T-872-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-872/08
(Bogotá, Septiembre 8)
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
pago de salarios por afectación del mínimo vital
DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de
afectación por incumplimiento en el pago de salarios/SALARIO-Incumplimiento
prolongado e indefinido significa suspensión en el pago por un periodo superior
a dos meses
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que se
presume la afectación del mínimo vital cuando existe un incumplimiento en el
pago del salario y ese incumplimiento es prolongado e indefinido, entendiendo
por tales términos, la suspensión en el pago de salarios por un periodo
superior a los dos meses, cuando ello es necesario para el sostenimiento de la
persona. En el caso de las accionantes, la negativa de las entidades de cubrir
esos compromisos laborales ha sido de más de 5 meses, al momento de presentar la
tutela.
DERECHO AL MINIMO VITAL DE MADRES CABEZA DE FAMILIA-Vulneración por no pago de salarios por más de cinco meses
ALCALDIA MUNICIPAL-Responsable de
suministrar los dineros para el pago de los salarios y prestaciones de las
docentes demandantes
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
cuanto ya se pagaron los salarios y prestaciones de las accionantes por parte
de la Alcaldía
Referencia: Expedientes Acumulados T- 1.613.117 y T- 1.620.123
Accionantes: Claudia Patricia Villamizar Pombo, Rosmira Gualdrón
Quiroga y otras.
Accionados: Municipio de Aguachica y otros.
Fallo objeto de revisión: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala
Civil-Familia-Laboral), del 22 de agosto de 2006 (2ª instancia) y sentencia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Sala Civil-Familia-Laboral),
del 29 de agosto de 2006 (2ª instancia).
Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión de las demandantes.
1.1. Caso T-1.613.117
La señora Claudia Patricia Villamizar Pombo reclamó
antes los jueces constitucionales el restablecimiento de sus derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo,
por considerar que la negativa del Alcalde de Aguachica de hacer las
transferencias necesarias para cumplir con los pagos laborales en algunas
instituciones educativas durante varios meses, - no recibe salarios ni
prestaciones sociales desde diciembre de 2005 -, compromete esos derechos
constitucionales fundamentales.
Precisa que mediante Acuerdo No. 010 del 8 de febrero
de 1985, el Concejo Municipal de Aguachica creó el Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro”, como ente descentralizado, con carácter de
establecimiento público de propiedad del mismo Municipio, en el que ella
trabaja. El día 30 de junio de 2005, sin expedir acto administrativo de
desvinculación o proceso de reestructuración, el Alcalde de Aguachica y su
Secretario de Hacienda le informaron al rector del Instituto que no poseían más
recursos para sufragar los derechos laborales de la accionante, como salario y
prestaciones sociales. En consecuencia, desde el mes de diciembre de 2005, las
asignaciones salariales y prestacionales a las que tiene derecho no le han sido
canceladas. También le adeudan la “Prima de navidad proporcional del mes
de Diciembre de 2005, cesantías proporcionales, (…) Primas de Vacaciones y
Vacaciones 2005-2006”.
Afirma que con la decisión de la Administración Municipal
no solo se le están vulnerando sus derechos invocados, sino que están
obligándola tácitamente a renunciar, poniendo en peligro su derecho al trabajo.
Igualmente reitera que con la decisión de la Alcaldía de no realizar las
transferencias de recursos para que su empleador pueda atender sus obligaciones
laborales, la Alcaldía Municipal lesiona sus derechos fundamentales y atenta
contra su estabilidad económica y psicológica y la de sus hijos, los cuales
dependen económicamente de sus recursos.
En consecuencia, solicita al juez constitucional que
ordene a la Alcaldía Municipal de Aguachica, Cesar, “realizar los pagos de
los sueldos correspondientes a los meses de Diciembre del 2005, enero, febrero,
marzo e incluso el que transcurre hoy[1], (...) así
mismo los recursos correspondientes a las prestaciones sociales adeudadas”.
1.2. Caso T-1.620.123
Las señoras Rosmira Gualdrón Quiroga, Olga Lucía Reyes
Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz Marina Suárez de Sánchez y María del
Carmen Guzmán Astier, por intermedio de apoderado, instauraron acción de tutela
contra el Municipio de Aguachica, el Concejo Municipal y la Guardería Infantil
y Preescolar de la Urbanización las Acacias “Carola Correa de Rojas”, en razón
a que las accionadas no les ha cancelado los salarios adeudados y las
prestaciones causadas, teniendo en cuenta que la Administración Municipal no le
ha enviado las apropiaciones presupuestales para el efecto, a la Guardería
Infantil en la que trabajan.
Así, mediante Acuerdo Municipal No. 004 del 6 de
febrero de 1987, fue creada la Guardería Infantil y Preescolar de la
Urbanización las Acacias “Carola Correa de Rojas”, “como ente
descentralizado del orden Municipal, con carácter de establecimiento público,
cuyo patrimonio depende exclusivamente del Municipio de Aguachica”.
Sostiene que las señoras María del Carmen Guzmán
Astier y Luz Marina Suárez de Sánchez fueron vinculadas a la Institución
educativa, mediante el Decreto No. 332 del 10 de agosto de 1990 y que las
señoras Olga Lucía Reyes Herrera y Sonia Esther Lara Ramírez suscribieron
contrato de prestación de servicios “de fecha 1° de febrero de 1996,
contrato que a la fecha se desnaturalizo”, y que “ha tomado el carácter
de contrato de prestación de servicios por termino indefinido”. La señora
Rosmira Gualdrón Quiroga, por su parte, fue vinculada mediante Resolución No.
001 de marzo 14 de 1995.
Agregan que durante los más de diez años de
vinculación a esas entidades educativas, “el Municipio siempre ha cancelado
sus salarios y prestaciones sociales como trabajador o servidor público”. No
obstante, el 5 de julio de 2005, “sin mediar acto administrativo para
desvincularlas o proceso de reestructuración, el Alcalde y su Secretario de
Hacienda informaron al rector de la Unidad Educativa la Unión, Unidad a la cual
pertenece la Institución Educativa Carola Correa de Rojas, que no poseía más
recursos para sufragar la inversión que ameritaban sus derechos laborales como
salario y prestaciones sociales”, decisión ésta que el Rector de la
institución educativa comunicó a las trabajadoras, mediante oficio del 30 de
junio del 2005.
Concluyen que desde el mes de enero de 2006 no les han
cancelado los salarios y prestaciones sociales a las que tienen derecho como
servidoras públicas, vulnerándose así sus derechos fundamentales a la igualdad,
al mínimo vital y al debido proceso.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Caso T-1.613.117
2.1.1 Municipio de Aguachica.
Afirma la Alcaldesa Municipal de Aguachica[2]
que el Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro” no depende
exclusivamente de la Alcaldía Municipal en la obtención de recursos, sino que
según los actos que dieron origen a ese centro educativo, además de los aportes
municipales, el Instituto puede recibir recursos de la Nación, del Departamento
y de organizaciones particulares nacionales o internacionales, para su
sostenimiento. Por consiguiente, considera que el Municipio de Aguachica no
tiene obligación alguna con la señora Villamizar Pombo, dado que los aportes
que se le hicieron inicialmente a esa institución educativa fueron aportes
voluntarios y además la accionante no se encuentra relacionada en la planta del
personal de ese ente territorial, por lo que sus salarios y prestaciones
sociales no figuran en su presupuesto.
