T-873-00
Sentencia T-873/00
Sentencia T-873/00
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia:
expediente T-283360
Acción de tutela
instaurada por Alba Nelly Ramírez Ortega contra la Sala Civil y de Familia del
Tribunal Superior del Distrito de Pasto
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once (11)
de dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
tutela número T-283360 promovido por la ciudadana Alba Nelly Ramírez Ortega
contra la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Pasto.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. En el año
de 1996, la señora Alba Nelly Ramírez Ortega inició un proceso de resolución de
contrato contra el señor Antonio Escobar, ante el Juzgado Primero Civil del
Circuito de la ciudad de Pasto, proceso radicado en dicha dependencia bajo el
número C-10.620.
Dentro de dicho
proceso se señaló el 14 de agosto de 1996 como fecha para la realización de la
audiencia de conciliación. En la referida audiencia sólo se hizo presente la
parte demandada, pese a lo cual la diligencia siguió su curso.
El 28 de abril de 1999, en desarrollo del mencionado
proceso, se profirieron dos autos: en el primero se declaró la perención del
proceso por causa de la inasistencia de la demandante y de su apoderada a la
audiencia de conciliación que se había celebrado el 14 de agosto de 1996; en el
segundo se condenó a la demandante en costas y se impuso multa de cinco
salarios mínimos mensuales vigentes a la demandante y a su apoderada, como
sanción legal por la mencionada inasistencia.
1.2. Dentro del término de ley, la apoderada de la demandante
interpuso el recurso de apelación contra la providencia que declaró la
perención del proceso y, por escrito separado, un recurso de reposición, y en
subsidio de apelación, contra la providencia que decretó las multas en contra
suya y de la demandante.
En el escrito que sustenta la solicitud de reposición del auto que
impone las multas, la apoderada judicial de la demandante alega que, si bien es
cierto que es su obligación como apoderada estar al tanto de las notificaciones
que por estado haga el juzgado de conocimiento, no lo es menos que ello no
exime al juzgado de la obligación de notificar personalmente al demandante
sobre la fecha y hora en que se llevará a cabo la audiencia de conciliación,
con la correspondiente aclaración de las sanciones procesales y pecuniarias que
acarrea la injustificada inasistencia a la misma. Aduce, entonces, que las
correspondientes notificaciones no se hicieron de acuerdo con las formalidades
de ley y que, en consecuencia, resultaban improcedentes las sanciones
procesales y pecuniarias que les habían sido impuestas a ella y a su representada.
1.3. Por
providencia del 28 de junio de 1999, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Pasto “procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por la
apoderada judicial de la parte actora dentro del proceso de la referencia,
contra el auto del 28 de abril de 1999, mediante el cual el juzgado sancionó
decretando la perención del proceso y con multa de cinco salarios mínimos
mensuales a favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, tanto a la
demandante, como a su apoderada por la inasistencia injustificada a la
audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., efectuada el 14 de
agosto de 1996.”
Consideró el juzgador que asistía razón a
la apoderada, dado que la parte demandante no había sido notificada de la
audiencia de conciliación en la forma prevista para el efecto, y por ello
decidió reponer parcialmente las decisiones tomadas el 28 de abril, así:
-
“Exonerar a la señora
Alba Nelly Rodríguez Ortega, del pago de la multa impuesta por su inasistencia
a la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P.C., celebrada en el
presente proceso.
-
“Reponer igualmente el
auto del 28 de abril de este año, mediante el cual se decretó la perención del
proceso, que quedará así: Exonerar a la parte demandante de la sanción procesal
prevista en el numeral 1º., artículo 103 de la Ley 446 de 1998”.
1.4. Por auto del 30 de junio de 1999, el
Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto señaló que, "encontrándose en
ejecutoria el auto de 28 de junio de los cursantes y en razón de que la providencia
recurrida sólo se repusiera parcialmente, era pertinente conceder el recurso de
apelación con relación a la sanción impuesta a la apoderada judicial de la
demandante, por ello, en obedecimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 311 del Código de Procedimiento Civil y siendo el auto apelable
(...), hemos de adicionar dicho auto, concediendo el recurso de apelación en el
efecto diferido por así disponerlo la norma citada. En consecuencia se dispone
(...) Cuarto: Conceder el recurso de apelación interpuesto en forma
subsidiaria, en el efecto diferido, contra el auto de 28 de abril de 1999,
ante la Sala Civil y de Familia del Honorable Tribunal Superior de Pasto.
