T-872-10
Sentencia T-872/10
Sentencia T-872/10
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Caso en que se vulneró debido proceso de menor por falta de
notificación de audiencia de conciliación a Defensora de Familia en proceso de
disminución de cuota alimentaría
DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional
CUOTA ALIMENTARIA-Naturaleza de los
procesos de disminución
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA-Procedencia por configuración de defecto orgánico, material y
violación directa a la
Constitución Política por indebida notificación
Referencia:
expediente T-2677843
Acción de
tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo
Juan Carlos Ortiz Monje contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña
Magistrado
Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil diez
(2010).
La
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva,
María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión
del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, confirmatorio del proferido por la
Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en
la acción de tutela instaurada por María Alejandra Ortiz Roja contra el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.
I. ANTECEDENTES
El pasado seis (6) de noviembre
de dos mil nueve (2009), la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en
representación de su hijo Juan Carlos Monje Ortiz, interpuso acción de tutela
solicitando el amparo de los derechos fundamentales de su hijo al debido
proceso, al mínimo vital, a los derechos de los niños y al acceso a la
administración de justicia, los cuales, en su opinión, han sido vulnerados por
el Juzgado segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.
De acuerdo con la solicitud de
tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante sustenta su
pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Expresa la
accionante, que el 7 de octubre de 1993 contrajo matrimonio con Juan Carlos
Monje Paque, de cuya unión nació el menor Juan Carlos Monje Ortiz el 6 de
octubre de 1994.
2.- Ante la
terminación del matrimonio de la accionante con el señor Monje Paque, en
audiencia conciliatoria celebrada el mes de julio de 1998, el padre del menor
ofreció de manera voluntaria pagar la suma de $300.000 mensuales por alimentos,
dicha cifra estaría sujeta a los incrementos anuales del salario mínimo legal.
Para el año 2009 la cuota mensual debía estar en $ 734.623 según cálculos
presentados por la actora.
3.- Manifiesta
la accionante que la cifra pactada se pagó puntualmente durante los primeros
años, pero, ante el posterior incumplimiento del padre del menor, se vio en la
necesidad de iniciar proceso penal por inasistencia alimentaria. Al finalizar
la primera instancia de éste, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga,
en sentencia de 29 de agosto de 2008, condenó al señor Monje Paque a 24 meses
de prisión y al pago de los perjuicios causados.
4.- El 30 de
marzo de 2007 el señor Monje Paque presentó demanda de disminución de alimentos
contra su menor hijo en la ciudad de Bucaramanga, correspondiéndole por reparto
al Juzgado Sexto de Familia de la mencionada ciudad. En dicha oportunidad,
manifiesta la accionante, se presentaron irregularidades en la dirección que se
colocó para su notificación.
5.- Una vez
admitida la demanda de disminución de cuota alimentaria, la representante del
señor Monje Paque solicitó al juez de conocimiento, remitir la demanda al juez
que considerara competente, toda vez que la madre del menor trasladó su
domicilio a la ciudad de Ocaña, antes de enviarse la notificación personal del
auto que admite la demanda.[1]
6.- Por la
anterior manifestación, el proceso es remitido al Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ocaña. Dentro del curso del proceso de familia el juez del caso emite
una serie de autos solicitando al demandante darle impulso al proceso, en
especial que se notifique el auto admisorio de la demanda a la madre del menor.[2]
7.-El 25 de
julio de 2008[3], el señor Monje Paque se
presentó ante la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña,
solicitando la notificación de la señora Ortiz, para lo cual indicó que la
dirección de la madre del menor es la
Transversal 93 N. 34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102 de
Bucaramanga.
8.- Indica la
accionante la dirección correcta es Transversal 93 N. 34-180 Condominio
Monterrey- Torre 3 apartamento 803, ciudad de Bucaramanga.
9.- Manifestó la
accionante que, el 6 de octubre del año 2009, encontrándose su madre en la
ciudad de Bucaramanga con ocasión de unas citas médicas, le fue entregada por
el arrendatario del apartamento que ella posee en esa ciudad (Transversal 93 N.
34-180 Condominio Monterrey Torre 4 apto 1102), una correspondencia a nombre de
la señora María Alejandra Ortiz Rojas, hoy accionante, que daba cuenta de una
citación a diligencia de carácter civil dentro de un proceso de regulación de
cuota alimentaria adelantado en el municipio de Ocaña.
10.- Indica la
madre del menor, que el día 6 de octubre de 2009 se comunicó con el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña para expresarle que había recibido una
correspondencia sobre una citación a ese despacho en una dirección que no era
la suya, e indicándole que el niño Juan Camilo Monje Ortiz residía en la ciudad
e Bucaramanga y no en Ocaña[4].
11.- Señala la
actora, que el día 15 de octubre de 2009, su madre, se presentó en el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña con una solicitud de nulidad por la
irregularidad que dio en la notificación de la demanda y demás actos
procesales.
12. Finalmente,
indicó la accionante, que en esa misma fecha, 15 de octubre de 2009, se celebró
audiencia que finalizó con la decisión de reducir la cuota alimentaria de
$300000 a $ 180.000, sin prueba diferente al dicho del actor, sin actualizar el
valor de la mensualidad y sin la presencia de la parte demandada, el Ministerio
Público y el Defensor de Familia.
