T-872-09
Sentencia T-872/09
Sentencia T-872/09
(Noviembre 27; Bogotá D.C.)
DERECHO A LA
IGUALDAD-Alcance frente a grupos tradicionalmente discriminados o
marginados
DERECHO A LA
IGUALDAD-Discriminaciones directas e indirectas de grupos marginados o
discriminados
RECICLADORES-Hacen parte de un grupo marginado y discriminado sujetos de
actuaciones positivas por parte de las autoridades
PRINCIPIO
DE LA BUENA FE Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Vulneración por
incumplimiento de compromisos que adquirieron con los recicladores
DERECHO A LA
IGUALDAD-Vulneración a los recicladores informales tras el incumplimiento
de las actas de acuerdo ante el cerramiento del botadero Navarro
ACCION DE
TUTELA-Deber de la Alcaldía de adoptar las medidas necesarias para asegurar
el goce de los derechos constitucionales a la salud, acceso a la educación,
vivienda digna y a la alimentación de los recicladores de Navarro
ACCION DE
TUTELA-EMSIRVA ESP o la empresa que la sustituya deberá hacer posible la
participación real y efectiva de los recicladores de la ciudad de Cali en la
convocatoria pública para la operación y explotación de los residuos sólidos,
barrido y limpieza de vías y áreas públicas, gestión comercial y otras
actividades
Referencia: expediente T-2.342.706.
Accionante: Elasio Ambuila.
Accionado: Departamento Administrativo del Medio
Ambiente ‑DAGMA, Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali -EMSIRVA
E.S.P., la Corporación Autónoma Regional
del Valle – CVC y la Alcaldía Municipal
de Cali.
Fallo objeto de revisión: Sentencia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali que revocó la sentencia del Juzgado
Sexto (6) Penal del Circuito de Cali.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio
González Cuervo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1.
Elementos de la demanda.
-
Derechos fundamentales invocados: El accionante interpuso acción
de tutela[1] en contra del Departamento
Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA, Empresa de Servicio Público
de Aseo de Cali -EMSIRVA E.S.P., la Corporación
Autónoma Regional del Valle - CVC y la
Alcaldía Municipal de Cali, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, vida digna, salud, seguridad
social y subsistencia.
- Conducta que causa la vulneración: El cierre del relleno sanitario en el que trabajaban más de mil familias, entre los que se encuentra el actor, quien derivaba su sustento de la labor de
reciclaje, lo dejó sin oportunidad de trabajo y de obtener de esa única fuente
de ingresos, el sustento para su familia.
-
Pretensión: Se ordene a las entidades accionadas: tutelar los derechos
fundamentales invocados en la presente acción de tutela y en consecuencia
ordénese a las entidades demandadas o a quien corresponda en virtud del
principio de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la
labor de reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y
por ende de subsistencia, lo siguiente: i) Poner en marcha un plan de
reubicación laboral digna que impida el deterioro de su calidad de vida y le
garantice el acceso a sus derechos constitucionales; ii) Se garantice el
derecho a la vida digna de sus hijos y toda su familia, quienes se encuentran
en inminente riesgo al arrebatarles su única fuente de ingresos que
desarrollaron por tantos años; iii) Se le reconozca el salario correspondiente
a brazos caídos por cada día que ha dejado de laborar en el basurero de
Navarro, donde generaba ingresos promedio de $50.000 diarios trabajando de
lunes a sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral
vigente en Colombia; iv) Se de un tratamiento laboral especial a las personas
pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y adultos
mayores que no se encuentran en igualdad de condiciones pero que también
obtenían su sustento de la labor en el basurero de Navarro; v) Se brinde
especial protección a los menores involucrados para que tengan acceso a sus
derechos fundamentales.
1.2. Fundamento de la pretensión.
El
accionante presentó escrito de tutela en formato idéntico al que utilizaron los
actores del proceso que fue resuelto mediante sentencia T-291 de 2009 y T-411
de 2009. Por tal razón solo se hará una breve referencia de los hechos
descritos.
-El
demandante en el escrito de tutela manifestó, que el basurero de Navarro funciona desde 1967 como un vertedero de
residuos domiciliarios, en el cual, más de mil familias han derivado su
sustento “rescatando todos los materiales que son ingreso para
industrias como la del plástico, los papeles, los vidrios, siderúrgicas, entre
otras.” Señaló que se encuentra carnetizado por EMSIRVA, SERVIAMBIENTALES
PLAN SOCIAL y afiliado a la Cooperativa UFRANME.
