T-873-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-873/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO
FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION
SINDICAL-Alcance de las
leyes que reconocen esta garantía constitucional
FUERO SINDICAL-Opera desde que se hace la comunicación al empleador
Si bien el fuero sindical nace automáticamente para
los fundadores de la organización desde el momento de su constitución, ella
debe ser demostrada para que tenga efectos frente a terceros, y por ello la ley
exige la comunicación al empleador sobre la constitución del sindicato,
aclarando que la copia de tal comunicación es la prueba de la existencia del
fuero. Como la ley no señala formalidad alguna respecto de la forma en que debe
surtirse tal comunicación, salvo que ella sea escrita, debe concluirse que
puede llevarse a cabo de cualquier manera apta para hacer saber al empresario
la conformación de la organización sindical. Del material probatorio recaudado
no sólo durante el trámite procesal de la demanda de fuero sindical con acción
de reintegro, sino también dentro de la presente acción de tutela, no es
posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo el
despido de los aquí tutelantes el representante legal de la empresa tuviera
conocimiento de la constitución del sindicato.
VIA DE HECHO EN PROCESO LABORAL-Valoración probatoria del Tribunal no es
irracional
No estima la Sala que la comentada sentencia se erija
en una ostensible o flagrante vía de hecho por haber ignorado y tergiversado
grosera o burdamente las pruebas presentadas al proceso judicial, y haber
desconocido de manera manifiesta el alcance y aplicación de las leyes sociales
relativas al fuero sindical. Ciertamente, la valoración probatoria hecha por el
Tribunal no es palmariamente irracional, por cuanto, como ha sido analizado
anteriormente en esta Sentencia, el material obrante en el plenario no arrojaba
plena certeza sobre la realidad del conocimiento del representante legal del
condominio Campestre el Peñón en lo relativo a la constitución del sindicato de
base de esa empresa para el momento en que se produjo el despido de los aquí
demandantes. Las dudas que surgen de esta valoración excluyen la irracionalidad
del pronunciamiento del Tribunal, que sería determinante de la vía de hecho.
Recuérdese que para que ésta figura jurídica se presente se requiere que esté
de por medio un exabrupto error judicial, que en este caso se daría en la
valoración probatoria, de manera que a simple vista sea detectable lo
irracional de la decisión.
Referencia: expediente T-922845
Peticionarios: Fernando Penagos
Trujillo y otros
Procedencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de
Casación Laboral.
Tema:
Fuero sindical. Comunicación al empleador sobre constitución de sindicatos.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 14 de
abril de 2004.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de
la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
número seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la
acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia
correspondiente.
1. Solicitud
Los señores Fernando Penagos Trujillo,
Reinaldo Díaz y Alfonso Jiménez solicitan al juez de tutela proteger sus
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la buena
fe, al fuero sindical y a la primacía de lo sustancial sobre lo procedimental y
de la realidad sobre las formalidades establecidas en la relación laboral,
presuntamente vulnerados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, doctores Jorge Alberto Giraldo Gómez y Ángela María
Betancur de Gómez, al haber proferido sentencia que a su juicio se erige en vía
de hecho por haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso
judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales
relativas al fuero sindical. En tal virtud, piden al juez constitucional que
declare la nulidad de la sentencia suscrita por los magistrados aquí
demandados, y en cambio se ordene el cumplimiento de la proferida en primera
instancia por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Subsidiariamente
solicitan que se ordene el reconocimiento y pago de una indemnización a cada
uno de los demandantes, en una suma igual o equivalente a cinco mil (5.000)
gramos oro, a cargo de la Administración de Justicia.
Los hechos que fundamentan la demanda son los
siguientes:
1. Los aquí tutelantes junto con otras
personas se reunieron el día 13 de septiembre de 1998 con el fin de constituir
el sindicato de la empresa denominada “Condominio Campestre el Peñón”, para la
cual trabajaban en diferentes actividades.
2. Como lo ordena la ley, de lo anterior informaron
por escrito tanto a la empresa como al Ministerio del Trabajo.
3. El 14 de septiembre, una vez informado
el gerente de la empresa, señor Álvaro Guzmán Orjuela, procedió a despedir
colectivamente a siete de los miembros fundadores de la organización,
“liquidando laboralmente en su integridad a la Junta Directiva provisional
elegida”, de la cual formaban parte los tres aquí tutelantes.
4. El 23 de septiembre de 1998, mediante la Resolución
N° 522 de ese año, el antiguo Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ordenó
la inscripción provisional del sindicato. En esa misma fecha fueron despedidos
tres fundadores más.
5. La empresa montó una campaña para impedir la
fundación del sindicato, forzando a los fundadores a retractarse de la
organización que habían constituido e instaurando una acción penal contra tales
fundadores.
6. Por lo anterior los aquí tutelantes están
tramitando ante la O.I.T una denuncia sobre la violación del derecho de
asociación sindical reconocido en tratados suscritos por Colombia.
7. También por las mismas razones, los aquí tutelantes
adelantaron acción de Fuero de Reintegro que se tramitó ante el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, el cual condenó a la demandada a reintegrarlos
a sus cargos en las mismas condiciones de empleo y al pago de los salarios
dejados de percibir.
8. Apelada la anterior sentencia, la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por
los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez y Ángela María Betancur de Gómez,
aquí demandados, y por el magistrado Luis Alfredo Barón Corredor, quien salvó
el voto, revocó la decisión del Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,
absolviendo a la demandada. Para ello se fundó en la falta de notificación al
empleador sobre el hecho de la constitución del sindicato.
9. Con lo anterior los magistrados aquí
demandados desconocieron la jurisprudencia precedente, conforme a la cual dicha
notificación se puede efectuar por cualquier medio. Tampoco tuvieron en cuenta
las pruebas documentales y de confesión obrantes en el expediente. Finalmente
ignoraron que según el artículo 44 de la Ley 50 de 1990, por el sólo hecho de
la fundación y a partir de la asamblea constitutiva, la organización sindical
gozaba de personería y por consiguiente sus fundadores tenían fuero sindical
desde el momento mismo de conocer la fundación del sindicato.