Solicitud de Tutela
13.- Con fundamento en los hechos
narrados, la ciudadana María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su
hijo Juan Carlos Monje Ortiz, reclama la protección de los derechos
fundamentales de su hijo al debido proceso, al mínimo vital y al acceso a la
administración de justicia, los cuales considera vulnerados por Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Ocaña, dentro del proceso de disminución de cuota
alimentaria por la siguientes razones:
En primer lugar, señala la
accionante que el proceso fue fallado en el municipio de Ocaña, Norte de
Santander, a pesar de que el Juzgado demandado tenía conocimiento de que ella y
su menor hijo, vivían en la ciudad de Bucaramanga, lo que configuró un error en
la asignación de la competencia, pues ésta viene dada por el lugar de domicilio
del menor.
En segundo lugar, indica la parte
actora que el Juzgado demandado debió citar al Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar ICBF, para que ejerciera la representación y defensa de los
intereses del menor dentro del proceso, ya que la madre, representante legal
del menor, no compareció al mismo.
En tercer lugar, señala que se
presentó un error en la fijación del monto de la cuota alimentaria al momento
de la presentación de la demanda, pues se tomó como base los $ 300000 pactados
en el año 1998 y no se actualizó la cifra al año 2009, fecha en la cual la suma
ascendía a $734623.
Finalmente, indica que existió
error en el proceso de notificación que ordena el Código de Procedimiento
Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspondían
al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la
dirección que aportó el demandante no es correcta, ya que corresponde a un
apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que
coincidencialmente se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella
vive.
Por lo anterior, la accionante
solicita se revoque la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 por el
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, en la cual se reduce la cuota de
alimentos que debe pagar Juan Carlos Monje Paque a su hijo Juan Carlos Monje
Ortiz, permitiéndole así ejercer la defensa de los intereses del menor,
conforme a las formas propias del mencionado proceso.
Respuesta del demandado
12.- El Juez Segundo Promiscuo de
Familia de Ocaña, en su escrito de contestación manifestó que la demanda de
alimentos fue instaurada en el Distrito Judicial de Bucaramanga,
correspondiéndole al Juzgado Sexto de Familia de ese circuito, y luego de
admitida, la apoderada de la parte actora sostiene que el domicilio del extremo
pasivo es Ocaña, remitiendo la notificación personal a esta localidad, donde
fue recibido por el adolescente Juan Carlos Monje Ortiz, circunstancias por las
cuales el Juzgado Sexto de Familia con auto de 15 de abril de 2008 se declara
sin competencia territorial y remite la admisión al Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Ocaña, el cual fue avocado para conocimiento.
Así mismo, indicó que es falsa la
manifestación de la actora referente a la hora de inicio de la audiencia de
conciliación y fallo del proceso, pues ésta inició a las dos de la tarde y no,
a las dos y treinta.
Posteriormente, señaló que es
cierto que la actora presentó por medio de su madre un memorial a ese despacho,
pero después de las dos y treinta de la tarde del 15 de octubre de 2009,
precisamente cuando se estaba dictando la parte resolutiva de la sentencia, lo
que puede ser confirmado por el demandante Monje Paque, quien se encontraba
presente en el momento que el citador entró al despacho y le informó del
escrito.
Finalmente, en lo que respecta a
la cuota alimentaria, indicó el juez Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña que,
se tuvo como base lo estipulado en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto
de Familia de Neiva en Junio 25 de 1998 y posteriormente en febrero veintidós
de 1999, ante la notaria tercera de Neiva, ocasión en la cual por mutuo acuerdo
entre las partes, se diminuyó la cuota de alimentos estipulada en $50000.
Decisión judicial objeto de
revisión
Sentencia de Primera
instancia.
La Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Cúcuta declaró improcedente el amparo solicitado, por
considerar que existió vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante y su menor hijo.
Para el fallador de instancia se
encuentra plenamente acreditado que el domicilio de la accionante y su menor
hijo es el municipio de Ocaña, pues existe dentro del proceso un recibido
firmado por el propio menor.
Así mismo, señaló que la
notificación cumplió con la ritualidad propia del Código de Procedimiento
Civil, pues una vez el padre del menor informó al Juzgado accionado el cambio
de domicilio de la actora, se ordenó notificar a ésta en la ciudad de
Bucaramanga, en donde la misma firmó el recibido y a pesar de ello no procedió
a notificarse personalmente al despacho.
Por lo anterior, consideró el
fallador que, si la accionante no asistió a las diligencias ni a la
conciliación, no puede manifestar que se coartó su derecho a representar al
menor, pues ella no utilizó las herramientas procesales a su alcance.
En lo atinente de la disminución
de la cuota el fallador indicó que el Juez Segundo Promiscuo de Familia de
Ocaña utilizó las pruebas arrimadas al proceso, las cuales debieron ser
controvertidas por la hoy accionante en su oportunidad
Impugnación
La actora recurrió la citada
determinación aduciendo que el Juzgador llevó a cabo la audiencia del 15 de
octubre de 2009 sin la presencia del defensor de familia, tal como lo
prescriben los artículos 81 y 82 del Código de la infancia y la adolescencia,
por lo que el menor estuvo sin representación en todas las diligencias.
Agregó que el a quo no
tuvo en cuenta el incumplimiento del padre con la obligación alimentaria, ni el
fallo condenatorio proferido en la jurisdicción penal.
Finalmente, reiteró lo referente
a la indebida notificación que le impidió defender los intereses de su hijo
dentro del proceso.
Sentencia de Segunda Instancia
La Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia confirmó la providencia impugnada por los mismos
argumentos expuestos en primera instancia.
Pruebas obrantes en el
expediente.
1.- Proceso de disminución de
cuota alimentaria iniciado en la ciudad de Bucaramanga y terminado en el
municipio de Ocaña[5].
2.- Sentencia del Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Ocaña[6].
