T-872-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-872/13
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia
PRINCIPIO
DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicación a la pensión de
invalidez
Cuando
se trata de un conflicto de aplicación o interpretación de normas para acceder
o mantener la pensión de invalidez, es menester observar no solamente la fecha
de estructuración de la invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza
misma del derecho a la seguridad social y los postulados constitucionales en
virtud de los cuales debe aplicarse la condición más favorable para el
trabajador. De esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia
la protección de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que
no pueden quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo
previsiones normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como
la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE DE LA
SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento constitucional y legal
DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Vulneración por cuanto el actor cumplía con los requisitos exigidos
en el decreto 758 de 1990 para acceder a dicha prestación, antes de entrar en
vigencia la Ley 100 de 1993
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
violación directa de la Constitución por cuanto Tribunal no aplicó principio de
favorabilidad para reconocimiento pensión de invalidez
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente respecto a inaplicar régimen vigente por cuanto
norma anterior Decreto 758/90 resulta más favorable para obtener pensión de
invalidez
PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez,
aplicando precedente jurisprudencial para los establecidos en el Decreto 758/90
Referencia:
expediente
T-4.010.076
Accionante:
María del Carmen Rodríguez
Accionado:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dos
(2) de diciembre de dos mil trece (2013)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión
del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
en el trámite de la acción de tutela promovida por María del Carmen
Rodríguez,
contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Laboral.
El presente
expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección número Ocho, por
medio de auto del 15 de agosto de 2013, y repartido a la Sala Cuarta de
Revisión.
I.
ANTECEDENTES
1. Solicitud
El 6 de mayo de
2013, María del Carmen Rodríguez, actuando en nombre propio, acudió a la acción
de tutela, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre
otros,
que, según afirma, han sido vulnerados por la autoridad judicial demandada,
como consecuencia de la decisión de revocar el fallo proferido
por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta que, en el trámite de un
proceso ordinario laboral, le reconoció su pensión de invalidez bajo los
lineamientos del Acuerdo 049 de 1990 al aplicar el principio de la condición más
beneficiosa.
La situación
fáctica a
partir de la cual se fundamenta la invocación del amparo constitucional, es la
que a continuación se expone:
2. Hechos
relevantes
2.1. María del
Carmen Rodríguez, nació el 24 de mayo de 1939. Actualmente, tiene 74 años de
edad.
2.2. Realizó sus
aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros
Sociales. Cotizó más de 600 semanas, de las cuales, al menos 300, fueron
cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
2.3. La Junta
Regional de Calificación de Invalidez determinó que tiene una pérdida de
capacidad laboral de origen común del 52.7 %, con fecha de estructuración de la
invalidez, 16 de septiembre de 2008.
2.4. El 28 de
abril de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de su
pensión de invalidez.
2.5. Mediante Resolución
No. 6798, de agosto 28 de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, negó el
reconocimiento de la prestación reclamada, por encontrar que “revisado el
reporte de semanas, expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y
Nómina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el
(la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de
547 semanas, de las cuales 0 semanas se cotizaron en los 3 años inmediatamente
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, aclarando que las
semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha no pueden ser tenidas en
cuenta para efectos de la prestación solicitada, y acredita un 0% de fidelidad
de cotización al sistema al haber cotizado 0 semanas entre el 24 de mayo de
1959, fecha en la que cumplió 20 años de edad y el 16 de septiembre de 2008,
fecha en que se efectuó la primera calificación del estado de invalidez”
(folio 41).
2.6.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación contra el mencionado acto
administrativo, fueron resueltos de manera negativa por el Instituto de Seguros
Sociales, mediante resoluciones 10455 de octubre 30 de 2009 y 1450 de noviembre
5 del citado año, respectivamente, con fundamento, exclusivamente, en que no
cumple el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a
la fecha de estructuración, según lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable,
toda vez que es la vigente al momento en que se estructuró la invalidez.
2.7. Ante dicha
negativa,
instauró demanda ordinaria laboral con la finalidad de que se reconociera su
pensión de invalidez y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de
Cúcuta,
en sentencia del 23 de febrero de 2011, ordenó el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, motivando su
decisión en que, si bien la estructuración de la pérdida de capacidad laboral
se generó en vigencia de la Ley 860 de 2003, en atención al principio de la
condición más beneficiosa, se debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, el cual
permite acceder a la prestación alegada, cuando se haya cotizado
300 semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez, presupuesto
que en este caso se cumple.
