T-872-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-872/07
(Octubre 18 de 2007)
DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Fundamental
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
SERVICIO
PUBLICO DE SALUD-Continuidad, oportunidad e integralidad acorde con la dignidad
humana
ACCION DE
TUTELA-No existe hecho superado para el caso
Referencia: expediente T-1638259
Accionante: Magaly del Carmen Ruz de la Ossa. A través de
apoderado judicial, la señora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, instaura acción
de tutela en nombre de su hija Lina Marcela Villarreal Ruz.
Accionado: Cajacopi ARS, seccional Atlántico.
Primera instancia de tutela: Juzgado 7º Penal Municipal de
Barranquilla.
Segunda instancia de tutela: Juzgado 8º Penal del Circuito de
Barranquilla.
Competencia de revisión: Constitución Política, artículos 86 y 241 numeral 9;
Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36; Auto del 22 de Junio de 2007 de Sala
de Selección de Tutela No. 6 de la Corte Constitucional.
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería, Mauricio González Cuervo.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
1.
Pretensión.
Solicita la
señora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, en nombre de su hija Lina Marcela
Villarreal Ruz, se ordene a Cajacopi ARS el suministro del medicamento que
requiere para tratar los problemas de salud que aquejan a la menor, cuya
negación por la entidad accionada vulnera sus derechos fundamentales a la salud
y a la vida (específicamente, se trata de entre 9 y 10 ampollas mensuales de
Genotropin de 5.3 mg., formuladas por 4 años, período de duración del
tratamiento para lograr su normal crecimiento y desarrollo).
2. Respuesta
del accionado.
La Caja de Compensación Familiar Cajacopi Atlántico -CAJACOPI ARS-
expresó: (i) a la entidad le corresponde atender el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (POS-S) conforme a la normatividad vigente y en especial a lo
dispuesto en el Acuerdo 306 de 2005, que establece el plan de beneficios que
las ARS pueden brindar a los usuario del régimen de salud subsidiado en los
diferentes niveles de atención (I-II-III-IV); (ii) el artículo 4° del Acuerdo
72 de 1997 establece que la complementación de los servicios del POS-S se
realiza a través de recursos del subsidio a la oferta, concluyendo que existen
mecanismos para el cumplimiento de los servicios médicos que están por fuera
del plan de beneficios del POS-S; (iii) la patología y la especialidad tratante
(Síndrome de Turner con deficiencia de hormona de crecimiento”, evento de 2°
nivel manejado por endocrinología) no está contemplada por el POS-S,
correspondiéndole a la Secretaría de Salud del Departamento del Atlántico la
atención del caso como administrador de los recursos por subsidio a la oferta.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Datos de la accionante: condición de menor y afiliación a
Cajacopi ARS (registro civil de nacimiento de Lina Marcela Villarreal Ruz y
fotocopia del Carné de afiliación a la Caja de Compensación Familiar, folios 8
y 9)
3.2. Diagnóstico de deficiencia de la hormona de crecimiento en la
menor (fotocopia de la historia clínica No. 196884, folios 12 y 13; fotocopia
de exámenes de laboratorios clínicos de Colombia PASTEUR, de fecha 24 Enero de
2005, folio 19; fotocopia de gamagrafía renal estática del 5 de Agosto de 2004,
nuclear 2000, folio 20).
3.3. Formulación de entre 9 y 10 ampollas mensuales del medicamento
genotropin de 5,3 mg. (fotocopia de fórmula médica de 8 de Agosto de 2005 por 9
ampollas de Genotropin de 5,3 mg., folio 14; fotocopia de fórmula médica de 21
de Marzo de 2006 por cantidad de 10 ampollas, folio 15).
3.4. Costo del medicamento a razón de $ 400.000 por ampolla e
incapacidad económica para costear el medicamento por la accionante, como
persona de escasos recursos.
3.5. Solicitud de procedimiento médico (fotocopia del formato
emitido por el Dr. Jorge L. Ordoñez H. de 22 de Agosto 2006, folio 16).
3.6. Negativa de suministro del medicamento por CAJACOPI ARS, al no
estar contemplado en el POS-S (fotocopia del formato de negación de servicios
de salud y/o medicamentos de fecha 29 de Agosto de 2006, emitido por CAJACOPI
A.R.S, Seccional Atlántico, fl. 17).
4. Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Séptimo Penal
Municipal de Barranquilla):
4.1.1. Decisión: concedió el amparo a los derechos a la salud y a la
vida de la menor Lina Marcela Villarreal Ruz y ordenó a la accionada proceder a
brindarle la atención inmediata en salud integral que requiera la menor.