-Que
desde hace más de seis años, se venía hablando del inminente cierre del relleno
sanitario, debido a que los lixiviados que caen debajo del relleno, vienen
contaminando el río Cauca. Señaló, que eso no ocurre por culpa de los
recicladores, sino por falta de técnicas adecuadas, que en su momento fueron
presentadas a EMSIRVA pero que no fueron escuchadas y que si han
tenido éxito en otras partes del mundo.
-Argumentó
en su escrito, que el 13 de junio de 2008, se realizó una reunión entre los
recicladores del basurero y algunas autoridades municipales, en la que éstas se
comprometieron a solucionar el problema social que generaría el cierre del
relleno sanitario, como quiera que dejarían sin trabajo a muchas familias que
dependen de ese oficio. Se suscribió un acta en la que dichas autoridades se
comprometieron a ofrecerles oportunidades
de empleo, de educación gratuita para sus hijos, de salud y vivienda para las
mujeres cabeza de familia.
-Adujo
también, que el 25 de junio de 2008 fue cerrado definitivamente el basurero,
dejando sin sustento a más de mil familias, entre otros a ancianos y mujeres
cabeza de familia. Afirmó, que hasta la fecha de presentación de la tutela no
ha podido obtener ingreso alguno debido a que le quitaron el trabajo de donde
derivaba su sustento, así como también que su familia se encuentra en riesgo por
no poder acceder a los servicios de salud.
2.
Respuesta de las entidades
accionadas.
-
Manifiesta el DAGMA[2], que el relleno sanitario de Navarro funciona desde
1967 como vertedero de residuos domiciliarios, por lo tanto esta autoridad
desde su creación en 1994 se ha encargado de velar por el manejo ambiental que
se la ha dado al vertimiento de basuras, junto con el impacto ambiental que
cusa dicha zona, mas no ha intervenido en la infraestructura laboral.
Señala
que frente a la reunión entre los representantes de los recicladores de Navarro
y las demás autoridades municipales, realizada el 13 de junio de 2008, se
pactaron unos compromisos pero que el DAGMA al ser una entidad municipal sin
recursos económicos propios que depende de los traslados de recursos que le
hagan otras entidades regionales, no le es posible continuar con sus
compromisos frente a los recicladores hasta que no se llegue a un acuerdo con la
Corporación Autónoma Regional del Valle-CVC. Argumenta, que como consecuencia de la contaminación
ambiental la clausura del basurero de Navarro era algo que la ciudadanía había
solicitado desde hace algún tiempo y que la implementación y adecuación de otro
sitio para el relleno sanitario, le correspondía a EMSIRVA y no al DAGMA. En
cuanto a los demás hechos, señala que no se exonera sobre los que resulte
totalmente competente.
-Expone
EMSIRVA[3], que no ha carnetizado,
ni suscribió convenio alguno con el accionante, así como tampoco compromisos
laborales con él, ni con los recicladores que desarrollaban irregularmente esa
actividad en el relleno sanitario de Navarro. Manifiesta, que no tienen
obligación alguna con el tema objeto de la tutela. Señala que si asistieron a
reuniones citadas por el Municipio de Cali, pero con el único propósito de
coadyuvar en la generación de soluciones sobre el tema, pero no de adoptar
políticas o gestiones administrativas frente al problema social, ni de
endilgarle responsabilidad alguna frente a los hechos, como quiera que la
solución corresponde adoptarla al Municipio de Santiago de Cali. Considera, que
el oficio de recuperación es una actividad libre, que puede desempeñarse por
cualquier persona natural o jurídica y no corresponde a un grupo de personas en
particular, como lo quiere hacer ver el accionante.
-El
Director Territorial de la Dirección Ambiental Regional Suroccidente de la CVC,
precisa que no tiene la función de carnetizar, ni reubicar recicladores, ni
tiene relación laboral o contractual alguna con el demandante, teniendo en
cuenta que su función es la de control y seguimiento del medio ambiente y los
recursos renovables de actividades que atenten contra la vida, la salubridad
pública y el medio ambiente. Agrega que dentro de sus funciones no está la de
solucionar problemas de tipo social generadas por la prestación de servicios
públicos y que quien tendría que resolverlo llegado el caso sería el prestador
de servicio público de aseo con el concurso del ente territorial responsable de
los servicios públicos domiciliarios de cada municipio.
