T-872-01
Sentencia T-819/01
Sentencia T-872/01
CREDITO
HIPOTECARIO-Renuncia a
beneficios del gobierno por titular del crédito/CREDITO HIPOTECARIO-Cumplimiento
de requisitos para subrogación de hipoteca
El demandante cuenta con procedimientos
administrativos y judiciales idóneos a la discusión de sus pretensiones, esto
es, atinentes a la subrogación y reliquidación del crédito a su cargo, no
siendo dable al juez de tutela ocuparse del examen y decisión de tales asuntos
por resultar extraños a su resorte constitucional. Pues en todo caso, el
principio de legalidad y los factores de competencia así lo indican sin
dubitación alguna. Con todo, es del caso aclarar que si el demandante se acoge
a los lineamientos de la ley 546 de 1999, tendrá derecho a la reliquidación y
beneficios que se deriven de su actual condición de comprador del bien hipotecado,
así la anterior propietaria haya “renunciado”, toda vez que este acto se
entiende hecho a favor del actor en razón de la susodicha adquisición. En
otras palabras, la renuncia de la anterior propietaria no tiene efectos
vinculantes en sentido negativo respecto del accionante al amparo de la ley
546, quedando por tanto indemnes sus derechos en materia de reliquidación y
beneficios por el citado crédito hipotecario.
Referencia:
expediente T - 439.878
Acción de tutela
incoada por Álvaro León Lesmes contra Conavi.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERÍA
Bogotá, D.C.,
dieciseis (16) de agosto de dos mil uno (2001).
La Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cincuenta y Nueve
Civil Municipal de Bogotá y por el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la
misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud de amparo
El ciudadano Álvaro
León Lesmes, actuando en nombre propio formuló demanda de tutela en pos de la
protección del derecho a una vivienda digna, el cual considera quebrantado por
Conavi.
En tal sentido afirmó que el 27 de abril
de 2000 solicitó ante Conavi una revisión y ajuste al abono realizado por ésta
sobre su crédito, el cual debía ser de $ 12.800.000.00, y no de $ 3.286.412.24,
por cuanto la corporación no tomó el valor abonado a capital que fue de $
15.000.00. Pero que a la fecha Conavi no le ha resuelto favorablemente lo
pedido.
Agregó que la corporación le contestó el
26 de octubre de 2000 comunicándole la reversión del alivio y cobrándole
intereses moratorios bajo el argumento de que Erly Yaneth Rodríguez, “quien
aparece como titular de la obligación hipotecaria precitada en esa corporación,
solicitó mediante oficio a la accionada su deseo de renunciar al alivio
decretado por el gobierno"; lo que a su modo de ver resultaba extraño por
cuanto el inmueble hipotecado se lo había vendido ella a él mediante escritura
pública 3122 del 26 de septiembre de 1998 de la Notaría Once del Círculo de
Bogotá, “en la cual pactó la venta y subrogación del crédito hipotecario que
Erly Yaneth poseía ante la corporación; deuda que asumí para seguir cancelando
las cuotas en los mismos términos y condiciones pactados inicialmente y que hasta
la fecha he venido cumpliendo”.
Prosiguió el actor diciendo que el
alivio otorgado no se predica respecto de la persona sino del inmueble, por lo
cual obra la hipoteca que en todo caso garantiza el pago en el evento de la
mora del deudor. Que contra sus convicciones crediticias Conavi le solicitó
hacer la subrogación del crédito ante sus dependencias para tener acceso al
mencionado alivio; frente a lo cual él le manifestó a la Corporación que la
subrogación ya se había dado por mandato del artículo 1668 del Código Civil.
Por lo tanto no veía la necesidad de subrogar ante esa entidad lo que ya estaba
subrogado mediante escritura, siendo dable a su favor el deprecado alivio.
La corporación demandada contestó
señalando en lo fundamental que el crédito no corresponde al peticionario, toda
vez que la titular de la obligación hipotecaria es Erly Janeth Rodríguez, quien
por su parte renunció voluntariamente al alivio, obteniendo al respecto la
reversión del abono por reliquidación. Asimismo, que al actor se le ha dado la
información pertinente para aplicar la subrogación del crédito y por ende el
alivio decretado. Lo cual es indicativo de que no hay vínculo jurídico entre
Conavi y el solicitante, siendo por tanto improcedente la acción de tutela
incoada. Además, que de llegar a concederse ésta, en la práctica se le estaría
violando a Conavi su derecho al debido proceso, ya que se incurriría en un
trámite indebido a la luz del decreto 2591 de 1991. (fls. 45-50).