4.1.2. Razón de la decisión: por ser persona de escasos recursos
que requiere con urgencia el suministro del medicamento solicitado y encontrar
vulnerados sus derechos a la salud y a la vida digna.
4.2. Fallo de Segunda Instancia (juzgado Octavo Penal del Circuito
de Barranquilla):
4.2.1.
Decisión: revocación del fallo impugnado.
4.2.2.
Razón de la decisión: carencia de objeto de la tutela por hecho superado, por
cuanto la entidad accionada ya autorizó la entrega de las 9 ampolletas del
medicamento reclamado para los meses de Septiembre y Octubre de 2006, de acuerdo
con el informe rendido el 25 de Octubre de 2006 por la apoderada judicial de la
señora Magaly del Carmen Ruz de la Ossa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
5. Problema jurídico.
Esta sala de revisión determinará si la ARS accionada vulneró los
derechos fundamentales a la salud y la vida de la menor beneficiaria del
régimen subsidiado de salud, al negarse al suministro completo de los
medicamentos no contemplado en el POS-S y formulado por su médico tratante.
La Sala estudiará (i) el alcance de la protección constitucional del
derecho a la salud de los menores; (ii) reiterará la jurisprudencia
constitucional sobre la prestación de servicios médicos no contemplados en el
POS-S y; (iii) se referirá a los principios de integralidad y continuidad que
rigen la prestación del servicio público de salud, para luego proceder a
resolver el caso concreto.
5.1 Procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho a
la salud de los menores:
Para la Corte Constitucional el amparo por vía
de tutela es procedente frente a personas que requieren de una especial
protección por su mayor vulnerabilidad como los niños, las mujeres cabeza de
familia y las personas de la tercera edad, entre otros, de conformidad con el
artículo 13 de la Constitución Política. También ha
expresado, atendiendo el mandato del artículo
44 de la Constitución Política, que el derecho a la salud de los niños, en
cuanto derivado del derecho a la vida y en procura de garantizar su dignidad,
es un derecho fundamental prevalente, y de protección inmediata ante amenaza o
vulneración de su núcleo esencial.[1]
Específicamente, la prestación de los servicios médico asistenciales
que demandan los menores que carecen de recursos o por su estado de salud
física o mental, edad o nivel de desarrollo, carga con la obligación de brindar
un trato preferente con fundamento en el interés superior que los ampara. De
igual manera debe entenderse que el amparo constitucional procede para la
protección del derecho a la vida, tanto en su dimensión biológica como dentro
de un espectro más amplio que comprende una vida digna.
5.2. Inaplicación de las normas de exclusión establecidas en el
Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado:
Ante la negativa de una entidad prestadora a brindar la atención
médica debida, en razón a las exclusiones previstas en el plan obligatorio de
salud, la protección constitucional del derecho a la salud debe estar precedida
de la concurrencia de unos requisitos mínimos que la hagan viable. A saber: (i)
amenaza de los derechos fundamentales del niño por la falta del tratamiento o
medicamento excluido del POS-S; (ii) inexistencia en el POS-S de medicamento o
tratamiento sustituto eficaz; (iii) real incapacidad económica del paciente de
sufragar los gastos del tratamiento o medicamento que requiere y su inhabilidad
de acceder a él, por algún otro sistema o plan de salud; (iv) prescripción del
medicamento o el tratamiento por un médico adscrito a la ARS -Administradora
del Régimen Subsidiado de Salud- a la cual se encuentre afiliado el
peticionario.
En estos eventos, es obligación de la entidad prestadora del
servicio público brindar la atención en salud para evitar el quebrantamiento de
las garantías constitucionales.
5.3. Integralidad y continuidad en la prestación del servicio
público de salud:
Entre las características propias del servicio público de salud que
prevé el ordenamiento legal, se establece que éste debe ser prestado de manera
eficaz, lo que implica que la atención se dispense de manera continua,
oportuna, integral y acorde con la dignidad humana, evitando cualquier tipo de
interrupción o dilación injustificada y relevando a los destinatarios de la interposición
de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que le sea prescrito con
ocasión a la misma patología (Sentencia T-201 de 2007[2]).
6. Análisis del caso concreto.
6.1. Procedencia de la acción de tutela
para el caso:
Con base en lo expresado, la Sala encuentra que
el amparo constitucional está llamado a proceder en el caso que la ocupa, por
lo siguiente:
6.1.1. La falta del suministro del medicamento
que le fue prescrito a la menor Lina Marcela Villarreal
Ruz y que no está contemplado dentro del POS-S,
afecta su derecho a la salud y a la vida digna, por cuanto tal omisión genera
estados fisiológicos que pueden retrasar su normal crecimiento y desarrollo.