2. Traslado
de la demanda. Intervención de terceros interesados.
De la anterior demanda se corrió traslado a los
magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos.
Sin embargo, el término del traslado venció en silencio.
En igual forma, para los efectos del inciso 2° del
artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992, se comunicó
la existencia de la acción de tutela al representante legal del Condominio
Campestre el Peñón, por haber sido parte en el proceso de fuero sindical que
motivó la acción de tutela, así como al Juez Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá, quien había conocido en primera instancia del proceso mencionado.
Con fundamento en lo anterior, a través de apoderado
judicial el Condominio Campestre El Peñón intervino dentro del trámite de la
presente acción de tutela para oponerse a las pretensiones de los accionantes,
con fundamento en los siguientes hechos y argumentos de derecho:
1. Desde 1997, como consta en el acta de
la junta directiva correspondiente a la reunión de 20 de noviembre de ese año,
el Condominio Campestre El Peñón trató la necesidad de adelantar una
reorganización administrativa que contemplaba una reducción de personal, con el
fin de ajustar el presupuesto de gastos en el mismo porcentaje de la reducción
los ingresos motivada por la disminución de la cuota de administración
convenida.
2. Por lo anterior no resulta cierto que
la desvinculación de personal llevada a cabo desde finales de 1997 y durante
1998 haya obedecido a una retaliación por la presunta fundación de una
organización sindical.
3. Resulta discutible que la reunión en
la cual se fundó la organización sindical que mencionan los demandantes haya
tenido lugar el día 13 de septiembre de 1998, pues el documento por medio del
cual remiten la documentación pertinente al Ministerio de Trabajo y aquel por
medio del cual notifican la constitución de la organización a la empresa
aparecen fechados automáticamente por el sistema del computador el 16 de
septiembre de ese año.
4. “La gravedad y trascendencia de este
hecho así como de los demás antecedentes que sirvieron de fundamento para la
elaboración de los documentos por medio de los cuales se afirma se fundó una
organización sindical, hubieron de ser puestos en conocimiento de la justicia
penal, en atención a que se manipuló la estampación de
firmas, se alteraron las fechas y la voluntad de las personas, se tergiversó el
carácter de la presencia personal, etc., hechos por los cuales la Unidad
Nacional de Fiscalías delegada ente el Tribunal Superior de Cundinamarca,
decidió mediante providencia de fecha 3 de abril de 2002 proferir Resolución
Acusatoria en contra de los señores Roberto Rojas, Fernando Penagos Trujillo
y Luis Arturo Galindo, quienes figuran el la supuesta Acta de Fundación del
sindicato en su condición de Presidente, Vicepresidente y Secretario,
respectivamente. En este momento este proceso se encuentra en curso ante el
Juzgado 3° Penal del Circuito de Bogotá, en práctica de pruebas dentro de al
etapa de Juicio.”
5. Destaca el Condominio que las firmas
que se hacen aparecer en el Acta de fundación fueron anexadas en hojas
separadas “y sin conocimiento de los firmantes de lo que se estaba firmando,
tal y como consta en numerosísimas declaraciones de varios de ellos acerca de
que no tenían conocimiento sobre qué firmaban, y que sólo habían firmado en
constancia de haber asistido a una reunión.” Por todo lo anterior “se corroboró
mediante diferentes declaraciones de los supuestos afiliados que no tenían
conocimiento de que se hubiera creado un sindicato, ni se les había informado
con que objeto se llevaba a cabo la reunión”
6. De otra parte señala la intervención
del Condominio que la señorita Olga Lucía Useche, (miembro fundador del
sindicato y de la Junta directiva provisional del mismo) “se desempeñaba en el
cargo de secretaria de gerencia, persona que aparece suscribiendo en señal de
recibo el sello sobre la documental que se afirma notificaba al gerente del
Condominio Campestre El Peñón, señor ALVARO GUZMÁN ORJUELA, sin que se enterara
de ello, con el fin de cumplir uno de los requisitos exigidos por la Ley... ¿que
seguridad jurídica puede tener una notificación que es recibida por la misma
persona que supuestamente está integrando el sindicato?”
Todo lo anterior demostraría que para la
fecha en la cual terminaron los contratos de trabajo de los accionantes (14 de
septiembre de 1998) los mismos no se habían reunido con la finalidad de
conformar el sindicato, hecho que, de haber ocurrido realmente, habría tenido
lugar el 16 de septiembre del mismo año. Por lo mismo “mal puede haber sido
notificado el Gerente del condominio acerca de la fundación de una organización
sindical el día 14 de septiembre de 1998”
7. La Resolución 522 de 23 de septiembre
de 1998, que ordenó la inscripción provisional del sindicato, fue revocada en
su totalidad por medio de la Resolución 2756 de 26 de noviembre de 1998, por lo
cual “el presunto amparo foral nunca nació a la vida jurídica.”
8. Mediante Resolución 2957 de 22 de
diciembre de 1998, el Ministerio de Trabajo negó la inscripción de la
organización denominada “SINDICATO DE EMPRESA CONDOMINIO CAMPESTRE EL PEÑÓN” en
el Registro Sindical, Resolución que fue confirmada mediante la número 546 de
marzo 17 de 1999.
9. Además del proceso de fuero sindical
adelantado ante el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal
Superior de esa misma ciudad, cursa en la actualidad ante el juzgado Laboral
del Circuito de Girardot proceso ordinario laboral iniciado entre otros por
Fernando Penagos Trujillo y Alfonso Jiménez (dos de los aquí tutelantes) en
contra del condominio Campestre el Peñón, donde se solicita el reintegro y las
demás compensaciones, “razón por la cual a los demandantes les asiste otro
mecanismo judicial de defensa del cual se ha hecho uso.”