2. Sentencias
objeto de revisión
EL Juzgado
Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de
2001 negó la tutela impetrada por el demandante, pues en su concepto la misma
resulta improcedente por existir otra vía judicial.
En tal sentido se
refirió al derecho a la vivienda digna de que trata el artículo 51 de la Carta
Política, transcribiendo algunos apartes de lo expuesto por la Corte
Constitucional sobre el particular. Que en tal sentido, según la Corte, el
derecho a un mínimo vital “incluye la alimentación, la vivienda, la seguridad
social y los escasos medios dinerarios para desenvolverse en la sociedad”; y
que sólo cuando se vulnere el derecho a la vivienda, quebrantando por conexidad
el derecho al mínimo vital, procede la acción de tutela. Continuó afirmando
que:
“En el caso que nos
ocupa, se pretende la protección al derecho a la vivienda de manera autónoma,
razón por la no (sic) es un derecho directamente aplicable, pues no existe
conexidad con otro de los derechos mencionados, lo que nos lleva a señalar que
no hay razón suficiente para que el señor León interpusiera la presente
acción”. (fl.164).
Que pese a lo
anterior, cuando la Constitución establece la potestad del Estado para fijar
las condiciones tendientes a hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, lo
está facultando para intervenir en todas las actividades financieras,
bursátiles o de cualesquiera otra índole relacionadas con el aprovechamiento e
inversión de los recursos captados al público, a fin de mejorar la calidad de
vida de los habitantes del país.
El a quo aludió
también a los fallos C-383 y C-747 de 1999 proferidos por esta Corporación,
concluyendo que no hay duda sobre la existencia de una legislación propia para
los créditos de vivienda de largo plazo, donde es deber del juez hacer efectivos
–en los casos concretos- los correspondientes principios y fines. Por lo cual
el pedimento del actor no es del resorte del juez de tutela sino de los jueces
ordinarios ante los cuales puede acudir el señor León para obtener la
reliquidación del crédito. Que al respecto la Corte ha dicho:
“Los deudores afectados por haberse visto obligados a
pagar más de lo que debían, gozan de las acciones judiciales pertinentes para
obtener la revisión de sus contratos, la reliquidación de sus créditos y la devolución
de lo que hayan cancelado en exceso”.
Por lo mismo, la acción de tutela no
puede desplazar la otra acción procesal, ya que ello conllevaría un
desconocimiento de las demás jurisdicciones, siendo del caso destacar lo
expuesto por Conavi en cuanto a que no le ha negado al peticionario su
solicitud, antes bien, le ha puesto de presente la necesidad de llenar los
requisitos propios de la subrogación; entendiendo que no es a través de una
nueva solicitud de crédito, sino con arreglo a la reliquidación prevista en la
ley 546 de 1999. Por lo tanto, el actor puede cumplir ante Conavi los
requisitos exigidos, o hacer uso de las vías legales para la reliquidación del
crédito. Además, él no se encuentra ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
El actor impugnó el fallo alegando
desestimación de su derecho a la igualdad por parte del a quo, a tiempo que
expresó su negativa al trámite propuesto por Conavi aduciendo que el mismo le
trae consecuencias inconvenientes a sus intereses. Además, que él sí se
encuentra ante la inminencia de un perjuicio grave por cuanto el pago de las
cuotas le está menoscabando su patrimonio económico en la medida en que éstas
se basan en un capital irreal.
El Juzgado Treinta Civil del Circuito de
Bogotá confirmó lo resuelto por el inferior, diciendo compartir sus criterios
en cuanto al derecho a la vivienda digna, particularmente en lo atinente a su
carácter tutelable cuando comprende relaciones de conexidad para con derechos
fundamentales como el de la vida, la dignidad y la igualdad. Conforme a lo
cual el derecho a la vivienda por sí solo no encuadra dentro de la acción
constitucional.