(...)"
1.5. Mediante providencia del 13 de octubre
de 1999, la Sala Civil y de Familia del Tribuna Superior de Pasto procedió a
resolver "la legalidad del auto proferido el 28 de abril pasado, por el
Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario
propuesto por Alba Ramírez Ortega contra Antonio Escobar”.
En sus consideraciones, la Sala manifiesta
que la apoderada recurre la providencia con el argumento de que había sido
tratada de manera desigual con respecto a su representada, puesto que mientras
ésta había sido exonerada de la sanción pecuniaria por la inasistencia
injustificada a la audiencia de conciliación dentro del proceso de la
referencia, a ella, como apoderada de la demandante, se le había mantenido la
mencionada sanción.
El Tribunal comparte la opinión de la
apoderada de la demandante en cuanto a que no existía justificación para el
trato desigual que - en relación con la multa - se le habría brindado. Por eso,
decide revocar la sanción que le fuera impuesta por auto del 28 de abril de
1999. No obstante ser este el contenido de la parte motiva de la providencia,
en la parte resolutiva de la misma se dispone: “Revocar el auto de 28 de junio
pasado, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad,
dentro de este proceso, y en su lugar dispone: Exonerar a la abogada Blanca
Cecilia Villarreal del pago de la multa que le fue impuesta por su inasistencia
a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil,
en auto de 28 de abril de 1999”
1.6. El 19 de
noviembre de 1999, la señora Alba Nelly Rodríguez presenta acción de tutela
contra el auto proferido el 13 de octubre de 1999, por la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Pasto.
Considera la actora que en la mencionada
providencia el Tribunal incurrió en una vía de hecho, puesto que vulneró su
derecho al debido proceso al desconocer el principio de la no reformatio in
pejus. Para sustentar su afirmación señala que la providencia del Tribunal
desmejoró su situación, toda vez que "revivió" en su contra la multa
y la sanción procesal (perención del proceso) que habían sido revocadas por el
auto de reposición proferido por el Juzgado el 28 de junio de 1999.
2. Pruebas
2.1. El Juez Primero Civil del Circuito de
Pasto le envió un oficio al juez de tutela en el que manifiesta que, dentro
del proceso C-10.620, “por autos de abril 28 del presente año, como sanción por
la inasistencia de la parte demandante y su apoderada (...) a la audiencia de
que trata el artículo 101 del C.P.C., se decretó la perención del proceso de
acuerdo con el numeral 1 del artículo 103 de la ley 446 de 1998 y se sancionó
pecuniariamente con cinco salarios mínimos a las inasistentes a la audiencia,
como lo dispone el numeral 3 del parágrafo 2 del citado artículo 101.”
Reconoce el Juez que oportunamente la
apoderada “interpuso recurso de reposición contra el auto de 28 de abril
mediante el cual se la sancionó con multa al igual que a la demandante, el que
se resuelve favorablemente con fecha de 28 de junio de 1999 (...) dejando
vigente la imposición de la multa para la apoderada, y en auto aparte
concediendo la apelación interpuesta en forma subsidiaria al de la reposición.”
Continúa el juez de instancia señalando
que, en providencia del 13 de octubre de 1999, el Tribunal Superior de Pasto,
“al resolver la apelación revocó el auto de 28 de junio y en su lugar dispuso
exonerar de la sanción a la señora apoderada, mas no mantuvo el auto en
relación con la demandante, el que en esta parte no fue objeto del recurso de
alzada. El auto de obedecimiento al superior se profirió el 27 de octubre, sin
que entonces procesalmente nos fuera posible hacer alguna aclaración.”
Aclara el juez que, evidentemente, el 28 de
abril se profirieron dos autos diferentes: uno contentivo de la sanción
pecuniaria y otro con la sanción procesal, “pues es claro que así debe ser,” ya
que uno es de naturaleza administrativo y el otro específicamente procesal. Por
otra parte, aclara que “el argumento para revocar el auto que impuso la multa
sirvió igualmente para revocar el auto que decretó la perención del proceso,
pues sería absurdo mantener una sanción y revocar la otra.”
