrese por Secretaria General la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991, además de remitir copia de la sentencia al
Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia de Economía
Solidaria.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La empresa de confecciones Adela Bacal fue vinculada por la juez de
primera instancia al proceso mediante auto de abril 8 de 2005. Sin embargo,
esta empresa no se hizo parte ni contestó los cuestionamientos que le fueron
formulados por la juez.
[2] En la contestación de la demanda, la Cooperativa de Trabajo
Asociado Única afirma que la accionante se vinculó a esta entidad a partir de
enero de 2003 y aporta copia de los formularios de ingreso y de afiliación a la
EPS correspondientes a este mismo año.
[3] En el trámite de la acción de tutela, la cooperativa demandada
aportó al proceso copia de una carta dirigida a la accionante el 12 de
diciembre de 2003, cuyo texto es idéntico al de otra comunicación enviada a la
accionante a finales de diciembre del año siguiente (diciembre 20 de 2004), en
el que se le informa que la cooperativa ha decidido dar por terminado el
convenio de trabajo asociado, sin señalar una razón específica para hacerlo,
sino simplemente que lo hacen “con fundamento en la legislación cooperativa,
los estatutos y regímenes vigente”, y que ella deberá prestar sus servicios
durante dos días más (según la carta de diciembre de 2003, ese año prestaría
sus servicios hasta el 15 de diciembre y según la carta del año siguiente,
prestaría sus servicios hasta el 22 de diciembre). Adicionalmente, se aportó al
expediente, copia de los formatos firmados por la accionante, fechados en
diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2004, en los que informa a la
cooperativa su deseo de retirarse voluntariamente de la misma, y que solicita
el reintegro de sus aportes. De igual manera existe copia la “liquidación anual
de convenio de trabajo” de la accionante, efectuada por la cooperativa
demandada el 15 de diciembre de 2003 y el 29 de diciembre de 2004.
Estos
documentos, junto con los formularios de afiliación a la EPS Comfenalco,
fechados en enero de 2003 y 2004, hacen pensar que sí existía una práctica
anual de obligar a la accionante a retirarse “voluntariamente” de la
cooperativa de trabajo asociado, para volverla a vincular en enero del año
siguiente.
[4] En la contestación de la demanda, la cooperativa de trabajo
asociado Única niega el hecho quinto de la demanda, en el que la accionante
señala que en el mes de enero de 2005, esta cooperativa le solicitó que se
realizara un prueba de embarazo de laboratorio, el cual arrojó un resultado
positivo.
Del relato
de los hechos no es claro si la exigencia de la prueba anual de embarazo era un
requisito impuesto por la cooperativa o por la empresa Adela Bacal, o de esta
última pero que encargaba a la cooperativa para exigirla. En la demanda, la
accionante señala que en el mes de enero de 2005, la cooperativa demandada le
exigió el examen de embarazo denominada Galli. Sin embargo, en la ampliación de
la demanda, señala que el 14 de enero se presentó a la empresa con la
documentación exigida para la renovación del contrato (v.gr. fotocopia de la
cédula, de la afiliación a la EPS, del registro civil de su hija, de la partida
de matrimonio y de la prueba de embarazo) y que la administradora le había
dicho que “así no la podían recibir” (refiriéndose a su estado de embarazo).
Sin embargo, se desconoce si se trataba de la administradora de la cooperativa
o de la empresa de confecciones donde laboraba.
[5] Folio 95 del expediente.
[6] En la ampliación de la demanda la accionante afirmó que la
gestación del hijo que espera inició aproximadamente el 4 de diciembre de 2004,
fecha en la cual se encontraba vinculada a la cooperativa demandada y prestando
sus servicios en la empresa de confecciones Adela Bacal.
[7] Folio 106 del expediente.
[8] Del formato al que hace referencia la cooperativa demandada, en el
que supuestamente la accionante informaba que no se encontraba en estado de
embarazo, no reposa copia en el expediente.
[9] Folio 27 del expediente. Al revisar los estatutos, el régimen de
compensaciones y el régimen de trabajo de esta cooperativa, los cuales fueron
aportados por ésta junto con la contestación de la demanda, no se observa que
ninguna de sus cláusulas se refiera a que el convenio de asociación tenga una
duración definida. Por el contrario, se establece que éste tendrá una duración
indefinida (Art. 16 del Régimen de Trabajo Asociado, folio 49 del expediente) y
dentro de sus causales de terminación sólo se encuentran el retiro voluntario,
la exclusión, el fallecimiento, el retiro forzoso y la pérdida de alguna de
alguna de las calidades exigidas para ser asociado (Art. 13 de los Estatutos,
folio 66 del expediente).
[10] Folio 112 del expediente.
[11] Folio 113 del expediente.