6.1.2. No se menciona ni se prueba por parte de la entidad accionada
que el medicamento solicitado puede ser sustituido por otro contemplado en el
POS-S.
6.1.3. Incapacidad económica de la señora Magaly del Carmen Ruz de la
Ossa para sufragar el costo del medicamento requerido por la menor. A este
respecto, la jurisprudencia constitucional estableció una presunción en tal
sentido, dirigida a las personas que pertenecen al régimen subsidiado y que han
sido clasificados por la encuesta SISBEN; así, los hechos descritos permiten
presumir que la peticionaria no cuenta con los recursos suficientes para
sufragar por sí misma el costo del medicamento y tratamiento que solicita.
6.1.4. Está probado que la orden del fármaco reclamado fue suscrita
por un funcionario de CAJACOPI quien a su vez, procedió a negar el suministro
del mismo por no estar cubierto en el POS-S.
En consecuencia, es evidente que se encuentra debidamente acreditado
el cumplimiento de los requisitos exigidos para proteger los derechos a la
salud y a la vida de la menor Villarreal Ruz y, en particular, la obligación
que ostenta la entidad accionada sobre el particular.
6.2. Inexistencia de hecho superado:
La acción de tutela se torna improcedente cuando cesan, desaparecen
o se superan las circunstancias de hecho generadoras de la amenaza o violación
de derechos fundamentales de un accionante. En estos casos no existe un objeto
jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la orden del juez carecería de
sentido, eficacia, inmediatez y justificación.
Según la información proporcionada por la apoderada de la señora
Magaly del Carmen Ruz de la Ossa, el medicamento genotropin ampollas de 5,3 mg.
ordenado por el médico tratante a la menor Villarreal Ruz, ha sido entregado
durante los meses de Septiembre y Octubre del año 2006 por la entidad accionada
en cumplimiento del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla el 18 de Septiembre de 2006. Aclara, sin embargo, que lo requerido
por la menor cubre un lapso de cuatro años, término de duración del
tratamiento.
En relación con este punto, fundamento de la decisión de segunda
instancia, estima la Sala que en este caso no se está en presencia de un hecho
superado, pues lo requerido es la ejecución sucesiva e ininterrumpida del
tratamiento, de acuerdo con las prescripciones medicas expedidas, y solo se
puede considerarse cumplido cuando se haya brindado el tratamiento completo que
garantice que la menor supere los problemas de salud que la aquejan, esto es,
en la periodicidad y cantidad indicada por el facultativo adscrito y durante el
tiempo dictaminado.
6.3. Conclusión:
Visto lo anterior, el fallo proferido en segunda instancia por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por el cual denegó el amparo
constitucional solicitado, será revocado. En su lugar, se confirmará la
decisión de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de
Barranquilla que concedió la tutela al derecho a la salud en conexidad con la
vida de Lina Marcela Villarreal Ruz y ordenó brindar una atención integral en
salud, con la advertencia de que el tratamiento que se autoriza por medio de
esta providencia es exclusivamente en relación con el síndrome de Turner y la
deficiencia hormonal que padece la menor.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: REVOCAR por las razones
expuestas en la parte motiva de esta providencia la sentencia proferida por el
Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla de fecha 8 de Noviembre del
2006 y en su lugar, CONFIRMAR el fallo dictado el 18 de Septiembre de 2006 por
el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Barranquilla que concedió el amparo del
derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida de Lina Marcela
Villarreal Ruz y, por lo tanto, ordenar que se le brinde una atención integral
en salud, con la advertencia de que el tratamiento médico integral que se
autoriza por medio de esta providencia es exclusivamente en relación con el
síndrome de Turner y la deficiencia hormonal que padece la menor. En
consecuencia debe seguírsele suministrando el medicamento genotropin ampollas
de 5,3 mg., que le fue formulado, de una manera continua, completa y oportuna,
de acuerdo con las fórmulas médicas que expida su médico tratante y en la
periodicidad, cantidad y tiempo que aquél lo indique.
Segundo: ADVERTIR a la Caja de
Compensación Familiar Cajacopi Atlántico –CAJACOPI ARS- que podrá repetir
contra el Estado, específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía
(FOSYGA), en todos los gastos en los que incurra en cumplimiento de lo ordenado
en este fallo, en tanto se encuentre legalmente legitimada para ello.
Tercero: Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
Ponente
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-584 de 2007 M. P. Nelson Pinilla Pinilla.
[2] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.