2.8 Contra la
anterior decisión, el Instituto de Seguros Sociales, presentó recurso de
apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, corporación que, mediante proveído
del 2 de junio de 2011, revocó el fallo de
primera instancia, denegando la prestación al estimar que debía aplicarse la Ley
860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez de la
demandante. Concluyó, que en el caso sub lite, no es posible reconocer
la prestación, ya que la señora Rodríguez no cumple el requisito de las semanas
cotizadas.
3. Pretensión
La demandante
pretende que por medio de la acción de tutela sean amparados sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la
seguridad social, entre otros, de tal manera que se ordene dejar sin efecto la
sentencia proferida, en segunda instancia, por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, el 2 de junio de 2011, dentro del proceso
ordinario laboral que inició contra el Instituto de los Seguros Sociales y, en
su lugar, se deje en firme la sentencia dictada, en primera instancia, por el Juzgado
Cuarto
Laboral del Circuito de Cúcuta en la que se ordenó el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez. De la misma manera, solicita el reconocimiento y pago de las
mesadas pensionales dejadas de pagar.
4. Oposición a
la demanda
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 9 de mayo de 2013,
admitió la demanda y corrió traslado al Tribunal Superior del Distrito judicial
de Cúcuta, Sala Laboral, para que ejerciera su defensa.
Así mismo,
decidió vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al Instituto
de los Seguros Sociales y a Colpensiones, para efectos de que se pronunciaran
sobre los hechos y derechos invocados por la demandante.
4.1. Dentro
de la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cúcuta, Sala Laboral, solicitó que se denegara el amparo deprecado,
aduciendo que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que no se
cumplen los requisitos que para que sea viable la tutela contra decisiones
judiciales, circunscritos a la posible comisión de una vía de hecho, situación
que en este caso no es posible predicar.
4.2. El
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el Instituto de Seguros Sociales
y Colpensiones, no se pronunciaron sobre el asunto controvertido.
5. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-Copia simple de
la sentencia, de junio 2 de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (folios 13 - 22).
-Copia simple de
la sentencia, de febrero 23 de 2011, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Cúcuta (folios 25 - 35).
-Copia de la Resolución
No. 10455, de octubre 30 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros
Sociales, por medio de la cual se desata el recurso de apelación presentado
contra la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se decidió negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez (folios 37 - 38).
-Copia de la Resolución
No. 1450, de noviembre 5 de 2009, expedida por el Instituto de los Seguros
Sociales, por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición, confirmando
la Resolución No. 6798 de 2009, en la que se resolvió negar el reconocimiento
de la pensión de invalidez (folio 39).
-Copia de la
Resolución No. 6798, de julio 28 de 2009, en la que se resolvió negar el
reconocimiento de la pensión de invalidez (folio 41).
-Copia del
dictamen de calificación de invalidez emitido por la Junta Regional de
Calificación de Invalidez, Norte de Santander, de septiembre 25 de 2008,
(folios 43 - 44).
-Copia del
dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de
septiembre 26 de 2009 (folios 45 - 46).
- Copia de la cédula
de ciudadanía de María del Carmen Rodríguez (folio 48).
- Copia de la
historia laboral de María del Carmen Rodríguez emitida por el Instituto de
Seguros Sociales el 22 de agosto de 2011 (folio 49 - 52).
II. DECISÓN
JUDICIAL QUE SE REVISA
La Corte Suprema
de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 22 de mayo de 2013,
negó el amparo deprecado, al considerar, por un lado, que la actora tuvo la
posibilidad de presentar el recurso extraordinario de casación contra la
decisión que negó la prestación y no lo hizo, “renunciando así a la oportunidad
para que el juez natural se pronunciara (…). Dicho recurso extraordinario no
puede remplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto
en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
Aunado a lo
anterior, según indica la Corte, tampoco se cumple con el requisito de
inmediatez, pues “la tutela se planteó después de transcurrir casi dos años de
haberse proferido la sentencia del 2 de junio de 2011, dictada por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta”.
Dicho fallo no
fue recurrido por ninguna de las partes.