Como argumentos de derecho tendientes a
demostrar que no existió vía de hecho en al decisión impugnada a través de la
presente acción de tutela, el Condominio interviniente aduce que “dentro de
la libre formación del convencimiento de que goza el Juzgador en la libre
apreciación de las pruebas, de manera mayoritaria, se adoptó el criterio de que
los demandantes no habían notificado en debida y oportuna forma al empleador
acerca de la constitución de la organización sindical.”
Con fundamento en todo lo anterior, el
condominio interviniente solicita al juez de tutela desestimar la petición de
los accionantes.
3.
Pruebas obrantes dentro del expediente
1. Copia del Acta 001 de 13 de septiembre
de 1998, que da cuenta de la reunión en la cual los empleados del Condominio
Campestre el Peñón crearon el sindicato de esa empresa y nombraron su junta
directiva provisional. Las firmas de la mayoría de los trabajadores aparecen en
hojas anexas.
2. Copia de la Resolución 522 de 1998,
proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual
se ordena la inscripción provisional del Sindicato de Empresa Condominio
Campestre el Peñón.
3. Copia de la Resolución 2756 de 1998,
proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad social, por medio de la cual
se revoca la Resolución 522 de 1998.
4. Copia de la demanda de fuero sindical
con acción de reintegro instaurada por los aquí demandantes y otros, contra la
empresa Condominio Campestre el Peñón. Entre tales otros demandantes figura la
señora OLGA LUCÍA USECHE, ex secretaria de gerencia del condominio, quien en el
libelo afirma haber participado, junto con los aquí accionantes, en la reunión
de constitución del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre el Peñón, que
habría tenido lugar, dice tal demanda, el día 13 de septiembre de 1998. También
en el libelo ella y los tres aquí tutelantes, Fernando Penagos Trujillo,
Reinaldo Díaz y Alfonso Jiménez, afirman haber sido despedidos el día 14 de
septiembre de 1998.
5. Copia del fallo proferido por el
Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la audiencia de
juzgamiento surtida dentro del trámite de la acción de fuero sindical
instaurada por los aquí tutelantes y otros, en contra del Condominio Campestre
el Peñón, decisión judicial en la cual se condena a la empresa a reintegrar a
los trabajadores y a pagarles los salarios dejados de percibir.
6. Copia de la sentencia proferida por la
Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada en el proceso de fuero sindical
instaurado por los aquí tutelantes y otros en contra del Condominio Campestre
el Peñón, decisión judicial en la cual se revoca el fallo de primera instancia
proferido por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y se absuelve a la
empresa demandada.
7. Copias de las actas N° 24, 26 y 28 de
las Asambleas del Condominio Campestre el Peñón, llevadas a cabo en septiembre
de 1996 y abril y noviembre de 1997, respectivamente, así como del Acta 257 de
la Junta directiva de la misma empresa correspondiente al 20 de noviembre de
1997.
8. Copia del Acta correspondiente a la diligencia
de inspección judicial llevada a cabo por la Fiscalía General de la Nación en
las instalaciones de la gerencia del Condominio Campestre el Peñón, en la cual
se constata que la carta mediante la cual se notifica a dicha empresa la
constitución de un sindicato aparece fechada automáticamente por el computador
el día 16 de septiembre de 1998, y no el 13 de septiembre de ese año.
II. ACTUACIÓN JUDICIAL
1. Sentencia proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante
Sentencia proferida el 14 de abril de 2004, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia decidió negar por improcedente la acción de tutela
incoada.
En sustento de
esta decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que en
cuanto la petición iba encaminada a modificar una situación procesal definida
mediante una decisión judicial, el juez de tutela carecía de competencia, pues
atentaba contra la seguridad jurídica la indebida injerencia de un juez en la
actividad legítima de otro.
Recordó
entonces el fallo que ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida
por esa Sala de la Corte Suprema de Justicia, “en el sentido de que la
herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución es
residual”. La tutela, por tanto, no podía ser concebida como una acción
paralela y concurrente, pues ello supondría “la derogación de las acciones
judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los Códigos y en las leyes
procedimentales... y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y
especiales por la de tutela.” En tal virtud, se imponía en el caso concreto
reiterar esa posición jurisprudencial, y negar por improcedente la acción
incoada.
2. Pruebas
recaudadas por la Corte Constitucional
Mediante auto de 17 de agosto de 2004, el
magistrado sustanciador, para mejor proveer, solicitó al Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Bogotá que remitiera a la Corte copia de las siguientes
pruebas, obrantes en el expediente correspondiente a la acción de fuero de
reintegro incoada por los aquí accionantes y otros en contra del Condominio
Campestre El Peñón: a) Interrogatorio de parte al representante legal de la
empresa demandada. b) Prueba documental sobre la notificación a la empresa
demandada respecto de la constitución de un sindicato, con constancia de
recibido y sello de la empresa.
En respuesta a esta solicitud, el
mencionado juzgado hizo llegar al despacho del magistrado sustanciador los
siguientes documentos: (i) interrogatorio de parte hecho en audiencia pública
especial dentro de tal proceso de reintegro al representante legal del referido
condominio; (ii) copia de la citación para audiencia de conciliación dirigida
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social al representante legal del Condominio
Campestre El Peñón, con sello de recibido por esta entidad el día 30 de octubre
de 1998; y (iii) copia de la Resolución N° 522 de 1998, expedida por ese mismo
Ministerio, mediante la cual se resuelve ordenar la inscripción provisional del
sindicato de empresa del Condominio Campestre El Peñón. En dicha copia aparece
un sello parcialmente ilegible, en el cual figura la fecha “24 SET.1998”
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.
Competencia
Esta Sala de la Corte Constitucional es competente
para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido
en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la
Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el
reglamento de la Corporación.