[12] Folio 113 del expediente.
[13] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-291 de
2005 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-917 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán
Sierra), T-900 de 2004 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-1177 de 2003 (MP: Jaime
Araújo Rentería), T-286 de 2003 (MP: Jaime Araújo Rentería).
[14] De acuerdo con la legislación laboral, existe un contrato de
trabajo cuando se reúnen los siguientes requisitos esenciales: (i) el
trabajador desempeña una actividad por sí mismo (actividad personal), (ii) la
cual realiza de manera subordinada o dependiente del empleador, lo que se
refleja en el cumplimiento de órdenes impartidas por éste, relativas al modo,
tiempo o cantidad de trabajo y (iii) recibe un salario como retribución del
servicio prestado (Art. 23 del CST).
[15] Es importante
señalar que durante el primer año de trabajo de la accionante en la empresa
Adela Bacal, tampoco tuvo formalmente una vinculación laboral directa con esta
fábrica. Según afirmó en la demanda, para tal época fue afiliada a la
cooperativa de trabajo asociado Elite. Se desconoce si esta afiliación fue
anterior o posterior al inicio de sus labores en la empresa de confecciones.
[16] Sentencia T-862
de 2003, MP. Jaime Araujo Rentería.
[17] Sentencia T-1062 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa). En el
mismo sentido, ver entre otras, las siguientes sentencias: T-848 de 2004 (MP:
Alfredo Beltrán Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-961 de
2002 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), T-206 de 2002 (MP: Manuel José Cepeda
Espinosa), T-778 de 2000 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y T-426 de 1998
(MP: Alejandro Martínez Caballero).
[18] En el expediente reposa copia de varios exámenes médicos que
prueban que para enero 14 de 2005 la accionante se encontraba en estado de
embarazo.
[19] Frente a la
protección de la estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras en estado de
gestación o lactancia, vinculadas mediante un contrato a término fijo, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la simple terminación del
plazo pactado no es una razón suficiente para no renovarle el contrato a una
trabajadora sujeta a la mencionada protección especial constitucional. Siempre
y cuando se mantenga la materia del trabajo y la causa que lo originó, y la
trabajadora haya cumplido cabalmente con sus obligaciones, el empleador está
obligado a renovarle el contrato. Al respecto ver, entre otras, las siguientes
sentencias: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra), T-1084 de 2002 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett) y T- 040 A de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz).
Es importante señalar que si bien en el caso objeto de revisión no
se ha calificado la vinculación laboral de la accionante con la Cooperativa
Única y/o con la empresa Adela Bacal como un contrato a término definido, lo
que se observa en las pruebas aportadas, es que en la práctica, se le estaba
dando el carácter de un contrato a un término menor de un año.
[20] Folio 106 del expediente.
[21] En la sentencia C-470 de 1997 (MP: Alejandro Martínez Caballero) la
Corte Constitucional declaró de manera condicionada la exequibilidad del
artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, referente al despido de la
mujer embarazada. Condicionó la constitucionalidad de la norma, a que el
despido durante el tiempo de la gestación careciera de efectos, al igual que
está consagrado para el despido de la mujer en licencia de maternidad (Art. 241
del C.S.T). Con base en este condicionamiento, en varios fallos de tutela, la
Corte Constitucional ha dejado sin efectos el despido sin justa causa de
mujeres gestantes, y ha ordenado su reintegro al cargo que desempeñaban. Al
respecto, ver entre otros, los siguientes fallos: T-848 de 2004 (MP: Alfredo
Beltrán Sierra), T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-1048 de 2002 (MP:
Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2000 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa),
T-406 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-1002 de 1999 (MP: José Gregorio
Hernández Galindo) y T-739 de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).
[22] Al respecto, ver entre otras, las siguientes sentencias referentes
a la protección de la estabilidad laboral reforzada de trabajadoras que fueron
despedidas en estado de gestación: T-848 de 2004 (MP: Alfredo Beltrán Sierra),
T-862 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-961 de 2002 (MP: Eduardo
Montealegre Lynett), T-1101 de 2001 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-406 de
2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis), T-806 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz) y T-739
de 1998 (MP: Hernando Herrera Vergara).
[23] T-1002 de 1999 MP: José Gregorio Hernández Galindo. En esta
sentencia la Corte tuteló de manera transitoria el derecho fundamental a la
estabilidad laboral de la accionante, quien trabajaba mediante un contrato a
tres meses, al término del cual se le exigió una prueba de embarazo, que arrojó
resultado negativo. A pesar de que su contrato no fue renovado formalmente, la
accionante continuó desempeñando sus funciones. Al informar que se encontraba
en estado de embarazo, su empleador la despidió argumentando que el contrato
había terminado el día anterior a la notificación del estado de embarazo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.