T-872-00
Sentencia T-872/00
Sentencia T-872/00
CONTRATO DE
TRABAJO A TERMINO FIJO-Terminación
por vencimiento del plazo acordado/EMPLEADOR-Conducta éticamente reprochable
no es ilegal o inconstitucional
El contrato de trabajo se convino por
escrito, por un término inicial de 6 meses. El patrono resolvió no prorrogar el
contrato y, para el efecto, le envió un escrito al trabajador, con una
antelación superior a los 30 días, en el que le informaba de su decisión. De
esta manera, el contrato terminó por el vencimiento del plazo acordado, para lo
cual el patrono cumplió con todos los requisitos legales. En vista de lo
anterior, mal se puede sostener que el despido fue arbitrario. Evidentemente
llama la atención la frialdad con la que procedió el Conjunto Habitacional
Torres Blancas. Este decidió no renovar el contrato del trabajador, a pesar de
que se conocía ya que el peticionario iba a quedar casi ciego, que era una
persona de escasos recursos y que la carga que habría representado para cada
uno de los habitantes de un conjunto residencial de esa magnitud asumir unos
cuantos meses de incapacidad del trabajador, con miras a que obtuviera una
pensión de invalidez, habría sido escasa. Su conducta no es, por cierto, un
ejemplo de solidaridad humana. Sin embargo, el hecho de que moralmente sea
reprochable la indiferencia del patrono con respecto al destino de su
trabajador no significa que su conducta haya sido ilegal o inconstitucional. No
todas las conductas que son éticamente reprobables constituyen una vulneración
al derecho. Las normas jurídicas que rigen los contratos de trabajo a término
fijo amparan la conducta del patrono, a pesar de las objeciones éticas que se
le puedan formular.
SEGURO SOCIAL-Pronunciamiento sobre reconocimiento de
pensión de invalidez
Con arreglo a lo dispuesto por el literal
a) del artículo 39 de la Ley 100, al número de semanas que el peticionario
cotizó al sistema general de pensiones y a la constancia expedida por la
Jefatura Médica del Ministerio, el actor tendría, aparentemente, derecho a que
el Seguro Social – Pensiones - le reconociera una pensión de invalidez. La
decisión sobre ese punto debe, sin embargo, ser tomada por el Instituto de los
Seguros Sociales - Pensiones. Por lo tanto, esta Sala determinará que se dé
traslado al Instituto de los Seguros Sociales - Pensiones - de este expediente
y de la sentencia, con el fin de que el Instituto se pronuncie definitivamente
sobre el derecho del actor a acceder a una pensión de invalidez. En su estudio,
el Instituto deberá tener en cuenta que, si bien el actor actualmente no se
encuentra afiliado a los Seguros Sociales, sí lo estaba en el momento en que se
determinó, en una consulta médica ante la EPS del Seguro, que estaba legalmente
ciego.
Referencia:
expediente T- 281499
Acción de tutela
instaurada por Juan Alejandro Sarmiento Garzón contra el Presidente del
Instituto de los Seguros Sociales y el administrador del conjunto habitacional
"Torres Blancas".
Magistrado ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santafé de Bogotá, D.C., julio once
(11) del dos mil (2000).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juez 44 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, dentro de la
acción de tutela instaurada por Juan Alejandro Sarmiento Garzón contra el
presidente del Instituto de los Seguros Sociales y el administrador del
conjunto habitacional "Torres Blancas", ubicado en Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El 9 de diciembre de 1999, el señor
Juan Alejandro Sarmiento, obrando por intermedio de apoderado, instauró acción
de tutela en contra del Presidente del Seguro Social y del señor Fredy Vargas,
representante del conjunto habitacional Torres Blancas, en Bogotá, por
considerar que ellos habían vulnerado sus derechos al trabajo, a la salud y a
la vida.
En el escrito de tutela se expresa que el
señor Sarmiento trabajó como vigilante para el conjunto habitacional Torres
Blancas, mediante un contrato individual de trabajo a término fijo que se
extendía entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 1999. En el desempeño de
esa actividad el actor sufrió un accidente de trabajo, a partir del cual
"se le vino disminuyendo la vista quedando completamente ciego, hasta el
punto de que a la fecha se le ha diagnosticado retinitis pigmentaria de
carácter degenerativa y sucesiva, la cual en decir del cuerpo médico es de
diagnóstico reservado, pues puede tornarse en irreversible."
El apoderado manifiesta que el empleador no
le prestó la atención requerida a su poderdante, pues habría tenido las
siguientes conductas negligentes:
"No lo envió al
Seguro Social, tildando de leve el grave accidente
No reportó el
accidente de trabajo
Y al observar la
paulatina pérdida de visión, primero lo trasladó a cuidar vehículos en el
sótano
Y lo despidió el 30
de septiembre de 1999, encontrándose el trabajador en goce y uso de
incapacidad."
Agrega el abogado que, puesto que la
empresa no renovó el contrato de trabajo de su poderdante y que éste no cuenta
con el formato de autoliquidación, el Instituto de los Seguros Sociales no lo
está atendiendo, “a pesar de que la historia del paciente reporta la pérdida de
vista paulatina, interrumpiéndose abruptamente el seguimiento y otorgamiento de
incapacidades...” Asimismo, asevera que no obstante que el señor Sarmiento se
encuentra “completamente ciego no puede postular pensión de invalidez, por las
siguientes razones: No es atendido por la EPS para que acredite 180 días de
incapacidad, para ser remitido a valoración laboral; no es atendido por la
EPS, ni mucho menos evaluado, porque no puede presentar el formato de
autoliquidación de último pago; no puede afiliarse al ISS como independiente,
porque la EPS del ISS no puede inscribir afiliados.”