Abordando el caso concreto afirmó que la
demanda está encaminada hacia la protección del derecho a una vivienda digna,
siendo clara su improcedencia por no haberse demostrado la conexidad con uno
cualquiera de los derechos fundamentales. Luego anotó:
“Todo lo anterior en concordancia con el carácter
residual que rodea la tutela. En el sub judice existen los procedimientos, no
solo de orden legal sino administrativo, a los cuales puede acudir el
accionante (sic) a fin de exponer su caso y obtener una decisión para que le
sea debidamente reconocida la reliquidación del crédito o se defina en esos
estrados si tiene derecho a aquél, no siendo viable al juez de tutela
pronunciarse al respecto porque de esta manera estaría irrumpiendo en la órbita
de decisión de otras autoridades, que son las legalmente encargadas de decidir
sobre este tipo de derechos”. (fl.26 primer cuaderno).
En cuanto a la supuesta violación del
derecho a la igualdad dijo el ad quem que el actor no ha realizado las
actuaciones necesarias para lograr que el crédito hipotecario le sea reconocido
a su nombre, siendo clara su renuencia al trámite bajo el argumento de los costos
que ello le generaría. Que por ende mal podría endilgarle a Conavi la no
imputación del alivio en razón de la aducida discriminación. Es decir, que la
alegada vulneración del artículo 13 Superior no fue demostrada por el
demandante.
Concluyó el juez advirtiendo que la
tutela no es el medio adecuado para calificar la legalidad de la reliquidación
del crédito, debiendo el actor acudir al proceso ordinario ante la jurisdicción
civil.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en
virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala
Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el
reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 5 del 15 de mayo de
2001.
2. El problema jurídico planteado
Corresponde a la Sala determinar si la
acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el
demandante obtenga la protección del derecho a la vivienda digna.
2.1. Solución al problema planteado
Mediante sentencia T-626 de 2000 esta Corporación se
pronunció en torno al derecho a la vivienda digna con ocasión de una demanda
referida a ciertos trabajos de excavación realizados por una corporación
autónoma regional. Oportunidad en que el actor estimó amenazados sus derechos
a la vida y al trabajo como consecuencia de los daños materiales ocasionados en
su vivienda. A tales efectos dijo la Corte:
“Por tal razón,
ante la situación apremiante de la actora y su familia, pues la vida de ellos y
la vivienda se encontraban en peligro, en cuanto el inmueble podía desplomarse
en cualquier momento, estimó necesario actuar con prontitud, concediendo la
tutela en forma definitiva de los derechos a la vida y vivienda digna de la
actora y de su familia y ordenando, para el efecto, a la administración
municipal de Buenaventura tomar las medidas necesarias para la reconstrucción
de la vivienda y la reubicación de la actora y su núcleo familiar.
“Por último, la
referida decisión tuvo otros sustentos constitucionales; por una parte, el
hecho de que “la carta confiere un mayor valor a los derechos y libertades de las
personas que a los derechos y libertades de contenido puramente patrimonial”
(Sentencia C-265/94) y, por otra parte, que la protección del derecho a poseer
una vivienda digna como derecho fundamental en dicho caso resultó de su
conexidad con el derecho a la vida, para lo cual se reiteró lo establecido en
la sentencia T-569 de 1995, en la que se dijo:
“El derecho
constitucional a la vivienda digna no es un derecho fundamental, sólo puede ser
objeto de protección o tutela judicial mediante las acciones y los
procedimientos judiciales que se establezcan en la ley, claro está, diferentes
de la acción de tutela, cuando existan condiciones materiales y fiscales que
puedan hacerlo efectivo. Por excepción es posible obtener su protección
judicial consecuencial en desarrollo de aquella acción, pero únicamente ante
situaciones en las que se plantee su desconocimiento directo o indirecto por la
violación o amenaza de derechos fundamentales, como el derecho a la vida,
dignidad e igualdad, siempre que éstas conlleven para su titular la concreta
ofensa a aquel derecho.”