2. Procedencia de la presente acción, en cuanto se
dirige en contra de una sentencia
La presente acción de tutela se interpone en contra de
dos magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por
haber proferido una sentencia que a juicio de los actores se erige en vía de
hecho, al haber ignorado y tergiversado las pruebas presentadas al proceso
judicial, y haber desconocido el alcance y aplicación de las leyes sociales
relativas al fuero sindical.
La Sentencia que decide dicha acción de
tutela, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, deniega
por improcedente la acción incoada, al estimar que el juez de amparo carece de
competencia para modificar una situación jurídica definida mediante una
decisión judicial.
Así pues, como cuestión inicial
corresponde la Sala definir si el juez de tutela es competente o no para
decidir la presente acción, en cuanto se dirige en contra de una sentencia.
A juicio de la Sala, los argumentos expuestos por la
Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia no se compadecen con la
sostenida jurisprudencia de esta Corporación. Si bien es cierto que mediante la
Sentencia C-543 de 1992[1]
la Corte Constitucional procedió a retirar del ordenamiento jurídico los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, también es cierto que en dicho
pronunciamiento se dejó abierto el ejercicio de esa acción cuando los fallos,
por resultar manifiestamente contrarios al orden jurídico, pueden ser
calificados como “vías de hecho”.
Prima facie las consideraciones vertidas en esa ocasión
parecieran dar razón a la Sala Laboral en lo relativo a la imposibilidad de que
la jurisdicción constitucional sustituya a las demás so pretexto del ejercicio
de la acción de tutela, pues ciertamente, se lee en la referida Sentencia lo
siguiente:
"Como se
puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas
y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de
ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja
dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo
el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar
en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la
ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho
que están o estuvieron al cuidado de estas. Considerar que semejante opción se
aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró
jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad
vigente."
Sin embargo, el mismo pronunciamiento en
cita también deja abiertas las puertas para incoar la acción de amparo frente a
actuaciones de hecho de los jueces:
"... nada obsta para que por la vía de
la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales
la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al
funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos
fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio
irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela
pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es
puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez
ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto
2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno
contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer
realidad los fines que persigue la justicia".[2]
Así pues, si bien la Sentencia parcialmente
transcrita consideró inconstitucional la acción de tutela intentada contra
sentencias judiciales, avaló en cambió la utilización de la misma acción contra
actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, actuaciones que
posteriormente la jurisprudencia llamó, "vías de hecho".
Así por ejemplo, en la Sentencia T-153 de
1993[3] la Corte dijo con
claridad lo siguiente:
"Aunque esta Corte declaró inexequible
el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la doctrina acogida por esta misma
Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce
para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho,
vulneren o amenacen derechos fundamentales.
(...)
"Lo que el juez hace o exige debe
estar conforme a la ley y a la determinación del derecho. Según esto, hay que
pronunciarse judicialmente de conformidad con lo que en el proceso se propone y
se prueba, todo bajo el imperio de la ley, que es la que faculta taxativamente
a la autoridad judicial para actuar dentro del proceso. Luego el juez debe
proceder según estos criterios y no según su propio arbitrio"(Sentencia
T-158/93. M-P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)
Y en el mismo sentido se encuentran estas
otras expresiones de la misma línea jurisprudencial:
* "Una actuación de la autoridad
pública se torna en vía de hecho susceptible del control constitucional de la
acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo,
obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración
de los derechos fundamentales de la persona.
(...)
"La decisión revestida de las
formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando esta obedece
más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias
atribuidas por ley para proferirla.
"Se infiere de lo anterior que las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.”[4]
*"De los párrafos transcritos aparece
claro que la doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha
establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales
-que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al
ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen,
dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos
por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo
la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia
quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía
que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los
derechos básicos de las personas.
"En ese orden de ideas, la violación
flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda
cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada
mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos
contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al
alcance del afectado para la defensa de su derecho”.[5]
Por todo lo anterior la Corte ha dicho que
aunque “es cierto que, a partir de la decisión C-543/92,
desaparecieron del orden jurídico nacional los artículos 11 y 40 del Decreto
2591 de 1991, dedicados a regular de manera expresa la tutela contra
sentencias; no obstante, del mismo fallo y de las providencias subsiguientes,
ha surgido en el país una sólida jurisprudencia que resalta con precisión los
alcances de la acción constitucional del artículo 86, cuando se entabla para
enervar conductas "de facto", contenidas en aparentes decisiones
jurídicas.”[6]
Adicionalmente, la jurisprudencia definido
qué se entiende por vía de hecho y ha precisado de qué manera una actuación
judicial puede llegar configurarse como tal. Al respecto ha indicado que “(l)as
vías de hecho son aquellas “actuaciones de hecho, caracterizadas por el
capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por
vulnerar los derechos fundamentales.”[7]
Y sobre le tipo de defectos que dan lugar a la presencia de este tipo de
actuación ha expresado:
“Doctrina de las vías de hecho
“3. La Corte ha considerado que una
providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (1) presente un grave defecto
sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente
inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico,
esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez
para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un
defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador
carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y,
(4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez
se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.
La Sala no duda en reiterar que la
intervención del juez de tutela en una sentencia judicial, calificándola como
una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en que el vicio
alegado sea constatable a simple vista. Adicionalmente, el defecto cuya
remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma
inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual
determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo
de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante
la acción de tutela.”[8]
Por todo lo anterior, la Corte discrepa
respecto del análisis jurídico que en este proceso lleva a cabo la Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia al definir en el fallo de instancia la presente
acción judicial, pues en él se limita a afirmar la regla general de la
improcedencia de la acción de tutela contra sentencias, omitiendo examinar si
la actuación demandada constituye o no una vía de hecho por defecto sustantivo
o defecto fáctico, como lo estiman los demandantes, para quienes el fallo
contra el cual dirigen la acción ignoró y tergiversó las pruebas presentadas al
proceso judicial, y desconoció el alcance y aplicación de las leyes sociales
relativas al fuero sindical.