El apoderado resume de la siguiente manera
la situación de su defendido:
“En suma, mi
poderdante, que es un joven de 25 años, se quedó ciego aproximadamente hace 6
meses, la empresa lo despidió, estando legalmente incapacitado, le quitaron los
servicios y afiliación al ISS, EPS y pensiones. El ISS no lo atiende a
sabiendas de que en la historia clínica obran las incapacidades que pasan de
cien días, pero son inferiores a ciento ochenta días. La última incapacidad se
venció el 5 de noviembre de 1999, pero fue retirado de la empresa el 30 de
septiembre de 1999 y obviamente desafiliado y en consecuencia su proceso de
salud y de potencial pensión por invalidez quedó truncado por la arbitrariedad
de la empresa patronal, que lo despide estando en incapacidad por pérdida de la
vista y el ISS no lo atiende, dejándolo en el tránsito trágico de la
indefensión y el abandono.
“La demandada
patronal vulnera derechos fundamentales constitucionales al despedir un
trabajador incapacitado y ciego, pretermitiendo el informe de accidente de
trabajo, cuya existencia no niega sino que reconoció ante la inspectora 23 de
Trabajo en Bogotá.
“La demandada EPS y
Fondo de Pensiones ISS incurre en idéntica situación de hecho ya que no debió
desafiliar un trabajador antes de vencer la incapacidad que ella misma otorgó y
menos negarse a atenderlo.
“En la actualidad,
ni la patronal ni el ISS han pagado las incapacidades.”
La demanda concluye con la solicitud de que
“se ordene a los demandados que [...] dejen sin efecto la acción del despido y
reanuden la afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, atender al petente
y continuar con el tratamiento médico y seguimiento de incapacidades.”
2. Pruebas
El Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal
Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó la práctica de
distintas pruebas.
2.1. En su
declaración, el señor Fredy Vargas, administrador del Conjunto Habitacional
Torres Blancas, señala que, de acuerdo con las exigencias legales, el día
anterior a la firma del contrato de trabajo con el señor Sarmiento, la entidad
empleadora procedió a afiliarlo al Instituto de los Seguros Sociales, tanto en
su servicio de Empresa Promotora de Salud, como en los de Administradora de
Riesgos Profesionales y de Fondo de Pensiones. Aclara que al trabajador se le
dejó una copia de la autoliquidación para que pudiera utilizar el servicio
médico cuando lo requiriera. Adjunta copia de los formatos diligenciados del
ISS para la autoliquidación mensual de los aportes al sistema de seguridad
social integral de los meses de abril a septiembre, inclusive, en todos los
cuales aparece el actor como afiliado, al lado de otros trabajadores.
Asevera que el
contrato de trabajo firmado con el señor Sarmiento fue por un término fijo de
seis meses calendario, y que por ello un mes antes del vencimiento del mismo se
le comunicó al trabajador que el contrato no sería renovado. Como prueba
adjunta una copia del contrato de trabajo, en el cual se señala que es por un
término inicial de seis meses. Menciona que la no renovación del contrato se
debió a que el conjunto se ha visto afectado económicamente por la mora en el
pago de las cuotas de administración.
Igualmente,
manifiesta que una vez ocurrido el siniestro en el cual el señor Sarmiento se
golpeó la cabeza y se hirió la mano, la administración del conjunto le insistió
para que acudiera ante un médico con el propósito de que lo valorara, frente a
lo cual el señor Sarmiento consideró que no era necesario, puesto que el golpe
no había sido fuerte. Especifica que la administración le permite a los
empleados acudir al médico cuando están enfermos o lo necesiten.
Expresa que el
señor Sarmiento acudió al médico pocos días antes de que terminara el contrato
de trabajo. En el Seguro se le dictaminó una incapacidad, la cual se extendía
más allá del término del contrato. En vista de ello, antes de enviarle la
comunicación acerca de la no renovación del contrato, la administración
consultó en la oficina del trabajo si cabía hacerlo, a pesar de que el
trabajador se encontraba en incapacidad. En la oficina le contestaron que no
existía impedimento legal alguno, toda vez que, desde el principio, el contrato
de trabajo estaba estipulado para un período de seis meses. Por ello, a su
juicio, no se incurrió en irregularidad alguna al decretar su “no prórroga.
Añade que, en vista de la incapacidad, el Conjunto Habitacional le pagó al
actor un mes más de aportes al Seguro, el mes de octubre.
Agrega que no se reportó el accidente ante
el Seguro, toda vez que, en su momento, el trabajador lo consideró leve,
estimación en la que coincidieron sus compañeros de trabajo. Por eso el
trabajador no acudió al médico ni solicitó que le dieran una incapacidad. Con
todo, expresa que sí se le informó al Ministerio del Trabajo del percance, pero
sin reportarlo como un accidente de trabajo.
También añade que la incapacidad del actor
de 16 días sí le fue pagada por el conjunto “como consta en la liquidación,
aclarando que la del mes de septiembre se le pagó en la quincena normal.”