III. FUNDAMENTOS
JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Visto el
contexto en el que se inscribe el amparo invocado, en esta oportunidad le
corresponde a la Corte definir si el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Cúcuta, Sala Laboral, transgredió las garantías constitucionales al
debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre
otros,
de
la accionante, al revocar el fallo de primera
instancia, por medio del cual se le reconoció la pensión de invalidez,
aplicando, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo
049 de 1990, aun cuando la estructuración de la pérdida de capacidad laboral se
produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003.
Para estos
efectos, la Sala comenzará por abordar la jurisprudencia de la Corte
Constitucional respecto de (i) la procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, (ii) el principio de la condición
más beneficiosa para, posteriormente, (iii) verificar si en el presente
asunto se cumplen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de
la acción constitucional.
3. Procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración
jurisprudencial
La posibilidad
de cuestionar las decisiones judiciales por medio del ejercicio de la acción constitucional,
ha sido objeto de un extenso proceso de elaboración jurisprudencial por parte
de este tribunal, tanto por vía de control concreto de constitucionalidad, como
a través del control abstracto.
Bajo este
presupuesto, se ha llegado a considerar que la acción de tutela contra
providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo y eficaz para garantizar
la primacía, prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales
fundamentales, cuyo cumplimiento es uno de los pilares esenciales del Estado
Social y democrático de derecho[1].
No obstante, la
propia jurisprudencia constitucional enfáticamente ha precisado que el
ejercicio de la acción de tutela, dirigida a controvertir las decisiones
judiciales, es, en todo caso, de carácter excepcional y restrictivo. Lo
anterior, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y
de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la
actividad jurisdiccional del Estado, así como la sujeción general de las
controversias a las competencias ordinarias de cada juez.
Así las cosas,
conforme a la naturaleza supletiva de la acción constitucional, la misma no
puede ser empleada como un medio judicial alternativo, adicional o
complementario de los consagrados en el ordenamiento jurídico para la defensa
de los derechos de manera preferente, como quiera que, a través de su
ejercicio, no se pretende reemplazar los procedimientos ordinarios o especiales
y, menos aún, pretermitir los mecanismos que dentro de éstos se han establecido
para debatir las decisiones que se emitan[2].
Conforme con
esta línea interpretativa, el carácter excepcional y restrictivo al que se ha
hecho expresa referencia, permite concluir que solo procederá la acción de
tutela contra providencias judiciales, “en aquellos eventos en que se
establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden
jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos,
el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los
pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y
que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en
realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por
deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que
debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial
y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”[3].
Bajo esta
perspectiva, según esta corporación, el fundamento y la justificación de
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, no es otro que el de encontrar un equilibrio para armonizar
adecuadamente principios constitucionales como el de seguridad jurídica y
autonomía judicial con el deber de protección efectiva de los derechos
fundamentales, cuando se advierta que estos son amenazados o vulnerados por la
actuación de las autoridades judiciales al resolver los asuntos de su
competencia.
Por lo anterior,
la Corte Constitucional, desde sus inicios, ha venido consolidando una abundante
exégesis jurisprudencial, respecto de los eventos y condiciones que deben cumplirse
para que sea posible controvertir, de manera excepcional, las decisiones
judiciales por vía de la acción constitucional. Tanto así, que en la sentencia
C-590 de 2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir
de la sentencia C-543 de 1992, y reiterada en pronunciamientos posteriores, la
Corte diferenció entre requisitos generales y causales específicas para su
procedencia.
En relación con los
primeros, denominados también requisitos formales, indicó que son aquellos
presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez
constitucional pueda analizar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En
cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden,
específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que
constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales[4].
Así, de
conformidad con la referida providencia, para que un fallo proferido por
cualquier juez de la República pueda ser cuestionado mediante el ejercicio de
la acción de tutela, se requiere que el cumplimiento de los requisitos
generales que a continuación se exponen:
“a.
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
b.
Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma
tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e.
Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f.
Que no se trate de sentencias de tutela[10].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”[11]
(Negrilla
fuera del texto original).