Resalta además la alcaldesa, que los aportes
voluntarios que se venían realizando a dicha institución educativa, se
suprimieron debido a la débil situación financiera del ente territorial y como
la vinculación de la accionante es con la Institución educativa accionada y no
con el municipio, la suspensión de dichos aportes no comporta violación o
amenaza alguna a sus derechos fundamentales.
En armonía con lo expuesto, considera que “al no
existir certeza sobre la existencia de un vinculo laboral determinado, mal
podría por vía de tutela pretenderse el pago de las mesadas adeudadas, sin el
reconocimiento mismo en cabeza del ente territorial, asunto que se escapa por
completo del conocimiento del juez de tutela, máxime cuando estaríamos frente a
una controversia propia de la jurisdicción contencioso administrativa, cuya
competencia no corresponde al actual juzgador”. [3]
Agrega además que la administración de las
instituciones educativas del Municipio de Aguachica, - entre ellas el Instituto
Técnico Industrial Laureano Gómez Castro -, se encuentra actualmente a cargo
del Departamento del Cesar, por cuanto el Municipio de Aguachica no se
encuentra certificado como tal desde la perspectiva educativa, indicando con
ello que la responsabilidad presupuestal del pago de esos asuntos laborales es
del Departamento del Cesar.
Para finalizar concluye que no resulta procedente
promover el pago de salarios y prestaciones sociales por vía de tutela, toda
vez que los trabajadores cuentan con otros medios de defensa judiciales,
idóneos y efectivos para obtener la satisfacción de sus derechos
constitucionales.
2.1.2. Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez
Castro”.
Mediante escrito allegado al expediente de tutela, el
señor Álvaro de la Cruz Cervantes, Rector de esa Institución educativa[4]
ratifica los hechos de la demanda, en cuanto a la forma, fecha de creación y
naturaleza jurídica de la entidad, así como los relacionados con la vinculación
de la señora Claudia Patricia Villamizar Pombo y las sumas que se le adeudan,
por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Agrega que desde la creación del Instituto Técnico Industrial,
“la alcaldía municipal de Aguachica ha girado los recursos necesarios para
el pago de dicha funcionaria correspondiente a sueldos, parafiscales
patronales, seguridad social, pensión y riesgos profesionales, según consta en
los diferentes oficios enviados por la alcaldía municipal a esta institución
anunciando la consignación de los mismos a la cuenta que se tiene establecida
para esos casos”.[5]
Por lo tanto reitera que el Municipio de Aguachica
tiene suspendidas las trasferencias de recursos y que el Alcalde, a la vez que
modificó la planta de personal de la institución, facultó al Rector para emitir
actos administrativos de ajuste de la planta de personal, con fundamento en los
cuales se han hecho los nombramientos necesarios para proveer el personal de la
institución educativa.
2.1.3. Secretaria de Educación, Cultura y Deporte del
Departamento del Cesar.
En memorial allegado al expediente de tutela, el
Secretario de Educación Cultura y Deporte del Departamento del Cesar[6],
solicita que se deniegue la acción que se revisa, por considerarla
improcedente. El interviniente advierte que el ente territorial que representa,
no ha vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes, porque “no
existió ni ha existido jamás relación o vínculo laboral que pueda dar lugar al
pago de las acreencias laborales que las mismas pretenden. Puesto que este ente
no ha comprometido para tales propósitos los recursos del Sistema General de
Participaciones para el servicio público de educación que autónomamente maneja
en los términos de la Ley 715 de 2001”. Sustenta lo anterior en el hecho de
que el “Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro”, fue creado por
el Municipio de Aguachica como ente descentralizado del orden municipal con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Por
lo cual en un principio, los gastos de funcionamiento y la vinculación de
Docentes y personal administrativo de dicha Institución educativa, se hacia por
parte del Municipio de Aguachica, unas veces y otras por parte de la misma
Institución educativa”.
A pesar de lo anterior, manifiesta que actualmente el
Departamento del Cesar tiene a su cargo efectivamente, tanto “la planta de
personal docente como la de personal administrativo que labora en el Instituto
Técnico “LAUREANO GÓMEZ CASTRO”, la cual se financia con recursos del Sistema
General de Participaciones para el sector educativo que administra este ente
territorial”. Sin embargo, “a esa planta de personal administrativo
nunca se ha encontrado vinculada la titular de la presente acción
constitucional”.
Por consiguiente solicita exonerar de toda
responsabilidad a ese ente territorial seccional, ante a la eventual
conculcación de los derechos fundamentales que acusan como vulnerados, por los
tutelares de la presente acción de tutela.
2.2. Caso T-1.620.123
2.2.1. Municipio de Aguachica.
En esta oportunidad, la señora Luz Irina Pérez Sánchez[7],
Alcaldesa Municipal de Aguachica reiteró lo planteado en la respuesta al caso
anterior, advirtiendo además, (a) que el Municipio de Aguachica no tiene obligación alguna
con las accionantes; (b) que los aportes voluntarios que hiciera el Municipio
se suprimieron debido a que la situación financiera del ente territorial así lo
exigía y que, dada la vinculación de las accionantes con las instituciones
educativas, la suspensión de dichos aportes no comporta violación o amenaza de
los derechos fundamentales de las mismas; y (c) que no resulta procedente
promover el pago de salarios y prestaciones sociales por vía de tutela, toda
vez que los trabajadores cuentan con otros medios de defensa judicial, idóneos
y efectivos para obtener la satisfacción de sus derechos.
En relación con este caso, señaló particularmente que
“no es permitido al juez de tutela, ordenar a una entidad territorial
desconocer la normatividad preexistente sobre la materia, en el caso educación,
y retomar un personal que, primero, no fue vinculado por la administración
municipal; segundo, no se encuentra en la planta de personal ni en la nómina de
la misma; y tercero, que de acuerdo a la normatividad, pertenece al
Departamento del Cesar.”
2.2.2. Ministerio de Educación Nacional.
En memorial allegado a la actuación, la Asesora de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional[8],
señora Gloria Amparo Romero Gaitán, manifiesta que “la responsabilidad para
asumir el pago de la deuda, por concepto de salarios y prestaciones sociales
del personal docente y administrativo, es de cada una de las entidades
territoriales, en cuanto a salarios hasta la fecha y por el tiempo en que
estuvieron a cargo de las respectivas nóminas y, en relación a las prestaciones
sociales, (..) las entidades de previsión a las que hayan efectuado los correspondientes
aportes (..) o, en su defecto, por no haberlos afiliado, la responsabilidad es
del Municipio de Aguachica y/o del Departamento del Cesar, desde el momento en
que estas personas empezaron a laborar en cada una de las respectivas plantas
del personal. Por lo tanto, tales entidades, - Municipio o Departamento-, con
cargo a los recursos propios, deben cubrir tales deudas hasta la fecha en que
tales funcionarios, con el cumplimiento de los requisitos previstos por la Ley
715 de 2001 en sus artículos 34 y 38, fueron asumidos para ser pagados con los
recursos de la participación para educación, del Sistema General de
Participaciones”.