En el caso de autos se observa que el demandante pretende sacar avante
el derecho a la vivienda digna bajo conexidad con el artículo 13 Superior. Con
todo, según se aprecia en el expediente dicha ligazón carece de toda
comprobación. Al respecto se tiene:
Mediante escritura pública 3122 del 26 de septiembre de 1998 de la
Notaría 11 del Círculo de Bogotá, Erly Janeth Rodríguez Zorro le vendió un
inmueble a Álvaro León Lesmes y Blanca Ruth Vanegas Quitián, bien raíz sobre el
cual pesaba una hipoteca a favor de Conavi. Por este mismo instrumento las
partes acordaron subrogar el monto insoluto de la obligación hipotecaria,
quedando en adelante a cargo de los compradores. Al efecto se estipuló en el
parágrafo segundo de la cláusula quinta: “Los COMPRADORES autorizan desde
ahora a la VENDEDORA, para comunicar a la CORPORACIÓN NACIONAL DE AHORRO Y
VIVIENDA CONAVI sobre el objeto del presente contrato, y así obtener de ella su
expreso consentimiento en la enajenación que se hace”
De lo cual se sigue que por expresa
voluntad de las partes el negocio jurídico celebrado quedaba sujeto a la
posterior intervención de Conavi.
Por escrito del 13 de marzo de 2000 Erly
Yaneth Rodríguez le expresó a Conavi:
“Me permito informarles que desisto de la
reliquidación del Crédito No. 320022373 con CONAVI, el cual se encuentra a mi
nombre, haciendo salvedad que este crédito lo está cancelando actualmente el
Sr. ALVARO LEON LESMES (...). El cual es el nuevo propietario del apartamento
No. 401 (...).
“Ruego se tenga en cuenta lo anterior,
debido a que el nuevo propietario está elevando dicha petición para que se le
reliquide el crédito a nombre de él. En caso de llegar a algún acuerdo se
efectuará la respectiva subrogación”. (fl.53).
Con fecha 27 de abril de 2000 los compradores le
comunicaron a Conavi la adquisición del inmueble, indicando además que la
negociación incorporaba subrogación del crédito en las mismas condiciones
pactadas originalmente por la vendedora.
Por su parte Conavi le contestó al actor mediante
escrito del 26 de octubre del mismo año, poniéndole de presente tanto la
necesidad de darle cumplimiento a la ley 546 de 1999 para efectos de
subrogación, como el hecho de que Erly Janeth Rodríguez –titular de la
obligación hipotecaria- había renunciado al alivio decretado por el Gobierno.
Que por otra parte, el negocio celebrado entre Álvaro León y Erly Rodríguez
escapaba al control de Conavi, siendo así que a 26 de octubre de 2000 él no
figuraba como titular de obligación alguna con Conavi. Que por tanto:
“Mal puede pretender tener los beneficios
de una obligación hipotecaria cuando la misma no ha sido subrogada ante esta entidad,
cuando ni siquiera se es deudor hipotecario entre otras porque no existe una
solicitud de crédito radicada por usted, no hay ni un pagaré ni una hipoteca
suscritos por usted";(fls.12-13).
Seguidamente destacó los efectos interpartes de la
susodicha compra-venta, a tiempo que lo invitó a entregar la documentación
solicitada con miras a la legalización de la subrogación y a la aplicación del
subsiguiente alivio. Es decir, Conavi mostró su interés por darle el trámite
legal a los pedimentos del actor.
Pues bien, según se
observa, el actor pretende privilegiar el artículo 1668-2 del Código Civil
frente al parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 546 de 1999, tal como quedó a
partir de la sentencia C-955/00, por la cual se declaró en su numeral 22 la
EXEQUIBILIDAD del artículo 39 de la Ley 546 de 1999, con excepción de
las expresiones "dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia de
la presente Ley, y", del parágrafo 2, que se declaran INEXEQUIBLES.
En este sentido
debe registrarse cómo el artículo 1668 del Código Civil estableció la
subrogación de obligaciones por ministerio de la ley, y aun contra la voluntad
del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a
beneficio: “2º) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a
los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado”. Lo cual concurre a la
satisfacción del crédito junto con los atributos de preferencia y persecución
propios de la hipoteca.
Por contraste el
parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 546 de 1999 dispuso que “quien al 31 de
diciembre de 1999, pueda acreditar que se encuentra atendiendo un crédito de
vivienda que está a nombre de otra persona natural o jurídica, podrá requerir a
las entidades financieras para que actualicen la información y se proceda a la
respectiva subrogación, siempre y cuando demuestre tener la capacidad de pago
adecuada”.