Finalmente, el deponente expone que tiene
en su poder un acta del 17 de julio de 1999, en la cual se consignaron las
declaraciones que rindieron varios vigilantes del conjunto, con el objeto de
establecer los hechos que habían rodeado el robo de algunos vehículos que estaban
estacionados en el sótano del edifico. Manifiesta que en el acta mencionada el
señor Sarmiento “acepta tener una limitación visual grave sin que sea el
resultado de un accidente.” Además, agrega que le causó extrañeza que en la
audiencia realizada ante la Inspección 23 del Trabajo el actor le hubiera
solicitado que llenaran el formato de reporte del accidente de trabajo para el
Seguro Social. Expresa que él se negó a hacerlo, pues ese reporte debe
diligenciarse en el momento en que ocurre el accidente y no meses después.
2.2. El actor
fue llamado para que ampliara su demanda. Expone el señor Sarmiento que se
desempeñó como vigilante del Conjunto Habitacional Torres Blancas y que para
el cumplimiento de sus obligaciones laborales debía cubrir turnos de vigilancia
de ocho horas, entre las seis de la mañana y las dos de la tarde, las dos de la
tarde y las diez de la noche y las diez de la noche y las seis de la mañana.
Los turnos se efectuaban de manera rotativa, de acuerdo con el plan establecido
por la administración del conjunto habitacional.
Agrega que el
día 17 de abril de 1999, aproximadamente a las tres de la mañana, sufrió un
accidente mientras cubría el turno de vigilancia nocturna. Ese día se tropezó
con una puerta de vidrio, golpe que le ocasionó la pérdida momentánea de la
visión, una herida en la ceja y una herida en la mano, toda vez que el golpe
fue de tal magnitud, que el vidrio de la puerta se rompió. Ante el mencionado
percance, procedió a llamar a la casa del administrador del conjunto habitacional,
pero no logró comunicarse con él. Continúa así su narración:
“Busqué la hoja del Seguro y no
estaba la hoja. Entonces al otro día le dije al administrador que fuera tan
amable y me diera una hoja para ir al Seguro, me dijo que eso era un golpe
leve, que siguiera trabajando que no había vigilantes disponibles, entonces
siguió el mes y no me daban permiso para ir al Seguro, entonces al mes me
mandaron fue para una óptica, me miraron allá y me dieron un papel que pasara
eso a Torres Blanca, después del golpe. Ya después de que recibieron ese papel,
como a los 5 días, me pasaron al sótano, ya sabían que no alcanzaba a ver muy
bien, que con el golpe me había afectado la vista, yo le dije al administrador
que por qué me pasaban allá y él me dijo que era mejor que fuera a cuidar
carros al sótano (...) Le dije al administrador que por qué no me cambiaba para
otro lado, me dijo que como no alcanzaba a ver ya que me iba a colocar
reemplazo y como al mes yo fui al Seguro, porque yo ya no estaba viendo nada,
me mandaron allí una incapacidad por 30 días, con esa incapacidad de 30 días
fui y la presenté a Torres Blancas, esa incapacidad física iba del 15 de
septiembre al 15 de octubre. El 30 de septiembre me llegó un telegrama a la
casa donde yo vivía diciendo que yo ya no trabajaba en Torres Blancas, que
pasara por la liquidación. Me tocó ir al Ministerio del Trabajo a declarar en
este caso, en el cual pues me echaban como si yo fuera un trapo viejo, siendo
que ahí tuve el accidente de trabajo. Me siguieron pagando un mes más de la
autoliquidación del Seguro, me mandaron otra incapacidad por otros 30 días para
que Torres Blancas me siguiera pagando la autoliquidación. La doctora del
Seguro, Jenny Roa, me mandó un papel con un oficio membreteado del Seguro para
que el doctor me siguiera dando 180 días de incapacidad. Ya viendo que no me
seguían pagando la autoliquidación del Seguro, entonces el Seguro no me siguió
atendiendo. La doctora del Seguro me dice que no tengo salvación de los ojos,
porque el mismo golpe me afectó, que yo necesitaba 180 días de incapacidad.
Llevo 60 días de incapacidad no me ha querido atender el Seguro porque Torres
Blancas me botó. Ahora, pues, nadie me quiere recibir, o sea me estoy muriendo
casi de hambre y no me quieren pagar ni siquiera la incapacidad. Yo necesito
que me ayuden porque soy un apersona casi inválida. Me ha tocado pedir y no sé
que hacer en este caso. Yo lo único que pido es que me sienta atendiendo el
Seguro hasta completar los 180 días de incapacidad...”
El señor
Sarmiento afirma que el contrato de trabajo que suscribió con el Conjunto
Habitacional Torres Blancas era por el término de un año. Preguntado sobre el
documento en el cual consta la duración del contrato de trabajo por seis meses
contestó: “Lo que pasa es que a mí me hicieron firmar unos papeles en blanco,
pero como ellos se dieron cuenta de que yo estaba mal, entonces decidieron
cancelarme el contrato”.
Informado acerca
de la afirmación del administrador del Conjunto de que él no había querido
acudir al Seguro “porque llevaba muy poco tiempo trabajando y temía que lo
despidieran, respondió: “No eso fue mentiras. No encontré la hoja del Seguro,
no me la dieron. Casualmente los compañeros deben estar a favor de él, porque
si no los despiden.” Asimismo, a la pregunta acerca de por qué no había acudido
al Seguro a pesar de que su nombre constaba en los formularios de
autoliquidación, como lo demostraban las copias aportadas por el administrador
de Torres Blancas, respondió: “Donde yo haya tenido el papel yo hubiese ido al
seguro, pero eso es otra cosa que no me hayan dado el papel. El administrador
me dijo que mirara en el casillero y yo vi allí y no había nada de eso. Como yo
en ese momento estaba en la portería principal, yo estaba a cargo de esos papeles
y no había autoliquidación.”