2.2.3. Institución Educativa La Unión.
El señor José Libardo Chaín, Rector de Institución
Educativa La Unión[9] a la
que pertenece la Guardería accionada, como consecuencia de la fusión ordenada
por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cesar, manifiesta
que el municipio de Aguachica, desde hace aproximadamente 15 años, “ha
transferido los recursos económicos para cancelarles a siete (7) empleados, 2
docentes, 1 secretaria y 4 de servicios generales sus respectivos sueldos y
prestaciones, a través de la misma tesorería municipal o de directivos docentes
del pre-escolar”.
Agrega que el Municipio accionado “envió tres
oficios comunicándole que no vuelve a transferir dineros a la Guardería y
Pre-escolar Carola Correa de Rojas, con lo cual deja sin soporte económico para
cancelarle a los empleados” y “según oficios fechados 29/12/05, de nuevo
le reitera que no transfiere recursos económicos al pre-escolar, lo cual se le
hizo extensivo a los cinco (5) empleados existentes (...)”.
Sostiene que la guardería no capta recursos propios
para su funcionamiento y que la administración municipal pretende que él, como
Rector de la Institución Educativa la Unión, por fuera de sus funciones,
despida a los empleados de la Guardería Carola Correa de Rojas, a lo que él no
accede, pues dentro de su competencia no se encuentra nombrar, posesionar o
despedir al personal de dicho centro educativo.
Para concluir resalta que “una vez sancionada la
Ley 715 del 21 de diciembre de 2001, la Administración Municipal no tomó los
correctivos necesarios para aclarar la situación de los siete (7) empleados de la
Guardería y Pre-escolar Carola Correa de Rojas y por el contrario siguieron
incluyendo aportes presupuestales en cada vigencia fiscal para solventar la
situación laboral de los empleados”. Por lo tanto, solicita que se condene
a la administración municipal de Aguachica, pues fue ésta quien no tomó los
correctivos necesarios para aclarar la situación de los empleados de la
Guardería y Pre-escolar “Carola Correa de Rojas”.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Caso T-1.613.117
- Mediante Acuerdo No. 010 de 1985, expedido por el
Concejo Municipal de Aguachica fue creado el Instituto Industrial “Laureano
Gómez Castro”, mediante el que se determinó su estructura orgánica y se
proveyó su financiación[10]. Entre otros aspectos,
el Acuerdo señala, que:
El Instituto Industrial se crea como un “Centro de Educación de
Enseñanza secundaria de carácter público, adscrito a la Administración
Municipal, que estará sometido a las normas del gobierno nacional (…) por
conducto del Ministerio de Educación Nacional”; y que el Instituto “recibirá
aportes del Municipio de Aguachica y podrá recibirlos igualmente de la Nación (ilegible),
del Departamento u organismos particulares del orden internacional o
nacional (ilegible)”.
- El 6 de febrero de 1995 fue expedida la Resolución
No. 006 y el Acta de Posesión No. 005, por el Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro”, mediante la cual se vinculó a la señora Claudia
Patricia Villamizar Pombo, en el cargo de bibliotecaria de la institución. La
Resolución reza lo siguiente:
“El Rector del Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro”,
en uso de sus atribuciones legales (…)
Resuelve:
Artículo Primero: Nombrar a la joven
CLAUDIA PATRICIA VILLAMIZAR POMBO, con cedula de ciudadanía número 49.661.629
de Aguachica, en el Cargo de BIBLIOTECARIA del Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro” (…) a partir de la fecha de su expedición.” [11]
La resolución está firmada por el Lic. Oscar Jamir
Ortega Bolívar, Rector I.T.I. y Sandra Yurima Guzmán, secretaria académica del
I.T.I.
- El 30 de junio de 2005, fue enviado por el Alcalde
del Municipio de Aguachica y el Secretario de Hacienda Municipal al Rector del
Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro”, un escrito donde se les
comunicó lo siguiente: (i) que la entidad no recibiría más transferencias de
recursos por parte de la Administración, dado que el ente territorial “(..)
se ve en la obligación de realizar algunos recortes de gastos para cumplir lo
emanado en la Ley 617 de 2000, de realizar recortes en el presupuesto dentro de
los cuales se encuentran las trasferencias a la institución que usted
representa, proceso de trasferencias que culmina a 30 de junio de 2005”, y
(ii) que, por tal razón, “respetuosamente se le sugiere realice los
reajustes presupuestales pertinentes a su presupuesto para evitar traumas
económicos”[12].
- El 24 de febrero de 2006, la señora Claudia Patricia
Villamizar Pombo, envió un escrito al Rector Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro”, con el propósito que le fueran aclarados algunos
interrogantes relacionados con quien será el responsable, a partir del 30 de
noviembre del 2005, de pagarle el salario, su seguro médico, subsidio familiar
y demás factores salariales a los que tiene derecho por estar vinculada
laboralmente y destaca cómo a la fecha, han pasado más de dos meses durante los
cuales ha laborado continuamente cumpliendo con la jornada que le fue
establecida, sin recibir sueldo alguno[13].
- El 27 de febrero de 2006, el Rector del
Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro”, en respuesta al derecho
de petición presentado por la accionante, señaló que: “la administración
Municipal de Aguachica envió con fecha 30 de junio a esta institución una
información manifestando que solo hasta Noviembre y/o Diciembre de 2005 hacia
aportes de trasferencias al colegio para el pago de los funcionarios que ella
venia asumiendo. Es por ello que le repito nuevamente se dirija a la
administración municipal para que sea ella quien resuelva su situación
laboral”. Resalta el Rector de esa institución, que le preocupa la
situación en la que se encuentra la accionante y otros de sus compañeros, razón
por la cual “hemos hecho las peticiones respectivas a la alcaldía y ella no
nos ha respondido con argumentos sólidos cada uno de los casos”, por lo que
le sugiere a la señora Villamizar Pombo exponer su caso “ante la autoridad
competente en este caso la administración municipal”, en ejercicio de su
derecho de petición, toda vez que “es la Alcaldía municipal el ente
responsable de su situación laboral”. [14]
- El 18 de abril de 2006, el Rector y la Secretaria
del Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro”, expidieron Constancia
No. 468, para certificar que la señora Claudia Patricia Villamizar Pombo “labora
en esta institución en el cargo de Técnico Grado 03 (Bibliotecaria), desde el
06 de febrero de 1995”, hasta la fecha. [15]
- Mediante Acta No. 1836 del 25 de abril de 2006, la
señora Villamizar Pombo rindió declaración juramentada ante el Notario Único
del Municipio de Aguachica, manifestando su dependencia absoluta de los
salarios y prestaciones sociales que le adeuda el Municipio, para atender su subsistencia[16].
- La accionante anexa copia del Registro Civil de
Nacimiento de sus dos hijos[17], los cuáles están siendo
afectados por la actuación de la administración municipal, teniendo en cuenta
que ellos dependen económicamente de su salario, según afirma. [18]
- Debido al recorte de gastos mencionado
anteriormente, desde él mes de diciembre de 2005 al mes de mayo de 2006, -
fecha de interposición de la tutela -, no se le han pagado a la demandante
salarios, tampoco le han sido cancelados factores salariales tales como: prima
de navidad proporcional del mes de diciembre de 2005, primas de vacaciones y
vacaciones 2005 – 2006, entre otros[19].