3. Decisión de tutela
objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
3.1. Fallo de primera instancia.
3.1.1. Mediante sentencia del 13
de marzo de 2009, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cali concedió el
amparo del derecho al trabajo del actor. Consideró, que las entidades
demandadas habían vulnerado el principio de la confianza legítima y desconocido
el deber de adelantar acciones afirmativas a favor de grupos marginados. En
consecuencia, ordenó a la Alcaldía de Cali que a través del DAGMA o de la
dependencia que designe, continúe con los apoyos previstos en las estrategias
de corto plazo y celeridad a las estrategias de mediano plazo implementadas a
través del Departamento Administrativo de Planeación Municipal, que incluyen la
gestión de capacitación, de financiación en condiciones especiales, y de
propuestas socio empresariales con la participación del actor, de tal manera
que en un plazo de tres meses, contados a partir de la notificación de esta
providencia, se defina el proyecto o plan de gestión, que le permita al actor
continuar con su actividad en condiciones regulares y legales.
3.1.2. Igualmente, ordenó a
EMSIRVA ESP que en coordinación con la Alcaldía de Cali adelante las gestiones
necesarias para el diseño e implementación de las estrategias de mediano plazo
para poner en marcha el proyecto o plan de gestión que le permita al accionante
ejercer su oficio, con respeto a su dignidad humana y a los principios de
solidaridad y justicia social, en un término “de tres meses contados a partir
de la notificación de esta providencia.”
3.1.3.
Ordenó, “prevenir a la Corporación
Autónoma Regional del Valle – CVC para que en cumplimiento del artículo 113 de la
Constitución Política, colabore armónicamente con la Alcaldía Municipal de
Cali, en lo de su competencia, para la solución de esta problemática”.
3.2. Impugnación.
3.2.1.
El fallo en mención fue impugnado por el Director del DAGMA en nombre del
Municipio de Santiago de Cali. Solicitó en su escrito que se revoque la decisión
anterior como quiera que no se está violando ningún derecho fundamental al
actor, toda vez que el cierre del basurero de Navarro obedeció a razones
ambientales, en donde el interés general prima sobre el particular de los
recicladores. Manifestó el DAGMA, que no se ha vulnerado por acción u omisión
por parte de la Alcaldía Municipal de Cali los derechos fundamentales del actor
ni de su grupo familiar, si se tiene en cuenta lo siguiente: el basurero
funciona desde 1969, y el peso de la loma por los residuos acumulados generan
un doble peligro que cada día se hace más grave, lo que está ocasionando un
problema de salud pública que tanto las autoridades departamentales como
municipales deben solucionar y en ello se ha trabajado durante diez años. Que la
CVC fijó un término para el cerramiento que finalmente se concretó el 25 de
junio del presente año. Como consecuencia de lo anterior, adujo que el interés
general prima sobre el particular de los recicladores.
De
otra parte advirtió que una vez elaborado el censo de las personas que
concurrieron dentro de los plazos señalados a las diferentes reuniones, el
accionante no se encuentra incluido dentro de él y que las personas inscritas
sí fueron incluidas en las labores de resocialización que se celebró con la Fundación
Samaritanos de la Calle.
Sostuvo
también, que el Municipio ha dado cumplimiento a los compromisos adquiridos con
los representantes de los recicladores del basurero mencionado, el 13 de junio
y el 8 de agosto de 2008, los cuales han dado origen a los problemas de
resocialización, pero reiterando que el actor no se encuentra inscrito dentro
de los programas a su cargo.
3.3.
Fallo de segunda instancia.
3.3.1.
Mediante sentencia del 9 de junio de 2009, el Tribunal Superior de Cali,
revocó la sentencia de primera instancia y negó la tutela de los derechos
fundamentales invocados por el actor. El ad-quem adujo, que no existió por
parte de las entidades accionadas vulneración de los derechos del accionante
toda vez que el problema de haber quedado desempleado es una circunstancia
ajena a ellas, dado que el oficio que ejercía en ese sitio era totalmente
informal e independiente y no tenía ninguna vinculación con las entidades
demandadas. Sostuvo también, que el cierre del basurero no obedeció a una
actuación caprichosa o arbitraria de las entidades accionadas, sino que se tomó
con base en conceptos técnicos y ambientales, y era una decisión que se conocía
desde 1999. De otro lado, afirmó que en caso de conflicto entre el interés
general y el particular, este último debe ceder ante el primero, como lo ha
dicho la Corte Constitucional. Manifestó que los acuerdos a los que llegaron
con los recicladores, no constituyen derechos ni obligaciones a favor de éstos
ni para aquellas, sino que son meras expectativas.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La
Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento del Auto del 6 de Agosto de 2009 de la Sala de
Selección de Tutela Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Cuestión de constitucionalidad.