Una
vez se verifique el cumplimiento de los anteriores requisitos, el juez de
tutela debe determinar, en el caso particular y concreto, si se configura
cualquiera de las causales específicas de procedibilidad o defectos materiales señalados
por la jurisprudencia constitucional. Los mismos han sido reiterados
recientemente por esta Sala de Revisión, en las Sentencias T-217 de 2010 y T-867
de 2011, de la siguiente manera:
“a.
Defecto orgánico. El cual se configura cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello. Dicho en otras palabras, tal defecto se estructura en
los eventos en que la decisión cuestionada vía tutela, ha sido proferida por un
operador jurídico jurídicamente incompetente.
b.
Defecto procedimental absoluto. Que se origina
cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento
establecido, es decir, cuando éste se aparta abiertamente y sin justificación
válida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso concreto. Sobre
este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar
completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando
una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos
fundamentales. No obstante, también la jurisprudencia ha precisado que para
configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los
siguientes requisitos: (i) debe ser un error trascendente y manifiesto, que
afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una
influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y (ii) y que la
deficiencia no resulte atribuible al afectado.
Así,
por ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental,
en los siguientes casos: (i) cuando se deja de notificar una decisión judicial a
raíz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir
dicha decisión. Sin embargo, si la falta de notificación no tiene efectos
procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la misma
no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el
afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios, no procederá la
tutela; (ii) cuando existe una dilación injustificada, tanto en la adopción de
decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; cuando la
autoridad judicial pretermite la recepción y el debate de unas pruebas cuya
práctica previamente había sido ordenada; y (iii) cuando resulta evidente que
una decisión condenatoria en materia penal, se produjo como consecuencia de una
clara deficiencia en la defensa técnica, siempre que sea imputable al Estado.
c.
Defecto fáctico. Este surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión. Se estructura, entonces, siempre que existan fallas
sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias
del proceso. Según esta Corporación, el fundamento de la intervención del juez
de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no
obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el
juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de
acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios
objetivos y racionales. En ese contexto, La Corte ha explicado
que las deficiencias probatorias pueden generarse como consecuencia de: (i) una
omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas
conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii)
o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de
las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de
pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto,
presentándose, en el primer caso, un defecto por interpretación errónea, y en
el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba.
En
punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela
para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los
siguientes criterios de aplicación:
-
La
intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es,
y debe ser, de carácter extremadamente reducido. El respeto por el principio de
autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de
tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio.
-
Las
diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no
pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a
interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe
determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su
autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El
juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que
sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le
impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos
que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por
aquél es razonable y legítima.
-
Para
que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, ‘[e]l
error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea
ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia
directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una
instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que
ordinariamente conoce de un asunto’[12].
d.
Defecto sustantivo o material. Se presenta
cuando la decisión judicial adoptada por el juez, desborda el marco de acción
que la Constitución y la ley le reconocen, al sustentarse aquella en
disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. Sobre el particular,
esta Corporación ha sostenido, que cuando una decisión judicial se soporta en
una norma jurídica manifiestamente equivocada, que la excluye del marco de la
juridicidad y de la hermenéutica, aquella pasa a ser una simple manifestación
de arbitrariedad, que debe dejarse sin efectos, para lo cual la acción de
tutela pasa a ser el mecanismo idóneo y apropiado. Al respecto, ha explicado la
Corte que tal situación de arbitrariedad se presenta cuando se aplica: (i)
una norma inexistente; (ii) o que ha sido derogada o declarada inexequible;
(iii) o que estando vigente, resulta inconstitucional frente al caso concreto y
el funcionario se haya abstenido de aplicar la excepción de
inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y siendo constitucional, la
misma es incompatible con la materia objeto de definición judicial.
f.
Error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en
los casos en que el juez o tribunal ha sido víctima de un engaño por parte de
terceros, y ese engaño lo conduce a la adopción de una decisión que afecta
derechos fundamentales. En estos eventos, la providencia judicial se soporta en
hechos o situaciones en cuya realización participan personas obligadas a
colaborar con la administración de justicia -autoridades o particulares-, y
cuyo manejo irregular induce en error al funcionario judicial, con grave
perjuicio para los derechos fundamentales de alguna de las partes o de
terceros.
g.