En tal virtud, esta Sala de la Corte
entrará a examinar la acusación formulada en la demanda para constatar si, como
en ella se afirma, el pronunciamiento de la Sala de Decisión Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá que definió en última instancia el proceso de fuero
sindical iniciado por los aquí accionantes y otros en contra del condominio
Campestre El Peñón se erige o no en una vía de hecho.
3. Los motivos que harían que la decisión judicial
adoptada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
constituyera una vía de hecho.
Dos son las razones por la cuales los demandantes
consideran que el fallo adoptado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá en realidad no es tal, y más bien se erige en una vía de
hecho. (i) La primera estriba en el desconocimiento del “alcance
y aplicación de las leyes sociales relativas al fuero sindical”, lo cual
constituiría un defecto sustancial de tal pronunciamiento judicial; (ii) la
segunda radica en el haber ignorado y tergiversado el Tribunal las pruebas
presentadas al proceso judicial, lo cual originaría un defecto fáctico en la
sentencia.
Así pues, primeramente corresponde a esta Sala de la
Corte repasar cuál es el alcance y al campo de aplicación de las leyes sociales
relativas al fuero sindical, a fin de precisar si el fallo atacado desconoce
ostensiblemente estos asuntos. En segundo término, debe la Sala verificar que
el material probatorio que sirvió de fundamento a la decisión no haya sido
absolutamente inadecuado, ni que su examen y valoración por parte del la Sala
de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá haya sido manifiestamente
irracional.
En el examen anterior la Corte debe tener
en cuenta que “la intervención del juez de tutela en una sentencia judicial,
calificándola como una vía de hecho, sólo puede producirse en aquellos casos en
que el vicio alegado sea constatable a simple vista”[9]. Es
decir, la vía de hecho es un error o vicio grave y notorio, “vulgar” ha
dicho la jurisprudencia, de las providencias judiciales, que conduce a la
violación de derechos fundamentales de las personas afectadas con la decisión.
El error debe ser pues de tal entidad, que la providencia no puede ser
considerada tal, sino una apariencia o fachada de decisión judicial. En ese
sentido, sobre la vía de hecho por defecto sustancial la Corte ha vertido estos
conceptos:
“La vía de hecho -excepcional, como
se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante,
ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la
materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las
disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no
la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho,
sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de
razonabilidad. Esta, así como el contenido y alcances de la sentencia proferida
con ese apoyo, deben ser escrutados por la misma jurisdicción y por los
procedimientos ordinarios, a través de los recursos que la ley establece y no,
por regla general, a través de la acción de tutela.
“Diferente es el caso de la ostensible aplicación
indebida de una norma, en cuya virtud se pretende lograr que los hechos quepan
en ella, aun contra toda evidencia. Allí puede darse la vía de hecho,
como lo ha admitido esta Corte, si por haberse forzado arbitrariamente el
ordenamiento jurídico se han quebrantado o se amenazan derechos
constitucionales fundamentales (Cfr., por ejemplo, la Sentencia T-765 del 9 de
diciembre de 1998).”[10]
3.1. El fuero sindical como
garantía del derecho de asociación sindical. Alcance de las leyes que reconocen
esta garantía constitucional a los fundadores de sindicatos.
El artículo 39 superior reconoce el fuero
sindical como una garantía para que los representantes sindicales puedan
cumplir su gestión, que pretende proteger al sindicato mismo antes a que a los
miembros del mismo. En efecto, dice dicha norma lo siguiente:
“ARTICULO 39. Los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su
reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de
constitución.
“...
“Se reconoce a los representantes
sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su
gestión.”
El artículo 405 del Código Sustantivo del
Trabajo, que desarrolla esta disposición constitucional, define el fuero
sindical como un mecanismo de protección de los derechos de asociación y
libertad sindical, que consiste en la garantía reconocida a algunos
trabajadores “de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de
trabajo”. Por su parte la jurisprudencia[11]
ha hecho ver que “la garantía foral busca impedir que, mediante el despido,
el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de trabajo, el empleador pueda
perturbar indebidamente la acción legítima que la Carta reconoce a los
sindicatos.”[12]
Ahora bien, el artículo 406 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 57 de la Ley 50 de 1997 y modificado
por el 12 de la Ley 584 de 2000, señala (i) cuáles los trabajadores a quiénes
se les reconoce esta protección especial, y (ii) cómo se demuestra tal fuero:
“Artículo
406. Están amparados por el fuero sindical:
“a) Los
fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses
después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6)
meses;
b) Los
trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical,
ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para
los fundadores;
c) Los
miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o
confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5)
suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1)
principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que
dure el mandato y seis (6) meses más, y
d) Dos (2) de
los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los
sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período
de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una
empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
“Parágrafo
1º: Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo,
los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan
jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
Parágrafo
2º: Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical
se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva
y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.”
Dentro del texto anterior se han
subrayado los apartes normativos que interesan dentro de la presente causa
judicial. En efecto, los aquí tutelantes fueron todos fundadores del sindicato
de la empresa Condominio Campestre el Peñón, y en esa condición acudieron al
proceso de fuero sindical que culminó con la Sentencia que atacan por
considerarla constitutiva de vía de hecho. Además, aducen haber notificado
oportunamente al empleador sobre la constitución de tal sindicato, no obstante
lo cual éste procedió a despedirlos sin que mediara autorización judicial para
ello.
3.1.1 Desde cuándo y bajo qué
condiciones opera el fuero sindical de los fundadores de un sindicato.
Ahora bien, la jurisprudencia ha admitido
que los fundadores de un sindicato gozan de fuero sindical a partir de la fecha
de la asamblea constitutiva del mismo y por el solo hecho de su fundación. En
este sentido la Corte ha expresado:
“En efecto, el artículo 406 del C.S.T.,
modificado por el 57 de la Ley 50 del 90, señala que el fuero sindical de
los trabajadores que ingresaren al sindicato con anterioridad al registro del
mismo, corre a partir del día en que se constituye la organización laboral,
hasta dos meses después de la inscripción, sin exceder los seis meses. “[13] (subrayas fuera del
original)
Es decir, la operancia del fuero sindical es
incondicional y automática desde el momento de la asamblea constitutiva. Ello
obedece a que, según la Constitución, la ley y los tratados internacionales,
la misma organización sindical nace a la vida jurídica desde el momento de su
fundación y desde entonces obtiene automáticamente personería jurídica.