2.1. Problema de
Constitucionalidad.
Antes de pasar al fondo de la
cuestión objeto de la presente tutela, es preciso anotar que EMSIRVA[4]
en su escrito de respuesta a la acción de tutela de fecha 6 de agosto de
2008, manifiesta que no ha carnetizado al actor ni a ninguna persona que se
dedique a la actividad de reciclaje en el relleno sanitario de Navarro. De otra
parte el DAGMA[5] en su escrito de
impugnación de fecha marzo 27 de 2009 advierte que el demandante no se
encuentra incluido en el censo que se realizó, al cual debió comparecer
oportunamente previo el cumplimiento de los requisitos psicosociales y
económicos.
Sin embargo, la sentencia T-291
de 23 de abril de 2009 advierte, que el hecho de que no se cuente con un censo
que detalle específicamente quienes son los miembros individuales que componen
un grupo marginado o discriminado, no desvirtúa la existencia del mismo.
Manifiesta también, que la presencia de un grupo marginado no se analiza a
partir de la diligencia que haya podido tener la administración para censarlo.
Aduce finalmente, que existen organizaciones que agremian a los recicladores de
Cali, como por ejemplo UFRAME, que facilitarían los esfuerzos para ubicar a la
población beneficiaria de las decisiones del juez de tutela. De otra parte, al
interior de la sentencia arriba mencionada, en lo referente a ordenes
complejas, se ordena “al Departamento Administrativo de Planeación
Municipal de Cali, culminar el censo de los recicladores de Navarro, e incluir
en él a todas aquellas personas inicialmente censadas, así como los
recicladores de Navarro que figuran en las bases de datos de las cooperativas,
EATs y otras organizaciones que funcionaron en Navarro y que aparezcan
inscritos en dichas bases con anterioridad al 1 de marzo de 2009. Igualmente
ordenará al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, diseñar y
realizar un censo de los recicladores de calle en la ciudad de Cali, de tal
forma que la información recabada permita avanzar en el proceso de inclusión de
éstos en la economía formal del aseo”.
Para el caso que nos ocupa, si
bien el DAGMA afirma que el actor no aparece incluido en el censo elaborado por
las autoridades, ello no quiere decir que no haga parte del grupo de los
recicladores del basurero de Navarro, pues como lo manifiesta la misma
sentencia T-291 de 2009, el censo aún no se ha terminado de realizar, incluso,
porque existen muchos de los recicladores que ni siquiera cuentan con la cédula
de ciudadanía. Por tanto, la mera afirmación del DAGMA no basta para desvirtuar
la calidad de reciclador, y en dado caso le corresponderá a la entidad
demostrarlo, cosa que en ningún momento ocurrió.
2.2. Estructura del
considerando.
2.2.1. La Sala deberá analizar, así
el actor no lo haya manifestado expresamente en su demanda[6],
si como consecuencia de las decisiones sobre el cierre del basurero de Navarro,
la apertura del botadero de Yotoco, y los procesos licitatorios para el manejo
y aprovechamiento de los residuos sólidos de la ciudad de Cali, las entidades
demandadas incurrieron en actuaciones que desconocieron la protección que
ordena conferir el artículo 13 superior al impedirle participar en una
actividad de la que derivaba su sustento económico, y no adoptaron las medidas
necesarias para compensar el marginamiento a que se vio avocado como
consecuencia del cierre del basurero mencionado.
2.2.2. Corresponde a esta Sala
determinar, si se vulneró el derecho a la igualdad del actor, con las medidas
adoptadas por las entidades accionadas, que le impidieron seguir desarrollando
una actividad productiva y no adoptaron otras positivas para evitar su
marginamiento y el de su familia como resultado del cierre del basurero de
Navarro.
2.2.3. De otra parte, se debe
determinar si se vulneró la confianza legítima del peticionario, al suscribir
las autoridades demandadas con anterioridad al cierre del basurero, compromisos
relacionados con la generación de nuevos empleos, capacitación, educación y
salud, entre otros, y al incumplirlos argumentando que no son contratistas
formales y que en razón a sus competencias ambientales no tiene obligaciones
sociales para con los recicladores.