3.-Copia del memorial allegado
por la señora María Alejandra Ortiz al Juzgado accionado en el que solicita la
nulidad por indebida notificación[7].
4.-Copia de la sentencia del
proceso penal, emitida por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga.[8]
5.- Copia de la certificación
emitida por la administradora del Conjunto Residencial Monterrey[9].
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
Problema jurídico
2.- En atención a lo expuesto,
esta Sala de Revisión debe determinar si se configuran las causales generales
de procedencia de tutela contra providencias judiciales. Así mismo corresponde
a esta Sala determinar si se incurrió en los siguientes defectos:
- Defecto orgánico por indebida
asignación de la competencia.
- Defecto material por, disminuir
la cuota alimentaria sin haber actualizado el valor de la cifra pactada en 1998
conforme lo prescribe el artículo 129 del Código de la Infancia y la
Adolescencia.
- Violación directa de la
Constitución por indebida notificación a la parte demandada e inasistencia del
Defensor de Familia dentro del trámite del proceso de disminución de cuota
alimentaria adelantado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) el
derecho fundamental de los menores a recibir alimentos, (ii) el proceso de
disminución de cuota alimentaria, (iii) la acción de tutela frente a
providencia judiciales, y (iv) el caso concreto.
i-El derecho fundamental de
los menores a recibir alimentos
El derecho de los menores a
recibir alimentos es en sí un derecho fundamental. El artículo 44 de la
Constitución establece que “son ‘derechos fundamentales’ de los niños la
vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión.”
El anterior precepto
constitucional va íntimamente relacionado con la noción de alimentos del menor
dispuesta en la legislación civil, de familia y en el Código de la Infancia y
la Adolescencia, pues como veremos en adelante, éste concepto encierra lo
necesario para el desarrollo físico, sicológico, espiritual, moral, cultural y
social del niño y adolescente. El reconocimiento que se hace a los menores del
derecho a los alimentos tiene una finalidad protectora integral basada en el
interés superior del menor.
El artículo 133 del Código del
Menor –Decreto 2737 de 1989 – definía los alimentos de la siguiente manera:
“Se
entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, asistencia médica, recreación, formación integral y
educación o instrucción del menor. Los alimentos comprenden la obligación de
proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”
La anterior norma fue derogada
por el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de
la Infancia y la Adolescencia”, en el cual se estableció la siguiente
definición de los alimentos:
“Artículo 24.
Derecho a los alimentos. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen
derecho a los alimentos y demás medios para su desarrollo físico, psicológico,
espiritual, moral, cultural y social, de acuerdo con la capacidad económica del
alimentante. Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el
sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o
instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral
de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la
obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”
Como se puede observar, los
actuales elementos constitutivos del derecho a los alimentos se corresponden
con varios de los derechos consagrados en el artículo 44 de la Constitución
como fundamentales de los menores.
De las disposiciones antes
mencionadas, cabe concluir que los menores tienen el derecho fundamental a
recibir alimentos, el cual se extiende a la recepción de las cuotas
alimentarias que se presumen indispensables para garantizar su desarrollo pleno
e integral. Tales derechos están protegidos por procedimientos especiales, como
son los procesos de fijación de cuota alimentaria, ejecución y revisión de los
mismos, respecto de los cuales la tutela es subsidiaria.
Los anteriores procedimientos
especiales previstos en la legislación de familia para proteger los alimentos
de los menores, deben guiarse por el principio desarrollado en la Ley 1098 de
2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”,
que hace referencia al interés superior de los menores en los siguientes
términos:
“ARTÍCULO
8o. INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LOS ADOLESCENTES. Se entiende
por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a
todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos
sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.”
Lo anterior en aras de rodear a
los menores de garantías y beneficios que los protejan en su proceso de
formación y desarrollo hacia la adultez, dentro del cual los alimentos juegan
un papel primordial.
ii-El proceso de disminución
de cuota alimentaria
En esta oportunidad se hará
énfasis en el proceso de disminución de cuota alimentaria, por ser éste el
proceso dentro del cual se presentaron las presuntas irregularidades que dieron
origen a la presente acción de tutela.
El proceso de disminución de
cuota alimentaria hace parte de los procesos declarativos en materia de familia
y tiene como objeto la revisión de una cuota de alimentos fijados de manera
judicial, administrativa o convencionalmente, a fin de reducirla en caso de
cumplirse los requisitos previstos para ello[10]. En estos procesos es de
suma importancia estudiar la capacidad económica del deudor de alimentos y las
necesidades del menor acreedor de los mismos.
Estos procesos se encuentran
regulados por la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia
(artículos 129 y 217), por Decreto 2737 de 1989 o Código del menor, el cual se
encuentra vigente en aspectos relacionados con el juicio especial de alimentos,
y por el Código de Procedimiento Civil.
El juez competente para adelantar
este tipo de procesos, es el juez de familia[11] del domicilio del menor[12],
y en determinados casos el del lugar de residencia del mismo[13].
Vale la pena resaltar que, con la presentación y admisión de la demanda se
perpetúa la competencia, a pesar de los cambios de domicilio que tenga el menor
posteriormente.[14]
En relación con la legitimación
para dar inicio al proceso y los requisitos que debe contener la respectiva
demanda el Código del menor en sus artículos 139 y 140 señala lo siguiente:
ARTÍCULO 139. Los
representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el
Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto,
ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o
revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los
artículos siguientes. El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso.
La demanda
deberá expresar el nombre de las partes, el lugar donde se les debe notificar,
el valor de los alimentos, los hechos que le sirven de fundamento y las pruebas
que se desean hacer valer dentro del proceso.
