T-872-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-872/06
LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto/LICENCIA
DE MATERNIDAD-Protección constitucional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Requisitos para
el reconocimiento y pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho
prestacional
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Lapso irrisorio
en que se dejó de cotizar a salud
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por cuanto
la interrupción en los aportes a salud fue solo de 26 días
Referencia: expediente T-1385538
Acción de tutela instaurada por Oneida Martínez Solarte contra Cruz
Blanca E.P.S
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco
(25) de octubre de dos mil seis (2006)
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados NILSON
PINILLA PINILLA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo dictado por el juzgado cuarto Civil Municipal de
Cali en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Los hechos relatados por la parte
demandante en la acción de tutela se resumen así:
1.
El día 15 de enero de 2005, la señora Oneida
Martínez Solarte ingresó a trabajar como operaria en la Empresa Confecciones
Rolex y Compañía Ltda.
2.
El día 14 de Marzo de 2005 la accionante informó
al señor Rodrigo Valdes Solarte, el empleador, que se encontraba en estado de
gravidez.
3.
La señora Martínez se encuentra afiliada a Cruz
Blanca E.P.S.
4.
El día 6 de noviembre de 2005 la accionante dio
a luz, fecha en la cual empezó a gozar de su licencia de maternidad, por lo que
adelantó las diligencias necesarias ante la EPS demandada con el fin de reclamar
el pago de dicha licencia. Ésta le fue negada, argumentándose interrupción de
la cotización durante la gestaciones, lo cual, arguye la señora Martínez es
falso, toda vez que viene laborando en la empresa ya mencionada desde el día 15
de enero de 2005.
2. Solicitud de tutela.
La señora Oneida
Martínez Solarte solicita la protección del derecho fundamental al mínimo vital
suyo y de su hija menor. En consecuencia pide se ordene a la EPS demandada
hacer el pago de la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
3.
Intervención de la parte demandada.
Cruz blanca EPS,
por medio de su apoderado, consideró que su decisión no vulnera en forma alguna
los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ésta estuvo basada en
la normatividad aplicable. En efecto, considera, entendió la accionada que el
pago correspondiente a la licencia de maternidad no pudo ser efectuado pues la
actora no cumplió con todo el tiempo de cotización durante su embarazo. Así,
adujo: “(la señora Martínez) tiene una FUM 14 de febrero de 2005, y parto
normal a termino (sic) el 6 de noviembre de 2005 con 38.5 semanas de
gestación, Su (sic) empresa la retira en planilla de 6 de enero de 2005
cancelando solo (sic) 8 días y la reingresan a la afiliación en la EPS
cuando ya estaba embarazada el 10 de marzo de 2005 cancelando solo (sic) 21
días. Lo anterior no significa que la accionantes quede desamparada, sino que
la obligación del pago de al Licencia de Maternidad no corresponde a Cruz
Blanca E.P.S., sino al empleador Confecciones Rolex en virtud del artículo 3
del Decreto 047 de 2000”.
Por otra parte,
considera la entidad demandada, que la acción de tutela no fue concebida para
defender derechos económicos, sino para proteger aquellos fundamentales, de tal
forma, que procurar el pago de una suma de dinero por medio de esta acción se
torna improcedente.
Por todo lo
anterior, la accionada solicita se declare improcedente la presente acción de
tutela, toda vez que la conducta desplegada por ésta ha sido en todo momento
ajustada a derecho.
4. Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
1.
Copia del carné de afiliación de la señora
Oneida Martinez Solarte a la E.P.S Cruz Blanca. (cuad. 2 Fol. 1).
2.
Copia de incapacidad médica por licencia de
maternidad suscrita por la Ginecóloga y obstetra Alexandra Guarín N. (Cuad. 2
Fol. 2).
3.
Registro Civil de Nacimiento de la menor Luisa
Fernanda García Martínez. (Cuad. 2 Fol. 3).
4.
Copia de liquidación de prestaciones económicas
en donde se desconoce el pago de la licencia de maternidad por parte de la
E.P.S. Cruz Blanca por presentarse interrupción de cotización durante la
gestación. (Cuad. 2 Fols. 5 y ss).
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
El conocimiento
de la tutela correspondió al juzgado cuarto Civil Municipal de Cali, que por
sentencia única de instancia del nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006)
decidió negar el amparo constitucional solicitado.