Igualmente,
afirmó que en la Inspección 23 del Trabajo, “Torres Blancas dijo que el Seguro
debía seguir atendiéndome y el Seguro Social dice que no puede atenderme porque
Torres Blancas no ha pagado. El inspector me envió al 4° piso de la
Administrador de Riesgos Profesionales y allá no me han dicho nada.”
Manifiesta el
actor que nunca había presentado problemas de salud y que, después del golpe,
acudió al médico en mayo o junio. Ante la pregunta acerca de por qué había tardado
tanto en recurrir al médico respondió que “lo que pasaba era que en Torres
Blancas le tocaba estar 8 horas de servicio, yo le decía que me dejara ir y no
me dejaba ir.” Interrogado entonces acerca de por qué no había ido al Seguro en
las mañanas o en las tardes en las que no tenía turno contestó “Exacto, pues
porque yo pensaba que en la óptica iban a dar solución.”
Narra que en el
mes de septiembre se sintió muy mal y decidió acudir al Seguro Social, donde le
dieron una incapacidad de treinta días, contada a partir del 15 de septiembre,
incapacidad que presentó ante el empleador. Añade que el 30 de septiembre
recibió en su casa una comunicación de su empleador, en la cual se le
notificaba de la no renovación de su contrato de trabajo.
Finalmente, señala
que durante el mes siguiente a su desvinculación del trabajo, el empleador
siguió cotizando ante el Seguro Social, razón por la cual lo siguieron
atendiendo, pero que desde que venció el mes de octubre de 1999 el Seguro se ha
negado a atenderlo, toda vez que ya no está vinculado a la entidad mediante el
régimen contributivo, pues su antiguo empleador dejó de cancelar las cuotas
correspondientes.
2.3. El Juzgado también le ordenó al
Ministerio del Trabajo que le practicara una valoración médica al actor, en la
que se determinara, entre otras cosas, si sus problemas de visión se derivaban
del accidente de trabajo.
La Jefatura Médica de la Dirección Regional
Santafé de Bogotá y Cundinamarca, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
respondió el día 21 de diciembre de 1999 de la siguiente forma:
“De acuerdo con el
estudio practicado por el Instituto de los Seguros Sociales entre el 15 y el 30
de septiembre de 1999 (...), el paciente presenta Retinosis Pigmentaria,
enfermedad de carácter hereditario, progresivo e irreversible. No hay relación
entre el accidente de trabajo reportado y la enfermedad actual, que es de
carácter común.
“El paciente está
ciego, y esto conduce a determinar la invalidez permanente. En concordancia con
el decreto 917 de 1999, el paciente presenta una invalidez del ochenta y cinco
punto dos por ciento (85.2%).
En concepto de este
despacho, corresponde al Instituto de los Seguros Sociales, pronunciarse acerca
de los derechos que competen al paciente, en concordancia con las normas que
rigen a los afiliados a la Seguridad Social”.
2.4. También obra dentro del expediente una
copia de la historia clínica del actor. En ella se observa que acudió el Seguro
por primera vez el día 15 de septiembre de 1999 y que allí expresó que tenía la
visión borrosa desde hacía tres meses, luego de un trauma que sufriera. En el
reporte del día 17, el médico anota que “el paciente presenta enfermedad
degenerativa de tipo hereditario que compromete retina y nervio óptico. AO de
carácter irreversible. Presenta ceguera legal.” Luego, en el reporte del día
23, la médica anota: “paciente (...) refiere molestias de orden administrativo
con respecto a su trabajo. Se le instruye que solicite el reporte de accidente
de trabajo para cuestiones de su incapacidad.
2.5. Al proceso se envió también copia de
la actuación administrativa que se había surtido ante la Inspección 23 del
Trabajo. En ella consta copia del acta elevada en la audiencia celebrada el día
7 de octubre de 1999, en la cual expusieron sus posiciones tanto el actor como
el administrador del Conjunto Habitacional. En dicha diligencia se requirió al
representante legal del Conjunto Habitacional Torres Blancas para que
acreditara el reporte del accidente de trabajo ante la autoridad competente y
los aportes a la administradora de riesgos profesionales. Igualmente se citó a
los querellantes para el 26 del mismo mes.
En el acta del día 26 el señor Sarmiento
expuso:
“Yo manifiesto que a
mí me dieron treinta (30) días de incapacidad. Voy otra vez al Seguro, la
doctora laboral me manda un papel diciéndole al doctor que me está tratando que
debe darme ciento treinta y cinco (135) días para completar los ciento ochenta
(180) días para poderme pensionar. El doctor que me está tratando no me dio la
incapacidad, me mandó para los abogados del Seguro y la doctora del Seguro me
dijo que sin hacer el reporte del accidente no me podían tratar, no me podían
dar los ciento treinta y cinco (135) días. Me dijo que de todas maneras ella me
hacía una hojita-formato para que el administrador de Torres Blancas me llenara
el reporte de accidente. Si él no me llenaba eso, de todas maneras a Torres
Blancas le tocaba pensionarme y también le pido a Torres Blancas que me haga el
favor y me siga pagando lo de pensiones - lo del Seguro, porque viendo que no
puedo trabajar, hacer una labor y que no tengo plata, el administrador dice que
tiene dos testigos atestiguando que ese día me di el porrazo no sé, pero de
todas maneras tengo testigos de la empresa antigua que yo veía bien y que no
tenía gafas.”