Así mismo, a la demanda se
acompañarán los documentos que estén en poder del demandante, y ésta podrá
presentarse por escrito o verbalmente ante el secretario del juzgado. En el
último caso se extenderá un acta que firmarán éste y el demandante; igualmente,
mediante acta el secretario corregirá la demanda que no cumpla los requisitos
legales.[15]
En relación con el trámite del
proceso, el Decreto 2737 de 1989 Código del menor se señalan las siguientes
pautas:
1.-El Juez admitirá
la demanda, mediante auto que se notificará al demandado como disponen los
artículos 314 y 315 del Código de
Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989, con la entrega de
copia de la demanda o del acta respectiva, según fuere el caso, con el objeto
de que el demandado la conteste dentro de los cuatros (4) días siguientes a la
notificación. [16]
2.-La
contestación de la demanda podrá hacerse por escrito o verbalmente. En el
último caso se extenderá un acta que firmarán el demandado y el secretario.
3.-Con la contestación de la
demanda deberán aportarse los documentos que se encuentren en poder del
demandado y pedirse en ella las demás pruebas que se pretenda hacer valer. Si
se propusieren excepciones de mérito, se dará traslado de éstas al demandante
por tres (3) días con el objeto de que pida las pruebas que estimen
convenientes en relación con éstas. En este proceso no podrán proponerse
excepciones previas y los hechos que las configuran deberán alegarse haciendo
uso del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. [17]
4.-Vencido el
término de traslado de la demanda y el de las excepciones de mérito, si se
hubieren propuesto, el juez señalará fecha para la audiencia, por auto que no
tendrá recursos, y prevendrá a las partes para que en ella presenten los
documentos y testigos[18].
5.-En el auto
que señale fecha para la audiencia, el Juez, a petición de parte o de oficio,
adoptará las medidas necesarias para el saneamiento del proceso, con el fin de
evitar nulidades y sentencias inhibitorias. En el mismo auto citará a las
partes para que en ella absuelvan sus interrogatorios.[19]
6.-En el trámite de
la audiencia habrá lugar a conciliación, fijación del litigio y saneamiento de
nulidades. En la misma audiencia el Juez decretará y practicará las pruebas
pedidas por las partes o las que de oficio considere necesarias. Las partes
podrán presentar los documentos que no se hubieren anexado a la demanda o a su
contestación, así como los testigos cuya declaración se hubiere solicitado.[20]
7.- Surtida la instrucción, el
juez oirá hasta por veinte (20) minutos a cada parte y proferirá la sentencia
en la misma audiencia si ello fuere posible o en otra que convocará para dentro
de los seis (6) días siguientes, en la que emitirá el fallo aunque no se
encuentren presentes ni las partes ni sus apoderados. [21]En
dicha audiencia se interpondrán los recursos contra la decisión.
A lo largo de todo éste proceso
se debe tener en cuenta el interés superior del menor, quien se verá afectado
directamente con la decisión que se tome dentro del mismo, de allí que se deba
garantizar una debida representación del niño o adolescente en todas las etapas
procesales y en la audiencia con la que éste finaliza.
iii Acción
de tutela frente a providencias judiciales
En una
consolidada línea jurisprudencial[22], la Corte Constitucional
ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el
instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que
eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el
ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de
la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa
a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan
garantizar la corrección de las providencias judiciales.
El primer antecedente que se encuentra en la jurisprudencia
constitucional a propósito de la procedencia de la acción constitucional en
contra de providencias judiciales es la sentencia C-543 de 1992, por medio de
la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, que regulaban la procedibilidad de la acción de tutela en contra
de estas decisiones. En esta providencia la Corte señaló que en tales casos la
procedibilidad de la acción de tutela se opondría a los principios
constitucionales de autonomía de las diferentes jurisdicciones y, en
consecuencia, generaría una lesión a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica.
No obstante, en esta sentencia se estableció la conducencia excepcional
de la acción de tutela cuando el juez vulnerara derechos fundamentales[23].
En jurisprudencia posterior la Corte llenaría de contenido esta consideración,
con el objetivo de establecer los eventos específicos en los cuales la
solicitud de amparo está llamada a proceder y a prosperar.
Esta Corporación ha instituido una línea jurisprudencial consolidada, en
relación con las que ha denominado causales genéricas y específicas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.[24]
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la
tutela contra de una decisión judicial sea procedente, y por ende, su
conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a.
Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos
fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela
se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde
definir a otras jurisdicciones[25].
b.
Que se hayan agotado todos los medios
-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la
controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[26].
c.
Que la acción de tutela sea interpuesta en un
término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o
amenaza del derecho fundamental[27], cumpliendo con
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro
sistema jurídico.
d.
Que la irregularidad procesal alegada tenga un
efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos
fundamentales del actor[28].
e.
Que la parte actora haya advertido tal
vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario,
siempre que esto hubiere sido posible[29].
f.
Que no se trate de sentencias proferidas en el
trámite de una acción de tutela[30]. De forma tal, que se
evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.
Una vez establecido el cumplimiento de los anteriores requisitos,
el juez de tutela sólo podrá conceder el amparo cuando halle probada la
ocurrencia de alguno(s) de los defectos constitutivos de las que han sido
llamadas causales específicas de procedibilidad de la tutela contra
sentencias[31], a saber:
a. Defecto
orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión
carece, de manera absoluta, de competencia para ello.
b. Defecto
procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el Juez actuó al margen del
procedimiento establecido.
c. Defecto
material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una
evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.
d. Error
inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por
parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta
derechos fundamentales.
e. Decisión
sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de
los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha
motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias.
f. Desconocimiento
del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce
o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose
del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
g. Violación
directa de la Constitución.