2.2.4. Como los hechos de este proceso
son idénticos a los procesos que fueron resueltos con las sentencias T-291 y
T-411 de 2009, en los que la Corte encontró que las entidades accionadas[7] vulneraron los derechos fundamentales de los
recicladores del basurero de Navarro, esta Sala reiterará lo decidido en dichos
fallos.
3. Vulneración del
derecho a la igualdad con las medidas adoptadas por las entidades accionadas.
3.1. A la luz del art. 13 de la
Constitución, la igualdad es una de las bases en las que se funda nuestro
Estado Colombiano y al que la Carta Política reconoce como un principio, como
un valor y como un derecho fundamental. Uno de los fines de la igualdad es la
protección de grupos discriminados y marginados.
3.2. La Corte señaló en la
sentencia T-291 de 2009 que, “de la cláusula de igualdad formal y del
principio de no discriminación establecido en el inciso primero del artículo 13
de la Carta se derivaba un deber para la administración de abstenerse de
adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas que conduzcan a
agravar o perpetuar la situación de exclusión, marginamiento o discriminación
de grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad”. Lo anterior no
significa que toda medida que genere un impacto negativo, esté proscrita por la
Carta Política. Sin embargo ante dicho impacto le corresponde a la
administración demostrar que aun cuando hay una afectación desproporcionada
para un grupo marginado, el programa, política o medida responde a condiciones
de razonabilidad y proporcionalidad.
3.3. La Corte en las citadas
sentencias, reconoció a los recicladores del basurero de Navarro como un grupo
marginado, excluido y discriminado, encontrándose el actor dentro de ese grupo
en la mismas condiciones de extrema pobreza y marginalidad, que también ha
tenido que recurrir al reciclaje, es decir al trabajo en función de las basuras
para poder subsistir, razón por la cual se trata de un sujeto que requiere de
especial protección constitucional.
3.4. A pesar de que el cierre del
relleno sanitario era ineludible y obedecía a una finalidad en función del
interés general, las entidades acusadas no elaboraron respuestas positivas frente
a las consecuencias sociales generadas por el cerramiento del basurero. Como
consecuencia de ello, se comprometió el mínimo vital del actor al igual que el
de los demás recicladores que derivaban su sustento de esa labor. Las
autoridades demandadas debieron haber tomado medidas complementarias que
mitigaran los efectos negativos del cierre del mencionado basurero y así evitar
la situación de marginamiento y exclusión del actor, así como de los demás
recicladores de ese grupo.
4. Vulneración del principio
de confianza legítima.
4.1. Respecto del principio de la
confianza legítima la jurisprudencia de la Corte ha establecido que éste
consiste fundamentalmente en que el Estado y las autoridades que lo representan,
no pueden modificar de manera inconsulta, las reglas de juego que gobiernan sus
relaciones con los particulares[8]. En la sentencia T-291
se estableció: “la Sala debe manifestar que la aplicación del principio de
confianza legítima presupone la existencia de expectativas serias y fundadas,
cuya conformación debe ser consecuente con actuaciones precedentes de la
administración que generen la convicción de estabilidad en el estado de cosas
anterior. No obstante, de este principio no se puede derivar la
intangibilidad e inmutabilidad de las relaciones jurídicas que generan
expectativas para los administrados; por el contrario, la interpretación del
mismo debe hacerse bajo el entendido de que no aplica sobre derechos
adquiridos, sino respecto de situaciones jurídicas susceptibles de
modificación, de manera que la alteración de las mismas no puede suceder de
forma abrupta e intempestiva, exigiéndose por tanto, de la administración, la
asunción de medidas para que el cambio suceda de la forma menos traumática para
el afectado.”
4.2. El cierre de Navarro implicó
un proceso de negociaciones de más 10 años, sin embargo solo dos semanas antes,
las entidades demandadas decidieron sentarse con los recicladores para conocer
sus necesidades y asumir compromisos, pero todo dentro de un ambiente lleno de
presiones por el inminente cierre del botadero. Por tal razón, las entidades accionadas
accedieron a una nueva reunión en la que suscribieron otra acta el 8 de agosto
de 2008 y asumieron nuevos compromisos para mitigar el impacto del cierre.
4.3. Si bien el cierre de Navarro
obedeció a razones ambientales, las autoridades estaban obligadas a minimizar
el daño ocasionado al actor y adoptar medidas positivas que redujeran el
impacto negativo que le causó el cierre del basurero. A pesar de que las
entidades demandadas contaron con 10 años para diseñar una política de
reciclaje que respondiera al impacto social, adoptaron a la ligera una decisión
que agravó más su situación de pobreza y marginalidad.