3.2. Caso T-1.620.123
- Mediante el Acuerdo No. 004 de 1987, expedido por el
Concejo Municipal de Aguachica se creó “La Guardería Infantil y Preescolar
de la Urbanización Las Acacias”, se le impuso un nombre y se dictaron otras
disposiciones[20]. Entre otros aspectos,
el Acuerdo señaló además que: (i) la entidad se crea como “ente descentralizado
del orden municipal que tendrá el carácter de establecimiento público,
organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, adscrito al Concejo Municipal (…)”; y que el patrimonio de
la guardería estaría constituido por “a) Los aportes periódicos que le fije
el Concejo Municipal; b) Aportes y auxilios de la Nación, el Departamento, el
Municipio y entidades privadas nacionales o extranjeras y c) los recursos que
genera la entidad”.
- Mediante Decreto No. 332 y las Actas de Posesión del
10 de agosto de 1990 expedidas por la Alcaldía Municipal de Aguachica, fueron
vinculadas las señoras Luz Marina Suárez de Sánchez y María del Carmen Guzmán,
como Auxiliar de Servicios Generales y Secretaria, respectivamente, de la
Guardería y Pre-escolar “Carola Correa de Rojas”. El Decreto de nombramiento de
las accionantes reza lo siguiente:
“El Alcalde Municipal de Aguachica, Departamento del Cesar, en uso
de sus atribuciones legales y,
Decreta:
(…) Artículo Segundo: Nómbrase en el cargo de Secretaria de la
Guardería y Preescolar “Carola Correa de Rojas” a la señora MARÍA DEL CARMEN
GUZMÁN.
Artículo Tercero: Nómbrase a la
señora LUZ MARINA SUÁREZ DE SÁNCHEZ, como Auxiliar de Servicios Generales de la
Guardería y Preescolar “Carola Correa de Rojas”.” [21]
La Resolución esta firmada por: Pedro Antonio Solano
Pérez, Alcalde Municipal de Aguachica para la fecha y Jenny Cabuya de León,
secretaria administrativa.
- Mediante Resolución y Acta de Posesión del 14 de
marzo de 1995, expedidas por la Guardería y Pre-Escolar de la Urbanización las
Acacias “Carola Correa De Rojas”, fue vinculada la señora Rosmira Gualdrón
Quiroga en el cargo de Servicios Generales de la institución. La Resolución de
nombramiento dice lo siguiente:
“La Directora de la Guardería y preescolar “Carola Correa de Rojas”
de Aguachica Cesar, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que
confiere los artículos 132 numerales 7 y 294 del Decreto No. 1.333 de 1.986 y,
Resuelve:
Artículo Primero: Nómbrase a la señora ROSMIRA Gualdrón QUIROGA en
el cargo de SERVICIOS GENERALES de la guardería y Preescolar “Carola Correa de
Rojas” (…) a partir de la fecha de su expedición.”[22]
La Resolución está firmada por Milena Giraldo,
Directora de la Guardería y Pre-Escolar de la Urbanización las Acacias “Carola
Correa de Rojas” y María del C. Guzmán A., Secretaria Pagadora de la misma institución.
- A su vez, mediante “Contratos de Prestación de
Servicios de Carácter Civil” firmados por Milena Giraldo Bandera actuando
como Directora de la Guardería, del 1º de febrero de 1996, las señoras Sonia
Esther Lara Ramírez y Olga Lucía Reyes Herrera, fueron vinculadas como docentes
de la Guardería y Pre-escolar de la Urbanización las Acacias “Carola Correa de
Rojas”. Figura en ese documento que “EL CONTRATISTA NO tendrá derecho a
prestaciones sociales, ni servicio médico asistenciales (sic) por no tener el
carácter laboral y ser éste un contrato eminentemente civil. Además no se le
descontará suma alguna del valor del contrato por concepto de Caja de Previsión
Social Municipal”[23].
- El 5 de agosto de 2002, fue expedida la Resolución
No. 2141, emitida por la Secretaría de Educación, Cultura y Deporte del
Departamento del Cesar, para fusionar “el Instituto de Educación Básica la
Unión la EU San Martín, la EU Alfonso Cotes y la Guardería Carola Correa de
Rojas, funcionando [todas] bajo una sola Unidad Administrativa y de recursos y
orientados bajo un solo PEI”.[24]
- A través del certificado expedido por el Instituto Educativo “La
Unión” de Aguachica –Cesar, el 14 de febrero de 2005, se dejó constancia que la
señora Rosmira Gualdrón Quiroga “labora como aseadora en este centro
educativo, Sede 2 Pre-escolar Carola Correa de Rojas, desde el catorce
(14) de marzo de 1995” (resalta el texto)[25].
- El 30 de junio de 2005, fue enviado por el Alcalde y
el Secretario de Hacienda del Municipio de Aguachica al Director de la Unidad
Educativa La Unión, ya fusionado, un escrito para comunicarle que (i) la
institución no recibiría más transferencias de recursos dada la necesidad de
“(..) realizar algunos recortes de gastos para cumplir lo emanado en la Ley
617 de 2000, de realizar recortes en el presupuesto dentro de los cuales se
encuentran las trasferencias a la institución que usted representa, proceso de
trasferencias que culmina a 30 de junio de 2005” y (ii) sugerirle “respetuosamente
(..) realice los reajustes presupuestales pertinentes a su presupuesto para
evitar traumas económicos”.[26]
- El 5 de julio de 2005, mediante oficio No. 562,
expedido por el Rector del Instituto Educativo “LA UNIÓN”, le informaron a las
señoras Olga Lucía Reyes Herrera, Rosmira Gualdrón Quiroga, Sonia Esther Lara
Ramírez y María del Carmen Guzmán Astier, docentes de la Institución “Carola
Correa De Rojas”, de la decisión del Alcalde del municipio en materia de
transferencias para la institución. Entre otros aspectos, el Rector comunicó a
las accionantes no recibirían en adelante “ninguna transferencia de
recursos, las cuales eran transferidas desde un comienzo para cancelar
única y exclusivamente su salario, parafiscales y otras obligaciones laborales
e institucionales que desde el inicio de sus labores, hace ya varios años, el
municipio contrajo con usted como trabajadora del pre-escolar Carola Correa de
Rojas de Aguachica” –resalta el texto-. [27]
- El 29 de diciembre de 2005 fue enviada una
comunicación del Alcalde del Municipio de Aguachica dirigida al Rector de la
Guardería Carola Correa de Rojas, manifestándole que “debido a ajustes
presupuestales en cumplimiento a la ley de austeridad en el gasto no efectuará
aportes [a la entidad] a partir de la vigencia fiscal 2006”. Advierte el
funcionario municipal que “(…) como representante legal debe responder a los
funcionarios por su situación laboral, toda vez que la entidad que usted a bien
dirige es un ente descentralizado adscrito al Concejo Municipal, como lo puede
ratificar en el acuerdo de creación de la misma y los giros efectuados por el
Municipio, son en calidad de aportes para ejecución del presupuesto de ingresos
y gastos del mismo”, en este orden de ideas sugiere “rediseñar su
presupuesto de ingresos y gastos, toda vez que no contará con aporte económico
por parte del Municipio” e insiste en la necesidad de “(…) ser muy
cuidadoso con las obligaciones adquiridas, puesto que usted en la actualidad
tiene una carga laboral que económicamente no se ajusta a sus ingresos actuales
so pena de incurrir en una actuación administrativa que le genere una
investigación disciplinaria posterior”. [28]
- El 17 de enero de 2006, el Rector de la Institución
Educativa “La Unión”, ofició a las accionantes indicándoles que desde el mes de
enero de 2006, la administración municipal no efectuaría mas aportes a la
Guardería y Preescolar “Carola Correa de Rojas” para la vigencia fiscal de