De esta manera, la acción de
tutela es procedente frente a providencias judiciales en aquellos casos en que
se demuestre además de las condiciones señaladas por esta Corporación, la vulneración
de un derecho fundamental.
iv-Caso concreto
En el presente caso la ciudadana
María Alejandra Ortiz Rojas, en representación de su hijo Juan Carlos Monje
Ortiz, reclama la protección de los derechos fundamentales del menor al debido
proceso, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, los
cuales considera vulnerados dentro del proceso de disminución de cuota
alimentaria adelantado en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Ocaña que
finalizó con la reducción de la misma.
Señala la accionante, que el
proceso fue fallado en el municipio de Ocaña, Norte de Santander, a pesar de
que el Juzgado demandado sabía que ella y su menor hijo vivían en la ciudad de
Bucaramanga, configurándose así un error en la asignación de la competencia,
pues ésta viene dada por el domicilio o residencia del menor, la cual no se
encontraba acreditada dentro del expediente.
Así mismo, indica la actora que
el Juzgado demandado debió citar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
ICBF, para que ejerciera la representación y defensa de los intereses del menor
dentro del proceso, ya que la madre no compareció al mismo.
Por otro lado, señala que se
incurrió en un error en la fijación del monto de la cuota alimentaria al
momento de la presentación de la demanda, pues se tomó como base los $300.000
pactados en el año 1998 y no se actualizó la suma a 2009.
Finalmente, indica que existió
error en el proceso de notificación que ordena el Código de Procedimiento
Civil, pues las direcciones donde enviaron algunas citaciones no correspondían
al domicilio de su menor hijo, que es el mismo suyo. Lo anterior por cuanto la
dirección que aportó el demandante no es correcta, pues incumbe a un
apartamento que tiene arrendado su madre en la ciudad de Bucaramanga, que coincidencialmente
se encuentra ubicado en el mismo conjunto en el que ella vive.
Por su parte, el Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Ocaña manifestó que el proceso de disminución de cuota
alimentaria cumplió con todas las formalidades prescritas en la regulación
vigente.
Una vez expuesto lo anterior, y
previo a la determinación de la existencia de los defectos aludidos por la
señora María Alejandra Ortiz Rojas, como representante de su hijo Juan Carlos
Monje Ortiz en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria,
procede la Sala a verificar que se cumplan las causales generales de
procedibilidad de tutelas contra providencias.
En ese orden de ideas, la Sala
estima que la cuestión puesta a consideración en esta oportunidad, es de
relevancia constitucional, pues le corresponde determinar si las circunstancias
puestas en conocimiento por la parte actora, desconocen el debido proceso, al
incurrirse posiblemente en defectos orgánicos, materiales y violación directa
de la Constitución.
Respecto del requisito de
subsidiariedad, la Sala encuentra que la decisión judicial objeto de reproche,
que disminuyó el monto de la cuota alimentaria a cargo del señor Monje Paque,
no es susceptible de recurso alguno, razón por la cual la parte actora no
cuenta con otro mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
Así mismo, el amparo
constitucional solicitado por la señora María Alejandra Ortiz, fue impetrado
oportunamente, pues la providencia emitida por Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ocaña data del 15 de octubre de 2009, y la acción de tutela es
interpuesta el 6 de noviembre del mismo año, cumpliéndose en consecuencia el
requisito de inmediatez previsto en el artículo 86 Superior.
Finalmente, no se cuestiona
decisión proferida dentro de un trámite de tutela.
Cumplidas las condiciones desde
el punto de vista formal, la Sala a continuación realizará el estudio de fondo
del asunto sub examine.
En primer lugar, en lo referente
a la falta de competencia alegada por la accionante, como se indicó en las
consideraciones de esta providencia, en los procesos de alimentos la
competencia viene dada por la jurisdicción de los jueces de familia y por el
factor territorial, para lo cual se tiene en cuenta el domicilio del menor. Así
mismo, se señaló que una vez presentada y admitida la demanda, la competencia
se perpetua (perpetuauio in jurisdicctionis), a pesar de los cambios de
domicilio que pueda tener el infante o adolescente.
En el caso objeto de estudio, la
demanda fue inicialmente presentada y admitida por el Juzgado Sexto de familia
de Bucaramanga, el 29 de noviembre de 2007[32], pues en el escrito de
presentación de la misma el demandante, señor Juan Carlos Monje Paque, indicó
que esta ciudad era el domicilio de la señora María Alejandra Ortiz y su menor
hijo.
Posteriormente, la representante
del señor Monje Paque, informó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga que
la señora Ortiz y el menor habían cambiado su domicilio a la ciudad de Ocaña,
Norte de Santander, antes de enviarse la comunicación personal del auto
admisorio de la demanda[33], por lo que solicita
enviar la demanda y sus anexos al juez que considere competente. Por lo
anterior, el juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en providencia del 15 de
abril de 2008[34] se declara incompetente
y envía el expediente al Juez Promiscuo de Familia de Ocaña.
El Juzgado Segundo Promiscuo de
Familia de Ocaña asume la competencia del caso el 25 de julio de 2008[35],
y, en actos posteriores requiere al señor Monje Paque para que le de impulso al
proceso de disminución de cuota alimentaria[36], por lo que es necesario
que se notifique personalmente a la demandada, señora María Alejandra Ortíz.
El 25 de junio del año 2009, el
señor Monje Paque, se presentó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña
solicitando que se hiciera la notificación personal a la señora María Alejandra
Ortiz y para ello indica que la dirección de demandada es la Transversal 93
N.34-180 Condominio Monterrey Torre cuatro de la ciudad de Bucaramanga.