Ciertamente, como se explico en la Sentencia T-784 de 2001[14], las organizaciones
sindicales nacen desde el momento de su fundación, pues así se deduce del artículo
39 de la Constitución Política y del Convenio 87 de la O.I.T., suscrito el 9 de
julio de 1948, y aprobado por Colombia, mediante la Ley 27 de 1987. Como
consecuencia de lo anterior, el artículo 44 de la ley 50 de 1990, establece en
los siguientes términos lo que se ha denominado la “personería jurídica
automática”:
“Artículo 44. Toda organización sindical de
trabajadores, por el sólo hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la
asamblea constitutiva, goza de personería jurídica.”
Así pues, si la organización sindical
nace a la vida jurídica desde el momento de su constitución, y si el fuero
sindical es una garantía que se reconoce en beneficio del sindicato mismo para
asegurar su existencia, entonces debe operar también en cabeza del trabajador
desde el mismo momento en que se funda el sindicato.
Empero, esa fundación que da origen a la
garantía foral inmediata debe ser demostrada para que tenga efectos frente a
terceros.[15]
Ese es el sentido del parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo, antes trascrito, conforme al cual, para el caso de quienes son
simplemente miembros fundadores, “(p)ara todos los efectos legales y
procesales la calidad del fuero sindical se demuestra... con la copia de la
comunicación al empleador”.
En el mismo sentido de lo dispuesto por
el parágrafo del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo
363 ibidem, subrogado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990,
prescribe lo siguiente:
“Artículo
363. Subrogado. Notificación. Una vez realizada la asamblea de constitución, el
sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al
inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución
del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno
de los fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual
comunicación al empleador inmediatamente.”
Así pues, si bien el fuero sindical nace
automáticamente para los fundadores de la organización desde el momento de su
constitución, ella debe ser demostrada para que tenga efectos frente a
terceros, y por ello la ley exige la comunicación al empleador sobre la
constitución del sindicato, aclarando que la copia de tal comunicación es la
prueba de la existencia del fuero. Como la ley no señala formalidad alguna
respecto de la forma en que debe surtirse tal comunicación, salvo que ella sea
escrita, debe concluirse que puede llevarse a cabo de cualquier manera apta
para hacer saber al empresario la conformación de la organización sindical.
Ahora bien, esta comunicación al
empleador sobre la constitución del sindicato, que prueba frente a él la
existencia del mismo y el fuero sindical que protege a los fundadores, es necesaria
por razones que tienen que ver con la oponibilidad del acto jurídico de
constitución del organismo, y de sus efectos en el terreno de las garantías
constitucionales. Solo la publicidad de tal acto constitutivo hace oponibles
los efectos propios del mismo frente a terceros, especialmente frente al
empleador. Es decir, si bien la comunicación no hace nacer la protección foral,
que existe desde la fundación del sindicato, sí es requerida para hacerla valer
frente a empleador.
Por lo tanto, mientras no se demuestre
que el empleador conocía la constitución del sindicato y los nombres de los
fundadores del mismo, no puede exigirse que los despidos, traslados o
variaciones desfavorables en las condiciones de trabajo de los empleados fundadores
del mismo requieran previa autorización judicial.
4. El caso concreto
El nudo del problema jurídico que plantea
la demanda en este caso tiene que ver con la oponibilidad frente al
empleador del acto constitutivo del sindicato de la empresa “Condominio
Campestre el Peñón”, y con las conclusiones a que al respecto se llegó en la
Sentencia del Tribunal Superior de Bogotá que aquí se cuestiona.[16]
Tal problema jurídico, en el presente
caso, involucra dos cuestiones: (i) si la comunicación sobre la constitución de
la organización sindical y los nombres de los fundadores puede ser hecha por
“cualquier medio”, de modo tal que el Tribunal no podía valorar la forma en la
que en la presente oportunidad dicha comunicación se surtió; y (ii) si efectivamente
puede considerarse, de acuerdo con el material probatorio obrante en el
expediente, que el empleador tuvo conocimiento sobre la constitución del
sindicato, sobre los nombres de los fundadores y sobre la fecha en que la
organización sindical nació a la vida jurídica, de manera tal que para cuando
despidió a los aquí accionantes conocía que están protegidos por la garantía
foral, no obstante lo cual procedió a tal despido sin previa autorización
judicial.
Sobre esto último, es decir sobre las pruebas
que obran en el expediente relativas a la comunicación que se dio al empleador
respecto de la constitución del sindicato, la Sala aprecia lo siguiente:
* El despacho del magistrado sustanciador
pidió al Juez Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en donde cursó la primera
instancia de la acción de fuero de reintegro incoada por los aquí accionantes y
otros en contra del Condominio Campestre El Peñón, que remitiera la prueba
documental obrante en ese expediente relativa a la notificación a la empresa
demandada respecto de la constitución de un sindicato, con constancia de
recibido y sello de la empresa. En respuesta a esa solicitud el magistrado
sustanciador recibió la copia de dos documentos: uno de ellos es la citación
para audiencia de conciliación dirigida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social al representante legal del Condominio Campestre El Peñón. En
ella se lee que la pretensión de dicha diligencia sería llegar a un acuerdo
respecto del reintegro al cargo que venían desempeñando los aquí accionantes y
otros, así como en torno al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir. En la copia de dicha citación aparece un sello del condominio
Campestre el Peñón, sobre el cual se lee la fecha “Oct. 30/98”. La otra copia
remitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá corresponde a la
Resolución N° 522 de 1998, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo y
Seguridad social ordenó la inscripción provisional del sindicato de Empresa del
condominio Campestre el Peñón. En dicha copia aparece un sello parcialmente
ilegible, en el cual figura la fecha “24 SET.1998”. Sin embargo, copia de la
misma resolución ya había sido aportada al presente expediente de tutela, sobre
la cual figura un sello de notificación al gerente del Condominio Campestre el
Peñón, con fecha 25 de septiembre de 1998.