El prenotado
parágrafo de la ley 546 es norma posterior y especial frente al artículo 1668
del Código Civil, siendo por tanto aplicable de preferencia en el asunto que
nos ocupa. Cierto es también que su tenor conceptual no desatiende la
capacidad negocial que inspira el negocio jurídico, en el entendido de que la
subrogación de obligaciones hipotecarias está condicionada a la adecuada capacidad
de pago que demuestre el adquirente del respectivo bien raíz. Regla
predominante que a más de su rango legal ostenta un fundamento financiero de
incontestable importancia para la viabilidad del mercado inmobiliario. Sin que
por otra parte esta regla excluya o menoscabe la relevancia crediticia que
entrañan los referidos atributos de preferencia y persecución.
Conforme a estos
razonamientos la preeminencia del parágrafo 2º del artículo 39 de la ley 546
implica, de una parte, la inaplicación del artículo 1668 del Código Civil en
los casos contemplados por dicha ley; y de otra, el diseño y realización de
los trámites corporativos tendientes a la verificación de la capacidad de pago
de quienes pretendan subrogar a su cargo obligaciones hipotecarias. Siendo
forzoso admitir el sometimiento a los trámites internos que las entidades
ejecuten con arreglo a la ley y el reglamento.
En el caso en
cuestión Conavi invitó al peticionario a presentar la documentación requerida,
a fin de darle el trámite conducente a la legalización de la subrogación de la
obligación, con la subsiguiente aplicación del alivio prescrito en la ley. Sin
embargo, él se mostró renuente para con el cumplimiento de un procedimiento
aplicable por igual a todos los solicitantes que se encontraran en similares
circunstancias. Contumacia ésta que, lejos de cifrarse en alguna justificación
amparada por la ley, contradice los precitados mandatos legales bajo el
deleznable pretexto de una subjetiva inconveniencia personal. Y es que a
instancias de la reivindicación del derecho a una vivienda digna no podría
patrocinarse el incumplimiento deliberado de una ley que, de algún modo,
pretende contribuir al saneamiento financiero del mercado inmobiliario y a la
actualización crediticia de sus deudores hipotecarios. En este sentido
conviene recordar que el crédito, punto cardinal de los procesos industriales y
comerciales, tiene un basamento definitorio tanto para el Gobierno como para
las entidades financieras y sus clientes, a saber: el ahorro sostenible y el
equilibrio financiero entre deudores y acreedores. Circuito financiero que
para su viabilidad engloba captación de ahorros y colocación de créditos, con
la implícita y correlativa responsabilidad de las entidades financieras y sus
deudores. Razones por demás suficientes para concluir que la manifiesta
renuencia del actor mal podría estimarse para protegerle su derecho a la
igualdad, que dicho sea de paso, fluye indemne dentro de lo actuado. De lo
cual se infiere por contera que el derecho a una vivienda digna que invoca el
actor, aparece igualmente respetado.
Consecuentemente
esta Sala acoge los planteamientos del ad quem, en el sentido de que el
demandante cuenta con procedimientos administrativos y judiciales idóneos a la
discusión de sus pretensiones, esto es, atinentes a la subrogación y
reliquidación del crédito a su cargo, no siendo dable al juez de tutela
ocuparse del examen y decisión de tales asuntos por resultar extraños a su
resorte constitucional. Pues en todo caso, el principio de legalidad y los
factores de competencia así lo indican sin dubitación alguna.
Con todo, es del
caso aclarar que si el demandante se acoge a los lineamientos de la ley 546 de
1999, tendrá derecho a la reliquidación y beneficios que se deriven de su actual
condición de comprador del bien hipotecado, así la anterior propietaria haya
“renunciado”, toda vez que este acto se entiende hecho a favor del actor en
razón de la susodicha adquisición. En otras palabras, la renuncia de la
anterior propietaria no tiene efectos vinculantes en sentido negativo respecto
del accionante al amparo de la ley 546, quedando por tanto indemnes sus
derechos en materia de reliquidación y beneficios por el citado crédito
hipotecario.
Por lo anterior esta Corporación confirmará
las providencias de primero y segundo grados.
DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar, tanto la sentencia del Juzgado
59 Civil Municipal de Bogotá, por la cual se negó la tutela impetrada por
ÁLVARO LEÓN LESMES contra CONAVI, como la sentencia del Juzgado 30 Civil del
Circuito de Bogotá, en virtud de la cual se confirmó lo decidido por el a quo.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.