Como se ve, el Juzgado Sexto de
Familia de Bucaramanga ya había asumido la competencia para estudiar el caso
planteado en auto del 29 de noviembre de 2007, mediante el cual se admitió la
demanda de disminución de cuota alimentaria. De conformidad con lo señalado de
manera precedente, una vez el juez asume la competencia en este tipo de
procesos, ella no varía por los posteriores cambios de domicilios que tenga el
menor, lo anterior en aplicación del principio de la perpetuatio in
jurisdicctionis. De allí que el juez competente para adelantar el proceso
era el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y no el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Ocaña.
En contra del anterior argumento
se podría decir que el menor se encontraba domiciliado en Ocaña, pues existe un
recibido firmado por éste en el mencionado municipio, pero a lo largo del
proceso el padre del menor señala que la señora Ortiz reside en la ciudad de
Bucaramanga, lo cual es confirmado por ésta última a través de los escritos que
anexa al expediente[37], por ello, no es de
recibo la conclusión que adjudica competencia al juez Segundo Promiscuo de
Familia de Ocaña, sino que por el contrario, se reitera, el juez competente era
el Sexto de Familia de Bucaramanga, y la no tramitación por parte de éste
configura el defecto orgánico alegado.
En relación, con la falta de
representación del menor dentro del proceso de disminución de cuota
alimentaria, y en particular en la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009
que finalizó con la reducción de la cuota, encuentra la Sala que efectivamente
a ella, sólo compareció el señor Juan Carlos Monje Paque, quien hacía las veces
de demandante en el mencionado proceso, sin que se encontrara presente la madre
del menor, el defensor de familia o un representante del ministerio público.
En relación con este punto, obra
en el expediente[38] respuesta emitida por el
Defensor de Familia Centro Zonal N, 4- Ocaña en la que informa que la Defensora
de Familia para la época del curso del proceso, se notificó personalmente el 14
de agosto de 2008 del desarrollo del proceso de disminución de cuota
alimentaria aquí estudiado. Así mismo, informó que el Juzgado Segundo de
Familia de Ocaña no solicitó la presencia del Defensor de Familia para la
celebración de la audiencia de 15 de octubre de 2009, así como para alguna otra
diligencia.
De lo anterior queda claro, que
si bien el Juzgado demandado notificó a la Defensora de Familia de la
iniciación del proceso, omitió informar a la misma la celebración de la
audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que terminó con
la sentencia proferida el 15 de octubre de 2009 en la cual se redujo la cuota
alimentaria a favor del menor Juan Carlos Monje Ortiz.
La falta de notificación de la
audiencia que pondría fin al proceso al Defensor de Familia impidió que éste
ejerciera las funciones consagradas en el artículo 82 del Código de la infancia
y la adolescencia, en especial las consagradas en los numerales 10 y 11 del
mencionado artículo que prescriben lo siguiente:
Artículo 81 funciones del
defensor de familia
11. Promover
los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los derechos
de los niños, las niñas o los adolescentes, e intervenir en los procesos en
que se discutan derechos de estos, sin perjuicio de la actuación del Ministerio
Público y de la representación judicial a que haya lugar.
12. Representar
a los niños, las niñas o los adolescentes en las actuaciones judiciales o
administrativas, cuando carezcan de representante[39],
o este se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o
vulneración de derechos.
La falta de asistencia del
defensor de familia, cobra gran importancia en el presente caso, pues dentro de
la audiencia celebrada el 15 de octubre de 2009 el menor careció por completo
de representación, ya que a ella no asistió su representante, ni ninguna
autoridad que velara por los intereses superiores del adolescente. De allí que
el juez segundo de familia tuviera por ciertas todas las afirmaciones
realizadas por el señor Monje Paque, y que no existiera controversia del material
probatorio arrimado al proceso, y menos aun, que se dispusieran pruebas
tendientes a establecer las necesidades del menor. Es de gran importancia
recordar, como bien se señaló en la parte considerativa de esta providencia,
que en los procesos de revisión de cuota alimentaria, no basta estudiar la
capacidad económica del deudor de alimentos, sino que, resulta necesario
verificar las necesidades del acreedor de los mismos, en este caso el joven
Juan Carlos Monje Ortiz, lo cual no se realizó en el presente caso, pues todas
las pruebas apuntaban a la incapacidad del demandante de cumplir con su
obligación.
La inasistencia del Defensor de
Familia a la audiencia con la que finalizó el proceso de disminución de cuota
alimentaria, en este caso en particular, viola de manera directa la
constitución, en especial el artículo 29 y el interés superior del menor que
debe prevalecer en estos casos. Lo anterior por cuanto el joven Juan Carlos
Monje Ortiz careció por completo de defensa dentro del proceso, en la medida que
nadie veló por sus intereses, no se solicitaran pruebas tendientes a acreditar sus
necesidades y no se verificó el monto vigente de la cuota alimentaria. De allí
que si bien, no existe norma expresa que requiera al Defensor de Familia en
dicha actuación, en el caso en particular ésta se hacía necesaria y su no
asistencia, se reitera, configura una violación directa de la constitución, y
en especial, los derechos de los menores consagrados en el artículo 44
superior.