Según el parecer
del A quo no existe vulneración a los derechos fundamentales de la
actora por la negativa de la accionada de hacer el pago de la licencia de
maternidad a la que aquella tenia derecho, toda vez que lo único que hizo la
E.P.S. demandada fue ajustarse a los lineamientos normativos que rigen el caso
concreto. En efecto, entendió el juez de instancia que al no cumplirse a
cabalidad con los requisitos para el otorgamiento de la licencia de maternidad,
particularmente el de cotizar a salud durante todo el tiempo de la gestación,
no corresponde a Cruz Blanca E.P.S. hacer el desembolso a la que la señora
Martínez tiene derecho, sino que éste corresponde a la empresa en la que
laboraba.
Por lo anterior,
el juez de primera instancia decidió negar el amparo solicitado en lo que
respecta a la E.P.S Cruz Blanca, pero conminó al empleador, Confecciones Rolez
al trámite correspondiente al pago de la licencia de maternidad que le
corresponde a la señora Oneida Martínez Solarte.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta
Corporación, mediante auto del veintiocho (28) de julio de dos mil seis (2006),
la Sala de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico y esquema de
resolución.
2-De conformidad
con los antecedentes expuestos con anterioridad, esta corporación deberá
resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay vulneración a los derechos
fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de una madre y su hija
menor cuando la EPS a la que aquella se encuentra afiliada se niega a hacer
efectivo el pago correspondiente a la licencia de maternidad, aduciendo que no
se cumplió con los requisitos para el otorgamiento de la misma, particularmente
el de continuidad en la cotización durante el periodo de gestación?
Para resolver el
asunto, este Tribunal determinará en primer lugar, cuál es el alcance de la
licencia de maternidad para proteger los derechos fundamentales de las mujeres
y de la población recién nacida; en segundo lugar, se observarán los requisitos
que ha determinado la ley para que una madre pueda acceder al reconocimiento y
pago de la licencia de maternidad y la interpretación jurisprudencial que a
estos se ha dado; en tercer lugar, se reiterará la jurisprudencia
constitucional con respecto a la procedencia de la acción de tutela para
obtener el reconocimiento de la licencia de maternidad y, por último, resolverá
el caso concreto.
La licencia
de maternidad es un mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de las
mujeres y de la población recién nacida. Reiteración de jurisprudencia.
3- La Corte Constitucional ha reconocido
que la consagración de la licencia de maternidad en la legislación laboral es
desarrollo de la obligación del Estado de asistir y proteger a la mujer durante
el embarazo y después del parto[1]. Esta obligación surge en
cabeza del Estado colombiano, entre otras cosas, por la aprobación y posterior
ratificación que éste ha hecho de múltiples tratados y convenios
internacionales que propenden por la salvaguarda de los derechos de las mujeres
y de la niñez. En efecto, instrumentos de derecho internacional como el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo
Facultativo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(Protocolo de San Salvador), entre otros, incluyen dentro de sus articulados
las obligaciones en cabeza de los Estados parte de conceder a la familia la más
amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y
mientras sea ésta responsable del cuidado y la educación de los hijos a su
cargo; así mismo, la de dar especial protección a las madres durante un período
de tiempo razonable antes y después del parto, esto mediante la concesión de
una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social[2].
En virtud de lo anterior, es importante
exaltar que la licencia de maternidad es un elemento idóneo, si por lo que se
propende es por garantizar los derechos fundamentales y la protección especial
conferida a las mujeres durante la etapa de la maternidad y a la población
infantil neonata. En consecuencia, tal prestación es inescindible de derechos,
tales como la vida digna, el mínimo vital y la salud de la madre y el recién
nacido. Por esto, los mismos imperativos supralegales aplicables en el
territorio colombiano y las leyes que los desarrollan no la desconocen. Es así
como la misma Constitución Política desarrolló en su articulado, de manera
conjunta y sistémica, una cláusula de especial protección a los grupos de
población vulnerable (art. 13) y la disposición superior del artículo 43 según
la cual la mujer, durante el embarazo y después del parto, goza de una especial
protección por parte del Estado y recibirá de éste un subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
En
este orden de ideas, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha dicho que
el descanso remunerado en la época del parto, consagrado en el artículo 236[3]
del Código Sustantivo del Trabajo es una de las modalidades para garantizar la
especial protección de la mujer dispuesta en el artículo 13 de la Constitución
Política[4]. De esta manera, se puede
observar que la intención del constituyente y del legislador ordinario al
reproducir estas normas, es la de reconocer a la madre un descanso pago, con el
fin de que se recupere del parto y cuente con la posibilidad de brindarle al
recién nacido el cuidado y la atención requeridas[5].