2006. “Por tanto, de conformidad con los oficios números 562 y 571 fechados
05/07/05 y 10/08/05 de esta rectoría recibidos por ustedes, este despacho no
les ha entregado ni entregará funciones y ni horarios laborales, esto debido a
que el plantel no cuenta con los recursos económicos para asignarle
responsabilidades, las cuáles ustedes tenían desde hace muchos años anteriores
y eran sufragados por trasferencias de la administración municipal. Por lo
anterior, si ustedes siguen laborando, se entiende que lo hacen por cuenta y
riesgo de ustedes mismos, hasta tanto no defina su situación con el ente
municipal.” [29]
- Desde el mes de enero de 2006 hasta el mes de marzo
de 2006, fecha en la cual presentaron la demanda de tutela, las accionantes no
han recibido salario y prestaciones sociales a pesar de haber seguido
laborando. [30]
- El 12 de mayo de 2006, fue expedido el certificado
No. 233, por el Jefe de Recursos Humanos y Físicos de la Alcaldía Municipal de
Aguachica –Cesar, para hacer constar que “Revisado el Plan de Cargos, la
Nómina del Municipio y la Relación de Funcionarios de la Alcaldía Municipal no
aparecen los siguientes nombres: Rosmira Gualdrón Quiroga, Olga Lucía Reyes
Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz Marina Suárez Sánchez, María del Carmen
Guzmán Astier. Lo que quiere decir que no han sido ni son empleadas del
Municipio”. Adicionalmente destaca el funcionario que “no existen
antecedentes que determinen que estos cargos hayan sido en algún tiempo
suprimidos”. [31]
- El 12 de mayo de 2006, fue expedido por la Tesorería
Municipal de Aguachica constancia donde se certifica que “no se encontró
cuentas pendientes de pago por concepto de salarios o prestaciones sociales de
los meses de diciembre de 2005 y de enero a abril de 2006, de las señoras Rosmira
Gualdrón Quiroga, Olga Lucía Reyes Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz
Marina Suárez Sánchez, y María del Carmen Guzmán Astier”.[32]
- El 08 de mayo de 2006, fueron expedidas Actas No
1947, 1935 y 1936 por el Notario Único del Círculo de Aguachica, relacionadas
con las declaraciones rendidas por María del Carmen Guzmán, Olga Lucía Reyes
Herrera y Rosmira Gualdrón Quiroga, respectivamente, en las que las antes
nombradas señalan que prestan sus servicios en la Guardería y Pre-escolar de la Urbanización las Acacias
“Carola Correa de Rojas” y que hasta el momento, no se les han “notificado o
comunicado la supresión, desvinculación o terminación del vinculo laboral
existente”. Manifiestan que son madres cabezas de familia, responsables
económicamente de la manutención de sus menores hijos y que dependen “exclusivamente
del salario proveniente de la Guardería y Preescolar de la Urbanización Las
Acacias “Carola Correa de Rojas” como única fuente de
ingreso”, pues sus familias no cuentan con ingresos diferentes a sus
salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales[33].
3.3. Otros Hechos Relevantes y Medios de Prueba.
Teniendo en cuenta que en ninguno de los procesos se
vinculó oportunamente a la Secretaria de Educación Departamental del Cesar en
sede de tutela y que de ser vinculada esa institución los jueces municipales pierden
la atribución para conocer de las tutelas, se declaró la nulidad de todo lo
actuado en ambos procesos, a partir del auto admisorio de las demandas. A raíz
de ese nuevo trámite, se presentaron otros hechos relevantes y medios de
prueba, que se citan a continuación[34].
3.3.1. Caso T-1.613.117
- El 04 de mayo de 2006 la señora Villamizar Pombo
rindió declaración jurada, ratificando los hechos planteados en la demanda,
dentro de los cuáles se destacan (i) que aún sigue desempeñando el cargo de
bibliotecaria en la Institución; (ii) que el 04 de enero le fueron cancelados
los salarios correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre y
las prestaciones parciales hasta noviembre y (iii) que su núcleo familiar esta
conformado por un hijo de 10 meses, otro de 2 años y su esposo, el cual está
desempleado, razón por la cual ella tiene que atender las necesidades básicas
de todos. Señala que paga un arriendo de $90.000 pesos y $60.000 pesos
correspondiente al pago de servicios públicos, finalmente indica que el papá y
la mamá le ayudan con la alimentación. [35]
- El 05 de mayo de 2006, el Presidente del Consejo
Municipal de Aguachica, respondió al requerimiento realizado por el despacho
judicial de instancia, indicando que (i) es cierto que el Consejo Municipal
creó el Instituto Técnico Industrial Laureano Gómez Castro; (ii) que el ente
educativo no se encuentra adscrito a esta Corporación a pesar de haberla
creado, y tampoco le efectúa trasferencias de ninguna índole; (iii) que con la
entrada en vigencia de la Ley 715 del 2001, se asignó la competencia de la
prestación del servicio de la educación a los departamentos y municipios, tal
como lo establece el artículo 7 de la referida ley[36].
- El 04 de mayo de 2006, el Tesorero Municipal de
Aguachica, certificó “que una vez revisados los archivos de la tesorería
municipal no reposan documentos que soporten deudas pendientes con la señora
CLAUDIA PATRICIA VILLAMIZAR, (…) por concepto de salarios y prestaciones
sociales de los periodos Dic/2005 y de enero a abril de 2006” [37]
3.3.2. Caso T-1.620.123
- El 27 de marzo de 2006, el Presidente del Consejo
Municipal de Aguachica, dio respuesta a las preguntas formuladas por el Juzgado
Promiscuo Municipal en el auto admisorio de la demanda, señalando que: (i) si
bien la Guardería y Preescolar Carola Correa de Rojas es un ente adscrito al
Consejo Municipal, este ente, “nunca ha intervenido en el funcionamiento
administrativo y financiero del Carola y desde siempre ésta responsabilidad ha
recaído sobre el municipio de Aguachica, tan es así que ha sido el municipio
quien ha cumplido con las respectivas trasferencias y el nombramiento o
contratación de los docentes y demás miembros del plantel educativo.”[38]
- En la misma fecha, la Alcaldesa Municipal, manifestó que la Guardería, es un ente descentralizado
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio y que,
con posterioridad a su creación, “por orden del gobierno departamental,
entra a ser parte de la Unidad Educativa La Unión, institución de educación del
orden departamental, asumiendo a partir de ese momento la Gobernación del
Cesar, a través de la Secretaría de Educación Departamental los costos de
sostenimiento de la misma, situación que se mantiene durante el proceso de
transición.”[39]
- La Tesorería Municipal de Aguachica expidió
constancia indicando que “desde el 1º de enero de 2004 hasta el 24 de marzo
de 2006 no se le ha pagado salario” a “Rosmira Gualdrón Quiroga, Olga
Lucía Reyes Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz Marina Suárez Sánchez, y
María del Carmen Guzmán Astier”. [40]
- El 29 de marzo de 2006 las accionantes rindieron
declaraciones juradas, ratificando los hechos planteados en la demanda, dentro
de los cuáles se destacan (i) que aún siguen desempeñando los cargos para los
cuales fueron nombradas o contratadas, según el caso; (ii) que no les han
manifestado por escrito la desvinculación o el despido.