Ahora, en relación con la
fijación de la cuota alimentaria, encuentra la Sala que el Juez Segundo
Promiscuo de Familia de Ocaña, omitió dar aplicación a lo dispuesto en el
artículo 129 inciso octavo del Código de la Infancia y la adolescencia que
dispone:
ARTÍCULO 129. ALIMENTOS
….. La cuota alimentaria fijada en providencia
judicial, en audiencia de conciliación o en acuerdo privado se entenderá
reajustada a partir del 1o de enero siguiente y anualmente en la misma fecha,
en porcentaje igual al índice de precios al consumidor, sin perjuicio de que el
juez, o las partes de común acuerdo, establezcan otra fórmula de reajuste
periódico.
El valor de la cuota a cargo del
señor Juan Carlos Monje Paque fue fijada en la audiencia de conciliación de
divorcio contencioso ante la Juez Cuarta de Familia de Neiva en el año 1998, en
dicha oportunidad el padre del menor ofreció voluntariamente la suma de
$300.000 mensuales por concepto de alimentos, ésta cuota estaba sujeta a los
incremento anuales que decrete el gobierno nacional al salario mínimo. Así mismo,
obra en el expediente[40] escrito de 22 de febrero
de 1999, firmado por la madre del menor, señora María Alejandra Ortiz, en el
que se pacta un descuento en la cuota mensual alimentaria por valor de
$50.000, quedando establecida la mensualidad en $250.000 para el año 1999. Era
obligación del Juzgado Segundo de Familia de Ocaña actualizar el último valor
de conformidad a lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y
adolescencia anteriormente señalado al momento de fijar el nuevo valor de la
cifra, de allí que el no reajuste del valor inicial constituye un error en la
aplicación de la normatividad vigente dentro de los procesos de revisión de
cuota alimentaria.
Lo anterior desconoce la
finalidad de los alimentos, pues no toma en cuenta para la reducción la posible
afectación del derecho a éstos del menor.
La falta de actualización de la
cuota alimentaria, y la fijación que hizo el juez Segundo Promiscuo de Familia
del nuevo valor de los alimentos partir de una cifra inexistente y dejando de
aplicar la disposición legal, configura un defecto sustancial que vulnera de
manera clara el derecho del adolescente a los alimentos que se encuentra
constitucionalmente protegido[41].
Finalmente, en relación con la
notificación del auto admisorio de la demanda a la madre del menor, existen
dentro del expediente pruebas que permiten inferir la falta de efectividad de
la misma, pues si bien se envió la notificación a la Transversal 93 N. 34-180
Condominio Monterrey Torre cuatro apartamento 1102 de Bucaramanga, obran en el
expediente constancia de la administradora de dicho conjunto en la que
manifiesta que la señora María Alejandra Ortiz es residente de él, pero en la
torre 6 apartamento 803[42]. Así mismo, expresa la
administradora que por error en el servicio de vigilancia, fue recibida una
correspondencia que fue entregada en el apartamento 1102 de la torre 4, que
llegó a nombre de la señora Ortiz, quien no reside en ese apartamento desde
agosto de 2006.[43] De allí que la señora
Ortiz se enterara tardíamente de la existencia del proceso de disminución de
cuota alimentaria y procediera a comunicarse telefónicamente con el Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña el 6 de octubre de 2009[44]
, manifestando que había recibido una boleta de citación para presentarse a
audiencia en dicho juzgado el 15 de octubre, pero que ella no residía en Ocaña.
En esa oportunidad el citador del Juzgado le indicó que si tenía algo que
alegar, dirigiera un escrito al despacho manifestando lo que a bien quisiera.[45]
En atención a lo señalado por el
citador del Juzgado accionado, la señora Ortiz dirige un escrito solicitando la
nulidad de lo actuado desde el auto admisorio por indebida notificación, pues
las citaciones se habían enviado a una dirección errada. El mencionado escrito
fue recibido en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 15 de octubre de
2009, a las 2:20 P.M.[46], pero en ese momento ya
se estaba desarrollando la audiencia con la cual finalizó el proceso.
Lo anterior permite inferir la
ocurrencia de irregularidades en el proceso de notificación de la madre del
menor, las cuales impidieron que ésta interviniera dentro del juicio de
revisión de cuota alimentaria defendiendo los intereses de menor hijo.
Las anteriores irregularidades
afectan de manera directa el derecho fundamental al debido proceso, pues la
falta de notificación efectiva implica la imposibilidad de utilización de las
herramientas procesales dispuestas para defenderse dentro del mismo.
De todo lo señalado, se
evidencian la configuración de los siguientes defectos:
-Defecto orgánico, por indebida
asignación de la competencia. Como se indicó en el presente caso se vulneró el
principio de la perpetuaio in jurisdicctionis.
-Defecto material al no aplicar
el inciso octavo del artículo 129 del Código de la Infancia y la adolescencia,
en lo referente a la actualización del monto de la cuota alimentaria dentro del
proceso, y
-Violación directa de la
Constitución por indebida notificación a la representante del menor e
inasistencia del Defensor de Familia.
Por lo anterior la Sala en la
parte resolutiva de esta providencia procederá a revocar los fallos de
instancia que denegaron el amparo solicitado, y, en su lugar tutelar los
derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del joven Juan
Carlos Monje Ortiz.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar la
decisión proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia el 26 de abril de 2010, que confirmó la emitida por la Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la cual se declaró improcedente el
amparo solicitado.
Segundo.- Tutelar los derechos fundamentales del actor
al debido proceso y mínimo vital del joven Juan Carlos Monje Ortiz
Tercero.- Declarar la nulidad de todo lo
actuado en el proceso de disminución de cuota alimentaria iniciado por Juan
Carlos Monje Paque contra María Alejandra Ortiz Rojas.