Por su parte, el administrador de Torres
Blancas se limitó a manifestar: “Que hemos pagado los aportes a riesgos
profesionales, de salud y pensión oportunamente y de conformidad a la ley. Y
con respecto al accidente de trabajo no existe como tal, porque el reclamante
ni siquiera estuvo en el Seguro Social para que lo atendieran médicamente por
el supuesto accidente ya que con testigos de turno el golpe fue leve y no
ameritó ninguna incapacidad.” El administrador adjuntó una copia de un escrito
titulado “reporte de accidente”, suscrito por él y por dos testigos, en el cual
se anotó que “[e]l día 17 de abril/99 a las 2:40 A.M., el señor Juan Alejandro
Sarmiento Garzón, cargo vigilante, a raíz de un golpe que recibió con una
puerta de vidrio, se ocasionó una herida leve en la mano y golpe en la cara,
con los vidrios. Como testigos del accidente se encontraban el señor Frank
Borman Rey y Luis Elías Gómez Achury, también vigilantes.”
En el acta consta que el expediente fue
remitido a la División de Empleo y Seguridad Social del Ministerio en vista de
que la reclamación se basaba en un accidente de trabajo. La mencionada División
le solicitó a la ARP del Instituto de los Seguros Sociales que certificara si
el accidente aludido había sido reportado y sobre las prestaciones
asistenciales y económicas que se habían pagado al trabajador como consecuencia
del accidente. La ARP contestó que la empresa no había reportado el presunto
accidente de trabajo y que, además, “no se habían encontrado antecedentes sobre
el reconocimiento de prestaciones asistenciales y economías por concepto del
presunto accidente de trabajo en comento.”
3. Sentencia objeto de revisión
Mediante
sentencia proferida el día 23 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarenta y
Cuatro Penal Municipal de Santafé de Bogotá denegó la tutela impetrada por el
actor.
En relación con
el empleador del actor, la juez concluyó que el acervo probatorio había
arrojado que “cumplió con sus obligaciones legales”, cuales eran las de afiliar
al trabajador a la seguridad social y la de pagar cumplidamente los aportes.
Adicionalmente, afirma la falladora que no es cierto que el Conjunto
Habitacional no podía dar por terminado el contrato de trabajo porque el
trabajador se encontraba incapacitado. Al respecto anota que dicho contrato se
estipuló a término fijo, lo cual libra al empleador de la obligación de
continuar con él una vez vencido el período inicial, siempre y cuando cumpla
con la obligación de informar, en término, al trabajador, sobre la no prórroga
del mismo.
Manifiesta el
Juzgado de instancia que, atendiendo al horario de trabajo del actor y a sus
declaraciones, según las cuales algunos días terminaba de trabajar a las dos de
la tarde, no entiende por qué el actor no acudió ante un médico luego de
ocurrido el accidente de trabajo y por qué intenta culpar de ello al empleador,
aduciendo que no lo autorizaba. Al respecto señala que “es evidente que contó
con el tiempo suficiente para prestar atención a su salud, siendo entonces
negligente, pues sólo decide acudir al centro asistencial cuando es informado
de que su contrato de trabajo ha culminado”. Señala igualmente que “parece ser
que a través de las incapacidades que le otorgó el Seguro, buscó que dicha
relación no culminara y al no lograrlo acude a este medio, lo que no es
procedente (...)” Las razones anteriores conducen al juez a negar la tutela
contra el administrador del Conjunto Habitacional Torres Blancas.
Con relación a
la demanda contra el Instituto de los Seguros Sociales, el Despacho manifiesta
que el actor estaba vinculado a la seguridad social dentro del régimen
contributivo, de manera que es apenas entendible que una vez que el empleador
dejó de cancelar los aportes – en atención a que la relación laboral había
terminado -, la EPS se hubiera negado a continuar prestando el servicio.
Asimismo, el
juzgado concluye que el derecho a la salud no es un derecho fundamental, a
menos que se demuestre que su afectación pone en riesgo el derecho a la vida,
lo cual no se configura en el presente caso. Y en cuanto a la desprotección que
aduce el actor, manifiesta que, si bien es cierto que ha perdido la posibilidad
de ser atendido bajo el régimen contributivo de salud, ello no obsta para que
se inscriba en el sistema subsidiado que ofrece la legislación pertinente para
personas que, como él, no cuentan con un empleo ni tienen posibilidad de
costearse los servicios en salud que requieren. Con base en estos argumentos,
se deniega la tutela impetrada contra el Instituto de los seguros Sociales.
4. Pruebas ordenadas por la Sala de
Revisión
4.1. La Sala de Revisión le solicitó al
Seguro Social - Pensiones - que informara acerca del número de semanas que el
actor había cotizado al sistema de pensiones. En su escrito de contestación, la
Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca,
manifiesta que en la historia laboral del actor “le aparecen cotizadas 74
semanas...”