- El 03 de abril de 2006, el apoderado de las
accionantes, aportó al despacho copia simple de los cheques con los cuáles el
Municipio de Aguachica, le canceló a las accionantes los meses de julio a
diciembre de 2005[41].
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Caso T-1.613.117
El 02 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Aguachica, admitió la demanda de tutela presentada por la
accionante el 28 de abril de 2006, y ordenó correr traslado de la acción a la
Alcaldía Municipal de Aguachica, al Presidente del Consejo Municipal de
Aguachica y al Director – Tesorero del Instituto Técnico Industrial Laureano
Gómez Castro, con el fin de responder a los hechos planteados en la demanda. No
obstante mediante providencia del 05 de mayo de 2006, ese mismo despacho
declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio, teniendo en
cuenta que debió vincular a la Secretaría de Educación Departamental para el
efecto. Así, en los términos del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio
de 2000, por tratarse de una autoridad pública del orden departamental, dicho
juzgado perdió competencia para su conocimiento y en consecuencia remitió el
proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
4.1.1. Fallo de Primera Instancia.
El Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante
providencia adoptada el 30 de junio de 2006, concedió la acción de tutela
instaurada por la señora Claudia Patricia Villamizar Pombo, por considerar que
el Municipio de Aguachica había vulnerado los derechos fundamentales de la
accionante, desde finales del año 2005, cuando resolvió no transferir recursos
al Instituto Técnico Industrial Laureano Gómez para la cancelación de sueldos y
prestaciones de sus trabajadores.
El fallador de primer grado, sostuvo que “examinada
objetivamente la actuación que aquí se le censura a la administración
municipal, se advierte que como consecuencia de ella fueron suprimidas las
condiciones de dignidad y de justicia en que venían laborando las tutelantes
con anterioridad a la suspensión de las trasferencias de recursos al instituto,
afectando negativamente los principios mínimos fundamentales consagrados por el
Art. 53 de la Constitución Política, como son el derecho a una remuneración
mínima vital y móvil y a la garantía de la seguridad social, entre otros”.
Señala que el Instituto Educativo Laureano Gómez
Castro se encuentra adscrito a la administración municipal, lo que a su vez
determina que el personal que presta sus servicios en la entidad dependa
laboralmente de la Alcaldía, al punto que ésta siempre aportó los recursos para
el pago de los salarios y las prestaciones sociales de sus trabajadores.
Agrega el fallador de instancia, además, que el
cubrimiento de las necesidades básicas para la subsistencia de la actora y de
su núcleo familiar depende de manera exclusiva de los recursos que devenga por
su trabajo, de suerte que “el no pago completo y oportuno de sus salarios y
demás prestaciones laborales, afecta y amenaza de los derechos fundamentales a
que alude este fallo y las coloca (sic) ad portas de sufrir un perjuicio
irremediable con las características de inminente y grave, que requiere de una
conjura urgente e impostergable, por lo cual no resultan idóneas y eficaces las
acciones judiciales ante la Jurisdicción Contenciosa por la conocida lentitud
de esa clase de procesos y la incertidumbre de sus resultados”.
Para finalizar resalta que en estas circunstancias “se
abre paso de manera excepcional, [a] la procedencia acción de tutela pero como
mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve
definitivamente la controversia”.
Por lo tanto ordenó a la Alcaldesa Municipal de
Aguachica, hacer las trasferencias de recursos presupuestales necesarias al
Instituto Técnico Industrial Laureano Gómez Castro, para pagar a la actora las
sumas que se le adeudan por concepto de salarios y las prestaciones sociales
causados a favor de la actora desde el mes de diciembre de 2005 hasta la fecha
del fallo. Igualmente ordenó a la misma entidad, disponer lo necesario para
asegurar el pago de los sueldos y prestaciones sociales que se causen en el
futuro a favor de la misma tutelante, mientras conserve su condición de
empleada o trabajadora del Instituto y hasta cuando la Jurisdicción Contencioso
Administrativa resuelva definitivamente el asunto sometido a consideración del
juez constitucional, concediéndole a la accionante un término de 4 meses para
que inicie las acciones necesarias ante el juez competente, so pena de que
opere la cesación de los efectos del mismo.
4.1.2. Impugnación.
La Alcaldesa del Municipio de Aguachica impugnó la
decisión, destacando que sobre ese ente territorial “no puede recaer la
cancelación de unos salarios de un personal que no aparece dentro de su planta
de personal y que por tanto no cuenta con los recursos asignados en el
presupuesto para el respectivo pago”.
Agrega que la sentencia de primer grado “desconoce
no solo el artículo 122 de la constitución Política, sino que además le impone
al Municipio una obligación que transgrede el ordenamiento Jurídico vigente”,
según el municipio.
Resalta que la situación administrativa laboral de la
accionante es bastante compleja, toda vez que “el vínculo de la tutelante
con la administración no es claro, tanto así que ésta no se encuentra
actualmente en nómina, no está en la planta ni por supuesto tampoco sus pagos
se observan en el presupuesto”, en este orden de ideas sostiene que la
controversia que plantea la litis no puede resolverse por medio de la acción de
tutela, sino mediante el ejercicio de la “acción de nulidad”.
Para concluir resalta que “no se encuentra en ningún
aparte del fallo, ni en folio alguno de la actuación, documento o trámite
judicial o extrajudicial que brinde al juzgador la certeza de que es al
Municipio de Aguachica a quien le corresponde asumir no solo la carga
prestacional de la accionante, sino al parecer también la determinación de su
continuidad o desvinculación del ente estatal en el cual vienen laborando, lo
cual no consideramos viable pues constituye una extralimitación”.
4.1.3. Fallo de Segunda Instancia.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 22 de agosto de
2006, revocó la decisión de primera instancia proferida el 30 de junio
anterior, por considerar que la señora Villamizar Pombo cuenta con otros medios
de defensa idóneos, diferentes a la acción de tutela, para la realización de
sus pretensiones.
Señala el Tribunal que “la liquidación y pago de
las obligaciones laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y
si bien es cierto que se ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han
sido excepcionales, primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del
medio ordinario en los términos que se dejan expuestos, relativos siempre de
manera especifica y directa en las circunstancias que se encuentra la actora,
lo cual excluye así que se pueda conceder [en estos casos] el amparo
deprecado”.