En una decisión sin motivación. Se configura
frente al incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que,
precisamente, en tal motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional y,
por tanto, de las providencias que les competen proferir.
h. En
desconocimiento del precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en
los cuales la autoridad judicial, a través de sus pronunciamientos, se aparta
del precedente jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un
mínimo razonable de argumentación jurídica que justifique tal cambio de
jurisprudencia. Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el
juez del proceso ignora el alcance de una ley, fijado por la Corte
Constitucional con efectos erga omnes.
i.
En violación directa de la Constitución. La misma tiene
lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial se desborda en perjuicio
de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta
Política.”[13]
De las
consideraciones precedentes debe colegirse que la acción constitucional, como
mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, procede
excepcionalmente para controvertir el sentido y alcance de las decisiones
judiciales, siempre que (i) se cumplan los requisitos generales de
procedibilidad, (ii) se advierta que en la providencia cuestionada se incurrió
en una o varias de las causales específicas, y (iii) se determine que el
vicio o defecto es de tal trascendencia que conlleva la amenaza o la
vulneración de derechos fundamentales.
4. Principio de
la condición más beneficiosa. Reiteración de jurisprudencia
En virtud de lo
establecido en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, las normas
laborales, producen efecto general e inmediato por ser catalogadas como de
orden público. De ahí que, no afectan situaciones definidas o consumadas
conforme a leyes anteriores, es decir, no tienen efecto retroactivo. Con
fundamento en lo expuesto, el legislador al regular la pensión de invalidez
estipuló que la norma aplicable en cada caso sería la vigente al momento del
acaecimiento de la condición que hiciese exigible la prestación. Dicho en otros
términos, la norma aplicable sería la vigente a la fecha de la estructuración
de la invalidez.
No obstante,
esta Corporación ha sido enfática en sostener que en el ámbito de los
conflictos de trabajo, al operador judicial, so pretexto de interpretar el
alcance de las normas jurídicas, no le es dable desconocer las garantías
laborales reconocidas al trabajador por la Constitución Política y las leyes,
ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan
como son, los de igualdad de trato y favorabilidad.[14]
De esta manera,
y conforme con lo establecido por el artículo 53 del Estatuto Superior, se debe
garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser desconocidos,
disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas. Así pues, en caso de
duda en relación con la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho,
se debe buscar la situación más favorable para el trabajador. El anterior
precepto encuentra su desarrollo legislativo en el artículo 21 del Código
Sustantivo del Trabajo, que prevé que en caso de conflicto o duda sobre la
aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al
trabajador, evento en que la regulación que se adopte deberá aplicarse en su
integridad.
Conforme a lo
dicho, esta Corporación ha sostenido que “la ‘condición más beneficiosa’
para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación
del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a
nivel constitucional sino también legal”, de ésta forma se debe determinar “en
cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador”.[15]
Bajo este
contexto, cuando
hay una misma situación jurídica que se encuentra regulada en distintas fuentes
formales del derecho, ley, costumbre, convención colectiva, o cuando exista una
norma que admita diversas interpretaciones, es deber de quien ha de aplicar o
interpretar las normas, escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca
al trabajador, por cuanto surge una obligación constitucional para el operador
jurídico de aplicar la norma que le resulte más favorable.
Esta Corporación
en Sentencia SU-1185 de 2001, al respecto, señaló:
“En
el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática
en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas,
no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales
reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni
tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan
como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este
sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por
garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser
ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en
particular, por los jueces y magistrados de la República en su función
constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.”
De otro lado, la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencia
de febrero 5 de 2008, M. P. Camilo Tarquino Gallego, se refirió a la condición más
beneficiosa
al trabajador en la aplicación de normas concurrentes que rigen la pensión de
invalidez en estos términos:
“En
efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho al actor a
la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa
previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los artículos 5° y
6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es
así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad laboral en un
porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del 1º de abril
de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Los
argumentos para concluir lo precedente están condensados en la sentencia 24280,
del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo reproducirlos.
‘…
entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial categoría,
sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la
integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría
truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha
cumplido las aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como
el del Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de
protección y asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos
riesgos o infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de
dicha normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta
aquella finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas
anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en
el año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.
Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas
laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo
que ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que
para acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte, no
resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe o no
el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento (incapacidad
para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el conjunto de
postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social, con miras a
lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a los
cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente previstas.