En la respuesta se anota también que en
relación con el señor Sarmiento no figuraba en el Seguro Social ningún
“dictamen médico laboral emitido por esa entidad ni por la Junta Regional de
Calificación, organismos con facultades legales para establecer el grado de
invalidez de una persona y la fecha de estructuración de la misma, más aún
cuando el peticionario no ha radicado ningún documento en la ARP del
Instituto...”
Finalmente, en el informe se hacen las
siguientes consideraciones:
“... de acuerdo con
el acta de fecha 7 de octubre emanada del Ministerio del trabajo y Seguridad
Social, el peticionario manifiesta que no se encontraba inscrito al Instituto
de los Seguros Sociales al momento del accidente y al parecer esa fue la razón
por la que dejaron pasar el tiempo para enviarlo a consulta médica al Instituto
ya que nos parece ilógico que en un hecho tan notorio como el accidente que
sufrió el peticionario, ni la empresa ni el señor Juan Alejandro Sarmiento
Garzón recuerden la fecha exacta del aparatoso accidente que supuestamente lo
dejó ciego.
“Igualmente, ¿por
qué razón la empresa con la cual laboraba el señor Sarmiento no reportó el
accidente al Instituto de acuerdo con las normas legales vigentes? ¿Sería que
el accidente ocurrió con anterioridad al mes de abril de 1999, fecha en que fue
afiliado?
"Honorable
Magistrado, de acuerdo con la historia clínica del peticionario, vale la pena
tener en cuenta la hipótesis de que al parecer se trata de una enfermedad de
origen genético, ya que nos extraña que luego de sufrir el accidente, el
accionante haya continuado laborando tres o más meses como si nada hubiera
pasado.”
4.2. Asimismo, la Sala le solicitó al
Conjunto Habitacional Torres Blancas que enviara una copia de todos los
documentos referidos a su relación laboral con el actor. Entre los documentos
enviados por el Conjunto se encuentran:
a) copia de las autoliquidaciones de aportes
canceladas al Instituto de los Seguros Sociales de los meses de abril a
septiembre de 1999, en todas las cuales consta el nombre del señor Sarmiento
a) copia del contrato de trabajo a término
fijo, suscrito el día 1° de abril de 1999. El contrato lleva la firma del
trabajador y fue elaborado sobre una forma Minerva de "Contrato individual
de trabajo a término fijo inferior a un año", por un término inicial de seis
meses
a) copia de una carta fechada el día 26 de
agosto de 1999, que le fuera enviada al señor Sarmiento por el administrador
del Conjunto, la cual reza de la siguiente manera: "Atentamente me permito
informarle que su contrato de trabajo se vence el día 30 de septiembre del año
en curso. La Administración del Conjunto Habitacional Torres Blancas decidió no
renovar el contrato." La carta se encuentra firmada por el actor, a la
manera de recibida.
a) copias de la cuenta elaborada para la
liquidación del contrato de trabajo, de los cheques destinados al pago de la
liquidación y de una carta en la que se le solicita al señor Sarmiento que se
aproxime a la administración para retirar el valor de su liquidación, so pena
de que ese dinero le sea consignado en una cuenta de ahorros.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. El actor estuvo vinculado, mediante un
contrato de trabajo a término fijo, al Conjunto Habitacional Torres Blancas, en
calidad de vigilante. Afirma que en el desempeño de su actividad sufrió un
accidente, como consecuencia del cual habría perdido paulatinamente la visión,
hasta el punto de que en la actualidad se encuentra casi ciego. Su contrato de
trabajo terminó el 30 de septiembre de 1999, mientras él se encontraba
incapacitado, y su empleador decidió no renovarlo. Asimismo, el 30 de octubre
del mismo año, su empleador dejó de cancelar los aportes correspondientes a la
seguridad social y, como consecuencia de lo anterior, el Seguro Social se ha
negado a continuar atendiendo al actor.
Considera el actor que el Conjunto
Habitacional Torres Blancas y el Instituto de los Seguros Sociales han
vulnerado sus derechos al trabajo, la salud y la vida. En la demanda de tutela
se solicita que se ordene al Conjunto Habitacional vincular de nuevo laboralmente
al actor, así como reanudar su afiliación al ISS. Adicionalmente, se solicita
que se disponga que el ISS debe prestarle el tratamiento médico que requiera.
2. El juez de tutela negó el amparo
solicitado. Afirma que de las pruebas aportadas al proceso se deduce que el
patrono actuó de acuerdo con sus obligaciones legales. Igualmente, asevera que
no es obligación del ISS prestarle atención médica al actor, puesto que la
empresa dejó de pagar los aportes correspondientes un mes después de que culminara
la relación de trabajo.
Problema
Jurídico
3. De acuerdo con la demanda, la Corte
deberá determinar si en el presente caso los demandados vulneraron con sus
conductas los derechos del actor al trabajo, la salud y la vida. Ello significa
entrar a establecer, por un lado, si el comportamiento del empleador se ajustó
a los requerimientos legales y, por el otro, si con la suspensión del servicio
de salud por parte de la EPS, se vulneraron los derechos aludidos.
Sin embargo, si se atiende a las declaraciones
del señor Sarmiento contenidas dentro del proceso se advierte que en realidad
su preocupación se dirige fundamentalmente a que se le brinde la posibilidad de
poder exigir el pago de una pensión de invalidez. Por lo tanto, esta Sala habrá
de ocuparse también de este punto.