4.2. Caso T-1.620.123
El 17 de marzo de 2006, el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Aguachica, admitió la demanda de tutela presenta por la accionante
el 28 de abril de 2006, y ordenó correr traslado de la acción a la Alcaldía
Municipal de Aguachica, al Presidente del Consejo Municipal de Aguachica y a la
Guardería Infantil y Preescolar “Carola Correa de Rojas”, con el fin de
responder a los hechos planteados en la demanda. Sin embargo en providencia del
04 de mayo de 2006, el juez a su vez, declaró la nulidad de todo lo actuado a
partir del auto de fecha 17 de marzo de 2006, teniendo en cuenta que se debió
vincular a la Secretaría de Educación Departamental. Dicho juzgado, según
adujo, perdió competencia para el conocimiento de la acción y por tanto remitió
el proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica.
4.2.1. Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica,
mediante providencia adoptada el 21 de junio de 2006, concedió la acción de
tutela instaurada por las señoras Rosmira Gualdrón Quiroga, Olga Lucía Reyes
Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz Marina Suárez de Sánchez y María del
Carmen Guzmán Astier contra el Municipio de Aguachica, el Concejo del mismo
municipio y la Guardería Infantil y Preescolar de la Urbanización las Acacias
“Carola Correa de Rojas”, por considerar que las entidades accionadas vulneraron
los derechos fundamentales de las accionantes.
Para el fallador de instancia, no obstante la
presencia de circunstancias equívocas, que llevaron a que ninguna de las
autoridades accionadas asuma la condición de empleador y se responsabilice del
pago de los salarios y prestaciones de las demandantes, lo cierto es que, “tomando
como base que el Acuerdo No. 004 del 6 de febrero de 1987 del Concejo Municipal
de Aguachica, [esta] amparado con la presunción de legalidad y que no ha sido
derogado o modificado expresa ni tácitamente por un acto posterior y por tanto
tiene plena vigencia”, su ejecución y cumplimiento corresponde al Alcalde
Municipal, no sólo como primera autoridad ejecutiva del municipio sino como
miembro y Presidente de la Junta Directiva de la Guardería Infantil y
Pre-escolar de la Urbanización Las Acacias “Carola Correa de Rojas”, ente directivo
al que corresponden las funciones señaladas en el Artículo Quinto del Acuerdo
Municipal, que comprenden actividades de dirección y administración y que
implican la gestión, manejo y control de recursos necesarios para el buen
funcionamiento y el cumplimiento de los fines de esa Institución educativa.
En este orden de ideas, el fallador de primer grado
sostiene que “la supresión o eliminación de las mencionadas transferencias
de recursos por parte de la administración municipal constituye un incumplimiento
de las funciones del Ejecutivo Municipal (…), pues en tal calidad estaba
obligado a gestionar la obtención de recursos y no a eliminar los únicos que
tenían, so pretexto de la aplicación tardía (5 años después) de políticas de
reducción del gasto público señaladas en la Ley 617 de 2000”.
En las circunstancias señaladas, el juez de instancia
considera procedente la acción de tutela, dadas las acciones y omisiones
contrarias al ordenamiento, en que ha incurrido la Alcaldía Municipal de
Aguachica.
Adicionalmente, resalta el fallador que “con el no
pago oportuno y completo de los derechos laborales de las personas que como las
actoras no tienen otra fuente de ingresos, se está atropellando al trabajador y
su familia en lo que se ha llamado el mínimo vital”, lo cual constituye
vulneración de los derechos constitucionales fundamentales cuyo amparo
solicitan las tutelantes.
Para finalizar resalta que, además, en los casos
objeto de estudio, es clara la inminencia de un perjuicio irremediable, toda
vez que “las necesidades básicas para la subsistencia de las actoras y su
núcleo familiar, dependen de manera exclusiva de los recursos que devengan por
su trabajo”, razón por la cual el amparo invocado debe concederse, como
mecanismo transitorio, encaminado a disponer que se adopten medidas inmediatas
e impostergables para remediar la situación que afrontan las accionantes,
mientras la jurisdicción competente resuelve definitivamente la controversia.
4.2.2 Impugnación.
La Alcaldía Municipal de Aguachica impugnó el fallo,
por estimar que la condición de primera autoridad del Municipio no comporta la
responsabilidad de asumir las obligaciones de todos los entes estatales del
orden municipal. Así, “pensar que es el jefe máximo de la administración
municipal quien debe per se responder por la totalidad de la acción administrativa
municipal, es tanto como desconocer la existencia misma de la
descentralización”.
Sostiene, de igual manera, que no existe en el
expediente ninguna prueba que permita deducir que es al Municipio de Aguachica
a quien “le corresponde asumir no solo la carga prestacional de las
accionantes, sino al parecer también la determinación de su continuidad o
desvinculación del ente en el cual vienen laborando”, lo cual no considera
viable, pues constituye una extralimitación.
Para finalizar, manifiesta que ordenar que el
Municipio siga efectuando trasferencias con fundamentos en decisiones
judiciales, “abriría una brecha de trasgresión de la ley sustantiva, que
pondría en peligro no solo la seguridad administrativa y financiera del ente
territorial, sino que impediría la definición de la situación legal de la
guardería después de la determinación unilateral del departamento del Cesar, a
través de la secretaría de educación, al asumirlo como ente adscrito a un
instituto del orden seccional, pero desconociendo su estructura
administrativa”.
4.2.3. Fallo de Segunda Instancia.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 29 de agosto de
2006, revocó la decisión proferida el 21 de junio anterior, por considerar que
la acción de tutela es improcedente en este caso, toda vez que las accionantes
cuentan con otros medios de defensa idóneos para la realización de sus
pretensiones.
Afirma el Tribunal que “las accionantes tienen otro
mecanismo de defensa de sus derechos, como lo es acudir ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para reclamar lo adeudado por concepto de
salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir de parte del Instituto y
del ente territorial referido.”
Para concluir, el fallador de instancia resalta lo
expresado por esta Corte respecto de la procedencia excepcional de la acción de
tutela, “en los casos en los que vulnera con la falta de pago un derecho
fundamental, específicamente el mínimo vital del trabajador”.
5. Trámite y Pruebas en Sede de Revisión.
Mediante Auto del 30 de agosto de 2007 la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, ordenó que por Secretaría General se oficiara al Municipio de
Aguachica - Cesar, al Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro” y a la
Guardería Infantil y Preescolar de la Urbanización las Acacias “Carola Correa
de Rojas” para que: (a) indicaran cual es la entidad encargada de ordenar el
nombramiento, la desvinculación o supresión de los cargos que venían
desempeñando las señoras Claudia Patricia Villamizar Pombo, Rosmira Gualdrón
Quiroga, Olga Lucia Reyes Herrera, Sonia Esther Lara Ramírez, Luz Marina Suárez
de Sánchez y María del Carmen Guzmán Astier dentro de esas entidades; (b)
informen al Despacho qué decisiones se han tomado con relación a las accionantes
y; (c) alleguen con destino al proceso los Estatutos de las Entidades. Durante
el trámite se aportaron al proceso los siguientes documentos:
5.1. Caso T-1.613.117
- El señor Alberto Díaz Parada, Rector del Instituto
Técnico Industrial “Laureano Gómez Castro” envió un escrito recibido por la
Secretaría General el 21 de septiembre de 2007, en el cual indicó: La
vinculación de la señora Claudia Patricia Villamizar Pombo, fue expedida por el
señor Álvaro de la Cruz Cervantes, Rector del Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro”, y corresponde a la Resolución No. 006 de febrero 6 de
1995, y acta de posesión No. 05 de la misma fecha, en el cargo de
bibliotecaria.[42]
- La demandante fue desvinculada como consecuencia de
la reestructuración Administrativa ordenada por el Acuerdo No. 036 del 08 de
septiembre de 1999, emitido por el Consejo Municipal de Aguachica – Cesar , por
medio del cual se modifican los artículo 1º y 2º del Acuerdo No. 009 del 8 de
Marzo de 1.999[43], que amplió las
autorizaciones y facultades al Alcalde Municipal para que reestructure la
Planta de Personal de la Administración, Entes Descentralizados y se dictan
otras disposiciones, que reza lo siguiente:
“(…) Artículo Primero: Modifíquese el Artículo 1º del Acuerdo No.