En consecuencia, la eficacia de la cláusula de especial protección establecida
por el constituyente depende del cumplimiento de las obligaciones
prestacionales consagradas a favor de la mujer y la criatura recién nacida.
Por
consiguiente, aun cuando la licencia de maternidad es una prestación económica
y para acceder a la misma sea necesario cumplir determinados requisitos
previamente establecidos, el pago de tal prestación configura un derecho
fundamental, por lo que es susceptible de protección por vía de tutela por
encontrarse en clara relación con derechos fundamentales de la madre y del
recién nacido, como lo son los derechos a la vida digna, a la seguridad social
y a la salud[6].
Descrito lo
anterior, es pertinente entrar a observar los requisitos exigidos legal y
jurisprudencialmente para el acceso directo al pago de la licencia de
maternidad.
Requisitos
legales para el acceso al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Reiteración de jurisprudencia.
4- La
legislación colombiana desarrollando lo descrito en el acápite anterior, en lo
relativo a las obligaciones surgidas en cabeza del Estado, en virtud de los
instrumentos internacionales que éste ha ratificado respecto de la protección
de la madre y del neonato, codificó en la Ley 100 de 1993
un diseño para estructurar y consolidar el derecho a la salud en Colombia.
En relación con la protección de los derechos a la salud, la vida, el mínimo
vital y la protección especial a la mujer embarazada, esta ley consagró que la
licencia de maternidad constituye una prestación económica que responde a la
contingencia causada por la situación de maternidad de las mujeres. De acuerdo
con el artículo 162 de la Ley ídem, el Plan de Salud Obligatorio permitirá
“la protección integral de las familias a la maternidad”[7].
Así pues, el
reconocimiento y pago de la licencia de maternidad a los afiliados corresponde
al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de las EPS, quienes
deberán aplicar el régimen señalado por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud (art. 172 num. 8). Sin embargo, para hacer efectivo el pago de lo
correspondiente a la licencia de maternidad, el conjunto de normas que
desarrollan esta temática ha reconocido ciertos requisitos que deben cumplirse
para hacer exigible dicha prestación. En efecto, del artículo 63 del Decreto
806 de 1998[8], el artículo 3 del
Decreto 047 de 2000[9] y el mismo Código
Sustantivo del Trabajo en su artículo 236[10] se desprenden
estos requisitos, los cuales esta Corte ha sintetizado en: (i) haber cotizado
ininterrumpidamente durante todo el período de gestación; (ii) haber cancelado
en forma completa el aporte durante el año anterior a la fecha de la solicitud;
(iii) haber cancelado en forma oportuna al menos cuatro aportes durante los
seis meses anteriores al momento en el cual se causa el derecho y (iv) no
encontrarse en mora en dicho momento[11].
5- Respecto del primer requisito citado,
el cual tiene relevancia para el caso concreto, esta Corte ha precisado que
aunque existen normas específicas que regulan la materia[12]
en las cuales se determinan los períodos mínimos de cotización, se fijan los
recursos con cargo a los cuales debe ser pagada la licencia, se establecen los
requisitos que deben cumplirse para su reclamación y se sanciona a los
empleadores con el pago de ésta cuando cotizan por períodos inferiores al de
gestación o lo hacen de manera inoportuna y tal falta de oportunidad es alegada
a tiempo por la E.P.S., existen eventos en que se ha sostenido[13] que,
excepcionalmente, la acción de tutela procede para ordenar el pago de la
licencia de maternidad, pues aquel “no puede considerarse como un derecho de
carácter legal y, por el contrario, debe considerarse como un derecho de
carácter fundamental, de orden prevalente, cuando se amenaza el mínimo vital y
móvil de la madre y el niño”[14].