Resultaría
el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además, si se negara el
derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad social, y
cumplió con un número de aportaciones tan suficiente que, de no haber variado
la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones, con
inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho pensional
sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni conforme
con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación como la
introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y le
impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a
través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes
anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,
mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente
realizados antes de su acaecimiento.”
Con
fundamento en lo expresado se concluye que cuando se trata de un conflicto de
aplicación o interpretación de normas para acceder o mantener la pensión de
invalidez, es menester observar no solamente la fecha de estructuración de la
invalidez, sino también, tener en cuenta la naturaleza misma del derecho a la
seguridad social y los postulados constitucionales en virtud de los cuales debe
aplicarse la condición más favorable para el trabajador.
De
esta manera, se atiende el deber internacional y nacional hacia la protección
de derechos de las personas en condiciones de discapacidad, que no pueden
quedar eximidos de los sistemas de seguridad social, existiendo previsiones
normativas que les permiten acceder a la pensión de invalidez, como la
aplicación del principio de la condición más beneficiosa.[16]
5. Análisis
del caso concreto
5.1. Cumplimiento
de los requisitos generales de procedibilidad
Partiendo del
primer test de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, encuentra la sala que en el presente asunto se satisfacen en su
totalidad los requisitos generales de procedencia de la misma, que habilitan al
juez constitucional para efectuar un análisis de fondo de los hechos materia de
controversia, como pasa a explicarse a continuación:
(i) Relevancia constitucional
Resulta de indudable relevancia
constitucional, la cuestión que se discute, toda vez que se persigue la
protección efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo
vital y a la seguridad social de una persona de la tercera edad, que, ante la
falta de reconocimiento de la pensión de invalidez, no cuenta con los recursos
económicos que le permitan satisfacer dignamente sus necesidades personales;
(ii) Agotamiento de todos los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
Aun cuando la demandante no interpuso el
recurso de casación contra la decisión que cuestiona por vía de la tutela,
dadas las condiciones personales de aquella, según la jurisprudencia de la
Corte, resulta una carga desproporcionada someterla a un trámite de esta
naturaleza por su avanzada edad. Además, dicho mecanismo judicial no es idóneo
ni eficaz para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En este punto cabe recordar que según
esta corporación, la procedencia excepcional de la acción constitucional en los
asuntos que versan sobre reconocimiento y pago de derechos pensionales,
adquiere cierto grado de justificación cuando sus titulares son personas
pertenecientes a la tercera edad, en razón de que se trata de sujetos que
requieren un tratamiento especial, diferencial y más proteccionista.
Bajo estos lineamientos, ha sido
reiterada la jurisprudencia constitucional, según la cual la tardanza en la
decisión de las controversias en materia pensional, “sin duda puede llegar a
afectar los derechos de las personas de la tercera edad al mínimo vital, a la
salud, e incluso a su propia subsistencia, lo que en principio justificaría el
desplazamiento excepcional del medio ordinario y la intervención plena del juez
constitucional”.
Aunado a lo anterior, encuentra la Sala
que la demandante está frente a la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable, dada su precaria situación económica.
(iii) Cumplimiento del requisito de
inmediatez
Si bien es cierto no se acudió
oportunamente a la acción de tutela, ha de destacarse que la protección impetrada
recae sobre derechos imprescriptibles cuya vulneración no ha cesado.
Además según, la jurisprudencia
constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia
pensional cuando (i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo
razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del
peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad
manifiesta por el deterioro ostensible de sus condiciones de salud; (ii) la
decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el principio
de seguridad jurídica; (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento
de sus derechos no ha sido negligente.[17]
La Sala encuentra que en el presente
asunto se cumplen los requisitos esbozados, habida cuenta que la demandante es
una persona de 74 años de edad, que padece serios quebrantos de salud, pues le
fue diagnosticado “tumor de comportamiento incierto o desconocido del
colon”; el reconocimiento de su pensión de invalidez no afectará los
derechos de terceros y el principio de seguridad jurídica y lleva más de 4 años
intentando obtener el pago de esta prestación, mediante el agotamiento de los
recursos administrativos y el trámite del proceso laboral.