2.2. Mediante
oficio del 25 de noviembre de 1999, el Magistrado Carlos Orlando Bocca Garzón,
se refiere al auto dictado por el Tribunal Superior de Pasto el día 13 de
octubre de 1999, providencia que fue sustanciada por el Magistrado Vicente Mora
Montenegro (a quien el Dr. Bocca reemplazó en el Tribunal).
Señala el Magistrado Bocca que con la
providencia del Tribunal se exoneró a la apoderada de la actora de la sanción
pecuniaria impuesta en su contra por providencia del 28 de abril, pero que,
igualmente, como en ese auto se determinó revocar la providencia del 28 de
junio, ello aparejó que las sanciones en contra de la actora de la presente
tutela recobraran su vigencia.
El Magistrado Bocca concluye que
“finalmente, la decisión del recurso de apelación que se adoptó mediante auto
del 13 de octubre de 1999, proferida por la Sala de decisión civil y de
familia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Mora Montenegro, no debió
ser revocatoria del auto del 28 de junio de 1999, dictado por el juzgado
primero civil del circuito de Pasto, sino de reforma del mismo,
manteniendo el beneficio de exoneración de la multa a la señora Alba Nelly
Ramírez Ortega.”
3. Sentencia objeto de revisión
El 1º de diciembre de 1999, el Tribunal
Administrativo de Nariño negó el amparo solicitado por la actora.
Empieza el
Tribunal por precisar que, por regla general, la acción de tutela no procede
contra sentencias judiciales, salvo en los casos en los que con ellas se
configura una vía de hecho. Ello significa que la tutela sólo es viable contra
sentencias judiciales cuando en forma manifiesta el fallador transgrede el
sistema jurídico y, en consecuencia, abre paso a decisiones arbitrarias.
Aclara, entonces, que para que resulte procedente la tutela contra una
sentencia no basta que en el proceso en el cual haya sido proferida se presente
una irregularidad cualquiera, ni que el fallador haya incurrido en “errores
ordinarios, sino que se reserva ese calificativo a defectos sumamente graves
que afecten de igual forma el ordenamiento jurídico.”
Continúa el Tribunal afirmando que la “vía
judicial de hecho –que ha sido materia de abundante jurisprudencia- no es una
regla general sino una excepción, una anormalidad, un comportamiento que, por
constituir burdo desconocimiento de las normas legales, vulnera la Constitución
y quebranta los derechos de quienes acceden a la administración de justicia.
(...) La vía de hecho consiste en una transgresión protuberante y grave de la
normatividad que regía el proceso dentro del cual se profirió la providencia
objeto de acción, a tal punto que, por desconocimiento flagrante del debido
proceso o de otras garantía constitucionales, hayan sido vulnerados
materialmente –por la providencia misma- los derechos fundamentales del
accionante.”
Avocando el estudio del caso de autos,
señala el Tribunal que a pesar de ser cierto lo relatado por la actora en la
demanda, ello no quiere decir que en el proceso civil bajo estudio se haya
configurado una vía de hecho judicial. Al respecto afirma que “sí resulta de
derecho el haber proferido dos pronunciamientos como en efecto se hizo [las dos
providencias del 28 de abril de 1999], ya que como se ha dicho, se trata de uno
de carácter eminentemente administrativo y otro judicial ...” En este orden de
ideas, no encuentra el Tribunal Administrativo que con alguna de las
providencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto se
hubiera producido vulneración alguna a los derechos fundamentales de las
partes.
Continúa señalando que “es posible que la
determinación de revocatoria de la providencia de fecha 28 de junio de este año
[proferida por el Tribunal de Pasto], no haya sido muy afortunada, porque en términos
generales tal determinación condujo a un tratamiento desigual para la ahora
actora y para su abogada. Más hubiera correspondido (...) optar por una reforma
de tal providencia ...” Con todo, concluye que “la providencia revocatoria de
la de primer grado, así sea discutible, no configura la llamada vía de hecho,
ya que ella está sustentada en argumentos sólidos, que aunque como se ha dicho,
resulten controvertibles, tienen fundamentos que son respetables.”