Como puede apreciarse, ninguno de estos
dos documentos prueba que para el día 14 de septiembre de 1998 el representante
legal del Condominio Campestre El Peñón tuviera conocimiento de la constitución
del sindicato.
* También el magistrado sustanciador
solicitó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito que remitiera a la Corte copia
del interrogatorio de parte hecho al representante legal de la empresa
demandada dentro de la acción de reintegro mencionada. En respuesta a esta
solicitud, dicho Juzgado envió el acta de la diligencia correspondiente, dentro
de la cual el apoderado de la parte demandante preguntó al mencionado
representante legal de la demandada lo siguiente, habiendo obtenido las
respuestas que se transcriben:
“3.
PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted el 14
de septiembre de 1998 recibió por conducto de su secretaria Olga Lucía Useche
comunicación mediante la cual se informaba la constitución de un sindicato de
base integrado por 30 trabajadores de la empresa que usted representa ...
CONTESTO: No es cierto, nunca me dio a conocer ese documento.
“4.
PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no que el sello que aparece en el
documento a folio 32 que solicito se le ponga de presente al declarante es
el que se impone a la correspondencia recibida. CONTESTO. Si es cierto según la
fotocopia que me ponen de presente, cuando la inspección de trabajo nos
notificó ese mismo documento, no contenía dicho sello y dejé constancia verbal
ante el inspector de trabajo Dr. Mario Serna...”.
...
7.
PREGUNTADO. Infórmele al juzgado qué cargo desempeñaba OLGA LUCÍA USECHE en el
condominio campestre el peñón hasta la fecha de terminación del contrato de
trabajo. COTESTO. Secretaria de Gerencia.
8.
PREGUNTADO. Infórmele al juzgado cuales eran las funciones que debía desempeñar
la citada ex funcionaria de la empresa que usted representa. CONTESTO. Entre
las cuales recuerdo estaba la de elaborar correspondencia para los condominios,
funcionarios de la administración y miembros de la junta directiva ordenados
por la Gerencia, llevar el archivo de la gerencia, recibir la correspondencia
externa de manera sellada, contesta llamadas entre otras.
9.
PREGUNTADO. Diga como es cierto si o no y yo digo que es cierto que usted tuvo
conocimiento el día 14 de septiembre de 1998 de la fundación de el (sic)
Sindicato de trabajadores del condominio campestre el Peñón, de conformidad al
acta que obra en el expediente a folios 30 y 31 que solicito se le ponga de
presente al declarante. CONTESTO: no es cierto, no tuve conocimiento.
...
11.
PREGUNTADO. Infórmele al Juzgado cuándo usted tuvo cocimiento de la
correspondencia que aparece recibida el 14 de septiembre de 1998, según obra
fotocopia a folio 32 de este expediente y solicito se le ponga de presente al
declarante. CONTESTO: El jueves 16 de septiembre de 1998, la secretaria
encargada señorita Judith Céspedes encontró sobre su escritorio o sea el mismo
que ocupaba antes la señora Olga Lucía Useche un sobre de manila sellado
completamente y al entregármelo manifestó que no sabía quien lo había dejado,
procedí a abrir el sobre y encontré una fotocopia de dicha acta de constitución
denominada con el número 01, la misma no contenía ningún sello de recibido... (Negrillas fuera del original)
La Sala concluye que de la anterior
prueba tampoco puede concluirse que para el día 14 de septiembre de 1998 el
representante legal de la demandada tuviera conocimiento respecto de la constitución
del Sindicato de Empresa del Condominio Campestre El Peñón.
* Aunque no fue remitido por el Juzgado
Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala concluye que al folio 32 del
expediente correspondiente a la acción de reintegro obra un documento relativo
a la constitución del sindicato, concretamente la copia del Acta de
constitución del mismo, con sello de recibido por el Condominio Campestre El
Peñón, sobre el cual figura la fecha 14 de septiembre de 1998. Empero, no
estima que la circunstancia anterior constituya plena prueba de que la
notificación al representante legal de dicho condominio haya sido surtida ese
mismo día, en el cual se produjo la terminación del contrato de trabajo de los
aquí accionantes. En efecto, si bien en otras circunstancias tal sello podría
ser considerado como un indicio suficiente para dar por comunicada la
conformación del ente colectivo, en la presente oportunidad es necesario tener
en cuenta que, para esa fecha, quien se desempeñaba como secretaria de gerencia
y estaba llamada a recibir la correspondencia y pasarla al representante legal
era la señora Olga Lucía Useche, quien, según aparece demostrado en el
expediente, participó en la conformación del sindicato.[17] Por esta razón la Sala
estima que la sola presencia del sello de recibido no acredita en la presente
oportunidad que el representante legal haya sido realmente informado de la
constitución del ente colectivo en la mencionada fecha.
En síntesis, del material probatorio
recaudado no sólo durante el trámite procesal de la demanda de fuero sindical
con acción de reintegro, sino también dentro de la presente acción de tutela,
no es posible deducir con plena certeza que para la fecha en la cual se produjo
el despido de los aquí tutelantes el representante legal de la empresa tuviera
conocimiento de la constitución del sindicato.