009 del 8 de 1.999, el cual quedará así:
“Fíjese el término hasta el treinta y uno (31) de Diciembre de 1.999
a las facultades conferidas al señora Alcalde en el Acuerdo No. 009 de Marzo 8
de 1.999”
Artículo Segundo: Modifíquese el Artículo 2º del Acuerdo No. 009 del
8 de Marzo de 1.999, el cual quedara así:
“Facúltese al Alcalde para que haga modificaciones al Presupuesto de
Gastos y Rentas de la vigencia 1.999, como créditos, contracréditos, traslados,
incorporaciones y novedades presupuestales; así mismo autoriza al Alcalde
Municipal para que realice créditos ante entidades oficiales y/o bancarias que
le permitan sufragar las erogaciones que demanda la reestructuración
Administrativa”.
(…) Artículo Cuarto: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha
de su sanción, promulgación y deroga en forma expresa las disposiciones que le
sean contrarias.”
- El Decreto No. 257 del 29 de diciembre de 1999,
emanado de la Alcaldía Municipal, modificó la planta de personal del Instituto,
y en su lugar ordenó la implementación del manual de procedimiento por cargos y
dependencias, de conformidad con la planta de personal en dicho acto
administrativo.[44]
- Mediante Resolución No. 045 de diciembre 30 de 1999,
emanado de la rectoría, se ordenó la reclasificación del cargo de
bibliotecaria.[45]
- El día 4 de enero de 2000, se le notificó a la
señora Claudia Villamizar Pombo que el cargo de bibliotecaria fue reclasificado
como técnico grado 01 del Instituto, y a la vez se le requirió la presentación
de documentos y requisitos exigidos para su desempeño y actualización de la
inscripción en carrera Administrativa[46]. Así, mediante
Resolución No. 065 del 26 de mayo de 2006, el señor Álvaro de la Cruz Cervantes
en su calidad de Rector del Instituto Técnico Industrial “Laureano Gómez
Castro”, suprimió el cargo de Técnico Grado 03 (bibliotecaria), que venía
desempeñando la señora Claudia Patricia Villamizar Pombo, decisión que fue
notificada el mismo día a la accionante.[47]
- El Rector del Instituto afirma que el 11 de junio de
2006, el señor Álvaro de la Cruz, ex rector del Instituto Técnico Industrial
“Laureano Gómez Castro”, envió un oficio al Banco de Bogotá autorizando
debitar de la cuenta del ITT Laureano Gómez Castro y abonar a la cuenta de la
accionante, los dineros correspondientes los meses enero a mayo de 2006
adeudados, diciembre de 2005, prima de navidad proporcional 2005, prima de
servicio proporcional 2006, y prestaciones sociales de los años 2005 y 2006,
por valor de $6.782.911,00.[48]
Finalmente resalta que los dineros con los cuáles le
fueron cancelados los derechos laborales a la referida señora Villamizar, los
transfirió en su totalidad la Alcaldía Municipal[49].
- Mediante escrito allegado a la Secretaria de la
Corte Constitucional vía Fax, el 13 de marzo de 2008, la señora Claudia
Patricia Villamizar Pombo, indicó que laboró en el Instituto Técnico Industrial
Laureano Gómez Castro en el cargo de Bibliotecaria, desde el 06 de febrero de
1995 hasta el 30 de mayo de 2006. Que en el mes de julio de 2006, el municipio
le canceló los salarios y las prestaciones de ley correspondientes al periodo laborado,
sin embargo, aún no le han pagado la indemnización por concepto del retiro
injustificado, “lo cual sí sucedió con empleados de la misma nómina que
fueron retirados por el mismo mecanismo (reestructuración).” Por otra
parte, manifestó, que en virtud del retiro injustificado fue interpuesta una
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Tercero del
Contencioso Administrativo de la ciudad de Valledupar.[50]
5.2. Caso T-1.620.123
En respuesta al requerimiento realizado por la Corte
Constitucional a la Alcaldía Municipal de Aguachica, se obtuvo la siguiente
información[51]:
- Los nombramientos de las señoras María del Carmen
Guzmán Sánchez y Luz Marina Suárez Guzmán fueron expedidos por la Alcaldía
Municipal de Aguachica, representada por el señor Pedro Antonio Solano Pérez,
Alcalde del referido municipio[52].
- Los nombramientos de las señoras Sonia Esther Lara
Ramírez, Olga Lucia Reyes Herrera y Rosmira Gualdrón Quiroga, fueron expedidos
por la Guardería y Preescolar Carola Correa de Rojas. [53]
- En cumplimiento de lo ordenado por el Acuerdo Municipal
No. 18 de 2006, que modificó el Acuerdo Municipal No. 004 de 1987, que suprime
la planta de personal de la Guardería y Preescolar Carola Correa de Rojas, se
expidieron los actos administrativos de terminación de los nombramientos y la
finalización de los contratos indicados[54].
- En respuesta al requerimiento realizado por el
despacho al rector de la Institución Educativa “La Unión”, informó que:
M : aportaron al proceso
los siguientes documentos, en sede de REvisistatutos de las Entidades. o la
jurisdiccifavor de la mismediante resolución No. 0226 del 02 de abril de
2003, fue fusionada la Institución Educativa la Unión con la Guardería y
Preescolar Carola Correa de Rojas, por orden de la Secretaria de Educación y
Cultura del Departamento del Cesar.
Mediante Acuerdo No. 018 del 31 de agosto de 2006 se
modificó el acuerdo No. 004 de 1987, y se autorizó a la alcaldesa a realizar
todos los actos administrativos y presupuestales necesarios tendientes a la
supresión y liquidación del personal a cargo del Municipio de Aguachica. El
Acuerdo mencionado señala lo siguiente:
“Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 004 de 1987 y se
dictan otras disposiciones” (…)
Acuerda:
(…) Artículo Primero: El artículo primero del acuerdo 004 de 1987,
quedará as:
Créase la Guardería Infantil y Preescolar de las Acacias “Carola
Correa de Rojas”, cuya sede será la ciudad de Aguachica, Cesar.
(…)Parágrafo: Autorizase al Alcalde Municipal por el término
comprendido hasta el 31 de diciembre de 2006 para que realice todos los actos
administrativos y presupuestales necesarios tendientes a la supresión y
liquidación del personal a cargo del Municipio de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.