4. Pruebas solicitadas por la Corte Constitucional
4.1. La Corte ofició a la Sala Civil y de
Familia del Tribunal Superior de Pasto y al Juzgado Primero Civil del Circuito
de la misma ciudad a fin de que fueran allegadas al proceso copias de las
actuaciones procesales surtidas por ambos despachos con posterioridad al 27 de
abril de 1999, dentro del proceso de resolución de contrato iniciado por la
señora Alba Nelly Ramírez ante el Juzgado Primero Civil del Circuito.
Dentro de los documentos enviados por el
Juzgado se encontró un auto del 27 de octubre de 1997, en el cual el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Pasto ordenó estarse a lo resuelto en la
providencia del Tribunal Superior de Pasto, del 13 de octubre de 1999, en la
que se resolvió la apelación del auto en el que se impusieron las sanciones
pecuniarias y procesales a la demandante y su apoderada dentro del proceso de
referencia C-10.620.
Igualmente, se encontró copia de la
sentencia dictada, el 7 de abril de 2000, dentro del mencionado proceso,
mediante la cual se decidió declarar la resolución del contrato de permuta
celebrado entre Alba Nelly Ramírez y Antonio Escobar. La sentencia fue
impugnada por el demandado, mediante escrito presentado ante la secretaría del
Juzgado el 28 de abril de 2000. El recurso no ha sido resuelto.
4.2. En vista de las piezas procesales a
las que se ha hecho referencia, el magistrado ponente decidió enviarle un
cuestionario al Juez, a fin de que informara a la Sala tanto sobre la
interpretación que le había dado a la providencia emitida por el Tribunal Superior
de Pasto el día 13 de octubre de 1999, como sobre el resultado final de las
sanciones procesales y pecuniarias que habían sido impuestas a la actora y a su
apoderada dentro del proceso civil referenciado.
En su respuesta del 14 de junio de 2000, la
Juez Primera Civil del Circuito de Pasto manifestó que:
“1°. [El 27 de
octubre de 1999, conforme dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil] se profirió auto (...) en orden al cumplimiento de lo decidido por el
superior [en la providencia dictada el 13 de octubre por el Tribunal], en
espera de que la parte demandante en el proceso ordinario C-10.620, señora Alba
Nelly Ramírez Ortega como afectada, pidiera, de acuerdo al inciso final del
artículo 310 Ibídem., la corrección del error por cambio de palabras en que
incurrió el H. Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior
de Pasto, al revocar el auto del 28 de junio del mencionado año [1999], y no
el del 28 de abril de 1999 como correspondía, pues fue en auto de esa última
fecha que se impuso sanción a la señora apoderada de la parte actora por su
inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 101 de nuestro estatuto
de procedimiento civil. (...) Transcurrido un tiempo más que prudencial sin
que la parte demandante solicitara la corrección del error (...), la secretaría
dio cuenta para proferir sentencia, lo que se hizo el 17 de abril de este año,
teniendo en cuenta el mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la
Carta Política sobre la prevalencia del derecho sustancial, y en consideración
a que del contexto de la providencia del superior se desprende, ya que no podía
ser de otra manera, que se está refiriendo al auto del 28 de abril de 1999
mediante el cual este juzgado impuso multa de cinco salarios mínimos a la
señora apoderada de la parte demandante al no comparecer a la audiencia (...)
"Teniendo la
demandante el medio de defensa judicial consagrado en el artículo 310, como lo
es la facultad de solicitar la corrección de errores aritméticos u otros, a mi
parecer y con todo respeto consideró que la acción de tutela es improcedente al
tenor del numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591. Por otra parte,
tácitamente la falencia ha quedado subsanada al proferirse la sentencia, la
cual acogió las pretensiones de la demandante, si bien fue objeto de apelación,
razón por la cual el expediente se encuentra en el H. Tribunal Superior (...)