Si bien es cierto que para la
comunicación sobre tal constitución la ley no exige una forma de notificación
específica, como por ejemplo podría ser la notificación personal, por aviso,
por correo certificado o por cualquier otro medio de los que usualmente son
mencionados por la legislación procesal, requiriendo únicamente que la
comunicación sea escrita[18],
ello no quiere decir que el mecanismo utilizado no tenga que presentar un
mínimo de seguridad jurídica respecto de la finalidad que persigue, ni que,
para que el fuero opere, no sea necesario demostrar la efectiva recepción de la
información por parte del empleador. Ciertamente, la notificación determina el
momento exacto en el que el empleador ha conocido el acto de constitución del
sindicato, y el correlativo inicio del término dentro del cual le es oponible
el fuero sindical de los fundadores. Por ello, aunque es informal, es decir no
requiere solemnidades o formas especiales salvo la de ser escrita, tiene gran
relevancia jurídica y debe surtirse de manera que resulte apta para transmitir
la información al empleador. Además, el conocimiento que produce esta
notificación tiene que ser probado.
En el derecho procesal, en relación con el
momento en el cual deben entenderse conocidas las providencias, la doctrina se
ha referido a los principios de la recepción y del conocimiento. De conformidad
con el primero, el conocimiento de la providencia debe entenderse producido
cuando se han observado todas las formalidades prescritas por la ley para
llevar a cabo la notificación. Según el segundo, la notificación debe
entenderse surtida cuando el notificado conoce realmente el contenido de la
providencia, aunque no se hayan observado efectivamente los formalismos legales
previstos para comunicarla. Usualmente las legislaciones procesales acogen
ambos criterios, combinándolos, y cuando señalan formalidades especiales para
el acto de notificación permiten también la vigencia del principio del
conocimiento. En aplicación de este último, por ejemplo, cabe la llamada
notificación por conducta concluyente, aun en los casos en los cuales la
notificación es reglada.
Aplicando estos principios a la
notificación del acto constitutivo del ente sindical, la Sala entiende que el
hecho de que la ley no exija formulismos especiales, salvo que la comunicación
sea escrita, no excluye la necesidad de demostrar el real conocimiento de
notificado. Por eso la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que,
aunque existe libertad en los medios probatorios empleados, le corresponde al
trabajador demostrar que el patrono conocía de su situación de trabajador
aforado para que opere la protección foral. Sobre este particular ha dicho la
Corte:
“Ahora bien, las disposiciones del Código
Sustantivo del Trabajo que regulan la institución del fuero sindical no aforan
a todos los trabajadores que pueden verse desmejorados, trasladados o
despedidos a causa de la conformación de un sindicato, porque los artículos
363, 371, 406 y 407 del estatuto en mención distinguen a los trabajadores que
gozan de la protección, le imponen a ésta límites temporales y exigen para su
operatividad el cumplimiento de determinadas formalidades.
De ese modo, en tanto el reconocimiento que
otorga la Constitución Política al fuero y demás garantías que demandan los
representantes sindicales para el cumplimiento de su gestión es amplia[19], la protección que
puede alcanzar un trabajador por virtud de la acción de reintegro o restitución
es limitada, puesto que el artículo 406 del Código Laboral no cubre todas las
eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores
empeñados en sacar avante a una naciente organización sindical, como quiera que
el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada
la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que,
en ningún caso, puede superar los seis meses contados a partir de su
constitución[20],
además la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido
notificado mediante un medio escrito, para que la protección que brinda el
fuero sindical pueda surtir efectos[21].
Cabe agregar que aunque existe libertad
en los medios probatorios empleados le corresponde al trabajador demostrar que
el patrono conocía de su situación de trabajador aforado para que opere la
protección.
Ahora bien, nada dice el Código Sustantivo
del Trabajo sobre la necesidad de que el patrono sea notificado para que el
aforo a que tiene derecho el trabajador por razón de la conformación,
adherencia o dirección del ente sindical opere, como quiera que el literal a)
del artículo 406 del estatuto en comento determina que la protección se inicia “desde
el día de su constitución”, pero, en razón de que el artículo 363 ídem dispone
que “una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de
trabajadores comunicara por escrito al respectivo empleador y al inspector de
trabajo, y en su defecto al alcalde del lugar, la constitución del sindicato,
con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los
fundadores. El inspector o el alcalde, a su vez, pasarán igual comunicación al
empleador inmediatamente” y los artículos 371 y 407.2 ibidem prevén
que tanto la designación, como el cambio de Junta Directiva deben notificarse
al patrono, porque en tanto no se comunique “el cambio no surte ningún efecto”;
la jurisprudencia laboral ha entendido que si bien la protección que
brinda el fuero sindical se inicia con la constitución del sindicato, dicha
protección no surte efectos sino a partir de que el patrono –su destinatario-
reciba un escrito que le informe sobre la constitución del ente sindical y le
proporcione los nombres de los trabajadores aforados –fundadores, directivas y
adherentes-[22].
[23]
En el presente caso, la Sala observa que
se presenta una clara incertidumbre sobre la fecha en la que se produjo el
conocimiento del empleador sobre la constitución del sindicato, pues si bien
los trabajadores afirman que se produjo el día 14 de septiembre de 1998 y para
ello aducen que sobre el documento contentivo de la comunicación que lo informaba
se estampó el sello de la empresa con esa fecha, el empleador afirma bajo
juramento que sólo se enteró de la formación del ente colectivo el día 16 de
ese mismo mes y anualidad, para cuando el despido se había consumado, y recalca
que el aludido sello de 14 de septiembre no es prueba apta para demostrar lo
contrario, toda vez que la persona encargada de colocarlo era la secretaria de
gerencia, que a la sazón formaba parte del grupo de fundadores del ente
colectivo y era miembro de la junta directiva provisional del mismo. En efecto,
sobre el particular dentro del presente expediente en la intervención del
mencionado condominio se formula al respecto la siguiente pregunta: “¿que
seguridad jurídica puede tener una notificación que es recibida por la misma
persona que supuestamente está integrando el sindicato?”
Adicionalmente, la Sala tiene en cuenta
la prueba obrante en el expediente, consistente en la copia del Acta
correspondiente a la diligencia de inspección judicial llevada a cabo por la
Fiscalía General de la Naci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.