Por consiguiente, en situaciones
particulares, la jurisdicción constitucional es competente para garantizar la
efectividad de los derechos fundamentales de la madre y del recién nacido, como
en el evento en que el pago de la prestación económica en comento constituye un
medio económico indispensable para la manutención de aquellos.
Dando aplicación a los presupuestos ya
descritos, la jurisprudencia ha ordenado en múltiples oportunidades el pago
completo de la licencia de maternidad, inclusive cuando no se han efectuado de
manera continua los aportes a la E.P.S. Así por ejemplo, en sentencia T-931 de 2003[15] de esta corporación, se
dispuso:
“Negar la licencia con el argumento formal de que la accionante tuvo
una interrupción de 11 días en su cotización es optar por la prevalencia de la
forma sobre lo verdaderamente sustancial, contrariando también el artículo 228
C.P.”
De igual forma,
en sentencia T-1010 de 2004[16], se manifestó:
Siguiendo la solución dada en la Sentencia
T-389/04, (…) el no pago de parte de las cotizaciones durante la licencia no
hace que se pierda este derecho. Además, como la Corte ha sostenido en reciente
jurisprudencia (T-931/03, M.P. Clara Inés Vargas), cuando el desfase en los
aportes es casi irrisorio (como en el caso de la señora Lida María Gil en el
cual se dejó de cotizar por 18 días de marzo), no es dable aplicar con absoluto
rigor las normas que exigen el pago completo e ininterrumpido de determinadas
prestaciones; de lo contrario se estaría dando prevalencia a lo formal sobre lo
sustancial.”
En conclusión, se puede afirmar que: al momento de
interpretar y aplicar las normas adjetivas que establecen periodos mínimos de
cotización para efectos de adquirir el derecho a determinadas prestaciones
económicas de origen laboral, como sucede con la licencia de maternidad, debe
darse prelación absoluta a los criterios materiales que rigen estas figuras
jurídicas consagradas en defensa de las personas en circunstancias de debilidad
manifiesta sobre los criterios puramente formales que no siempre se
corresponden con los elementos fácticos que rodean cada caso en particular.
El juicio de procedencia excepcional de
la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de acreencias
laborales a personas de especial protección constitucional: El perjuicio irremediable y agotamiento de los medios de defensa
de los derechos. Reiteración de jurisprudencia.
6- La Constitución Política de Colombia,
en su artículo atinente a la acción de tutela (art.86), ha establecido que ésta
procederá siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo de defensa transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. Es precisamente esta afirmación la que hace
de la acción de tutela un elemento de carácter subsidiario y residual.
Empero lo anterior, en múltiple
jurisprudencia, esta Corte ha considerado que dicha afirmación no puede ser
aplicada con base en una hermenéutica literal. Se ha entendido así que, en lo
que tiene que ver con personas sujetos de especial protección constitucional,
los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela deben ser
analizados de manera menos restrictiva. En efecto, en lo relativo a los
disminuidos físicos y síquicos, niños y las madres cabeza de familia entre
otros, esta Entidad ha manifestado que“(…)en ciertos casos el análisis de la
procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los
funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la
interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional(…).
En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe efectuar
con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y protección
que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones de
vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.”[17] (Subrayas
fuera del texto)
Así las cosas, la configuración de un
perjuicio irremediable y la valoración de la existencia de otros mecanismos
judiciales de defensa, como condiciones de procedencia de la tutela, deben ser
analizadas dependiendo de las circunstancias de cada caso concreto, esto con el
fin de determinar para cada uno, la inminente presencia o posible ocurrencia de
un perjuicio irremediable que llegare a vulnerar los derechos fundamentales de
las personas de las que se predique, como ya se dijo, estado de vulnerabilidad
y que por ello requieran de mayor protección.
En este orden de
ideas, esta Entidad señaló que, en la medida en que las consecuencias y
repercusiones que los posibles daños y afectaciones a los derechos
fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional pueden
revestirse de una mayor trascendencia, está justificado constitucionalmente
darles a los mismos un tratamiento diferencial positivo[18],
circunstancia que, eventualmente, puede implicar la ampliación del ámbito de
los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Si se
ven estas consideraciones en casos puntuales se observa, por ejemplo, que en el
caso de los niños, la recreación o la alimentación balanceada cobran una
particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los
adultos (C.P. artículo 44). De igual forma, la protección a la maternidad en
sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento
preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)[19].