"2° Mediante
auto del 28 de junio de 1999 al decidir sobre el recurso de que fueron objeto
las providencias del 28 de abril mediante las cuales se impuso multa de cinco
salarios mínimos mensuales a la demandante y se decretó la perención del
proceso, este juzgado resolvió exonerar a la señora Alba Nelly Ramírez Ortega
tanto de la sanción pecuniaria, como de la procesal. No obstante que por una
equivocación del superior al mencionar la fecha del auto que revocaba debía
entenderse que la providencia dejaba de existir en la vida jurídica, la
interpretación de la providencia del H. Magistrado y la aplicación de la
prevalencia del derecho sustancial nos obligaron a proferir sentencia, lo cual
implica que la perención del proceso no tuvo operancia como tampoco se hizo
efectiva la multa a la cual se condenó a la señora Ramírez Ortega.
“Así mismo no se
hizo efectiva la multa a cuyo pago fue condenada por este juzgado la señora
apoderada, puesto que el superior, en providencia del 13 de octubre la exoneró
de tal sanción, no obstante, repetimos, que el auto revocado debió ser el del
28 de abril."
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. En el año de 1996, la actora inició un
proceso civil de resolución de contrato contra el señor Antonio Escobar,
proceso dentro del cual se dictaron dos providencias el día 28 de abril de
1999. En una se le impuso a ella y a su apoderada una sanción pecuniaria y en
la otra se determinó la sanción procesal de perención del proceso. La actora
interpuso contra la primera providencia el recurso de reposición - y, en
subsidio, de apelación -, mientras que contra la segunda interpuso únicamente
el recurso de apelación. La juez de instancia decidió conjuntamente sobre los
dos recursos y eliminó la sanción de la perención y la multa impuesta a la
actora. Sin embargo, mantuvo su decisión de sancionar a la apoderada de la
demandante. Posteriormente, el Tribunal Superior de Pasto conoció sobre el
recurso de apelación. En su providencia decidió revocar el auto del Juzgado que
resolvió el recurso de reposición, y exonerar a la apoderada de la actora del
pago de la sanción pecuniaria.
La actora considera que la providencia del
Tribunal constituye una vía de hecho. Afirma que la revocatoria del auto del
Juzgado que decidió sobre el recurso de reposición condujo a que se revivieran
las sanciones en su contra, con lo cual se habría vulnerado el principio de la no
reformatio in pejus, y, por contera, su derecho al debido proceso. Solicita
que se deje sin efecto la providencia proferida.
2. El Tribunal Administrativo de Nariño
negó el amparo solicitado. Señala el Tribunal que si bien es cierto lo que
manifiesta la actora en la narración de los hechos de la demanda, no quiere
ello decir que se haya configurado dentro del proceso analizado una vía de
hecho judicial, toda vez que la decisión no es caprichosa o arbitraria y el
proceso no presenta irregularidades ni actuaciones que escapen a derecho.
Problema jurídico
3. Se trataría de establecer si la
providencia proferida, el día 28 de junio de 1999, por el Tribunal Superior de
Pasto, constituye una vía de hecho, en la medida en que habría vulnerado el
principio de la no reformatio in pejus, y, por lo tanto, el derecho de
la actora al debido proceso.
No obstante, encuentra la Sala que para
resolver este asunto es suficiente tener presente que las pruebas practicadas
en sede de revisión conducen a la conclusión de que los hechos objeto de la
demanda ya fueron superados, razón por la cual deberá negarse la tutela.
4. En efecto, la Juez Primera Civil del
Circuito de Pasto manifiesta que, de acuerdo con su interpretación de la
providencia del Tribunal ya referida, y teniendo en cuenta el principio de la
prevalencia del derecho sustancial, el juzgado profirió sentencia dentro del
proceso C-10.620. Ello implica que la perención del proceso no tuvo lugar.
Además, la mencionada Juez afirma que tampoco se hicieron efectivas las multas
que habían sido impuestas a la actora y su apoderada judicial.
Como se puede deducir de lo anterior,
resulta a todas luces claro que el objeto de la acción de tutela - vale decir,
lograr que las sanciones procesales y pecuniarias impuestas en contra de la
actora fueran retiradas -, ha desaparecido. Por lo tanto sólo cabe denegar la
solicitud de tutela impartida y, en consecuencia, confirmar la sentencia
dictada por el juez de instancia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR, por la razón
anotada en la parte motiva, la sentencia de tutela dictada por el Tribunal
Administrativo de Nariño el 1º de diciembre de 1999, mediante el cual se
denegó la tutela solicitada por Alba Nelly Ramírez.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.