La conducta desplegada por los demandados
4. En la demanda se afirma que el patrono
incumplió distintas obligaciones laborales para con el demandante y que lo
despidió de manera arbitraria. Por eso se exige que el actor sea vinculado
nuevamente y que se reanude su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales.
Al respecto, lo primero que debe señalarse
es que distintas aseveraciones del actor se contradicen con las pruebas que
obran dentro del expediente. El demandante manifiesta que su contrato de
trabajo se pactó por el término de un año, pero en el contrato aportado al
proceso, que está suscrito por el señor Sarmiento, aparece que su término de
vigencia era de seis meses. De otra parte, el actor expresa que la no
renovación del contrato se le notificó apenas el día 30 de septiembre - día en
que finalizaba el término pactado inicialmente. Sin embargo, el patrono aportó
una copia de la carta en la que se informaba al trabajador que no se renovaría
el contrato, carta fechada el día 26 de agosto y que contiene la firma del
señor Sarmiento.
De la misma manera, el demandante esgrime
que no se le entregó la copia de la autoliquidación de aportes al Seguro,
documento necesario para poder solicitar la atención médica de la EPS, y que durante
mucho tiempo no se le concedió el permiso para poder acudir al Seguro. Estas
dos afirmaciones no resultan corroboradas en el expediente. Por el contrario,
en el proceso obra la prueba de los pagos efectuados por el empleador por
concepto de aportes a la entidad aseguradora.
De otra parte, es claro que el patrono no
notificó a la ARP del Seguro acerca del accidente de trabajo, tal como debería
haberlo hecho. El Conjunto Habitacional excusa su omisión manifestando que el
trabajador había expresado que su lesión era leve. Otra es la versión del
actor, quien afirma que no le dieron importancia a su percance y que le dijeron
que continuara prestando sus labores, porque no contaban con personal
suficiente. La Sala de Revisión no está en condiciones de determinar quién dice
la verdad. Pero lo que sí es cierto es que este punto no parece relevante para
la solución del conflicto laboral, puesto que en el informe de la Jefatura
Médica de la Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social se manifiesta que la dolencia del actor -
Retinosis Pigmentaria - es una "enfermedad de carácter hereditario,
progresivo e irreversible. No hay relación entre el accidente de trabajo
reportado y la enfermedad actual, que es de carácter común."
5. Muy probablemente las afirmaciones del
actor se derivan de su desesperación ante el mal que lo aqueja y ante la
indiferencia del Conjunto Habitacional Torres Blancas por su destino. Como se
observa, el Conjunto decidió no renovar el contrato de trabajo y así se lo
comunicó al actor dentro del término fijado por la ley. En la demanda se afirma
que el patrono obró arbitrariamente al despedirlo cuando se encontraba
incapacitado, y por eso se solicita que se ordene su reintegro.
En contra de lo señalado en la demanda,
esta Sala concluye que el patrono se ajustó a la ley cuando decidió no renovar
el contrato de trabajo del actor. El artículo 45 del Código Sustantivo del
Trabajo establece que una de las modalidades válidas del contrato de trabajo es
el contrato a término fijo. Luego, el artículo 46, subrogado por el artículo 3
de la ley 50 de 1990, precisa que estos contratos deberán siempre constar por
escrito, y que para que no se renueven automáticamente la parte interesada
deberá avisarle a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una
antelación no inferior a treinta (30) días. Además, el artículo 61, modificado
por el art. 5 de la Ley 50 de 1990, estableció como una de las causales de
culminación del contrato de trabajo la "expiración del plazo fijado."
La exequibilidad de estas disposiciones ya ha sido declarada a través de las
sentencias C-016 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz, y C-588 de 1995, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, de esta Corporación, y de la providencia 109 del 19 de
septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.
Pues bien, en este caso se reitera que el
contrato de trabajo se convino por escrito, por un término inicial de 6 meses.
El patrono resolvió no prorrogar el contrato y, para el efecto, le envió un
escrito al trabajador, con una antelación superior a los 30 días, en el que le
informaba de su decisión. De esta manera, el contrato terminó por el
vencimiento del plazo acordado, para lo cual el patrono cumplió con todos los
requisitos legales.
En vista de lo anterior, mal se puede
sostener que el despido fue arbitrario. Evidentemente llama la atención la
frialdad con la que procedió el Conjunto Habitacional Torres Blancas. Este
decidió no renovar el contrato del trabajador, a pesar de que se conocía ya que
el señor Sarmiento iba a quedar casi ciego, que era una persona de escasos
recursos y que la carga que habría representado para cada uno de los
habitantes de un conjunto residencial de esa magnitud asumir unos cuantos meses
de incapacidad del trabajador, con miras a que obtuviera una pensión de
invalidez, habría sido escasa. Su conducta no es, por cierto, un ejemplo de
solidaridad humana. Sin embargo, el hecho de que moralmente sea reprochable la
indiferencia del patrono con respecto al destino de su trabajador no significa
que su conducta haya sido ilegal o inconstitucional. No todas las conductas que
son éticamente reprobables constituyen una vulneración al derecho. Las normas
jurídicas que rigen los contratos de trabajo a término fijo amparan la conducta
del patrono, a pesar de las objeciones éticas que se le puedan formular.