Análisis del caso concreto
7-En la presente
controversia, la señora Oneida Martínez Solarte solicita la protección de los
derechos fundamentales a la seguridad social, protección especial a la
maternidad, integridad física y al mínimo vital suyos y de su hija menor, los
cuales considera vulnerados por la decisión de Cruz Blanca E.P.S. de negarle el
pago de lo correspondiente a la licencia de maternidad, por considerar ésta que
no se cumplieron a cabalidad los requisitos legales. En efecto, consideró la
entidad demandada que a la señora Martínez no le es aplicable el pago de la
licencia de maternidad, toda vez que no realizó el aporte continuo a seguridad
social y salud durante todo el tiempo de embarazo. En ese sentido, la accionada
manifiesta que la actora “tiene un FUM 14 de febrero de 2005 y parto normal
a termino (sic) el 6 de noviembre con 38.5 semanas de gestación, Su (sic)
empresa la retira en planilla de enero 6 de 2005 cancelando solo 8 días y la
reingresan a la afiliación en la EPS cuando ya estaba embarazada el 10 de marzo
de 2005 cancelando solo 21 días”.
8-Descrito lo anterior será menester para
esta Sala determinar, en primer lugar, si resulta procedente la solicitud de
amparo de un derecho de carácter prestacional, como es el caso de la licencia
de maternidad, por vía de la acción de tutela, atendiendo a su carácter
excepcional y subsidiario frente a los mecanismos ordinarios contemplados en el
ordenamiento jurídico interno para su efectiva protección y garantía judicial.
Al respecto, es necesario verificar si se
configura el supuesto de hecho que exige la jurisprudencia constitucional para
tal efecto, esto es, que la falta de reconocimiento y pago de la licencia de
maternidad amenace o vulnere, actual e inminentemente, el mínimo vital de la
peticionaria y de su hija recién nacida, vistos estos como personas sujetos de
especial protección constitucional, según lo ya expuesto en la parte normativa
de esta sentencia.
Así, en el expediente bajo estudio se
denotan algunas afirmaciones hechas por la accionante respecto de su condición
económica y el alivio que le representaría a ella y a su hija el pago efectivo
de la licencia de maternidad. En efecto, se observa en el escrito de demanda
(Cuad. 2 Fols. 9 y ss) que la señora Martínez es empleada de la empresa
Confecciones Rolex y Compañía Ltda.; allí su cargo es el de operaria, por lo
que recibe como sueldo lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual
vigente. Así mismo, expresa la actora que no tiene entradas económicas extras a
la anteriormente descrita y que el padre de la menor no colabora en su
manutención. Todo lo anterior también conlleva a que la señora Martínez haya
dejado de devengar salario alguno durante el término legal de licencia que aquella
tomo para el cuidado de la neonata. Dichas afirmaciones, según lo ha entendido
esta Entidad, se tienen por ciertas, toda vez que no fueron desvirtuadas por la
parte accionada.[20]
Igualmente, se debe tener en cuenta que
la accionante pertenece a un grupo humano vulnerable y titular de una especial
protección del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta, situación que deriva en que, para efectos probatorios, en la
presente controversia se presuma que la conducta de la demandada vulnera su
mínimo vital y el de su hija recién nacida.
De acuerdo con
estas consideraciones, queda claro que en la controversia que se decide está
satisfecho el requisito objetivo definido por esta Corporación para la
procedencia de la intervención del Juez Constitucional, por vía de la acción de
tutela, en procura de asegurar la protección efectiva de los derechos
fundamentales de la demandante.
9-Habiendo
encontrado procedente la presente acción de tutela, es pertinente entrar a
hacer un análisis de fondo al caso concreto para determinar su prosperidad.
Así, se analizará si las razones expuestas por Cruz Blanca E.P.S. para
justificar su renuencia al pago de la licencia de maternidad de la Señora
Martínez son válidas jurídicamente, a partir de los enunciados normativos
aplicables al caso.
El único
argumento dado por Cruz Blanca E.P.S para no realizar el pago de la licencia de
maternidad de la señora Oneida Martínez Solarte es que ésta no cumplió a
cabalidad con todos los requisitos legales para la procedencia de dicho pago,
pues, entendió la accionada que al no haber aquella cotizado
ininterrumpidamente durante todo el tiempo de su gestación es razón suficiente
para negar la solicitud.