4.4. Las autoridades omitieron el
deber de brindarle protección al accionante e incumplieron con compromisos que
habían adquirido y que quedaron plasmados en actas del 13 de junio y 8 de
agosto de 2008 firmadas por las entidades demandadas, vulnerando así el
principio de confianza legítima que el actor había depositado en ellas.
5. El caso
concreto y las órdenes a impartir.
5.1. El actor, quien derivaba su
sustento de la labor de reciclaje en el botadero de Navarro, se vio afectado en
sus derechos fundamentales por el cierre del basurero, toda vez que dejó de
percibir los ingresos con los que subsistía. De otra parte, las autoridades
demandadas incumplieron con los compromisos adquiridos con los recicladores en
materia de trabajo, salud, vivienda y educación. Por tal razón, el accionante se
encuentra en la misma situación de marginalidad y vulneración de sus derechos
fundamentales que los casos resueltos mediante las sentencias T-291 de 2009 y
T-411 de 2009, por lo que se reiterarán las mismas órdenes impartidas en esas
sentencias.
6. Razón de la decisión.
6.1. Conforme a las normas
constitucionales citadas y a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la
Sala concluye que la acción de tutela de la referencia está llamada a prosperar
porque efectivamente las autoridades acusadas vulneraron los derechos
fundamentales del actor, quien dejó de percibir los ingresos con los que
subsistía junto con su familia, derivados de la labor de reciclaje en el
botadero sanitario que fue cerrado. Las autoridades demandadas también
incumplieron con los compromisos adquiridos en las actas del 13 de junio y 8 de
agosto de 2008 y dejaron de adoptar medidas positivas que pudieran haber
reducido el impacto negativo que se generó con el cierre del citado basurero,
causando con ello un grave perjuicio al actor y a su familia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
decisión adoptada el 9 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, que revoco la decisión del Juzgado Sexto Penal del Circuito
de Cali y negó el amparo solicitado. En su lugar CONCEDER el amparo a
los derechos fundamentales del señor Elasio Ambuila.
Segundo. ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Cali, por intermedio de sus Secretarías de Educación,
Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias para
asegurar el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la salud, a la
educación y a la alimentación, verificando la afiliación o vinculación al
sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación para los hijos
menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la alcaldía en
materia de alimentación, vivienda, recreación, capacitación laboral y deporte.
Igualmente, ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cali en coordinación con la
Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la
reemplace, la Corporación Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el
Departamento Administrativo del Medio Ambiente ‑ DAGMA vincular al accionante
a las alternativas laborales y de subsistencia prometidas en las actas del 13
de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1) soluciones
temporales de trabajo para garantizar la subsistencia, (2) soluciones de
negocio para garantizar la subsistencia y (3) soluciones periféricas a la
subsistencia. Sobre el cumplimiento de estas órdenes, el alcalde municipal de
Cali deberá presentar un informe detallado a la Corte Constitucional el día 10
de marzo de 2010.
Tercero. ORDENAR a la
Alcaldía Municipal de Cali, en coordinación con la Empresa de Servicio Público
de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, y el Departamento Administrativo del
Medio Ambiente – DAGMA, incluir al accionante como beneficiario de las órdenes
complejas impartidas en la sentencia T-291 de 2009, cuya copia se anexa a la
presente sentencia.
Cuarto. ORDENAR que
por Secretaría General de la Corte se remita el expediente al Juzgado Sexto
Penal del Circuito de Cali, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la
Sentencia.
Quinto. Por Secretaría,
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
El accionante interpuso la presente acción de tutela el 28 de
julio de 2008. Folio 4 del cuaderno #1 del expediente.
[2] folios 18 y 19 del
cuaderno # 1 del expediente.
[3] folios 20 a 32 del
cuaderno # 1 del expediente.
[4] Ver folio 20 del cuaderno
# 1 del expediente.
[5] Ver folio 110 del
cuaderno # 1 del expediente.
[6]
Ver entre otras Corte las sentencias T-492 de 1992, T-554
de 1994, T-532 de 1994, T-501 de 1994, T-463 de 1996, T-390 de 1997, T-684 de
2001, T-358 de 2004, T-227 de 2006, T-501 de 2007, T-137 de 2008.
[7]
La Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación
Autónoma Regional del Valle ‑ CVC, el Departamento Administrativo del
Medio ambiente ‑ DAGMA, el Departamento Administrativo de Planeación Municipal
de la Alcaldía Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali.
[8] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-689 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.