6. En relación con el Instituto de los
Seguros Sociales ocurre una situación similar. En la demanda se afirma que el
ISS vulneró los derechos del actor por cuanto cesó de prestarle tratamiento
médico y de otorgarle las incapacidades. Sin embargo, lo cierto es que el
Instituto, a pesar de ser una entidad estatal, no está obligado a prestar
servicios de asistencia social. El ISS es una empresa promotora de salud de
carácter público, y su obligación dentro del régimen contributivo de salud se
restringe a prestarle servicios a los afiliados – y a sus beneficiarios. Por lo
tanto, el Instituto está autorizado para dejar de prestarle sus servicios a las
personas que han sido desafiliadas por sus patronos, luego de que se ha
terminado la relación laboral. De esta manera, no encuentra esta Sala que el
Instituto haya vulnerado los derechos del actor.
Las anteriores consideraciones conducen a
esta Sala a confirmar la sentencia de tutela que se revisa.
¿Tiene
derecho el actor a una pensión de invalidez?
7. Ahora bien, de las declaraciones del
actor que obran en el proceso se deduce que su interés real es el de cumplir un
período de cotización mínimo para poder beneficiarse con una pensión de
invalidez. Es por eso que quiere que el patrono “me siga pagando lo de las
pensiones”, y que se completen los 180 días de incapacidad para poder solicitar
una pensión por invalidez. Igualmente, ello explica su interés en que se
declare que su afección se originó en el accidente de trabajo.
Como ya se observó, todo parece indicar que
no existe una relación entre el accidente y la "retinosis
pigmentaria" que presenta el demandante. Asimismo, no cabe ordenarle al
patrono que siga pagando los aportes al sistema general de pensiones, puesto
que el señor Sarmiento no tiene una relación laboral con el Conjunto
Habitacional. Sin embargo, en este caso no es necesario que se cumplan estas
exigencias para que el señor Sarmiento pueda solicitar una pensión. Al respecto
es importante tener presente el texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de
1993:
"Art. 38. Estado
de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida
la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
"Art. 39. Requisitos
para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de
invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior
sean declarados inválidos y cumplan algunos de los siguientes requisitos:
"a) Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos
veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
"b) Que
habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo
menos veintiséis 26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que
se produzca el estado de invalidez..."
De acuerdo con el informe suministrado por
la Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional
Cundinamarca, hasta septiembre de 1999, el señor Sarmiento había cotizado para
pensiones durante 74 semanas, lo que indica que había superado sobradamente las
26 semanas que exige el literal a) del artículo 39 transcrito. Además, es claro
que desde el mismo mes de septiembre, cuando el actor se encontraba cotizando
al sistema de pensiones, la EPS del Instituto de los Seguros Sociales le había
diagnosticado al señor Sarmiento que se encontraba legalmente ciego, tal como
se lee en la historia clínica el actor. Con estos antecedentes, el señor
Sarmiento bien habría podido solicitarle al Seguro Social - Pensiones – que le
reconociera una pensión de invalidez por riesgo común, con fundamento en el
literal a) del artículo 39 de la ley 100 de 1993. Sin embargo, no fue ese el
camino que tomó el actor y de allí la confusión que rodea este proceso.
8. La juez de tutela remitió al actor a la
Jefatura Médica de la Dirección Regional Santafé de Bogotá y Cundinamarca del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que le practicara una valoración
médica al actor. En su informe, la Jefatura Médica determinó que “el paciente
está ciego, y esto conduce a determinar la invalidez permanente. En
concordancia con el decreto 917 de 1999, el paciente presenta una invalidez del
ochenta y cinco punto dos por ciento (85.2%).” El examen practicado por esa
Jefatura da cuenta de la gravedad de la lesión que sufre el actor. Además, esa
misma Jefatura fijó el camino a seguir, al advertir que le “corresponde al
Instituto de los Seguros Sociales pronunciarse acerca de los derechos que
competen al paciente, en concordancia con las normas que rigen a los afiliados
a la Seguridad Social.”
Con arreglo a lo dispuesto por el literal
a) del artículo 39 de la Ley 100, al número de semanas que el señor Sarmiento
cotizó al sistema general de pensiones y a la constancia expedida por la
Jefatura Médica del Ministerio, el actor tendría, aparentemente, derecho a que
el Seguro Social – Pensiones - le reconociera una pensión de invalidez. La
decisión sobre ese punto debe, sin embargo, ser tomada por el Instituto de los
Seguros Sociales - Pensiones. Por lo tanto, esta Sala determinará que se dé
traslado al Instituto de los Seguros Sociales - Pensiones - de este expediente
y de la sentencia, con el fin de que el Instituto se pronuncie definitivamente
sobre el derecho del actor a acceder a una pensión de invalidez. En su estudio,
el Instituto deberá tener en cuenta que, si bien el actor actualmente no se
encuentra afiliado a los Seguros Sociales, sí lo estaba en el momento en que se
determinó, en una consulta médica ante la EPS del Seguro, que estaba legalmente
ciego.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo
proferido por el Juzgado 44 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, el día 23 de
diciembre de 1999, mediante el cual se denegó la solicitud de tutela presentada
por el señor Juan Alejandro Sarmiento Garzón.
Segundo.- ORDENAR que se dé
traslado al Instituto de los Seguros Sociales – Pensiones - del
expediente y la sentencia, para que se pronuncie sobre el derecho del actor -
el señor Juan Alejandro Sarmiento Garzón, identificado con cédula de ciudadanía
Nº 79.655.488 de Santa fe de Bogotá, D.C. - a recibir una pensión de
invalidez.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.