Tal y como se
observó en el análisis jurisprudencial hecho con anterioridad en esta
sentencia, sobre el tema especifico aludido por la entidad demandada en la
contestación de la presente acción, se dijo que “el no pago de parte
de las cotizaciones durante la licencia no hace que se pierda este derecho.
Además, como la Corte ha sostenido en reciente jurisprudencia (T-931/03, M.P.
Clara Inés Vargas), cuando el desfase en los aportes es casi irrisorio, (...)
no es dable aplicar con absoluto rigor las normas que exigen el pago completo e
ininterrumpido de determinadas prestaciones; de lo contrario se estaría dando
prevalencia a lo formal sobre lo sustancial”[21].
Si se tiene en
cuenta que la señora Martínez se encuentra afiliada a la E.P.S. Cruz Blanca
desde el 21 de marzo de 2001[22], y que la interrupción,
para efectos de la licencia de maternidad, se presentó, según fechas expuestas
por la entidad demandada, entre el 14 de febrero de 2005, día en que se inició
la gestación, y el 10 de marzo del mismo año, fecha de reingreso a la
afiliación en la E.P.S Cruz Blanca, se tiene que fueron 26 los días en que se
dejo de hacer el pago correspondiente a salud. Debe atenderse además, a que el
requisito exigido por la ley aplicable y la jurisprudencia constitucional al
respecto, habla de ininterrupción durante la etapa de gestación, es decir, para
el caso concreto, a partir del 14 de febrero de 2005. De esta forma, haciendo
aplicación inmediata de lo esgrimido por la Corte Constitucional al respecto[23],
estos 26 días (tiempo transcurrido entre las fechas correspondientes al inicio
de gestación y al reingreso a la afiliación en la E.P.S.) se convierten en un
lapso irrisorio, si se compara con el tiempo durante el cual la demandante ha
cotizado oportunamente al sistema. Además, aún más insignificante debe ser
visto el interregno transcurrido sin cotización oportuna, si lo que se está
viendo vulnerado son los derechos fundamentales de las personas.
Así, se observa
que en este caso el lapso de 26 días es inferior a un mes, lo que lo hace
insignificante, dado lo descrito con anterioridad. Distinta podría ser la
situación que se presentaría después de un mes.
Descrito lo
anterior, se puede concluir que la razón expuesta por Cruz Blanca E.P.S. para
negar la solicitud de pago de la licencia de maternidad de la señora Oneida
Martínez no está justificada en el caso concreto, pues el término durante el
cual se presentó la interrupción en los aportes a salud es insignificante en
comparación con el tiempo durante el cual la accionante ha venido cotizando.
10-Habiendo
visto que la objeción de la entidad demandada se torna improcedente, así como
que los demás requisitos dados por la jurisprudencia constitucional y las
normas aplicables al caso concreto se cumplen; además, porque no fueron
controvertidos por la accionada, esta Sala revocará la decisión del juez de
instancia, que negó las pretensiones de la demandante, y en su lugar concederá,
ordenando a Cruz Blanca E.P.S. a que en el terminó de 48 horas a partir de la
notificación del presente fallo haga efectivo el pago de lo correspondiente a
la licencia de maternidad de la señora Oneida Martínez Solarte.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo
de 2006 por el Juzgado Cuarto (4) Civil Municipal de Bogotá en la cual denegó
el amparo solicitado por la señora Oneida Martínez Solarte, dentro del trámite
de la acción instaurada contra Cruz Blanca E.P.S., y en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la vida digna, a la maternidad, y al
mínimo vital de la demandante y a la protección a la recién nacida.
Segundo. ORDENAR a Cruz Blanca E.P.S., que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de este
fallo, proceda a pagar a la actora el valor de la licencia de maternidad que le
corresponde.
Tercero. DÉSE cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MANUE
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver sentencias T-408 de 2006, T-360 de 2006 y T-947 de 2005 entre
otras.
[2] El artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales dice: “Los Estados Partes en el presente Pacto
reconocen que: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y
fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles,
especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la
educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre
consentimiento de los futuros cónyuges. 2. Se debe conceder especial protección
a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto.
Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia
con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social…”. Así
mismo, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador aduce: “Artículo 9.
Derecho a la Seguridad Social 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad
social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad
que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar
una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones
de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 2. Cuando se trate de
personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá
al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes
de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia
retribuida por maternidad antes y después del parto”.
[3] El artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo,
establece que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a doce (12)
semanas de licencia remunerada con el salario que esté devengando al entrar a
disfrutar del descanso.
[4] Ver entre otras , sentencias T- 947 de 2005 y T-444 de 2005.
[5] Ver sentencias T-360 de 2006 T-549 de 2005.
[6] Ver sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999,
T-362 de 1999, T-496 de 1999, T-497 de 2002, T-664 de 2002 y T-682 de 2005.
[7] El texto completo del artículo 162 señala: “El Sistema General de Seguridad Social de Salud crea
las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan”.
[8] Artículo 63. “Licencias de maternidad. El derecho al
reconocimiento de las prestaciones económicas por licencia de maternidad
requerirá que la afiliada haya cotizado como mínimo por un período igual al
período de gestación”.
[9]“Por el cual se expiden normas sobre afiliación y se
dictan otras disposiciones”. El
artículo 3 señala: “Períodos mínimos de cotización. Para
el acceso a las prestaciones económicas se estará sujeto a los siguientes
períodos mínimos de cotización: 1. Incapacidad por enfermedad general. Para
acceder a las prestaciones económicas generadas por incapacidad por enfermedad
general, los trabajadores dependientes deberán haber cotizado ininterrumpidamente
un mínimo de cuatro (4) semanas y los independientes veinticuatro (24) semanas
en forma ininterrumpida, sin perjuicio de las normas previstas para el
reconocimiento de prestaciones económicas, conforme las reglas de control a la
evasión. 2. Licencias por maternidad. Para acceder a las prestaciones
económicas derivadas de la licencia de maternidad la trabajadora deberá, en
calidad de afiliada cotizante, haber cotizado ininterrumpidamente al sistema
durante todo su período de gestación en curso, sin perjuicio de los demás
requisitos previstos para el reconocimiento de prestaciones económicas,
conforme las reglas de control a la evasión. Lo previsto en este numeral se entiende sin perjuicio
del deber del empleador de cancelar la correspondiente licencia cuando exista
relación laboral y se cotice un período inferior al de la gestación en curso o
no se cumplan con las condiciones previstas dentro del régimen de control a la
evasión para el pago de las prestaciones económicas con cargo a los recursos
del Sistema General de Seguridad Social en Salud…”
[10] “La trabajadora debe presentar al empleador un
certificado médico en el cual debe constar: El estado de embarazo de la
trabajadora; La indicación del día probable del parto; La indicación del día
desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos ha
de iniciarse dos semanas antes del parto”.
[11] Ver también: sentencias T-408 de 2006, T- 360 de 2006, T-947 de 2005,
T-921 de 2005, T- 444 de 2005 y T-641 de 2004 entre otras
[12] La ley 100 de 1993 artículo 207, el Decreto 806 de 1998 artículo
63 y el Decreto Reglamentario 47 de 2000.
[13] Al respecto, entre otras, pueden consultarse las sentencias T-
408 de 2006, T-139 de 1999, T-210 de 1999, T-175 de 1999, T-362 de 1999, T-496
de 1999, T-568 de 1996 entre otras.
[14] Sentencia T-210 de 1999
[15] MP: Dra. Clara Inés Vargas Hernández
[16] MP: Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] Ver entre otras: sentencias T-043 de 2005, T- 859 de 2004, T-456
de 2004 y T-789 de 2003
[18] Sentencias T-416 de 2001 y T-347 de 1996
[19] Sentencia T-043 de 2005.
[20] Respecto del la presunción y carga probatoria de la capacidad
económica ver: sentencias T- 683 de 2003, T-819 de
2003, T-744 de 2004, T- 883 de 2004, T-190 de 2004, T-829 de 2004 y T-407 de
2006 entre otras.
[21] Sentencia T-1010 de 2004.
[22] Información suministrada por la entidad demandada en el escrito
de contestación de la demanda (Cuad. 2 Fol. 21 del expediente).
[23] Ver al respecto sentencias T- 931 de 2003 y T- 1010 de 2004 entre
otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.