(iv) Que la parte
actora identifique los hechos que generaron la vulneración así como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Considera la Sala que la demandante identificó
claramente los hechos que, a su juicio, generaron la vulneración alegada y los
derechos fundamentales presuntamente infringidos, aspectos que fueron abordados
en el proceso ordinario laboral.
(v) Que no se trate de sentencias
de tutela
Es patente que las providencias objeto
de reproche no corresponden a un fallo de tutela.
Superado el primer análisis de los
requisitos de procedencia de la presente acción, enseguida la Corte verificará
la aplicación de la condición más beneficiosa en el presente caso, que plantea
el interrogante de si es posible acudir a tal condición y a la jurisprudencia relacionada
con la misma producida por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de
Justicia para acceder a una pensión de invalidez, satisfechos los requisitos
del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la estructuración de la invalidez se
produjo en vigencia de la Ley 860 de 2003.
5.2. Análisis de los requisitos
especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales
5.2.1. La sentencia proferida por la
autoridad judicial demandada incurre en un defecto material por violación
directa de la Constitución
En el presente caso, María del Carmen
Rodríguez acudió a la acción de tutela, con el fin de cuestionar la decisión
proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cúcuta, mediante la cual se resolvió no acceder a la pretensión por ella
formulada, en el sentido de que su pensión de invalidez fuera reconocida bajo
los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa. Igualmente, se censuró por no tener en cuenta las
especiales circunstancias en las que se encuentra como consecuencia de la
pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%.
Lo anterior, sobre la base de que cotizó un
total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una pérdida de la
capacidad laboral del 52.7%, luego ha debido concluirse que
ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama.
Se observa que
la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la apelación
formulada contra la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la
misma ciudad, desestimó la pretensión de reconocimiento de la pensión de
invalidez de la señora Rodríguez, al considerar que debía aplicarse
Ley 860 de 2003, norma vigente al momento en que se estructuró la invalidez de
la demandante. Concluyó, que en el caso sub lite, no es posible
reconocer la prestación solicitada, ya que la señora Rodríguez no cumple el
requisito de las semanas cotizadas.
Para lo que
interesa a la presente causa, se encuentra acreditado en el plenario que María
del Carmen Rodríguez cotizó en pensiones, por medio del Instituto de Seguros
Sociales, desde el 1° de octubre de 1968 hasta el 28 de febrero de 2006, un
total de 601,29 semanas, de las cuales, 307,87, fueron cotizadas antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que presenta una pérdida de la
capacidad laboral del 52.7% con fecha de estructuración de la invalidez, el 16
de septiembre de 2008.
Bajo estos
presupuestos y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa,
previsto en el artículo 53 de la Constitución política, la Sala procede concluir
que las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho a la demandante
a la pensión de invalidez, son los artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990,
aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Ello es así, porque la señora
Rodríguez acreditó una pérdida de la capacidad laboral en un porcentaje
superior al 50% y cotizó más de 300 semanas antes del 1de abril de 1994, fecha
en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.
Como ya se
indicó en la parte considerativa de esta providencia, el defecto material por violación
directa de la Constitución que habilita la procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, se configura, entre otros eventos, cuando,
amparada en la
discrecionalidad interpretativa, la decisión judicial desconoce, de forma
específica, postulados de la carta política y se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados. En otras palabras, se presenta cuando “(i)
se deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto, o (ii)
[se] aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución”[18].
A este respecto,
cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce
valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos
y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en
determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente
factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de
tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[19].
5.2.2. Las
sentencias objeto de censura también se enmarcan en un defecto material por
desconocimiento del precedente judicial
Otra de las
razones para conceder el amparo invocado en la presente causa, es que la
decisión judicial que en esta oportunidad se cuestiona también se enmarca en lo
que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto material por desconocimiento
del precedente judicial. Sobre este particular, cabe destacar que se
origina en
aquellos casos en los cuales la autoridad judicial, a través de sus
pronunciamientos, se aparta del precedente jurisprudencial que le resulta
aplicable al caso, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación jurídica
que justifique tal cambio de jurisprudencia.
En efecto, según
se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de febrero 5 de 2008, M. P.