Cuarto.-
Por secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36
del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
Con salvamento de
voto
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE
VOTO DEL MAGISTRADO
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
A LA SENTENCIA
T-872/10
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, en esta
oportunidad me permito salvar el voto por no compartir el sentido y fundamentos
de la providencia de la referencia.
1. En la sentencia T-872 de 2010 la Sala Octava de Revisión revisó el
caso de la señora María Ortiz, quien en representación de su menor hijo Juan
Carlos Ortiz Monje interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo
Promiscuo de Ocaña. Entre otros cargos, la accionante acusó la vulneración de
la garantía al debido proceso, en tanto la autoridad judicial accionada habría
omitido notificar en debida forma el inicio del proceso de disminución de cuota
de alimentos seguido por Juan Carlos Monje Paque contra el menor Juan Carlos
Ortiz Monje.
2. Al abordar el estudio formal de procedibilidad la mayoría señala
que se suple el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia
proferida por el Juzgado demandado (en la cual se decretó la disminución de la
cuota de alimentos), no procede recurso alguno. Bajo tal óptica, discrepo de la
conclusión a la que arribó la Sala, pues en el presente trámite se demostró a
la Corte que la señora Ortiz tuvo conocimiento del proceso antes de que se
profiera sentencia en el proceso de alimentos.
3. De allí que la peticionaria debió acudir en término ante la autoridad
judicial accionada a formular los reproches que ahora impetra por vía
constitucional, pues la propia codificación procesal civil contempla el
instrumento para enmendar la alegada irregularidad, en caso de que la misma en
efecto hubiere ocurrido. En ese sentido, de conformidad con los incisos 1° y 8º
del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el proceso es nulo en todo
o en parte, “cuando no se practica en legal forma la notificación al
demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el
caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su
corrección o adición”.
A su turno, el artículo 142 expresa que “las nulidades podrán
alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante
la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”. Así las cosas, erró
la mayoría al plantear el estudio del presupuesto de subsidiariedad a partir de
la sentencia de única instancia, cuando lo cierto es que la actora debió agotar
el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance, esto es, el
incidente de nulidad ante la autoridad judicial acusada.
4. En conclusión, la acción de
tutela devenía improcedente en el presente caso, ya que la misma no se
instituyó como un mecanismo alternativo de defensa judicial, ni se diseñó como
una herramienta encaminada a revivir términos procesales precluidos por culpa
de las partes. Estas observaciones fueron puestas en consideración de la Sala,
sin embargo, otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, dejo formulado
el salvamento de voto en los términos indicados.
Fecha ut supra,
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
[1]
Folio 37, Cuaderno de pruebas.
[2]
Folio 54, 55, 56 Cuaderno de pruebas
[3]
Folio 57, Cuaderno de Pruebas.
[4]
Folio 68, Cuaderno de Pruebas.
[5]
Cuaderno de pruebas.
[6]
Folio 86 Cuaderno 1
[7]
Folio 92, Cuaderno 1
[8]
Folio 119 Cuaderno 1
[9]
Folio 141 Cuaderno Principal
[10]
Artículo 133 y S.S Código del Menor
[11]
Artículo 5, literal i del Decreto 2272 de 1989
[12]
Artículo 8 del Decreto 2272 de 1989
[13]
Artículo 139 del Código del Menor
[14]
Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.
[15]
Artículo 140 del Código del Menor
[16]
Artículo 141 Código del Menor
[17]
Artículo 142 Ibídem
[18]
Artículo 143 Código del Menor
[19]
Artículo 144 Ibídem
[20]
Artículo 145 Código del Menor
[21] Artículo 146 Ibídem
[22] Sentencias T-328/05, T-1226/04, T-853/03, T-420/03, T-1004/04,
T-328/05, T-842/04, T-328/05, T-842/04, T-836/04, T-778/05, T-684/04,
T-1069/03, T-803/04, T-685/03, T-1222704, entre otras.
[23]
De conformidad con el concepto constitucional de autoridades
públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les
corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son
obligatorias para particulares y también para el Estado. En esa condición no están
excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o
amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción
contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la
tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la
adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con
diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos
constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho
imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los
derechos fundamentales.
[24] En Sentencia
T-774/04 esta Corporación afirmó que este avance
jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la
expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.”
[25]
Sentencia T-173/93.
[26] Sentencia T-504/00.
[27] Ver entre otras la Sentencia T-315/05.
[28] Sentencias T-008/98 y SU-159/00.
[29]
Sentencia T-658/98.
[30]
Sentencias T-088/99 y SU-1219/01.
[31]
Desarrollados in extenso en la sentencia C-590/05.
[32]
Folio 21, Cuaderno de Pruebas
[33]
Folio 36, Cuaderno de Pruebas.
[34]
Folio 38, Cuaderno de Pruebas.
[35]
Folio 48, Ibídem
[36]
Folio 54, 55 y 56, Cuaderno de Pruebas.
[37]
Folio 143 Cuaderno 1, en este se indica que al momento de la
presentación de la demanda la Sra Ortíz residía en Bucaramanga y a Folio 144
Cuaderno 1 se indica que la accionante se trasladó a Ocaña el 19 de mayo de
2008, fecha en la cual se encontraba admitida la demanda.
[38]
Folio 196, Cuaderno Principal.
[39]
Subrayado fuera del texto original.
[40]
Folio 7 Cuaderno de Pruebas
[41]
Artículo 44 de la Constitución.
[42]
Folio 141, Cuaderno Principal.
[43]
Folio 141 Cuaderno principal
[44]
Folio 67, Cuaderno de Pruebas.
[45]
Folio 67, Ibídem
[46]
Folio 75, Cuaderno de pruebas.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.