Camilo Tarquino Gallego, varias veces reiterada, se refirió a la condición más
beneficiosa al trabajador en la aplicación de normas concurrentes que rigen la
pensión de invalidez. Precisamente, el máximo órgano de la jurisdicción
ordinaria, explicó
que al tener la seguridad social como finalidad específica el cubrimiento
de ciertas contingencias no puede ser sometida a un cambio normativo que
implique el desconocimiento de esos objetivos[20]; por ello,
frente a casos fácticamente semejantes al presente, cuando una persona
declarada en situación de invalidez haya cotizado por lo menos 300 semanas
antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede
acceder a la pensión bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.
En conclusión,
resulta ostensible el yerro en que incurrió, por inadvertencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala
Laboral, al revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de la misma ciudad, denegando así el derecho fundamental de
María del Carmen Rodríguez a la seguridad social, que al no ser reconocido,
debiendo serlo, infringe, adicionalmente, el derecho a la igualdad que la
demandante tiene frente a otras personas beneficiadas con el principio de la
condición más beneficiosa, a quienes se les ha efectuado el reconocimiento
pensional en similitud de condiciones. Además, se desconocen el mínimo vital y
la vida digna de una persona enferma, que ya no puede desempeñarse laboralmente.
Para
obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de
instancia, no impugnada, proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo y dejarse
sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral que promovió
María del Carmen Rodríguez contra el Instituto de Seguros Sociales.
En su lugar,
serán tutelados los derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, entre otros, de
María del Carmen Rodríguez, en favor de quien se dispondrá que en un término no
mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta
sentencia, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o
quien haga sus veces que, si aún no lo ha efectuado, inicie el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, en la suma que
corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no
mayor de treinta (30) días, cubriendo en ese mismo lapso las mesadas causadas y
no prescritas.
IV.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR, por las razones
expuestas, la sentencia
dictada el 22 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela presentada por María
del Carmen Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del
proceso ordinario laboral promovido por María del Carmen Rodríguez, identificada con la cédula
de ciudadanía Nº 27.576.483 de Cúcuta, contra el Instituto de Seguros Sociales.
Tercero.- En su lugar, se dispone TUTELAR los
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo
vital y a la seguridad social, entre otros, de
María del Carmen Rodríguez. En
consecuencia, se ordena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, o quien haga sus veces que, si aún no lo
ha efectuado, en un término no mayor de quince (15) días contados a
partir de la notificación de esta sentencia, inicie el trámite de
reconocimiento de la pensión de invalidez de la demandante, en la suma que
corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida en un lapso no
mayor de treinta (30) días, incluidas las mesadas causadas y no prescritas.
Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON
ELÍAS PINILLA PINILLA
Magistrado
Con
aclaración de voto
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sobre el particular, consultar, entre
otras, las Sentencias T-217 de 2010, T-285 2010, T-707 de 2010 y T-018 de 2011.
[2] Ver entre otras, las Sentencias T-500 de 1995 y T-285 de 2010.
[3] Ver Sentencia T-217 de marzo 23 de 2010.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
[4] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de
2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010.
[5] “Sentencia 173 de 1993, cuyo
pronunciamiento ha sido reiterado en la Sentencia T-707 de 2010.”
[6] “Sentencia T-504 de 2000.”
[7] “Ver entre otras la Sentencia T-315 de
2005.”
[8] “Sentencia T-008 de 1998, reiterada
recientemente en las Sentencias T-707 de 2010 y T-018 de 2011.”
[9] “Sentencia T-658 de 1998, reiterada recientemente en las Sentencias
T-707 de 2010 y T-018 de 2011.”
[10] “Sentencias T-088 de 1999, SU-1219 de
2001.”
[11] “Sentencia C-590 de 2005.”
[12] “Sentencia T-590 del 2009.”
[13] Acápite contenido en la
Sentencia T-217 de 2010.
[14] Ver Sentencia SU-
1185 de noviembre 13 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15]
Ver Sentencia C- 168 de abril 20 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Ver Sentencia T-668 de septiembre 8 de 2011,
M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] Ver entre otras, Sentencias T-217 de 2013, T-164 de 2011 y T-960 de
2010.
[18] Ver Sentencia T-747 de 19 de octubre de 2009. M.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
[19] Véanse Sentencias T-555 de 2009, T-1028 de 2010, T-111 de 2011 y
T-178 de 2012.
[20] Ver Sentencia T-298 de abril 24 de 2012.
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.